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Resumen Derecho Penal Parte Especial

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Academic year: 2021

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DELITOS CONTRA LA VIDA

Amparan la vida humana. Desde la concepción en el vientre materno hasta la extinción del funcionamiento orgánico vital (muerte).

MUERTE CEREBRAL, PRINCIPIO DE LA LEY 24.193 establece los requisitos que se tienen que verificar ininterrumpidamente por 6 horas.

LO PROTEGIDO es el “funcionamiento vital” y no cualquier manifestación de vida. La ley no tutela la actividad autónoma de un órgano, ni de un conjunto de órganos separados del organismo que constituye el ser.

NACIMIENTO: génesis del delito de homicidio.

Molinario: “cuando el autor pueda accionar sobre el sujeto pasivo sin intervenir el cuerpo de la madre”. MUERTE: No habrá vida humana cuando el complejo orgánico haya dejado de funcionar como tal, aunque algunos órganos sigan haciéndolo autónomamente.

HOMICIDIO SIMPLE

Art. 79.- Se aplicará reclusión o prisión de ocho a veinticinco años, al que matare a otro, siempre que en este Código no se estableciere otra pena.

LA ACCIÓN TÍPICA: Matar, extinguir la vida de una persona. Tipo común de libre formulación.

MODALIDADES:  Comisión,  Omisión,

 Omisión impropia. MEDIOS:

1.- MATERALES : revolver, cuchillo, etc.

2.- MORALES: el autor debe tener manejo del hecho. Obran sobre el psiquismo del agraviado afectando su salud, produciéndole la muerte.

DELITO DE RESULTADO: La muerte debe haber sido causada por la “acción del autor”.

Como en cualquier delito de resultado la acción del agente puede detenerse en la fase de “tentativa”

Cuando la muerte puede considerarse causada por la acción del agente, el tiempo transcurrido entre la realización de esta y la producción de aquella no altera jurídicamente la “relación causal”.

SUJETO PASIVO: Persona física. Rasgos de humanidad.

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Corpus Delictus = cadáver

Corpus Instromentorum = medios, veneno, revolver, etc.

Corpus ad Provationen = rastros que se puedan reunir para acreditar un delito. HOMICIDIOS AGRAVADOS

HOMICIDIO CALIFICADO POR AGRAVANTE:

Art.80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:

HOMICIDIO AGRAVADO POR ÉL VINCULO ( Art.80 inc 1) ART, 80 Inc. 1

A su ascendiente, descendiente (vinculo sanguíneo sin limite) o cónyuge, sabiendo que lo son. PARRICIDIO:

Hijo que mata al padre (se extiendo en forma ascendente: abuelo) FILICIDI O :

Padre que mata al hijo (descendiente).

La ley ha tomado en cuenta, para catalogarlo como agravado, el menosprecio que el autor ha tenido para con él vinculo de sangre.

Todo otro parentesco natural o por afinidad que no sea propio de las líneas ascendentes o descendentes (hermanos, primos, tíos, etc.) deja la figura en “homicidio simple”.

Tampoco quedan comprendidos en el agravante los adoptantes y los adoptados. UXORCIDIO:

Homicidio del cónyuge.

El agravamiento se funda en el menosprecio del respeto que se deben mutuamente los cónyuges: “Deber legal de asistencia mutua”

MATRIMONIO NULO: Homicidio simple

En el matrimonio absolutamente nulo “no hay vinculo”. El homicidio quedara fuera de la agravante y se deberá punir de conformidad con el Art.79

MATRIMONIO ANULABLE: Homicidio agravado

Mientras no se haya declarado la nulidad es un homicidio calificado. CONCUBINATO: Homicidio simple.

SEPARACIÓN DE HECHO: Homicidio agravado.

LEY 23515 DIVORCIO VINCULAR Al disolver él vinculo quita la condición de la agravante.

ELEMENTO SUBJETIVO COGNOSITIVO: El agente debe matar al ascendiente o descendiente o cónyuge “sabiendo que lo son”

PARTICIPACIÓN: La agravante se traslada al participe, en cuanto haya conocido la existencia del vinculo con la victima.

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simple.

HOMICIDIO AGRAVADO POR ENSAÑAMIENTO. ALEVOSÍA. VENENO U OTRO PROCEDIMIENTO INCIDIOSO

Art. 80 Inc. 2.

HOMICIDIO POR ENSAÑAMIENTO:

ELEMENTO OBJETIVO: Requiere que la agonía de la victima signifique para ella un padecimiento NO ordinario e innecesario, sea por el dolor o por la prolongación de ella.

TALES REQUISITOS NO SE DAN CUANDO:

a) El padecimiento extraordinario es una consecuencia necesaria del medio utilizado por el autor. b) Cuando la condición de la victima no le permite padecer el sufrimiento.

ELEMENTO SUBJETIVO: el sufrimiento infringido a la victima debe ser un “acto de crueldad” del agente. La acción del autor tiene que ir deliberadamente dirigida a matar haciendo padecer a la victima de aquel modo.

La elección de los medios ha de estar preordenada a la causación del sufrimiento.

DESDOBLAMIENTO DE LA VOLUNTAD: a la voluntad de matar debe sumarse la de hacerlo de un modo cruel.

HOMICIDIO CON ALEVOSIA: Insidia en el modo de matar.

Aquel que mata “a traición” (indefensión de la victima) y “sobre seguro” (impunidad para el autor). Modo que agrava por las menores posibilidades de defensa de la victima.

ELEMENTO OBJETIVO: Victima indefensa.

Aprovechar la indefensión o resistencia minimamente riesgosa para el agente. ELEMENTO SUBJETIVO: Dolo de matar. Querer obrar sobre seguro. INDEFENSIÓN:

a) Inadvertencia de la victima respecto del ataque

b) Condición en que se encuentra la victima (parálisis, sueño, desmayo...etc.)

c) Puede ser procurada por el autor (ocultamiento) o simplemente aprovechada por él. DIFERENCIAR:

1.- Estado de indefensión (permanente) 2.- Situación de indefensión (transitoria) HOMICIDIO U OTRO MEDIO INSIDIOSO: -Ocultamiento material

PROCEDIMIENTO INCIDIOSO es aquel que sin constituir administración de veneno, implica un engaño o artificio que no permite a la victima conocer su peligrosidad.

VENENO es aquel que provoca una reacción “química” que provoca la muerte. “Por acción química o mecánica (vidrio molido)” provoca la muerte.

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1.- querer matar

2.- hacerlo insidiosamente.

HOMICIDIO AGRAVADO POR PRECIO O PROMESA REMUNERATORIA Art. 80 Inc.3

Describe el denominado “homicidio mercenario” o “asesinato propiamente dicho”, es decir, aquel que en el cual se mata a cambio de una suma de dinero o de una ventaja de índole patrimonial.

Agrava el homicidio él “bajo motivo” que inspira al ejecutor y el “peligro” que socialmente representa el homicidio lucrativo.

No son típicas las retribuciones que no estén constituidas por dinero o por bienes valuables monetariamente. Se da un valor a la vida humana.

Autor e Instigador tienen igual responsabilidad. ERROR EN LA PERSONA: homicidio agravado.

HOMICIDIO POR PLACER, CODICIA, ODIO RACIAL O RELIGIOSO Art. 80 Inc.4

1.- PLACER: (antes perversidad brutal) a) Libídine en sangre (placer de ver sangre) b) Índole sexual.

ELEMENTO SUBJETIVO: la finalidad de satisfacer el deseo de sentir placer es la que debe mover la actuación del agente. (Border line) esta en él limite de la inimputabilidad (requiere pericia psiquiatrica). La agravante es la mayor perversidad del autor que mata por experimentar placer.

El NO haber experimentado el placer buscado al matar NO elimina la agravante.

2.- CODICIA: Apetito desmedido o desordenado de riqueza, no teniendo importancia si la cantidad a obtener sea de consideración o no.

ELEMENTO SUBJETIVO: La “ventaja económica” debe ser el móvil. (Quien mata para heredar; quien mata al acreedor para disminuir su pasivo)

Las ventajas sin contenido económico en si mismas, no quedan comprendidas por la tipicidad. 3.- ODIO RACIAL O RELIGIOSO: Aversión

FUNDAMENTO: perversidad del autor y gran peligro social.

