SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1017/2010-R
Sucre, 23 de agosto de 2010 Expediente: 2007-16219-33-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 030/2007 de 19 de junio, cursante de fs. 434 a 437, pronunciada por la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Oscar Antonio Murillo Wayar, Elizabeth Adriázola de Murillo y Luis Raúl Oscar Murillo Adriázola contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior; y Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos “a la seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memoriales presentados el 4 de junio de 2007, cursante de fs. 240 a 252 y el de 14 del mismo mes y año, de fs. 255 a 266, los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
En el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, el Banco de Crédito de Bolivia S.A. (BCP S.A.) tramitó en su contra proceso civil de ejecución de garantías hipotecarias, como consecuencia del préstamo de dinero que les otorgó mediante Escritura Pública 375/99 de 9 de noviembre de 1999. La garantía ofrecida, consta en la cláusula 12 de dicho instrumento público, comprendiendo, entre otros, treinta y siete lotes de terreno; treinta y cuatro con una superficie de 10 200 m², ubicados en la Urbanización “El Gramadal”, zona Següencoma de la ciudad de La Paz, de propiedad de Luis Raúl Oscar Murillo Adriázola, bajo la matrícula computarizada 01458243 de 27 de julio de 1998; y los tres restantes, ubicados en la Urbanización “Virgen de Copacabana” de la zona de Següencoma, Manzano I, lotes signados con los números 1, 2 y 3 con una superficie de 900 m², de propiedad de Oscar Murillo Wayar, bajo la matrícula computarizada 01137963 de 6 de noviembre de 1991.
En aplicación de los arts. 307.IV y 309 del Código Civil (CC) y conforme prevén los arts. 351 numerales 1) y 4), 363, 584, 1279, 1281 y normas concordantes del mismo cuerpo legal, cumplieron la obligación con la institución bancaria, cediendo a título de venta y enajenación perpetua los treinta y siete lotes de terreno, constituidos en garantía hipotecaria; opusieron excepciones de pago y falta de fuerza coactiva. Suscribieron con el BCP S.A., una escritura pública sobre modificación de forma de pago del préstamo, contenido en la escritura pública 375/99; luego, la Escritura pública 2131/2003, relativa a un contrato de préstamo de dinero por la suma de $us178 637.- (ciento setenta y ocho mil seiscientos treinta y siete dólares estadounidenses), destinado a la reprogramación de la deuda y que se garantizó con los mismos bienes; sin embargo, el Juez correcurrido, en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, sin recibir la prueba propuesta de su parte, declaró improbadas las excepciones opuestas, invocando el art. 307. I del CC, considerando que al no contar con el consentimiento, la oferta de pago carecía de efecto liberatorio; solicitaron complementación y, tanto el proveído de ésta solicitud como la resolución principal, carecen de fundamentación y motivación.
En apelación, el Tribunal de alzada, conformado por los Vocales recurridos, confirmó la Resolución y también omitió fundamentar y motivar en derecho el fallo de fondo, al considerar que el Juez de primera instancia no tiene competencia para resolver lo solicitado y, más aún, si se tiene presente que el cumplimiento de toda obligación, debe realizarse ante el juzgador que intima el pago y sólo cuando esta autoridad niegue pronunciarse sobre dicho cumplimiento, se debe acudir a la vía ordinaria, para que se revise lo resuelto en la vía coactiva. Los Vocales recurridos, negaron su derecho a la defensa y a ser oídos en juicio como deudores, incumpliendo su labor interpretativa de la Constitución Política del Estado y la legislación ordinaria, infringiendo las reglas de interpretación, sin considerar que por los principios pro homine y aplicación expansiva o progresiva, debían realizar la interpretación de las normas invocadas -arts. 307.IV y 309 del CC-, infringidas por el Juez de primera instancia.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Ricardo Alarcón Pozo y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y Alfredo Orellana Aguilar, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo Distrito Judicial; solicitando se conceda el recurso de amparo constitucional y se emita nueva resolución, anulando obrados del proceso de ejecución hasta la Resolución 157/06 inclusive; alternativamente, se anule el Auto de Vista 444/2006 de 12 de octubre y autos complementarios; sea con costas y responsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de junio de 2007, en presencia de los recurrentes, el Juez correcurrido, los apoderados del BCP S.A. en calidad de terceros interesados; y ausentes los Vocales recurridos, quienes presentaron informe por escrito y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 429 a 433 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó in extenso el contenido del recurso, reiterando que el Juez y los Vocales recurridos, al realizar una errónea interpretación arbitraria y contraria al espíritu de la norma legal, lesionaron derechos y garantías constitucionales y que las Resoluciones pronunciadas carecen de fundamentación.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
Mediante informe cursante escrito de fs. 271 a 278, los Vocales recurridos, informaron que: 1) El Auto de Vista 444/2006, contiene la motivación y fundamentación respectiva y está emitido conforme lo establece el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en base a criterios objetivos, exponiendo el valor otorgado a los medios de prueba, motivación y fundamentación reiterada ante la complementación y enmienda solicitadas; 2) Se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria ejercida por el Juez de primera instancia y sus autoridades, respecto a los arts. 309 del CC y 330 del CPC, sin indicar en qué forma debieron ser interpretados; y, 3) El art. 49 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), prevé los medios de defensa que tiene el coactivado para oponerse a la acción: las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título y pago documentado, a formularse en el plazo de cinco días y el juez puede rechazar toda otra excepción opuesta. Solicitando, finalmente, se deniegue el recurso, con costas y multa.
