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La interpretación judicial de las normas jurídicas como medio de protección de derechos humanos y de control de regularidad constitucional.

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La interpretación judicial de las normas jurídicas como medio de protección de derechos humanos y de control de regularidad constitucional. 1

Fernando José Oropesa Romero.2

Planteamiento del Problema.

La reforma constitucional en materia de derechos humanos y juicio de amparo de 2011, junto con las resoluciones que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente varios 912/2010, el 14 de Julio de 2011, y en la contradicción de tesis 293/2011, el 18 de Marzo de 2014, han marcado un antes y un después en la impartición de justicia en México, sentando nuevos paradigmas en relación con la interpretación de las normas jurídicas ordinarias y

su aplicación a los procesos judiciales, pues hoy en día los jueces tanto locales como federales3

deben dejar de hacer una interpretación ordinaria de las leyes, para realizar una interpretación

constitucional de las normas jurídicas ordinarias4 que les corresponde aplicar al momento de

tramitar los procesos judiciales y resolver los asuntos que se le plantean en dichos procesos.

      

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Ponencia que se presentó para desarrollarse en la mesa de trabajo I que abordará el tema de “Convencionalidad y derechos humanos”, dentro de la Reunión Nacional de Jueces 2014, organizada por la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos A.C., el Poder Judicial del Estado de Michoacán y Jueces de Primera Instancia de Michoacán A.C.

Esta ponencia, es una reflexión que surge principalmente de la praxis judicial que he ejercido dentro del Poder Judicial del Estado, como Secretario de Acuerdos, Secretario de Estudio y Cuenta y actualmente como Juez, por lo que todas las sugerencias aquí propuestas se encuentran de alguna manera documentadas en resoluciones judiciales. 2

Juez del Poder Judicial del Estado de Veracruz. 3

La expresión “jueces locales” se usará en este trabajo para referirnos a los jueces de los Poderes Judiciales de las Entidades Federativas del país, mientras que la expresión “jueces federales”, hace alusión a los jueces del Poder Judicial de la Federación.

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Con la expresión “normas jurídicas ordinarias”, nos referimos a todas aquellas normas jurídicas tanto federales como locales que no se encuentran en la Constitución o los Tratados Internacionales. También se incluye en este caso, las normas contractuales.

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Lo anterior, ha venido paulatinamente generando un cambio en la forma de tramitar y resolver los procesos judiciales, sin embargo, todavía falta mucho por hacer en relación con los métodos y técnicas que se deben utilizar para llevar a cabo dicha interpretación constitucional de las normas jurídicas que se apliquen a los casos concretos, para que se ajuste a los parámetros de constitucionalidad y convencionalidad que nos exige el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en sus tres primeros párrafos, que pone a los derechos humanos como único eje rector para llevar a cabo el control de regularidad constitucional (control constitucional y control de convencionalidad) de las normas jurídicas ordinarias que se apliquen a

los procesos judiciales. 5

Ello es así, pues no se advierte de manera concreta la forma en que ello (control de constitucionalidad y convencionalidad) se ha de materializar en la praxis judicial y los criterios que ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son un buen comienzo, pero nada más, ya que considero que se han quedado incompletos en la sugerencia que hace a los jueces para llevar a cabo el control de regularidad constitucional de las normas jurídicas, pues existen algunos elementos fundamentales que se deben tomar en cuenta al momento de llevarlo a cabo,       

5

Existen diversas tesis sostenidas por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto la forma en que se ha de llevar a cabo el control de regularidad constitucional. Entre otras, se encuentra la siguiente:

“PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS. La posibilidad de inaplicación de leyes por los jueces del país, en ningún momento supone la eliminación o el desconocimiento de la presunción de constitucionalidad de ellas, sino que, precisamente, parte de esta presunción al permitir hacer el contraste previo a su aplicación. En ese orden de ideas, el Poder Judicial al ejercer un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos, deberá realizar los siguientes pasos: a) Interpretación conforme en sentido amplio, lo que significa que los jueces del país -al igual que todas las demás autoridades del Estado Mexicano-, deben interpretar el orden jurídico a la luz y conforme a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los cuales el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más amplia; b) Interpretación conforme en sentido estricto, lo que significa que cuando hay varias interpretaciones jurídicamente válidas, los jueces deben, partiendo de la presunción de constitucionalidad de las leyes, preferir aquella que hace a la ley acorde a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, para evitar incidir o vulnerar el contenido esencial de estos derechos; y, c) Inaplicación de la ley cuando las alternativas anteriores no son posibles. Lo anterior no afecta o rompe con la lógica de los principios de división de poderes y de federalismo, sino que fortalece el papel de los jueces al ser el último recurso para asegurar la primacía y aplicación efectiva de los derechos humanos establecidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano es parte.”

