Memoria del análisis de impacto normativo del proyecto de real decreto
por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la
comercialización de los ascensores y de los componentes de seguridad
para ascensores.
Memoria abreviada
ÍNDICE
Justificación del carácter abreviado de la memoria
Base jurídica y rango del proyecto normativo
Descripción del contenido
Tramitación
Oportunidad de la norma
Listado de las normas que quedan derogadas
Impacto presupuestario
Impacto económico
Impacto en la competencia
Impacto por razón de género
Anexos a la Memoria
o Anexo I- Lista de distribución de las consultas realizadas en relación con el proyecto de real decreto.
o Anexo II- Informe sobre las respuestas recibidas a las consultas realizadas a otros departamentos ministeriales, trámite de información pública y otras consultas realizadas
o Anexo III- Tabla de equivalencias y correspondencias entre los artículos de la Directiva 2014/34/UE y los del presente proyecto de real decreto.
Ficha de resumen ejecutivo.
Ministerio/Órgan o proponente
Ministerio de Industria, Energía y Turismo/ Subdirección General de Calidad y Seguridad Industrial
Fecha 08-03-2016
Título de la norma
Real decreto por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de los ascensores y de los componentes de seguridad para ascensores.
Tipo de Memoria Abreviada
OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA
Situación que se regula
Adaptar nuestro ordenamiento jurídico a la Directiva 2014/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores. Esta directiva realiza una refundición de la anterior normativas sobre ascensores y componentes de seguridad ara ascensores, adaptando sus disposiciones al derecho de la Unión Europea y, en particular, a: a) La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación.
b) El Reglamento (CE) nº765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93, que regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.
c) La Recomendación 95/216/CE de la Comisión, de 18 de junio de 1995, sobre incremento de la seguridad de los ascensores existentes y destinada a los Estados miembros.
Objetivos que se persiguen
Incorporar al derecho español la Directiva 2014/33/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.
Principales alternativas consideradas
No se contempla la alternativa de no dictar norma alguna, ya que viene obligada por una directiva europea.
CONTENIDO Y ANÁLISIS JURÍDICO
Tipo de norma Real Decreto.
Estructura de la Norma
La norma cuyo proyecto se tramita consta de preámbulo, treinta y siete artículos estructurados en seis capítulos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, seis disposiciones finales y XII anexos.
Informes recabados
- Informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
- Informe del Ministerio de Economía y Competitividad.
- Informe del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
- Informe del Ministerio de Fomento
- Informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
- Dictamen preceptivo del Consejo de Estado, por su Comisión Permanente.
Trámite de audiencia
Sí. Las entidades consultadas han sido las siguientes: a) Consultas a otras Administraciones públicas.
JUNTA DE ANDALUCIA. D.G. de Industria, Energía y Minas - Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo.
GOBIERNO DE ARAGÓN. D.G. de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa – Departamento de Industria e Innovación.
PRINCIPADO DE ASTURIAS. D.G. de Industria – Consejería de Economía y Competitividad. GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES. D.G. de Industria y Energía. Consejería de Economía y Competitividad.
GOBIERNO DE CANARIAS. D.G. de Industria y Energía. Consejería de Empleo, Industria y Comercio.
GOBIERNO DE CANTABRIA. D. G. de Innovación e Industria. Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio.
JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA – LA MANCHA. D.G. de Industria, Energía y Minas. Consejería de Fomento.
JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. D.G. de Industria e Innovación Tecnológica. Consejería de Economía y Empleo.
GENERALIDAD DE CATALUÑA. D.G. de Energía, Minas y Seguridad Industrial. Departamento de Empresa y Ocupación.
CIUDAD DE CEUTA. Consejería de Fomento.
JUNTA DE EXTREMADURA. D.G, DE Industria y Energía. Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía.
XUNTA DE GALICIA. D.G. de Energía y Minas. Consejería de Economía e Industria.
COMUNIDAD DE MADRID. D.G. de Industria, Energía y Minas. Consejería de Economía y Hacienda. CIUDAD DE MELILLA. Consejería de Medio Ambiente.
REGION DE MURCIA. D.G. de Industria, Energía y Minas. Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación. .
COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA. D.G. de Industria, Empresa e Innovación. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo.
GOBIERNO VASCO. D.G. de Energía, Minas y Administración Industrial. Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad.
GOBIERNO DE LA RIOJA. D.G. de Innovación, Industria y Comercio. Consejería de Industria, Innovación y Empleo.
GENERALIDAD VALENCIANA. D.G. de Industria. Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo.
b) Audiencia al sector ASORCO -
AENOR – Asociación Española de Normalización
Asociación Española de la Manutención – Comité Español FEM FEEDA – Federación Empresarial Española de Ascensores
ANIMESAL – Asociación Nacional de Instaladores y Mantenedores de Elevadores y Salvaescaleras AECAE – Asociación de Empresas de componentes para aparatos elevadores
AEGIC – Asociación Española de Grupos Empresariales de Inspección y Certificación
FEPYME – Federación Española de Asociaciones de Pequeña y Mediana Empresa de Ascensores FELAB – Federación Española de Laboratorios
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO
ANALISIS DE IMPACTOS
ADECUACIÓN AL ORDEN DE COMPETENCIAS
Esta disposición se dicta al amparo de lo establecido en las reglas 13ª y 10ª del artículo 149.1. de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y sobre el comercio exterior, respectivamente, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en estas materias.
IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO
Efectos sobre la economía en general. No significativos.
En relación con la competencia X La norma no tiene efectos significativos sobre la competencia, adecuándose la misma a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), cumpliendo con las previsiones contenidas en dicha Ley..
Desde el punto de vista de las cargas administrativas
Desde el punto de vista de los presupuestos, la norma
Afecta a los presupuestos de la Administración del Estado.
Afecta a los presupuestos de otras Administraciones Territoriales.
No implica incremento de gasto, en la medida en que se limita a regular ciertos aspectos ya existentes.
No implica un ingreso.
IMPACTO DE GÉNERO La norma tiene un impacto de género Negativo X Nulo Positivo
OTROS IMPACTOS CONSIDERADOS
Pymes
OTRAS
Justificación del carácter abreviado de la memoria
El proyecto consiste en la trasposición de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.
