Si el culpable fuere funcionario público y hubiere cometido el hecho con abuso de su cargo, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se hubiere cometido por imprudencia o negligencia del funcionario público, la pena será de multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos].
La acción dolosa de los párrafos 1 y 2 consiste en violar los sellos.
Violar comprende todos los actos materiales por los que el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente, la función para la cual fue puesto. Es indiferente que el autor lo rompa o lo quite sin romper lo que se tutela no es la integridad del sello, sino la seguridad que con el se persigue.
Romper o despegar un sello puede no configurar el delito, si existen otros con los que resulta asegurada, de modo igualmente eficaz, la conservación o la identidad de la cosa; como no basta la acción de perjudicar materialmente el sello, si mantiene su poder simbólico identificador.
El delito se consuma con la violación del sello que deja sin asegurar la conservación o identificación de la cosa, son independencia de cualquier consecuencia posterior. Es posible la tentativa.
Presupuesto del delito es la colocación de sellos por la autoridad. Los sellos pueden ser colocados en la cosa misma sobre su continente, sobre bienes muebles o inmuebles, y no se requiere formas, sustancia o sistemas determinados, mientras se obtenga con ellos un medio lógico de conservación o identidad.
Los sellos deben ser puestos por la autoridad, nacional, provinciales o municipales.
Debe tratarse de autoridad competente en el sentido que el acto corresponda a las facultades del cargo o bien que el que lo realiza materialmente actúe por disposición de quien tiene tal facultad. Por lo tanto, la violación de un sello impuesto arbitrariamente, con abuso de autoridad o por un acto de voluntad, no constituye este delito.
Los sellos alcanzados por la tutela legal son los destinados a asegurar la conservación o la identificación de una cosa.
No cumplen esta función el sellado o lacrado de la correspondencia o el que acredita un pago, y en general, todos los destinados a certificar, pero no a conservar o identificar.
Autor de este delito, puede ser un particular o un funcionario publico. Para estos últimos, se requiere, además, que haya obrado con abuso de su cargo.
No es preciso que se trate del mismo empleado que puso los sellos o del encargado de custodiarlo. Para el funcionario se agrega a la pena privativa de libertad, la de inhabilitación especial por el doble tiempo de la condena, siempre que hubiere abuso del cargo.
El dolo consiste en el conocimiento de la función que el sello desempeña y la voluntad de violarlo. No se requiere fin especifico alguno.
El hecho culposo esta previsto en el 3° párrafo del Art. 254. A diferencia de lo que ocurre en el tipo doloso, solo puede ser autor un funcionario publico.
Figura culposa. El sello no es violado por la propia negligencia o imprudencia del funcionario, sino porque de ella resulta posible la acción dolosa de otro, que es el que lo viola. Es decir que el funcionario cumple con la conducta culposa que hace posible un actuar doloso de otro. Así tipificado el delito, la destrucción o inutilización culposa de los sellos por el funcionario, no es punible. Tampoco satisface las exigencias legales del hecho en el que el autor de la violación del sello obra culposamente, sea funcionario o un particular. Ni es típica la violación culposa directa, ni hay culpa de culpa.
Es preciso que aparezca una estrecha conexión entre la culpa del funcionario y el hecho del tercero. Esa conexión debe ser objetiva. No puede hablarse de conexión subjetiva, porque ella descartaría la culpa en el funcionario y el hecho seria entonces dolosa valiéndose el autor de un tercero que actúa también dolosamente.
Sustracción o inutilización de objetos en custodia. (Art.255)
Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, ocultare, destruyere o inutilizare objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo.
Si el hecho se cometiere por imprudencia o negligencia del depositario, éste será reprimido con multa de [setecientos cincuenta a doce mil quinientos pesos].
La acción dolosa del 1° párrafo consiste en sustraer, ocultar, destruir o inutilizar objetos destinados a servir de prueba, registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio publico.
Sustraer es quitar la cosa de la esfera de custodia aunque sea momentáneamente
Ocultar es esconder o hacer desaparecer el objeto, de modo que no pueda ser encontrado o tenido a disposición en el momento en que debe ser utilizado.
El hecho se consuma con la sustracción, ocultación, destrucción o inutilizaron, sin que se requiera resultado o consecuencia alguna, pues lo típico es quitar las cosas de la custodia en que se encuentran. Es posible tentativa.
Objeto material de la acción son los objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente y los registros o documentos confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en el interés del servicio publico. La palabra objetos es amplia y comprensiva. Lo que aquí importa y debe haber determinado la custodia es que estén destinados a servir de prueba.