Localización: [TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1; Pág. 552. P. LXIX/2011(9a.).

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sobre los cuales no se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que son necesarios para llevar a cabo una correcta practica judicial estadual.

Planteamiento y formulación de hipótesis.

El propósito de esta ponencia es analizar algunos de los elementos necesarios que se deben considerar por parte de las entidades federativas para implementar mecanismos judiciales eficaces para el cumplimiento de la obligación constitucional de protección de derechos humanos, así como estudiar algunos elementos fundamentales que los jueces deben considerar al momento de interpretar las normas jurídicas (tanto procesales como sustantivas) que aplican a los casos concretos que se les presenten. Ello, sin pretender establecer un método único o una técnica específica para lograr un adecuado cumplimiento de la obligación constitucional que se ha impuesto a todos los jueces del país.

Dichos elementos jurídicos son los siguientes:

1. Entender que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha generado una nueve doctrina judicial para el Sistema Jurídico Mexicano, en la cual se genera una nueva institución en el Derecho Constitucional de nuestro país, denominada “Control de Regularidad Constitucional”, que incluye al control de constitucionalidad (emitido por la doctrina constitucionalista en general) y al control de convencionalidad (creada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en

diversas sentencias como la del Caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos). 6

      

6

Ello lo podemos observar en la jurisprudencia que emitió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 293/2011, de rubro y texto siguientes:

“DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. El primer párrafo del artículo 1o. constitucional reconoce un conjunto de derechos humanos cuyas fuentes son la Constitución y los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte. De la interpretación literal, sistemática y originalista del contenido de las reformas constitucionales de seis y diez de junio de dos mil once, se desprende que las normas de derechos humanos, independientemente de su

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2. Tener claro que hasta el día de hoy solo esta permitido a los jueces ejercer el control de

regularidad constitucional7 y que el único parámetro para que los jueces locales ejerzan dicho

control son los derechos humanos contenidos en la constitución y los tratados internacionales, sin que aparentemente se les permita confrontar una norma jurídica ordinaria con otras normas constitucionales que regulen derechos humanos. Sin embargo, ello es aparente, pues la Constitución en si misma es la materialización del derecho humano de autodeterminación de los pueblos o de libre determinación, consagrado en el artículo 1° tanto del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como en el del Pacto Internacional de Derechos Económicos        

fuente, no se relacionan en términos jerárquicos, entendiendo que, derivado de la parte final del primer párrafo del citado artículo 1o., cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional, ya que el principio que le brinda supremacía comporta el encumbramiento de la Constitución como norma fundamental del orden jurídico mexicano, lo que a su vez implica que el resto de las normas jurídicas deben ser acordes con la misma, tanto en un sentido formal como material, circunstancia que no ha cambiado; lo que sí ha evolucionado a raíz de las reformas constitucionales en comento es la configuración del conjunto de normas jurídicas respecto de las cuales puede predicarse dicha supremacía en el orden jurídico mexicano. Esta transformación se explica por la ampliación del catálogo de derechos humanos previsto dentro de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual evidentemente puede calificarse como parte del conjunto normativo que goza de esta supremacía constitucional. En este sentido, los derechos humanos, en su conjunto, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de las normas y actos que forman parte del orden jurídico mexicano.”

Localización: [J]; 10a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014, Tomo I; Pág. 202. P./J. 20/2014 (10a.). 7

Al respecto, existe un debate académico respecto si el control de regularidad constitucional solo lo pueden hacer los jueces o también lo pueden ejercer las autoridades administrativas. Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que solo es facultad de los jueces la inaplicación de las normas jurídicas, pues solo a ellos les ha sido encomendado por el artículo 133 de la Constitución la facultad de control de regularidad constitucional:

“AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. NO ESTÁN FACULTADAS PARA INAPLICAR NORMAS QUE ESTIMEN DEROGADAS POR EL ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. Las autoridades administrativas, en el ámbito de sus competencias, deben aplicar las normas correspondientes haciendo la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, sin que estén facultadas para inaplicarlas o declarar su inconstitucionalidad. En congruencia con lo anterior, si se toma en consideración que el artículo noveno transitorio del decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, contiene una cláusula derogatoria indeterminada y que para establecer si una norma fue derogada por la citada disposición constitucional es necesario un análisis de constitucionalidad de normas, se concluye que las autoridades administrativas no están facultadas para inaplicar normas por considerarlas derogadas por el citado precepto transitorio, aun en el supuesto de que las estimen contrarias a los derechos humanos que a partir de la reforma constitucional de 10 de junio de 2011 reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.”