La nueva propuesta consiste en una refundición de la anterior normativa para adaptarla al Reglamento 765/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93, y a la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2009, sobre un marco común para la comercialización de los productos y por la que se deroga la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de 1993, que establece principios comunes y disposiciones de referencia aplicables a toda la legislación sectorial con el fin de establecer una base coherente para la revisión o refundición de dicha legislación.
El proyecto obliga a adaptar la evaluación de la conformidad de los productos incluidos en su ámbito de aplicación a la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos, regulando la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad y adoptando un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países estableciendo los principios generales del marcado CE. Todo ello no supone un coste adicional para los fabricantes y no impone carga administrativa adicional de ningún tipo.
Por otra parte, su impacto de género resulta nulo.
Por consiguiente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 del Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio, por el que se regula la memoria del análisis de impacto normativo, se opta por realizar la presente memoria de forma abreviada.
Base jurídica y rango del proyecto normativo
Como se ha señalado, se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las
legislaciones de los Estados en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, que deroga la anterior Directiva 95/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995.
Se da así cumplimiento a la obligación que establece el artículo 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (antiguo artículo 249 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea) que dispone que “la directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”.
También, mediante este proyecto normativo, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 47 de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.
Por último, es importante reseñar que la incorporación de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, es completa. (Se adjunta como Anexo III una tabla de equivalencias y correspondencias entre los artículos de la Directiva 2014/33/UE y los del presente proyecto de real decreto).
En cuanto a la necesaria cobertura legal de este proyecto reglamentario, siendo por su contenido un reglamento de seguridad industrial y, pudiéndose considerar, en consecuencia, un desarrollo parcial de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, cabe entender que constituye el fundamento legal del proyecto lo dispuesto en su artículo 12, y más genéricamente en la totalidad de su capítulo I del título III, que en materia de seguridad industrial permite establecer limitaciones a las actividades y productos industriales que puedan ocasionar daños al medio ambiente.
Por otro lado, en cuanto a la idoneidad del rango de real decreto para la modificación normativa proyectada, no existe reserva de ley material ni formal en esta materia que exija que su regulación se realice mediante una disposición legal, siendo suficiente su aprobación mediante norma reglamentaria. Materialmente, además, dado que el proyecto contiene previsiones de marcado carácter técnico, la ley no resulta el instrumento idóneo para su regulación siendo suficiente su aprobación mediante norma reglamentaria.
Además, desde otro punto de vista, el rango de real decreto del proyecto es adecuado porque modifica otra norma de igual rango reglamentario y conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la derogación del anterior real decreto.
Finalmente, la forma de real decreto se justifica porque el artículo 12.5 de la vigente Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, determina que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal serán aprobados por el Gobierno de la Nación y el artículo 25.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que han de revestir la forma de Reales Decretos acordados en Consejo de Ministros, las decisiones que aprueben normas reglamentarias de la competencia de éste.
Descripción del contenido
El proyecto consiste en la trasposición de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.
La nueva propuesta consiste en una refundición de la anterior normativa para adaptarla a:
La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008,
sobre un marco común para la comercialización de los productos.
El Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) nº 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30), regula la acreditación de los organismos de evaluación de la conformidad, adopta un marco para la vigilancia del mercado de los productos y para los controles de los productos procedentes de terceros países y establece los principios generales del marcado CE.
El presente real decreto se limita a establecer los requisitos esenciales de salud y seguridad. A fin de facilitar la evaluación de la conformidad con dichos requisitos establece una presunción de conformidad para los productos que estén en conformidad con las normas armonizadas que se
adopten con arreglo al Reglamento (UE) nº 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, para establecer especificaciones técnicas detalladas de estos requisitos.
Con el fin de que los agentes económicos puedan demostrar y las autoridades competentes comprobar, que los productos comercializados cumplen los requisitos esenciales de salud y seguridad, se establecen procedimientos de evaluación de la conformidad.
Dichos procedimientos varían en función del grado de protección necesario para la utilización de los aparatos diseñados. La Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, establece módulos de procedimientos de evaluación de la conformidad, del menos estricto al más estricto, proporcionales al nivel de riesgo existente y al nivel de seguridad requerido. Para garantizar la coherencia intersectorial y evitar variantes ad hoc, los procedimientos de evaluación de la conformidad deben elegirse entre dichos módulos. Los detalles añadidos a esos procedimientos están justificados por la naturaleza de la verificación exigida en los aparatos diseñados.
Por otro lado, es esencial que todos los organismos de control desempeñen sus funciones al mismo nivel y en condiciones de competencia leal.
En consecuencia, se establecen requisitos de obligado cumplimiento por parte de los organismos de control que deseen ser notificados para prestar servicios de evaluación de la conformidad.
El sistema establecido en el presente real decreto se complementa con el sistema de acreditación establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. Dado que la acreditación es un medio esencial de verificación de la competencia de los organismos de control, se utiliza también a efectos de notificación.
Una acreditación transparente, con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, que garantiza el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, es considerada por como la forma adecuada de demostrar la competencia técnica de dichos organismos de control.
Por su parte, el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre establece como obligación de las
empresas conservadoras garantizar el envío de personal competente de manera inmediata cuando sean requeridos por motivo de parada del ascensor con personas atrapadas en la cabina o accidentes o urgencia similar.
Sin embargo, el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, exige instalar en cabina un sistema de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida en edificios de ocupación diaria temporal (edificios públicos o de oficinas), estacional o viviendas de baja ocupación, y otras situaciones que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
Es decir, deja a criterio de las Comunidades Autónoma, el establecer la obligatoriedad de instalar dicho sistema en determinados tipos de edificios.
Puesto que no es posible cumplir con la obligación de enviar personal de forma inmediata para rescatar a personas atrapadas sin la existencia de un dispositivo de alarma conectado de forma permanente con un centro de rescate, a pesar de que la mayoría de los ascensores instalados ya constan de dicho dispositivo, se ha considerado necesario modificar el citado Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, para establecer dicha obligatoriedad y evitar la existencia de excepciones que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas en caso de atrapamiento.