GENOCIDIO: exterminación completa de un grupo (queda comprendido en el tipo). No esta comprendido el “odio por la nacionalidad” Ley 23592

HOMICIDIO POR UN MEDIO IDÓNEO PARA CREAR UN PELIGRO COMÚN Art.80 Inc. 5

Homicidio catastrófico: facilita la extensión indiscriminada de los daños a terceros (fundamento del agravante).

No solo afecta a la victima sino que tiene la particularidad de poner en peligro la vida o bienes de terceros. (Quien para matar al capitán de un barco se provoque el naufragio de un buque de pasajeros).

HOMICIDIO CONCURSO PREMEDITADO DE DOS O MÁS PERSONAS Art. 80 Inc. 6

 Tres personas mínimo.

FUNDAMENTO: menor posibilidad de defensa.

ACUERDO PREMEDITADO: No es necesario una planificación ordenada, basta con que haya sido un acuerdo efectuado minutos antes del hecho, pues no seria suficiente con que ocasionalmente dieran muerte a

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una persona.

LOS QUE CONCURREN PUEDEN HACERLO COMO: a) Coautores

b) Participes necesarios o secundarios.

No queda comprendido el “instigador” que no concurre a matar.

HOMICIDIO CAUSAL O FINALMENTE CONEXO (“CRIMINIS CAUSA”) Art. 80 Inc. 7

 Se conecta “ideológicamente” con otro delito.

 Se requiere que el hecho aparezca “objetivamente” relacionado con otro delito y que esa conexión sea “subjetivamente” querida por el autor.

 En ausencia del aspecto subjetivo, podrá existir homicidio simple en concurso con otro delito. LA DOCTRINA SOSTIENE QUE ESA CONEXIÓN SUBJETIVA APARECE EN DOS ASPECTOS: 1.- CONEXIÓN FINAL: “Yo mato para...” = Elemento objetivo

El delito de homicidio tiene por fin preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, asegurar sus resultados o procurar la impunidad para sí o para otro. En este caso no hace falta que luego se cometa el otro delito, ni se intente.

2.- CONEXIÓN IMPULSIVA O PROPIAMENTE CAUSAL: “Yo mato por...” = Elemento subjetivo

En este caso el delito en conexión con el homicidio no se encuentra al final del “iter” sino al principio del mismo. Se da muerte a una persona a causa de haber fracasado en el logro del fin propuesto. El homicidio sobreviene como impulso o reacción ante el fracaso.

Es indispensable que exista otro delito consumado o tentativa (mínimo de actividad ejecutiva). En los casos de “preparación, facilitación y consumación”, el otro delito debe ser “doloso”

En los casos de “ocultamiento y procuración de la impunidad” el otro delito puede ser tanto “doloso”, “preterintencional” o “culposo”.

CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS DE ATENUACIÓN Art. 81

Cuando en el caso Art.80 inciso 1, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años.

Relación psíquica con la acción:

a) Concomitantes con el hecho (Ej. adulterio)

b) Preexistentes en corto o largo plazo (homicidio piadoso) c) Relación de la victima con el agente (malos tratos) d) Proceder de la misma victima (homicidio consentido)

e) Circunstancias extrañas a las relaciones puramente personales (madre que mata a sus hijos por hallarse en estado de miseria).

En cualquiera de esos casos, desde el punto de vista subjetivo, la acción de matar debe ser una respuesta, una reacción que haya tenido en cuenta esas circunstancias.

Requiere que se “rechace la posibilidad” de que la muerte haya sido causada en estado de “emoción violenta excusable por las circunstancias”, pues de darse ese supuesto se aplicaría el Art.81 inc.1.

HOMICIDIO ATENUADO Art. 81.-

1º. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

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hicieren excusable;

La ley atenúa el homicidio porque el autor ha sido impulsado al delito por la fuerza de las circunstancias que han conmocionado su animo, dificultando el pleno dominio de sus acciones.

HOMICIDIO EN ESTADO DE EMOCION VIOLENTA: Art.81 ESTADO EMOCIONAL:

Conmoción orgánica. Disminución de los frenos inhibitorios

Conmoción de los sentidos que se exacerban alcanzando gran intensidad

Es imprescindible que el agente “obre violentamente”. “Abulia” = casos de comisión por omisión.

La capacidad de reflexión del agente debe haber quedado tan menguada, que no le permitiera la elección de una conducta distinta. NO es imprescindible que se vea afectada su capacidad de comprensión o sea su inteligencia perceptiva.

Fontan Balestra: “Transformación de la personalidad”, como consecuencia de un estimulo que incide en los sentimientos.

EXCUSABILIDAD: Provocación externa. Hechos o situaciones de cualquier carácter, (moral, económico, afectivo, etc.). Es fundamentalmente una cuestión sujeta a la apreciación judicial que será resultado de las circunstancias que lo rodearon. La atenuante se aplica aún cuando la victima sea extraña al hecho que suscito la emoción.

Soler: Tiene que ser un estímulo externo que muestre la “emoción violenta” como algo “comprensible” Debe revestir cierta gravedad. La llamada “causa fútil” no es suficiente (bromas, discusiones intrascendentes, etc.)

PAUTAS PARA MEDIR LA EFICIENCIA CAUSAL:

1. Intervalo de tiempo transcurrido (provocación-reacción que generalmente es corto) 2. Temperamento del autor

3. Conocimiento previo de la situación que llevo a esa reacción. 4. Medio empleado (que suele ser torpe o improvisado)

La ley (aunque determinando una pena de gran severidad: 10 a 25 años) extiende el atenuante a los casos de homicidios agravados por él vinculo (Art.81 inc.1 – cualquier tipo de dolo)

DIFERENCIA ENTRE “EMOCIÓN VIOLENTA Y LEGITIMA DEFENSA” 1.- LEGITIMA DEFENSA: Se estudia en la “antijuridicidad”

EMOCION VIOLENTA: Se ve en la tipicidad (tipo subjetivo) 2.- LEGITMA DEFENSA: Hay una agresión

EMOCIÓN VIOLENTA: Mera provocación

3.- LEGITMA DEFENSA: A la agresión se hace necesaria una respuesta.

EMOCIÓN VIOLENTA: A la provocación NO es necesaria una respuesta, decide la persona.

Cabe destacar que él atenuante solo beneficia al autor del homicidio en estado de emoción violenta excusable, y no a los participes que no estuvieran en ese estado.

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Si la emoción violenta llega a niveles de estado de inconsciencia en el sujeto activo, éste será inimputable. INFANTICIDIO

EL TEXTO LEGAL ANTERIOS A LA REFORMA DE LA LEY 23077 solo contemplaba el “infanticidio” de la madre, en cuanto que el actual comprende al cometido por los parientes de la madre y por su esposo, para ocultar su deshonra y en estado de emoción violenta.

El infanticidio se presenta como una forma atenuada del homicidio.

FUNDAMENTO: La Causa Honoris. El fin de “honor” que impulsa a la madre a cometer semejante hecho ELEMENTO SUBJETIVO: Si en el sujeto activo existió una motivación diferente a la mencionada, el hecho no encuadraría en el infanticidio, sino en el “parricidio”.

ACCIÓN PUNIBLE: la acción incriminada consiste en dar muerte al hijo voluntariamente.

La conducta puede llevarse a cabo por “comisión” y por “comisión por omisión”; y debe ser dolosa, pues el hecho cometido por imprudencia o negligencia sería “homicidio culposo” (Art.84)

Durante el puerperio es el momento en que debe cometerse el delito (elemento de este tipo penal)

PUERPERIO: tiempo que inmediatamente subsigue al parto hasta el día que tenga su primera menstruación o con la total involución del útero (duración estimada 40 días).

Este periodo comprende un conjunto de condiciones que producen una situación de animo excepcional que la ley tiene en cuenta.

PARTICIPACIÓN: La mayor parte de la doctrina sostiene que la pena es la relativa al “homicidio simple”, pues la “causa honoris” es una calidad personal de la madre NO transmisible a los partícipes.

HOMICIDIOS ESPECIALES

1.- HOMICIDIO CONSENTIDO U HOMICIDIO SUICIDIO:

Una persona da muerte a otra a pedido de esa. El consentimiento de la victima NO tiene relevancia jurídica. El derecho a la vida NO es renunciable. (Corresponde homicidio simple).

2.- HOMICIDIO EUGENESICO:

Se realiza con el fin de perfeccionar la raza (defectos físicos o psíquicos transmisibles).

3.- HOMICIDIO PIADOSO O EUTANASIA:

Se lleva a cabo por compasión, para evitar dolor o sufrimiento a la victima.

HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

Delito autónomo. NO es una figura atenuada del homicidio Art. 81.-

1º. Se impondrá reclusión de tres a seis años, o prisión de uno a tres años:

b) al que, con el propósito de causar un daño en el cuerpo o en la salud, produjere la muerte de alguna persona, cuando el medio empleado no debía razonablemente ocasionar la muerte.

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LA DIFERENCIA CON ÉL HOMICIDIO SIMPLE: Es la “falta de intención” de matar, NI siquiera en forma eventual.

ELEMENTO SUBJETIVO: Requiere que se haya obrado con un “dolo” que excluya la muerte como resultado querido o aceptado.

Va mas allá del dolo del autor: Dolo + Culpa Excluye el “dolo eventual” de muerte.

Importante: No se debió utilizar un medio que normalmente ocasione la muerte

ELEMENTO OBJETIVO: Que la muerte se haya originado en su acción, sin una interferencia causal extraña que interrumpa esa causalidad.

El dolo de lesión sustenta subjetivamente la punibilidad del resultado de muerte como homicidio preterintencional.

Cuando este dolo este ausente, saldremos de la figura de “homicidio preterintencional” para entrar en la de “homicidio culposo”.

HOMICIDIO PRETERINTENSIONAL AGRAVADO POR ÉL VINCULO

Art. 82.- Cuando en el caso del Atr. 80 inciso 1 del concurriere alguna de las circunstancias del inciso 1 del artículo anterior, la pena será de reclusión o prisión de diez a veinticinco años.

El “homicidio preterintencional” agravado por él “vinculo” tiene igual pena que el “homicidio emocional calificado” por iguales circunstancias.

HOMICIDIO CULPOSO

Art. 84.- Será reprimido con prisión de seis meses a cinco años e inhabilitación especial, en su caso, por cinco a diez años, el que por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o inobservancia de los reglamentos o de los deberes de su cargo, causare a otro la muerte.

El mínimo de la pena se elevará a dos años si fueren más de una las víctimas fatales, o si el hecho hubiese sido ocasionado por la conducción imprudente, negligente, inexperta, o antirreglamentaria de un vehículo auto

TIPO ABIERTO. El Juez tiene que terminar de configurar el tipo, remitiéndose a cada “tipo culposo” en particular.

CONDUCTA PUNIBLE: Causar la muerte (falta de intención en el sujeto activo). ELEMENTO SUBJETIVO: Culpa (NO-DOLO)

FUNDAMENTO DE LA INCRIMINACIÓN: La imprevisión ASPECTO OBJETIVO

1. Es una acción

2. Tiene como fin un resultado 3. Que haya un resultado valioso

4. Nexo de causalidad entre la conducta y el resultado.

5. Violación al deber de cuidado (pautas objetivas que determinan o regulan la conducta que sé esta realizando)

ASPECTO SUBJETIVO

1. ELEMENTO VOLITIVO : Voluntad

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3. PREVISIBILIDAD: La persona tiene la posibilidad de prever el resultado.

La pena de “inhabilitación especial” solo es procedente respecto de las “actividades legalmente reguladas” TIPO CULPOSO

1.- Actuar imprudentemente: posibilidad de prever el peligro

2.- Negligencia: falta de precaución o indiferencia. La conducta negligente aumenta el riesgo permitido. 3.- Impericia: Se prevé conocimientos previos que no son aplicados al acto

4.- Inobservancia de los reglamentos. (disposiciones de carácter general dictadas por autoridad competente) CAUSAS MÁS COMUNES DEL TIPO:

a) conducción de rodados (con o sin motor) b) Mala praxis.

AGRAVANTES:

1. Por el resultado: mas de una victima (critica: Debería ser un concurso real cada muerte). 2. Vehículos motorizados

3. Inexperiencia

NO es posible la TENTATIVA ni la PARTICIPACIÓN INSTIGACIÓN AL SUICIDIO

Art. 83.- Será reprimido con prisión de uno a cuatro años, el que instigare a otro al suicidio o le ayudare a cometerlo, si el suicidio se hubiese tentado o consumado.

Actualmente, el suicidio no es punible, tampoco lo es su tentativa, desincriminacion que tiene por fundamento la falta absoluta de peligro que para los terceros significa el acto del suicidio frustrado.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS:

Dos son los requisitos para la configuración de este tipo penal

1.- ES NECESARIO QUE EXISTA INSTIGACIÓN O AYUDA AL SUICIDIO.

“Instigar” es determinar, inducir o persuadir directamente a otro suicidarse. Ese proceder debe ser doloso, debe haber intención de crear o aumentar en el sujeto pasivo la voluntad de darse fin. Pero este debe estar en pleno goce de sus facultades mentales y voluntad, pues si se tratase de un inimputable, o mediase error, ignorancia o coacción que viciasen su voluntad, se trataría de un homicidio.

“AYUDA” significa una colaboración material al sujeto para que se quite la vida (quedan fuera de este supuesto todos los modos de colaboración que impliquen autoría del hecho)

LA CONDUCTA DELITIVA encuadra dentro del concepto de cooperación o auxilio de la participación criminal. Si bien dicha conducta puede explicarse a través de las reglas de la participación, el tipo es “autónomo”, pues el suicidio no configura delito.

Al igual que en la instigación la “ayuda” debe ser dolosa.

MODO DE COMISIÓN: puede revestir la forma de comisión o de omisión, pero varios autores han entendido que la simple omisión (no impedir que el sujeto se suicide) NO es ayuda al suicidio.

2.- QUE EL SUICIDIO SE HAYA INTENTADO O CONSUMADO.

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EL “DOLO ESPECIFICO” consistente en el propósito de conseguir que el suicidio se lleve a cabo, es un requisito básico del tipo. (No quedan comprendidos los malos tratos físicos o morales de una persona hacia otra que, para liberarse de ellos, recurre al suicidio).

La instigación dirigida a personas indeterminadas no es típica. Simples consejos o provocaciones o bromas NO llenan el tipo. HOMICIDIO EN RIÑA

Esta figura incrimina el hecho de que a consecuencia de una agresión tumultuosa, alguna persona resulte muerta, sin que sea posible individualizar al autor o autores, adoptando nuestro código la solución de considerar culpables a todos los que hayan ejercido violencia sobre la persona del muerto.

Art. 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión

ELEMENTOS

1.- RIÑA O AGRESIÓN:

RIÑA = ataque reciproco por vías de hecho AGRESIÓN = ataque unilateral

LA JURISPRUDENCIA ha concluido que no se comete homicidio en riña si no existe “el súbito acometimiento reciproco y simultaneo de mas de dos personas (mínimo 3), puesto que si son dos no existen dudas acerca del autor.

La pendencia debe surgir súbitamente, en forma repentina, SIN acuerdo previo; si se diera alguna forma de “premeditación”, se estaría ante un caso de participación en homicidio.

2.- MUERTE: Lo que tipifica el delito es el resultado “muerte”, pues la riña en si misma no es un delito, auque pueda constituir una falta o contravención a edictos policiales.

Es fundamental que entre la riña y el resultado exista un “nexo causal” pues de lo contrario la figura desaparecería.

3.- DOLO: Es necesario el propósito de causar daño.

4.- IMPOSIBILIDAD DE INDIVIDUALIZAR AL AUTOR: Si fuera factible verificar quien fue el autor o los autores, el delito encuadraría en el homicidio simple

5.- INDIVIDIDUALIZACIÓN DE LOS SUJETOS QUE HAYAN EJERCIDO VIOLENCIA SOBRE LA VICTIMA:

Se tiene que probar que los autores hayan ejercido violencia; que no se pueda determinar el golpe que produjo la muerte; que esos golpes hayan producido el resultado.

ABORTO

Art. 85.- El que causare un aborto será reprimido:

1º. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si obrare sin consentimiento de la mujer. Esta pena podrá elevarse hasta quince años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer;

2º. Con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si obrare con consentimiento de la mujer. El máximum de la pena se elevara a seis años, si el hecho fuere seguido de la muerte de la mujer.

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CONCEPTO: Interrupción del embarazo produciendo de ese modo la muerte del feto, ya sea dentro del vientre materno o por medio de la expulsión anticipada del mismo.

BIEN JURIDICOPROTEJIDO: La vida del feto, la cual es protegida desde el instante mismo de su concepción.

