Roj: ATS 4749/2019 - ECLI:ES:TS:2019:4749A
Id Cendoj:28079130012019200741Órgano:Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede:Madrid
Sección:1
Fecha:30/04/2019
Nº de Recurso:976/2019
Nº de Resolución:
Procedimiento:Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente:FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
Tipo de Resolución:Auto
Resoluciones del caso:STSJ CV 5495/2018,
ATS 4749/2019, STS 3518/2020 TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA A U T O
Fecha del auto: 30/04/2019
Tipo de procedimiento: R. CASACION Número del procedimiento: 976/2019 Materia: RENTA Y RENTA NO RESIDENTES Submateria:
Fallo/Acuerdo: Auto Admisión
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez Secretaría de Sala Destino: 002
Transcrito por: Nota:
R. CASACION núm.: 976/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez
TRIBUNAL SUPREMO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: PRIMERA
A U T O
D. Rafael Fernandez Valverde Dª. Maria del Pilar Teso Gamella D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia
En Madrid, a 30 de abril de 2019. HECHOS
PRIMERO. - 1. El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, presentó escrito preparando
recurso de casación contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 794/2015 , relativo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ("IRPF").
2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la
resolución impugnada, la parte recurrente identifica como normas infringidas el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre) ["LIRPF"], vigente en el ejercicio 2012, en cuanto al alcance de la expresión "trabajadores activos" contenida en dicho precepto y apartado en relación con los criterios de interpretación de las normas tributarias contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil ["CC "] al que se remite el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria . (BOE de 18 de diciembre ["LGT"].
3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución
recurrida, "en cuanto al alcance de la expresión "trabajadores activos" contenida en dicho precepto y apartado en relación con los criterios de interpretación de las normas tributarias contenidos en el artículo 3.1 del Código Civil al que se remite el artículo 12.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ".
4. Afirma que las normas invocadas como infringidas forman parte del Derecho estatal.
5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las
circunstancias contempladas en las letras b ) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la presunción contenida en la letra a) del artículo 88.3 LJCA .
5.1. Concurre en este caso interés casacional objetivo de conformidad con el artículo 88.3.a) LJCA , pues
respecto a la cuestión suscitada relativa al alcance de la expresión "trabajadores activos" del artículo 20.3 LIRPF , en aquellos casos en los que el trabajador se encuentra en situación de incapacidad laboral temporal, no consta la existencia de jurisprudencia. Añade el abogado del Estado que "Sobre el concepto de "habitualidad" y el número concreto de días del periodo impositivo en que el trabajador en situación de discapacidad se puede considerarse como un trabajador en activo, tampoco existe esa doctrina jurisprudencial si bien sobre el tema se han pronunciado contradictoriamente diversos Tribunales Superiores de Justicia, lo que ha propiciado la admisión del recurso de casación 373/2018, como se detalla en el auto de admisión de 18 de julio de 2018, citado, por la vía del artículo 88.2.a) LJCA , a lo que añade que no existe tampoco jurisprudencia en relación a esa norma ( artículo 88.3.a) LJCA ), a fin de que se dicte una sentencia definitiva por parte del Tribunal Supremo.".
5.2. Concurre el supuesto del apartado c) del artículo 88.2 LJCA porque la doctrina que se establece afecta a
un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso, puesto que "a pesar del cambio a nivel normativo (de la reducción del artículo 20.3 de la Ley 35/2006 se ha pasado al gasto deducible del artículo 19.2.f) - en virtud del artículo 1.11 de la Ley 26/2014, de 27 de noviembre -) con frecuencia se siguen practicando liquidaciones tributarias basadas en la indebida aplicación de los beneficios previstos para los trabajadores activos discapacitados, un colectivo muy numeroso por lo que resulta indudable que la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones concurriendo el supuesto de casación invocado pudiendo, de mantenerse, ser tenida en cuenta en supuestos idénticos por otros órganos jurisdiccionales.".
