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La prisión preventiva y cuestiones étnico-culturales en el cantón Esmeraldas en 2017

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UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

ADA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

ARTÍCULO CIENTÍFICO PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADO DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA

TEMA: LA PRISIÓN PREVENTIVA Y CUESTIONES ÉTNICO-CULTURALES EN EL CANTÓN ESMERALDAS EN 2017.

AUTOR: CHASIN PRECIADO FREDDY ESTUARDO

TUTORA: MGS.CALVA VEGA YOLANDA GUISSELL

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Tema.

La prisión preventiva y cuestiones étnico - culturales en el cantón Esmeraldas en

2017.

Resumen.

Siendo la Prisión Preventiva una medida cautelar o pre-pena, el presente trabajo

tiene como objetivo analizar la aplicación de la prisión preventiva como medida

cautelar de carácter personal en la provincia de Esmeraldas el año 2017,

considerando como factor negativo la autoidentificación étnica de los imputados,

se verificó si la prisión preventiva, realmente cumple con su rol en el territorio

estudiado, esto es ser una medida cautelar, o si por el contrario, ha existido o

existe excesos en su aplicación, llegando a determinar por tanto, que la prisión

preventiva no debe constituir la regla general como expresamente se determina

en materia penal, ya que lo contrario se trataría de un acto arbitrario e injusto al

privar de libertad en forma desproporcionada respecto de la pena que

correspondería al delito del imputado cuya responsabilidad no ha sido todavía

probada, lo que lleva a una anticipación de la pena totalmente contraria a los

principios elementales del Estado Constitucional y de los Derechos Humanos.

La investigación cuenta con un diseño cualitativo, con alcance descriptivo y

explicativo, se utilizaron técnicas como la entrevista, a expertos como jueces,

fiscales, abogados en libre ejercicio, defensores públicos, concluyendo que la

prisión preventiva se aplica en Esmeraldas no como medida de última ratio, sino

por el contrario como medida de primer orden so pretexto de garantizar la

presencia del imputado dentro del proceso, dejando de lado otras medidas

cautelares e incrementando con esto la población carcelaria, y en algunos casos

posteriormente se ratifica la inocencia del imputado, violando con ello sus

derechos humanos.

Palabras clave.

Prisión preventiva, autoidentificación étnica, medida cautelar, Código Orgánico

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Abstract.

Preventive detention being a precautionary measure or pre-sentence, this

research study aims to analyze the application of preventive detention as a

precautionary measure personal in Esmeraldas province in 2017, considered as

a negative factor ethnic self-identification of the accused, it was verified whether

pre-trial detention, actually meets its role in the territory studied, this is to be a

precautionary measure, or if on the other hand, there have been or there are

excesses in its application, thus determining that preventive detention should not

constitute the general rule as expressly determined in criminal matters, since

otherwise it would be an arbitrary and unjust act to deprive of freedom

disproportionately with respect to the punishment that would correspond to the

crime of the accused whose responsibility has not yet been proven, , which leads

to an anticipation of the sentence totally contrary to the elementary principles of

the Constitutional State and Human Rights. The research has a qualitative

design, with descriptive and explanatory scope, techniques were used as the

interview, experts such as judges, prosecutors, free practice lawyers, public

defenders, concluding that preventive detention is applied in Esmeraldas not as

a measure of last ratio, but on the contrary as a first order measure under the

pretext of ensuring the presence of the accused in the process, leaving aside

other precautionary measures and increasing the prison population, and in some

cases later the innocence of the accused is ratified, thereby violating their human

rights.

Keywords.

preventive detention, ethnic self-identification, precautionary measure,

Comprehensive Organic Code of Criminal Procedure.

Introducción.

Este tema ha sido analizado por varios autores a nivel nacional, regional

y mundial; la privación de la libertad individual mediante prisión preventiva,

siendo una medida necesaria no deja de ser muy grave en cuanto afecta

seriamente al sujeto y su familia; por ello debe darse con sujeción estricta a las

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Código Orgánico Integral Penal, puesto que en dichas disposiciones el legislador

ha establecido con claridad y precisión los requisitos de fondo y de forma que se

han de cumplir para proceder en forma tan drástica contra un ciudadano.

La medida cautelar de la prisión preventiva es una medida eficaz y

necesaria en cuanto se refiere a precautelar los intereses del ofendido, pero si la

persona detenida con esta medida no es culpable se violenta los derechos de

protección según lo determinados en el artículo 76 numeral 2 de la constitución de la República del Ecuador que se señala “se presumirá la inocencia de toda

persona ,y será tratada como tal mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada” (Constitución de la

República del Ecuador, 2008). Así mismo el articulo 11 numeral 1 de la

declaración universal derechos humanos determina que: “Toda persona acusada

de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su

culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan asegurado

todas las garantías necesarias para su defensa. (ONU, 2018).

