MEMORIA DE ANÁLISIS DE IMPACTO NORMATIVO EN RELACIÓN CON EL PROYECTO DE REAL DECRETO POR EL QUE SE MODIFICA EL REAL DECRETO 1911/2000, DE 24 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE REGULA LA DESTRUCCIÓN DE LOS MATERIALES ESPECIFICADOS DE RIESGO EN RELACIÓN CON LAS ENCEFALOPATÍAS ESPONGIFORMES TRANSMISIBLES.
1. OPORTUNIDAD DE LA PROPUESTA 1.1.- MOTIVACIÓN
El Reglamento (CE) nº 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes, en su anexo V, estableció en qué lugares pueden extraerse los materiales especificados de riesgo y facultó a los Estados miembros para permitir que ciertos materiales se extrajeran en lugares alternativos.
Mediante el Real Decreto 100/2003, de 24 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, se autorizaron dos de las tres excepciones contempladas en la normativa comunitaria: la extracción de médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas y la extracción de la columna vertebral de canales o partes de canales de bovino en carnicerías expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto.
Mediante este real decreto se introduce la posibilidad, no contemplada anteriormente en la legislación nacional, de recoger la carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.
Por otra parte, el listado de los tejidos y órganos que se consideran materiales especificados de riesgo, recogido en el anexo IV del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, se ha modificado en numerosas ocasiones para su adaptación a la normativa comunitaria. Por ello, ante eventuales nuevas modificaciones en la definición comunitaria de material especificado de riesgo (MER), y para evitar las discrepancias que se producen hasta tanto se realizan las adaptaciones correspondientes en la normativa nacional, se considera conveniente la supresión del anexo IV, efectuando una referencia a la lista de MER que se establezca en la normativa comunitaria.
Con esta disposición se establece la base normativa para permitir que la autoridad competente pueda autorizar la recogida de la carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.
Así mismo, establece una referencia permanente a la lista de MER de la normativa comunitaria, evitando así que se produzcan situaciones de interinidad en la norma nacional, hasta tanto se incorpora al ordenamiento jurídico interno las modificaciones de la legislación comunitaria.
1.3. ALTERNATIVAS
No existen otras alternativas normativas ya que se precisa una regulación a nivel nacional que posibilite a las Comunidades Autónomas autorizar la recogida de la carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas
2. CONTENIDO, ANÁLISIS JURÍDICO Y DESCRIPCIÓN DE LA TRAMITACIÓN 2.1.- CONTENIDO
El proyecto consta de un preámbulo, un artículo único y una disposición final única: Artículo único. Modificación del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre.
Disposición final única. Entrada en vigor.
2.2.- ANÁLISIS JURÍDICO
Se trata de una modificación del Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, para autorizar una excepción contemplada en el Reglamento (CE) nº 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.
En el apartado 4.3 c) del anexo V de dicho reglamento, se faculta a los Estados miembros para autorizar la recogida de carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece expresamente autorizadas al efecto.
Esta posibilidad no está contemplada en nuestra normativa por lo que se hace preciso autorizarla mediante una norma de igual rango.
Asimismo, habida cuenta que la definición de los materiales específicos de riesgo se recoge en el Reglamento 1911/2000, y que éstos van variando en el tiempo, se concluye
que carece de sentido tener que modificar el Real Decreto 1911/2000, cada vez que el listado de los mismos se modifica, con el consiguiente desfase hasta tanto se produce la adaptación de la normativa nacional. Por ello, se ha optado por suprimir el anexo IV y hacer una referencia directa en el Real Decreto a lo dispuesto en el anexo V del Reglamento (CE) 999/2001.
2.3. TRAMITACIÓN
En la tramitación de este Real Decreto se han seguido los siguientes trámites:
Petición del informe previsto en el artículo 24.2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por parte de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Consulta a las Comunidades Autónomas.
Audiencia a los sectores afectados.
Petición de informe a la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria (CIOA).
Dictamen del Consejo de Estado.
En el trámite de audiencia, han informado las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia, Murcia, Navarra y Valencia, los Ministerios de Hacienda y Administraciones Públicas, y de Agricultura Alimentación y Medioambiente, el Instituto nacional de Consumo, la Dirección general de Salud Pública, Calidad e Innovación del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Consejo de Consumidores y Usuarios, La Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas (FIAB), la Asociación Nacional de Industrias de la Carne de España (ANICE) y la Secretaría General Técnica del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Se han tenido en cuenta todas las observaciones con excepción de las siguientes: COMUNIDAD AUTÓNOMA LA RIOJA
Considera que por parte de AESAN deben establecerse los criterios de muestreo mencionados en los apartados d) y f) del punto 9 del anexo V del reglamento (CE) nº 999/2001.
Justificación: esta observación se refiere a un aspecto que cae fuera del alcance de la modificación legislativa recogida en el texto. No obstante, es una propuesta que puede ser planteada en los foros de debate de la Agencia en los que participan las CCAA.
Solicita la derogación de la Orden de 26 de julio de 2001, para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) nº 999/2001.
Justificación: dicha propuesta va más allá de la modificación prevista en el texto. DG DE SALUD PÚBLICA, CALIDAD E INNOVACIÓN DEL MINISTERIO DE SANIDAD, SERVICIOS SOCIALES E IGUALDAD.
Sugiere la inclusión de una disposición final indicando que se trata de la incorporación de legislación comunitaria. Asimismo indica que sería necesario recoger en las disposiciones finales el título competencial habilitante.
Justificación: no se ha considerado necesario recoger la sugerencia de incluir una disposición que indique que se trata de una norma de aplicación del derecho comunitario. Respecto al título competencial se entiende que, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, no sería necesario al limitarse a modificar el Real Decreto 1911/2000, cuya Disposición adicional única cita como títulos habilitantes las reglas 13 y 16 del artículo 149.1 de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.
