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Marbury vs Madison - Sobre el origen del control judicial de constitucionalidad Amaya Jorge Alejandro La_Ley_Paraguay_PDF.pdf

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“Marbury v. Madison”

“Sobre el origen del control

judicial de constitucionalidad”

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2 William Marbury & James Madison

Sentencia Digitalizada Del Original Marbury v. Madison 1803 - Gentileza Biblioteca Del Congreso De Los Estados Unidos De

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3 Dedicatoria:

Para Adriana:

Porque cada día que transcurre, nos volvemos a elegir;

Como siempre, para María Laura y Martina.

Por nuestro amor, nuestra unión y nuestra complicidad.

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4

PRÓLOGO

Siempre he creído –y sigo haciéndolo– que cuando un autor ofrece a alguien escribir el prólogo de importante obra, está realizando claro homenaje de amistad para quien recibe el encargo de hacerlo.

En este caso soy yo el homenajeado por el ilustre jurista argentino que entrega hoy este libro al lector para mostrarle una clara visón republicana de la Constitución y explicar –a quienes no están iniciados en la materia– los discutidos y casi desconocidos orígenes de lo que hoy aceptamos como normal: el control judicial de constitucionalidad.

Y todo ello en notable esfuerzo docente realizado en la plenitud de su pensamiento doctrinario, dirigido desde hace años a la defensa del irrestricto mantenimiento de las garantías constitucionales, de las cuales estamos tan alejados actualmente en todos los países de América latina. Y como la amistad es un sentimiento necesariamente recíproco, según antigua definición contenida en la Ley de Partidas, creo que debo hacer honor a ella contando al lector quién es y qué ha hecho JORGE ALEJANDRO

AMAYA para llegar a este libro que hoy publica La Ley Paraguaya, que desde

ahora nos cobija a ambos en su catálogo editorial.

Conocí casualmente al autor en ocasión de un Congreso celebrado en la ciudad de Buenos Aires sobre fines de 1994, el cual nos tocó compartir. Hicimos buenas migas desde el inicio mismo de lo que ha sido con los años una dilatada, estrecha y muy afectuosa amistad mantenida al socaire de ideas comunes acerca de cómo debe funcionar el proceso judicial.

A los títulos académicos nacionales y extranjeros que lo honran grandemente, se suma su destacada actuación como docente universitario estable e invitado de universidades argentinas y de Iberoamérica. También

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5 ha incursionado en la gestión académica y en la pública, habiendo sido

Vicerrector de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales de

Buenos Aires (UCES); Decano de su Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, y fundador de su Revista Jurídica; así como Director de Bloque del Senado de la Nación Argentina; y Asesor de la Comisión Bicameral de Reforma del Estado Argentino; de la Dirección Electoral del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de la Convención Nacional Constituyente que reformó la Constitución Argentina en 1994, todo lo cual le ha dado una envidiable cosmovisión del tema que se trata en esta obra.

Con tanta actividad, siendo autor de obras individuales y colectivas, y de más de cien artículos sobre temas de Derecho Constitucional y Electoral esparcidos en Revistas Jurídicas especializadas y en diarios de amplia difusión en la República Argentina, como La Nación, Ámbito Financiero,

Infobae y El Litoral, no es de extrañar que haya sido distinguido con los

Premios Honor al Mérito por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Universidad del Perú, Decana de América) por la labor docente y académica en 1998; Colegio Público de Abogados de la Capital Federal en la especialidad “Derecho Constitucional” en 1999 por su trabajo “Procesos Mayoritarios y Minorías Políticas”, y por el Centro de Altos Estudios Nacionales del Perú en el año 2000, por su trayectoria académica.

Dos palabras más acerca de su –ya se ha visto– nutrida actividad docente: he seguido con toda atención sus clases y su constante interrelación con los alumnos de varias Carreras de Posgrado durante los últimos quince años académicos, pues he tenido que evaluar periódicamente su labor para asegurar su mantenimiento en las diferentes cátedras que ejerce. Y me ha sorprendido encontrar en él a un Profesor estrella que brilla con luz propia y encandila a sus alumnos con las ideas que esparce a montones entre ellos. Intentando ahondar en los porqués de su resplandor docente –y dejando de lado las circunstancias propias de su personalidad, causantes siempre en

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6 un noventa por ciento de todo éxito– he descubierto que le ha dado un inédito y particular giro a la asignatura Derecho Procesal Constitucional (a cuya temática pertenece este libro), tan bastardeada en los últimos años por la sencilla razón de que gran número de los profesores que se dedican a enseñarla descartan los fundamentos sistémicos de la Teoría General del

Proceso que pergeñó con extrema lucidez el siempre recordado genio de

HUMBERTO BRISEÑO SIERRA.

Recuerdo todavía –y perfectamente bien– cómo fue que nació no hace tantos años lo que en su momento pareció original materia de la ciencia jurídica: me consta que no fueron claros los propósitos aunque sí algunas metas personales a lograr, ajenas por completo a la actividad docente. Tal vez por eso es que se le dio contenido puramente procedimental1 y nunca se ahondó en lo que había que ahondar: la idea lógica –antes que jurídica– de proceso que, al mostrarse como un simple método pacífico de

debate dialogal y argumentativo2, ha sido construida por la civilidad para que dos personas naturalmente desiguales que se hallan en conflicto intersubjetivo de intereses puedan discutir acerca de él en igualdad de condiciones (igualdad jurídica, no real, que se muestra en la bilateralidad del instar que debe asegurar todo juzgador a cada uno de los litigantes). A todas luces parece obvio que la notable desigualdad real que se constata a cada rato en nuestra sociedad y, por supuesto, en cada pleito susceptible de imaginar, debe ser paliada. Pero afirmo que la importante tarea de hacerlo no puede ser otorgada al juez de derecho, encargado final de asegurar la igualdad jurídica de las partes procesales en su calidad de último

garante de los derechos subjetivos de los ciudadanos. Antes bien, podrá ser

cuidada por defensores ad hoc, por asesores en el litigio que procedan

1 Y así, se enseñó en el respectivo currículo el trámite del recurso extraordinario, el

del amparo, el del habeas corpus, el del habeas data, etc.

2 Y como tal, medio y no meta a lograr (la meta del proceso como medio de

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7 promiscuamente con los representantes de los pobres, de los menores, de los trabajadores y de los desiguales en general; reitero: por muchos y variados funcionarios –acepto a todos los que imagine el lector– quienes se dediquen con exclusividad a ello. Pero insisto: nunca por el juez pues, al desnivelar la igualdad jurídica para lograr una supuesta y nunca alcanzable

igualdad real, sólo logrará desequilibrar el fiel de la balanza de la Justicia y

hacer ilegítima su sentencia. Por justa que sea en los hechos... y para el sentir del propio juzgador.

Esto que resulta tan claro para el pensamiento recto del hombre común, no ha sido visto así por nuestros tratadistas de Derecho Procesal, ni por los de Derecho Constitucional ni, particularmente, por los de Derecho Procesal Constitucional. Antes bien, han tomado como concepto de proceso lo que técnica y sistémicamente es un simple procedimiento, pues no se han detenido a imaginar en qué consiste esencialmente la decidora frase contenida en la Constitución Nacional cuando afirma que “es inviolable la defensa en juicio”.