El correcurrido Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en audiencia, presentó el informe cursante de fs. 279 a 281 indico que: a) Los recurrentes, coactivados, no presentaron la documentación que respalde el pago de la obligación; b) El ofrecimiento de pago en el que se amparan, según el art. 309 del CC, desvirtúa el procedimiento coactivo; y, c) El recurso de amparo es de naturaleza subsidiaria, los recurrentes tienen la vía ordinaria conforme el art. 50. II de la LAPCAF para impugnar de nulidad, revocación o modificación de las Resoluciones emitidas.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
El BCP S.A., por medio de su abogado apoderado, en su condición de tercero interesado, en audiencia manifestó que: i) Los recurrentes, confunden la situación al exigir el cumplimiento de normas, sin considerar que su naturaleza y finalidad no responden al proceso coactivo civil y que además, se trata de resoluciones ejecutoriadas; ii) La excepción de pago opuesta, no tiene el respaldo documentado; y, iii) Al acudir a la vía ordinaria de revisión, es de observancia el carácter subsidiario del recurso.
I.2.4.Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 030/2007 de 19 de junio, cursante de fs. 434 a 437, por la que denegó el recurso, sin costas ni responsabilidad por ser excusable, con el fundamento de que los recurrentes, manifiestan en el memorial del recurso de amparo constitucional, que presentaron demanda en la vía ordinaria para la revisión y modificación de lo resuelto en proceso coactivo y, considerando que el amparo constitucional no es subsidiario de otros recursos o medios de defensa utilizados por las partes, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
ante la designación de autoridades de este órgano de control de constitucionalidad, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se resolvió el reinicio de los cómputos; habiéndose procedido al sorteo de la causa el 29 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Dentro del proceso coactivo civil seguido por el BCP S.A. contra los recurrentes Oscar Antonio Murillo Wayar, Elizabeth Adriázola de Murillo y Luis Raúl Oscar Murillo Adriázola, sobre cobro de dinero (fs. 15 a 31), se dictó la Sentencia 254/2003 de 13 de junio, que declara probada la demanda disponiendo el embargo y remate de los bienes para hacer efectivo el pago de la suma adeudada, más intereses, gastos y costas (fs. 32 y vta.).
II.2.Notificada la Sentencia el 1 de septiembre de 2004 (fs. 35), el 4 del mismo mes y año, los recurrentes formulan pago total de la obligación en base a un cumplimiento diverso al debido, solicitando se admita y autorice, amparados en el art. 309 del CC y se declare extinguida la totalidad de la prestación (fs. 55 a 58).
II.3.El 15 de septiembre de 2004, opusieron excepciones de pago documentado y falta de prueba ejecutiva (fs. 60 a 63); resuelta por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial correcurrido en suplencia legal del Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Resolución 157/06 de 16 de mayo de 2006, declarando improbadas las excepciones de falta de fuerza coactiva y de pago documentado (fs. 98 a 100).
II.4.Ante la solicitud de complementación, explicación y enmienda de la Resolución 157/06 (fs. 102 y vta. y 113 y vta.) por los recurrentes, el Juez correcurrido pronunció los Autos de 7 y 23 de junio de 2006, declarando no a lugar la misma, por estar fundamentado en los incs. d), f), g) y h) de la Resolución (fs. 103 a 114).
II.5.El 8 y 24 de junio de 2006, los ahora recurrentes interpusieron recursos de apelación contra la Resolución 157/06 (fs. 105 a 109 y 121 a 130).
II.6.El 12 de octubre de 2006, los Vocales de la Sala Civil Tercera recurridos, emitieron el Auto de Vista 444/2006, confirmando la Resolución 157/06 de 16 (fs. 168 a 169 vta.).
II.7.Los recurrentes, el 3 de noviembre de 2006, solicitaron explicación y complementación del referido Auto de Vista (fs. 171 a 172 y 174 a 175); y las autoridades recurridas, pronunciaron los Autos de 6 de ese mes y año, declarando no a lugar a lo solicitado por ser claros y explícitos los fundamentos de la Resolución (fs. 173 y 176).
