RECONOCE
TUS DERECHOS
Abril de 2021
APUNTES BÁSICOS DEL DERECHO DE FAMILIA
Autoras:
Diana María Vásquez Garcés
Abogada egresada de la Universidad de San Buenaventura.
Especialista en Derecho Laboral y Seguridad Social (UPB).
Diplomada en Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (Asociación de Consumidores de Medellín).
Abogada litigante.
Directora de la Unidad de Gestión e Impacto Social - UGIS de la Corporación Universitaria Remington.
Wanda Villamizar Boada
Abogada egresada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.
Especialista en Derecho Laboral (Universidad Libre - Seccional Cúcuta).
Especialista en Procedimientos en Derecho de Familia (Corporación Universitaria Remington).
Conciliadora en Derecho (Colegio Antioqueño de Abogados - Colegas).
Abogada litigante.
Docente universitaria.
Claudia Patricia Yepes
Estudiante de Derecho en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de Uniremington Medellín.
A la fecha de la elaboración de la cartilla, realiza sus prácticas de Consultorio jurídico y Centro de conciliación.
Corporación Universitaria Remington Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Consultorio jurídico y Centro de conciliación Gustavo Vásquez Betancourt 2021
El matrimonio.
Las capitulaciones.
Inventario solemne de bienes de menores.
El divorcio.
La patria potestad.
La custodia.
Regulación de visitas.
Derecho de alimentos.
CONTENIDO
La Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Corporación Universitaria Remington, por intermedio del Consultorio jurídico y Centro de conciliación Gustavo Vásquez Betancourt, se ha dado a la tarea de editar una serie de cartillas pedagógicas y didácticas que ha denominado: Reconoce tus derechos.
Esta publicación tiene por objetivo difundir entre la opinión pública y, en especial, entre la población vulnerable de Medellín y su área metropolitana, diversos conceptos y respuestas a interrogantes frente a temas cotidianos y recurrentes que desde nuestra unidad jurídica y de conciliación hemos identificado durante las asesorías gratuitas brindadas a la comunidad en general, con el apoyo de estudiantes y docentes expertos en cada área especializada del derecho.
En esta edición titulada: “Apuntes básicos del derecho de familia”, hemos tenido en cuenta que, si bien la institución familiar ha evidenciado importantes cambios y el clásico modelo de la familiar nuclear (padre, madre, hijos) se ha transformado, es innegable que la unidad familiar continuará siendo el pilar fundamental, la médula y la columna vertebral de la sociedad.
En este contexto se mencionan entonces temas como el matrimonio, la unión marital de hecho, los hijos, los alimentos, las visitas, entre otros asuntos de importancia que esperamos ilustren y guíen al lector en aspectos que son propios de su cotidianidad, directa o indirectamente.
A través de esta cartilla buscamos una manera alterna y eficaz para acercarnos cada vez más a las comunidades de nuestro entorno e impactar de forma positiva en el medio, adentrándonos en su diversidad social y cultural.
¡Bienvenidos a Reconoce tus derechos!
Introducción
E
l matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de convivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente (artículo 113 del Código Civil).No obstante lo anterior, mediante la Sentencia SU 214 de 2016, la Corte Constitucional señala que:
“Aunque el Artículo 42 de la Constitución establece, de manera expresa, que el matrimonio surge del vínculo entre un hombre y una mujer, de esta descripción normativa mediante la cual se consagra un derecho a favor de las personas heterosexuales, no se sigue que exista una prohibición para que otras que lo ejerzan en igualdad de condiciones. Instituir que los hombres y las mujeres puedan casarse entre sí, no implica que la Constitución excluya la posibilidad de que este vínculo se celebre entre mujeres o entre hombres también […]
El matrimonio
1.¿Cuántos tipos de matrimonio existen en Colombia?
En nuestro país existen dos tipos de matrimonio:
el religioso y el civil.
2. ¿En Colombia se pueden casar o conformar una unión marital de hecho dos personas del mismo sexo?