Antes bien, todos han dedicado gran parte de su tiempo a explicar inútilmente lo inexplicable: qué es un debido proceso, sintagma no contenido en la Carta Magna y que nadie –ni la doctrina ni la jurisprudencia de nuestros altos tribunales– lo ha definido satisfactoriamente en estrictos términos asertivos. Antes bien, todas las definiciones conocidas son de carácter negativo: y así se dice que no es

debido proceso aquel en el cual se ha lesionado tal o cual cosa.

Ruego aceptar que la cuestión no es baladí y que no es sencilla la explicación si no se enfrenta el tema desde un verdadero sistema procesal, cosa que no se logra cuando se ve en el proceso un método de

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8 cualquier trance y precio3 mediante simples procedimientos4 en los que, por ser unilaterales, no puede haber lógicamente la igualdad exigida desde la Constitución Nacional.

3 Cual lo hace en todos nuestros países lo que se conoce en la jerga tribunalicia

con el nombre de activismo judicial.

4 Esto es muy importante de comprender pues, en la historia del Derecho Procesal,

no siempre se ha efectuado tal distinción, no obstante ser de la mayor importancia para comprender el fenómeno que aquí describo.

Se entiende por procedimiento –concepto puramente jurídico– la sucesión de actos ordenados y consecutivos, vinculados causalmente entre sí, por virtud de lo cual uno es precedente necesario del que le sigue y éste, a su turno, consecuencia imprescindible del anterior. Existe procedimiento en toda actividad, privada (orden del día en una asamblea) o pública (procedimiento administrativo, parlamentario, etcétera), que requiere de una consecución de actos.

Por lo contrario, se entiende por proceso –concepto puramente lógico– el medio de discusión de dos litigantes ante una autoridad según cierto procedimiento preestablecido por la ley. En rigor de verdad, se trata de una serie de actos procedimentales consecutivos e invariables.

De tal modo, el procedimiento es el género (aparece en todas las instancias: denuncia, petición, reacertamiento, queja y acción procesal), en tanto que el proceso es una especie de él (aparece sólo en la acción procesal, única instancia que debe ser necesariamente bilateralizada).

Insistiendo en la idea: el procedimiento es el rasgo común y distintivo de todas las instancias que, salvo la acción procesal, se otorgan para regular una relación dinámica entre dos personas: quien insta y quien recibe la instancia.

El proceso es el procedimiento propio de la acción procesal, que se brinda para regular una relación dinámica entre tres personas: quien insta, quien recibe el instar y aquél respecto de quien se insta. Surge de lo expuesto que todo proceso contiene un procedimiento; pero no ocurre lo propio a la inversa, pues no todo procedimiento constituye un proceso.

La distinción es importante, porque: 1) no siempre que existe un procedimiento judicial se genera un proceso: los llamados actos de jurisdicción voluntaria (en rigor, algunos de ellos), por ejemplo, tienen procedimiento y no son procesos; 2) toda pretensión ejercida judicialmente en las condiciones que marca la ley, origina un proceso cuyo objeto será la sentencia mediante la cual se habrá de satisfacer aquélla, existiendo así tantos procesos como pretensiones se hagan valer. De donde resulta que un solo procedimiento judicial puede ser la envoltura externa de más de un proceso.

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9 Resulta así fácil de comprender que para que haya un debido proceso o, mejor aún, para que el derecho de defensa sea inviolable, el método de discusión antes aludido debe estar sujeto a ciertas reglas invariables y establecidas definitivamente de antemano. De ellas, la principal y más decidora es la que exige la neutralidad del juez5, que se muestra cabalmente en los tres conceptos que la conforman: su independencia (de toda obediencia debida y, sobremanera, de todo prejuicio), su imparcialidad (no tener interés mediato ni inmediato en la solución del litigio) y su

impartialidad (no ser parte ni asumir el papel de la parte en el litigio).

Tan clara es esta idea que, a poco de comprenderla, se advierte de inmediato que si el juez rompe su deber de imparcialidad (comprensivo de la imparcialidad propiamente dicha y de la impartialidad) deja de ser juez y, automáticamente, desaparece lo que es o debe ser un proceso, se convierte en un simple procedimiento. Y no es esto lo que consagra como claro derecho la Constitución Nacional al establecer la inviolabilidad de la

defensa en juicio6.

Para finalizar: debe quedar en claro que en el curso de este prólogo deberá entenderse por proceso el método de debate pacífico, dialogal y argumentativo sostenido entre dos personas actuando en pie de perfecta igualdad ante un tercero que ostenta el carácter de autoridad. Y no otra cosa.

5 La palabra neutral significa ni uno ni otro. Lo que se ve sólo en la figura de un

tercero no interesado. Por eso, es pensar contra natura en una parte imparcial, tal como se hace desde antaño en este país cuando se piensa en la figura del Fiscal.

6 Cosa que no ocurre ni puede ocurrir en el sistema inquisitorio que nos rige a

contrapelo de la normativa constitucional.

Y es que el problema surge, a no dudar, del doble papel protagónico de juez y parte que el sistema inquisitivo vigente en nuestro país acuerda al juzgador, particularmente en lo penal. Así ocurre hasta hoy en la mayor parte de América también con los jueces laborales y los jueces de menores, encargados desde siempre de obviar la desigualdad del trabajador frente al patrón y la del menor en situación no regular, cuyo interés superior deben privilegiar a todo trance. Cosa similar ocurre con los jueces de familia.

Tal vez toda esta execrable actitud paternalista provenga de mal copiar sin meditarlo la función de los jueces penales que procesan y juzgan en el sistema

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10 Lo que a mi juicio debe enseñarse con insistencia en la asignatura “Derecho Procesal Constitucional” es a republicanizar el proceso. En otras palabras, a convertir el ilegítimo y absurdo sistema procedimental de carácter inquisitorio7 que nos rige actualmente, particularmente en lo civil, por el

inquisitivo, en el cual tienen el deber de aplicar siempre la ley más benigna y de introducir oficiosamente el conocimiento de hechos que configuran excepciones cuando el reo no las ha opuesto (por ejemplo, lo sobreseen por prescripción o por amnistía no obstante que el reo no haya hecho valer la respectiva defensa en el juicio).

Como cruel corolario final de toda esta exposición, recuerdo que habitualmente soy interrogado por algunos jueces que, aceptando estos parámetros lógico-interpretativos y académicos, afirman no compartirlos en el campo de la Justicia, pues ese criterio aséptico de la imparcialidad que pregono no sirve para prevenir la desigualdad de la parte más débil que no pudo contratar al abogado de renombre que asiste a su contrario y, por eso, deben ayudar para que el joven y poco preparado letrado efectúe una defensa correcta y, llegado el caso, suplirlo (con lo cual la ayuda ya no es para la parte débil sino para el abogado ignorante). Estas actitudes duelen al Derecho y, a poco que se las analice, repugnan a la legitimidad procesal. Para empezar, de nada vale ser buen abogado para estos jueces justicieros que, en lo que creen su augusta misión, igualan hacia abajo. Por esto mismo es que el joven abogado no se prepara adecuadamente: no sólo no le sirve –pues así es como logra la ayuda del juez– sino que, tragicómicamente, el estudio conspira contra sus propios intereses: cuando sea un letrado reconocido y capaz de abogar como Dios manda, el juez tomará partido seguro por el adversario joven e inexperto, ignorante y chapucero... ¿Se advierte cómo y cuánto se iguala hacia abajo y, a la postre, se perjudica todo el sistema de Justicia?

