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Roj: SAN 1303/ ECLI:ES:AN:2019:1303

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Roj: SAN 1303/2019 - ECLI:ES:AN:2019:1303

Id Cendoj:28079230072019100138

Órgano:Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso Sede:Madrid

Sección:7

Fecha:08/04/2019 Nº de Recurso:577/2017 Nº de Resolución:

Procedimiento:Procedimiento ordinario

Ponente:BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT Tipo de Resolución:Sentencia

A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000577 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 04065/2017

Demandante: D. Eusebio

Procurador: D. DOMINGO ANTONIO RODRIGUEZ SIABA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER D. MARIA JESUS VEGAS TORRES D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 577/2017 , que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Eusebio representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2017 en materia de pensión extraordinaria de jubilación; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

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PRIMERO : Por D. Eusebio representado por el Procurador D. Domingo Rodriguez Siaba, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2017.

SEGUNDO : Por decreto de fecha 17 julio 2017se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO : Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr.

Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO : Por auto de fecha 31 enero 2018 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

Se señaló para deliberación y fallo el día 2 abril 2019.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La parte recurrente D. Eusebio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 28 abril 2017 que establece como hechos: En acuerdo de 20 marzo 2011 se acordó la jubilación por incapacidad permanente para el servicio y con efectos de esa misma fecha al recurrente D.

Eusebio , funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicación, escala de Clasificación y Reparto, de acuerdo con el dictamen evaluador de fecha 16 febrero 2011 del EVI del INSS de A Coruña que determinó como cuadro clínico residual: "AL en 2006 con secuelas postraumáticas RO.Rotura de LCA RI.

Inestabilidad crónica postraumática de ambas rodillas, trastorno persistente de la personalidad por estrés postraumático con evolución tórpida y pobre respuesta al tratamiento", y analizadas las secuelas descritas estima que el interesado está afectado por una lesión o proceso patológico, estabilizado e irreversible o de incierta reversibilidad, que le imposibilita totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera, y se hace constar como causa de contingencia enfermedad común. La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas en fecha 13 mayo 2011 le reconoció una pensión ordinaria de jubilación por incapacidad permanente computándose 40 años 7 meses y 26 días de servicios, de los cuales 21 años y 4 meses son posteriores al cese, y con efectos económicos el 1 abril 2011 e importe mensual de 1.341'36e. El actor instó expediente de averiguación de causa por entender que esa incapacidad era consecuencia de su actividad prestada y de los sucesivos accidentes laborales sufridos con motivo de la realización de su trabajo. Así manifiesta que el 7 marzo 2006 cuando estaba repartiendo correspondencia con la moto de servicio, se cayó de la moto, ocasionándole lesiones en el hombro y rodilla derecha de la que fue operado, permaneciendo de baja laboral hasta el 30 noviembre 2009. Reincorporado al servicio dice haber sufrido 4 accidentes laborales más en fechas 21 enero, 29 marzo, 6 julio y 4 agosto 2010, y por este último estuvo de baja laboral hasta el 20 marzo 2011 fecha en que pasó a la situación de jubilado por incapacidad. En el expediente figura el parte del accidente sufrido el 7 marzo 2006, el informe médico de síntesis y dictamen evaluador de 3 y 114 septiembre 2007, el EVI del INSS de A Coruña dictamina que son lesiones no invalidantes, describiendo las lesiones y causas siguientes: AT 3/06 rotura completa de ligamento cruzado anterior de rodilla derecha, subluxación acromio-clavícula derecha. E las hojas de control de enfermedades y accidentes constan trastornos neuróticos, bronquitis, gastritis, un accidente de tráfico con vehículo propio, disfagia etc.... Tiene un total de 5 accidentes con baja.