Sin embargo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sostenido en reiteradas ocasiones que la Convención Americana y la Jurisprudencia que emita debe ser acatada por todas las autoridades de los Estados Parte de la Convención.

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Sociales y Culturales.8 Por ello, la argumentación que los jueces hagan al cumplir con su

obligación constitucional de control de regularidad constitucional de las normas, siempre debe ser encaminada a la protección, garantía y respeto de los derechos humanos, así como a la prevención que la violación que de estos derechos se pueda hacer en las resoluciones judiciales que emitan al aplicar esas normas jurídicas ordinarias, de conformidad con los tres párrafos del

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.9

3. Por lo anterior, las Constituciones Locales deben prever sus propios catálogos de derechos humanos, su sistema de control constitucional local y un sistema de precedentes judiciales local efectivo, que tome en cuenta la estructura orgánica de sus Tribunales, así como que el ámbito de obligatoriedad de los precedentes judiciales que emitan sea no solo para los órganos judiciales, sino para cualquier autoridad, justo como sucede con las sentencias de la Corte Interamericana, pues solo así se potencializaría la protección de los derechos humanos en los procesos judiciales y se daría certeza jurídica a los justiciables respecto una protección más o menos uniforme de sus

      

8

Tanto el artículo 1° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como el del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dicen:

“1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de su fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podría privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.”

En relación con el Derecho de Autodeterminación de los Pueblos, se recomienda leer un artículo titulado: El derecho de los pueblos a la autodeterminación y a la soberanía permanente sobre los recursos naturales desde la perspectiva de los Derechos Humanos, publicado por Melik Özden, Director del Programa Derechos Humanos del CETIM y Representante Permanente ante la ONU y Christophe Golay, Doctor en derecho internacional, IHEID, Ginebra, localizable en internet, en formato pdf., en la dirección http://www.cetim.ch/es/documents/bro12-auto-A4-es.pdf. Asimismo, se recomienda un artículo del Doctor Modesto Seara Vázquez, titulado: Los limites del principio de autodeterminación de los pueblos, publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM en la página de internet http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/2/848/21.pdf., como parte de un libro titulado: Veinte años de evolución de los derechos humanos en México, localizable en formato htlm., en la dirección de internet http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=848.

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Véase la jurisprudencia citada en la nota número 5.

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derechos fundamentales, ya que no todo lo pueden ni deben hacer los Tribunales del Poder Judicial de la Federación mediante el juicio de amparo.

4. Por su parte, los jueces locales debemos entender que la obligación constitucional de control de regularidad constitucional de las normas jurídicas es oficiosa y que para su cumplimiento debemos considerar:

a) Que las normas jurídicas parten de una presunción de constitucionalidad. Por ello, en las resoluciones judiciales solo se deberá hacer un control judicial de regularidad constitucional de las normas que se deban aplicar a los asuntos, cuando de oficio se advierta una dudosa constitucionalidad de la norma por ser violatoria o potencialmente violatoria de derechos humanos Constitución o Tratados Internacionales o cuando alguna de las partes haya solicitado el análisis de control de regularidad constitucional por considerarse alguna norma violatoria de derechos humanos contenidos en esa clase de ordenamientos jurídicos. Asimismo, debe quedar claro que el control de regularidad constitucional se puede llevar a cabo de dos formas; 1) mediante la interpretación conforme de una norma ordinaria con la Constitución, y de no poder hacerse; 2) Mediante la inaplicación de la norma, que puede ser parcial o total.

b) Que el control de regularidad constitucional se debe hacer en la mayoría de las ocasiones bajo un riguroso test de proporcionalidad entre derechos humanos que converjan en cada caso concreto, sobre todo tratándose de procesos judiciales seguidos en forma de juicio o en aquellos donde se prepare un juicio (actos prejudiciales), donde existen intereses contrapuestos entre las partes. Ello es así, ya que en ocasiones cuando se protege el derecho humano de alguna de las partes se violenta de alguna manera otro derecho humano consagrado a favor de la contraria, pues en materia de derechos humanos rige el principio de interdependencia, consagrado en el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese tenor, el resultado deberá ser siempre el más benéfica para ambas partes, es decir, la decisión que se tome o la interpretación que se haga debe privilegiar siempre un derecho humano en mayor proporción que la vulneración que