Por otro lado, el citado el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, establece distintas periodicidades para las visitas de mantenimiento según la velocidad del ascensor, lo que ha dado lugar a interpretar en algunos casos, que puede variarse el régimen de visitas de mantenimiento, modificando la velocidad nominal del ascensor. Debido a que la intención del legislador, siempre fue distinguir entre ascensores instalados según la normativa de aplicación y no en función de la velocidad nominal del mismo, se ha considerado necesario modificar el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, para evitar interpretaciones erróneas del citado real decreto.
En cuanto a su estructura, el proyecto de real decreto se estructura en un preámbulo, seis capítulos que contienen un total de treinta y siete artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única, seis disposiciones finales y XII anexos.
El Capítulo I contiene las disposiciones generales y consta de seis artículos relativos al objeto y ámbito de aplicación, las definiciones del presente proyecto, la comercialización y puesta en servicio, los requisitos esenciales de salud y seguridad, y la libre circulación de los mismos, por último nos menciona los edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores. En él, se establecen definiciones claras de conceptos fundamentales, como «ascensor», «habitáculo», «ascensor modelo», «comercialización», «comercialización», «instalador», «fabricante», «distribuidor», «importador», «norma armonizada», «introducción en el mercado» y «evaluación de la conformidad». El establecimiento de definiciones únicas y explícitas permite facilitar la interpretación y la correcta aplicación del presente real decreto.
El Capítulo II sobre las obligaciones de los agentes económicos se estructura en siete artículos, del 7 al 13. En dicho capítulo se establecen las obligaciones de los instaladores, de los fabricantes y sus representantes autorizados, las obligaciones de los importadores, las de los distribuidores, los casos en los que las obligaciones de fabricantes se aplican a importadores y distribuidores y la obligación de identificación de los agentes económicos ante las Comunidades Autónomas o el Ministerio. Así, el fabricante debe asegurarse de que su producto es conforme con los requisitos aplicables, mientras que el importador y el distribuidor deben asegurarse de que el fabricante ha cumplido sus obligaciones, es decir, comprobar que el producto lleva el marcado de conformidad y que se han facilitado los documentos exigidos.
Asimismo los fabricantes (o su mandatario), distribuidores e importadores deben comunicar a las autoridades competentes todos los datos necesarios sobre el producto de que se trate, con objeto de garantizar su trazabilidad.
El Capítulo III relativo a la conformidad del producto, consta de seis artículos, del 14 al 19, en los que se regula la presunción de conformidad, el procedimiento de evaluación de la conformidad, la declaración de conformidad que indica el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad del anexo I, y los principios generales, reglas y condiciones para la colocación del marcado CE y otros marcados.
En este capítulo se establece un marco más claro en materia de evaluación de la conformidad. Se establecen una serie de procedimientos de evaluación de la conformidad (especificadas en el anexo), entre los cuales se puede elegir el más apropiado.
Además, fija las normas y condiciones de colocación del marcado «CE», el cual está sujeto a los principios generales que se definen en el Reglamento (CE) nº765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008.
El Capítulo IV sobre la notificación de los organismos de control, se estructura en doce artículos, del 20 al 31. En ellos se regula la notificación a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros de los organismos de control encargados de realizar la evaluación de la conformidad, designándose como autoridad notificante al Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Se establecen los requisitos mínimos que deben cumplir los organismos de control y la posibilidad de dichos organismos de subcontratar tareas relacionadas con la evaluación. Asimismo se precisan: las solicitudes que deben presentar quienes pretendan ser organismos de control notificados, el mecanismo de notificación a la Comisión Europea y demás Estados miembros, así como los cambios en dichas notificaciones, las obligaciones que corresponden a un organismo de control notificado, incluyendo la obligación de informar al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Comunidad Autónoma sobre una serie de aspectos, las reclamaciones que tienen los interesados frente a las decisiones de un organismo de control notificado y la participación de dichos organismos en actividades en coordinación con otros.
El Capítulo V relativo a la vigilancia del mercado de la de la Unión Europea, el control de los productos que entren en dicho mercado y el procedimiento de salvaguardia de la Unión Europea, consta de cinco artículos, del 32 al 36. En este capítulo se establece la aplicación de una serie de artículos del Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado, relativos a la comercialización de los productos. Asimismo se regula el procedimiento a seguir cuando se tengan motivos para creer que un equipo presenta un riesgo para la salud o la seguridad.
El Capítulo VI con un único artículo, el 37, aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.
La disposición adicional primera precisa que para la puesta en servicio de los ascensores del presente Real Decreto deberán seguirse los procedimientos establecidos al efecto en el Real Decreto 88/23013, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 “Ascensores” del Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
La disposición adicional segunda señala que todas las referencias realizadas al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, se entenderán hechas al presente Real Decreto.
La disposición transitoria primera establece un periodo transitorio para la comercialización y puesta en servicio de aparatos y sistemas de protección que cumplan lo establecido en el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, otorgando validez posterior a los certificados y decisiones expedidos por organismos de control con arreglo al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto.
La disposición transitoria segunda establece que todo ascensor o componente de seguridad cuya comercialización o puesta en servicio se hubiese efectuado con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto se seguirán rigiendo por las prescripciones técnicas que le hayan sido de aplicación.
La disposición derogatoria única deroga el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, 95/16/CE, sobre ascensores, así como toda disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente real decreto.
La disposición final primera modifica el anexo del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente, modificando los puntos 10 y 13 y añadiendo un nuevo punto 17 al mencionado anexo.
La disposición final segunda modifica la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores», aprobada por el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, dando una nueva redacción al apartado 5.3.2.1 y añadiendo un párrafo c) al apartado 5.4.
Por la disposición final cuarta se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014.
La disposición final quinta habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar normas de desarrollo del real decreto, así como para actualizar el contenido de los anexos del presente real decreto.
La disposición final sexta regula la entrada en vigor del real decreto a partir del día 20 de abril de 2016.
El anexo I regula los requisitos esenciales de salud y seguridad relativos a las personas que estén fuera o dentro de la cabina así como otros riesgos que puedan producirse. Igualmente regula las instrucciones mínimas que deben acompañar a cada ascensor o componente de seguridad para ascensor.