ELEMENTOS

 Existencia de un embarazo en la mujer

Las maniobras abortivas sobre una mujer NO embarazada creyendo que lo está, son atípicas como aborto y solo podrían caber como lesiones.

 Que el feto se encuentre con vida al momento de la acción del agente (de lo contrario seria un delito imposible).

Las maniobras abortivas sobre un feto que esta muerto en las entrañas de la mujer son atípicas.  Que la muerte del feto se haya debido a esta acción.

Lo que se Pune en estas figuras no es la realización de las maniobras abortivas, sino la muerte del feto. Delito de estricto carácter material: esa muerte es el resultado a través del cual se consuma el delito.

 Dolo

El autor debe actuar con intención de matar al feto, pues nuestro código no contempla la forma culposa. (No seria punible como aborto la expulsión provocada con el objeto de anticipar el nacimiento, para conseguir la fijación de determinados derechos: herencia, filiación legitima, etc. Aunque resultare la muerte de aquel) DOS FIGURAS BÁSICAS DE ABORTO:

1.- ABORTO CON CONSENTIMIENTO DE LA MUJER

Consentimiento: permiso dado por la mujer a un tercero para que realice sobre ella las maniobras abortivas. No se trata de una “participación”, sino del consentimiento prestado por esa para que aquel actué como “autor” del delito. Dicho consentimiento, prácticamente constituye a la mujer en una “coautora” (Art.88 – Pena: 1 a 4 años).

El consentimiento debe ser valido y libremente prestado; lo da una mujer imputable penalmente, tanto por su edad como por poseer capacidad para comprender el carácter de sus acciones.

El consentimiento puede ser prestado “explicita” o “implícitamente”.

Consentimiento “tácito”: actos que implican la voluntad de una mujer de someterse al aborto. No confundir con “consentimiento presunto” (no tiene valor como elemento tipificante del Art.85 inc.2).

Si la mujer rectifica el consentimiento antes de que el agente realice la maniobra, este actuará SIN consentimiento, no así cuando ya la maniobra ha sido realizada, aunque el feto muera después de formulada rectificación.

2.- ABORTO SIN CONSENTIMIENTO.

En el caso que el delito se hubiera ejecutado sin consentimiento materno, la penalidad se agrava. El aumento de pena se explica porque además de la vida del feto, se vulnera la libertad de la mujer.

Agravante

En ambos casos, con o sin consentimiento, únicamente la muerte de la mujer funciona como agravante, las lesiones cualesquiera que sea su naturaleza, producidas en el cuerpo de la mujer producidas por las maniobras abortivas, quedan absorbidas por el delito de aborto consumado o tentado.

 Subjetivamente ese resultado no debe estar comprendido en el dolo del autor.

 Cuando el “aborto” fue el medio de que se valió el agente para matar a la mujer, el homicidio concursa realmente con las figuras básicas de aborto.

Tentativa

El delito de aborto doloso admite la tentativa (cuando la maniobra abortiva no produjo el resultado por haber sido interrumpido el proceso causal por circunstancias ajenas al autor).

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“tentativa de delito imposible”.

Las “lesiones” producidas al feto que después vive, no adquieren autonomía, quedan insertas en la punibilidad de la “tentativa de aborto”.

La tentativa de la mujer NO es punible. (Art.88 in fine). Fundamento: se considera que ya es demasiado traumático haber decidido provocarse un aborto y no lograrlo para también ser incriminada.

ABORTO PRETERINTENCIONAL

Art. 87.- Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que con violencia causare un aborto sin haber tenido el propósito de causarlo, si el estado de embarazo de la paciente fuere notorio o le constare. Debe haber intencionalidad de ejercer violencia (dolo)

Sin intención de causar un aborto (culpa)

La punibilidad exige que el autor conozca que despliega violencia sobre una mujer embarazada.. ABORTO NO PUNIBLES:

El aborto practicado por un medico con el consentimiento de la mujer encinta No es punible cuando:

1.- Se haya realizado para evitar un “grave” peligro para la vida o la salud de la madre y este peligro no puede ser evitado por otros medio (aborto terapéutico).

2.- Embarazo proveniente de una violación cometido sobre una mujer idiota o demente (aborto eugenésico) . Derogación de la condición procesal

La Ley 21338 requería como condición procesal de procedencia de la autorización legal que se hubiese iniciado la respectiva acción penal “por el delito provocador del embarazo”. Con el texto actual, la exigencia ha desaparecido.

DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD CORPORAL Y FUNCIONAL RESULTADO: Daño que sufre la victima en su integridad física o psíquica

LESIONES LEVES

Art. 89.- Se impondrá prisión de un mes a un año, al que causare a otro, en el cuerpo o en la salud, un daño que no esté previsto en otra disposición de este Código.

“Lesiona” quien causa un daño en el cuerpo o en la salud de otro.

Alterar la estructura física o menoscabar el funcionamiento del organismo del sujeto pasivo. DAÑO EN EL CUERPO: alteración en la estructura interna o externa del sujeto pasivo

DAÑO EN LA SALUD: cambio que se opera en el equilibrio funcional actual del organismo de la victima. Debilitamiento en las funciones orgánicas (general o parcial; física o mental). Desequilibrios mentales transitorios o patológicos.

El equilibrio funcional protegido es tanto el puramente orgánico como el de las funciones psíquicas.

Clasificación

1. Naturaleza del daño 2. Medio empleado

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Medios de ejecución:

Son indiferentes los medios que se utilicen, mientras sean idóneos para provocar la lesión.

Quedan comprendidos los medios “físicos, químicos e incluso morales”. El Código Penal se detiene en los medios como circunstancias agravantes de la conducta delictiva.

Formas de comisión: Puede consumarse tanto por medio de una “actividad” (comisión) o de una “omisión”. El sujeto pasivo tiene que ser “otro”, la auto lesión es impune.

Tentativa:

Delito de resultado, admite la tentativa. La dificultad en torno a este tema es determinar que clase de lesiones buscaba causar el sujeto activo.

En general, la doctrina estima que no existiendo elementos de ponderación que extingan dudas, el hecho deberá calificarse como tentativa de lesiones leves, pero si en el acto se utilizaron armas, se aplicara la figura del abuso de armas, la cual absorberá a dicha calificación.

Culpabilidad:

Se revela tanto por medio del “dolo directo” o “eventual” LESIONES GRAVES

Art. 90.- Se impondrá reclusión o prisión de uno a seis años, si la lesión produjere una debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro o una dificultad permanente de la palabra o si hubiere puesto en peligro la vida del ofendido, le hubiere inutilizado para el trabajo por más de un mes o le hubiere causado una deformación permanente del rostro.

Concepto:

Lesiones que produjeren debilitación permanente de la salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, dificultad permanente en la palabra, inutilización para el trabajo por mas de un mes o deformación permanente del rostro.

“Permanente” NO es “perpetuo”, solo se prolonga en el tiempo. Dos conceptos fundamentales:

• Debilitamiento. • Permanencia.

Debilitamiento: Disminución funcional (sin que la misma desaparezca) Permanencia: persistencia del resultado por tiempo prolongado

1.- Debilitamiento de un órgano (concepto funcional)

1.

Órganos compuestos: lesión grave

2. Órganos anatómicamente únicos: lesión gravísima

2.- Debilitamiento de un miembro:

Miembros son las extremidades articuladas en el tronco, inferiores y superiores, que realizan funciones de locomoción y aprehensión.

La lesión debe debilitar la extremidad de tal modo que deje de cumplir su función con eficiencia.

3.- Peligro de vida: real ( síntomas médicos, constatación de los signos letales) y efectivo (NO potencial). 4.- Incapacidad para el trabajo: Medico forense determina el tiempo necesario para curar la lesión

5.- Deformación permanente del rostro: Cuando la simetría de sus líneas o el equilibrio de la fisonomía se cambia, afeándolo, dándole una configuración antiestética perceptible por los demás.

(14)

La deformación repulsiva o grosera queda comprendida pero “no es indispensable” LESIONES GRAVISIMAS

Art. 91.- Se impondrá reclusión o prisión de tres a diez años, si la lesión produjere una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, la inutilidad permanente para el trabajo, la pérdida de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, de la palabra o de la capacidad de engendrar o concebir.

1.- Lesión incurable o con alta probabilidad de ser incurable: aquella para la cual la ciencia no cuenta con medios para sanarlos.

2.- Perdida de un miembro.

