UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES -UNIANDES-
FACULTAD DE JURISPRUDENCIA
PROGRAMA DE MAESTRÍA EN DERECHO CONSTITUCIONAL
PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL GRADO ACADÉMICO DE MAGÍSTER EN DERECHO CONSTITUCIONAL
TEMA:
LOS PROCESOS COACTIVOS INSTAURADOS POR EL JUZGADO DE COACTIVAS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL 5- MANABÍ DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO Y LA VULNERACIÓN DEL
DERECHO DE LIBERTAD DE LIBRE TRÁNSITO
AUTOR: ABG. VELÁSQUEZ REYES FRANCISCO GABRIEL
TUTORES: DR. VALLE FRANCO ALEX IVÁN, PHD
DR. CASTRO SÁNCHEZ FERNANDO DE JESÚS, PHD
AMBATO- ECUADOR
AGRADECIMIENTO
A Dios Todopoderoso por su fortaleza, A mis padres por ser el pilar en mi vida,
A toda mi familia por su apoyo en este arduo camino.
DEDICATORIA
A mis padres y mi familia por su amor e incondicional apoyo en este proceso educativo.
ÍNDICE GENERAL Portada
Aprobación de los asesores del trabajo de titulación Declaración de autenticidad
Derechos de autor Agradecimiento Dedicatoria
Tabla de contenido
RESUMEN
ABSTRACT
INTRODUCCIÓN ... 1
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ... 1
SITUACIÓN PROBLÉMICA ... 9
PROBLEMA CIENTÍFICO ... 10
OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN ... 10
Objeto de la Investigación ... 10
Campo de acción ... 10
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ... 10
OBJETIVOS ... 10
OBJETIVO GENERAL ... 10
OBJETIVOS ESPECÍFICOS ... 10
IDEA A DEFENDER ... 11
VARIABLES DE INVESTIGACIÓN ... 11
Variable Independiente ... 11
Variable Dependiente ... 11
APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA ... 11
APORTE TEÓRICO ... 12
VALOR PRÁCTICO ... 12
NOVEDAD CIENTÍFICA ... 12
CAPÍTULO I ... 13
MARCO TEÓRICO ... 13
1.- JURISDICCIÓN COACTIVA ... 13
1.2.- Naturaleza ... 18
1.3.- Características de la jurisdicción coactiva ... 19
1.4.- El procedimiento de la jurisdicción coactiva según el COGEP ... 20
1.5.- El debido proceso en la jurisdicción coactiva... 22
2.- EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LIBRE TRÁNSITO ... 36
2.1.- Concepto doctrinario ... 37
2.2.- Concepto constitucional ... 38
2.3.- Vulneración de derechos de los jueces de coactiva al dictar prohibición de salida u orden de arraigo ... 38
2.4.- Ley Orgánica de la Contraloría General Del Estado (Acción Coactiva) ... 40
2.5.- Código Tributario (Proceso Coactivo) ... 41
2.6.- Código de Procedimiento Civil (Proceso Coactivo) ... 41
3.- DERECHOS FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y SU VINCULACIÓN EN EL PROCESO COACTIVO ... 44
3.1.- Derecho a la libertad de circulación y residencia ... 45
3.3.- Legitimidad ... 46
La validez ... 46
La justicia... 46
La eficacia ... 47
3.4.- Debido Proceso ... 48
3.5.- Seguridad Jurídica ... 50
4.- DERECHO COMPARADO ... 52
4.1.- Legislación Colombiana ... 52
4.2.- Legislación Venezolana ... 54
4.3.- Legislación Peruana ... 55
4.4.- Conclusiones Parciales del Capítulo: ... 55
CAPÍTULO II ... 57
MARCO METODOLÒGICO ... 57
2.1.- MODALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN. ... 57
2.2. TIPOS DE INVESTIGACIÓN POR SU DISEÑOY ALCANCES ... 57
2.2.1. INVESTIGACIÓN BIBLIOGRÁFICA ... 57
2.2.2. INVESTIGACIÓN DESCRIPTIVA ... 57
2.2.3. INVESTIGACIÓN DE CAMPO ... 58
2.3. MÉTODOS, TÉCNICAS E INSTRUMENTOS: ... 58
2.3.1. MÉTODOS DEL NIVEL TEÓRICO DEL CONOCIMIENTO ... 58
2.4. POBLACIÓN Y MUESTRA DE LA INVESTIGACIÓN ... 59
2.4.1. MUESTRA ... 59
2.5. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS DE LOS INSTRUMENTOS DE DIAGNÓSTICO APLICADOS ... 61
2.5.1. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPALES RESULTADOS DE LA ENTREVISTA AL SEÑOR EXJUEZ DE COACTIVA DE LA EMPRESA PÚBLICA - AGUAS DE MANTA AB. RONALD ZAVALA MURILLO ... 61
2.5.2. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPALES RESULTADOS DE LA ENTREVISTA AL SEÑOR EXJUEZ DE COACTIVA DE LA EMPRESA PÚBLICA - AGUAS DE MANTA AB. CARLOS CHÁVEZ CHICA ... 62
2.5.3. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPALES RESULTADOS DE LA ENTREVISTA AL SEÑOR JUEZ DE COACTIVA DE LA DIRECCIÓN 5 – CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO DE MANABÍ - ABG. JOSÉ JARRE ... 63
2.6. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS DE LA ENCUESTAS APLICADAS A LOS ABOGADOS INSCRITOS EN EL FORO DE ABOGADOS DE LA CIUDAD DE PORTOVIEJO ... 64
2.7.- CONCLUSIONES DEL CAPÍTULO ... 69
CAPÍTULO III ... 70
MARCO PROPOSITIVO ... 70
3.- DESARROLLO ... 70
3.1.- Justificación ... 70
3.2.- Desarrollo del Cuerpo Central ... 70
3.3.- Propuesta ... 72
3.4.- Conclusiones del capítulo... 77
CONCLUSIONES GENERALES ... 78
RECOMENDACIONES ... 79
BIBLIOGRAFÍA ... 80
ANEXO 1
RESUMEN
El objetivo de este estudio consiste en determinar la inconstitucionalidad de los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado, que afectan ampliamente el derecho de libertad de libre tránsito que todo ecuatoriano tiene. Este trabajo se lo realizó en la ciudad de Portoviejo, Provincia de Manabí, deriva de una entrevista y encuestas a Abogados en libre ejercicio. En la metodología empleada se utilizó la modalidad cuali-cuantitativo; con investigación bibliográfica, descriptiva y de campo. De las cuales se han recogido aportaciones críticas y teóricas, que han contribuido al hallazgo de que existe vulneración del de libertad de tránsito en estos procesos coactivos, que restringen derechos fundamentales.
Revelando que tales leyes, al permitir la improcedente aplicabilidad de la norma por parte del funcionario ejecutor funcionario recaudador del Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado, atenta contra la dignidad de las personas.
ABSTRACT
The objective of this study is to determine the unconstitutionality of the coercive processes established by the Court of Coactives of the Regional Directorate 5-Manabí of the Comptroller General of the State, which greatly affect the right of freedom of free Transit that every Ecuadorian has.