La prisión preventiva se dicta para asegurar el cumplimiento de la pena, y

antes de ello, para hacer posible el juzgamiento del individuo contra quien existen

indicios de que ha cometido un delito de acción pública. Es la limitación del

derecho fundamental de la libertad personal, y debe de ser utilizada como

medida cautelar de última ratio, para esto se le permite al juez de garantías

penales escoger otras medidas cautelares personales según lo previsto en el

artículo 522 del Código Orgánico Integral Penal (2014), en adelante COIP y en

el caso de no ser aplicables ordenar la privación de la libertad.

La ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional se promulgo considerando: “Que, es indispensable ajustar la normativa legal a las

disposiciones constitucionales, para garantizar la vigencia de los derechos

humanos y de la naturaleza y la supremacía constitucional; Que, para el logro de

tal objetivo se requiere de una nueva ley que promueva el fortalecimiento de la

justicia constitucional y el proceso de constitucionalización del sistema jurídico,

político y social, para que todas las prácticas institucionales y no institucionales

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Constitucional, 2018) - Si la prisión preventiva no es aplicada como medida de

ultima ratio, la sociedad esta desprotegida ya que sus derechos que están

consagrados en la Constitución están siendo violentados por una indebida

administración de justicia.

La presente investigación se sustentó en el análisis y la revisión de la “Prisión Preventiva como medida cautelar personal”, y a través de esto se realiza

una contribución teórica de suma importancia ya que el estudio se enfoca

respecto a las leyes vigentes, y permite aclarar la interpretación de las normas

legales, pues debe existir un buen manejo del derecho, en vista que al aplicarse

la prisión preventiva se coarta el derecho a la libertad de un ciudadano.

Para realizar un análisis de las medidas cautelares tenemos que

enmarcarnos en qué esta “medida” en el campo del Derecho es la resolución

previsiva que es adoptada por un Juez ante el incumplimiento de las

observaciones y recomendaciones que la ley establece, se entiende a la palabra “cautelar” como la acción que tiene por finalidad prevenir la consecución de un

determinado fin, o de precaver lo que pueda dificultarlo, las misma que equivalen

a un conjunto de precauciones tomadas para evitar un riesgo, y al referirnos a

personal nos referimos a las limitaciones de las libertad de la persona en contra

quien se la dicto.

Las medidas cautelares, son las resoluciones motivadas del órgano

jurisdiccional, que pueden adoptarse contra el presunto responsable de la acción

delictuosa, como consecuencia, de un lado, del surgimiento de su cualidad del

imputado y de otro de la fundada probabilidad de su ocultación personal o

patrimonial en el curso de un procedimiento penal, por las que se limita

provisionalmente la libertad o la libre disposición de sus bienes con el fin de

garantizar los efectos penales y civiles, de la sentencia (Gimeno, Cortez, &

Catena, 1996, pág. 80).

Como mencionamos la prisión preventiva, es una medida cautelar de

carácter personal que afecta el derecho de libertad personal durante un tiempo,

la cual sólo procederá cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes

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preventiva, el imputado o acusado de un delito es obligado a ingresar en prisión

preventiva, durante la investigación procesal, hasta la celebración del juicio.

“Normalmente la prisión preventiva se decreta cuando no existe otro

método eficaz para evitar la fuga del acusado. Es la última opción y se prefiere

utilizar alguna medida cautelar de menor entidad como, por ejemplo, el arresto domiciliario o una caución económica (fianza)” (Enciclopedia libre, 2009).

El tratadista Gabriel Chávez (2013, pág. 1), al referirse a la prisión

preventiva expresa: La prisión preventiva o el sometimiento por parte del Estado

a una persona sospechosa de haber cometido un delito, a una medida de

privación de libertad previa a la demostración legal de culpabilidad, suele

puntualizar como una provocación entre dos intereses igualmente meritorios: por

un lado, la protección del principio de presunción de inocencia, por el otro, la

responsabilidad del Estado de cumplir su obligación de perseguir y castigar la

comisión de hechos delictivos y la violación de valores jurídicos protegidos.

Según lo que expresa el tratadista, existe en la prisión preventiva una

contradicción entre el principio de presunción de inocencia y el ius puniendi del

Estado, sin embargo, es así, que en su aplicación la presunción de inocencia

como figura procesal configura la libertad del sujeto sin olvidar los derechos

fundamentales consagrados en la Constitución de la República, además de

haber sido probada según el procedimiento vigente para el juicio.