3.- Enfermedad que requiere atención o curación especial para evitar que se agrave o llegue a la muerte. 4.- Inutilidad permanente para el trabajo.

CONSECUENCIAS CALIFICABLES

Art. 92.- Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 80, la pena será: en el caso del artículo 89, de seis meses a dos años; en el caso del artículo 90, de tres a diez años; y en el caso del artículo 91, de tres a quince años.

Cuando incurriere en dos o más causales de agravantes, se impone la pena más alta

La emoción violenta ATENUA la pena. (Ej. lesión agravada por él vinculo y atenuada por emoción violenta) Art. 93.- Si concurriere la circunstancia enunciada en el inciso 1 letra a) del artículo 81, la pena será: en el caso del artículo 89, de quince días a seis meses; en el caso del artículo 90, de seis meses a tres años; y en el caso del artículo 91, de uno a cuatro años.

Coexistencia de leyes: se resuelve por la ley o pena más benigna (in dubio pro-reo) LESIONES CULPOSAS

Art. 94.- Se impondrá prisión de un mes a tres años o multa de mil a quince mil pesos e inhabilitación especial por uno a cuatro años, al que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud. Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y concurriera alguna de las circunstancias previstas en el segundo párrafo del artículo 84, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis meses o multa de tres mil pesos e inhabilitación especial por dieciocho

meses.-Del mismo modo que en el delito de homicidio, el Código prevé la forma “CULPOSA” en las lesiones, caracterizada también por la imprudencia o negligencia.

LEYES QUE AGRAVAN EL DELITO DE LESIONES 1.- Ley 23592 – Odio por nacionalidad

(Odio racial o religioso Art.80)

2.- Ley 24192 – Espectáculos deportivos (ley De la Rua). El evento debe ser oficial (excluye los eventos amistosos)

Art. 72.- "Son acciones dependientes de instancia privada las que nacen de los siguientes delitos:

2°. Lesiones leves, sean dolosas o culposas. Sin embargo, en los casos de este inciso se procederá de oficio cuando mediaren razones de seguridad o interés

En los casos de este artículo, no se procederá a formar causa sino por acusación o denuncia del agraviado, de su tutor, guardador o representantes legales. Sin embargo, se procederá de oficio cuando el delito fuere cometido contra un menor que no tenga padres, tutor ni guardador, o que lo fuere por uno de sus

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ascendientes, tutor o

guardador.-Lesiones leves: El Estado no puede perseguirlas de oficio (delito de instancia privada) Lesión grave en adelante: El Estado SI puede actuar de oficio

LESIONES EN RIÑA

Art. 95.- Cuando en riña o agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o lesiones de las determinadas en los artículos 90 y 91, sin que constare quienes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona del ofendido y se aplicará reclusión o prisión de dos a seis años en caso de muerte, y de uno a cuatro en caso de lesión.

Características similares al homicidio.

DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD PERSONAL Capítulo IV (artículos 97 al 103)

DUELO

ARTICULO 97. - Los que se batieren en duelo, con intervención de dos o más padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1. Con prisión de uno a seis meses, al que no infiriere lesión a su adversario o sólo le causare una lesión de las determinadas en el artículo 89;

2. Con prisión de uno a cuatro años, al que causare la muerte de su adversario o le infiriere lesión de las determinadas en los artículos 90 y 91.

Concepto: también llamado pelea criolla o juego de culto al coraje, según Oderigo es “una combate a mano armada, por causa de honor, previo acuerdo”.

Bien jurídico protegido: el código lo encuadra dentro de delitos contra la vida y la integridad física, pero Carrara, sostiene a tal efecto que es un delito contra la administración publica, por tratarse de la venganza privada, donde los sujetos activos hacen justicia por mano propia.

DUELO REGULAR

Requisitos: la figura básica es “duelo regular”.

a- Intervención de 2 o más padrinos mayores de edad, (capaces y en pleno uso de sus facultades).

b- Armas y demás condiciones, cuando los que se baten lo hacen sin armas, no se configura el delito. Si hay armas, deben ser proporcionales.

c- Causa de honor, se entiende que debe haber un causal de honor por eso se agrava si es por interés pecuniario o inmoral.

Penalidad según el resultado: si o hay lesión o es leve, se pena con 1 a 6 meses. Si hubo lesión grave o gravísima, o muerte es de 1 a 4 años.

Consumación y tentativa: con la iniciación de la lucha y admite tentativa. La actuación de los padrinos, médicos, etc. se excluye de la participación.

ARTICULO 98. - Los que se batieren, sin la intervención de padrinos, mayores de edad, que elijan las armas y arreglen las demás condiciones del desafío, serán reprimidos:

1. El que matare a su adversario, con la pena señalada para el homicida; 2. El que causare lesiones, con la pena señalada para el autor de lesiones; 3. El que no causare lesiones, con prisión de un mes a un año.

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DUELO IRREGULAR. Requisitos.

Es aquel que carece de unos de los requisitos para la forma regular. Faltan los padrinos capaces. Para realizar éste se requiere acuerdo previo, (elemento subjetivo), y un fin propuesto.

Penalidad según el resultado: se penará según corresponda al delito de lesiones u homicidio, o también si no hubo tales, pues se pena el duelo irregular mismo, esto lo distingue del abuso de armas del Art. 104.

Legítima defensa: salvo la falta de padrinos, los otros elementos son como los del duelo regular, de manera que no se toma la legítima defensa por haberse aceptado voluntariamente la violencia. Solo procederá cuando sea para defenderse de un exceso voluntario que no fue aceptado.

ARTICULO 99. - El que instigare a otro a provocar o a aceptar un duelo y el que desacreditare públicamente a otro por no desafiar o por rehusar un desafío, serán reprimidos:

1. Con multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS si el duelo no se realizare o si realizándose, no se produjere muerte ni lesiones o sólo lesiones de las comprendidas en el artículo 89;

2. Con prisión de uno a cuatro años, si se causare muerte o lesiones de las mencionadas en los artículos 90 y 91.

INSTIGACIÓN AL DUELO:

Es la figura de coacción Moral al duelo, o inducción a provocar o aceptar un duelo. Instigación insistente y tenaz, no siendo un simple consejo.

Se penaliza la conducta aún si o se hace el combate, o si este no trae consecuencias. VILIPENDIÓ EN EL DUELO:

Se castiga tal como un instigador a aquel que denigra a otro por no aceptar o retar un duelo, es un “vilipendio por causa caballeresca”.

La ofensa a la fama debe ser de carácter publico, pues en forma privada solo sería una injuria.

ARTICULO 100. - El que provocare o diere causa a un desafío, proponiéndose un interés pecuniario u otro objeto inmoral, será reprimido:

1. Con prisión de uno a cuatro años, si el duelo no se verificare o si efectuándose, no resultare muerte ni lesiones;

2. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si el duelo se realizare y resultaren lesiones; 3. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si se produjere la muerte.

DUELO PROVOCADO POR MOTIVO PECUNIARIO O INMORAL. Hipótesis comprendidas.

Es una excepción a la impunidad del reto, que no es por honor sino por fin pecuniario. Se Pune al que provoca como al que lo causa.

Finalidad pecuniaria o inmoral: el objeto inmoral “no es lo que nazca de las pasiones sino de un cálculo infame”.

Penalidad según el resultado: se agrava según se haga o no el duelo, y si se hace que resultado arroje.

ARTICULO 101. - El combatiente que faltare, en daño de su adversario, a las condiciones ajustadas por los padrinos, será reprimido:

1. Con reclusión o prisión de tres a diez años, si causare lesiones a su adversario; 2. Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si le causare la muerte.

COMBATIENTE DESLEAL:

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(muerte o lesiones), al adversario como consecuencia de tales violaciones.

Penalidad según el resultado: ya que para la figura se exige un resultado real, dependerá si se produjo lesión o muerte.

ARTICULO 102. - Los padrinos de un duelo que usaren cualquier género de alevosía en la ejecución del mismo, serán reprimidos con las penas señaladas en el artículo anterior, según fueren las consecuencias que resultaren.

PUNIBILIDAD DE LOS PADRINOS POR USO DE LA ALEVOSÍA:

Es esta legislación los padrinos no son penados, aún cuando actuaren con alevosía, o por haber concertado un duelo a muerte.

Requisitos: el uso de alevosía, (que desnivela la situación de los contendientes). Y la ejecución del duelo con lesiones o muerte como resultado.

Fundamento de la sanción: se castiga en función del papel que se les asigna, por tener que garantizar la igualdad y lealtad entre duelistas.