El anexo II regula el contenido de la declaración UE de conformidad de los componentes de seguridad para ascensores y la declaración UE de conformidad para ascensores.
El anexo III señala la lista de los componentes de seguridad para ascensores.
Los anexos IV a XII regulan los diferentes procedimientos de evaluación de la conformidad: examen UE de tipo de los componentes de seguridad para ascensores y examen UE de tipo para ascensores, inspección final de los ascensores, conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para componentes de seguridad para ascensores, conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad de los componentes de seguridad para ascensores, conformidad basada en la verificación por unidad para ascensores, conformidad con el tipo con controles aleatorios para componentes de seguridad para ascensores, conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad del producto para ascensores, conformidad basada en el pleno aseguramiento de la calidad más examen del diseño para ascensores y la conformidad con el tipo basada en el aseguramiento de la calidad de la producción para ascensores.
La Secretaria General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa autorizó la iniciación del procedimiento el día 6 de febrero de 2015.
Se redactó el proyecto que se adjunta como anexo I que se remitió en trámite de audiencia y consulta a las personas, entidades y Comunidades Autónomas relacionadas en el anexo II.
Cumplido en exceso el tiempo establecido para enviar observaciones o alegaciones se han recibido únicamente cinco respuestas.
Así mismo se han recibido y considerado los informes de las Secretarías Generales Técnicas del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, del Ministerio de Economía y Competitividad, del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y del Ministerio de Fomento, además del informe preceptivo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y se ha recabado, en último lugar, por el titular de este Departamento el dictamen del Consejo de Estado, en Comisión Permanente, que es preceptivo conforme establece el artículo 22.2 y 3 de su Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril.
Con la publicación de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, en concreto su disposición final tercera “Modificación de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria” y específicamente su apartado “Seis” que modifica el artículo 18, relativo al Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, regulando entre otros aspectos, los fines del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, y disponiendo que entre sus funciones está la de informar, si se considera necesario por el Ministerio proponente, los proyectos de normas en materias de calidad y seguridad industrial que tramite la Administración General del Estado.
Como consecuencia de dicha modificación, lo que antes se consideraba como un informe preceptivo del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial ha pasado a ser voluntario, previa apreciación del Ministerio.
Por tanto, se considera que el texto legal que traspone la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores, no es necesario someterlo a información por el mencionado Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, dado que se trata de una transposición completa de la Directiva, por lo que la
comercialización de sus equipos goza de las garantías de total seguridad, y además, ha sido sometido el proyecto a consulta de las Comunidades Autónomas.
Oportunidad de la norma
Mediante este real decreto se incorporan al derecho español la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la armonización de las legislaciones de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores.
La nueva propuesta consiste en una refundición de la anterior normativa para adaptarla al Reglamento 765/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y a la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre un marco común para la comercialización de los productos.
En aras de una mayor claridad, se ha optado para ello por derogar el Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores y, aprobar un nuevo real decreto dada la entidad y el número de las modificaciones proyectadas para facilitar su aplicación a las entidades que desarrollen actividades incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto.
El Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre establece como obligación de las
empresas conservadoras garantizar el envío de personal competentede manera inmediata cuando
sean requeridos por motivo de parada del ascensor con personas atrapadas en la cabina o accidentes o urgencia similar.
Por otro lado, el Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, exige instalar en cabina un sistema de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida en edificios de ocupación diaria temporal (edificios públicos o de oficinas), estacional o viviendas de baja ocupación, y otras situaciones que determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
Es decir, deja a criterio de las Comunidades Autónoma, el establecer la obligatoriedad de instalar dicho sistema en determinados tipos de edificios.
Puesto que no es posible cumplir con la obligación de enviar personal de forma inmediata para rescatar a personas atrapadas sin la existencia de un dispositivo de alarma conectado de forma permanente con un centro de rescate, a pesar de que la mayoría de los ascensores instalados ya constan de dicho dispositivo, se ha considerado necesario modificar el citado Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, para establecer dicha obligatoriedad y evitar la existencia de excepciones que puedan poner en riesgo la seguridad de las personas en caso de atrapamiento.
Por otro lado, el citado el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, establece distintas periodicidades para las visitas de mantenimiento según la velocidad del ascensor, lo que ha dado lugar a interpretar en algunos casos, que puede variarse el régimen de visitas de mantenimiento, modificando la velocidad nominal del ascensor. Debido a que la intención del legislador, siempre fue distinguir entre ascensores instalados según la normativa de aplicación y no en función de la velocidad nominal del mismo, se ha considerado necesario modificar el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, para evitar interpretaciones erróneas del citado real decreto.
Así mismo, la directiva que se traspone exige trazabilidad en los componentes de seguridad, con el fin de seguir el proceso de evolución de un producto en cada una de sus etapas, desde su introducción en el mercado hasta su instalación.
De ésta manera se garantiza que los componentes de seguridad puedan ser objeto de medidas correctoras en caso de detectarse situaciones de riesgo o incumplimiento de los requisitos exigibles. Sin embargo, en la actualidad, existe una gran dificultad de preservar dicha trazabilidad en las instalaciones donde se produzcan cambios de conservador.
Una instalación puede cambiar varias veces de empresa de empresa conservadora, y en muchos casos la empresa saliente no tiene ningún contacto con la entrante, por lo que no está asegurado que la información histórica sobre los cambios y sustituciones de los componentes de seguridad quede conservada, siendo muy posible su pérdida.
Para evitar este tipo de situaciones, y dar cumplimiento al requisito de trazabilidad se incluyen requerimientos que permiten el cumplimiento de la exigencia citada.
Listado de las normas que quedan derogadas
Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo 95/16/CE, sobre ascensores.