7 Si bien se mira, el sistema inquisitorio es un conjunto de reglas que no responden

a los que he antes de ahora he calificado como principios procesales y que a la postre son sólo dos: imparcialidad del juzgador e igualdad de los parciales. Y ello porque en tanto el juez es quien lleva el impulso procesal y, además, procede de oficio (en lo penal) y prueba por si mismo las afirmaciones de las partes civiles que ellas no se han ocupado de probar, resulta obvia su pérdida de imparcialidad en los términos en los que se la conceptúa en este prólogo. Para terminar: nada importa si un trámite es oral o escrito cuando el juez no es imparcial: lo que resulta de ello será siempre un procedimiento y no un verdadero proceso. Ya se verá bien el porqué de ello en el texto.

Por eso es, precisamente, que en el sistema inquisitivo no se puede hablar con propiedad de una imparcialidad judicial en razón de que el juez es, al mismo

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11 sistema legítimo que se conoce como acusatorio8, único en el cual el juez puede y debe actuar con aséptica imparcialidad, toda vez que siempre se presenta como medio de discusión y jamás como medio de investigación. A estos fines descarto por completo que pueda siquiera mencionarse al incoherentemente llamado sistema mixto, que muestra inusitada perversión al confundir siempre al no iniciado en estos meandros filosóficos que no comprende su lógica 9.

Dado que el hombre viviendo en soledad ni siquiera puede concebir al Derecho, que funciona como tal sólo a partir de la existencia de una sociedad, y dado que toda relación jurídica une en forma necesaria a dos sujetos –y solo a dos–, fácil es colegir que el proceso se muestra como una figura única e inconfundible por irrepetible en el mundo jurídico: para que exista como tal es menester la concurrencia de tres sujetos, de los cuales uno

tiempo, el acusador o el impulsor oficioso de la llamada acción penal”... Es decir: juez y parte. Idéntica reflexión cabe hacer respecto del juez de lo civil dentro del sistema que le permite subrogar a la parte procesal en la tarea de probar hechos controvertidos y no probados adecuadamente por el interesado a quien le incumbía la carga de hacerlo. Esta concepción es antiquísima: se remonta a la Ley de Partidas, donde se expresa en la Ley X, Título IV, Partida III: “Cómo el jugador se debe guardar de no oír su pleito mismo ni otro de que él hubiese sido abogado o personero pues juez y demandador y demandado son tres personas que conviene que sean en todo pleito que se demande por juicio. Y por eso decimos que ningún juzgador no puede ni debe librar pleito sobre cosa suya o que a él pertenezca, porque no debe un hombre tener lugar de dos, así como de juez y de demandador”.

8 Es claro que el sistema acusatorio genera siempre un verdadero proceso en tanto

el juez es tercero imparcial y, con ello, posibilita la igualdad de los parciales. Y a estos fines, es indiferente si el trámite es oral o escrito, con o sin inmediación, etc.

9 Adviértase que si en un vaso de agua pura y cristalina se echa una sola gota de

tinta azul, todo el contenido se tiñe de ese color. Y nunca será más lo que era hasta momentos antes. Igual cosa ocurre en el proceso: puede afirmar el legislador que norma a base de un sistema puramente acusatorio. Pero si en el respectivo contexto inserta una sola norma que tolere la prueba oficiosa del juzgador, por ejemplo, tiñó todo el cuerpo legal del más puro inquisitivismo. Y eso mismo es el sistema mixto.

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12 debe hallarse en situación de imparcialidad y los otros dos en la de antagonismo igualitario en el trato.

Si se aspira a que toda persona pueda gozar de un verdadero proceso concebido en la forma que acabo de hacerlo, es menester lograr su adecuación con la idea lógica de república, que exige la concurrencia de tres personas que se intercontrolan entre sí.

A mi juicio, el mérito de tan notable idea no surge de la Revolución Francesa ni de Constitución alguna sino, y tal como lo sostiene el autor, de la concepción de MARSHALL exhibida muy particularmente al votar en la

sentencia que origina este libro.

Si bien se mira, el demandante MARBURY obtiene en ella una victoria

pírrica: maguer perder su pleito, su nombre pasa a la historia –hasta hoy– al dar título al más importante leading case del universo constitucional republicano de América. Allí es donde se encuentran los fundamentos primarios para sostener la vigencia de una auténtica república10.

De ahí la notable y decidida importancia de este libro que hoy llega a manos del lector y que notará su influencia aun antes de terminar su lectura.

Para finalizar, recuerdo que hay alguien que adjudica a MARSHALL la autoría

de la siguiente definición: “A diferencia de algunas reglas jurídicas, el debido

proceso no es una concepción técnica con un contenido fijo, sin relación al

tiempo, al lugar y a las circunstancias imperantes, pues la noción de debido

proceso no puede aprisionarse dentro de los límites traicioneros de

cualquier fórmula. Al representar una profunda actitud de Justicia entre

10 Desde el advenimiento de la democracia, los argentinos nos llenamos la boca

hablando de democracia, con la cual aprendimos que se vive, se come y se educa. Pero nadie advirtió que con tal vocablo se marca inicialmente el origen del Poder, no la forma de ejercerlo. Por eso la importancia de advertir que lo realmente interesa al Derecho y a la normal convivencia es la idea misma de República, que casi toda la América latina exhibe orgullosa en sus textos constitucionales.

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13 hombre y hombre y, más particularmente, entre hombre y gobierno, el debido proceso está constituido de historia, de razón, del curso pasado de las decisiones y de la profunda confianza en la fuerza de la fe democrática que profesamos”.

Parece asaz claro que, retóricamente, la frase es bellísima en tanto que, técnicamente, no sólo dice nada sino que constituye la negación misma del proceso y de la ciencia procesal.

No obstante, la rescato en esta ocasión pues, leyendo con detenimiento los argumentos que hacen a la lógica de MARSHALL en su sentencia, surge que

todo su pensamiento converge hacia un único punto: la convivencia

republicana y la erradicación de todo abuso de poder, a todo lo cual aspiro

y a lo que desde siempre proclamo como meta última de todo hombre que es libre y, además, se siente libre. Que no es lo mismo, por cierto.

Estoy seguro de que ése es también el denodado empeño de JORGE

ALEJANDRO AMAYA en este libroy lo será de todo lector que asuma sus ideas.

Para eso hago votos.

ADOLFO ALVARADO VELLOSO

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14 Palabras del autor

La presente obra es el resultado parcial de un conjunto de cursos de posgrado dictados en los últimos años en las Facultades de Derecho de las Universidades de Buenos Aires; Nacional de Rosario; Nacional de Lomas de Zamora; Católicas de La Plata y de Santiago del Estero; Latina de Panamá; y en la Escuela Judicial del Consejo Nacional de la Magistratura de la República Argentina.

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15 En todas estas Altas Casas de Estudio he tenido a mi cargo en distintas Maestrías; Doctorados y/o Especializaciones en Derecho Procesal; Procesal Constitucional; y Constitucional; la apasionante temática del control de constitucionalidad, en sus aspectos teórico y práctico.

En este repaso docente, quiero dar testimonio de un especial agradecimiento al querido maestro y amigo Adolfo Alvarado Velloso, Director de la Maestría de Derecho Procesal de la Universidad Nacional de Rosario y de las Especializaciones en Derecho Procesal que dictan las Universidades Nacional de Lomas de Zamora y Católica de Santiago del Estero; y principal referente latinoamericano de la doctrina procesal garantista.

Tengo el gusto de trabajar con él y su equipo hace más de diez años. Su enorme producción jurídica, sus reflexiones; su pasión y su generosidad, han contribuido con este libro; y con la formación de una escuela de derecho iberoamericana, edificada sobre la academia y la amistad.

