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En la ciudad de Lugo, a V'c diez

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AD1m'nSTP~-\CIÓN DEJUSTIClA

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚM 1 DE LUGO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO ~ --..•" Sobre Responsabilidad Patrimonial

De BILBAO CIA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS Procurador

Abogado ADMThlSTRACIÓN Contra

DEXUSTIZA

Procurador

Abogado Letrado Diputación

SENTENCIA '

En la ciudad de Lugo, a V'c

diez

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de los de Lugo,

Don , , los autos del recurso

contencioso administrativo nÚMero seguidos por los trámites del procedimiento abreviado, interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo y con posterioridad contra la resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de

de fecha mediante la cual se

desestimó la reclamación formulada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial en la cuantía de : euros, siendo partes:

Como demandante, F SEGUROS Y

REASEGUROS, representado por la procuradora D y Y dirigido por el letrado D.

Pérez Santos.

Como demandada, (

e] 9_~ __ ~_ ~- la

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AflME'.¡lS'fR. •••CIÓN DE JUSTIClA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRiMERO. - Los hechos más esenciales de los que trae causa este recurso contencioso-administrativo son los que se especifican a continuación:

siendo aproximadamentelas circulaba por la .- -1-106 kmz ) Y kilómetrico un jabalí con el vehículo 10) Con fecha 1-6-2006, 23,00 horas cuando D. l.

conduciendo el vehículo matrícula carretera que discurre entre Te Vilaceleiro, a la altura del punto en el término municipal de

irrumpió en la vía impactando reseñado.

.•..•r<s:

-20) Del siniestro reseñado, se levantó un atestado

por la Guardia civil.

3o ) Como consecuencia del impacto el vehículo reseñado sufrió daños cuya reparación ascendió a la suma de 1.343,74 euros según la factura de Talleres

4°) Con fecha 23-5-2007

abogado de la entidad mercantil de ~gurosy Reaseguros"y de D. D

presentó una reclamación ante el Ayuntamiento de \., en concepto de responsabilidad patrimonial, solicitando una ·.indemnizaciónpor el importe de la reparación del vehículo (743,74 euros a satisfacer a la compañíade Segurosy 600 euros al Sr. J - \

a

5° ) Por resolución de la Alcaldía de '

14-7-2008 se desestimó la reclamación.

de fecha

SEGUNDO. - Con fecha _ . tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por la parte actora mediante la que, tras exponer los hechos y

fundamentosde derecho que consideró procedentes para su defensa, finalizaba suplicando que se dicte sentencia estimatoria.

TERCERO. - Admitida a trámite la demanda

señalada

la vista oral para el pasado día

J

quedó

a

(4)

. ADMOOS'l'RACJóN DE JUS'TI{;1..,\ lo{} ~ ¿}

~j;

ADMINI~TRACIÓN DEXUSTlZA

las 12:15 horas, celebrándose dicho día en todas sus fases, con el resultado que obra en autos, quedando los mismos conclusos para sentencia.

CUARTO. - En la tramitación de los autos se han observado las formalidades legales de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso-administrativo la resolución del Alcalde del Ayuntamiento de - - de fecha :._ mediante la cual se desestimó la reclamación formulada por los recurrentes en concepto de responsabilidad patrimonial y por la cuantía de 1 euros a que ascendieron los daños en el vehículo de su propiedad 'causados por la irrupción de un jabalí cuando D.

e

circulaba con el mismo por el

punto kilómetrico - le la carretera que discurre entre Tellado

e

- - _. -'

y T

Situados en este punto, procede entrar en la cuestión suscitada, ahora bien, antes de dar ese paso y como hicimos en anteriores supuestos, resulta forzoso y hasta necesario, siquiera brevemente, reflejar corno está concebido en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas. Partiendo de la base de que el art. 9.3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, en general, hay que decir que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas encuentra su plasmación constitucional concreta en el art. 106.2 de la Constitución cuando indica que ulos particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

El régimen jurídico del responsabilidad patrimonial de públicas se regula en los arts.

instituto de la las Administraciones

(5)

ABM!NfS"H:c<\EIÓN DE JUSTICIA TI fhl

si

c!J; / ~./ ADMTh1STRACIÓN DEXUSTIZA

30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PACy, en el ámbito

de la Administración Local la exigencia de la; reseña~a responsabilidad se prevé en el .ar-t . 54 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de

Régimen Local y en los arts. 223 a 225 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de nov:i.embrepor el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (ROF), siendo así que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo es el que aprobó el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

SEGUBDO.- Se viene admitiendo sin ningún género de dudas, por una constante y consolidada doctrina jurisprudencial, que la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas es directa y de naturaleza objetiva o de resultado {SSTS10-5-1993,

13-6-1995 entre otras} es decir, ajena a los

conceptos clásicos de culpa o negligencia pues lo relevante resulta ser la antijuricidad de la lesión provocada por una actuación administrativa por acción u omisión, material o jurídica en el entorno del funcionamiento normal o anormal de un servicio público y que el particular que la ha sufrido no

tiene el deber de:soportar .