Impacto presupuestario
Tal y como se ha señalado en el apartado de esta memoria relativo a la justificación de la memoria abreviada, en la medida en que la presente propuesta no incorpora significativas novedades, ni una mayor carga de tramitación para la Administración competente, su aprobación no supondrá incremento o disminución del gasto público. En consecuencia, no se aprecia impacto presupuestario. Impacto económico
Tal y como se ha señalado en el apartado de esta memoria relativo a la justificación de la memoria abreviada, en la medida en que la presente propuesta de real decreto vendría a sustituir al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto, no incorporando significativas novedades en el procedimiento, ni una mayor carga de tramitación para los agentes económicos su aprobación no supondrá ningún impacto económico derivado de la norma tenga un carácter significativo en el conjunto de la economía española.
Impacto en la competencia
El proyecto normativo se limita a actualizar la normativa española, para adecuarla a lo establecido en el derecho de la Unión Europea, y no se prevé que introduzca restricciones en la competencia en ninguna de sus grandes manifestaciones: número de agentes del mercado, capacidad e incentivos para competir.
Además el proyecto de real decreto se adecúa a la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado (LGUM), cumpliendo con las previsiones contenidas en dicha Ley.
Al tratarse de una transposición integral de una directiva se ha considerado conveniente y útil incluir, como anexo III de esta memoria, una tabla de equivalencias entre los artículos de la Directiva 2014/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y los del presente proyecto de real decreto .
Valoración respecto a la unidad de mercado
Como se ha indicado anteriormente, este proyecto de real decreto incorpora al derecho español una directiva europea que armoniza la legislación de los Estados miembros en materia de ascensores y componentes de seguridad para ascensores. Ello evita que se pueda establecer cualquier traba o barrera a la libre comercialización de los ascensores y de sus componentes de seguridad, que cumplan esta reglamentación, no solo a nivel nacional sino a nivel comunitario. Por ello, este real decreto cumple con el principio de unidad de mercado evitando cualquier fragmentación en el mercado español, al unificar los criterios para la comercialización y puesta en servicio de los equipos objeto del mismo, lo que cumple con lo dispuesto Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.
Valoración del impacto sobre las PYME
El estudio del impacto que la normativa tiene sobre las PYME es especialmente importante en España donde la Pequeña y Mediana Empresa representa el 99,9% del tejido empresarial español, siendo su contribución al Valor Añadido Bruto de aproximadamente el 58% y del 63% al empleo total, por lo que su actividad es crucial para determinar la marcha de la economía española.
Para evaluar el impacto de la modificación que se propone sobre las PYME se han tomado como referencia las indicaciones de la Guía metodológica para la elaboración de la memoria del análisis de impacto normativo, en particular, en el apartado 3 a. “Impacto económico general”.
Tal y como se ha señalado en el apartado de esta memoria relativo a la justificación de la memoria abreviada, en la medida en que la presente propuesta de real decreto vendría a sustituir al Real Decreto 1314/1997, de 1 de agosto. La nueva propuesta consiste en una refundición de la anterior directiva para adaptarla a la Decisión nº 768/2008/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008,, sobre un marco común para la comercialización de los productos, no incorporando
novedades en el procedimiento, ni una mayor carga de tramitación para los agentes económicos su aprobación no supondrá ningún impacto sobre las PYME.
Impacto por razón de género
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 b) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, (en su redacción dada por la Ley 30/2003, de 13 de octubre, sobre medidas para incorporar la valoración del impacto de género en las disposiciones normativas que elabore el Gobierno), y en el artículo 19 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, el proyecto normativo tiene impacto de género nulo, por atender exclusivamente a cuestiones técnicas y no tener efectos jurídicos directos sobre las personas físicas.
CONSULTAS REALIZADAS EN RELACIÓN CON PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE DICTAN LAS DISPOSICIONES DE APLICACIÓN DE LA DIRECTIVA 2014/68/UE, RELATIVA A LA COMERCIALIZACIÓN EQUIPOS A PRESIÓN
Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad.
Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento.
D.G. de Industria, Energía y Minas - Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo. JUNTA DE ANDALUCIA
D.G. de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa – Departamento de Industria e Innovación. GOBIERNO DE ARAGÓN
D.G. de Industria – Consejería de Economía y Competitividad. PRINCIPADO DE ASTURIAS D.G. de Industria y Energía. Consejería de Economía y Competitividad. GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
D.G. de Industria y Energía. Consejería de Empleo, Industria y Comercio. GOBIERNO DE CANARIAS D. G. de Innovación e Industria. Consejería de Innovación, Industria, Turismo y Comercio. GOBIERNO DE CANTABRIA
D.G. de Industria, Energía y Minas. Consejería de Fomento. JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA – LA MANCHA
D.G. de Industria e Innovación Tecnológica. Consejería de Economía y Empleo. JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN
D.G. de Energía, Minas y Seguridad Industrial. Departamento de Empresa y Ocupación. GENERALIDAD DE CATALUÑA
Consejería de Fomento. CIUDAD DE CEUTA
D.G, DE Industria y Energía. Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Energía. JUNTA DE EXTREMADURA.
D.G. de, Energía y Minas. Consejería de Economía e Industria. XUNTA DE GALICIA
Consejería de Medio Ambiente. CIUDAD DE MELILLA
D.G. de Industria, Energía y Minas. Consejería de Industria, Turismo, Empresa e Innovación. REGION DE MURCIA
D.G. de Industria, Empresa e Innovación. Departamento de Economía, Hacienda, Industria y Empleo. COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA
D.G. de Energía, Minas y Administración Industrial. Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad. GOBIERNO VASCO
D.G. de Innovación, Industria y Comercio. Consejería de Industria, Innovación y Empleo. GOBIERNO DE LA RIOJA
D.G. de Industria. Consejería de Economía, Industria, Turismo y Empleo. GENERALIDAD VALENCIANA ASORCO -
AENOR – Asociación Española de Normalización
Asociación Española de la Manutención – Comité Español FEM FEEDA – Federación Empresarial Española de Ascensores
ANIMESAL – Asociación Nacional de Instaladores y Mantenedores de Elevadores y Salvaescaleras AECAE – Asociación de Empresas de componentes para aparatos elevadores
AEGIC – Asociación Española de Grupos Empresariales de Inspección y Certificación
FEPYME – Federación Española de Asociaciones de Pequeña y Mediana Empresa de Ascensores FELAB – Federación Española de Laboratorios
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE PERITOS E INGENIEROS TÉCNICOS INDUSTRIALES CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA
CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.