En todos los cursos descriptos, la teoría del control constitucional y dentro de la misma el paradigmático fallo de la Corte Suprema de los Estados Unidos ―Marbury v. Madison‖11 que, mas allá de los precedentes, dio origen a la

11 Se han escrito gran cantidad de obras, trabajos y ensayos sobre este fallo. Entre

otros pueden verse Clinton Robert L., “Marbury vs. Madison, and the Judicial Review, University Press of Kansas, 1989; William E. Nelson, “Marbury v.

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16 llamada ―judicial review‖ y al principio de ―supremacía constitucional‖ en una constitución escrita, ocuparon y siguen ocupandondo un lugar central en el interés de todos los cursantes, naturales de diferentes regiones de nuestra extensa Argentina y de muchos países de Iberoamérica, y formados, muchos de ellos dogmáticamente, en los principios del sistema de control que rige en sus países.

―Marbury v. Madison‖ es – sin lugar a dudas - el caso más famoso del constitucionalismo moderno; y todos los profesores de derecho constitucional nos referimos a él para explicar el nacimiento del control judicial de

Madison: The Origins and Legacy of Judicial Review”, University Press of Kansas, 2000; M Cueva Fernández Ricardo, “De los niveladores a Marbury vs. Madison. La génesis de la democracia constitucional”, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2011; Arguing, “Marbury V. Madison”, Editor Tushnet, Mark V, Stanford University Press; Manili Pablo (coordinador), “Marbury vs. Madison. Reflexiones sobre una sentencia bicentenaria”, Editorial Porrúa, México 2011; Miller Jonathan M.; Gelli María Angélica, Cayuso Susana, “Constitución y Poder Político”, Tomo 1, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1987, p. 5/12; Valdés S. Clemente, “Marbury vs. Madison. Un ensayo sobre el origen del poder de los jueces en EEUU”, Revista del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional N° 5, enero-junio de 2006; Trionfetti, Víctor, “Marbury a contraluz”, Suplemento de Derecho Constitucional La Ley, 1/01/2009; Sanin Restrepo, Ricardo, “En nombre del pueblo. Destruyendo a Marbury”, Revista Criterio Jurídico, Cali, Colombia, Volúmen 6, p. 61/92; Haro Ricardo, “Marbury v. Madison”: El sentido constituyente y fundacional de su sentencia”, Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 2003; Aragón Navarro Carlos, “Marbury v. Madison. Los límites de la Corte”, Regímenes Constitucionales contemporáneos (2008); Carbonell Miguel, “Marbury versus Madison: en los orígenes de la supremacía constitucional y el control de constitucionalidad”, Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional N° 5», Eduardo Ferrer Mac-Gregor (director), Editorial Porrúa, Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal Constitucional, México, 2006, pp. 295; Eto Cruz Gerardo, “”John Marshall y la sentencia Marbury vs. Madison”, en Ferrer Mac-Gregor, Eduardo (coordinador), Derecho Procesal constitucional, 4° edición, Porrúa, México-SCJN, tomo I, 2003.

(17)

17 constitucionalidad sobre los actos de los poderes políticos del Estado.

Pero ―Marbury v. Madison‖ trasciende el relato formal del caso, e incluso la creación pretoriana del control de los actos de los Poderes Políticos en cabeza del Poder Judicial; y se instala en la discusión – entre otras cuestiones – sobre la posición que una Constitución posee frente a los principios del sistema jurídico democrático.

Desde esa perspectiva, la sentencia, transita magistralmente sobre muchas de las tensiones que aún hoy enfrentan los conceptos de Democracia y Constitución, y su aplicación y desarrollo en los sistemas jurídicos mundiales, bajo la confluencia del concepto jurídico político de Democracia Constitucional.

El conocimiento del fallo, se limita a recordar la creación jurisprudencial del chief justice John Marshall en virtud de la cual la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos por primera vez declaró una ley del Congreso como contraria a la Constitución. Pero si consideramos los antecedentes históricos, ideológicos, políticos y hasta personales del caso, advertimos que, conforme expresan muchos investigadores de la historia constitucional de los Estados Unidos, los mismos determinaron la propia existencia del caso y su solución.

―Marbury v. Madison‖ es un caso de teoría constitucional y de teoría procesal constitucional, ya que instala el actual debate

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18 entre mayoría (poder público) y minoría (derechos individuales); y el no menos presente en torno al reconocimiento de la Constitución como Ley Suprema.

Pero ―Marbury v. Madison‖, como acertadamente se ha dicho, es también John Marshall contra Thomas Jefferson; el Presidente de la Corte Suprema contra el Presidente de los Estados Unidos; el Poder Judicial contra el Poder Ejecutivo; o, como hemos trabajado en todos nuestros cursos y abordamos tangencialmente en este trabajo, las siempre vigentes tensiones entre los defensores de la Democracia y los de la Constitución, entendiendo la democracia como la aspiración popular del ―autogobierno‖; y la Constitución, como los límites que el propio ―autogobierno‖ se impone.

Todo esto y mucho mas - como se desprende de los capítulos de este libro- presenta para su análisis ―Marbury v. Madison‖, cuya importancia para la formación de quienes abrevan en el Derecho Público y para todos los interesados en conocer con mayor profundidad las instituciones de la Democracia Constitucional, se centra en la actualidad de una sentencia que, doscientos años atrás, puso en evidencia muchos de los problemas que la vida política actual todavía se cuestiona.

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19 INDICE GENERAL

“Marbury v. Madison”

“Sobre el origen del control judicial de constitucionalidad”

Capítulo I

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20 1. La llamada época crítica de la historia de los Estados

Unidos.

2. La vida y la personalidad de John Marshall.

Capítulo II

Los antecedentes jurídicos

1. El precedente Bonham.

2. El sistema jurídico de las colonias norteamericanas anterior a la independencia.

3. Un sistema constitucional basado en una Constitución escrita y suprema.

4. Los debates en la Convención Constituyente de Filadelfia.

Capítulo III

Los antecedentes ideológicos y políticos

1. Los antecedentes ideologicos de Marbury v. Madison. El Federalista.

2. La visión norteamericana de la División de Poderes.

3. Los antecedentes políticos de Marbury v. Madison. Federalistas v. Demócratas.

Capítulo IV

El caso Marbury v. Madison

1. El caso y la sentencia.

2. Mayorías y Minorías en la sentencia. Marshall y la tesis antimayoritaria.

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21 3. Conclusiones

Capítulo V

La sentencia en su integridad 1. La sentencia en su integridad.

2. La sentencia completa en inglés. 3. La sentencia completa en español.

 Bibliografía

Capítulo I

Los antecedentes históricos

1. La llamada época crítica de la historia de los Estados Unidos.

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22 1. La llamada época crítica de la historia de los Estados

Unidos12.

Sería incorrecto sostener que el sistema de control de constitucionalidad norteamericano o judicial difuso, nació a partir del genio de Marshall puesto de manifiesto en la sentencia que lo hizo célebre13, ya que, en verdad, la

arquitectura jurídica del control judicial de constitucionalidad de las leyes se edificó a partir de un proceso de formulaciones ideológicas; debates constituyentes y antecedentes históricos y judiciales.

Todas estas cuestiones han estado alrededor del célebre caso, y han condicionado o determinado su nacimiento.

Para unos, la práctica de la judicial review nació en torno a la revolución de 1800, que llevó al poder a los jeffersonianos.