Lus puniendi significa el derecho o facultad del Estado para castigar. El

ius puniendi sólo es potestativo del Estado, pues es el único con facultades para

conocer y decidir sobre la existencia de un delito y la aplicación de la pena.

Pufendorf fue de los primeros en explicar claramente la idea de los derechos

subjetivos distinguiéndolos del Derecho objetivo como sistema de leyes, siendo

aquéllos la facultad de hacer alguna cosa, concedida o permitida por las leyes.

La penalista Blanca León se refiere a los casos que procede la prisión preventiva afirmando que: “Es necesario partir de un análisis de lo que establece

la Constitución de la República y el Código Orgánico Integral Penal, y conforme

a estas dos normativas, la prisión preventiva funciona de la siguiente manera:

(11)

artículo 77 numeral 1 establece que la prisión preventiva se aplica

excepcionalmente para garantizar la comparecencia del procesado en el proceso y asegurar el cumplimiento de una pena.” (León, 2013, págs. 1 - 2), lo que

conocemos no sucede en nuestro país donde se produce un abuso de esta

medida por parte de los administradores de justicia.

La presente investigación se realizó en el cantón Esmeraldas, provincia

Esmeraldas, de donde se obtuvieron datos estadísticos para conocer si en el

centro de rehabilitación social (CRS) la población carcelaria por medida de

prisión preventiva, es mayor o menor según su auto identificación étnica,

tomando en consideración que según arrojan los datos estadísticos del INEC

(2018) obtenidos del última censo de población y vivienda, tenemos que en

Esmeraldas el año 2001 la población se auto identificó como afrodescendiente

en un 39,9%, mientras que en el año 2010 el 43,9 % se auto identificó como

perteneciente a esa etnia, estos datos, nos permitirán comparar o relacionar si

la población carcelaria del cantón Esmeraldas responde a esta encuesta mejor

dicho guarda la misma relación porcentual al aplicarse la prisión preventiva o hay

discriminación con los afrodescendientes. La tendencia internacional nos

muestra que existen inequidades en este aspecto por ejemplo Estado Unidos de

Norte América, encontramos que la población afrodescendiente es de 12% y sin

embargo la población carcelaria afrodescendiente supera el 40% con penas

muchas más drásticas que la que se aplica a la población blanca.

En el Ecuador la mayor cantidad de población se auto identifica como

mestizo grupo étnico producto de la, mezcla entre europeos, nativos, árabes,

orientales y/o afrodescendientes. El mestizaje ecuatoriano comenzó a principios

del siglo XVI, cuando los conquistadores españoles, ante la escasez de mujeres

europeas, tomaron como esposas o raptaron a mujeres indígenas. En la

actualidad, y debido a sus características culturales, es común que muchos

blancos e indígenas se auto identifiquen como mestizos. Esto comprende un total

de la población de un 71,9%.

Los afroecuatorianos descienden de los esclavos africanos traídos por los

españoles durante la conquista y la colonia. La mayoría viven en la región

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afrodescendientes se concentran en el Valle del Chota, entre las provincias de

Carchi e Imbabura. Comprende un 4,3% de afroecuatorianos, un 1,9% de

mulatos y 1,0% de negros, teniendo un total de 7,2% de la población ecuatoriana

que comprenden el grupo étnico afroecuatorianos. En la provincia de

Esmeraldas existe un 43,9 % de la población, del grupo étnico afroecuatorianos.

(INEC, 2018).

Entonces la investigación nos permitirá mirar si al aplicar la prisión

preventiva existe una consideración o un prejuicio sobre los afrodescendientes

tomando en consideración que el autor Cubas Villanueva (2006, pág. 45)

manifiesta que la presunción de inocencia significa, primero que nadie tiene que

construir su inocencia; segundo, que solo una sentencia declarara esa

culpabilidad jurídicamente construida, que implica la adquisición de un grado de

certeza, tercero, que nadie puede ser tratado como culpable, mientras no exista

esa declaración judicial; que no puede haber ficciones de culpabilidad; la

sentencia absolverá o condenará, no existe otra posibilidad.

La presunción de inocencia, es el derecho que tienen todas las personas,

a que se considere a priori como regla general, que ellas actúan de acuerdo a la

recta razón, comportándose de acuerdo a los valores, principios y reglas del

ordenamiento jurídico, mientras un juez o jueza competente no adquiera la

convicción, a través de los medios de prueba legal, de su participación y

responsabilidad en el hecho punible determinado por una sentencia firme y

fundada, obtenida respetando todas y cada una de las reglas del debido y justo

proceso.