This work was done in the city of Portoviejo, province of Manabí, it derives from an interview and surveys to lawyers in free exercise. In the methodology used, the quantitative modality was used; With bibliographic, descriptive and field research. of which critical and theoretical contributions have been collected, which have contributed to the finding that there is a violation of freedom of movement in these coercive processes, which restrict fundamental rights.
Revealing that such laws, by allowing the improper applicability of the norm by the official executing official collector of the Court of Coactives of the Regional Directorate 5-Manabí of the Comptroller General of the State, violates the dignity of the People.
1 INTRODUCCIÓN
ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN
Los derechos fundamentales no son establecidos por la Constitución, ésta se limita a reconocerlos, ya que estos derechos se garantizan por la mera condición humana. Desde la teoría liberal de los derechos individuales se señala que la legitimidad de éstos no radica en que hayan sido reconocidos por el Estado, sino que por el contrario, el mismo tiene legitimidad en cuanto que es expresión y garantía de tales derechos. El hecho que la Constitución reconozca o no estos derechos fundamentales no condicionan ni la existencia de ellos ni la posesión o ejercicio por parte de toda persona humana.
En este aspecto la dignidad de la persona humana se desprende de sus derechos fundamentales, por ser persona se tienen derechos, esto es el respeto que merece todo ser humano por su calidad de tal, lo que impide que sea coaccionada física, mentalmente o discriminada, por la dignidad de la persona humana, sus derechos fundamentales deben ser respetados, protegidos y promovidos. La calidad de persona humana no la otorga una norma positiva, ni siquiera la más alta como la Constitución, y mal podría entonces reiterarla, pues el respeto a la dignidad de la persona humana es esencial para cuya perfección y autorrealización se constituye el estado y a las fuerzas reales del poder en la sociedad. (Oyarte, 2016, p.175), (Cuadra, 1986, p.22) y (Verdugo, 1986, p. 110)
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Sobre el derecho de circulación, en un Estado democrático no se requiere de autorizaciones para que las personas puedan desplazarse libremente dentro del país, lo que se corrobora con la decisión del constituyente de 2008 de establecer expresamente el deber estatal de garantizar la libertad de transporte terrestre, aéreo, marítimo y fluvial. Así mismo, sobre el derecho a salir del país, (22.2 CADH, 13.2 DUDH y 12.2 PIDCP), las autoridades ecuatorianas solo pueden exigir a los nacionales los requisitos que las autoridades extranjeras requerirán para el ingreso a su territorio, y a su retorno no pueden impedir su ingreso (Arts.22.5 CADH y 12.4 PIDCP)” (Oyarte, 2015, p. 481) y (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C, No 111, Párrafos 114 a 135, 2004).
La libertad de circulación se puede restringir o suspender espacialmente, impidiendo que las personas ingresen o permanezcan en determinadas zonas, con la finalidad de proteger su vida e integridad en caso de desastre natural o de calamidad pública, como ocurre en el evento de epidemias, por razones de seguridad nacional en los casos de agresión y conflicto armado internacional o interno. En un sentido temporal, se pueden implementar los denominados toques de queda, por los cuales las personas no pueden transitar durante determinadas horas, generalmente de la noche, salvo que se les otorguen los correspondientes salvoconductos y otras razones de emergencia, y que tiene por objetivo cumplir ciertos requerimientos de la seguridad pública. (La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Comunidad Moiwana vs Surinam, Sentencia de 15 de junio de 2005, Serie C,No 124 párrafo 110, 2005) y (Oyarte, 2015, p. 483).
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La Contraloría General del Estado, es un organismo técnico encargado del control de la utilización de los recursos estatales, y de las personas jurídicas de derecho privado que dispongan de recursos públicos, sus funciones y atribuciones están plenamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, teniendo por mandato de Ley la facultad para ejercer la coactiva para la recaudación de sus propios créditos; y, de las instituciones y empresas que no tengan capacidad legal para ejercer la coactiva, según lo dispuesto en el número 32 del antes citado artículo. La estructura legal y administrativa de la Contraloría, la constituye en un Organismo Superior de Control de los recursos de las entidades del sector público. (Asamblea Nacional 2008, p. 113).
La Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, determina que la auditoría gubernamental realizada por la Contraloría, consiste en un sistema integrado de asesoría, asistencia y prevención de riesgos que incluye el examen y evaluación crítica de las acciones y obras de los administradores de los recursos públicos. (Asamblea Nacional, 2002, p. 9 y 10).
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público, pese a aquello, dentro de este procedimiento administrativo se vulnera flagrantemente el derecho de libertad de libre tránsito al momento en que se incorpora en el auto de pago y/o título de crédito la disposición de la medida cautelar de prohibición de salida del país u orden de arraigo, conllevando a que esta actuación sea ilegítima en su forma y fondo. (Asamblea Nacional, 2002, p. 9 y 10) y (Estado, Reglamento para el Ejercicio de la Acción Coactiva de la Contraloría General del Estado, 2003, p. 1).
De la revisión del presente estudio, se colige que el acto ilegitimo es el constante en la disposición de prohibición de salida del país u orden de arraigo dispuesta por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 Delegación Provincial de Manabí, dentro de procesos coactivos instaurados en contra de ciudadanos/as, sin embargo el referido acto administrativo evidencia que no se trata de una acción penal ante la justicia ordinaria, ni mucho menos la autoridad que dispuso dicha prohibición u orden en el año 2016, está facultada para realizarla; se referencian dos casos específicos (Galarza, 2016) y (Jarre, 2016). La autoridad judicial (Juez de Garantías Penales) es quien es competente para disponer tal medida cautelar de prohibición de salida del país u orden de arraigo de acuerdo a lo que cita el artículo 523 del Código Orgánico Integral Penal, el cual estipula lo que sigue:
Prohibición de ausentarse del país.- La o el juzgador por pedido de la o el fiscal, podrá disponer el impedimento de salida del país, que se lo notificará a los organismos y autoridades responsables de su cumplimiento, bajo prevenciones legales. (Asamblea Nacional, 2014, p. 171).
Así mismo, adicionalmente es importante resaltar como referencia de quienes como autoridad judicial están por disposición de la Ley, facultados para disponer esta referencia, como es el caso de otra de las autoridades jurisdiccionales que puede disponer tal medida cautelar en base a lo citado en el Art.20 del Código de la Niñez y Adolescencia, que taxativamente refiere:
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Entendiendo de esta manera que de acuerdo con nuestra legislación, las únicas autoridades que pueden disponer la prohibición de salida del país u orden de arraigo, es el Juez/a de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia y el Juez/a de Garantías Penales, de conformidad con lo citado en el COIP y en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia, pero en ningún caso se ha facultado al Juez/a de Coactivas de la Dirección Regional 5 Delegación Provincial de Manabí, (Funcionario recaudador), ya que no tiene investidura otorgada por el Código Orgánico de la Función Judicial. (Asamblea Nacional, 2009, p. 4).