Cuando se trata de documentos, es preciso no perder de vista los supuestos del Art. 173, inc. 8 y 294. Por el 1° se castiga a que cometa defraudación sustituyendo, ocultando o mutilando algún proceso, expediente, documento u otro papel importante. En el 2° se prevé la supresión o destrucción de un documento de modo que puede resultar perjuicio.
Presupuesto de la acción es que los objetos, registros o documentos sean confiados a la custodia de un funcionario o de otra persona en interés del servicio publico.
Autor de este delito en su forma dolosa puede ser cualquiera.
Si el culpable es el mismo depositario, funcionario o particular, le es aplicable además de la pena privativa de libertad, inhabilitación especial por doble tiempo.
El delito solo puede ser cometido por el depositario.
El dolo en las figuras del 1° apartado se satisface con el conocimiento de la situación y destino de la cosa o la característica de registro o documento y la voluntad de quebrar la custodia. No es preciso que concurra animo especifico alguno.
La figura culposa presenta la misma estructura que la correspondiente de la violación de sellos, consistente en la conexión objetiva entre la culpa del depositario y la acción dolosa de un 3°.
Autor del hecho culposo puede ser únicamente el depositario, funcionario o particular, según lo admite la posibilidad de la entrega en custodia en el 1° párrafo del Art. La pena es únicamente de multa. Cuando se trata de un empleado o funcionario publico y el hecho suponga incompetencia en el desempeño del cargo, podrá aplicarse la inhabilitación especial que prescribe el Art. 20 bis
VIOLACIÓN DE SELLOS Art. 254:
Sello no importa un seguimiento material, seguridad de carácter simbólico, que tiende a trasmitir una idea de certidumbre, que busca transmitir que se ha preservado la cosa en el mismo estado.
Sí el sobre y sello viene roto, la idea de certidumbre se quiebra.
Sellos tienden asegurar o preservar la conservación de la cosa.
Ej. Se clausura una escena del crimen y se sella, Sí se violenta el sello sin autorización, no se preserva la cosa y crea incertidumbre.
“Violar sello es alterarlo es destruirlo”
Art. 254 2º párrafo: Funcionario Público que se vale de su Cargo
Art. 254 3º párrafo: Es el funcionario público que por obrar Imprudencia o Negligencia permite que un tercero dolosamente viole el sello (tipo culposa irregular) Ej. El policía que queda de consigna en la ecena del crimen y esté se va a tomar un café y un tercero violenta el sello y la ecena del crimen
COHECHO
Art. 256.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años e inhabilitación especial perpetua, el funcionario público que por sí o por persona interpuesta, recibiere dinero o cualquier otra dádiva o aceptare una promesa directa o indirecta, para hacer, retardar o dejar de hacer algo relativo a sus funciones.
Conducta punible: La venalidad del funcionario
Nace en el Derecho Romano, para revertir el pago de lo que un “funcionario publico” le haya cobrado indebidamente.
Bien Jurídico protegido: el normal funcionamiento de la administración.
VENTA PACTADA: Un particular le entrega algo a un funcionario publico para que haga, deje de hacer o retarde en hacer algo.
COHECHO PASIVO
Codelincuencia necesaria: para recibir algo es necesario que alguien lo de Delito de acción bilateral.
Si hay “cohecho pasivo” hay siempre “cohecho activo” Si hay “cohecho activo” no es necesario un “cohecho pasivo” Dos acciones típicas:
1. recibir dinero o cualquier dadiva
2. aceptar una promesa de recibir dinero o dadiva en el futuro Dadiva:
Criterio objetivo: todo aquello que sin ser dinero tiene valor económico
Criterio objetivo + Subjetivo: todo aquello que además le dé al funcionario publico cierto goce o satisfacción.
Consumación: Lo que Pune el Art.256 es el “pacto banal”. Por lo tanto, la consumación se determina en el perfeccionamiento de ese pacto, en el momento en que se “recibe” el dinero o dadiva, o en el momento en que se “acepta” la promesa, con independencia de que el funcionario cumpla o no con lo acordado, o el oferente cumpla con las daciones.
Recibe: en el momento de la recepción
Promesa: cuando la promesa es aceptada (el incumplimiento posterior no tiene relevancia) Con el cumplimiento de la promesa se produce el agotamiento del delito.
IMPORTANTE: Que el acto que el funcionario se comprometa a “hacer”, “No hacer” o “retardar” sea de su competencia funcional.