Sí. Es legal y válido que personas del mismo sexo puedan casarse o decidir conformar una unión marital de hecho, lo cual está amparado por la sentencia SU-214 de 2016 expedida por la Corte Constitucional que se ilustró en el primer punto.
Por otra parte, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-075 de 2005, amplió la figura de unión marital, la cual puede llevarse a cabo en una notaría, en un juzgado o en un centro de conciliación.
https://www.freepik.es: https://n9.cl/rwbo3
https://www.freepik.es: https://n9.cl/kb1l8
3. ¿Cuáles son los efectos civiles del matrimonio?
El matrimonio produce efectos civiles personales y patrimoniales.
4. ¿Cuáles son los efectos civiles personales?
Se refieren a los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges.
5. ¿Cuáles son los efectos civiles patrimoniales?
Son los derechos, obligaciones y deberes que surgen con la sociedad conyugal.
6.¿Cuáles son las obligaciones entre los cónyuges en el matrimonio?
Cohabitación, fidelidad, socorro y ayuda mutua.
7 ¿Cuáles son los efectos que pueden producirse en la declaración de la unión marital de hecho?
8. ¿Puedo afiliar como beneficiario a mi esposo(a) o compañero(a) permanente del mismo sexo al sistema de seguridad social en salud?
Sí. Normalmente, lo que se hace es que cuando se afilia al trabajador o a la persona vinculada al contrato laboral o independiente, este debe diligenciar el formulario de la EPS respectiva. En el formulario siempre encontrará un punto de beneficiarios y otro de estado civil.
9.¿Qué pasa si no se formaliza la relación en vida y mi pareja ya falleció?
Se debe iniciar un proceso judicial ante un juez de familia de Circuito, solicitando que se reconozca que existió una unión marital de hecho entre la pareja.
10. ¿Con cuáles personas no puedo casarme o está prohibido por las leyes colombianas?
• Abuelos.
• Bisabuelos.
• Nietos.
• Padres.
• Hijos.
• Hermanos biológicos o adoptivos.
• Tíos y sobrinos.
• Con la mujer que fue esposa del adoptante.
• Con una persona menor de 14 años.
• Con discapacitados mentales.
• Con una mujer embarazada de un matrimonio anterior.
• Con la persona que ha ordenado, planeado o ha ejecutado el asesinato de su cónyuge o ha atentado de manera grave contra sí misma.
11. ¿Qué es la inexistencia del matrimonio?
Es el no surgimiento a la vida jurídica del acto o contrato por faltar una condición o elemento que es esencial y establecido por las normas respectivas. No requiere declaración judicial, es decir, el pronunciamiento de un juez, porque nunca nació a la vida jurídica. Por ejemplo:
cuando se celebra el matrimonio mediado por una persona que no es competente o no tiene la Efectos patrimoniales:
• El nacimiento de una sociedad patrimonial (dos años después de ser constituida).
• Derecho a heredar. La Corte Constitucional, en la sentencia C-238 de 2012, incluye a los compañeros permanentes como herederos.
Efectos personales:
• 180 días después de declarada la unión se presumirá la paternidad o maternidad del compañero o compañera permanente en caso de tener un hijo o una hija.
• También hay un deber de alimentos por parte de los compañeros permanentes.
• Derecho a la seguridad social. Con esto se pretende aclarar que se puede cobijar como beneficiario a un compañero permanente como si fuera el cónyuge.
autoridad para celebrar matrimonios o no se dio el consentimiento de los contrayentes.
12. ¿Qué es la nulidad del matrimonio?
Es la ausencia de validez del matrimonio religioso o civil y requiere de pronunciamiento del juez a través de una sentencia judicial, ya sea ante el Tribunal Eclesiástico o ante los jueces civiles, dependiendo del tipo de matrimonio.
