Acorde al 166 inc 5 C Civil, modificado por la 23515, la edad para contraer matrimonio es de 16 años para la mujer y de 18 años para el hombre.
El delito que se tipifica es cuando el representante legal presta consentimiento firmando el acta de celebración de matrimonio.
Requiere que el representante actúe con dolo, ya que debe saber del impedimento legal que hace anulable el matrimonio, y aún así quererlo.
Se pena con multa, relativa a la responsabilidad del oficial público por celebrar matrimonio inobservando formalidades.
SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL Y LA IDENTIDAD :
ARTICULO 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
Modificado por: Ley 24.410 Art.5
Bien jurídico protegido. La posición jurídica que se ocupa en la sociedad, devenida ésta de la familia o el matrimonio.
Figura básica. Requisito material y subjetivo: La sanción del 138 deviene de la acción incriminada y el propósito descrito.
Verbos típicos: hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otra persona, ( es el que convierte en equívoco o ambiguo el estado civil de otro, tal que no se pueda determinar). También delinque el que modifica, sustituye o lo suprime, (que el sujeto no pueda determinar o acreditar su estado civil).
El autor debe actuar con un propósito específico. “Causar perjuicio a la víctima o un tercero”. Oderigo, “perjuicio como derivado de las relaciones de familia, sea sucesión, patria potestad, etc., siendo indiferente el medio, vale que sea idóneo.
Sujeto pasivo: debe ser otra persona que no sea el autor, (pues no es delito la propia supresión o suposición del estado civil). Debe ser mayor de 10 años, si fuere menor sería un 139 inc 2.
Penalidad: 6 meses a 2 años, si hubiese falsedad documental, se aplica la pena de éste último, por ser mas grave por reglas del concurso ideal, (54 CP).
FIGURAS AGRAVADAS:
ARTICULO 139.- Se impondrá prisión de 2 a 6 años:
1. A la mujer que fingiere preñez o parto para dar a su supuesto hijo derechos que no le correspondan.
2. Al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere la identidad de un menor de 10 años, y el que lo retuviere u ocultare.
Modificado por: Ley 24.410 Art.6
SUPOSICIÓN DE PREÑEZ O PARTO. CARACTERES 139 Inc.1ro
Sujeto activo: debe ser mujer, pero el C Penal, hace una excepción a las reglas de participación y aplica pena de autor al médico o partera que coopere a la ejecución de éste delito.
Conducta punible: fingir preñez o parto y hacer aparecer como propio a un hijo ajeno.
Requiere presentar una persona física real, no basta la simple anotación en el registro de una persona imaginaria.
Dolo: el propósito de dar derechos a un supuesto hijo, integra el elemento psicológico a título de dolo específico, (propósito de causar perjuicio), se exige por ley aún tratándose de un menor de 10 años, pues el delito se funda en la edad de menor de 10 años y sus menores posibilidades de defensa.
Art. 139 inciso 2, “quien hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de un menor de 10 años”. No se exige calidad especial de autor, pero si del sujeto pasivo que debe ser menor de 10 años. Este delito destaca las 2 formas de comisión del hecho:
1. “Depositar al menor en lugar distinto de aquel en que deba encontrarse, y de modo que no permita establecer quien es o cual es su situación de familia”.
2. El ocultamiento, (mantener al niño alejado de aquellos que podrían determinar su filiación”.
ARTICULO 139 Bis.- Será reprimido con reclusión o prisión de 3 a 10 años, el que facilitare, promoviere o de cualquier modo intermediare en la perpetración de los delitos comprendidos en este Capítulo, haya mediado o no precio o promesa remuneratoria o ejercido amenaza o abuso de autoridad.
Incurrirán en las penas establecidas en el párrafo anterior y sufrirán, además, inhabilitación especial por doble tiempo que el de la condena, el funcionario público o profesional de la salud que cometa alguna de las conductas previstas en este Capítulo.
Modificado por: Ley 24.410 Art.7 MATRIMONIOS ILEGALES:
El capítulo I de este título es MATRIMONIOS ILEGALES.
La ley no dice cuando el matrimonio es legal o ilegal, pero castiga al ilegal. Lo que va a regular la ilegalidad del matrimonio son leyes extra-penales.