ARTICULO 103. - Cuando los padrinos concertaren un duelo a muerte o en condiciones tales que de ellas debiere resultar la muerte, serán reprimidos con reclusión o prisión de uno a cuatro años, si se verificare la muerte de alguno de los combatientes. Si no se verificare la muerte de alguno de ellos, la pena será de multa de MIL PESOS a QUINCE MIL PESOS.

Se incrimina el concertar un duelo a muerte, también la elección de armas que necesariamente provoquen la muerte de uno de los duelistas, la distancia pactada, etc.

También se penará según el resultado, acorde sea lesión, muerte.

Capítulo V (artículos 104 al 105) ABUSO DE ARMAS

ARTICULO 104. - Será reprimido con uno a tres años de prisión, el que disparare un arma de fuego contra una persona sin herirla.

Esta pena se aplicará aunque se causare herida a que corresponda pena menor, siempre que el hecho no importe un delito más grave.

Será reprimida con prisión de quince días a seis meses, la agresión con toda arma, aunque no se causare herida.

Delito de peligro: es un tipo de delito que se concreta con la sola posibilidad de poner en peligro en bien jurídico protegido.

Este delito absorbe solo a las lesiones leves, y es subsidiario de las lesiones graves y gravísimas. Disparo de arma de fuego.

Requisitos.

A- disparo de un arma de fuego, (se consuma al dispararse el arma, no alcanza encañonar o solo gatillar sin éxito). Según Soler, la tentativa no se acepta por ser el peligro de un peligro, pero otra rama doctrinaria si la acepta, cuando no se concreta por factores ajenos al sujeto activo, como el gatillado sin éxito.

Debe ser una acción dolosa, aún eventual, pero no culposa. Se requiere el elemento intencional, pero no la intención de matar, pues sería así una tentativa de homicidio.

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B- contra una persona: Es indiferente que el disparo sea contra una persona determinada o no, incluso detrás de una puerta donde no se sabe quien está, no así el “tiro al aire”.

C- Absorción del resultado: Dos figuras, según el disparo no genere herida o sí.

Se aplica la pena menor cuando el delito absorbe la lesión leve, siempre que no se configura un delito mas grave. Entonces el abuso de armas no aplica en caso de lesiones graves o gravísimas.

Agresión con toda arma: Requisitos:

1-

Agresión, (el acometimiento con intención de lesionar del que resulte peligro para la integridad corporal del atacado), debe ser injusto, que de lugar a la legítima defensa.

2-

Arma, “todo objeto capaz de aumentar el poder ofensivo del sujeto activo al cometer el delito”, excluidas lar armas de fuego utilizadas como tales.

3-

Ausencia de resultado , si por la agresión se producen lesiones, el hecho es calificado como lesión y no como agresión con toda arma, (a diferencia del disparo de arma, esta figura no absorbe las lesiones leves).

ARTICULO 105. - Si concurriera alguna de las circunstancias previstas en los artículos 80 y 81, inciso 1, letra a), la pena se aumentará o disminuirá en un tercio respectivamente.

Agravantes y atenuantes del abuso de armas. Modificaciones introducidas por la ley 23077.

Por un lado se prevé aumento de la pena a un tercio por los mismos agravantes del homicidio, y por otro lado disminución de un tercio por emoción violenta.

Capítulo VI

(artículos 106 al 108)

ABANDONO DE PERSONAS

Bien jurídico protegido: Se protege la vida y la integridad física.

Es delito de peligro, se concreta con la posibilidad de poner en peligro el bien jurídico protegido, aunque no se materialice, si así fuere sería un agravante. Según Oderigo la agravante no es aceptable.

Figura básica: abandono Dos modos de ejecución.

1- colocar en situación de desamparo, la situación es creada por el autor, impidiendo que el sujeto pasivo no reciba los cuidados que le son imprescindibles.

2- abandonar a su suerte, el autor deja de asistir al sujeto pasivo, privándolo de sus cuidados indispensables. Ambos casos atentan contra la salud e integridad física. La persona debe ser dejada sola, fuera de la vigilancia que le es necesaria y sin posibilidades de ser socorrido.

Debe ser una acción dolosa, basta el dolo genérico,, “la voluntad y conciencia de abandonar al menor o incapaz”

Sujetos activos y pasivos

Si el delito se consuma por desamparar, los sujetos activos o pasivos pueden ser cualquiera. Pero cuando media abandono, el autor debe ser una persona que tenga la obligación de mantener o cuidar a la víctima. (Dicho deber jurídico puede fundarse en la ley, (Ej. El padre), o por contrato, (Ej. Enfermero, educador), o en la conducta anterior del agente,(Ej. Quien ha incapacitado a la victima).

A su vez el sujeto pasivo debe ser una persona que no pueda valerse por sí mismo, y que se le haya producido la incapacidad por el autor.

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Figura agravada: abandonar a alguien se agrava por el resultado, (grave daño, sea lesiones graves o gravísimas o muerte), debiendo ser consecuencias preterintencionales, caso contrario sería lesiones u homicidio.

Los agravantes del párrafo 2do y 3ro funcionan si el resultado lo causa el agente por abandono.

ARTICULO 107.- El máximum y el mínimum de las penas establecidas en el artículo precedente, serán aumentados en un tercio cuando el delito fuera cometido por los padres contra sus hijos y por éstos contra aquellos o por el cónyuge.

ABANDONO HONORIS CAUSA

La 23077 devuelve la agravante por parentesco y matrimonio, y extiende la figura del abandono honoris causa al pariente, (padres, hijos y hermanos), y al esposo.

Agravante por abandono de parientes o cónyuges:

La ley agrava por abandono de padres, hijos y cónyuges, excluyendo a hermanos.

El tipo no exige que el autor tenga conocimiento del vínculo, entonces en caso de desconocimiento o error, la agravante no funciona.

Atenuante por causa de honor:

El texto anterior solo abarcaba la madre, pero desde el `84 se extiende a padres, hijos y hermanos de la madre.

Ahora, se exige que el abandono sea en relación a un menor de 3 días aún no inscripto en Registro Civil, es decir aumentaron los requisitos. (Antes solo se requería que el abandono se produjese poco después del nacimiento).

Se aumentó la pena respecto de la madre; Por lesión o muerte de la víctima. Respecto a causa de honor, (ver infanticidio).

ARTICULO 108. - Será reprimido con multa de SETECIENTOS CINCUENTA PESOS a DOCE MIL QUINIENTOS PESOS, el que encontrando perdido o desamparado a un menor de diez años o a una persona herida o inválida o amenazada de un peligro cualquiera; omitiere prestarle el auxilio necesario, cuando pudiere hacerlo sin riesgo personal o no diere aviso inmediatamente a la autoridad.

Sujeto activo: cualquier persona que pueda encontrarse en situación descripta por el Art., no obstante se evalúa si el agente tenía o no cualidades especiales, para saber si en el caso concreto incurrió o no en omisión de auxilio.

Sujeto pasivo: debe ser un menor de 10 años, o mayor de 10 pero herida o inválida o amenazada de peligro cualquiera, y perdida, (que hallándose en un lugar que no conozca, no pueda encaminarse a un lugar conocido), o desamparada, (que no pueda proporcionarse por sí o por otros la asistencia o socorro).

Omisión de auxilio.

Características: es delito de peligro. Es la omisión de deber de solidaridad que obliga a los miembros de la comunidad a auxiliar a su prójimo frente a una situación de amenaza o peligro. (Ej. El que encuentra a un herido y lo arrastra a un baldío sin avisar a la autoridad).

Es de forma dolosa, y se consuma con la omisión, (inacción), del sujeto activo. No se acepta tentativa. La acción punible es no prestar auxilio, y se prevén 2 formas distintas:

1-

Omisión propiamente dicha: no corriendo riesgo de vida o integridad física, comete delito quien no asiste al sujeto pasivo. (riesgo, no contempla asco, falta de tiempo, molestias o pequeños daños), tampoco puede justificar su omisión quien tenga deber jurídico como policías, bomberos, etc.

2-

Omisión de aviso a la autoridad: este corresponde solo si no existe la posibilidad de socorrer directamente a la víctima sin riesgo personal, por eso “la subsidiariedad del deber de dar aviso”, respecto al de prestar auxilio, pues en caso de no correr riesgo el agente y se estime que la autoridad no llegará a tiempo, el delito se comete por la sola omisión, aún cuando se haya dado parte a las autoridades.