Para el efecto, el artículo 140 del Código Civil establece las siguientes causales para la nulidad del matrimonio:
• Cuando hay un error sobre alguno o los dos contrayentes, es decir, que me estoy casando con la persona que no es.
• Cuando no haya consentimiento de los contrayentes.
• Cuando uno o los dos contrayentes sean menores de 14 años.
• Cuando se realice por medio de fuerza física o psicológica sin poder actuar en libertad de tomar la decisión.
• Cuando no haya consentimiento de la mujer o esta haya sido raptada.
• Cuando uno de los contrayentes haya matado o hecho matar a su cónyuge anterior.
• Cuando se contrae entre un padre adoptante y un hijo adoptivo.
• Cuando haya matrimonio anterior por parte de uno de los contrayentes.
13. ¿Cuáles son las diferencias entre nulidad e inexistencia del matrimonio?
• Inexistencia: el matrimonio nunca nació a la vida jurídica, no existió y, por lo tanto, no tiene efectos legales, por lo cual no requiere de sentencia judicial que declare su inexistencia.
• Nulidad: el matrimonio sí se efectuó, por lo que para pedir la nulidad se requiere una declaración judicial porque el acto o contrato sí nació a la vida jurídica.
https://www.freepik.es: https://n9.cl/x21l8
Las capitulaciones
S
on aquellas convenciones o contratos que asumen o acogen los novios antes de contraer matrimonio o iniciar una unión marital de hecho y que se relacionan con los bienes que se aportan a dicha unión, así como a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro en el presente o hacia el futuro. Esas capitulaciones deben ser muy claras, precisas y requieren ser formalizadas, es decir, que deben realizarse por escritura pública1.Clases de capitulaciones
• Capitulaciones matrimoniales:
se realizan antes de contraer matrimonio.
• Capitulaciones maritales: se realizan antes de iniciar la unión marital de hecho.
Ambos tipos de capitulaciones son válidas, pero si el matrimo- nio o la unión marital de hecho no se efectúan o no se llevan a cabo, las capitulaciones resul- tan inútiles.
2. ¿Las capitulaciones se pueden modificar antes de la celebración del matrimonio o de la unión marital de hecho?
Sí. Estas pueden corregirse, modificarse, agregarle otras estipulaciones y revocarse, pero cualesquiera de estas acciones deberán efectuarse de la misma forma en que se
constituyeron las capitulacio- nes, es decir, por escritura pú- blica, ya que se requiere de esa formalidad.
3. ¿Las capitulaciones se pueden modificar una vez realizado el matrimonio o conformada la unión marital de hecho?
No. Una vez celebrado el ma- trimonio o conformada la unión marital de hecho las capitula- ciones no se pueden cambiar, así se cuente con la autoriza- ción del cónyuge o compañe- ro(a) permanente.
4. ¿Cuál es la duración de las capitulaciones?
Su duración es indefinida. Regi- rán mientras dure la relación y no podrán modificarse una vez se haya celebrado el matrimo- nio o conformado la unión ma- rital de hecho.
Si usted desea contraer nupcias, la ley exige que se haga un inventario de bie- nes. Esto es especialmen- te útil para proteger los intereses de los menores de edad, cuyos padres va a contraer otras nupcias, para que manifieste si en cabeza de su hijo o hijos menores de edad hay bie- nes inmuebles radicados y si se tiene la administra- ción de los mismos.
Existen dos procedimien- tos habilitados por la ley:
el procedimiento judicial y el trámite notarial. Este se debe realizar, haya o no bienes.
Inventario solemne de bienes de menores
https://www.freepik.es: https://n9.cl/r1uwg
El divorcio
Es la disolución del matrimonio civil. En el ámbito eclesiástico se denomina “cesación de los efectos civiles”.1. ¿Cuáles son los tipos de divorcio?
• Voluntario: cuando ambos cónyuges deciden divorciarse de manera consentida, en cuyo caso podrán tramitarlo en una notaría (divorcio express) o en un juzgado.