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se haga de otro derecho humano, pues solo así se puede cumplir con el principio pro

persona que establece nuestra Carta Magna en el párrafo segundo del artículo 1°.10

c) El control de regularidad constitucional de las normas jurídicas que se hace mediante el control de convencionalidad de una norma, encuentra su limite en las restricciones constitucionales que respecto la protección de un derecho humano haga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos. 11Por ello, no obstante un derecho humano tenga un

mayor ámbito de protección en un Tratado Internacional, cuando la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos establece una restricción sobre ese derecho humano, se debe considerar en primer término la restricción constitucional.

d) El control de regularidad constitucional de las normas jurídicas no solo se debe hacer confrontando la norma ordinaria con la constitucional o convencional que contenga derechos humanos, sino que también se debe atender a lo que se ha interpretado por los órganos estatales o convencionales respecto las normas constitucionales o convencionales de derechos humanos. Por ello, es importante que se establezca un sistema de precedentes judiciales locales, pues hoy en día la mayor parte, por no decir toda la jurisprudencia se emite por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, por lo que la jurisprudencia local se hace necesaria, pues solo así, se haría un democrático control de regularidad constitucional, respetando y fortaleciendo el

sistema federal de administración de justicia.12 En ese tenor, los jueces deben tomar

      

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Doctrinalmente, uno de los máximos exponentes del principio de proporcionalidad es Robert Alexy. De este autor, se recomienda leer un artículo traducido al español por Carlos Bernal Pulido, titulado La formula del peso, dentro del libro Argumentación Jurídica, el juicio de ponderación y el principio de proporcionalidad, cuyo coordinador es Miguel Carbonell, de Editorial Porrua y la Universidad Autónoma de México. En general, se recomienda leer todos los artículos de ese libro.

11

Véase jurisprudencia citada en la nota 5. 12

La iniciativa de la reforma constitucional en materia de amparo, tenía como eje rector el fortalecimiento del sistema federal de administración de justicia, restringiendo la procedencia del juicio de amparo directo a asuntos de trascendencia, que serían discrecionalmente seleccionados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Entre otras causas, se pensó la protección de derechos humanos en México debía aprovechar el federalismo que existe en nuestro país, pues consideran que los motivos que llevaron al Constituyente de 1917 a establecer la procedencia del amparo judicial sin limite alguno, han desaparecido, pues los Tribunales Superiores de Justicia de los Estados hoy

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en consideración y en algunas ocasiones aplicar lo que la los precedentes judiciales locales, nacionales e internacionales han establecido respecto la forma en que se ha de interpretar una norma constitucional o convencional de derechos humanos. Asimismo, debe decirse que en materia de convencionalidad ello no se agota con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pues esta solo interpreta la Convención Americana de Derechos Humanos y algunos otros Tratados Internacionales del Sistema Americano de Protección de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos (OEA), sin embargo, en la actualidad existen diversos tratados internacionales que de los que México es parte como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño (del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos) entre otros, cuya vigilancia respecto de su cumplimiento e interpretación es encomendada convencionalmente a ciertos organismos internacionales específicos como lo son el Comité de Derechos Humanos y el Comité sobre los Derechos del Niño, ambos de la

Organización de las Naciones Unidas,13 respectivamente, entre otros Tratados

Internacionales y organismos internacionales.

e) Que es una opción para el juez local, acudir al Derecho Comparado, y analizar así lo que han sostenido otros tribunales internacionales como acontece con la Corte Europea de Derechos Humanos o la Corte Africana de Derechos Humanos. Este

       

gozan de una verdadera autonomía e independencia respecto de los poderes legislativo y ejecutivo de las Entidades Federativas. Esta iniciativa se puede ver en la dirección de internet http://www2.scjn.gob.mx/red/constitucion/PDFs/proceso%20legislativo%20amparo.pdf.

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Dichos organismos internacionales emiten Observaciones Generales en base a los informes que anualmente le remiten los Estados Parte de los Tratados Internacionales correspondientes. Así, por ejemplo: hasta el día de hoy el Comité de Derechos Humanos de la ONU ha emitido 32 Observaciones Generales respecto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha emitido 19 Observaciones Generales respecto el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y; el Comité de los Derechos del Niño, ha emitido 13 Observaciones Generales respecto la Convención sobre los Derechos del Niño, entre otros. Pero las Observaciones Generales no son los únicos documentos que emiten estos organismos internacionales, pues también emiten Observaciones Finales dirigidas a determinados países, en relación con las circunstancias particulares de cada uno de ellos y algunas veces referidas a casos específicos o concretos.