En el informe de los Servicios Médicos de correos de 17 enero 2011 consta:

"Informe de los Servicios Médicos de Correos -Área de Salud Laboral- de la Jefatura Provincial de A Coruña, de fecha 17 de enero de 2011, para remitir al EVI, que dice: "(...) III) DTOS MÉDICOS. ANTECEDENTES MÉDICOS:

Accidente de motocicleta hace varios años con resultado de lesiones en ambas extremidades inferiores que requirieron tratamiento médico y quirúrgico. Desde su reincorporación ha sufrido varios accidentes por caída en reparto a pie. Presenta además cuadro psiquiátrico que ha evolucionado precisando ingresos hospitalarios y tratamiento médico. -CUADRO CLÍNICO: Accidente por caída de escaleras durante el reparto. Acude al servicio de urgencias, y tras radiología descartan fracturas. -Proceden a inmovilización de antebrazo izquierdo por dolor en dedos 4º y 5º de dicha mano y tratmiento farmacológico (6.7.10).- Cuadro de transformación de la personalidad con evolución tórpida, hipoproxexia, deterioro cognitivo, sentimiento de desesperanza, angustia y tristeza asociadas. Severa afectación de relación en el ámbito laboral y en el personal (familia, amigos), todo ello agravado por deterioro apreciable de su imagen corporal. -Exploración física: (26.7.10) Refiere molestias en 4º y 5º metacarpianos de mano izquierda, más acusadas cuando apoya en muleta que continúa usando para deambular. -PRUEBAS COMPLEMENTARIAS: La radiología ha descartado fracturas. -DIAGNÓSTICO:

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TRAS EXPERIENCIA TRAUMÁTICA. (icd10f62.0). Trastorno por stress postraumático (icd10 f43.1; OMS).

PRONÓSTICO MÉDICO DE LA ENFERMEDAD: Tendente a la cronificación con incapacidad psicofísica. IV) PRONÓSTICO LABORAL: Tras el reconocimiento médico efectuado a instancias de la MUFACE por los órganos previstos del INSS al amparo de la Orden PRE/1744/2010, realizado el 29 de noviembre del 2010, recomienda el inicio del procedimiento jubilación IP. Entendemos que dada la situación actual y el tiempo transcurrido, debemos iniciar el proceso de remisión al EVI, para que certifique dicha incapacidad laboral para el desempeño de las tareas de su puesto escala".

En el informe de los Servicios Médicos de correos de fecha 19 agosto 2011 efectuado a requerimiento del instructor se manifiesta que:

"Por entender tanto el EVI como el Tribunal Médico de la subdirección de Promoción de la Salud, que sus lesiones le permitían desempeñar actividades laborales en Correos con la limitación para tareas que requirieran elevación mantenida de miembro superior derecho sobre la horizontal así con bipedestación prolongada y deambulación exigente por terrenos irregulares. Fue destinado primero a clasificación en interiores y posteriormente a reparto a pie. Desde ese momento se sucedieron una serie de caídas accidentales (21.1.10, 6.7.10,4.8.10, 24.9.10) y comportamientos que se entendieron desde el punto de vista médico y psiquiátrico como conductas simuladoras (se desplazaba con dos muletas sin apoyarlas, se dormía en su puesto de trabajo, refería pérdida selectiva de datos importantes de orientación (edad propia...) recordando sin embargo con detalle datos nimios o triviales de forma no congruente con deterioro cognitivo, que dieron lugar a sus pertinentes períodos de IT pero todo ello rodeado de un componente de patología psiquiátrica que por unos facultativos fue diagnosticada como trasformación persistente de la personalidad tras experiencia traumática y trastorno de stress postraumático y por otros como el Dr.... jefe sección psiquiatría de Hospital Conxo y por el psiquiatra Dr.... como trastorno disociativo, donde reconocen que si bien es cierto que han existido acontecimientos traumáticos (que por otra parte no fueron de gravedad en sus secuelas, rodilla recuperada quirúrgicamente y patología de hombro compatible con actividad laboral) no es menos cierto que el trabajador se ha visto rodeado de pérdidas vitales que desembocaron en un cuadro evasivo con generación de síntomas disociativos ante frustraciones. En la revisión del EVI de diciembre del 2010, que decide su incapacidad permanente total, esta se realiza en virtud de un cuadro psiquiátrico, no de un cuadro postraumático. Es por ello que conociendo su evolución de los últimos años (no en vano lo hemos seguido desde un punto de vista profesional con asiduidad) considero que el evento traumático no ha sido el causante de su incapacidad permanente total. De hecho como he referido las secuelas postraumáticas son compatibles por no ser graves, con el desempeño dentro de la empresa en una ubicación diferente. Han sido patologías psiquiátricas influidas por situaciones personales ajenas al accidente las que han constituido el núcleo que objetivamente han condicionado la decisión del EVI".