• Contencioso: cuando uno de los cónyuges no se quiere divorciar y se niega a dar su consentimien- to o se desconoce su paradero, solo podrá hacer- lo quien no sea cónyuge culpable. Se requiere una declaración judicial ante el juez competente en un juzgado de familia.
2. ¿Cuáles son los efectos del divorcio?
Una vez se formalice la sentencia que decreta el di- vorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles que abarca el ma- trimonio religioso. Además, se disuelve la sociedad conyugal el cual se establece en estado de liquida- ción, la que puede realizarse de mutuo acuerdo o por controversia entre las partes. Se trata de la re- partición de los bienes, tanto activos como pasivos.
Vale anotar que permanecen los derechos y de- beres de las partes frente a los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimenta- rios de los cónyuges entre sí, dependiendo de la situación de cada caso en concreto.
3.¿Qué es la anulación del matrimonio?
La anulación del matrimonio aplica para el matrimonio católico y es competencia de un Tribunal Eclesiástico; para la anulación de un matrimonio civil, la competencia sería de un juez. La nulidad se trata de un asunto no con- ciliable y se encuentra regulado en el ordena- miento jurídico colombiano y en el Derecho Canónico.
4. ¿Qué causales existen para solicitar el divorcio de acuerdo con el Código Civil?
• Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges.
• El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley le impone como tal y como padres de familia.
• Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.
• La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
• El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo cuando es por prescrip- ción médica.
• Toda enfermedad o anormalidad grave e incu- rable, física o psíquica de uno de los cónyuges que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la convivencia matri- monial.
• Toda conducta de uno de los cónyuges tendien- tes a corromper o pervertir al otro, a un descen- diente o a personas que estén a su cuidado y que convivan bajo el mismo techo.
https://www.freepik.es: https://n9.cl/2d0b
• La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.
• El consentimiento de ambos cónyuges manifesta- do ante un juez competente y reconocido por este mediante sentencia (artículo 154 del Código Civil).
5.¿Qué es la bigamia?
Contraer matrimonio por segunda vez, encon- trándose vigente el primero.
6. ¿Aún existe en Colombia como delito?
No. La bigamia fue delito hasta el año 2000 en Colombia, pero quien la cometa puede enfrentar la acusación de falsedad ideológica por haberse declarado soltero y sin impedimento legal para casarse, entre otros alegatos.
7. ¿Qué es la separación de cuerpos de hecho?
Es aquella situación de hecho que se presenta cuando los cónyuges, de mutuo acuerdo, o uno de ellos de forma unilateral, toman la decisión de no cohabitar o vivir juntos, cesando la vida en común. Lo anterior no disuelve el vínculo matrimonial y continúan intactas las obligaciones entre sí y para con los hijos en caso de que los tengan. Por más que pase el tiempo, los separados seguirán casados legalmente.
8. ¿Qué es la separación legal de cuerpos?
Consiste en la interrupción de la obligación de vi- vir juntos por un acto voluntario, ya sea mediante la conciliación o por mandato judicial, subsistien- do el vínculo matrimonial.
La patria potestad
C
omprende todos los derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hi- jos no emancipados, es decir que son menores de edad, para facilitarles el cumpli- miento de sus deberes. Básicamente, los pa- dres tienen derecho a representar judicial y extrajudicialmente a sus hijos, a administrar sus bienes y a gozar del usufructo de esos bienes.1. ¿Cuándo se pone fin a la patria potestad?
Por muerte de uno o los dos padres, matrimonio de los hijos, cuando los hijos cumplen la mayoría de edad o por decreto judicial cuando se le qui- ta o suspende la patria potestad a uno o ambos padres.
2. ¿Se le puede suspender o quitar la patria potestad a uno o a ambos padres?