El matrimonio genera un nuevo vínculo. Hay matrimonios ilegales, según la ley, y se configura el delito, cuando se contrae un matrimonio sabiendo ambos contrayentes que existen un elemento que produce la nulidad absoluta del matrimonio. La ley penal no dice cual son las causales de nulidad absoluta, lo que obliga a remitirnos a las leyes extra penales que generan estas causas de nulidad absoluta. La primera ley que hace referencia a ello es la Ley de Matrimonio Civil (Ley 2393), incorporada al Código Civil. Esta ley se incorporó cuando se introdujo el matrimonio laico, monogámico y soluble. En esta ley se mencionan impedimentos que causan la nulidad absoluta, y otros la nulidad relativa. Los impedimentos que generan la nulidad absoluta son:
a)
El primer impedimento que genera la nulidad absoluta del matrimonio es el vínculo entre los contrayentes o consanguinidad (un padre no se puede casar con una hija o hermana, etc.).b)
El segundo impedimento es la existencia de un matrimonio anterior, mientras este subsista (seincurriría en bigamia). La viudez o la disolución del vínculo da por finalizado el estado civil de casado, y permite que el individuo vuelva a contraer matrimonio.
c)
Otro impedimento es haber sido uno de los contrayentes autor o cómplice de la muerte voluntaria de uno de los componentes del matrimonio anterior.D) Otro impedimento es la adopción, que genera incompatibilidad entre adoptante y adoptado.
Las causas de nulidad no están entonces en la ley penal, sino que hay que ir a buscarla a otra ley. Comete el delito el que se casa, sabiendo que existe el impedimento. Puede ocurrir que uno solo de los cónyuges sea de mala fe, y el otro ignore la existencia del impedimento. Allí comete delito solamente el que conocía el impedimento. El matrimonio putativo es el que corresponde al contrayente de buena fe. Es un matrimonio nulo pero no hay para sí punibilidad, por el que ignora el impedimento.
sancionándolo, además de con la pena establecida para el delito en sí, con inhabilitación.
Los impedimentos que causan nulidad relativa, implican que, superado el impedimento, lo inválido se convierte en válido (por ejemplo la menor que se casa sin la veña del padre, cuando llega a la mayoría de edad, su matrimonio se convalida). En cambio, los impedimentos que causan nulidad absoluta nunca pueden subsanarse. Requiere que las partes sepan que existe el impedimento, al momento de contraer el matrimonio. INCERTIDUMBRE, SUPRESION, ALTERACION, EL ESTADO CIVIL DE OTRO
Otro capítulo del código habla de producir incertidumbre, suprimir o altera el estado civil.
Suprimir el estado civil implica suprimir la forma de comprobar ese estado (por ejemplo el que no anota un matrimonio). El que hace incierto el estado civil, o pone en duda la inmutabilidad del régimen civil.
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
REDUCION A SERVIDUMBRE
Art. 140.- Serán reprimidos con reclusión o prisión de tres a quince años, el que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella.
Bien jurídico protegido: La libertad individual en sus diferentes aspectos: físico y moral.
Concepto: Nuestra legislación penal castiga en esta disposición no solo a quien “coloca” a un ser humano en situación de servidumbre o condición análoga sino también al que lo “recibe” en esa situación con el propósito de mantenerlo en ella.
Cambiar la condición de hombre libre por la de siervo.
Cuando la ley habla de servidumbre o condición análoga, se refiere a la situación de quien esta sometido a la voluntad de otra persona, quien la utiliza y maneja a su antojo, sin que sea imprescindible que exista una relación de servicio.
Resulta indiferente el motivo y los medios utilizados para llegar a tal condición (persuasión, acostumbramiento, violencia física o moral, fraude, etc)
Cuando el delito se configura: Por haber recibido el autor a un a persona en estado de servicio o condición análoga, es relevante la existencia del propósito de “mantener al sujeto en la condición prohibida”, si por ejemplo, lo recibiera y lo pusiera en libertad, su conducta NO seria punible.
Caracteres: Es un delito material y permanente, pues se sigue consumando mientras se conserva a la victima en esa condición.
Admite tentativa.
El consentimiento “valido” del sujeto pasivo desplaza el delito
La ausencia de dolo en el sujeto activo (de reducir a servidumbre o de mantener en ella) quita punibilidad al hecho.
La interpretación del concepto de servidumbre (sujeción física y moral) o situación análoga, es esencial para la determinación del hecho ilícito.
PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD
Art. 141.- Será reprimido con prisión o reclusión de seis meses a tres años, el que ilegalmente privare a otro de su libertad personal
Maurach: “No poder alejarse de un lugar en el cual NO se quiere permanecer” Núñez: “Es lo que impide el libre movimiento corporal”
Cátedra: Menoscabo de la libertad corporal
(No implica necesariamente NI la inmovilidad en el espacio, Ni la abducción, NI el encerramiento) Bien jurídico tutelado: la libertad de movimiento o locomoción del sujeto.
Un fallo describió el bien jurídico como el “derecho a determinarse libremente en los distintos actos de la vida”.
Caracteres: La acción se tipifica cuando se suprime o restringe la libertad de movimiento o ambulatoria de una persona por lapso inferior a un mes. Pero dicha conducta debe carecer de justificación legal, por eso se descarta la existencia de delito cuando hay consentimiento valido del sujeto pasivo; también cuando el agente actúa en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, autoridad o cargo (Art..34 inc.4); o para evitar un mal mayor inminente.