II.8.Devueltos los antecedentes del proceso coactivo al Juzgado de origen (fs. 177), el juez decreto “cúmplase” el 7 de diciembre de 2006 (fs. 177 vta.).
II.9.El 4 de junio de 2007, los ahora recurrentes presentan demanda ordinaria de revisión y modificación de lo resuelto en proceso coactivo civil, seguido por el BCP S.A. en su contra, adjuntando al presente recurso, una copia de la misma con el cargo de recepción respectivo (fs. 223 a 239).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, alegan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa y al debido proceso, manifestando que, dentro del proceso coactivo civil seguido por el BCP S.A. en su contra, opusieron excepciones de pago y falta de fuerza coactiva, cumpliendo sus obligaciones con una prestación diversa de la debida. El Juez correcurrido, sin recibir la prueba propuesta, emitió la Resolución 157/06, declarando improbadas las excepciones, sin considerar lo dispuesto por los arts. 307 y 309 del CC, con referencia a su solicitud de prestación diversa a la debida, sin dar curso a la aplicación del art. 330 inc. 2) del CPC, con referencia a la presentación de prueba documental. Ante el recurso de apelación, los Vocales de Sala Civil Tercera correcurridos, pronunciaron el Auto de Vista 444/2006, confirmando la Resolución impugnada, negando los derechos a cumplir la obligación, conforme prevé el art. 309 del CC y a probar documentalmente sus excepciones, incumpliendo su labor interpretativa de la Constitución y la legislación ordinaria. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los recurrentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La naturaleza jurídica del amparo constitucional, tanto en la Constitución Política del Estado abrogada como en la vigente, es esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. El art. 129.I de la CPE, se refiere a la acción de amparo constitucional, indicando que se interpondrá "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".
Por su parte, el art. 96.3 de la LTC, como causal de inactivación de la presente acción, puntualiza que: “El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
La acción de amparo constitucional, constituye un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario, porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio, porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. De ello se infiere que, si el accionante pretende un pronunciamiento de fondo sobre la problemática formulada en la acción tutelar, debe valerse, hasta agotar, de todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos, sea en la vía jurisdiccional o administrativa, acudiendo ante la misma autoridad que incurrió en la presunta vulneración; luego, a las superiores a ésta; y de persistir la lesión, recién activar la jurisdicción constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, que no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección; caso contrario, se desnaturalizaría su esencia.
Este razonamiento, respecto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, analizada precedentemente, ha sido desarrollado por amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional y, entre otras, por la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, precisando que no podrá ser interpuesta, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos, deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
III.4. Análisis del caso
Los accionantes, antes interponer la acción de amparo constitucional, alegando que dentro del proceso coactivo de referencia, se presentaron irregularidades por parte del Juez demandado y que no fueron subsanadas por los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 444/2006 de 12 de octubre, en aplicación de lo previsto por el art. 50. III de la LAPCAF, acudieron a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la LAPCAF, que permite la revisión y alteración de lo resuelto en los procesos de ejecución coactiva; vía en la que los coactivados, ahora accionantes, impugnaron las irregularidades que también alegan en la presente acción tutelar para la restitución de sus derechos.
Conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.3, la acción de amparo constitucional, por su naturaleza subsidiaria, no es sustitutiva de los medios y recursos ordinarios que franquea la ley a favor de las partes intervinientes en un proceso judicial o administrativo, a efectos de hacer valer sus derechos. Esta circunstancia, como causal de inactivación de la acción tutelar, implica la improcedencia de la misma, previsión contenida en el art. 96.3 de la LTC, considerando que los accionantes, antes de presentar el amparo solicitado, acudieron a la jurisdicción ordinaria.
El Tribunal Constitucional, reiteró, a través de las SSCC 0131/2007-R, respecto al proceso ejecutivo y la 0419/2004-R, con relación al proceso coactivo civil, entre otras, que: “'…si el recurrente considera que se dieron irregularidades en el proceso ejecutivo, (…), o que el documento de crédito que lo originó tuvo vicios de nulidad u otras omisiones en las que pudieron haber incurrido las autoridades demandadas, podrá él acudir a la vía ordinaria prevista por el art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), y que permite la modificación del proceso ejecutivo en juicio ordinario posterior…'”.
Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al haber denegado el recurso de amparo constitucional, ha valorado correctamente los hechos e interpretado adecuadamente los alcances de la acción tutelar, aunque, sin desarrollar el procedimiento constitucional, debió declarar la improcedencia del entonces recurso, ahora acción de amparo constitucional.
POR TANTO
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez DECANO
Dr. Ernesto Félix Mur MAGISTRADO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños MAGISTRADA