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Este es un acto ilegitimo o ilegal, y consecuentemente es contrario a la Constitución, a las funciones y atribuciones que le confiere la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado en el Art.31 numeral 37, a esta entidad del sector público, como observar los derechos constitucionales individuales y las garantías del debido proceso en los informes que emita.
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 941, señala lo siguiente:
El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por Ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los Bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la Ley. (Asamblea Nacional, 2005, p.156).
Es así como, la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, confirió a esta institución la jurisdicción coactiva y, en consecuencia la misma está facultada para hacer efectivo el pago de los valores que se adeuda. (Asamblea Nacional, 2002, p. 11).
Adicionalmente, es menester indicar que tal “jurisdicción”, es ejercida privativamente por los respectivos empleados recaudadores de las instituciones indicadas en el artículo mencionado en líneas anteriores; quienes, a no dudarlo, son funcionarios de naturaleza administrativa a pesar de adoptar el nombre de jueces de coactiva, y que su ejercicio está sujeto a las prescripciones del Código de Procedimiento Civil y en la actualidad a las del Código Orgánico General de Procesos, y en su falta, a las reglas generales de la legislación civil, a las de la Ley Orgánica de cada institución, y a los estatutos y reglamentos de la misma, en el orden indicado y siempre que no haya contradicción de leyes, en cuyo caso prevalecerán éstas, esto es, que prevalecerán las normas del Código de Procedimiento Civil.
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facultades determinadas en la Sección 30a, de la codificación del Código de Procedimiento Civil; esto es, el cobro de los valores que les adeudan mediante un procedimiento coactivo; hecho que les aparta de una de las características como el de la imparcialidad que debe acompañar a un Juez/a. (Asamblea Nacional, 2005, p. 157) y (Asamblea Nacional, 2009, p. 70).
En otras palabras, se trata de empleados de la administración pública que en un momento determinado actúa como acreedor y en consecuencia carece de la necesaria imparcialidad de la que debe estar investido quien administra justicia y tiene la calidad de Juez/a. La coactiva, por último, no es otra cosa que una manifestación de la auto-tutela administrativa en una fase ejecutiva. (Bayona, 2010, p. 73).
Debe entenderse que las normas del Código Tributario, están encaminadas a establecer los conceptos y procedimientos que permiten la actuación de las administraciones tributarias y que, por lo tanto, son el sustento económico presupuestario del Estado y de los gobiernos seccionales, por así disponerlo el artículo 285 de la Constitución de la República del Ecuador (Asamblea Nacional, 2008, p. 140) y (Asamblea Nacional, 2005, p. 2).
Para el análisis de la pertinencia de dicha aplicación jurídica es necesario tener presente la decisión de la Corte Constitucional mediante sentencia No.009-12-SIN-CC, publicada en el Suplemento de Registro Oficial No.743 del 11 de julio de 2012, dentro del caso No.0050-09-IN, la cual tiene carácter vinculante, misma que claramente determina para el análisis de la inconstitucionalidad por el fondo del artículo 164 del Código Tributario. (Asamblea Nacional, 2005, p. 45 y 46) y (Pinoargote, 2012, p. 2).
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procedimiento coactivo de entidades públicas, que no son administraciones tributarias, esto último debido a que las normas del Código Tributario persiguen un fin superior distinto al que persiguen otras entidades del sector público. (Pinoargote, 2012, p. 13).
Este hecho les aparta a los referidos funcionarios a obtener una de las características principales del derecho, como es la imparcialidad que debe acompañar a un Juez/a. En otras palabras, se trata de empleados de la administración pública que en un momento determinado actúan como acreedores y en consecuencia carecen de la necesaria imparcialidad de la que debe estar investido quien administra justicia y tiene la calidad de Juez/a (Cobro de deuda, 2008, p. 4).
Existe la vulneración del derecho de libertad de libre tránsito en estos procesos coactivos, que no solo restringen un derecho fundamental del ciudadano/a, sino que también se afecta la dignidad de la persona, reconocida en nuestra Constitución de la República; de igual manera el desconocimiento a los principios establecidos en la Constitución, citados en su artículo 11 (Asamblea Nacional, 2008, p. 27).
9 SITUACIÓN PROBLÉMICA
Los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado, carecen de constitucionalidad al afectar ampliamente el derecho de libertad de libre tránsito que todo ciudadano ecuatoriano tiene. La contraloría como entidad del sector público por mandato de ley, ejerce la jurisdicción coactiva, con la finalidad de recaudar valores derivados de una predeterminación de responsabilidad civil, dentro de la referida acción coactiva el ejecutor está facultado para disponer en el auto de pago y/o título de crédito, medidas cautelares establecidas en el código de procedimiento civil excluyendo de esta referencia a la medida precautelar de prohibición de salida del país u orden de arraigo, por razones de que esta medida es aplicable para las entidades que ejercen potestad tributaria (Servicio Nacional de Rentas Internas - SRI), de acuerdo a lo dispuesto taxativamente en el Código Tributario.
La improcedente aplicabilidad de la norma por parte del ejecutor (funcionario recaudador del Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado), vulnera flagrantemente el derecho universal y fundamental que tiene toda persona, mismo que se encuentra reconocido en la Constitución de la República y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, antes este hecho no solo se estaría privando del efectivo goce de este derecho, sino también, se atentaría en contra de la dignidad de la persona.
10 PROBLEMA CIENTÍFICO
¿Cómo los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado, vulnera el derecho de libertad del libre tránsito?
OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN
Objeto de la Investigación La constitucionalidad de los procesos coactivos.
Campo de acción Vulneración del derecho de libertad de libre tránsito.
LÍNEA DE INVESTIGACIÓN
Esta investigación se encuentra delimitada en la línea de investigación de la Universidad Regional Autónoma de los Andes, Retos Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas del Ecuador, y va acorde a la sublínea: El ordenamiento jurídico ecuatoriano. Presupuestos históricos, teóricos, filosóficos y constitucionales.
OBJETIVOS
OBJETIVO GENERAL
Elaborar un documento de análisis crítico - jurídico para establecer la constitucionalidad de los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado, respecto a la vulneración del derecho de libertad del libre tránsito. OBJETIVOS ESPECÍFICOS
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Determinar la improcedencia y falta de competencia de la Contraloría General del Estado al dictar la medida de prohibición de salida del país o arraigo.
Definir los componentes de un documento de análisis crítico - jurídico para establecer la constitucionalidad de los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado, respecto a la vulneración del derecho de libertad del libre tránsito.
IDEA A DEFENDER
Dentro del presente análisis, se podrá colegir que existe vulneración al derecho de libertad de libre tránsito, en los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado, derecho que está consagrado en la Constitución de la República y en instrumentos internacionales de derechos humanos.
VARIABLES DE INVESTIGACIÓN
Variable Independiente
Documento de análisis crítico - jurídico para establecer la constitucionalidad de los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5 – Manabí de la Contraloría General del Estado.
Variable Dependiente
Vulneración al derecho de libertad del libre tránsito.
APORTE TEÓRICO, SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA Y NOVEDAD CIENTÍFICA
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libre tránsito en los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5-Manabi.