12 Un pormenorizo estudio de los antecedentes históricos de la época puede verse

en Gargarella Roberto, “La Justicia frente al Gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del Poder Judicial”, Editorial Ariel, Barcelona, abril de 1996; y - “Nos los Representantes. Crítica a los fundamentos del sistema representativo”, Miño y Dávila Editores, Buenos Aires, 1995.

13 Como sostiene Barrancos y Vedia, existen constancias del judicial review muy

anteriores a “Marbury”, Barrancos y Vedia, Fernando, “Legitimidad del Control Judicial de Constitucionalidad”, Separata de la Academia Nacional de Ciencias Morales y Políticas, Buenos Aires, 2004, p. 3. Así también lo comprueba Barnett en un artículo donde revisa la judicial review y demuestra que los Padres Fundadores norteamericanos habían considerado al control judicial de constitucionalidad como una de las principales atribuciones del poder judicial federal en la Constitución de Filadelfia, Barnett, Randy E., “The original meaning of the judicial power”, en Supreme Court Economic Review, Tomo 12, p. 115, 2004.

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23 Frente a tan precisa posición, hay todo un abanico de opiniones: la de quienes sostienen la existencia de una sólida tradición americana de tal práctica; la de los que la ven larvada o latente en la época colonial, o le otorgan gran importancia en la misma; la de aquellos autores que la vislumbran a partir de la Convención de Filadelfia; la de aquellos otros que fijan su punto de partida en el inicio del constitucionalismo americano en 1776; y finalmente, la de quienes sitúan su punto de partida con la Constitución Federal de 178714.

Lo cierto, es que el control de constitucionalidad de las leyes se opuso a la tradición inglesa de la soberanía parlamentaria.

Ahora bien, ¿Cómo se explica que Estados Unidos de América que sigue la tradición del common law haya instituido un modelo constitucional que limitó los poderes del Parlamento y atribuyó el control de legitimidad de las leyes al poder judicial?

Una respuesta satisfactoria a tal interrogante exige considerar, como primer abordaje, el contexto y las circunstancias históricas que marcaron aquella sociedad en el proceso posterior a su independencia de Inglaterra.

14 Acosta Sánchez, José, “Formación de la Constitución y jurisdicción

constitucional: fundamentos de la democracia constitucional”, Tecnos, Madrid, 1998, p.94.

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24 Una breve referencia de tiempo y lugar, mostraba, en aquella época, una sociedad convulsionada por concretos intereses opuestos: acreedores y deudores. La lucha por la independencia, en la cual se habían embarcado tanto ricos como pobres, había dejado a este último sector seriamente comprometido. Por otra parte, los grandes comerciantes norteamericanos eran presionados desde Inglaterra a través del corte de crédito y de la exigencia de cancelación de las deudas por medio del pago efectivo (sin aceptar criterios de trueque habituales en aquella época).

Esta presión, era trasladada por los comerciantes norteamericanos a su clase deudora local, la cual, ante dicha situación, comenzó a organizar revueltas y a presionar a las legislaturas en búsqueda de soluciones concretas (como la exigencia de emisión monetaria) que aliviaran su comprometida situación y les evitara la prisión por incumplimiento de sus deudas.

En dicha época, especialmente en la denominada década crítica (1780-1790), se produjeron varios enfrentamientos entre el sector deudor (la gran mayoría de la sociedad) y los jueces, que derivó en un auténtico movimiento anti judicial y en una recepción política – al menos parcial – de los reclamos de los deudores por parte de las legislaturas, las cuales fueron vistas – en razón de estas actitudes - por parte del sector privilegiado, como peligrosos focos de desborde de poder por una parte y de legitimación de los planteos de la

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25 plebe por otra, ya que muchas asambleas comenzaron a sancionar leyes que contemplaban los intereses de los deudores.

Como nos recuerda Roberto Gargarella, en Norteamérica ―…desde finales del siglo XVIII, las legislaturas aparecieron como directas ―poleas de transmisión‖ de exigentes demandas de la ciudadanía. Más concretamente, en muchos casos (y forzadas por circunstancias económicas agobiantes…) tales legislaturas se vieron obligadas a tomar medidas económicas perjudiciales para los sectores más acomodados de la sociedad. Este tipo de reacciones legislativas resultaron inaceptables para buena parte de la clase dirigente norteamericana, y dieron origen a los mencionados temores contra las legislaturas‖15.

Así, la clase dirigente, ante la actividad de las asambleas legislativas, que siguiendo las demandas de la ciudadanía, dictaban leyes perjudiciales para sus intereses, juzgaron al poder democrático de las legislaturas como instrumentos de ―tiranía‖, de ―opresión‖, en este sentido, ―…el notable político Alexander Hamilton16 denunció la ―usurpación‖ del poder de

15 Gargarella, Roberto, “La Justicia frente al Gobierno. Sobre el carácter

contramayoritario del Poder Judicial”, Editorial Ariel, Barcelona, abril de 1996, p. 17/18.

16 Alexander Hamilton, quien durante la revolución había sido secretario

de Jorge Washington y se había distinguido como coronel de infantería, fue quien concibió el proyecto de escribir una serie de artículos en defensa del nuevo sistema de gobierno impetrado por la Constitución Federal Norteamericana, para lo cual convocó a los otros dos autores del llamado posteriormente “El Federalista”,

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26 la legislatura, y previno a sus pares ante la posibilidad de ver a los representantes populares constituidos en ―dictadores perpetuos‖…aseguró estar siendo testigo del ―despotismo de la Legislatura‖ lo cual le confirmaba que ―no había tiranía más opresiva ― que aquella emanada de ―una mayoría victoriosa‖17.

La clase dirigente partía de la idea que las asambleas legislativas actuaban de manera imprudente, entre otras razones, por el hecho que dicha clase privilegiada sostenía la existencia de ―principios verdaderos‖ que no podían ser percibidos por los ―ciudadanos comunes‖.

Hamilton - siguiendo el pensamiento de Locke – quien se refería a las ―verdades primarias‖, sostenía que en las disertaciones de cualquier índole hay ciertas verdades primarias, o primeros principios, sobre los cuales se apoyan todos los razonamientos que han de seguir.

Estos principios contienen una evidencia interna, que es anterior a toda reflexión o razonamiento, y que se impone al asentimiento de nuestro entendimiento. Donde no se produce ese efecto es porque existe algún desorden o defecto de los órganos perceptivos, o la influencia de algún interés, pasión o prejuicio18.

James Madison – considerado el padre del constitucionalismo norteamericano – y John Jay.

17 Gargarella, Roberto, op. cit. p. 25

18 Hamilton A., Madison J., Jay J., “El Federalista”, Fondo de Cultura Económica,

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27 Además, se señalaba que las mayorías tendían a dejarse llevar por las pasiones más que por la razón. Para Madison: ―cuanto mayor es el número de los integrantes de una asamblea, cualquiera que sea el carácter de los mismos, mayor es el predominio de la pasión sobre la razón. Luego, cuanto mayor es el número, mayor será la proporción de miembros con información limitada y débiles capacidades‖19.

La idea que, en último término, se desprende de todos los ataques antes aludidos a las mayorías, es la necesidad de defensa de las minorías, lo que, como acertadamente señala Gargarella, ―nos resulta aún hoy intuitivamente aceptable. Sin embargo, antes de otorgarle nuestra aprobación convendría aclarar qué se pretendía decir en aquella época cuando se hablaba de la idea de minorías‖20.

