CC . SECRETARIOS DE LA “LVIII LEGISLATURA” DEL H. CONGRESO DEL ESTADO
P R E S E N T E
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Puebla;
C O N S I D E R A N D O
Que el Derecho es una práctica social institucionalizada que debe dar respuesta a los problemas sociales y que debe de propiciar las condiciones que permitan que los individuos puedan desarrollarse en un ambiente adecuado, es decir, de generación de un clima de respeto de sus derechos y de fomento de un entorno que los respete.
Que la niñez, como grupo históricamente vulnerable, debe encontrar una especial protección en el ordenamiento jurídico, que garantice su máximo bienestar a través de mecanismos que estén orientados hacia su defensa y la salvaguarda del ejercicio pleno de sus derechos. La necesidad de proporcionar al niño una especial atención ha sido anunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas del veinte de noviembre de 1959. Del mismo modo, se ha reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, en particular en sus artículos 23 y 24, en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 10, así como en la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989.
Que entre otros instrumentos internacionales que reconocen el interés superior del niño se encuentra, la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional de 1993, ratificada por el Senado de la República en términos del artículo 133 constitucional el 19 de junio de 1990 y el 22 de junio de 1994, respectivamente. En particular los derechos del niño se encuentran garantizados en el artículo 4 constitucional en donde se establece que: “Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus
necesidades de alimentación, salud y educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado Proveerá lo necesario para propiciar el respecto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos”.
Que, en el mismo sentido, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, el Código Civil y el Código de Procedimientos Civiles, todos para el Estado Libre y Soberano de Puebla reconocen el interés superior del niño, toda vez que plasman el respeto de sus derechos, así como de los incapaces, al tiempo que constriñen al Estado para vigilar que tales disposiciones jurídicas sean observadas y aplicadas.
Que el núcleo familiar es el entorno adecuado en donde los padres deben de avocarse a la satisfacción de los deberes de crianza, educación y desarrollo armónico de los hijos que incluyan aspectos físicos, emocionales y sociales.
Que considerando que el bienestar del niño depende del bienestar de la familia, el Estado debe coadyuvar con ésta, a fin de fomentar la dignidad de todos sus miembros, garantizando un bienestar mínimo.
Que desafortunadamente se observa hoy día la existencia de miles de niños que viven en condiciones excepcionalmente difíciles, que carecen de un hogar, que son objeto de violencia familiar, tanto física como psicológica y que carecen de un entorno que garantice su pleno desarrollo.
Que tal y como establece la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda, en los planos nacional e internacional como primera prioridad, el niño debe ser cuidado por sus propios padres y, que en el caso de que éstos no puedan ocuparse de su cuidado o que éste sea inadecuado, el Estado puede considerar que la protección del menor quede a cargo de otra familia adoptiva o de guarda que satisfaga la necesidad de recibir afecto y que garantice el derecho a la seguridad, así como a un cuidado continuo.
Que, con base en lo anterior, el desarrollo y la protección del menor resulta una prioridad del Gobierno del Estado, en términos de garantizar su seguridad, integridad y bienestar. Cada niño y cada niña de Puebla, tienen derecho a vivir en el seno de una familia armónica y, a crecer en un ambiente sano, en donde se propicie una infancia plena.
Que la adopción es una institución jurídica regulada por el Estado con el objeto de tutelar los derechos de los menores que se encuentren en estado de abandono o de orfandad, así como la protección de los derechos de los incapaces.
A tal efecto, se observa como necesario el diseño adecuado de un marco legal que permita el cumplimiento de esos fines a través de la tutela de sus derechos.
Que las disposiciones que rigen la adopción actualmente en nuestro Estado precisan de una reforma que se traduzca en mayor eficacia en beneficio de los menores e incapaces, con un respeto irrestricto a su dignidad y al ejercicio pleno de sus derechos. El procedimiento actual que dispone la normativa relativa a los procedimientos de adopción, no está dando respuesta a la demanda de las condiciones que generen un auténtico bienestar del menor y del respeto de sus derechos.
Que bajo estas consideraciones se concibe como necesaria una reforma y adición, tanto del Código Civil, como del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Puebla, a fin de adecuar las disposiciones relativas al procedimiento de adopción y al procedimiento de pérdida de patria potestad, a un diseño normativo que sin eliminar las formalidades mínimas de todo procedimiento, garanticen en la mayor medida de lo posible el interés superior del menor.