El Art. 76 No. 7 letra m), de la Constitución de la República del Ecuador (2008), dispone: “En todo proceso en el que se determinen derechos y

obligaciones de cualquier orden, se asegurará

El derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías

básicas: 2. Se presumirá la inocencia de toda persona, y será tratada como tal,

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De tal manera que el principio constitucional de presunción de inocencia,

exige que el procesado sea tratado como inocente en la sustanciación del

proceso; esto es reconocer el derecho a permanecer en libertad durante el

proceso, o sea a considerar que el procesado no puede ser sometido a una pena,

y por tanto no puede ser tratado como culpable, hasta que no se dicte la

sentencia firme de condena.

Esto constituye el principio rector para expresar los límites de las medidas

de coerción procesal contra él; pues la presunción de inocencia es una garantía

básica y vertebral del proceso penal, que constituye un criterio normativo del

derecho penal sustantivo y adjetivo, descartando toda normativa que implique

una presunción de culpabilidad y, establezca la carga al procesado de probar su

inocencia por regla general, toda vez que en determinados delitos tipificados en

el COIP (2014), se reinvierte la carga de la prueba, especialmente en los delitos

ambientales.

El argentino Eugenio Raúl Zaffaroni recientemente ha sugerido que en el futuro la prisión preventiva podría ser remplazada por “controles electrónicos de conducta,” que “es más barato y puede que en un momento circulemos todos con un chip en la calle” manifestando que es un problema para las garantías que

se va plantear en las próximas dos décadas. (Zaffaroni, 2017, pág. 55).

La prisión preventiva: tensión entre la presunción de inocencia y la eficacia procesal.

El derecho a que se presuma la inocencia de una persona se activa a

través de garantías judiciales mínimas, las mismas que se encuentran

desarrolladas en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, en adelante la Convención. (1969, pág. 3)

El artículo indicado, en su numeral segundo, despliega un catálogo de

garantías judiciales mínimas que hacen efectivo el derecho a la presunción de

inocencia, que se relacionan con reglas y seguridades básicas que deben

garantizar los Estados al momento de ejercer su potestad punitiva en contra del

justiciable y que se deben materializar en un proceso judicial bajo el control de

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En palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte IDH, la presunción de inocencia: “acompaña al acusado durante

toda la tramitación del proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede en firme.” Las garantías judiciales son efectivas,

entre otros, con los siguientes aspectos: defenderse en libertad, tener el tiempo

necesario para preparar una defensa técnica, prohibición expresa de conminar

al inculpado a declarar en su contra; para efectos de ese estudio, en este primer aparado se abordará la presunción de inocencia en la garantía de la libertad –

ambulatoria. (1969, pág. 18).

Los estudios estadísticos de la población carcelaria señalan, de modo

incontrovertible, la existencia, la magnitud y la gravedad del problema del abuso

del encarcelamiento preventivo y exponen las desmedidas tasas de presos sin

sentencia. Hasta hace algunos años, en los países de América Latina con

sistema jurídico europeo más del 60% de las personas privadas de su libertad se encontraban sometidas a prisiones preventivas. Es decir, que “cada cien

individuos en prisión, más de 60 eran procesados y en consecuencia jurídicamente inocentes”. (Bovino, 2006)

La prisión preventiva, frente a la Constitución de la República y los tratados internacionales.

Tras la reforma constitucional, se han mejorado las posibilidades de tutela

de la persona, puesto que indudablemente se ha dado el reconocimiento de

derechos y garantías. El Art. 77 de la Constitución, establece varias garantías

básicas respecto a las personas que están sometidas a la privación de la libertad, pero, ¿qué son las garantías básicas?, German Birdat, establece que son “los

procedimientos de seguridad creados a favor de las personas, para que dispongan de los medios que hacen efectivo el goce de sus derechos subjetivos”

(1981, pág. 195), es decir, tienen que observarse estrictamente los

procedimientos constitucionales, cuando una persona haya sido privada de su

libertad , para que se haga efectiva la tutela jurídica.

El Art. 11 numeral 3 de la Constitución (2008), 71 establece que los

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Internacionales de derechos humanos será de directa e inmediata aplicación por

y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de oficio o

a petición de parte; y el numeral 4, indica que ninguna norma jurídica puede

restringir el contenido de los derechos ni de las garantías constitucionales, es

decir, la interpretación constitucional en materia de derechos humanos es la de

prevalecer por su contenido sobre cualquier otra norma que los menoscabe o

sobre cualquier actuación del poder público que los viole.

Los criterios que llevan al juez a ordenar la prisión preventiva deben ser

utilizados atendiendo al criterio de proporcionalidad inherente al Estado de

Derecho, además de una interpretación conforme a la Constitución, teniendo en

cuenta el peligro de retardo, y sobre todo que la supremacía normativa

constitucional determina que las normas legales no pueden afectar el contenido

esencial de los derechos fundamentales.