En efecto, en aquel momento, al hablar de minorías, no se quería hacer referencia a los grupos con escaso poder, ni a los minoritarios en número, sino a uno ―y sólo a uno, de los posibles grupos minoritarios de la sociedad: el grupo de los ―acreedores‖, o grandes propietarios […] no se estaba hablando de un grupo sin ―poder‖ efectivo, sino del núcleo de los más favorecidos de la sociedad‖21.

19 Hamilton A., Madison J., Jay J., op. cit., artículo LVIII, p. 246/50. 20 Gargarella, Roberto, op. cit., p. 33.

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28 La mayoría de los dirigentes políticos en la Convención Constituyente de Filadelfia que tuvo por misión sancionar la Constitución Federal Norteamericana de 1787, aceptaban la idea de Madison, respecto a que la sociedad estaba dividida en diferentes grupos, siendo la división más importante aquella que mostraba a ricos y pobres.

Hamilton aclaraba algo más –que el resto de la clase dirigente inmediatamente compartió– ―denle todo el poder a la mayoría [―the many‖], y ellas oprimirán a las minorías [―the few‖]. Denle todo el poder a las minorías [―the few‖], y ellas oprimirán a las mayorías [―the many‖]. Ambas partes, entonces, deben contar con el suficiente poder, que les permita a cada uno defenderse contra la otra‖22.

Es así como, para lograr que los dos grupos más importantes de la sociedad participen de igual poder político, surge el sistema de ―frenos y contrapesos‖, el principio de separación de poderes de la teoría de Montesquieu, adaptada para Estados Unidos por John Adams, es decir, el establecimiento de diferentes áreas de poder, independientes entre sí, con facultades que les permitan limitarse entre ellas.

Para algunos doctrinarios americanos, el filósofo Thomas Hobbes también tuvo gran influencia sobre los gestores de la constitución de Filadelfia.

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29 El concepto de egoísmo y desconfianza como motor y característica de la raza humana que pregonaba este autor23

estuvo presente en las ideas y las palabras de muchos de los convencionales como Madison, cuando denostaba a las ―facciones‖ como causa de opresión y división de los hombres en desmedro del bien común.

Así las cosas, lo que permanecía claro era la necesidad de limitar al Legislativo, lugar donde anidaba la ―amenaza democrática‖, para lo cual se considerará a la Constitución como norma Suprema del país (art. VI de la Constitución Federal Norteamericana que establece la ―cláusula de supremacía‖) y aunque no se incluyera en el texto constitucional finalmente aprobado de manera expresa, la posibilidad del control judicial de las leyes estará – como veremos a lo largo de los capítulos de este libro - permanentemente latente.

23 Su visión del estado de naturaleza anterior a la organización social es la "guerra

de todos contra todos", la vida en ese estado es solitaria, pobre, brutal y breve. Habla del derecho de naturaleza, como la libertad de utilizar el poder que cada uno tiene para garantizar la auto conservación. Cuando el hombre se da cuenta de que no puede seguir viviendo en un estado de guerra civil continua, surge la ley de naturaleza, que limita al hombre a no realizar ningún acto que atente contra su vida o la de los otros. De esto se deriva la segunda ley de naturaleza, en la cual cada hombre renuncia o transfiere su derecho a un poder absoluto que le garantice el estado de paz. Así surge el contrato social en Hobbes. Junto con los Dos Tratados sobre el Gobierno Civil de John Locke y El contrato social de Rousseau, su obra el Leviatán es una de las primeras obras de entidad que abordan el origen de la sociedad.

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30 El federalista LXXVIII (Hamilton) constituye una lúcida defensa del porqué el control de la supremacía constitucional debe estar en manos del poder judicial, el cual tiene la obligación de declarar nulo todo acto legislativo que se oponga a la constitución, ya que la norma fundamental constituye la voz originaria del pueblo y mal podrían los legisladores - como mandatarios del pueblo – aspirar a superar la voluntad de su mandante.

Había que crear mecanismos para la limitación del poder político y asegurar el ámbito de libertad de los ciudadanos. Había que poner en práctica, el principio de la legitimidad democrática sobre el que se estructuraba el nuevo gobierno de la Unión. Pero, en verdad, tanto en la formación como en el funcionamiento de los poderes, lo que presidía era un acentuado elitismo.

No se debe olvidar que el proceso de formación del estado federal norteamericano se da de manera inversa al argentino. Primero se organizan las colonias que se tornaron independientes, y luego el Estado Federal, lo que explica, que hasta hoy los estados federados norteamericanos conserven una amplia gama de competencias, a punto de hablarse de una soberanía compartida entre los dos niveles, aunque, técnicamente, lo que debe asignarse a ellos es autonomía, si bien que en un mayor grado de los que se conocen en los demás estados federales.

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31 La Constitución es redactada en el verano de 1787 en Filadelfia por 55 delegados de los trece estados fundadores que habían sido convocados para enmendar ―The Articles of Confederation‖ – la anterior constitución en vigor desde 1781 - y que fracasó por los escasos poderes que le otorgaba al gobierno central, ya que la soberanía se la reservaba de forma expresa cada uno de los estados.

Algunos estados no ratificaron la aprobación de la Constitución hasta que el Congreso aprobó la ―Carta de Derechos (The Bill of Rights), aprobada el 25 de setiembre de 1789 y ratificada por los estados el 15 de diciembre de 1791.

Con el catálogo de los derechos fundamentales (Bill of Rights), dos años después de la aprobación de la Constitución de 1787, se concreta el paso final en dirección al principio de la legitimidad democrática constitucional, consistente en el establecimiento de límites al ejercicio del poder y el aseguramiento de los ámbitos de libertad a los ciudadanos.

El sentimiento del pueblo norteamericano en el momento de construcción de la nueva patria marcaba un evidente contraste en relación con la ideología política existente en Inglaterra y conduciría a instituciones jurídicas y políticas enteramente diversas.

Nada más diferente en aquella época que Inglaterra y Estados Unidos. Este era una masa continental entre dos océanos, aquella una pequeña isla ancorada en las costas de Europa

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32 Occidental. Los isleños tenían orgullo de su tradición histórica y cultural multisecular; los norteamericanos, un pueblo de emigrantes, desdeñaban las cosas de la nobleza y pretendían ser la renovada alianza de los hombres libres de todas las patrias.

Inglaterra era una monarquía con régimen parlamentario; los Estados Unidos una República Federativa. Allá el Rey y la dinastía; en el territorio de Estados Unidos el Presidente electo, de tiempo en tiempo. Allá la supremacía política del Parlamento, por sobre la cual no había ley alguna. Aquí, la supremacía de la Constitución por encima de la Nación, como una divinidad tutelar.

En Inglaterra una Constitución real, conquistada a lo largo del tiempo, histórica, guardada por los jueces, el pueblo y por el Parlamento. En la República del Norte, una Constitución escrita y rígida, bajo la guardia del Poder Judicial, controller de los otros dos poderes del Estado. Inglaterra, país unitario y centralizado, los Estados Unidos un Estado federal y, por tanto, descentralizado política y administrativamente.

Los fundamentos de la teoría conservadora que hemos descripto tuvieron consagración y perfeccionamiento jurisprudencial por medio del voto de Marshall en ―Marbury v. Madison‖ y explican - algunas de las razones - por las cuales Estados Unidos de Norteamérica, a pesar de seguir la tradición del common law, instituyó un modelo constitucional

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33 que limitó los poderes del Parlamento y atribuyó el control de legitimidad de las leyes al poder judicial.