Toda posible justificación legal excluye la ilicitud del hecho.
Sujeto pasivo: Deberá contar con la posibilidad de ejercer su libertad de locomoción, pues, de lo contrario, quien lo privare de esa facultad inexistente en él, no cometería delito.
Debe estar en condiciones de comprender el hecho. No importaría delito la privación de libertad de una persona dormida o inconsciente o de un bebé.
Culpabilidad: El dolo consiste en obrar con conocimiento de la ilegalidad de la conducta, sin ser necesario propósito especifico alguno, salvo en el caso de la figura agravada.
El error elimina la tipicidad del hecho, aun cuando fuera un error culpable.
Medios: La ley no selecciona medios de comisión del delito, solo los expresamente previstos en las formas agravadas.
Consumación y tentativa: Esta figura pertenece a la categoría de “delitos permanentes”, puesto que su consumación se prolonga por todo el tiempo que el agente prive de la libertad a la victima.
Es un delito material y admite tentativa.
FORMAS AGRAVADAS
Art. 142.- Se aplicará prisión o reclusión de dos a seis años, al que privare a otro de su libertad personal, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
2º. Si el hecho se cometiere en la persona de un ascendiente, de un hermano, del cónyuge o de otro individuo a quien si deba respeto particular;
3º. si resultare grave daño a la persona, a la salud o a los negocios del ofendido, siempre que el hecho no importare otro delito por el cual la ley imponga pena mayor;
4º. si el hecho se cometiere simulando autoridad pública u orden de autoridad pública; 5º. si la privación de la libertad durare más de un mes.
REFORMA LEY 23.077
1.
Disminución de la pena : antes 3 a 15; ahora 2 a 6 años2.
Excluyo del inc.1 la agravante en virtud de la finalidad racial con que se hubiera cometido el hecho.3.
Suprimió el inc.6 de esta posición, al cual convirtió en el nuevo Art.142 bis.Art. 142 Inc. 1privar de la libertad por medio de violencia o amenaza.
El primer modo comprende los medios hipnóticos o narcóticos, de acuerdo a lo dispuesto por el Art.78, y se refiere a la violencia física “idónea para vencer la resistencia”.
Cuando habla de amenazas, se refiere a una violencia de tipo moral, donde se anuncia el propósito de causar un mal grave e inminente.
Fines religiosos o de venganza
Cuando se privare a otro de su libertad para hacerlo cambiar de religión, ingresar en determinada orden, o someterlo a enclaustramiento que impone la disciplina de algunas ordenes religiosas.
La finalidad de vengarse puede ocurrir en relación con el sujeto pasivo o con un tercero, y en virtud de un agravio real o imaginario que hubiera sufrido el autor o un tercero.
Art. 142 Inc. 2
Ascendiente, hermano o cónyuge o persona a la que el sujeto activo deba un respeto personal. Es necesario que el delincuente conozca el lazo del parentesco o respeto que posee con la victima.
Art. 142 Inc. 3
Cuando a consecuencia del delito, se produce un grave resultado dañoso en el cuerpo o salud de la victima o en sus negocios (incluye daño emergente y lucro cesante), aun cuando se trata de un resultado
preterintencional, el delito se agrava.
Cuando el resultado del hecho son lesiones gravísimas, su aplicación se ve desplazada por el Art.91, cuya escala penal es mayor.
Art. 142 Inc. 4
Esta forma agravada también se presenta si el sujeto activo, para cometer el delito, simula autoridad publica u orden de autoridad. El dicho por si solo es insuficiente, será necesario que vistan prendas o se exhiban credenciales adecuadas.
Art. 142 Inc. 5
la figura básica del articulo anterior.
SUSTRACCIÓN, RETENCIÓN U OCULTAMIENTO
Art. 142 Bis.- Se impondrá prisión o reclusión de cinco a quince años, al que substrajere, retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima, o a un tercero, a hacer, no hacer o tolerar algo contra su voluntad.
La pena será de diez a veinticinco años de prisión o reclusión: 1º. Si la víctima fuere mujer o menor de dieciocho años de edad;
2º. En los casos previstos en el artículo 142, incisos 2 y 3 de este Código.
Si resulta la muerte de la persona ofendida, la pena será de prisión o reclusión perpetua.
Verbo típico: Obligar a la victima a hacer, NO hacer o tolerar algo contrario a su voluntad.
La acción sé sustraer implica apartar al sujeto del ámbito en que se halla; retener es detener o impedir su salida, y ocultar, es esconderlo.
Finalidad: obligar a la victima o a un tercero a hacer, no hacer o tolerar integra el elemento subjetivo a titulo de dolo especifico.