En el informe propuesta del Instructor del expediente de averiguación de causas de 13 octubre 2011 se dice que:

"Informe-Propuesta del Instructor del expediente de averiguación de causas,... Respecto a la segunda de las cuestiones planteadas, la relación causal entre las lesiones o dolencias y el servicio o tarea desempeñada y la jubilación del Sr...., teniendo en cuenta los documentos médicos obrantes en el expediente, entre ellos el informe del EVI, ... donde afirma que su incapacidad permanente total se realiza en virtud de un cuadro psiquiátrico, no de un cuadro postraumático, siendo las patologías psiquiátricas influidas por situaciones personales ajenas al accidente las que han constituido el núcleo que objetivamente ha condicionado la decisión del EVI. Por tanto habrá que concluir que no existe relación causal entre las lesiones del primer accidente y sucesivos y su jubilación. En consecuencia, SI BIEN EXISTE RELACIÓN ENTRE LESIÓN Y TRABAJO, NO HA SIDO PROBADA LA RELACIÓN CAUSAL entre las lesiones producidas y su jubilación, puesto que, conforme al Dictamen del EVI y el informe emitido por el Área de Salud Laboral de Correos y Telégrafos, son consecuencia de enfermedad común, cuadro psiquiátrico, no de un cuadro postraumático. PROPUESTA:

Desestimar la pensión extraordinaria de jubilación solicitada... al no reunir los requisitos, anteriormente señalados, que ha de cumplirse para tener acceso a su concesión".

Informe del Director de Recursos Humanos de la sociedad Estatal Correos y Telégrafos, s.a., de fecha de 14 de noviembre de 2011, ... que no procede el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación..."

"La Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas mediante acuerdo de 14 de febrero de 2012 resolvió denegar el reconocimiento de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad solicitada."

La Dirección General de Costes y Pensiones Públicas el 14 febrero 2012 denegó la pensión extraordinaria de jubilación. Se interpuso recurso de reposición desestimado siendo la resolución notificada el 30 abril 2012, y contra ese acuerdo se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada al

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no apreciarse nexo causal entre todas las patologías causantes de la incapacidad permanente y el servicio desempeñado y contra esta desestimación se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO : La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 28 abril 2017 y manifiesta que el actor era funcionario del Cuerpo de Auxiliares Postales y de Telecomunicaciones, Escala de clasificación y reparto y el 7 marzo 2006 sufrió un accidente laboral consistente en traumatismo por caída de la motocicleta de reparto que le ocasiona, entre otras, lesión ligamentosa severa de la rodilla derecha de la que es intervenido quirúrgicamente y fue evolucionando negativamente, derivando una dolencia degenerativa postraumática que le ocasionaba inestabilidad en ambas rodillas. A consecuencia de este siniestro, el actor sufrió un subluxavión de clavícula derecha. La evolución de las lesiones fue tórpida con una presencia constante de derrame articular y mala recuperación músculo ligamentosa que le originaba inestabilidad de la rodilla derecha. Tras permanecer en situación de baja médica el 20 noviembre 2009 se le considera apto para trabajar y se reincorpora a su puesto de trabajo el 1 diciembre 2009, y añade que no se le adaptó el puesto de trabajo a su situación clínica y el trabajador es presionado hasta la extenuación por considerar su situación clínica simulada. El dictamen evaluador de 14 septiembre 2007 e informe médico de síntesis considera que el 7 marzo 2006 sufrió un accidente de trabajo por caída de la moto mientras trabajaba

"Pese a las limitaciones funcionales que presenta, no se le adaptó su puesto de trabajo a su situación clínica por parte de Correos, sino que el trabajador es presionado hasta la extenuación por considerar su situación clínica simulada.