Los requisitos o presupuestos exigidos para que pueda prosperar una reclamación con base en la

responsabilidad patrimonial t en los términos que está

concebida, son los siguientes: en primer lugar, es necesario que exista una lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio, en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente como consecuencia de una actuación imputab1e a una Administración de carácter activa u omisiva. En segundo lugar, el daño debe ser ilegítimo, debido a que el particular afectado no tenga la obligación de soportarlo, pudiendo ser personal, material y moral. En tercer

lugar, debe darse un nexo causal f de forma directa, inmediata, exclusiva o bajo formas mediatas o indirectas (SSTSde 14-10-2004 y 28-6-2006) entre el funcionamiento normal o anormal de un servicio público referido a toda actuación, gestión, actividad

O tareas propias de la función administrativa (SSTS

(6)

ADMINISTR.<\CIÓN f:lEeftfS'flCIA

ADMDIlSTRACIÓN DEXUSTIZA

de 16-2-2005 Y 28-3-2006) Y la lesión o daño ocasionado sin que concurra causa de fuerza mayor. En cuarto lugar, la lesión o perjuicio ha de ser ~eal y _efe:ctiYQ,---íltiílCéi-pót-enc---ia1-uo- -de- - futuro, evaluable

económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas (SSTSde 5-10-1993,

22-5-1995 Y 25-5-2000), Y en quinto lugar, planteamiento de la reclamación dentro del plazo prescriptivo de un año a contar desde la producción del hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestar su efecto lesivo o desde la fecha de curación o determinación de las secuelas de haberse originado daños físicos o psíquicos (art. 139.1 y 2 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre y SSTSde fecha 29-11-1997, 10-2-1998 Y 9-3-1998, entre otras muchas).

TERCERO.- Una vez examinada la configuración del régimen jurídico al que está sometido en nuestro ordenamiento jurídico el instituto de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, procede entrar en el fondo del asunto.

Para el letrado del recurrente, en el caso que nos ocupa, concurren los presupuestos y requisitos que hacen surgir la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de O Cargo con base en el hecho de que el tramo de vía pública por donde circulaba y cuya titularidad corresponde a la citada-Corporación Local carecía de la adecuada señalización en orden al peligro de paso de animales en libertad.

Por el contrario, para el letrado del Ayuntamiento de no cabe imputarle ninguna responsabilidad pues no venía exigido u obligado a señalizar el tramo de vía pública donde ocurrió el siniestro con la señal P-24 pues, en todo caso, correspondía al Ayuntamiento de Lugo, en la medida en que el accidente es un ramal que deriva de la carretera provincial LU-10Gque conduce desde

a la N-VI, siendo así que dicho ramal transcurre entre los términos municipales de Lugo y

Asimismo, añade, por una lado, que el tomador del seguro y uno de los recurrentes es propietario de varias parcelas sitas en las proximidades de lugar

(7)

AJlMlNISJ:B,~F DE mSTICLo\

del accidente, incluidas en el TECOR10.297 (con los números31, 34, 56 Y 53 según los datos catastrales}

por

lo

que era

conocedorde la zona, sin necesidad de quefliese ínformaaopor ra: s-eñal- p--24; por utrui.auo,

añade que al Ayuntamientode ao se le

notificó la declaración de la constitución del TECOR ni se le remitieron planos indicativos de su delimitación exponiendo, por úl timo, que según

informe obrante al folio 56 del expediente del sargento Jefe del Destacamentode la Guardia Civil de fecha 26-2-2008 se indica que " en los años 2006,

200?, Y 2008 no se apreciaron la existencia de

accidentes ocasionadospor especies cinegéticas en la

LU-106(- .

CUARTO.- Expuestas sucintamente las posturas de las partes I para resolver el presente caso no queda más

remedio, y necesidad, comoes obligado, que tener en .cuenta los mediosde prueba obrantes en el expediente

administrativo Y aquellos otros cuya práctica se 11evó a cabo en el momentoprocesa1 oportuno, de acuerdo.con los postulados de la Ley 1/200, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil que es de aplicación supletoria según establece la disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, LJCA,las

cuales serán valoradas de acuerdo con la precipitada ley y ello porque constituye Jurisprudencia conso1idada la que manifiesta que la prueba de la relación de causalidad correspondea quien formula 1a reclamación (SSTSde 7-9-2005, 18-10-2005 Y

5-6-2007) , pues el carácter objetivo de la

responsabilidad patrimonial no exonera de dicha carga.