Se colige que la prisión preventiva no puede ser utilizada como medida

coercitiva, ni de seguridad y mucho menos de cumplimiento anticipado de la

pena, eso vulneraría el derecho a la presunción de inocencia.

Por tanto, la prisión preventiva no debe constituir la regla general como

expresamente se determina, ya que se trataría de un acto arbitrario e injusto el

privar de libertad en forma desproporcionada respecto de la pena que

correspondiera por el delito imputado a quienes cuya responsabilidad no ha sido

todavía probada. Esta sería una anticipación de la pena totalmente contraria a

los principios elementales del Estado Constitucional y de los Derechos

Humanos.

A la luz de las disposiciones del derecho internacional, la prisión

preventiva debe armonizarse en la mejor forma posible, para respetar los

derechos humanos su objeto y fin, y que los Estado no incurran en

responsabilidad internacional.

Se sostiene que la detención preventiva contradice todos los principios de

protección que impiden el abuso del poder penal del Estado. La sanción penal

sólo puede ser impuesta luego de la sentencia condenatoria firme, pues hasta

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ser privadas de su libertad anticipadamente. Sin embargo, el encarcelamiento preventivo conculca de modo inevitable esas garantías: “El encarcelamiento preventivo funciona, en la práctica como pena anticipada…Gracias a ello el

imputado queda en la misma situación que un condenado, pero sin juicio, sin

respeto ´por el trato de inocencia, sin acusación, sin prueba y sin defensa, cuando constitucionalmente, su situación debería ser la contraria”.

Los tratados principales, y que van a ser objeto de este trabajo, son

aquellos que contienen garantías de naturaleza penal, siendo estos, los

principales:

a) La Declaración Americana de los Derechos Y Deberes del Hombre,

b) La Declaración Universal de los Derechos Humanos,

c) La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San

José de Costa Rica);

d) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y

e) La Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles,

Inhumanos o Degradantes.

Al revisar minuciosamente los preámbulos, de estos tratados, se observa

un profundo e ilimitado respeto por la dignidad de la persona humana. Así la

Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de diciembre de 1948, declara en su Preámbulo: “que

la libertad, la justicia y la Paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de

la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana…considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de derecho” (Naciones Unidas, 1948).

A su vez, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, llamada Pacto de San José de Costa Rica (1969), establece en su Preámbulo: “Los

derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de

determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la

persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de

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Es de notar, que esta filosofía que encierra estos tratados internacionales,

tiene un marcado respeto por la dignidad humana, de la cual deriva un sistema

de derechos y garantías que adquiere significativa relevancia en materia penal.

Así también es perfectamente compatible, con la filosofía de nuestra actual

Constitución (2008), que también fundamenta todo el sistema de derechos y

garantías en la dignidad de la persona humana, como se había manifestado.

Línea de investigación.

 Retos, perspectivas y perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en Ecuador.

 Fundamentos técnicos y doctrinales de las ciencias penales en

Ecuador. Tendencias y perspectivas.

Materiales y métodos.

El presente artículo científico se enfocó en la investigación cuali-cuantitativa o

más conocida como investigación mixta. Mediante este tipo de diseño se logró

interpretar las causas y los efectos del objeto estudiado, la misma que también

ayudó hacer un correcto análisis y medición de los resultados reales obtenidos

de la investigación, lo que permitió comprender y describir integralmente la

información recolectada.

Otro método empírico del conocimiento utilizado fue el análisis documental en

la ciudad de Esmeraldas con lo que se logró obtener y recolectar información

real en cuanto a la aplicación de la prisión preventiva dictada como una medida

de primer orden, sin perder de vista la cuestión étnica, elementos

socioeconómicos y culturales, para deducir si estas consideraciones inciden en

la selección prioritaria de esta medida pese a ser de ultima ratio, lo que ayudó

a determinar la vulneración de derechos y garantías constitucionales que

ocasiona la mala aplicación de esta medida cautelar en el territorio estudiado. La

investigación permitió realizar un diagnóstico coherente y veraz del objeto

estudiado, para así dar a conocer resultados reales a través de la recolección de

(18)

También se utilizó la investigación bibliográfica-documental, con el fin de

obtener mayor información mediante documentos, libros, datos de

investigaciones anteriormente realizadas, acerca de la prisión preventiva, la

discriminación la igualdad que habían en tiempos pasados y que continua hasta

la actualidad en la ciudad de Esmeraldas, lo que permitió obtener la información

necesaria para fundamentar la investigación en cuanto a la vulneración de

derechos en este caso a los tratados internacionales y la Carta Magna del

Ecuador.