Informe sobre las consultas realizadas a otros departamentos ministeriales, trámite de información pública y consultas realizadas
Se han recibido respuestas de los siguientes departamentos ministeriales, entidades y empresas: Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad.
Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento.
Gobierno Vasco
D.G. de Industria, Energía y Minas. Consejería de Fomento de la Junta de Comunidades de Castilla – la Mancha.
Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía. FEEDA.
Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España.
Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente: no formula alegaciones ni comentarios.
Secretaría General Técnica del Ministerio de Economía y Competitividad. Formula los siguientes comentarios o alegaciones:
1) a la parte expositiva
• Los párrafos 9 y 14 de la parte expositiva recogen una redacción parcialmente similar. En ambos se trata la presunción de conformidad para los ascensores y los componentes de seguridad para ascensores de conformidad con el Reglamento (UE) 1025/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012. Se sugiere su revisión a efectos de evitar redundancias en el contenido.
Se acepta la propuesta y se incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto. 2) a la parte dispositiva
Este real decreto se aplicará también a los componentes de seguridad para ascensores que se indican en el anexo III utilizados en los ascensores a los que se refiere el apartado segundo este apartado.
Se acepta la propuesta y se incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto. • El artículo 3, referido a la libre circulación, señala lo siguiente en su primer apartado:
“No se prohibirá, restringirá u obstaculizará ni la introducción en el mercado, ni la puesta en servicio de ascensores, ni la comercialización de componentes de seguridad para ascensores que cumplan el presente Real Decreto.
Está claro que no podrá prohibir la comercialización de productos que cumplan con lo dispuesto en la norma que se pretende publicar. Sin embargo, si se habla de libre circulación, parece pertinente que el artículo refleje el hecho de que no se impedirá la importación de productos legalmente fabricados y comercializados en otros EE.MM, o que hayan sido importados en otros EE.MM, conformes con la directiva. Por ello, para facilitar su comprensión, se considera que habría que modificar el contenido de este apartado, adoptando la siguiente redacción:
“No se prohibirá, restringirá u obstaculizará ni la introducción en el mercado, ni la puesta en servicio de ascensores, ni la comercialización de componentes de seguridad para ascensores que cumplan con lo dispuesto en la Directiva 2014/33/UE.”
No se acepta la alegación: si bien se considera adecuado la referencia a la directiva que se propone, por razones de técnica normativa, no se permite la inclusión en el real decreto de trasposición referencias a la directiva que se traspone.
La primera frase del artículo 8.4. termina diciendo “con la presente directiva”. Se recomienda su corrección.
Se acepta la propuesta y se incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto.
• El artículo 14 del real decreto transpone el artículo 14 de la directiva, donde establece la presunción de conformidad de los ascensores y componentes de seguridad para ascensores, siempre que cumplan con los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
organismos notificados, siempre que éstos demuestren que cumplen los criterios establecidos en las normas armonizadas pertinentes o partes de estas, cuyas referencias se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Teniendo en cuenta lo anterior, el artículo 14 de la directiva sí se encuentra recogido en el texto propuesto, a diferencia de lo contemplado en el artículo 25 de la norma europea, que no tiene correspondencia con ningún precepto del proyecto de real decreto. De hecho, así queda constatado a través de la tabla presentada en el anexo III de la memoria de análisis de impacto normativo (MAIN) donde dicho artículo 25 de la directiva carece de correspondencia en el proyecto de real decreto.
Se desconoce si se trata de una omisión accidental o responde a un criterio de carácter técnico. En todo caso, se quiere llamar la atención sobre este punto al tratarse de dos mecanismos de presunción de la conformidad con distinto alcance: el primero (artículo 14) para los ascensores y componentes de seguridad para ascensores; y el segundo (artículo 25) para los organismos notificados.
Se acepta la alegación: se trata de una corrección de carácter técnico, puesto que los organismos de control están regulados por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
El sistema de notificación establecido en el presente real decreto se complementa con el sistema de acreditación establecido en el Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008. Dado que la acreditación es un medio esencial de verificación de la competencia de los organismos de control, se utiliza también a efectos de notificación, siguiendo las recomendaciones de la Comisión Europea sobre preferencia de evaluación de la competencia de los organismos notificados mediante el sistema de acreditación.
Una acreditación transparente, con arreglo al Reglamento (CE) nº 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, garantiza el nivel de confianza necesario en los certificados de conformidad, y es considerada por tanto como la forma adecuada de demostrar la competencia técnica de dichos organismos de control.
• El artículo 23 establece los requisitos mínimos que deberán cumplir los organismos de control notificados. Se realizan dos observaciones respecto de la letra j) de este precepto:
o Existe una errata, al duplicar la palabra organismo.
o Se recomienda incluir la posibilidad del organismo de atender a las obligaciones establecidas no sólo a través de la suscripción de un seguro de responsabilidad civil, sino con la contratación de un aval u otra garantía financiera ante la posible falta de oferta aseguradora para cumplir con la obligación establecida.
La nueva redacción que resultaría sería la siguiente:
j) El organismo de organismo de control suscribirá un seguro de responsabilidad civil, aval u otra garantía financiera equivalente que garantice su responsabilidad civil.
Se acepta la propuesta y se incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto.
• En la disposición adicional primera, se recomienda corregir la errata en la numeración del Real Decreto 88/2013 e incluir no sólo el nombre de la norma, sino también su fecha.
Se acepta la propuesta y se incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto.
• Las disposiciones adicionales tercera y cuarta del proyecto proceden a modificar parcialmente los Reales Decretos 57/2005, de 21 de enero y 88/2013, de 8 de febrero, respectivamente.
Se recomienda la conversión de estas disposiciones adicionales en disposiciones finales de conformidad con lo dispuesto en el apartado 42 de las directrices de técnica normativa. El citado apartado reserva para las disposiciones finales aquellos preceptos que modifiquen derecho vigente cuando la modificación no sea objeto principal de la norma, aunque guarde cierta conexión con su contenido.
Se acepta la propuesta y se incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto.