(20)

DELITOS CONTRA EL HONOR

HONOR: Conjunto de cualidades valiosas que se refieren a sus calidades morales o éticas. Aptitud inherente a la calidad de Hombre.

Honor S ubjetivo : (Honra)

Autovaloración, cualidades que cada persona se puede atribuir a sí misma. El ataque a la honra constituye un “deshonor” (deshonrar)

Honor Objetivo (Fama o Crédito)

Valoración que los demás hacen sobre una persona (valoración social de la personalidad) El ataque al honor objetivo constituye un “descrédito”

Sujetos pasivos:

Los incapaces (tanto por minusvalías psíquicas o por su edad) son también posibles sujetos pasivos de los delitos contra el honor, aunque no puedan llegarse a vulnerar sus honor en el aspecto “subjetivo”, en cuanto ellos no pueden comprender el carácter ultrajante de la ofensa, nada impide que ella pueda atacar su honor en el aspecto “objetivo”.

Sin embargo, nuestra ley plantea dificultades para punir las ofensas contra el honor cuando los sujetos pasivos son incapaces. Al exigir que la acción por calumnia e injuria sea ejercitada “solo por el ofendido”, impide que puedan accionar sus representantes, consagrándose así, por vía indirecta, la impunidad de tales delitos.

INJURIA

Art. 110.- El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de $ 1.500 a $ 90.000 o prisión de un mes a un año.

Acción típica:

 Exteriorización de pensamientos lesivos del honor. Debe tener carácter imputativo.  Las imputaciones pueden ser verdaderas o falsas.

 Dichas imputaciones deben atribuir “calidades”, “costumbres” o “conductas” susceptibles de ser apreciadas como peyorativas para la personalidad del ofendido.

 Las “simples ofensas” al decoro que carecen de ese carácter imputativo NO constituyen ofensas contra el honor, sino que son meras circunstancias de desconsideración social.

Consumación:

Deshonra: cuando llega al conocimiento del ofendido (contumelia)

Descrédito: Cuando se vierten imputaciones ofensivas ante terceros (difamación). Tentativa:

La actual doctrina Argentina ha llegado a admitirla en consideración que pueden darse “actos jurídicos injuriantes” que no lleguen a trascender al ofendido o a terceros.

Culpabilidad

La injuria es una figura “dolosa”; por lo tanto, debe existir en el sujeto activo el conocimiento y la voluntad de cometer un hecho injurioso (Animus injuriandi), y que muchas veces se ha confundido con el “animus nocendi” (animo de dañar), lo cual, evidentemente NO es necesario.

Ausente este animo de injuriar, no hay delito.

El delito también queda desplazado cuando el hecho fue realizado con intención de corregir (animus corrigendi), de aconsejar (animus consulendi) o de bromear (animus jocandi), siempre y cuando no fueran un

(21)

pretexto para ofender a la victima.

Las injurias “en juicio” solo quedan sujetas a correcciones disciplinarias.

Art. 115.- Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes

Las injurias “reciprocas” pueden llegar a quedar exentas de pena según las circunstancias del caso.

Art. 116.- Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las dos partes o a algunas de ellas.

Prueba de la verdad = Exceptio Veritatis).

Art. 111.- El acusado de injurias sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes: 1º. Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual; 2º. Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal; 3º. si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.

En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.  Factor excluyente de la punibilidad, únicamente en casos determinados taxativamente.

 En el delito de injuria, la regla general sobre “pruebas” es que el acusado NO PUEDE PROBAR la verdad de su imputación, salvo en los casos enumerados en el Art.111

1. - Cuando la imputación tuvo por objeto defender o garantizar un interés publico actual.

El interés publico es el interés jurídico del Estado o de la sociedad política y no simplemente el interés “del publico”.

La expresión “interés publico” comprende las imputaciones contra funcionarios públicos, incluso respecto de su vida privada, en tanto influyan sobre interés publico.

2.- Cuando el hecho atribuido a la persona ofendida dio lugar a un proceso penal.

Gómez y Creus sostienen que se refiere a proceso abierto o que se iniciara.

3..- Cuando el querellante pide la prueba de la imputación dirigida contra él.

Cabe recordar que la ley 23077 elimina la salvedad que impedía la prueba aunque el querellante la pidiera, cuando resultan afectados los derechos o secretos de terceros

La prueba de la verdad versa únicamente sobre la realidad de la imputación agraviante que se ha formulado al sujeto pasivo.

Tiene que rendirse en el juicio que se sigue al agente por injurias. CALUMNIA

Art. 109.- La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, será reprimida con prisión de uno a tres años.

Imputar: asignar, atribuir, indicar o señalar como posible autor de un hecho delictivo. Injuria es él “genero”, la calumnia la “especie”

Causa de acción publica, de instancia privada. NO se puede retirar la denuncia una vez iniciada, la acción NO se puede detener.

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La atribución debe tener a uno o más sujetos determinados a quienes se los relaciona con un hecho delictuoso.

No tiene carácter de calumnia la imputación de un hecho que NO este “tipificado” como delito en el Código Penal.

La calumnia requiere que sea una “atribución falsa”. Si la atribución es verdadera NO hay delito.

No pueden ser sujeto pasivo las personas jurídicas o sociedades, ya que las mismas NO pueden delinquir. En cambio si pueden ser sujeto pasivo del delito de injurias porque si bien NO pueden ser afectadas en el “honor subjetivo” (deshonra), SI pueden ser afectadas en su “honor objetivo” (descrédito)

Ley 17517, Art.112: Ofensas a personas jurídicas (Ley de facto) derogada por la ley 23077 (Alfonsín).

CALUMNIA O INJURIA EQUIVOCADA O ENCUBIERTA Art.112 actual

Art. 112.- El reo de calumnia o injuria equívoca o encubierta que rehusare dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre Ella, sufrirá del mínimum a la mitad de la pena correspondiente a la calumnia o injuria manifiesta.

Se refiere a aquella ofensa que no se infiere abierta o directamente, sino valiéndose de detalles y circunstancias de los cuales puede deducirse a quien va dirigida, o utilizando palabras que pueden interpretarse con doble sentido; por lo general suscitan dudas sobre la persona a quien se imputa o sobre el hecho en sí.

La acción se tipifica cuando el acusado de calumnias o injurias equivocas o encubiertas se rehúsa a dar en juicio explicaciones satisfactorias sobre ellas.

Estas explicaciones funcionan como excusa absolutoria para el sujeto activo y son satisfactorias cuando el juez o el querellante las consideran de ese modo.

Si son satisfactorias, se archiva la causa. Si NO son satisfactorias, reduce la pena.

CALUMNIAS E INJURÑIA PUBLICADA O REPRODUCIDA POR OTRO

Art. 113.- El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.

Se sanciona al que publica o reproduce las imputaciones proferidas por otros sujetos.

La acción de “publicar” implica difundir la imputación por algún medio que permita que llegue al conocimiento de un numero indeterminado de personas.

La “reproducción” se refiere a la repetición de las imputaciones para que el delito se configure.

Es indiferente que la ofensa ya se haya reproducido o publicado una vez o varias, pues cada vez que se la difunde de ese modo se incurre en la conducta delictiva, si se conoce la falsedad de la imputación.

RETRACTACCION

Art. 117.- El culpable de injuria o calumnia contra un particular o asociación, quedará exento de pena, si se retractare públicamente, antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.

En la retractación el sujeto activo revoca lo que ha dicho, se desdice de ello, ya sea reconociendo la falsedad de la imputación en el caso de calumnia o retirando lo manifestado en forma categórica, si fuese una injuria. El imputado debe desdecirse y admitir la comisión del hecho en forma publica (legajo judicial).

Este instituto reviste el carácter de eximente de pena. Y se ha señalado que “esta mera exención de pena no implica decir que el hecho NO constituye delito. Por lo tanto se puede accionar en el fuero civil y solicitar una indemnización.

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DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL

Reforma Ley 25087

(Boletín oficial 14/05/99)

1.- Nombre del capitulo: Antes, “delitos contra la honestidad”. La palabra “honestidad” NO abarcaba todos los delitos.

2.- Forma en que estaban dispuestos los delitos: Antes: 1° violación; 2° abuso deshonesto Ahora: Abuso sexual.