Sostenido lo que antecede hay que decir que en el momentode producirse los hechos no estaba en vigor

La disposición adicional novena incorporada por la :ley 17/2005, de 19 de julio, por La que se regula el permiso y la licencia de conducción por puntos, al Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a Motory seguridad vial por lo que entonces habría que acudir al art. 23 de la Ley 4/1997, de 29 de junio, de Caza de Ga1icia

en su inicial redacción antes de su modificación por

(8)

ADM]l'i"1STP~'>'CIÓN

QIh1"~TIQA_

la Ley 6/2006, de 23 de octubre que establecía en su apartado 2 que "La Consel1ería de Agricultura, Ganadería e Montes {hoy con otra denominación)después

.delai.nst:r;uoc-i6n -del- cerrespondiente- expedí-ente de

valoración indemnizará los daños efectivamente

producidos por las especies cinegéticas procedentes

de terrenos cínegétícos del aprovechamiento común, de

los TECOR,autonómicos de su administración, de las

reservas de caza, de los refugios de fauna y de

cualquier otro terreno en el que la Administración y

Gestión le corresponde a esa Consellería". El citado

precepto, delimita la responsabilidad y, por ende, la indemnización de daños, con base en la titularidad del aprovechamiento cinegético, y en el regJ..men, administración y gestión del terreno de que se trate. Ahora bien, no obstante lo dicho hay que efectuar una reflexión. Lo primero que procede indicar es que la

irrupción súbita de especies de caza mayor, coinoel jabalí en una carretera comola que nos ocupa es un tanto imprevisible e inevitable, pues es muy diferente el régimen de las carreteras ordinarias o convencionales y el de las autovías ..y autopistas que garantizan el aislamiento o limitación de acceso respecto a las propiedades colindantes (puntos 61 y 62 del anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de marzo por el que se,aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial) y en las que se prohíbe la circulación de cualquier animal (art. 50 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial) y así se reconoce en la Sentencia del T.S.J. Galicia de fecha 23-3-2005.

En segundo lugar, y aún reconociendo que se pudiera aplicar la disposición adicional novena citada con anterioridad (con sus tres escalones de responsabilidad: el conductor incumplidor de las normas de circulación, los titulares de los aprovechamientos cinegéticos cuando el accidente _sea consecuencia de la acción de cazar o de la falta de diligencia en la conservación del terreno acotado; y el titular de la vía pública por la falta de conservación o señalización) no hay dato alguno en el expediente administrativo ni informe al respecto que indique que el tramo en el que ocurrió el accidente

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ADi,ílNIST!' .•u:JÓN

-DEmSTIeIA

ADMTh,STRAClóN

DEXUSTIZA

constituye un lugar de paso habitual, y no-esporádico, de an~ales salvajes que hiciera-necesaria la señalización adecuada al r'especco, en concreto cÓÍl~Ta--señal---P-¿4. - Es -mas, ~-EampOco-tray constancia de que en dicho tramo de la carretera y en un lapso de tiempo próximo al accidente registrado I

se hubiesen originado otros por similares causas, es decir, por el acceso inopinado de un jabalí ti otro

animal salvaje a la carretera, y así se deduce-del informe de la Guardia Civil de fecha 26-2-2008 al que con anterioridad hemos hecho referencia Y del evacuadopor la Consellería de MedioRural con fecha

2-7-2009.

Este juzgador conoce el criterio de otros Juzgados sobre este tema y, en concreto, acerca de la obligatoriedad de la señalización P-24 ante la mera posibilidad de la existencia de animales sue:ltos pero no lo comparte. En efecto, dicha posibi1idad debe basarse en datos objetivos, el principal de los cuales es la existencia previa de La, presencia de animales causantes- de otros siniestros pues de 1.0 contrario dicha posibilidad no tendría sustento real, por lo que, se concluye que el Ayuntamientode O

Cargo no venía obligado a la señalización antedicha prevista en el- apartado 9.9.2 de la Orden de

28-1.2-1999 por la que se aprueba 1a norma 8.1-IC,

señalización vertical, de la Instrucción de Carretera, Y por el.l.o el recurso debe ser desestimado.

QlJD1TO. - No se aprecian motivos de temeridad o mala fe, por lo que no se hace expresa condena en costas, conformeal. artículo 139. 1 de la !JCA.

vistos los preceptos citados y demás de general y procedente aplicación,

FALLO

Que debo DESESTIHAR- y

contencioso-administrativo

DESESTDro

interpuesto

el. recurso por :la

(10)

ADMD¡lSTRACIÓN

.=I!ifn.:'mcL<t.

ADMINISTRACIÓN DE X'oJSTIZA

procuradora

na.

...

__...

..LVi.... l"t.v· en nombre y ...

representación de - --- IR

REASEGUROS, contra la desestimación por silencio administrativo y con posterioridad conEra· Ta" resolución del Sr. Alcalde del Ayuntamiento de

de fecha mediante la cual se

desestimó la reclamación formulada por el recurrente en concepto de responsabilidad patrimonial en la cuantía de eurosI por ser conforme a

derechoI sin hacer expresa condenaen costas.

Notifíquese haciéndoles alguno.

la presente sentencia a las partes saber que contra la mismano cabe recurso

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mandoy firmo.

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