5.3. Finalmente, concurre también el supuesto del apartado b) del artículo 88.2 LJCA , porque la doctrina
que se establece sienta una doctrina sobre las normas invocadas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales y "en la realización de un sistema tributario justo mediante la puesta en práctica de los principios proclamados en el artículo 31.1 de nuestra Constitución ."
6. Por las razones anteriores, considera conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que fije
jurisprudencia sobre la cuestión planteada.
SEGUNDO.- La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 1 de febrero de 2019 , habiendo comparecido ambas partes, el abogado del Estado, recurrente, y don Carlos Jesús , recurrido, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA . Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis, Magistrado de la Sala. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- 1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89 LJCA , apartado 1), la sentencia
contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA , apartados 1 y 2) y el abogado del Estado ostenta legitimación para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89 LJCA , apartado 1).
2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con
precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que se considera infringida, oportunamente alegada en la demanda y considerada por la sentencia de instancia, y se justifica que la infracción que se le imputa ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA , letras a), b), d) y e)].
3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación
de jurisprudencia porque la doctrina fijada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA ]; sienta una doctrina sobre dichas normas que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) LJCA ] y, finalmente, se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA ].
4. De todos los razonamientos de la parte recurrente se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA ].
SEGUNDO.- La sentencia impugnada y el expediente administrativo ofrecen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º) Don Carlos Jesús , empleado del BBVA, se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 1
de enero al 2 de abril de 2012, día en que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) dictó resolución en la que se declaraba su incapacidad permanente absoluta, situación que se mantuvo, al menos, hasta el 31 de diciembre de 2012.
2º) Llegado el momento de presentar la correspondiente autoliquidación por IRPF, ejercicio 2012, el
contribuyente aplicó la reducción por obtención de rendimientos del trabajo prevista en el artículo 20.3 LIRPF para las personas con discapacidad que obtengan rendimientos como trabajadores activos.
3º) Tras procedimiento de comprobación limitada llevado a cabo por los órganos de Gestión Tributaria de la
Administración de Elda, por el concepto tributario IRPF ejercicio 2012, se dicta liquidación provisional que es notificada a la ahora recurrida el 27 de diciembre de 2013.
4º) La liquidación girada por la Administración se sostiene, en lo que aquí nos interesa por ser el objeto
de controversia, en no considerar aplicable la reducción de rendimientos del trabajo para trabajadores activos discapacitados, aplicada por el contribuyente en su autoliquidación del IRPF 2012, al no constar a la Administración que en dicho año hubiera ejercido como trabajador por cuenta ajena.
5º) No conforme, don Carlos Jesús interpuso reclamación económico-administrativa, la cual fue desestimada
por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, en resolución de 26 de junio de 2015.
6º) Formulado recurso contencioso-administrativo, fue estimado en la sentencia contra la que se dirige este
recurso de casación. La Sala de instancia, interpretando el alcance de la expresión trabajadores activos del artículo 20.3 LIRPF y al amparo de una consulta de la Dirección General de Tributos (DGT) - V0273-2013-, considera que la situación de incapacidad temporal no conlleva la pérdida de la condición de trabajador activo discapacitado ni priva al contribuyente, por tanto, de la reducción prevista en el artículo 20.3 de la Ley 35/2006 .
7º) Para la Administración recurrente, con esta decisión, la Sala de instancia se equivoca, por cuanto se trata
de una interpretación que por ser "ajena al criterio finalista de interpretación de las normas jurídicas del artículo 3.1 del Código Civil , choca frontalmente con la doctrina del TEAC contenida en la Resolución 00/1121/2007, Vocalía Primera, de fecha 06/11/2008 dictada en Unificación de criterio, desdeñada erróneamente por la Sala
sentenciadora y que no puede verse comprometida por una Consulta aislada de la DGT (...) La sentencia interpreta erróneamente el precepto indicado en cuanto al alcance de la expresión "trabajador activo" que hay que poner necesariamente en relación con la de "prestación efectiva" de servicios retribuidos por cuenta ajena, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, basando su tesis en el tenor de una consulta aislada de la DGT del año 2013, que rompe sin explicación alguna, la línea uniforme de la propia DGT y del TEAC, como se ha expuesto, siendo rectificada posteriormente en consultas de los años 2014 y 2017, y de la que, como hemos expuesto, se deduce la necesidad de desarrollar en estos casos un trabajo efectivo, que es incompatible con una situación de incapacidad temporal.".
