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EL EJERCICIO DE UNA PROFESIÓN SIN TITULO HABILITANTE

In document Resumen Derecho Penal Parte Especial (página 120-123)

El primer párrafo del Art. castiga al que ejerciere una profesión reglada por el estado, sin titulo o la habilitación correspondiente. Se extiende así, como delito contra la administración publica la regla del Art. 208, inc.1, del Código penal, que reprime el ejercicio ilegal de la medicina, como delito contra la salud pública, castigando a quien sin titulo ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los limites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos... o

cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a titulo gratuito.

La acción consiste en ejercer actos propios de una profesión para la que se requiere una habilitación especial, sin poseer él titulo o habilitación correspondiente.

Ejercer importa desempeñar la actividad de una profesión.

En un abogado, evacuar consultas, concurrir a audiencias, etc.

En un arquitecto, confeccionar planos, presentarlos para su aprobación, etc.

La previsión alcanza no solamente a quienes carecen de conocimientos necesarios para ejercer una profesión, sino también, al que teniendo un titulo que lo capacita, no esta autorizado para ese ejercicio, sea por falta de revalida del titulo en el país, sea por la falta de satisfacción de los requisitos administrativos.

En el primer caso se encuentran los profesionales truchos, tan comunes es estos días, que ejercen la profesión de abogado, ingeniero, arquitecto sin haber obtenido él titulo.

En el segundo, quienes poseyendo titulo, no efectuaron las practicas correspondientes o no obtuvieron la habilitación especial que exigen las autoridades estatales o los colegios que gobiernan la matricula respectiva.

El delito requiere habitualidad. Un solo acto no lo configura, pues la ley exige la repetición de hechos, al referirse a actos propios de una profesión. Por ese motivo no admite tentativa.

Autor de este delito puede ser cualquiera. El hecho es doloso y dicho aspecto subjetivo se satisface también con el dolo eventual.

USURPACIÓN DE TITULOS Y HONORES

Son dos las acciones descriptas en el segundo párrafo del Art. 247: llevar insignias o distintivos de un cargo que no ejerce; arrogarse grados académicos, títulos profesionales u honores que no le correspondieren al autor.

Es elemento de ambas acciones la publicidad. La expresión "públicamente", puesta al comienzo de la definición legal, se refiere a ambas conductas.

La acción supone una actitud activa; no basta un puro dejar hacer, como el jefe de mecánicos que se deja llamar ingeniero, o cosas semejantes.

El delito se consuma, en uno u otro supuesto legal, con el hecho de llevar la insignia o distintivo en forma ostensible, notoria, de modo que pueda ser visto por un numero indeterminado de personas, o el atribuirse públicamente los grados, títulos u honores, cualquiera sea el medio utilizado para ello.

El delito, que es instantáneo y de peligro, puede adquirir las características de los actos permanentes.

Si la actividad va mas allá de la pura ostentación, y se ejercen los actos propios de la condición que se invoca, se incurrirá en otros delitos, que pueden ir desde el ejercicio ilegal de la medicina hasta la estafa, pasando por la usurpación de autoridad del Art. 246 según cual sea el cargo o titulo que se invoque falsamente.

La ilegitimidad de la acción resulta de la falta de derecho para usar la insignia o distintivo o de la carencia del grado, titulo u honor que el autor se arroga. Las insignias se refieren a un cargo, es decir, a una función; los grados académicos, títulos profesionales y honores, con conferidos en virtud de requisitos o méritos determinados y no suponen el desempeño de un cargo, aunque puedan capacitar para ello. Se trata de titulo, y no de la idoneidad, de modo que, para el caso, carece en absoluto de significado que el autor pueda ser un experto en la materia correspondiente.

Las insignias o distintivos a cuyo uso publico se refiere la primera parte del Art. 247, son los oficiales, es decir los que corresponden a un cargo público.

Los grados académicos, títulos profesionales u honores que debe arrogarse el autor de la segunda modalidad de la figura que estudiamos, son los oficiales o legalmente autorizados.

Grados académicos son los que otorgan los establecimientos de enseñanza oficiales autorizados para ello por el estado. Tales grados pueden ser también títulos, como el de doctor; pero se reserva la denominación para los de mayor jerarquía que, además, no tiene, por lo común, función habilitante para determinada actividad. No es un criterio diferencial del titulo la función de exclusión de la competencia de quienes no lo poseen, como suele sostener, porque algunos grados académicos, como el de doctor puesto generalmente como ejemplo, fue en diversas épocas indispensables para ocupar la cátedra universitaria.

Títulos profesionales son los expedidos o convalidados en el país que corresponden a las profesiones reglamentadas, liberales o no, entendida esta exigencia en el sentido de estar reconocidos y establecidos legalmente por el Estado y reglamentado el ejercicio profesional.

Subjetivamente el hecho es doloso, sin que requiera ningún fin ilícito y solo mueva al autor un puro espíritu de vanidad. El dolo consiste en la conciencia de no poseer él titulo, grado u honor o no desempeñar el cargo al que corresponden las insignias o distintivos de que se hace gala o uso.

VIOLACIÓN DE SELLOS Art.254

Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare los sellos puestos por la

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