APORTE TEÓRICO
La presente investigación tiene la finalidad de aportar con un análisis jurídico que brinde el soporte para demostrar los fundamentos que demuestran la afectación del derecho de libertad de libre tránsito, dentro de los procesos coactivos instaurados por el Juzgado de Coactivas de la Dirección Regional 5-Manabi
VALOR PRÁCTICO
Con el aporte de esta investigación se podrá conocer en la práctica, que autoridad administrativa o judicial es competente para disponer la prohibición de salida del país u orden de arraigo, con la finalidad de evitar la afectación del derecho de libertad de libre tránsito.
NOVEDAD CIENTÍFICA
13 CAPÍTULO I
MARCO TEÓRICO
1.- JURISDICCIÓN COACTIVA
Como casi toda institución jurídica nació de los procesos ejecutivos en el ordenamiento normativo romano, especialmente en la Ley de las XII Tablas (451-450 a.C.), el procesalista Edgar Guillermo Escobar Vélez, en su obra “El Proceso de Jurisdicción Coactiva”, en el pág. 23, cita al argentino Etin Alberto M, quien recuerda el origen de este tipo de juicio o proceso, ya un poco más preciado que en Roma el juicio sumario ejecutivo surge de los municipios italianos, como necesidad del comercio, de tener seguridad y rapidez en la recuperación de sus créditos, a cuyo fin se reconoció fuerza ejecutiva análoga a la sentencia a los instrumentos en donde constaba el reconocimiento judicial o notarial de la deuda, basado en el principio del código romano equiparaba en el confesus adjudicatus.
La jurisdicción coactiva tiene la siguiente particularidad:
Es una potestad que nace de acuerdo a la institución pública. Identificada en nuestra Constitución en su artículo 225, y que a su vez hace de acreedor, tratándose de un gobierno nacional o acreencia tributaria, la dirección de la administración tributaria corresponde en el ámbito nacional al Presidente de la República, quien la ejercerá a través de los organismos que la Ley establece, en el campo provincial o municipal, la dirección de la Administración Tributaria corresponderá en su caso, al Prefecto Provincial y Alcalde del Concejo, quienes la ejercerán a través de las dependencias, direcciones u órganos administrativos que la Ley determine. (BAYONA, 2010)
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Vale la pena indicar esa específica diferencia entre un juicio que se realiza en la fase ordinaria jurisdiccional y el trámite coactivo en las instituciones públicas donde el mal llamado juez especial de coactivas constituye un funcionario administrativo recaudador y capaz de ejercer la coactiva muchas veces quizás por mandato del representante legal de la institución del estado, el mismo que realiza funciones de juez y al mismo tiempo parte en el trámite, ya que es el encargado de velar por los intereses de la administración pública la cual defiende, de esta manera se rompen algunos de los principios de la administración de justicia como lo son el de imparcialidad e independencia contemplados en el Código Orgánico de la Función Judicial.
Es menester señalar que gran parte de las instituciones del estado que por cualquier concepto tengan alguna acreencia la ley les ha facultado la coactiva para el cobro de sus principales créditos no teniendo que acudir ante la función jurisdiccional ordinaria como lo tendría que hacer cualquier particular, todo esto basado en el principio de auto tutela administrativa; en el cual incluso en estos procedimientos coactivos la parte demandada “coactivada” ni siquiera se le permite presentar recurso alguno, impugnar las mencionadas providencias o decretos teniendo que presentar demandas y a su vez excepcionarse ante el tribunal contencioso administrativo consignando el 100% y de esta manera poder lograr la suspensión del procedimiento coactivo.
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El tratadista Miguel Bayona Triviño en su obra El Proceso coactivo en el Ecuador y su Jurisprudencia manifiesta que:
En la práctica no deberíamos de identificarlo como juicio coactivo, ya que comparecen solo dos partes, en la que el coactivado es sometido al poder de la administración que le exige el cumplimiento de una obligación y este proceder no reúne las características de una controversia judicial, ya que no hay las tres partes intervinientes en un proceso, como lo es el juez, actor y demandado, no existe la etapa probatoria, las providencias y autos que se dictan no son susceptibles de recurso alguno, no hay sentencia. (BAYONA, 2010)
Y de lo manifestado por el Dr. Bayona, lo cual estoy de acuerdo en su totalidad ya que en este procedimiento, uno prácticamente se somete a lo que ordena el funcionario recaudador, solamente se puede activar el aparato jurisdiccional con una demanda ante el Tribunal contencioso Administrativo y es realmente ahí donde inicia una verdadera controversia, con las audiencias de estrado, etapa probatoria y finalmente el tribunal deberá darle valor a los hechos y fundamentos de derecho para dictar finalmente una sentencia. (CABEZAS, 2016, pág. 68)
La Jurisprudencia proveniente de la Honorable Corte Constitucional la ha definido como un privilegio exorbitante de la Administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a su favor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.
16 1.1.- Antecedentes
La palabra coactiva etimológicamente proviene del latín “coactus” que significa:
“Ejercer acción en busca de un fin determinado”. De acuerdo al diccionario de Cabanellas define a la palabra coactivo como “con fuerza para apremiar u obligar. Eficaz para apremiar o intimidar”. (CABANELLAS DE TORRES, 2016)
La coactiva tiene su origen histórico como la mayoría de las instituciones jurídicas en la normativa romana, básicamente en la Ley de las XII tablas (451-450 A.C.).
El procesalista Edgar Escobar Vélez cita al argentino Etin Alberto M quien nos recuerda que el origen de este procedimiento se dio en Roma en el llamado juicio sumario ejecutivo el cual surge de los municipios italianos como necesidad del comercio para tener seguridad y rapidez en la recuperación de sus créditos. (VÉLEZ, 2005, pág. 83)
Y este procedimiento hoy en día se ve íntimamente ligado a cada uno de los Gobiernos Autónomos Descentralizados, cuya coactiva es otorgada a través de la Ley (Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización) conforme lo dispuesto en su artículo 350, que manifiesta lo siguiente:
Art. 350.- Coactiva.- Para el cobro de los créditos de cualquier naturaleza que existieran a favor de los gobiernos: regional, provincial, distrital y cantonal, éstos y sus empresas, ejercerán la potestad coactiva por medio de los respectivos tesoreros o funcionarios recaudadores de conformidad con las normas de esta sección. La máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo descentralizado podrá designar recaudadores externos y facultarlos para ejercer la acción coactiva en las secciones territoriales; éstos coordinarán su accionar con el tesorero de la entidad respectiva.