Sí. Ello es posible en uno o ambos progenitores, en especial, cuando se dan las siguientes cau- sas: larga ausencia, discapacidad mental, mala administración de los bienes de los hijos, mal- trato, depravación, abandono de los hijos o por ser condenado a pena que lo prive de la libertad por más de un año, incumplimiento de las obli- gaciones como padres.
https://www.freepik.es: https://n9.cl/l155
1. ¿Qué es la custodia de los hijos?
L
a custodia se refiere al cuidado de los ni- ños, niñas y adolescentes que, por ley, les corresponde a los padres. En caso de hijos extramatrimoniales, el cuidado lo tiene a su car- go el padre que conviva con el menor de edad.En casos de divorcio, nulidad de matrimonio, se- paración de cuerpos o suspensión de la patria potestad, el juez tiene la facultad de confiar el cuidado de los hijos a uno de los padres o al pa- riente más próximo, según le convenga más al niño o a la niña.
La custodia
2. ¿Cuáles deberes se adquieren cuando se asume la custodia?
Los deberes de vigilancia, crianza, educa- ción, manutención, entre otros. Por ello, en principio, la ley le otorga dicha custodia a los responsables naturales del niño, niña o adolescente: sus padres. Excepcionalmente, podrá el juez confiar el cuidado personal de los hijos a otras personas competentes, de- pendiendo de cada situación o circunstancia en concreto.
Regulación de visitas
1. ¿Qué es el derecho de visitas?
S
e trata de un derecho del cual son titulares conjuntos, tanto los padres como los hijos, y cuyo ejercicio se encuentra dirigido a cul- tivar el afecto, la unidad y solidez de las relacio- nes familiares.2. ¿Qué puede hacer un padre cuando le impiden visitar a sus hijos?
Primero, debe intentar una con- ciliación en procura de buscar un acuerdo conciliatorio. En caso de no lograrse, puede ini- ciar un proceso judicial ante un juez de familia con el fín de re- gular las visitas.
3. ¿Qué pasa si las visitas se encuentran regla- mentadas mediante acta de conciliación, resolu- ción administrativa o sentencia judicial y aún así me impiden visitar los hijos?
Se puede acudir ante una comisaría de familia o al Instituto de Bienestar Familiar con el objetivo de iniciar un trámite adminis-
trativo de restablecimiento de los derechos del menor, además de entablar una de- nuncia penal por la presunta comisión del delito de ejer- cicio arbitrario de la patria potestad. Igualmente, puede solicitar ante el juez de fa- milia, mediante un proceso formal, que le hagan entre- ga de la custodia y cuidados personales de sus hijos por la actitud asumida por parte del otro padre.
https://www.freepik.es: https://n9.cl/kqcu
1. ¿Quién es el alimentante?
E
s la persona que se encuentra obligada a proporcionar los alimentos a quien debe por ley.2. ¿Quién es el alimentado?
Es la persona o sujeto activo que se beneficia del derecho de alimentos.
3. ¿Cuáles son las clases de alimentos jurídicamente?
Congruos, necesarios y voluntarios.
4. ¿Qué abarca el derecho a los alimentos congruos?
Se debe suplir las necesidades del alimentado de acuerdo con sus necesidades según su estrato social o estatus socioeconómico.
5. ¿Qué abarca el derecho a los alimentos necesarios?
Este abarca el dinero que se suministra para su- plir las necesidades básicas del alimentado.
6. ¿Qué abarca el derecho a los alimentos voluntarios?
Estos son suministrados con base en un acuerdo con el alimentante o también se pueden determi- nar por medio de un testamento.
Derecho a alimentos
Artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006):
“[…] se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el susten- to, habitación, vestido asistencia médica, recreación, educación o instruc- ción y, en general, todo lo necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes. Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto.”
7. ¿Cuáles son las características jurídicas del tema de los alimentos?
• Irrenunciabilidad de los alimentos futuros.
• Renunciabilidad o negociabilidad de los alimen- tos generados o pasados.
• Es un derecho personal, es inherente a la per- sona.
• Es de orden público.
• Es incompensable.
• Es inembargable.