2. La vida y la personalidad de John Marshall.

John Marshall was born in a log cabin close to Germantown , a rural community on the Virginia frontier, in what is now

Fauquier County near Midland, Virginia , on September 24, 1755, to Thomas Marshall and Mary Isham Keith, the granddaughter of Thomas Randolph of Tuckahoe . [ 4 ] The

oldest of fifteen, John had eight sisters and six brothers.John Marshall nació cerca de Germantown, una comunidad rural de Virginia, el 24 de septiembre de 1755. In the early 1760s, the Marshall family left Germantown and moved some thirty miles to Leeds Manor (so named by Lord Fairfax) on the eastern slope of the Blue Ridge . Marshall's early education was superintended by his father who gave him an early taste for history and poetry. La educación temprana de Marshall estuvo orientada por su padre hacia la historia y la poesía. Thomas Marshall's employer, Lord Fairfax, allowed access to his home at Greenway Court , which was an exceptional center of learning and culture. There were no schools in the region at the time, so home schooling was pursued. No había escuelas en la región, por lo que la educación se realizaba en la casa. Although books were a rarity for most in the territory, Thomas Marshall's library was exceptional.

Aunque los libros eran una rareza para la mayoría de las personas en el territorio donde habitaba, su padre - Thomas

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34 Marshall – poseía una importante biblioteca. A los catorce años, John Marshall There being no formal school in Fauqueir County at the time, John was sent, at age fourteen, about one hundred miles from home to an academy in Washington parish. fue enviado a una academia en Washington – donde permaneción un año - para perfeccionar su educación, la que se incrementó con la tutoría del The Reverend James Thomson, a recently ordained deacon from

Glasgow, Scotland , resided with the Marshall family and tutored the children in Latin in return for his room and board.reverendo James Thomson, un diácono escocés recién ordenado que vivió con la familia Marshall24.

Marshall served in the Continental Army during the American Revolutionary War and was friends with George Washington. Marshall sirvió en el Ejército durante la guerra de la independencia y fue amigo de George Washington. He served first as a Lieutenant in the Culpeper Minutemen from 1775 to 1776, and went on to serve as a Lieutenant and then a Captain in the Eleventh Virginia Continental Regiment from 1776 to 1780. [ 11 ] [ 12 ] During his time in the army, he

enjoyed running races with the other soldiers and was nicknamed Silverheels for the white heels his mother had sewn into his stockings. [ 13 ] Marshall endured the brutal

winter conditions at Valley Forge (1777–1778). [ 12 ] After his

time in the Army, he read law under the famous Chancellor

George Wythe in Williamsburg, Virginia at the College of

24 Smith, Jean “John Marshall: El definidor de una nación”, Henry Holt and

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35

William and Mary , was elected to Phi Beta Kappa and was admitted to the Bar in 1780. Se desempeñó primero como teniente, y luego como capitán del XI Regimiento de Virginia Continental desde 1776 hasta 1780.

Después de su tiempo en el Ejército, estudió leyes en el College of William and Mary en Virginia, He was in private practice in Fauquier County, Virginia before entering politics.

[ 14 ] antes de entrar en la política25. [ edit ] Political career

(1782 to 1801)

In 1782, Marshall won a seat in the Virginia House of Delegates , in which he served until 1789 and again from 1795 to 1796. En 1782, Marshall ganó un escaño en la Cámara de Delegados de Virginia, donde se desempeñó hasta 1789 y nuevamente desde 1795 hasta 1796. The Virginia General Assembly elected him to serve on the Council of State later in the same year. In 1788, Marshall was selected as a delegate to the Virginia convention responsible for ratifying or rejecting the United States Constitution , which had been proposed by the Philadelphia Convention a year earlier. En 1788, Marshall fue elegido como delegado a la Convención de Virginia, responsable de ratificar o rechazar la Constitución de los Estados Unidos que había sido propuesta por la

25 Smith, Jean, op. cit., pp. 75/82. Sus estudios formales de Derecho se redujeron a

un breve curso de menos de dos meses impartido por George Wythe en 1780, por lo que sus conocimientos de derecho no eran muy profundos. En cambio tenía una sagacidad política notable.

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36 Convención de Filadelfia un año antes. Together with James Madison and Edmund Randolph , Marshall led the fight for ratification.

Junto con James Madison, uno de los autores de ―El Federalista‖ dirigió la lucha para su ratificación, siendo He was especially active in defense of Article III, which provides for the Federal judiciary. especialmente activo en la defensa del artículo III, que establecía el Poder Judicial Federal. His most prominent opponent at the ratification convention was

Anti-Federalist leader Patrick Henry .Su postura, en la Convención de Virginia finalmente privó, Ultimately, the convention approved the Constitution by a vote of 89-79. siendo Marshall identificado con el nuevo partido Federalista que apoyaba un gobierno nacional fuerte y los intereses comerciales de los terratenientes norteamericanos.

En este sentido, ideológicamente su oponente mas importante era su primo segundo Thomas Jefferson, quien sería justamente el Presidente de los Estados Unidos cuando Marshall dictara la célebre sentencia en el caso ―Marbury‖. Jefferson representaba al Partido Demócrata Republicano, que abogaba por los derechos de los estados e idealizada los principios de la revolución francesa26.

Meanwhile, Marshall's private law practice continued to flourish.Marshall también fue un exitoso abogado en la vida privada. In 1796, he appeared before the United States Supreme Court in another important case, Ware v. Hylton , a

26 Ibídem, p. 157.

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37 case involving the validity of a Virginia law providing for the confiscation of debts owed to British subjects. En 1796, se presentó ante la Corte Suprema de Estados Unidos en un caso trascendente que involucraba la validez de una ley de Virginia que preveía la confiscación de las deudas a los súbditos británicos. Marshall argued that the law was a legitimate exercise of the state's power; however, the Supreme Court ruled against him, holding that the Treaty of Paris in combination with the Supremacy Clause of the Constitution required the collection of such debts. [ 17 ] [ 18 ] Marshall

argumentó que la ley era un ejercicio ilegítimo del poder del Estado, sin embargo, la Corte Suprema falló en contra de él, sosteniendo que el Tratado de París en combinación con la cláusula de supremacía de la Constitución requería la recolección de tales deudas27

Henry Flanders in his biography of Marshall remarked that Marshall's argument in Ware v. Hylton "elicited great admiration at the time of its delivery, and enlarged the circle of his reputation."Henry Flandes en su biografía de Marshall señaló que el argumento de Marshall en éste caso - ―Ware v. Hylton" - suscitó gran admiración y amplió el círculo de su reputación. Flanders also wrote that the reader "cannot fail to be impressed with the vigor, rigorous analysis, and close reasoning that mark every sentence of it." [ 19 ] [ 20 ] Flandes

también escribió que el lector no podía dejar de sentirse

27 Currie, David La Constitución de la Corte Suprema:. los primeros cien años,

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38 impresionado con el vigor, el análisis riguroso y el razonamiento de Marshall28.

In 1795, Marshall declined Washington's offer of Attorney General of the United States and, in 1796, declined to serve as minister to France. En 1795, Marshall rechazó la oferta de Washington de asumir como Fiscal General de los Estados Unidos y en 1796, se negó a servir como ministro en Francia. In 1797, he accepted when President John Adams appointed him to a three-member commission to represent the United States in France. En 1799, Marshall se postuló para un escaño en la Cámara de Representantes de los Estados Unidos, cargo que obtuvo a pesar que su distrito fue ampliamente favorable al partido Demócrata Republicano. Although his congressional district (which included the city of

Richmond ) favored the Democratic-Republican Party , Marshall won the race, in part due to his conduct during the XYZ Affair and in part due to the support of Patrick Henry .