3) Observaciones a la memoria de análisis de impacto normativo
• La Memoria de Análisis de Impacto Normativo que se presenta toma la forma de memoria abreviada, al no detectar impactos apreciables en alguno de los ámbitos.
No obstante, tratándose de un proyecto de transposición de una directiva, se aconseja que se tengan en cuenta algunas de las recomendaciones de la Guía Metodológica para la elaboración de la
normativa europea, la citada guía insta a la asunción de un compromiso de calendario de aprobación definitiva ajustado a los plazos concedidos en la directiva. Dentro de esta previsión, cabe indicar toda circunstancia por la que se pudiera incurrir en un retraso, anticipándose los argumentos a trasladar a la Comisión europea.
A este respecto, los artículos 45 y 46 de la Directiva 2014/33/UE, de 26 de febrero, contienen el plazo de su transposición y la fecha de revisión de su aplicación.
Se acepta la propuesta.
Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad. Formula los siguientes comentarios o alegaciones:
PRIMERA.- Según se cita en el proyecto, en el Capítulo 11. Obligaciones de los agentes económicos, Punto 7: "Los instaladores garantizarán que el ascensor vaya acompañado de las instrucciones contempladas en el punto 6.2 del Anexo 1, al menos en castellano. Dichas instrucciones, así como todo el etiquetado, tendrán un contraste adecuado, serán claros y comprensibles. "Sería recomendable incluir que deberán tener en cuenta la recomendaciones de lectura fácil para que los textos resultantes sean fácil s de percibir y de entender.
No se acepta, debe entenderse que se trata de materia y documentación para un uso por técnicos especialistas y no por el usuario final del ascensor.
SEGUNDA.- Según lo especificado en el Anexo 1, Requisitos esenciales de salud y seguridad, Observaciones preliminares. 1 Generalidades. 1.2 Habitáculo.( ... ) "Cuando el ascensor se destine al transporte de personas y sus dimensiones lo permitan, la cabina estará diseñada y fabricada de forma que, por sus características estructurales, no dificulte o impida el acceso a la misma o su utilización por las personas con discapacidades, y permita cualquier adaptación destinada a facilitar su utilización por estas personas."
La accesibilidad a los ascensores se garantiza en la legislación vigente y, solo excepcionalmente, se admiten elementos que no cuentan con las dimensiones o dispositivos de accesibilidad necesarios. La accesibilidad no se puede vincular únicamente con las dimensiones de la cabina, si en algún caso
estas no son accesibles, esto no les eximirá de contar con el resto de especificaciones recogidas en el documento básico del Código Técnico de la Edificación. DBSUA 9 relativo a la seguridad y accesibilidad de los edificios, incluidas sus instalaciones, y entre ellas los ascensores. Se recoge en dicho documento básico el concepto de ascensor accesible, con los parámetros y normas técnicas que debe cumplir, y se hace obligatoria su instalación en los edificios.
En cuanto a los parámetros y normas técnicas, el documento básico hace expresa referencia a una norma técnica armonizada, la UNE-EN 81-70:2004 Reglas de seguridad para la construcción e instalación de ascensores, Parte 70: Accesibilidad a los ascensores de personas incluyendo personas con discapacidad en aplicación de la Directiva 95/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los ascensores y de obligado cumplimiento.
Por lo anterior, sería preciso incluir estas referencias dentro del texto para garantizar la inclusión de estos requisitos siempre en los habitáculos destinados al transporte de personas.
Se acepta la propuesta, pero puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores instalados con marcado CE ,que cumplan con la directiva que se traspone, para dar cumplimiento a esta propuesta se ha incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto las disposición final primera que introduce modificaciones del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero.
TERCERA.- En el punto 1.6 Mandos.1.6.1:
"Los mandos de los ascensores que vayan a ser utilizados por personas con discapacidad no acompañadas, deberán estar diseñados y dispuestos en consecuencia. "
Igualmente, en este apartado se debe hacer referencia a las características técnicas exigidas en los documentos anteriormente detallados, sin hacer salvedad a si van a ser o no usados por personas con discapacidad, pues se entiende que un ascensor en cualquier momento, si es de uso público, puede ser utilizado por cualquier usuario, sea cual sea su capacidad.
Se acepta la propuesta, pero puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores instalados con marcado CE , que cumplan con la directiva que se traspone, para
disposición final primera que introduce modificaciones del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
CUARTA.- En el punto 2. Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina.
"El ascensor deberá estar diseñado e instalado de forma que sea imposible el acceso al hueco recorrido por el ascensor, excepto para los trabajos de mantenimiento y los casos de emergencia. Deberá imposibilitarse la utilización normal del ascensor antes de que una persona entre en dicho hueco."
Sería conveniente, reforzar la señalización de aviso durante la ejecución de las maniobras de mantenimiento y emergencia para evitar en lo posible accidentes de personas con alguna discapacidad, aconsejándose la instalación de un sistema de aviso optoacústico durante el tiempo que las puertas permanezcan abiertas al hueco.
No se acepta, la legislación aplicable a ascensores ya contempla este peligro de forma general, lo que implica que las medidas a adoptar deben prevenir también la particularidad de las personas con alguna discapacidad.
QUINTA.- En el punto 4. Otros riesgos. 4.1
"Cuando estén motorizadas, las puertas de los rellanos, las puertas de las cabinas o el conjunto de unas y otras deberán estar equipadas de un impositivo que evite el riesgo de aplastamiento mientras se mueven."
Aquí se debería hacer referencia a las características d los dispositivos recogidas en el apartado 5. REQUISITOS DE SEGURIDAD Y/O MEDIDAS DE PROTECCIÓN, 5.2. Entradas-Apertura de puertas, 5.2. Dispositivos de protección de la norma UNE-EN 81-70:2004.
Se acepta la propuesta, pero puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores instalados con marcado CE ,que cumplan con la directiva que se traspone, para dar cumplimiento a esta propuesta se ha incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto la
disposición final primera que introduce modificaciones del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero..
SEXTA.- En el punto 4.4 se establece que:
"Los ascensores deberán estar equipados con medios que permitan liberar y evacuar a las personas retenidas en la cabina."