El método teóricos del conocimiento como el inductivo-deductivo y

analítico-sintético, permitieron razonar y elaborar criterios sobre el porqué del uso

indiscriminado de la prisión preventiva llegando a la delimitación de los hechos.

El método inductivo-deductivo permitió identificar y examinar cada uno de los

aspectos particulares que influyen en el fenómeno estudiado llegando a obtener

generalidades que permiten arribar a conclusiones relevantes para la

investigación.

Como técnica e instrumento de la investigación se utilizó la entrevista la cual

constituyó un instrumento breve y muy útil para obtener información acertada.

Se realizó entrevistas formales a jueces, Abogados en libre ejercicio profesional

especializados en materia penal y a los defensores públicos del área penal de la

Defensoría Pública de la ciudad de Esmeraldas, para ello se elaboró guía de

entrevista que arrojó respuestas precisas, con el único fin de obtener información

necesaria y efectiva para la investigación.

Resultados.

El estudio revela que en el 100% de los casos analizados, la prisión preventiva

fue solicitada como la primera opción de las medidas cautelares, siendo

aceptada en un 96.9% de los casos. Solamente en un caso (3.1%) ésta fue

negada por el juez. Lo anterior evidencia que en el Cantón Esmeraldas, del

Ecuador existe un accionar contrario de los operadores de justicia respecto del

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De igual manera, el estudio demostró que en el 100% de los casos analizados

se discutió el arraigo social del procesado, y la falta de éste, llevó a que en el

96.9% de los casos se convierta en un determinante para que el Juez justifique

la orden de prisión preventiva, lo que denota que es una cuestión de estatus

socioeconómico, que influye en la decisión del juez, y va de la mano con el factor

étnico.

Con esto se prueba que existe una práctica disfuncional de los operadores de

justicia, quienes utilizan el argumento de falta de arraigo social en perjuicio del

procesado, tomando en cuenta además la estrecha vinculación que existe en

los factores étnicos, socioeconómico y culturales al considerar el arraigo social.

TOTAL DE APREHENSIONES EN FLAGRANCIA 2017. LIBRES SIN PROCESO ALGUNO 2017. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y FORMULACIÓN DE CARGOS.

CASOS CON ORDEN DE PRISIÓN PREVENTIVA 2017.

OBSERVACIONES

44.218 5.181 39.037 16.451

Existe un número

considerable de

personas

aprehendidas, y

que salieron en

libertad sin un

proceso penal en su contra.

El 42.1% de las personas a quienes se les calificó la flagrancia y formuló cargos, recibieron orden de prisión preventiva.

Fuente: Consejo de la Judicatura de Esmeraldas. Elaborado por: Chasin Preciado Freddy Estuardo.

Entre enero de 2016 y enero de 2017, se procesaron a 39.037 personas a nivel

nacional, de los cuales se dictó prisión preventiva al 42%. Lo que da cuentas que

las Unidades de Flagrancia son los nichos en donde mayoritariamente se

desenvuelve nuestra la justicia penal, entre las que se destacan las Unidades de

Flagrancia.

El 11.8% de las aprehensiones, es decir 5.181 personas, fueron detenidas en

supuesto cometimiento de un delito flagrante, sin embargo, los operadores de

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situación que puede ser imputable a la falta de rigurosidad en los procedimientos

policiales a la hora de privar de la libertad a una persona, lo cual podría devenir

en una detención ilegal o arbitraria de los agentes del orden. (INEC, 2018).

Los delitos mayoritariamente procesados en flagrancia son el de robo y aquellos

relacionados con drogas (tráfico, tenencia o posesión de sustancias ilícitas), lo

que implica que cerca de un tercio de la población penitenciaria, corresponde a

personas relacionadas con delitos por drogas.

De los procesos en flagrancia por delitos relacionados con drogas, a un 25% se

les confirmó la inocencia. De aquellos a los que se ratificó la inocencia, el 93%

corresponden a casos procesados por mínima escala, muchos de ellos

consumidores que posiblemente fueron confundidos con infractores de la ley

penal quienes jamás debieron entrar al sistema penal. (INEC, 2018).

Autoidentificación Personas Privadas

de Libertad

Porcentaje Estructura internas

porcentaje Estructura nacional

Indígena 5,7 7

Blanca 28,1 18

Mestiza 44,8 70

Negra o mulata 21,5 5

Total 100 100

Fuente: Investigación de Campo.

Elaborado por: Chasin Preciado Freddy Estuardo.