On May 7, 1799, President Adams nominated Congressman Marshall as Secretary of War .El 7 de mayo de 1799, el presidente Adams lo nominó como Secretario de Estado, However, on May 12, Adams withdrew the nomination, instead naming him Secretary of State , as a replacement for

Timothy Pickering . asumiendo el cargo el 6 de junio de 1800. En dicho cargo firmó las designaciones de los jueces que

28 Ariens Michael. “John Marshall”.

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39 finalmente constituirían el sustrato fáctico de ―Marbury v. Madison‖29.

Marshall served as Chief Justice during all or part of the administrations of six Presidents: John Adams , Thomas Jefferson , James Madison , James Monroe , John Quincy Adams and Andrew Jackson . Marshall se desempeñó como Presidente del Tribunal Supremo durante todo o parte de las administraciones de seis presidentes, y siempre fue He remained a stalwart advocate of Federalism and a nemesis of the Jeffersonian school of government throughout its heydayun defensor incondicional de las ideas del partido Federalista y un enemigo ideológico y, de poca simpatía personal, con Thomas Jefferson.

Su transcendencia como juez en el derecho norteamericano es enorme, y como bien se recuerda, es uno de los hombres por quienes los norteamericanos tributan una devoción equivalente a la de los héroes de guerra, ya que han contribuido a la formación del país30, habiendo participadoHe

participated in over 1000 decisions, writing 519 of the opinions himself. [ 24 ] [ 2 en más de 1000 decisiones judiciales.

He helped to establish the Supreme Court as the final authority on the meaning of the Constitution in cases and controversies that must be decided by the federal courts. [ 26 ]

His impact on constitutional law is without peer, and his

29 Las designaciones se conocieron como “la ley de jueces de la medianoche”. 30 Bianchi Alberto B., “Control de Constitucionalidad”, T° 1 (segunda edición),

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40 imprint on the Court's jurisprudence remains indelible. [ 27 ]Él

ayudó a establecer a la Corte Suprema de Justicia como la autoridad final sobre el significado o interpretación de la Constitución en los casos y controversias que deben ser resueltos por los tribunales federales. Su impacto en el derecho constitucional no tiene igual, y su huella en la jurisprudencia de la Corte sigue siendo indeleble.

Marshall was thrust into the office of Chief Justice in the wake of the presidential election of 1800 .Marshall fue nombrado Presidente del Tribunal a partir de las elecciones presidenciales de 1800, en las cuales los Federalistas fueron derrotados a manos de los representates de partido Demócrata Republicano, encabezado por Thomas Jefferson.

Como el presidente en ejercicio de la Corte Suprema, Oliver Ellsworth, se encontraba mal de salud, Adams ofreció originariamente el cargo al ex-presidente del Tribunal Jhon Jay, quien también fuera un de los autores del célebre ―El Federalista‖.

Jay rechazó el cargo, argumentando que la Corte carecía de peso suficiente en el entramado institucional, por lo que Adams nominó a Marshall. El Senado retrasó en un primer momento la conformidad, la que finalmente se le otorgó el 27 de enero de 1801, recibiendo su comisión el 31 de enero de 1801. While Marshall officially took office on February 4, at the request of the President he continued to serve as Secretary of State until Adams' term expired on March 4. [ 32 ]

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41 impact: "My gift of John Marshall to the people of the United States was the proudest act of my life." [ 33 ]

Marshall asumió oficialmente el cargo el 4 de febrero, ya que a petición del Presidente continuó sirviendo como Secretario de Estado hasta el término de la presidencia de Adams, la cual expiró el 4 de marzo de 1801. Para Adams, el regalo de John Marshall al pueblo de los Estados Unidos fue el acto de mayor orgullo de su vida31.

Soon after becoming Chief Justice, Marshall changed the manner in which the Supreme Court announced its decisions.Poco después de convertirse en presidente de la Corte Suprema, Marshall cambió la manera en que la Corte anunciaba su decisión. Previously, each Justice would author a separate opinion (known as a seriatim opinion) as is still done in the 20th and 21st centuries in such jurisdictions as the United Kingdom and Australia . Anteriormente, cada autor emitía una opinión separada. Under Marshall, however, the Supreme Court adopted the practice of handing down a single opinion of the Court, allowing it to present a clear rule. [ 34 ] As Marshall was almost always the author of

this opinion, he essentially became the Court's sole spokesman in important cases. Con la llegada de Marshall la Corte Suprema adoptó la práctica de transmitir una sola opinión de la Corte, lo que le permitió presentar una regla clara. Como Marshall era casi siempre el autor de esta

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42 opinión, en esencia se convirtió en el único portavoz de la Corte en los casos importantes. Marshall's forceful personality allowed him to steer his fellow Justices; only once did he find himself on the losing side in a constitutional case. [ 21 ] In that

case — Ogden v. Saunders in 1827 — Marshall set forth his general principles of constitutional interpretation: [ 35 ]

La fuerte personalidad de Marshall le permitió prevalecer sobre los demás integrantes del tribunal.Marshall had charm, humor, a quick intelligence, and the ability to bring men together.His sincerity and presence commanded attention. Su influencia se centraba en la fuerza carismática de su personalidad y su habilidad para apoderarse de los elementos clave de un caso y sus argumentos persuasivos. Together with his vision of the future greatness of the nation, these qualities are apparent in his historic decisions and gave him the sobriquet, The Great Chief Justice . [ 40 ] [ 41 ] [ 42 ] Estas

cualidades son evidentes en sus decisiones históricas y le merecieron el sobrenombre de ―El Gran Jefe de Justicia‖32.

The three previous chief justices ( John Jay , John Rutledge , and Oliver Ellsworth ) had left little permanent mark beyond setting up the forms of office.In his 34-year tenure, Marshall gave it the energy, weight, and dignity of a third co-equal branch.En sus 34 años en el cargo, Marshall posicionó a la Corte Suprema de Justicia como una auténtica rama del

32Hobson, Charles F, “El Presidente del Tribunal Supremo: John Marshall y el

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43 poder federal, en la trilogía de la divisón de poderes. With his associate justices, especially Joseph Story , William Johnson , and Bushrod Washington , Marshall's Court brought to life the constitutional standards of the new nation. Con sus jueces asociados, especialmente Joseph Story, William Johnson y Bushrod Washington, el Tribunal de Marshall dio vida a la norma constitucional de la nueva nación.

Marshall used Federalist approaches to build a strong federal government over the opposition of the Jeffersonian Democrats, who wanted stronger state governments. [ 3 ] His

influential rulings reshaped American government, making the Supreme Court the final arbiter of constitutional interpretation.Marshall utilizó en sus sentencias muchos enfoques desarrollados en ―El federalista‖, para construir un gobierno federal fuerte, contra la oposición de los partidarios del partido demócrata republicano, que querían fortalecer a los gobiernos estatales. Sus decisiones fueron tan influyentes que transformaron al Alto Tribunal en el árbitro final de la interpretación constitucional.

Como veremos a lo largo del libro, The Marshall Court struck down an act of Congress in only one case ( Marbury v. Madison in 1803) but that established the Court as a center of power that could overrule the Congress, the President, the states, and all lower courts if that is what a fair reading of the Constitution required. el tribunal de Marshall consolidó una Corte Suprema que se situó en el diseño institucional como un poder que podía invalidar una ley del Congreso. He also

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