Se debería hacer mención expresa a la necesidad de poder evacuar a las personas con alguna discapacidad retenidas en la cabina, debiendo tener la posibilidad de conseguir la cota de planta para dicha evacuación.
No se acepta la propuesta, puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores nuevos instalados con marcado CE, que cumplan con la directiva que se traspone.
SÉPTIMA.- En el punto 4.5 se dispone lo siguiente:
"Las cabinas estarán dotadas de un equipo de comunicación bidireccional que permita una comunicación permanente con un servicio de intervención rápida."
Este sistema debería permitir la comunicación a todos los usuarios, tengan o no discapacidades sensoriales o motoras. Así deberían poder comunicarse mediante mensajes de texto o lengua de signos, Ias personas con discapacidad auditiva.
Se acepta la propuesta, pero puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores instalados con marcado CE ,que cumplan con la directiva que se traspone, para dar cumplimiento a esta propuesta se ha incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto la disposición final primera que introduce modificaciones del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero.
OCTAVA.- En el ANEXO III se debería ampliar la lista de los componentes de seguridad para ascensores (dónde hay 6 puntos), recogiendo los necesarios para asegurar la accesibilidad de los mismos.
No se acepta la propuesta, puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores comercializados con marcado CE, que cumplan con la directiva que se traspone.
Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento. Realiza las siguientes observaciones:
•Artículo 1. Ámbito de aplicación.- Punto 2.c):
Es recomendable evitar el uso del concepto "accesible" más allá de lo que se entiende por accesibilidad universal o diseño para todos. Esta acepción puede generar confusión, como es el caso de la redacción a que se alude. Podría sustituirse por "asequible" o "practicable"
No se acepta la propuesta, puesto que la redacción original es congruente con la normativa aplicable en el sector.
• Articulo 2. Definiciones. Punto 18) Organismo de Control. Convendría incluir las actividades relativas al control de las especificaciones y condiciones de accesibilidad (por ejemplo, el tema de calibrado, reducción de la holgura horizontal y vertical, gap, entre cabina y rellano exterior).
No se acepta la propuesta, este aspecto está regulado por el Real Decreto 88/2013, de 8 de febrero, por el que se aprueba la Instrucción Técnica Complementaria AEM 1 «Ascensores» del Reglamento de aparatos de elevación y manutención, aprobado por Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre.
•Anexo 1. Requisitos esenciales de salud y seguridad 1. Generalidades
1.4. Control de carga (incluida la sobrevelocidad)
En relación con la velocidad, se podría incluir un apartado para el tipo de ascensores panorámicos transparentes, ya que generan vértigos y malestar a un porcentaje significativo de usuarios.
No se acepta la propuesta, puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores nuevos instalados con marcado CE, que cumplan con la directiva que se traspone.
1.6.1 Se propone una redacción más acorde con la Ley General de derechos de las personas con discapacidad, en cuanto a los fundamentos de la accesibilidad y la autonomía personal: "todos los mandos y botoneras de ascensores responderán a criterios de accesibilidad, atendiendo las necesidades de cualquier persona, con o sin discapacidades".
Se acepta la propuesta, pero puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores instalados con marcado CE, que cumplan con la directiva que se traspone, para dar cumplimiento a esta propuesta se ha incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto la disposición final primera que introduce modificaciones del Real Decreto 57/2005, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
2. Riesgos para las personas que estén fuera de la cabina
2.3 En cuanto a los niveles de entrada y salida, con el fin de evitar dificultades en la entrada y salida de personas en sillas de ruedas o con bastones, podría añadirse que deberían reducirse al máximo tanto la holgura horizontal como el gap vertical, dentro de las limitaciones técnicas y de ejecución correspondiente.
En referencia a los riesgos que en general que se pueden producir en la entrada y salida de las cabinas, debería incluirse un apartado acerca de las características de los dispositivos de barrido y detección en todo el plano de las puertas, que evitaran estos riesgos, sobre todo en atención a las personas con discapacidad física, visual o de edad avanzada.
Se acepta la propuesta, pero puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores instalados con marcado CE , que cumplan con la directiva que se traspone, para dar cumplimiento a esta propuesta se ha incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto la disposición final primera que introduce modificaciones del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero.
4. otros riesgos.
4.5 Deberla indicarse que el equipo de comunicación bidireccional debería ser accesible, no solo para personas con discapacidad física y usuarias de sillas de ruedas (alcance físico) sino también para
aquellas con discapacidad auditiva (alcance visual) o visual (alcance auditivo). Aunque no se especifica se indica que la señalización en braille debería hacerse en español.
Se acepta la propuesta, pero puesto que no se pueden introducir requisitos adicionales a los ascensores instalados con marcado CE ,que cumplan con la directiva que se traspone, para dar cumplimiento a esta propuesta se ha incorpora al cuerpo del Proyecto de Real Decreto la disposición final primera que introduce modificaciones del Real Decreto 57/2005, de 21 de enero, por el que se establecen prescripciones para el incremento de la seguridad del parque de ascensores existente.
Gobierno Vasco: se han tenido en cuenta todas las alegaciones y comentarios formulados, excepto el que hace referencia a la denominación de los organismos de control, que en la Directiva vienen referenciados como “Organismos Notificados” y en la trasposición como “organismos de control” por congruencia con la reglamentación nacional, en concreto con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial.
Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía: :se han tenido en cuenta todas las alegaciones y comentarios formulados, excepto los dos siguientes:
1. Capítulo IV – Notificación de los organismos de control: el real decreto de trasposición mantiene las exigencias de la directiva y de la Comisión Europea en cuanto a los requisitos exigibles a los organismos de control que quieren actuar en el ámbito de la directiva que se traspone, para ello y como establece la directiva debe solicitarse la notificación expresamente y aportar la documentación necesaria para poder ser notificado por la autoridad notificante. Así mismo, puesto que la habilitación de los organismos de control es competencia de las Comunidades Autónomas, se ha respetado esta competencia, estableciendo que debe realizarse dicha solicitud a través de las mismas, por lo que las propias Comunidades Autónomas únicamente remitirán para notificación aquellos organismos de control que cumplan con los requerimientos exigibles.