Dentro de las entrevistas realizadas y los resultados obtenidos acerca de su autodefinición étnica, es decir, “¿Cómo se considera…?”, la estructura étnico –

cultural de la población de internos por prisión preventiva resultante del análisis

documental, presenta substanciales variaciones frente a la estructura étnico

nacional. En el caso de la población afrodescendiente, por ejemplo, constituyen

el 22% de los internos y sólo el 5% a nivel nacional. De igual manera el caso de

la autodefinida población mestiza, muestra una mayor concentración en la cárcel

(21)

Entrevista

pregunta 1 Apropiadamente Exceso ¿Cree usted que la prisión preventiva es una

medida que se utiliza apropiadamente o en

exceso? 30% 70%

pregunta 2 SI NO

¿Considera usted que el arraigo social y económico es un indicador para dictar o no

prisión preventiva? 80% 20%

pregunta 3 SI NO

¿Influye la cuestión etnia en el juez para dictar la

prisión preventiva? 60% 40%

pregunta 4 SI NO

¿Cree usted que la etnia es un elemento subjetivo que influye en la decisión de los

jueces? 60% 40%

Fuente: Investigación de Campo.

Elaborado por: Chasin Preciado Freddy Estuardo.

En la entrevista realizada en el cantón Esmeraldas a los funcionarios de la

función judicial, abogados en libre ejercicio, fiscales, trabajadoras sociales,

psicólogos y defensores públicos pudimos obtener datos reales y específicos

en cuanto al objeto del problema, teniendo así que en la pregunta uno. ¿Cree usted que la prisión preventiva es una medida que se utiliza apropiadamente o

en exceso? El 70% supo manifestar que hay un exceso de la prisión preventiva

y mala administración de justicia que en todas las causas no lo amerita que a

veces no se encuentra con elementos suficiente y que existe una presión por

parte del consejo de la judicatura. Dos ¿Considera usted que el arraigo social y económico es un indicador para dictar o no prisión preventiva? El 80 % índico

que el arraigo social y el factor económico es el principal causante de que se

dicte la prisión preventiva y allá un incremento carcelario. Tres ¿Influye la cuestión etnia en el juez para dictar la prisión preventiva? Se obtuvo un 40% que

manifiesta que los jueces resuelven conforme a derecho y a las pruebas o

indicios que se tienen y un 60% que manifestó que si influye que el tipo de etnia

al momento de ser procesado y juzgado Cuatro ¿cree usted que la etnia es un elemento subjetivo que influye en la decisión de los jueces? El 60% manifestó

que si influye como también influye el arraigo social y económico y el 40%

manifestó que no que los jueces son garantistas de los derechos y por lo tal juzga

(22)

Discusión.

La Corte considera indispensable destacar que la prisión preventiva es la medida

más severa que se le puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual

su aplicación debe tener un carácter excepcional. (Caso Tibi Vs. Ecuador , 2004).

La prisión preventiva según una Enciclopedia Jurídica de Fenech “es un acto

cautelar por el que se produce una limitación de la libertad individual de una

persona en virtud de una 15 declaración de voluntad judicial y que tiene por

objeto el ingreso de ésta en un establecimiento destinado al efecto, con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena” (Fenech, 1985,

pág. 824).

Para el Dr. Valdivieso la prisión preventiva es la “Medida de seguridad adoptada

por la autoridad judicial que entiende en el asunto, a efectos de evitar que el procesado o acusado se sustraiga de la acción de la justicia” (Valdivieso, 2012,

pág. 422).

Para el jurista Carlos Pozo la prisión preventiva es “la medida cautelar más

dolorosa y severa, fuerte e insensible que se impone a una persona no declarada

culpable aún, pero que es necesaria frente al delito y a las presunciones de responsabilidad penal de las primeras diligencias en la averiguación” (Pozo,

2006, pág. 65).

El jurista Alberto Binder sostiene: “que toda prisión preventiva, es una

resignación de los principios del Estado de Derecho. No hay una prisión

preventiva `buena`: siempre se trata de una resignación que se hace por razones

prácticas y debido a que se carece de otros medios capaces de asegurar las

finalidades del proceso, si bien es posible aplicar dentro del proceso la fuerza

propia del poder penal, como una resignación clara por razones prácticas de los principios del Estado de Derecho… (Binder, 1999, pág. 202).

La presencia cada vez más evidente de esta contradicción social, nos anima a

afirmar con énfasis que, el racismo, la discriminación étnica y cultural, la

xenofobia y sus formas conexas de intolerancia perduran y se agudizan hoy, en

(23)

Las etnias son grupos que están unidas por un parentesco físico (como el color

de piel, facciones, estatura, color de cabello, etc.) y unas prácticas culturales, de

comportamiento, lingüísticas, o religiosas comunes. La discriminación

Étnico-Racial es aquella que desprecia este parentesco. La discriminación étnica,

engloba dos de los tipos más comunes de discriminación y que son llamadas:

Racismo y Xenofobia. Éstas suelen ser confundidas, pero está muy bien

definidas por si solas, aunque están fuertemente relacionadas. (La

Discriminación Étnica, 2008).