• El derecho de pedir alimentos no se pierde con el paso del tiempo.
• Es transable y conciliable.
https://www.freepik.es: https://n9.cl/dyd3z
8. ¿A quién se le deben alimentos?
• Al cónyuge (sean o no del mismo sexo).
• También comprende, en igualdad de condicio- nes, a los integrantes de las parejas del mismo sexo que conforman una unión marital de hecho.
• A los hijos, ya sean matrimoniales, extramatri- moniales o adoptivos.
• A los nietos y bisnietos.
• A los padres naturales o adoptivos.
• A los abuelos.
• A los hermanos.
• Al cónyuge divorciado o separado de cuerpo no culpable de la causa de ello y a cargo del cónyuge culpable.
• Al que hizo una donación cuantiosa si no hubie- re sido rescindida o revocada.
• A la mujer embarazada.
9. ¿Se le deben alimentos a la mujer embaraza?
Sí. La mujer embarazada tiene derecho a los ali- mentos por parte del esposo o compañero per- manente, según el caso.
10. ¿Si tengo un acuerdo de alimentos con mi cón- yuge o compañero permanente, ello es válido?
Sí. Siempre y cuando sea de mutuo acuerdo y se encuentre clara la obligación, señalando, por es- crito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
11. ¿La obligación de los alimentos puede ser re- visada periódicamente?
Sí. En cualquier momento puede ser susceptible de ser revisada y modificada, siempre y cuando haya variado las circunstancias que dieron lugar a su fijación.
12. ¿Los mayores de edad tienen derecho a esta figura jurídica de alimentos?
Sí. Cuando no tienen capacidad para sos- tenerse por sí mismos, cuando son dis- capacitados, inhabilitados para trabajar o continúan estudiando hasta los 25 años de edad.
13. ¿Qué se puede hacer si la persona que me debe ali- mentos no me los suministra y estos no se encuentran fijados en ningún documento?
Se puede iniciar un proceso penal para que sea pro- cesado(a) por el
presunto delito de inasistencia alimentaria e igualmente comenzar un proceso judicial ante un juez de familia para que establezca la cuota alimentaria y pedir su fijación de forma provisional, de la cual harán mención en el escrito que admite la demanda.
Se debe intentar la conciliación antes de de- mandar porque así lo establece la Ley.
14. ¿Qué se puede hacer si la persona que me debe alimentos no me los suministra y esta obligación se encuentra fijada en do- cumento privado, acta de conciliación, re- solución administrativa o sentencia?
Se puede iniciar un proceso penal para que sea procesado(a) por el presunto delito de inasistencia alimentaria e igualmente co- menzar un proceso ejecutivo y solicitar una medida cautelar (el embargo del sa- lario, por ejemplo) para hacer exigible el pago de las cuotas atrasadas.
https://www.freepik.es:
https://n9.cl/5rcl5
15. ¿Qué condiciones se deben contemplar antes de fijar una obligación alimentaria?
En primer lugar, se debe tener en cuenta que sí exista la obligación de suministrarlos; luego, la necesidad del beneficiario y la capacidad eco- nómica del obligado, lo cual no significa que si no se encuentra laborando o son muy pocos los ingresos este se encuentre exonerado de brin- darlos. Además, se deben considerar las obli- gaciones alimentarias del progenitor o proge- nitora con otras personas que por ley también le debe alimentos, es decir, otros hijos, padres o cónyuges.
16. ¿Si no me encuentro laborando y no tengo ingresos fijos me encuentro exonerado de suministrar alimentos a mis hijos?
No. La ley presume que, se labore o no, toda persona devenga al menos un salario mínimo mensual legal vigente y sobre esa base se fija- ría la obligación de los alimentos.