El dictamen evaluador que fundamenta la aptitud para el trabajo, de fecha 14/09/2007 determina las siguientes lesiones y causas:

"ACCIDENTE DE TRABAJO EL 07/03/2006. IT desde el 08/03/2007. Caída de la moto mientras trabajaba con traumatismo directo sobre rodilla derecha y hombro derecho. Atendido en primer momento en el CHUS, posteriormente operado de rodilla derecha en Hospital Santa Teresa, por parte del hombro el tratamiento ha sido fisioterapéutico. Según refiere, actualmente hace fisioterapia a diario durante 15 minutos en Santiago, privada, Refiere dolor y parestesias en ambas manos y ambos brazos. Gonalgia en bipedestación prolongada.

Omalgia derecha. DIESTRO".

"PARA TAREAS QUE REQUIERAN ELEVACIÓN MANTENIDA DE MSD sobre la horizontal (DIESTRO). PARA BIPEDESTACIÓN PROLONGADA, DEAMBULACIÓN EXIGENTE POR TERRENOS IRREGULARES."

"Lo que no puede acreditarse es que el cuadro depresivo por el que es tratado desde entonces sea consecuencia directa del mismo, ya que como describimos arriba en los Aspectos Teóricos, la intensidad del trauma, ya no sólo del accidente de moto propiamente, sino del trato vejatorio y de aislamiento de sus compañeros que él refiere."

La exploración realizada por el EVI recoge la existencia e una depresión reactiva postraumática y determina como limitaciones:

En fecha 21 enero 2010 el acto sufre un nuevo accidente laboral derivado de la inestabilidad de sus rodillas con una caída por las escaleras. Tuvo traumatismo de columna vertebral y rodillas, y permaneció de baja hasta el 21 febrero 2010. Luego sufrió otros accidentes laborales todos vinculados a la inestabilidad de las rodillas así el 29 marzo 2010 por caída con pérdida de memoria y permaneció de baja hasta el 29 mayo 2010 y el 6 julio 2010 sufre otro y estuvo de baja hasta el 29 julio 2010. Y un quinto accidente el 4 agosto 2010 y el actor fue propuesto para la invalidez por Muface. Se le negaron constantemente las prórrogas por licencia de enfermedad solicitadas por el actor y tras narrar su vida laboral y los accidentes sufridos, el dictamen evaluador del EVI del INSS A Coruña señala que:

"El dictamen evaluador de EVI adscrito al INSS de A Coruña, de fecha 16/02/2011, determina el siguiente cuadro clínico residual:

"A.L. EN 2066 con secuelas postraumáticas RD. Rotura deLCA RI. Inestabilidad crónica postraumática de ambas rodillas. Trastorno persistente de la personalidad por estrés postraumático con evolución tórpida y pobre respuesta al tratamiento".

El informe médico de síntesis recoge los siguientes antecedentes personales del actor:

"2006 accidente laboral 8caída de la moto) con rotura total de LCA y parcial de LCP y I.I.I de rodilla derecha de la que es intervenido realizándose plastia tetrafascicular con evolución tórpida durante de la que es intervenido realizándose plastia tetrafascicular con evolución tórpida durante 12 meses. Duante el tiempo que lleva muletas presenta Omalgia derecha dolor miofascias trapecio derecho. Julio 2007: raquialgia por la que acude a múltiples especialistas reumatólogos, traumatólogos. Agosto de 2007 parestesias en manos y pérdida de

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Múltiples caídas (contusiones) por las escaleras documentadas con asistencias en Urgencias hospitalarias.