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se trata sobre el Derecho Procesal Privado en donde se habla sobre la acción de toma de prenda o embargo. “La ejecución de la sentencia condenatoria de un deudor se regulaba muy detalladamente. Aunque resulta morbosa por ser personal y cruel, es fruto del consenso que tuvo la elaboración de las XII Tablas por parte de patricios y plebeyos; como los deudores solían ser los plebeyos, esta regulación constituía un principio de seguridad jurídica, el plebeyo podía saber lo que le esperaba en el caso de ser insolvente.” (VALIÑO, 1977)
También podemos encontrar algo referente a los inicios del procedimiento coactivo en la Ley Poetelia Papiria norma aprobada en la antigua Roma en donde “se establece que la responsabilidad sobre las deudas no es personal sino únicamente patrimonial”. (BRAVO, 1975, pág. 302)
En nuestro país la normativa para el procedimiento coactivo aparece en la Constitución Política de la República del Ecuador promulgada en el año 1946 misma que indica en su artículo 193 “La jurisdicción coactiva se establece únicamente en favor del Fisco y de las demás instituciones de Derecho Público y del Banco Central del Ecuador y de los Bancos del Sistema de Crédito de Fomento, para la recaudación de sus créditos, así como en favor de las Cajas de Previsión para el cobro de aportes y Fondo de Reserva”. (BERNAL, 1981, pág. 28)
También podemos encontrar indicios del procedimiento coactivo en el Código de Procedimiento Civil Ecuatoriano.
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Si bien es cierto lo que el estado trata de mantener en estos casos es una agilidad y eficacia en el cobro de los créditos, ya que actualmente considero nos regimos por un sistema de justicia realmente lento y carente de celeridad procesal pese a ser este uno de los principios que rigen a la administración de justicia. Es que no se trata de cualquier monto adeudado, sino más bien de fondos públicos que van a tener un destino práctico que va a ser cumplir con las principales obras encaminadas al beneficio de la sociedad, proyectos de educación, construcción de carreteras, pago de la deuda pública, etc.
1.2.- Naturaleza
Su naturaleza radica en el Código de Procedimiento Civil el mismo que está derogado por mandato expreso del (Código Orgánico General de Procesos, 2015) promulgado en Registro Oficial Suplemento 506 de fecha 22 de mayo del 2015, sin embargo cabe una aclaración que consta en la disposición transitoria segunda en la cual se establece que los procedimientos coactivos que es lo que nos interesa por ser materia de este trabajo se seguirán sustanciando bajo las reglas del Código de Procedimiento Civil siempre y cuando se cumplan con las normas del debido proceso en la Constitución y que las mismas no contravengan a lo estipulado en el COGEP, todo esto una vez que se expida la nueva ley que regule la materia administrativa.
De la lectura del COGEP no se infiere regla alguna de mayor importancia sobre el procedimiento coactivo estrictamente, solo hace referencia en 3 artículos (315 al 317) a las causales para excepcionarse a la coactiva, procedimiento en tribunal contencioso administrativo y la respectiva suspensión del procedimiento coactivo por la consignación por parte del coactivado.
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apegados al marco normativo y no podrán ser opuestas a normas generales ya que en dicho caso prevalecerán las de mayor jerarquía normativa.
La coactiva tiene su naturaleza jurídica planteada en la ley, específicamente en el derogado Código de Procedimiento Civil en su libro II, Título II Sección 30ª, en su artículo 941 en el cual hace referencia al objeto del procedimiento coactivo, estableciendo que:
Art. 941.- El procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus créditos; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la ley. (Código de Procedimiento Civil, 2005)
Las partes procesales en el procedimiento coactivo son los siguientes sujetos: El Juez de Coactivas.- A diferencia de los jueces ordinarios y de algunos especiales, hace doble función el de acreedor y juez, que vendría a ser el sujeto activo y actúa en representación de la entidad pública ejecutante, que de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y COGEP, este cargo lo desempeña el funcionario recaudador que normalmente esta labores la realiza el Contador de las instituciones identificadas en el artículo 225 de la Constitución de la República.
Demandado o coactivado.- Este puede ser una persona natural o jurídica, que es el obligado a pagar, sea como contribuyente, deudor o deudor solidario, vale resaltar que las instituciones del sector público pueden ser objeto de cobro de una obligación de dar por la vía coactiva.
1.3.- Características de la jurisdicción coactiva
Las características del trámite que siguen algunas de estas instituciones que tiene la impropiamente llamada “jurisdicción coactiva”, es la de poder ejercer ellas mismas el juicio contra el deudor, sin necesidad de acudir a la Función Judicial, con la salvedad de que las excepciones son conocidas por esta Función del Estado.
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la Administración Pública”. Esta potestad coloca a la Administración Pública en una especial posición frente a la Función Judicial, porque, a diferencia de lo que ocurre con los particulares, no tiene la carga de acudir al Juez para dotar de fuerza ejecutoria a sus actos y resoluciones; para hacerlos exigibles e interponerlos al ciudadano; para exigir su cumplimiento incluso con el uso de la coacción o ejecución compulsiva. (ESCOBAR, 2003)
Podemos decir que en Ecuador la legislación prevé un sistema mixto en el cual, por una parte, está el ámbito administrativo y su forma de cobranza que nace de la Función Ejecutiva; y, por otra, las impugnaciones y tercerías que son parte de la Función Judicial. Jurisdicción coactiva es hacer efectivo, recaudable o recuperable en dinero o documentos aceptados por el estado (bonos, certificados de depósito) lo que se le adeudo: no obedece a la búsqueda de satisfacción de obligaciones particulares o personales sino únicas y estrictamente de valores que se entienden le pertenecen al estado o entes que administrativamente forman parte de él.
1.4.- El procedimiento de la jurisdicción coactiva según el COGEP
La Constitución de Montecristi (2008), determina que “la potestad de administrar justicia (…), se ejerce por los órganos de la Función Judicial y por los demás órganos y funciones establecidas en la Constitución. El sistema procesal es el medio para la aplicación de la justicia; los tribunales y jueces son los encargados de resolver (…). (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 2008)
Por lo tanto, los jueces tienen jurisdicción, que puede ser definida como la facultad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. De conformidad con esto, dicha jurisdicción es la competencia; es decir, el marco reducido, específico y concreto dentro del cual actúa cada juez.
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Administrativa goza del principio de legalidad, el que garantiza la aplicación del ordenamiento jurídico con total sometimiento a la Ley y en virtud a su disposición. (BURGOS, 2012)
Esta potestad administrativa tiene como finalidad tutelar los actos administrativos los que deben ejecutarse en servicio del interés de la comunidad y cuando esta lo exija. En base a lo antes expuesto, la jurisdicción coactiva es la potestad jurisdiccional otorgada a un ente de derecho público para recaudar deudas fiscales.
Es así que, para el cumplimiento de esta potestad, la legislación ecuatoriana prevé dentro del ámbito judicial el planteamiento de excepciones a la coactiva por parte del deudor, tal como se establece en el Código Orgánico General de Procesos (2015), en el Capítulo II, de Procedimientos Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo, Sección I., artículo 315.
Al decir de este artículo, cada vez que se propongan excepciones al procedimiento coactivo, mediante demanda, la misma será llevada por las normas de este código. Un juez calificará la demanda, hará la respectiva citación, la cual tendrá como efecto la suspensión de la ejecución del documento otorgado por el juez de coactiva, asimismo se convocará a audiencia. Del párrafo anterior se desprenden dos situaciones, la de las excepciones y la suspensión de la ejecución de la coactiva.