17. De acuerdo con la ley, ¿hasta cuándo se deben suministrar alimentos a los hijos?
La obligación se tiene hasta cuando los hijos tengan sus propios medios de subsistencia o hasta cuando cumplan la mayoría de edad. Sin embargo, si los hijos alcanzan la mayoría de edad y continúan estudiando, se les deberá su- ministrar alimentos hasta los 25 años, edad en la que se presume que ya debió haber culmina- do sus estudios técnicos o profesionales o que haya contraído matrimonio o unión marital de hecho.
18. ¿Qué procedimiento se debe realizar para buscar la exoneración de la cuota alimentaria cuando los hijos han cumplido la mayoría de edad y no continuaron estudiando?
Se debe intentar, en primera instancia, citarlo a una audiencia de conciliación porque así lo establece la ley y de esta manera intentar que se le exonere mediante una conciliación. En el
caso de no lograrse un acuerdo se puede iniciar una demanda judicial de exoneración de cuota alimentaria ante un juez de familia, quien será, en últimas, el que decida si le asiste la razón o no, con base en las pruebas legalmente decre- tadas y practicadas.
19. ¿La obligación de suministrar alimentos se extingue con la muerte del alimentante?
No. La obligación continúa y tendrá que dedu- cirse de los bienes dejados por la persona que falleció, en tanto haya activos con qué sufra- garlos, porque de lo contrario, sí se extinguiría esta obligación. Lo anterior se estipula en la sentencia T -506 del 2011 emanada por la Cor- te Constitucional.
20. ¿Los abuelos deben alimentos a sus nietos cuando sus padres carecen de capacidad económica?
Sí. La obligación de alimentar y educar a los hijos que carecen de bienes pasa a los abuelos cuan- do los padres tienen insuficiencia de recursos para proporcionarlos. En conclusión, los abuelos que tengan capacidad económica también po- drían ser llamados eventualmente a responder por los alimentos de sus nietos cuando se dan las condiciones anteriormente mencionadas.
https://www.freepik.es: https://n9.cl/ekuqd
21. Me comprometí a pagar una suma de dinero por cuota alimentaria, pero ya no la puedo con- tinuar pagando. ¿Qué puedo hacer?
Se debe gestionar una cita para una audien- cia de conciliación. En caso de no lograrse un acuerdo, podrá iniciar un proceso judicial en procura de que el juez de familia, disminuya la cuota alimentaria debido a su imposibilidad de pagar, obviamente, surtido el debido proceso y demostrándose con pruebas fehacientes que sus condiciones económicas han variado.
22. ¿Se puede renunciar al derecho de pedir alimentos?
No. El derecho de pedir alimentos no puede trans- mitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno y, mucho menos, renunciarse a ello.
23. ¿Las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse?
Sí. La ley lo permite con las ya causadas, mas no con las futuras.
Referencias bibliográficas
• Código Civil colombiano.
• Corte Constitucional. (2011). Sentencia T-506 de junio 30. M. P. Humberto Sierra Porto.
• Corte Constitucional. (2011). Sentencia C-746 de octubre 5. M.P. Mauricio González Cuervo.
• Corte Constitucional. (2016). Sentencia SU – 214 de abril 28. M.P. Alberto Rojas Ríos.
• Corte Constitucional. (2007). Sentencia 075 del 07 de febrero. M.P. Rodrigo Escobar Gil.• Corte Constitucional. (2012). Sentencia C 238 del 22 de marzo. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
• Corte Constitucional. (2011). Sentencia C 283 del 13 de abril de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
• Escudero Alzate, María Cristina. (2016). Procedimiento de familia y del menor. Bogotá:
Leyer.
• Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.
• Ley 1564 de 2012 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.
• Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
• Ley 54 de 1990 modificada por la Ley 979 de 2005.
Ministerio de Relaciones Exteriores. Recomendaciones para la salida de los niños del país.
http://www.migracioncolombia.gov.co/index.php/es/recomendaciones-salida-de- ninos
RECONOCE
TUS DERECHOS
Abril de 2021
Corporación Universitaria Remington Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Consultorio jurídico y Centro de conciliación Gustavo Vásquez Betancourt 2021