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método, ha sido aplicado en diversas sentencias de la Corte Interamericana de

Derechos Humanos. 14

Conclusiones y Resumen.

El nuevo paradigma de protección de derechos humanos por vía judicial, nos obliga a los jueces locales a ir más allá de los hábitos judiciales a que nos había acostumbrado la interpretación ordinaria de las normas jurídicas que durante mucho tiempo imperó en nuestro país como mecanismo único para la aplicación de las normas jurídicas en los procesos judiciales, que hacía que los jueces locales nos limitáramos exclusivamente al análisis de la literalidad de la ley, sin valorar su validez constitucional, haciendo que la Constitución quedara únicamente como una norma programática que obtenía materialización solo cuando los Tribunales Federales se pronunciaban en los juicios de amparo, retardando con ello la administración de justicia en nuestro país, pues aunque en un asunto ya se hubiera pronunciado un Tribunal Federal declarando la inconstitucionalidad de una ley, los Tribunales Locales no podían desaplicar dicha norma en otro asunto similar, lo cual hacía que en muchos asuntos incluso se aplicaran normas inconstitucionales. Sin embargo, ello ha cambiado.

Este nuevo hábito hace que el juez busque nuevos elementos jurídicos para fundar y motivar sus resoluciones judiciales, sin que se llegue al extremo de pensar que el juez debe saber de memoria todos los tratados internacionales, jurisprudencia nacional o internacional, opiniones consultivas, observaciones generales o demás resoluciones internacionales emitidas por organismos internacionales en relación con la protección de derechos humanos, pues todos estos documentos hoy en día son fáciles de localizar en internet. Lo único que se pide al juez local hoy en día, es que tenga la disposición de abrir su panorama y visión a nuevas técnicas de interpretación judicial de la ley y considerar nuevos elementos jurídicos al momento de interpretar y aplicar las normas al momento de instruir los procesos judiciales y decidir las       

14

Véanse las sentencias de los siguientes casos: Baena Ricardo y otros vs Panamá, Ivcher Bronstein vs Perú, Apitz Barbera y otros vs Venezuela y Liakat Ali Alibux vs Suriname.

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controversias jurídicas, pues no se debe soslayar que el control judicial de regularidad constitucional aplica tanto a las normas jurídicas adjetivas, como a las sustantivas.

La obligación constitucional de ejercer el control de regularidad constitucional, es una gran responsabilidad para los jueces que debe ser cumplida cabalmente para evitar interpretaciones arbitrarias, que bajo la justificación de cumplimiento de dicha obligación, haga que se manipulen los procesos judiciales interpretando a conveniencia las normas jurídicas ordinarias para favorecer intereses particulares. Por ello, se hace necesario el fortalecimiento de un sistema de precedentes en las Entidades Federativas que aproveche la estructura orgánica de los Tribunales de cada Estado, para que cualquier tribunal pueda emitir precedentes judiciales, que deban ser considerados por otros tribunales y así, con la diversidad de argumentos jurídicos se vayan sentando bases solidas sobre la protección y alcance de los derechos humanos en circunstancias concretas.

Que se establezcan sistemas de precedentes judiciales locales que persigan democratizar las decisiones judiciales a través del respeto de los precedentes judiciales (incluido el autoprecedente) y basado en la publicación de resoluciones judiciales en su integridad, que sean de fácil acceso al público, para que puedan hacerse valer ante cualquier tribunal. Asimismo, en cada entidad federativa se debe contener dentro de sus constituciones, catálogos de derechos humanos y mecanismos de control constitucional local concentrado, para fortalecer el sistema de protección nacional de derechos humanos, pues los mecanismos de control constitucional local concentrado generan mayor impacto que el que se puede hacer mediante el control difuso de regularidad constitucional que se lleva a cabo incidentalmente dentro de cada asunto en el que el principal objetivo es la aplicación de Derecho Ordinario, a diferencia de los mecanismos constitucionales de control constitucional local concentrado, cuyo principal objetivo es el Derecho Constitucional de las Entidades Federativas, justo como sucede con los mecanismos de control de regularidad constitucional concentrado que prevé la Constitución Federal como el Juicio de Amparo, las Controversias Constitucionales y las Acciones de Inconstitucionalidad, cuyos efectos pueden ser incluso de carácter general.

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