En la primera, para proponer excepciones a la coactiva. El mismo código prevé en qué casos se podrá oponer las mismas, esto lo hace en su artículo 316. Por otro lado, el código también habla de suspensión de la ejecución coactiva en el artículo 317, en el cual entre otras cosas se determina que para que proceda dicha suspensión, el actor, en este caso el sujeto deudor, deberá haber consignado el valor adeudado más los intereses.
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Otro dato importante del que habla el artículo de la suspensión es que la consignación que ha de hacer el deudor no constituye de ninguna forma el pago de la deuda.
1.5.- El debido proceso en la jurisdicción coactiva
El debido proceso es una institución importantísima dentro del derecho moderno ya que contiene las garantías necesarias para el derecho procesal. Se trata de un derecho fundamental reconocido por el derecho Ecuatoriano, es un principio en el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo del proceso y permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. Siendo el debido proceso el pilar fundamental del derecho procesal se expresa en la exigencia de unos procedimientos en los que debe respetarse un marco normativo mínimo en pro de la búsqueda de la justicia social.
En la actual Constitución de la República del Ecuador podemos observar un cambio procedente. La décima novena Constitución Ecuatoriana que entro en vigencia estable: que si no se respetan o no se avalan las garantías de este derecho entre ellos, sino se notifica a la otra parte, si se le priva de la defensa, si no se le presume su inocencia mal podría esa persona ser sancionada. Así lo establece la nuestra normativa:
“Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e interés, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedara en indefensión”. (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 2008)
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Esta norma procura que la administración de justicia sea cabal, oportuna y plena para todos los habitantes del país, incorpora los principios de inmediación y celeridad ya que si estos no se cumplen equivaldría a no aplicar la justicia sobre todo para quienes tiene menor peso o influencia. Pudiendo quedar el demandado al margen de los mecanismos de defensa siendo esto lo que la constitución trata de evitar.
Estado de justicia, porque justicia en un sentido distributivo, que significa dar a cada quien lo que se merece. El art. 11 numeral 9 señala “El ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios: “el más alto deber del estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garantizados en la Constitución”. El estado sus delegados, concesionarios y toda persona que actué en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a los derechos de los particulares por la falta o deficiencia en la prestación de los servicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarios en el desempeño de su cargo. El estado será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injustificado o inadecuado administración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva y por las violaciones de los principios y reglas del Debido Proceso.
El Ecuador contaba con una Constitución Política de la República desde el mes de agosto de 1998, esta se encuentra publicada en el Registro Oficial N.- 1 del 11 de agosto de 1998, esta carta contenía la vigencia efectiva de los derechos de las personas con lo que se dejó atrás la época en que la Constitución Política de la República tenga el papel de asignar los roles fundamentales de las instituciones, de enunciar los principios y los derechos para que de ello se ocupe la legislación secundaria.
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El estado de derecho significa que tanto gobernantes como gobernado deben someterse en su obrar, no al capricho o a la conveniencia de cada cual sino a normas jurídicas y precisas establecidas de antemano. Los gobernantes deben conformarse a estas reglas no solo cuando se trate de determinar los derechos de los gobernados entre sí, sino también cuando se trate de suscribir los poderes de los gobernantes frente a sus administrados este último aspecto se traduce en que el poder público auto limite su función de crear y sancione el derecho. (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 2008)
La Carta Política de 1998 tenía una orientación muy garantista de los derechos de las personas, bastaría mencionar tres importantes derechos como es la seguridad jurídica, el derecho a una justicia sin dilataciones, el derecho a una tutela judicial imparcial. Son aspectos muy importantes para poder disfrutar una vida de calidad. Derechos y garantías consagradas en el capítulo VIII, del título II “Derechos de Protección”, equivalente al Art. 24 con 17 numerales de la constitución anterior siendo la seguridad jurídica y las garantías, el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilataciones, son aspectos muy importantes para poder disfrutar de una vida de calidad.
El derecho al debido proceso, es el derecho a un proceso justo: a un proceso donde no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tenga jurídicamente atribuido o asignado. Se le llama debido porque se le debe a toda persona como parte de las cosas justas.
La Constitución Política de la República estuvo vigente hasta el 20 de octubre del 2008, la cual fue sustituida por la Constitución de la República del Ecuador con la cual podemos observar el cambio que produce. La décima novena Constitución Ecuatoriana que entro en vigencia estable: que si no se respetan o no se avalan las garantías de este derecho entre ellos, sino se notifica a la otra parte, si se le priva de la defensa, si no se le presume su inocencia mal podría esa persona ser sancionada.
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Con lo que se puede observar que el estado brinda al ciudadano toda la protección que este necesite para que se respeten sus derechos y así no se produzca la violación de los mismos los que deben ser resueltos de manera inmediata y sin ningún tipo de dilaciones.
En lo que se refiere al incumplimiento de las resoluciones judiciales, serán sancionadas por la ley. Esta norma procura que la administración de justicia sea cabal, oportuna y plena para todos los habitantes del país, incorpora los principios de inmediación y celeridad ya que si estos no se cumplen equivaldría a no aplicar la justicia sobre todo para quienes tiene menor peso o influencia. Pudiendo quedar el demandado al margen de los mecanismos de defensa siendo esto lo que la constitución trata de evitar.
El estado puede llevar a cabo su facultad sancionadora a través de los funcionarios encargados los mismos que están encargados de atribuir e impartir justicia, se necesita de un proceso en el que se hayan observado todas las garantías contempladas en la Constitución y que constan en el art. 76 y 77.
El poder público se manifiesta a través de leyes, resoluciones o actos administrativos. La formación de leyes o resoluciones y actos administrativos deben seguir un debido proceso para que puedan surtir los efectos que están llamados a producir, es el propio Estado el que debe guardar respeto en su propia estructura, no se trata de una imposición de leyes o resoluciones al pueblo, porque estas resoluciones deben ser coherentes.
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Los derechos fundamentales del Debido Proceso son el derecho a la vida a la dignidad a la libertad de pensamiento, los derechos políticos, la integridad personal, el debido proceso entre otras que viene hacer los pilares sobre lo cual se levanta la superestructura jurídica de los estados constitucionales de derechos y justicia.
El Debido Proceso es un derecho fundamental consagrado en nuestra Constitución, la misma que le atribuye al Estado, cuyo deber primordial es garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la constitución y en los instrumentos internacionales en particular la salud, alimentación, seguridad social para sus habitantes, también es de directa aplicación ante cualquier servidor o servidora pública, administrativo o judicial de oficio o a petición de parte.
“Ecuador es un Estado constitucional de derecho y justicia social democrática, soberano, independiente unitario, intercultural, plurinacional y laico…” (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 2008) lo que se supone un avance del Estado constitucional, en donde se conjugan derechos y garantías. Estado Constitucional porque los actos públicos y privados están sometidos a la Constitución incluso la ley. Estado de derecho debido a la existencia de la pluralidad jurídica.
El debido proceso es un derecho fundamental consagrado en nuestra constitución la misma que es directa y de inmediata aplicación por cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial de oficio a petición de parte esta se encuentra reglada dentro del título segundo, capítulo octavo referente a los derechos de protección, encontrándolos en los Art. 76 y 77 los elementos que configuran el debido proceso son los que se analizaran más adelante.