Tras caída en enero se le diagnostica de rotua del ligamento CA de rodilla izda. Realizó tratamiento rehabilitador durante meses tras caída de enero hasta la fecha actual. TRASTORNO POR ESTRÉS POSTRAUMÁTICO.

IT POR INESTABILIDAD DE AMBAS RODILLAS Y DOLOR EN HOMBRO DERECHO. ULTIMA CAIDA EN AGOSTO DE 2010. EL 27/09/2010 ES VALORADO POR MÉDICO REHABILITADOR QUE DIAGNOSTICA COMO : INESTABILIDAD CRÓNICA POSTRAUMATICA DE RODILLAS QUE LE OBLIGA A LLEVAR ORTESIS SEMIRRIGIDAS CON REFUERZOS LATERALES Y MEDIALES ASÍ COMO DOS MULETAS".

"MENOSCABO FUNCIONAL SIGNIFICATIVO PARA SU TRABAJO HABITUAL DE CARTERO. SE PROPONE IPT PARA SU TRABAJO HABITUAL DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN YA QUE LAS LESIONES DEL ACCIDENTE LABORAL NO MOTIVARON EN SU MOMENTO INCAPACIDAD (SEPTIEMBRE DE 2007). POSTERIORMENTE Y SECUNDARIA A VARIAS LESIONES NO DOCUMENTADAS PRESENTA PATOLOGÍA ACTUAL PREDOMINANDO UN CUADRO PSIQUICO DERIVADO DE LA MISMA."

Para el actor los dictámenes médicos que obran en el expediente ponen de manifiesto que tras el accidente sufrido el 7 marzo 2006 el actor padece un trastorno por estrés postraumático con transformación persistente de la personalidad tras experiencia traumática, la evolución es tórpida, con hipoprosexia, deterioro cognitivo con repercusión en las relaciones interpersonales y laborales, agravados con síntomas neuromusculares y afectación en su imagen corporal. Y ese especialista reitera sus informes el 23 junio 2010, 26 julio 2010 y 22 septiembre 2010. Otro especialista, que confirma lo anterior manifiesta que padece un trastorno ansioso depresivo y considera que ha sido sometido a mobbing laboral. Otro informe médico considera que desde que surge el trastorno psíquico postraumático tras el accidente de 2006 ha ido evolucionando negativamente a la vez que se manifestaban la sintomatología física y la conflictividad laboral iba en aumento.

Manifiesta que está justificada documentalmente con los informes médicos de especialistas la relación causal entre la patología psíquica que padece y la situación que determina la incapacidad permanente y el traumatismo laboral sufrido y las situaciones de conflictividad laboral. El actor no tenía ningún tipo de antecedente o enfermedad psíquica anterior al accidente. Y suplica que se estime la demanda interpuesta y que se dicte sentencia por la que se reconozca y declare:

.- Que la resolución impugnada del TEAC de 28 abril 2017 que desestimó la reclamación económico administrativa contra el acuerdo de la Dirección General de Costes y Pensiones Públicas de 24 abril 2012 que desestimó el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 14 febrero 2012, denegatorio de la pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad no es conforme a derecho, declarando su nulidad, anulación o revocándose, y se condene a la Administración a que se reconozca al actor el derecho a percibir pensión extraordinaria de jubilación por incapacidad permanente derivada de accidente de tráfico sufrido en acto de servicio, desde la fecha de efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación el 1 abril 2011. Con imposición de costas a la parte demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO : El Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado prescribe en su artículo 47, tras la reforma operada por el artículo 40, tres de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que introduce un apartado 4:

" Artículo 47. Pensiones extraordinarias y hecho causante de las mismas .

1. Las pensiones a que se refiere este Capítulo serán de jubilación o retiro, y de viudedad, orfandad o a favor de los padres, y el hecho causante de las mismas será, respectivamente, la jubilación o retiro del personal correspondiente o su fallecimiento.