FIGURA AGRAVADA:
Puede ser en función de la calidad del sujeto pasivo: 1. mujer de cualquier edad
2. Varón menor de 18 años
3. Ascendiente, hermano o cónyuge o persona a la que el autor deba respeto particular.
La calificación puede darse también en virtud del resultado del delito: 1. Grave daño a la persona, salud o negocios de la victima
2. Muerte del ofendido (prisión o reclusión perpetua).
DELITO COMETIDO POR FUNCIONARIO PÚBLICO
Semejante a “incumplimiento de los deberes de funcionario publico”
Art. 143.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1º. El funcionario que retuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar;
2º. el funcionario que prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente;
3º. El funcionario que incomunicare indebidamente a un detenido;
testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto;
5º. El alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito;
6º. El funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver.
Sujeto activo: Funcionario publico, según Art.77.
Este funcionario debe poseer facultades para restringir la libertad de las personas, atribuciones que ejerce con evidente abuso de su cargo.
Art. 143 Inc.1: Retención ilegal de un detenido o preso
Se refiere al sujeto legalmente detenido, o preso (por auto de prisión preventiva o sentencia de condena a pena privativa de la libertad) cuya libertad debe decretarse o ejecutarse, cosa que no sucede por abuso del funcionario.
Es un delito doloso, por lo tanto el obrar culposo NO es punible. Del mismo modo el error excluye la punibilidad, aun cuando fuera culposo.
Art. 143 Inc. 2: PROLONGACIÓN INDEBIDA DE LA DETENCIÓN.
Omisión de comunicar la determinación producida por el juez competente, lo cual sucede con el vencimiento del plazo previsto por los códigos para que el funcionario publico ponga al detenido a disposición del juez.
Art. 143 Inc.3: INCOMUNICACIÓN INDEBIDA.
Cuando el FP carece de facultades para incomunicar al detenido, o las tiene pero se extralimita en esa actitud, sea porque las aplica fuera o más allá de los casos establecidos por la ley procesal.
Art. 143 Inc.4: RECEPCIÓN ILEGAL DE CONDENADOS O COLOCACIÓN EN LUGAR INDEBIDO. El sujeto activo debe ser jefe de prisión o de otro establecimiento penal o el que legalmente lo reemplace. Se tipifican dos posibles conductas punibles.
1. Una consiste en recibir en prisión a un condenado sin verificar el testimonio de la sentencia firme que ordeno dicha pena.
2. La otra, se configura al alojar al condenado en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto.
Art. 143 Inc. 5: RECEPCIÓN ILEGAL DE DETENIDOS
El sujeto activo debe ser alcalde o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad. El sujeto pasivo es un detenido, NO aun condenado.
Conducta punible: recibirlo sin que exista orden de autoridad competente.
Art. 143 Inc.6: OMISIÓN, RETARDO O NEGATIVA EN HACER CESAR UNA DETENCIÓN ILEGAL. Es necesario que el sujeto activo tenga competencia para hacer cesar una detención ilegal de que tomo conocimiento o comunicarla a quien tiene facultades para hacerlo. Es decir que tenga “obligación” por razón de su cargo, de hacer cesar la detención ilegal.
Es un delito de comisión por omisión.
FUNCIONARIOS QUE NO HACEN LO CORRECTO Extralimitaciones físicas y legales
Art. 144 Bis.- Será reprimido con prisión o reclusión de uno a cinco años e inhabilitación especial por doble tiempo:
1º. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley, privase a alguno de su libertad personal;
2º. El funcionario que desempeñando un acto de servicio cometiera cualquier vejación contra las personas o les aplicare apremios ilegales;
3º. el funcionario público que impusiere a los presos que guarde, severidades, vejaciones, o apremios ilegales.
Si concurriere alguna de las circunstancias enumeradas en los incs. 1, 2, 3 y 5 del Art. 142, la pena privativa de la libertad será reclusión o prisión de dos a seis años.
Art. 144 bis Inc.1
La acción incriminada es la privación de libertad calificada por la calidad del sujeto activo, que debe ser un Funcionario Público actuando en ejercicio de sus funciones.
La ilegitimidad del hecho proviene del abuso o extralimitación de sus atribuciones o de la omisión de las formalidades legales requeridas para dicha detención.
A los efectos de determinar cuando una detención es ilegal, será necesario recurrir a los códigos de procedimientos provinciales, que son los facultados para imponer los recaudos legales.
Art. 144 bis Inc. 2:
La vejaciones son comprensivas de los malos tratos, humillaciones, agravios que el funcionario publico cometa contra la victima durante un acto de servicio.
Los apremios ilegales están constituidos por todo tipo de presión física o moral aplicada a una persona para