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derecho al debido proceso, que incluirá las siguientes garantías básicas”. (CONSTITUCIÓN DEL ECUADOR, 2008)
Luego viene el detalle de esas garantías, desplegadas en catorce numerales, uno de los cuales se subdivide en trece literales. A continuación se analizará lo esencial de cada uno de estos preceptos.
1.- “Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial, garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos de las partes”
Este inciso hace referencia a la Tutela Judicial, este derecho es una garantía atribuida a toda las personas sean físicas, jurídicas, de derecho público, de derecho privado, nacionales o extranjeras en el que las personas pueden hacer valer todos los derechos e interés legítimos.
Es decir la tutela judicial, es la posibilidad que tienen las personas de reclamar a los órganos tanto de la administración pública como de la función judicial respeto a un proceso para de esta manera obtener una resolución motivada y argumentada sobre una petición planteada.
Es decir que la tutela judicial supone el acceso hacia los órganos de justicia para de esta manera obtener justicia, la misma que debe ser declarada a través de resoluciones debidamente motivadas sujetas a lo establecido en la ley.
2.- “Se presumirá la inocencia de toda persona y será tratada como tal, mientras no se declare su responsabilidad mediante resolución firme o sentencia ejecutoriada”.
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La garantía de inocencia supone que toda persona se presume que es inocente y debe ser tratada como tal, mientras no se expida una resolución firme o sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra. Sin embargo en ocasiones las personas no son tratadas como inocentes, todo lo contario, una vez que un individuo es privado de su libertad, sufre laceraciones y vejaciones por parte de los agentes del orden.
La presunción de inocencia es la institución jurídica más importante con la que cuentan los particulares para protegerse de la arbitrariedad de las actuaciones de jueces y tribunales, por lo que no solo es un principio del debido proceso, sino una garantía de la libertad, honra y buen nombre de la persona. 3.- “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que, al momento de cometerse, no este tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; ni se le aplicara una sanción no prevista por la Constitución o la ley. Solo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento”.
Este inciso se refiere al Principio de legalidad, el mismo que se encuentra en el Art. 7 del Código Orgánico de la Función Judicial, que establece la jurisdicción y competencia nacen de la constitución y la ley. Solo podrán ejercer la potestad jurisdiccional las juezas y jueces nombrados de conformidad con sus preceptos, con la intervención directa de fiscales y defensores públicos en el ámbito de sus funciones.
Es decir que las autoridades solo podrán hacer lo que la ley establece en el caso de que hicieron caso omiso serán sancionas.
La legalidad es un principio fundamental conforme al cual todo el poder público debería estar sometido a la voluntad de la ley y de su jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
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Estado de Derecho, pues en él poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas.
Con el principio de legalidad, la Administración pública no podría actuar por autoridad propia, sino ejecutando el contenido de la ley. Ello obedecía a una interpretación estricta del principio de la separación de poderes. El Estado sólo puede hacer o dejar de hacer lo que la ley le permita y mande, o sea que nada queda a su libre albedrío.
4.- “Las pruebas obtenidas o actuadas con violación de la constitución o la ley no tendrán validez alguna carecerán de eficacia probatoria”
Referente a la Invalidez de la prueba. Las pruebas solo valen cuando son pertinentes y cuando han sido pedidas, producidas y practicadas dentro del término correspondiente y cuando han sido anunciadas y pueden ser contradichas por la otra parte. Las pruebas obtenidas con violación a la constitución o a la ley no tiene validez son pruebas nulas ej. Se allana una vivienda sin orden judicial para sacar la base de cocaína que se encuentra en el inmueble. Los medios de prueba ilícitamente obtenidos no deben ser admitidos al proceso.
5. “En caso de conflicto entre dos leyes de la misma materia que contemplen sanciones diferentes para un mismo hecho, se aplicará la menos rigurosa, aun cuando su promulgación sea posterior a la infracción.
En caso de duda sobre una norma que contenga sanciones, se aplicará en el sentido más favorable a la persona infractora”.
El principio “in dubio pro reo” es un principio general del proceso penal que significa:
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determinar la realidad de la responsabilidad penal del denunciado o imputado (el reo), debe acordarse su absolución, por falta de prueba”.
6. “La ley establecerá la debida proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones penales, administrativas o de otra naturaleza”.
En este numeral hablamos del principio de proporcionalidad, que establece que la sanción será proporcional al daño cometido, es decir que debe existir proporcionalidad, conformidad o correspondencia entre el daño social causado y la sanción impuesta.
Al mismo tiempo responde a la idea de evitar una utilización desmedida de las sanciones que conllevan una privación o una restricción de la libertad, para ello se limita su uso a lo imprescindible que no es otra cosa que establecerlas e imponerlas exclusivamente para proteger el bienestar de cada una de la personas. Con este principio el juez dentro de un juicio deberá valorar la carga o gravedad de la pena y a través de esa valoración imponer el castigo correspondiente.
7.- “El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías”.
El derecho de defensa, suele ser el vicio más habitual de las sentencias arbitrarias o inconstitucionales. Concreta la garantía de la participación de los interlocutores en discurso jurisdiccional, sobre todo para ejercer sus facultades de presentar argumentaciones y prueba. El derecho de defensa garantiza la posibilidad de concurrir al proceso, hacerse parte en el mismo, presentar alegatos y pruebas. Una de las razones más importantes que justifican la existencia del derecho de defensa es la necesidad que tiene cada individuo de saber si en su contra se tramitan procesos, de intervenir en ellos y de controvertir las actuaciones y pruebas que allí obren.
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que toda persona tiene derecho a contar con un abogado patrocinador sea escogido por el mismo o uno designado por el juez o los tribunales a los que se les conoce como defensores públicos, el defensor actuara hasta que quien esté siendo juzgado designe defensor público.
En conclusión toda persona tiene derecho a contar con un abogado, sea designado por el mismo o por el juez ya que nadie le podrá negar ese derecho.
b) “Contar con el tiempo y con los medios adecuados para la preparación de su defensa”
Este inciso hace referencia a la preparación de la defensa esto supone distintos aspectos: el acceso a pruebas y documentos con la anticipación suficiente para preparar la defensa, el ser informado con antelación de las actuaciones judiciales y poder participar en ellas.
c) “Ser escuchado en el momento oportuno y en igualdad de condiciones”.
Consiste en la igualdad de oportunidades de las partes procesales, para presentar y contradecir las pruebas aportadas, tanto el ofendido y el acusado tienen las mismas oportunidades de prueba. Podemos añadir que las desigualdades económicas y sociales, dejan a este principio como un mero enunciado.
d) “Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento”.
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actuaciones, el medio propicio para actuaciones ilegales es el secretismo, en donde las actuaciones son privados; en cambio las actuaciones públicas garantizan una transparencia en los procedimientos y en las resoluciones judiciales.