DICTAMEN DEL CONSEJO DE ESTADO
Han sido tenidas en cuenta las dos observaciones realizadas. Fundamentalmente la referida a realizar una cita concreta de la Decisión2007/453/CE, de 29 de junio. Al margen de las observaciones propiamente dichas que formula el Consejo de Estado, éste realiza unas consideraciones de política legislativa que aunque lógicamente son acertadas, en la práctica, en estos momentos resultan difíciles de ser llevadas a la práctica con la celeridad requerida.
En primer término, hay que tener en cuenta que el proyecto cuya aprobación ahora se propone surge de la demanda del sector económico afectado, que desea la inmediata aprobación del proyecto, toda vez que cada retraso producido supone un retraso en el aprovechamiento económico que la medida comporta.
En segundo lugar, la normativa referida a la prevención, control y erradicación de determinadas encefalopatías, constituye un entramado normativo denso en el que han tenido intervención distintas administraciones y dentro de la Administración General del Estado, distintos Ministerios con especial mención a los de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.
Ello quiere decir, que el ámbito de aplicación de las diferentes medidas normativas adoptadas ha tenido distintas fuentes y distintos objetivos, por lo que aunque
entendemos que todos los departamentos implicados son conscientes de que la refundición apuntada por el Consejo de Estado sería aconsejable para el conjunto de los operadores, resulta difícil de llevar a la práctica, máxime teniendo en cuenta que las distintas modificaciones se van produciendo desde la urgencia de los sectores o las propias administraciones.
De hecho, el dictamen del Consejo de Estado sugiere, y para ello trae a colación su dictamen nº 1.293/2013, que podría realizarse una regulación global en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles incorporando toda la materia en el Real Decreto 3454/2000, pues “sería conveniente clarificar el esquema normativo afectante a las encefalopatías espongiformes transmisibles para evitar la dispersión y la falta de coherencia que resulta de las variadas y modificadas normas existentes en España”.
Según esta sugerencia, cabría entender que siendo el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el proponente en la elaboración del Real Decreto 3454/2000, así como el destinatario de las indicaciones de dictámenes previos a los que hace referencia el Consejo de Estado en su dictamen, le correspondería al mismo adoptar esta iniciativa para sustituir el Real Decreto 3454/2000 recogiendo en un solo cuerpo normativo las diferentes disposiciones sobre esta materia.
En definitiva, cabe concluir que esta sugerencia, no siendo nueva, y contando con el sentir favorable de los distintos departamentos ministeriales afectados, no ha sido llevada a la práctica por su dificultad intrínseca y por las urgencias con que las modificaciones han sido adoptadas. No obstante, asumimos como necesaria esta refundición y el compromiso de que en una próxima revisión normativa de esta materia, será abordada la clarificación demandada por el Consejo de Estado.
3. ANÁLISIS DE IMPACTOS
3.1.- ADECUACIÓN DE LA NORMA AL ORDEN DE DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
3.2.- IMPACTO ECONÓMICO Y PRESUPUESTARIO
La aplicación del presente proyecto de real decreto establece la posibilidad de que las autoridades competentes autoricen la recogida de carne de la cabeza de bovinos en salas de despiece, previa solicitud de establecimiento.
En la actualidad este tipo de carne sólo se puede retirar en los mataderos y en algunos casos no está siendo objeto de aprovechamiento. Por ello, la posibilidad de enviar las cabezas de bovino mayor de 12 meses a una sala de despiece para la recogida de esta carne, además de ampliar la valorización de las cabezas, aumenta el rango de actividades que se pueden desarrollar en las salas de despiece y la obtención de beneficios económicos.
3.3.- IMPACTO POR RAZÓN DE GÉNERO 3.3.1. Situación actual
Lo que se está regulando en este proyecto afecta a la posibilidad de recoger carne de cabezas de bovino en salas de despiece expresamente autorizadas, y no afecta directamente a personas físicas de manera individualizada, por lo que no existe diferenciación por razón de sexo.
3.3.2. Finalidad de la norma desde la perspectiva de género:
El objetivo final del Real Decreto es establecer la base normativa para que la autoridad competente pueda autorizar la recogida de carne de cabeza de bovino en salas de despiece expresamente autorizadas.
3.3.3. Objetivos e indicadores que midan aspectos relevantes y específicos de la visión de género:
No existen indicadores que permitan medir la incidencia de esta norma, desde la perspectiva de género, al no hacerse ninguna diferenciación por razón de sexo.
3.4.- OTROS IMPACTOS
No existen otros impactos que no sean los anteriormente descritos.
RELACIÓN DE ENTIDADES CONSULTADAS
Entidades consultadas en el trámite de audiencia:
‐ ANAFRIC: Asociación Nacional de Almacenes Frigoríficos de Carnes y Salas de Despiece Casanova, 270, 1º 1ª 08021 Barcelona Telf.: 93 301 33 74 Fax: 93.317.16.44 [email protected]
‐ APROSA: Asociación Profesional de Salas de Despiece y Empresas Cárnicas Calle Diez 22
28280, El Escorial, Madrid Telf. y fax 91 853 35 94
‐ CONFECARNE: Confederación de Organizaciones Empresariales del sector cárnico de España
General Rodrigo 6, 12ª planta
28003 Madrid
Telf. : 91 554 7045
Fax: 91 554 7849 www.confecarne.org
‐ FIAB: Federación Española de Industrias de la Alimentación y Bebidas C/ Diego de León 44
28006 Madrid
Telf.: 91 411 72 11 - Fax: 91 411 73 44 [email protected]