Que, con base en los anteriores razonamientos, se propone una reforma sustantiva y adjetiva en los procedimientos de adopción y de pérdida de patria potestad, con estricta observancia de los principios de legalidad, de impartición de justicia expedita, de tutela judicial efectiva y atendiendo al interés superior del menor, que contemple principalmente lo siguiente: una reorganización de las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado Libre y Soberano de Puebla, que regulan la figura de la adopción y de la pérdida de patria potestad con la finalidad de facilitar su aplicación en beneficio de quienes requieren promover estos procedimientos; una clarificación
de las disposiciones relativas tanto a las personas que pueden solicitar la adopción como a aquellas que pueden ser adoptadas; un sistema que contemple el procedimiento de otorgamiento de consentimiento en cualquier momento antes del juicio de adopción; una modificación al procedimiento especial de adopción configurando su tramitación en la vía oral, lo que se traduce en la reducción de términos, sin que por ello se obre en detrimento de los derechos de la partes. Asimismo la reforma pone especial énfasis en el régimen de protección de datos de los menores.
Que dada su importancia, se otorga una intervención preponderante al Ministerio Público recibiendo el consentimiento para la adopción, de quien o quienes ejerzan la patria potestad de los menores que se encuentren bajo custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el Estado.
Que en el mismo sentido y, dado que el Derecho debe dotar a las instituciones de asistencia social de los medios idóneos para agilizar los procedimiento jurídicos, se prevé que la pérdida de patria potestad se tramite en la vía privilegiada, que garantice el desarrollo pleno de los menores que se encuentren bajo su custodia, considerando su grado de vulnerabilidad. La reforma pretende que la situación jurídica de aquellos menores internados en el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia sea resuelta de forma pronta y expedita, en el marco de un procedimiento que garantiza la concretización del principio de legalidad.
Que en mérito de lo expuesto y en ejercicio de las facultades que me conceden los artículos 63, fracción I, 70, 79, fracciones II y VI, y 84, segundo párrafo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla; 2 y 22, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado; tengo a bien someter
a la consideración de esa Honorable Soberanía, para su estudio, análisis, y en su caso, aprobación, la siguiente iniciativa de:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE PUEBLA, ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS
CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA
PRIMERO.- Se REFORMAN el acápite del artículo 579, el artículo 580, el acápite y primer párrafo del artículo 585, el acápite del artículo 680 y el inciso b) de la fracción IV del artículo 628, se ADICIONAN el artículo 579 BIS, la fracción VII del artículo 628 y la fracción V del artículo 629 y se DEROGAN los artículos 583 y 584, del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar como sigue:
ARTÍCULO 579.- Pueden adoptar los cónyuges o personas solteras que tengan veinticinco años cumplidos y más de diecisiete años que el menor que se pretenda adoptar a la fecha de inicio del procedimiento especial de adopción y que satisfagan los demás requisitos señalados en este ordenamiento. El requisito de la diferencia de la edad, no es necesario en el caso de la adopción de hijos de uno de los cónyuges ni respecto de la adopción de incapaces.
… …
ARTÍCULO 579 BIS.- Para que se autorice la adopción, el o los que pretendan adoptar deberán reunir las condiciones que se establecen en este capítulo y además acreditar plenamente, los siguientes requisitos:
I. Que el adoptante o adoptantes tengan medios suficientes para proveer a la subsistencia y educación del adoptado.
II. Que el adoptante o adoptantes no tengan antecedentes penales por la comisión de un delito doloso;
III. Que la adopción sea benéfica para la persona que se pretenda adoptar;
IV. Que el adoptante o adoptantes, sean idóneos para adoptar;
V. Que el adoptante o adoptantes acrediten que su estado de salud les permitirá cumplir cabalmente con sus responsabilidades de padre o de madre.
VI. Las demás que establezcan las leyes federales y en su caso los tratados internacionales de los cuales el Estado Mexicano forme parte, en materia de Derechos Humanos, Derechos del Niño y de Adopción.