Este principio impide que existan en el proceso actuaciones ocultas para las partes o para quienes intervienen en el ministerio de la ley como sujetos procesales. la publicidad resulta indispensable para la formación válida de la relación jurídica procesal, pues, de no ser así, el demandado quedaría expuesto a que contra él se profiera una sentencia adversa sin haber sido siquiera debidamente comunicado de la existencia sine qua non para que pueda existir contradicción a lo largo del proceso”.
La citación y la notificación son actos procesales que dan vida y vigencia a este principio. Si no hay la citación con una demanda, si no hay notificación con un término, una sentencia, un acto o diligencia procesal, no se podría contestar o excepcionar, aportar pruebas, contradecirlas, apelar un fallo.
e) “Nadie podrá ser interrogado, ni aún con fines de investigación, por la Fiscalía General del Estado, por una autoridad policial o por cualquier otra, sin la presencia de un abogado particular o un defensor público, ni fuera de los recintos autorizados para el efecto”.
Se reconoce el derecho que tienen las personas de asistir con un abogado, así como de solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración. Con la finalidad de garantizar que cualquier persona inmersa en un proceso judicial pueda contar con las mejores formas de defender su derecho.
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vía pública ya que se estaría afectando el principio de reserva y los derechos de reputación y honra de las personas. Si ocurriera esto carecería de valor alguno debido a que se estaría infringiendo el derecho al debido proceso.
f) “Ser asistido gratuitamente por una traductora o traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma en el que se sustancia el procedimiento”.
Esta garantía se basa en el reconocimiento del derecho fundamental a la identidad cultural, toda persona tiene derecho de ser escuchada por un tribunal mediante su lengua oficial.
g) En procedimientos judiciales, ser asistido por una abogada o abogado de su elección o por defensora o defensor público; no podrá restringirse el acceso ni la comunicación libre y privada con su defensora o defensor.
La comunicación no puede limitarse bajo ningún punto de vista y la misma deberá ser libre, esto es, sin condiciones y privadas con su defensor, la garantía implica que el interesado pueda tener esta comunicación en un lugar reservado sin la presencia de otras personas como las autoridades judiciales o la policía con lo que se garantiza que tanto el interesado como su defensor puedan tener una conversación franca y espontanea sobre el asunto que se discute, la incomunicación constituye una forma cruel e inhumano de la libertad física, psíquica y moral de la persona y del derecho del detenido, al respeto a la dignidad inherente al ser humano.
La incomunicación produce en la persona aflicciones físicas, morales colocándole en una situación vulnerable.
h) “Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistido y replicar los argumentos de las otras personas; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra”.
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composición de la Litis, la innovación de razones el cabal ejercicio del derecho a la defensa y respeto al debido proceso.
Este principio de contradicción exige que ambas partes puedan tener los mismos derechos de ser escuchados y de practicar pruebas, con la finalidad de que ninguna de las partes se encuentre indefensa frente a la otra aquí requiere de una igualdad entre las partes.
i) “Nadie podrá ser Juzgado más de una vez por la misma causa y materia. Los casos resueltos por la jurisdicción indígena deberán ser considerados para este efecto”.
Ninguna persona puede ser juzgada ni sancionada dos veces por un mismo hecho. En cuanto a la justicia indígena podemos manifestar que tales resoluciones equivalen a una sentencia ejecutoriada que produce el efecto de cosa juzgada, de tal forma que el tema ya decidido no puede ser juzgado, peor revisado por los jueces que conforman la Función Judicial, ni por autoridad administrativa alguna. Este principio reconocido por la Constitución prohíbe que un acusado sea juzgado dos veces por un mismo delito.
j) “Quienes actúen como testigo o peritos estarán obligados a comparecer ante la jueza, juez o autoridad, y a responder al interrogatorio respectivo”.
Esta garantía se encuentra también en el numeral 7 del Art. 130 del Código Orgánico de la Función Judicial, que indica: “Es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los Instrumentos Internacionales de derechos humanos y las Leyes: por lo tanto deben: disponer la comparecencia por medio de la Policía Nacional, de las partes procesales, testigos y peritos cuya presencia fuere necesaria para el desarrollo del juicio”.
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La competencia.- Es la idoneidad o atribución conferida a un órgano judicial, sea juez o tribunal para conocer o llevar a cabo determinados actos judiciales, en vista de lo cual quedan excluidos la función ejecutiva y legislativa, que no administran justicia, y también los particulares que son más bien sujetos que claman justicia.
Juez competente.- se refiere al órgano judicial al que la Constitución y la ley le atribuyen la facultad para decidir judicialmente los conflictos entre particulares o entre estos. Juez independiente: Se refiere al grado de relación que existe entre los magistrados de las diversas instancias.
En tal virtud, los jueces se encuentran obligados a dar respuestas a las pretensiones que se les presentan únicamente con apego a derecho sin que existan otros condicionamientos.
La imparcialidad.- Tiene que ver con la ausencia de vínculos personales, el funcionario encargado de administrar justicia debe asumir una postura semejante en relación a las partes.
l) “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se consideraran nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados”.
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La falta de motivación produce indefensión en la persona a la que se dirige el acto en la medida de que impugnarlo sin conocer sus funciones es recurrir a ciegas, es decir tendría que fundamentar contra motivos hipotéticos.
m) “Recurrir el fallo o resolución en todos los procedimientos en los que se decida sobre sus derechos”.
Esta última garantía nos señala el derecho a impugnar, es decir que la resolución puede ser cuestionada dentro de la misma estructura judicial que la emitió.
Como colofón es importante tomar en consideración todos los elementos indispensables que conforman el debido proceso como derecho fundamental y como garantía jurisdiccional, dado que ahora esta gama de derechos señalados por la jurisprudencia constitucional debe manifestarse precisamente en el ámbito de los procesos civiles, debiendo ser de estricta observancia por parte de los operadores de justicia, buscando un mejor resguardo de los derechos inherentes a los justiciables que acuden a los estrados en busca de justicia
2.- EL DERECHO A LA LIBERTAD DE LIBRE TRÁNSITO
Es uno de los derechos humanos de primera generación o derechos civiles. Se aplica al derecho a traspasar las fronteras nacionales, y por tanto, en términos sociales tiene que ver con la migración internacional.
Todos tenemos derecho a circular libremente y a elegir nuestro lugar de residencia en el territorio de un Estado.
Todos tenemos derecho a salir de cualquier país, incluso del nuestro propio, y a regresar a su país.
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por razones o motivos de seguridad personal, pues de facto existen zonas del territorio nacional en las cuales no se puede circular libremente por falta de garantías mínimas para la vida.
La Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 13.1) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12.1) consagran los derechos de toda persona a circular libremente y a elegir su residencia en un Estado.
2.1.- Concepto doctrinario
La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Posibilidad de desplazarse auto determinativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee. Puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
El Acuerdo Defensorial, Quito, 18 de septiembre DE 2009, considera que la movilidad humana incluye a personas emigrantes, inmigrantes, solicitantes de refugio, refugiadas, asiladas, apátridas, migrantes y desplazadas internas, víctimas de trata y tráfico de personas y sus familias desde su dimensión de género, generacional, étnica, ambiental, entre otras.