3.- Edad del menor victima Antes: 12años

Ahora: 13años

4.- Sexo del autor y la victima:

En la nueva legislación autor y victima pueden ser de ambos sexos 5.- Se separó la “corrupción” y luego la “prostitución”

ABUSO SEXUAL

Art. 119.- Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo, cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la

La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión cuando el abuso, por su duración o circunstancias de su realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la

La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier

En los supuestos de los dos párrafos anteriores, la pena será de ocho a veinte años de reclusión o prisión sí:

a) Resultare un grave daño en la salud física o mental de la víctima,

b) El hecho fuere cometido por ascendiente, descendiente, afín en línea recta, hermano, tutor, curador, ministro de algún culto reconocido o no, encargado de la educación o de la guardia,

c) El autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave, y hubiere existido peligro de contagio,

d) El hecho fuere cometido por dos o más personas, o con

e) El hecho fuere cometido por personal perteneciente a las fuerzas policiales o de seguridad, en ocasión de sus

f) El hecho fuere cometido contra un menor de dieciocho años, aprovechando la situación de convivencia preexistente con el

En el supuesto del primer párrafo, la pena será de tres a diez años de reclusión o prisión si concurren las circunstancias de los incisos a), b), d), e), ó

f).-Bien jurídico: La libertad sexual de la victima, protegiendo tanto a la victima como el pudor privado.

Acción típica: Realización de tocamientos impúdicos respecto de la victima. Algunos requieren un animo libidinoso (intención de carácter sexual) = Doctrina subjetivista

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VICTIMA

1.- Menor de 13 años. No se discute la capacidad de la victima en comprender el hecho, ya que NO tiene capacidad jurídica para “dar consentimiento”.

3.- Mayor de 13 años.

• Debe mediar fuerza física o uso de narcóticos.

• Debe haber una resistencia real por medio de la victima • Sorpresa. Cuando no se puede defender.

• Abuso coactivo (amenaza) = Anuncio de sufrir un mal inminente y grave (Art.149 bis).

• Abuso de “relaciones de poder” (circunstancias fácticas) “autoridad” (organismos escolares) o “dependencia” (ámbito educacional o trabajo).

Sujeto pasivo:

1. Victima menor de 14 años

2. Victima privada de razón (Art.34 inc.1). NO tiene capacidad para discernir los actos que esta realizando. 3. Victima privada de sentido. El autor suele aprovecharse de estas circunstancias.

4. Persona imposibilitada de repeler o resistir el acto. (Inmovilidad total). Sujeto activo y pasivo: Ambos sexos

Aspecto Subjetivo: Dolo directo. (Intención de realizar tocación)

Acción penal: Dependiente de instancia privada (Art.72) Acción instada por la propia victima.

Si es “menor” se debe hacer mediante sus representantes o puede actuar de oficio el fiscal o puede actuar mediante un organismo que lo represente.

Se contrapone la posición judicial con la psicológica. Agravantes:

1. abuso sexual gravemente ultrajante (Art.119 párrafo 2) 2. Violación (Art..119 párrafo 3)

SOMETIMIENTO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE PARA LA VICTIMA Agravante de la figura básica de Abuso Sexual (4 a 10 años).

Abarca todos aquellos casos en los cuales el abuso se prolongue en el tiempo o se realice en determinada circunstancia que configuren esta situación.

A través de esta figura se incorpora toda una serie de actos que para una persona es más gravoso que el robo de un auto, sin embargo el “abuso sexual simple” estaría penalizado con una pena menor.

Toda esta serie de conductas se consideran como un “abuso sexual calificado”, por la duración y por las circunstancias en que se comete, cuando se trate situaciones de ultraje grave que no lleguen a la “penetración”, como el “cunnin lingus” y la utilización de otros instrumentos que no sean el órgano sexual masculino. Se deja a la victima inmovilizada.

FELATIO IN ORE

Abuso sexual gravemente ultrajante (Donna)

La cavidad bucal NO esta preparada para el “coito”, quedaría en abuso sexual. Acción probatoria: Muy dificultosa.

Médicos forenses; secuelas psíquicas

Reforma: “...por cualquier vía...” (pensando en el sexo oral)

Núñez: Como la boca carece de glándulas erógenas, NO resulta apta como elemento constitutivo del concubito.

(25)

VIOLACIÓN

Abuso sexual con acceso carnal.

Introducción del órgano sexual masculino en la cavidad orgánica de la victima, con el propósito de realizar “coito”.

Sujeto activo: Hombre.

Se rechaza la idoneidad de la mujer como sujeto activo posible de este delito. NO es necesario:

• La eyaculación

• Que la penetración sea total • Desfloración

Sujeto pasivo: Ambos sexos

Matrimonio: Es posible la “violación” a pesar del “debito conyugal”.

Fundamento... Siempre se protege la libertad sexual. También rige para el concubinato.

Cuando el sujeto pasivo es un menor de 13 años, se protege la inmadurez, el candor, aun mediando consentimiento, ya que la ley presume que el menor NO tiene capacidad jurídica para dar consentimiento. Aspecto subjetivo: Dolo directo

Consumación y tentativa:

Delito de resultado. Admite tentativa Concurrencia con otros delitos: 1. lesiones leves = lo subsume 2. lesiones graves = agravante

El hecho se consuma con la “penetración”

El despliegue de actos ejecutivos sin que se alcance la penetración constituye “tentativa”.

Constituyen “actos ejecutivos” los inicios de las acciones de violencia o intimidación que alcancen a recaer sobre la victima.

La tentativa puede ser imposible por “falta de idoneidad” (amenaza inidonea), en la que caben los casos de incapacidad fisiológica del sujeto activo para llevar a cabo el acceso.

El “desistimiento” elimina la punibilidad de la tentativa. Deja vigente la punibilidad de los delitos que se han consumado por medio del despliegue de los actos ejecutivos.

Si bien solo el hombre puede ser autor material directo, esa limitación NO se extiende a los participes en los grados de “coautoria participativa” o “complicidad”, NI al instigador que pueden ser personas de uno u otro sexo.

Agravantes: (Art.119 párrafo 4to)

1.

Graves daños: producto de la violación o de la preparación del acto.

IMPORTANTE: asistencia de profesionales médicos, diferentes tipos de informes médicos.

2.

Vinculo: 3 aspectos

• Sangre: desprecio por él vinculo

• Legal: curador o tutor (violación del contrato) • Respeto y confianza.

(26)

“peligro” de contagio (No es necesario el contagio efectivo).

4.

Hecho cometido por dos o mas personas. La agravante esta centrada en la indefensión de la victima. Arma: todo elemento que aumente la capacidad ofensiva del sujeto activo.

5.

Elemento objetivo: Que formen parte de una fuerza de seguridad.

Elemento subjetivo: Que el hecho haya sido cometido en ejercicio de sus funciones.

6.

Sujeto pasivo: menor 18 años

Sujeto activo: aprovecha la situación de convivencia.

ESTUPRO

Art. 120.- Será reprimido con prisión o reclusión de tres a seis años el que realizare algunas de las acciones previstas en el segundo o en el tercer párrafo del artículo 119 con una persona menor de dieciséis años aprovechándose de su inmadurez sexual, en razón de la mayoría de edad del autor, su relación de preeminencia respecto de la víctima, u otra circunstancia equivalente, siempre que no resultare un delito más severamente

La pena será de prisión o reclusión de seis a diez años si mediare alguna de las circunstancias previstas en los incisos a), b), c), e) ó f) del cuarto párrafo del artículo

119".-1.- Sujeto pasivo: persona de 13 a 16 años. 2.- sujeto activo: mayor de edad (21 años).

3.- No hay violencia: hay seducción por parte del sujeto activo 4.- Relación de preeminencia respecto de la victima.

La ilicitud NO proviene de la “ausencia de un consentimiento valida” sino, precisamente a la existencia de un “consentimiento insuficiente”.

CORRUPCIÓN DE MENORES

Art. 125.- El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión de tres a diez

La pena será de seis a quince años de reclusión ó prisión cuando la víctima fuera menor de trece años Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión ó prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o

guarda.-• Menor de 18 años: pena de 4 a 10 años • Menor de 13 años: pena de 6 a 15 años

• Cualquiera edad cuando mediare violencia, engaño, amenaza, abuso de autoridad. Depravación de la conducta sexual en sí misma (Núñez) Mas allá de lo normal. El acto corrupto debe ser perverso en sí mismo.

Se agrava cuando el sujeto pasivo es menor de 13 años. Como se promueve la corrupción:

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