2. Dará origen a pensión extraordinaria de jubilación o retiro la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad del personal comprendido en este capítulo, entendida esta incapacidad en los términos expuestos en la letra c) del número 2 del precedente artículo 28, siempre que la misma se produzca, sea por accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo. En caso de la enfermedad causante de la inutilidad, ésta deberá constar como adquirida directamente en acto de servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado.

En todo caso, dicho personal, en cuanto se incapacite o inutilice en acto de servicio o como consecuencia del mismo, será declarado jubilado o retirado.

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La jubilación o retiro se declarará por los organismos y Entidades mencionados en el artículo 28, número 3, siendo de la competencia exclusiva de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas la concesión o no de pensión extraordinaria.

3. (...)

4. Se presumirá el acto de servicio, salvo prueba en contrario, cuando la incapacidad permanente o el fallecimiento del funcionario hayan acaecido en el lugar y tiempo de trabajo".

Por su parte el artículo 28.2.c) entiende que la incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, tendrá lugar "cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, Plaza o Carrera".

CUARTO : Como ya se ha pronunciado esta Sala en asuntos similares (por todas Sentencias de esta misma Sección de 10 de septiembre de 2007 -recurso 332/2005 -, 22 de septiembre de 2008 -recurso 35/2005 -, 16 de febrero de 2009 -recurso 582/2007 -, 27 de abril de 2009 -recurso 3/2008 - y 30 de noviembre de 2009 - recurso 213/2008 -), debe recordarse que en esta materia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido reiterando que " por accidente no hay que entender sólo la acción súbita o violenta de un agente exterior, sino también determinadas enfermedades cuando se dan mediante manifestación ostensible, en cuanto exista en su producción una relación de causalidad" ( Sentencias entre otras, de 8 de abril de 1987 , 4 de julio de 1988 o 6 de mayo de 1987 ).

Pero es que, además de acaecer por accidente o enfermedad, se requiere que éstos se produzcan en acto de servicio o como consecuencia del mismo, introduciendo de este modo la norma un requisito objetivo y alternativo, cual es que el mismo suceda inopinadamente según el previsible y normal curso de los actos específicos propios de una profesión (accidente); o que el hecho dañoso sea debido a un concreto riesgo característico y dominante que por sí y nada más que por ejercer aquella actividad, su práctica está abocada a sufrir el daño (consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado).

QUINTO : Como se ha dicho en reiteradas ocasiones anteriores, el tratamiento privilegiado que hace el Régimen de Clases Pasivas de los accidentes o enfermedades del servicio se manifiesta concediendo a los incapacitados por estas causas o a los familiares de los fallecidos por causa de aquellos una pensión vitalicia de cuantía superior (el doble) a la que se concede a los jubilados o familiares de los fallecidos por incapacidad derivada de enfermedad o accidente común. Al ser normas de privilegio, su aplicación debe hacerse de modo estricto limitando la concesión de pensiones extraordinarias a quienes padecen accidentes o enfermedades del servicio, interpretados en ambos casos de manera restrictiva por la exigencia de requisitos especiales como son que aquellos se produzcan en conexión directa con el servicio o como consecuencia directa de la naturaleza del servicio desempeñado y, como conclusión, se deduce la regla de que, en principio, la condición de accidente o enfermedad del servicio debe demostrarse pues, como regla general, todo personal que se incapacita o inutiliza, en principio, es declarado jubilado o retirado por el Centro Gestor de Clases Pasivas y la pensión que se declara es ordinaria salvo cuando, después de la tramitación correspondiente se demuestra que la causa es la enfermedad o el accidente de servicio, en cuyo caso se reconoce una pensión extraordinaria de doble cuantía que la ordinaria.

SEXTO : A tenor de la anterior regulación y de los precedentes citados y de los que más adelante se mencionaran, y vistos los términos en que se ha planteado la cuestión litigiosa, ésta estriba en determinar si las enfermedades causantes de la jubilación por incapacidad del actor han sido, o no, adquiridas en acto de servicio o como consecuencia directa del servicio desempeñado.