TERCERO.-1. Hasta el 31 de diciembre de 2014, las personas con discapacidad que hubieran obtenido
rendimientos del trabajo en su condición de trabajadores activos podían aplicar, además de las reducciones general e incrementadas que, en su caso, les correspondieran en virtud de lo dispuesto en el artículo 20, apartados 1 y 2, LIRPF , una reducción adicional de las señaladas en el apartado 3 de dicho precepto, dependiendo del grado de discapacidad que tuvieran reconocido y siempre que se acreditara la necesidad de ayuda de terceras personas para el desplazamiento al lugar de trabajo o para desempeñar éste, o la movilidad reducida para utilizar medios de transporte colectivos.
2. A partir del 1 de enero de 2015, se modificó el artículo 20 LIRPF , suprimiéndose la reducción adicional
prevista para los trabajadores activos con discapacidad. No obstante, una vez determinado el rendimiento íntegro del trabajo, se previó la posibilidad de deducir, en concepto de otros gastos distintos, cantidades superiores a las fijadas con carácter general a las personas con discapacidad que obtuvieran rendimientos del trabajo como trabajadores activos y a quienes, reuniendo estas condiciones, acreditaran necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida o un grado de discapacidad igual o superior al sesenta y cinco por ciento ( artículo 19 LIRPF , actualmente en vigor).
CUARTO.- Como ya dijimos en el auto de 18 de julio de 2018 (RCA 373/2018; ES:TS:2018:8138A), acerca de
si para que el obligado tributario pueda obtener la reducción contemplada en el artículo 20.3 LIRPF , es o no suficiente con que ostente la condición de trabajador activo durante un solo día del periodo impositivo, no consta la existencia de jurisprudencia, siendo evidente, además, que la adoptada en la sentencia impugnada podría afectar a un gran número de situaciones si se generaliza la doctrina que propugna [ artículo 88.2.c) LJCA ].
Se hace, pues, conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que despeje toda duda sobre el particular, teniendo sobre todo en cuenta que el actual artículo 19 LIRPF contempla una deducción similar a la reducción prevista en el anterior artículo 20.3 LIRPF .
QUINTO.- 1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA , en relación con el artículo 90.4 LJCA , procede
admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, la cuestión enunciada en el anterior razonamiento jurídico.
2. La norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación es el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28
de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .
SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA , este auto se publicará íntegramente en la página
web del Tribunal Supremo.
SÉPTIMO.- Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como
dispone el artículo 90.6 LJCA , y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA , remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.
Por todo lo anterior, La Sección de Admisión acuerda:
1º) Admitir el recurso de casación RCA/976/2019, preparado por el abogado del Estado, en la representación
que le es propia, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2018 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso 794/2015 .
Determinar si para que el obligado tributario pueda disfrutar la reducción contemplada en el artículo 20.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, es o no suficiente con que ostente la condición de trabajador activo durante un solo día del periodo impositivo.
3º) Identificar como norma jurídica que, en principio, será objeto de interpretación el artículo 20.3 de la Ley
35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.
4º) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.
5º) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.
6º) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de
conformidad con las normas de reparto. Así lo acuerdan y firman.
Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde Maria del Pilar Teso Gamella Wenceslao Francisco Olea Godoy Francisco Jose Navarro Sanchis Fernando Roman Garcia