Alodia Borja, coordinadora de la mesa del decenio Afro, considera que su pueblo (7,2% de la población) ha sido más afectado por temas de discriminación. “No

tenemos una institución que nos ayude en estos casos. Nos sentimos desprotegidos, somos identificables”. Precisa que los únicos casos que han

logrado llegar hasta la justicia han sido gracias a denuncias que se conocieron en la mesa Afro fiscalía de Pichincha. “En el resto de provincias no hay

conocimiento público de las discriminaciones y menos un ente estatal que esté abierto a luchar por casos de racismo (...)”. (El telégrafo, 2017).

En el Ecuador no existe un problema de normativa que regule la adecuada

aplicación de la prisión preventiva, pues los estándares del sistema

interamericano de derechos humanos desarrollados en la Convención

Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte IDH, son

recogidos en nuestra normativa interna, incluso ciertos parámetros a nivel

constitucional. Las debilidades se centran en la aplicación que los actores

judiciales hacen a la norma, se rebeló que existen incumplimientos de la

Constitución y la ley que afectan a los parámetros internacionales mencionados.

El estudio del presente artículo científico deja en evidencia que la Convención

Americana sobre Derechos Humanos (1969), constituye un instrumento

internacional potente en nuestro ordenamiento jurídico local, pues el Ecuador

mantiene un vínculo estrecho con las disposiciones convencionales, así como

se somete a la jurisdicción que ejerce la Corte IDH y sus resoluciones que son

de carácter vinculante. El estudio demuestra que los postulados de varios

instrumentos internacionales sobre derechos humanos, así como la

(24)

ecuatoriana; en especial, el vínculo generado entre los estándares desarrollados

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Ley ecuatoriana.

Un análisis comparativo de naturaleza jurídica permitió coincidir la coherencia en

cada uno de estos elementos. El análisis realizado en el primer capítulo de este

estudio se comprueba que la finalidad de la prisión preventiva establecida por la

Constitución ecuatoriana en el artículo 77.1 y el Código Orgánico Integral Penal

(2014) en el artículo 534, es un reflejo de lo que establece la Convención

Americana sobre Derechos Humanos en el artículo 7.5, en donde se condiciona

la libertad de la persona a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio.

De igual manera este estudio concluye que los estándares de proporcionalidad,

necesidad y excepcionalidad desarrollados por la jurisprudencia de la Corte IDH,

se encuentran recogidos en el artículo 77, numerales 1); 5) y 9) de la Constitución

de la República del Ecuador (2008).

Conclusiones.

La conclusión del presente artículo científico en términos globales prueba que de

los casos sometidos a análisis, los parámetros de materialidad, responsabilidad

y medianamente el de proporcionalidad son observados por los administradores

de justicia a la hora de solicitar y dictar prisión preventiva, esto son los requisitos

1; 2; 4 del artículo 534 del Código Orgánico Integral Penal (2014); sin embargo,

queda demostrado que existe un abierto incumplimiento a los estándares de

necesidad y excepcionalidad de la prisión preventiva; además de tomar la falta

de arraigo social como una práctica disfuncional recurrente, haciendo que el

encarcelamiento preventivo dictado en esos casos, sean ilegales y arbitrarios, al

margen de la ley y violando la Convención.

Los principios, especialmente el principio o estado de inocencia,

excepcionalidad, proporcionalidad e inmediación, que son eminentemente

constitucionales, y a la luz de los tratados internacionales, deben ser observados

y aplicados, en todos los aspectos de la prisión preventiva.

La prisión preventiva, es una institución eminentemente procesal, que constituye

(25)

prisión preventiva significa dislocar nuestro sistema penal y convertir a esta

medida cautelar en una práctica punitiva y de control social.

Finalmente, el estudio reveló que en los casos sometidos a análisis no se cumple

la finalidad de la prisión preventiva, la cual es actuar como una medida cautelar

que dota de eficacia al proceso penal; por el contrario, existió un abuso de la

prisión preventiva, incumpliendo la normativa ecuatoriana y por tanto la propia

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Las entrevistas, los datos obtenidos muestran claramente que las cuestiones

étnicas, socioeconómicas y culturales que están atadas entre sí, inciden en los

criterios judiciales al momento de dictar prisión preventiva, lo que pone en riesgo

la igualdad tanto formal como material en materia penal, y se vulneran por tanto

los principios de igualdad, imparcialidad proporcionalidad.

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Referencias

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