Pues bien en este caso, la "ratio decidendi " para la denegación de la pensión extraordinaria radica, en definitiva en la falta de acreditación de relación directa, inequívoca y excluyente de esa posible causa de trastorno psíquico, entre el conjunto de patologías que presenta el interesado, y los servicios prestados a la Administración.

El recurrente aporta un conjunto de informes médicos que tratan de contradecir la respuesta ofrecida por el EVI que menciona que el trastorno psíquico adaptativo y la depresión derivadas son derivadas del accidente de servicio de marzo 2006.

La parte actora, además, aporta esos informes para tratar de acreditar que existía conflictividad laboral, un mobbing laboral que se produjo como consecuencia de que fue obligado a incorporarse a su puesto de trabajo en el año 2009 siéndole negadas todas las prolongaciones de baja por enfermedad solicitadas.

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En este proceso contencioso se ha llevado a cabo una prueba pericial a instancia de la propia parte actora que trataba de acreditar la relación causal existente entre el accidente de servicio y ese trastorno adaptativo que sufre el actor. Esa prueba llevada a cabo en el presente recurso en sus conclusiones afirma: " Es indudable que el accidente de moto sufrido por Eusebio el 7 marzo 2006 cambió el curso de su vida. Lo que no puede acreditarse es que el cuadro depresivo por el que es tratado desde entonces sea consecuencia directa del mismo, ya que como describimos en los aspectos teóricos, la intensidad del trauma, ya no solo del accidente de moto propiamente, sino del trato vejatorio y de aislamiento de sus compañeros que él refiere no tendría por si mismo una entidad suficiente para ser diagnosticado como "trastorno por estrés postraumático" ni tampoco, como se menciona en algunos informes, como "Transformación persistente de la personalidad tras experiencia traumática ". Y concluye afirmando que el cuadro actual del actor se corresponde con una reacción depresiva prolongada, actualmente de intensidad moderada y con pobre respuesta a distintos tratamientos y " no puede afirmarse que sea consecuencia directa del accidente laboral en cuestión" .

En definitiva, la conclusión de esta prueba pericial llevada a cabo a instancias de la parte actora en este proceso contencioso, es conforme con los informes técnicos del EVI en los cuales se concluye afirmando que no existe una relación causa/ efecto entre ese trastorno por estrés postraumático y el accidente de trabajo.

Es obvio, por tanto que la personalidad del actor afecta de manera negativa al trabajo que desempeña y percibe un trato vejatorio hacia él que tampoco está concretando en la demanda ni concreta con hechos muy específicos de carácter objetivo

A pesar de los esfuerzos argumentales del recurrente y los intentos de acreditar que los trastornos psicológicos que padece no pueden considerarse enfermedad común y son consecuencia del accidente sufrido en marzo 2006, lo cierto es que tienen un carácter endógeno y no existe una exclusiva relación de causa a efecto entre el accidente y la enfermedad psíquica padecida por el interesado que ha motivado su jubilación junto con otras causas.

En suma, no puede llegarse a una conclusión determinante a favor de la concesión de la pensión extraordinaria que se solicita, en el sentido de que la incapacidad permanente en que se encuentra el interesado derive exclusivamente de accidente o enfermedad, en acto de servicio o como consecuencia del mismo, o de la naturaleza del servicio desempeñado, como exige inexcusablemente el citado artículo 47.2 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado a los efectos en debate.

Por todo lo cual procede la desestimación del recurso interpuesto, previa confirmación de las resoluciones que se impugnan al ser ajustadas a derecho.

Conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas causadas a la parte actora.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 577/2017 , que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Eusebio representado por el Procurador D. Domingo Rodríguez Siaba, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 28 abril 2017 en materia de pensión extraordinaria de jubilación, por ser conforme a derecho. Con imposición de costas a la parte recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su no tificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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