Los requisitos que se establecen en las fracciones I, III, IV, V y VI quedarán plenamente acreditados con el dictamen técnico o certificado de idoneidad que emita el Consejo Técnico de Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, con base en los estudios técnicos de quienes pretendan adoptar.
En todos los casos, se atenderá al interés superior del menor o incapaz, se considerará su origen étnico, cultural y lingüístico y se procurará dar continuidad en su educación.
ARTÍCULO 580.- Las personas solteras podrán adoptar, aun cuando tengan descendientes y, tratándose de cónyuges, siempre que ambos estén conformes con la adopción.
ARTÍCULO 583.- DEROGADO
ARTÍCULO 584.- DEROGADO
ARTÍCULO 585.- El procedimiento para la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla.
La resolución judicial que apruebe la adopción, ordenará se proceda conforme a lo indicado en el artículo 841; asimismo se ordenará remitir oficio al Juez del Registro Civil de su Jurisdicción, para que éste, a su vez, inscriba en el libro correspondiente la nueva acta en los términos que establece el Capítulo Décimo Tercero, Sección Segunda del Libro Segundo de este Código, para lo cual deberán comparecer el o los adoptantes proporcionando los datos necesarios dentro del término de quince días.
…
Artículo 628.- …
I. a III. …
IV. …
a) …
b) Abandonen a su hijo o nieto por más de tres meses, si éste quedo a cargo de alguna persona. El plazo no tendrá que agotarse cuando el menor se encuentre bajo la custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, y el Organismo cuente con los elementos necesarios y suficientes que acrediten que es imposible o inadecuado, atendiendo al interés superior del menor, la restitución a su núcleo familiar.
c) a d) …
V. a VI. …
VII. Con la adopción del menor.
Artículo 629.- …
V. En el caso de la fracción VII con la resolución que decrete la adopción.
ARTÍCULO 680.- El Presidente del Patronato del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, será tutor sin necesidad de discernir el cargo y por ministerio de ley, facultad que podrá delegar a los funcionarios del Organismo:
I. a II. ...
…
SEGUNDO.- Se REFORMAN el segundo párrafo de la fracción II del artículo 684, el artículo 704, el acápite del artículo 705, los artículos 706, 708, 709 y 710, se ADICIONA la fracción XXII del artículo 108, el artículo 708 bis, la fracción X del artículo 683, recorriéndose en su numeración las subsecuentes y se DEROGAN los artículos 711, 712, 713, 714, 715 y 716 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Libre y Soberano de Puebla, para quedar de la siguiente manera:
Artículo 108.- …
I a XXI. ...
XXII. En el procedimiento privilegiado a que se refiere la fracción X del artículo 683, el del domicilio en donde residan las personas que ejercen sobre él la
patria potestad o, cuando se desconozca, en el domicilio de la Institución que tiene la tutela del menor.
Artículo 683.- …
I. a IX. …
X. En los casos de pérdida de patria potestad promovidos por el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia respecto de menores que se encuentren bajo su custodia.
XI. a XIII. …
Artículo 684.- …
I. ...
II. ...
Si se desconoce el nombre, domicilio o ambos de a quien corresponde la tutela o el ejercicio de la Patria Potestad en los casos de designación de tutor o de Pérdida de Patria Potestad referido en la fracción X del artículo 683, se convocará a las personas que tengan interés mediante un edicto publicado en el Periódico Oficial del Estado y otro en un diario de mayor circulación, para que comparezcan en el plazo de quince días.
III. a VII. …
ARTÍCULO 704.- El procedimiento especial de adopción se tramitará de manera oral, sujetándose a las disposiciones que se establecen en esta sección, sin que la economía procesal vulnere o restrinja los principios de seguridad jurídica, legalidad y del interés superior del menor que deben observarse.
ARTÍCULO 705.- El procedimiento de adopción puede intentarse por las personas que tengan interés en ella.
…
ARTÍCULO 706.- En el procedimiento especial de adopción, se dará la intervención que conforme a derecho corresponde al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y al Ministerio Público.
ARTICULO 708.- Para que la adopción pueda efectuarse, deberán consentir en ella en sus respectivos casos:
I. El que ejerza o los que ejerzan la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;
III. Las personas a que se refiere el artículo 679 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla;
IV. El Ministerio Público en el caso del artículo 681 del Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla; y
V. El menor que se va a adoptar si tiene más de catorce años.
Si el tutor, el Ministerio Público o las personas a que se refiere la fracción III, sin causa justificada no consienten en la adopción, podrá suplir el consentimiento el Juez, cuando ésta sea conveniente en atención al interés superior del menor o incapaz.
ARTÍCULO 708 BIS.- Por lo que hace a los menores que se encuentren bajo custodia del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad, respecto del menor, podrá ser realizado en cualquier momento y deberá otorgarse ante la Autoridad Judicial o Ministerial, con la intervención de funcionarios del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y la presencia de dos testigos para dar fe de que se llevó a cabo en forma Libre, espontánea y consciente, explicándoles los alcances jurídicos de su decisión; levantándose el acta circunstanciada correspondiente.
ARTICULO 709.- El procedimiento de adopción se llevará a cabo en forma oral y se sujetará a lo siguiente:
I. Se presentará el original del Dictamen Técnico o Certificado de Idoneidad que conforme a su normatividad deberá emitir el Consejo Técnico de Adopciones, dependiente del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado, acompañándolo, a tal efecto, de la siguiente documentación:
a) La ficha de identificación del menor o incapaz de cuya adopción se trata;
b) La que acredite la situación jurídica en la que se encuentra el menor o incapaz y que permita su adopción;
c) Las actas de nacimiento y, en su caso, el acta de matrimonio del o los promoventes;
d) Las identificaciones oficiales del o de los promoventes, del representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y, de ser procedente, de las personas que deban consentir la adopción.
II. Recibida la documentación respectiva en el Juzgado asignado, el o los promoventes, acompañados del representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado y, en su caso, de los padres biológicos, manifestarán de viva voz ante el personal judicial actuante y con la intervención del Agente del Ministerio Público adscrito, la pretensión de adoptar al menor o incapaz que se presenta. Expresarán en forma clara y precisa la causa que la motiva la solicitud, detallando el nombre, edad, nacionalidad, origen y situación legal del menor o incapaz que se pretende en adopción, declarando que se han cubierto todos y cada uno de los requisitos que en forma taxativa exige la normatividad aplicable para su tramitación, a efecto de que el juzgador en ese
momento analice si se satisfacen los presupuestos procesales para su admisión y sustanciación.
Si el menor a adoptar es mayor de seis años deberá ser informado ampliamente de su adopción y expresará su parecer al respecto
III. Una vez determinado por el juez que se han cubierto los requisitos necesarios, dará trámite al procedimiento oral de adopción y en la misma audiencia el o los adoptantes ratificarán su petición, dándoles la intervención que corresponda tanto al Agente del Ministerio Público adscrito como al representante del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla. Si el juzgador no encuentra elementos contrarios a la adopción, la resolverá favorablemente; la resolución del juez se hará constar por escrito y se notificará personalmente a las partes, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia.
IV. En la resolución que apruebe la solicitud de adopción, el Juez decretará su seguimiento, encomendándolo al Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Puebla.
Contra la sentencia dictada en el procedimiento de adopción, procede el recurso de apelación.
ARTICULO 710.- Atendiendo al interés superior del menor o incapaz sujeto de adopción, las actuaciones y los datos contenidos en ellas, particularmente los relativos a las partes, se considerarán como información confidencial, quedando prohibida su difusión por cualquier medio.
ARTÍCULO 711.- Derogado ARTÍCULO 712.- Derogado. ARTÍCULO 713.- Derogado. ARTÍCULO 714.- Derogado. ARTÍCULO 715.- Derogado. ARTICULO 716.- Derogado. T R A N S I T O R I O S
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Puebla.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones legales de la misma naturaleza que se opongan al presente decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- A los procedimientos de adopción y de pérdida de patria potestad iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, les seguirán siendo aplicables hasta su conclusión, las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Dado en la sede del Poder Ejecutivo del Estado de Puebla, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil once.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
RAFAEL MORENO VALLE ROSAS
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
FERNANDO LUIS MANZANILLA PRIETO
LA PRESENTE HOJA DE FIRMAS CORRESPONDE A LA INICIATIVA DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA, ASÍ COMO SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA