• No se han encontrado resultados

Obligaciones Libro

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "Obligaciones Libro"

Copied!
414
0
0

Texto completo

(1)
(2)

SANDRA M. WIERZBA

manuales universitarios

Manual de Obligaciones Civiles y

Comerciales

Según el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

Prólogo de Rubén H. Compagnucci de Caso

© Sandra M. Wierzba

© de esta edición, AbeledoPerrot S.A., 2015 Tucumán 1471 (C1050AAC) Buenos Aires Queda hecho el depósito que previene la ley 11.723 Todos los derechos reservados

Ninguna parte de esta obra puede ser reproducida o transmitida en cualquier forma o por cualquier medio electrónico o mecánico, incluyendo fotocopiado, grabación o cualquier otro sistema de archivo y recuperación

de información, sin el previo permiso por escrito del Editor y el autor. All rights reserved

No part of this work may be reproduced or transmitted in any form or by any means,

electronic or mechanical, including photocopying and recording or by any information storage or retrieval system,

without permission in writing from the Publisher and the author. ISBN 978-950-20-2675-6

SAP 41822671 Wierzba, Sandra M.

Manual de obligaciones civiles y comerciales - 1ª ed. - Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2015. 448 ps.; 24 x 17 cm.

ISBN 978-950-20-2675-6

1. Derecho de las Obligaciones. I. Título. CDD 346

(3)

A mis hijas, por haberme guiado hacia la esencia de lo más valioso.

A mi esposo, por tantas razones.

SANDRA M. WIERZBA

Abogada (UBA). Doctora de la Universidad de Buenos Aires, área Derecho Privado. Profesora titular de Obligaciones Civiles y Comerciales (UBA). Profesora de Posgrado Universidad de Buenos Aires, Universidad Católica Argentina y Universidad del Museo Social Argentino. Integrante de la Comisión de Bioética, Anteproyecto de reforma del Código Civil y Comercial de la Nación, 2012. Representante por la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en la Comisión Asesora del Consejo Nacional de Bioética y Derechos Humanos, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación Argentina, desde 2012. Especialista en Ciencias Sociales, con mención en Lectura, Escritura y Educación (FLACSO). Directora de Proyecto UBACYT "Lectores para la Justicia".

(4)

ABREVIATURAS

ap.: apartado

art./arts: artículo/s cap.: capítulo

CCiv.VS: Código Civil de Vélez Sarsfield CCom.: Código de Comercio

CCyCN: Código Civil y Comercial de la Nación CN: Constitución Nacional

concs.: concordantes conf.: conforme

CPCCN:Código Procesal Civil y Comercial de la Nación CPen.: Código Penal de la Nación

CPPN:Código Procesal Penal de la Nación ED: Revista Jurídica El Derecho

ed.: edición ej.: ejemplo

Fundamentos: fundamentos del Anteproyecto 2012

inc./incs.: inciso/s

JA: Revista Jurídica Jurisprudencia Argentina LDC: Ley de Defensa del Consumidor

LL: Revista Jurídica La Ley LS: Ley de Seguros

p./ps.: página/s ss.: subsiguientes

(5)

t.: tomo tít.: título vol.: volumen

PRÓLOGO

La Dra. Sandra M. Wierzba con muchos y buenos antecedentes que sobresalen en su actividad universitaria, es actualmente titular de cátedra en la Universidad de Buenos Aires y en la materia que es objetivo de desarrollo y estudio de este libro, el "Derecho de las obligaciones".

Si bien debo confesar que estoy comprendido en las "generales de la ley" que tienen causa en el afecto y la estima personal, para anunciar las virtudes de la autora que, por otra parte son muchas, pero aun así trataré de mostrar la mayor objetividad.

La Dra. Wierzba es una jurista plena y cabal. De manera permanente muestra su temperamento inquieto, perseverante y sagaz. No es ésta su primera obra, por el contrario, son muchos los antecedentes que se nutren por sus incesantes trabajos de investigación en el derecho privado.

En todas sus labores aparece su lucidez y fluye el conocimiento que, se muestra colmado de ideas y razonares. Ello lo demuestra con la extensión a otros sectores del derecho no específicos pero vinculados al núcleo de estudio; su enseñanza no queda anclada en la materia específica sino su fino sentido jurídico la lleva a anudar lo central con otros institutos del derecho privado, y acercar aportes noveles de la jurisprudencia, la doctrina y el derecho comparado.

El libro abarca toda la materia del nuevo derecho de las obligaciones, y creo con temor al error, que es la primera obra que se escribe —salvo los comentarios de tipo exegético— sobre el reciente Código Civil y Comercial de la Nación, lo cual de por sí es un mérito más a tener en cuenta y subrayar.

Me atrevo a afirmar sin hesitar que el "Manual de obligaciones" —que es mucho más que un libro para iniciados— no solamente será de máxima utilidad para el estudiante de la carrera de abogacía, sino que además, de uso obligado por su contenido e importancia, por los profesionales del derecho. Hoy el abogado, el juez, y todo aquel que quiera acercarse a la nueva normativa, deberá abrevar en los recientes textos. Es una forma y cauce para el conocimiento de lo que aparece como nuevo y reafirma lo antiguo.

El libro que me toca el honor y el profundo placer de presentar reúne todas esas condiciones. Para adelantar sólo algunos detalles ya que lo importante es la obra y no esta pequeña introducción, debo señalar que la autora la ha dividido en capítulos donde se agrupan los diferentes institutos de la materia. Cada uno de ellos tiene al pie de página la referencia bibliográfica específica que, y por experiencia lo digo, ayuda en sumo grado al lector para ampliar y extender el conocimiento. Además hay abundantes citas de jurisprudencia que colaboran en el seguimiento y la explicación del instituto.

(6)

Cada una de las cuestiones analizadas se la vincula con los textos del viejo Código de Vélez, o se lo indica como cuestión nueva o novedosa de la ley reciente.

La autora inicia su investigación desde el concepto y naturaleza de la obligación, continúa hasta la responsabilidad civil; y también analiza las nuevas fuentes que el Libro III del Código Civil y Comercial desarrolla como última parte. Suma a todo ello, y reconozco mi sorpresa, el análisis de cuestiones jurídicas que estaban pero hoy han desaparecido de este territorio, como la "transacción", o las famosas "modalidades de las obligaciones" (condición, cargo y plazo). Lo primero se trasladó a un tipo contractual, y lo segundo, quedó ubicado donde debió siempre estar, es decir en el sector dedicado a los hechos y a los actos jurídicos.

Similar situación pero con distingo es la de la prescripción liberatoria. La Prof. Wierzba la analiza y estudia con la profundidad que distingue todo su trabajo, centrándola en lo que nunca se dudó que fuera, es decir un medio de extinción de la obligación. Claro está que, al igual de lo que ocurre en el Código de Vélez, hoy se la regula en el último de los libros del nuevo Código.

Y para concluir los últimos tres capítulos los dedica con intensidad y cierto puntillismo a todo lo vinculado con la responsabilidad civil. Así analiza en una especie de parte general lo relacionado con el daño, el vínculo causal, los factores de atribución, el ejercicio de las acciones, el nexo entre la acción y sentencia penal y el resultado en sede civil, etc. Y en el último de los señalados capítulos se aboca a las "responsabilidades particulares" de profesionales, medios de transporte, establecimientos educativos y el seguro de responsabilidad civil.

Este postrer sector es de una gran riqueza jurídica y da realce a la obra. Es que la responsabilidad civil siempre fue un campo sensible a los profesores de la materia. Reconozco que hemos padecido una especie de inclinación natural a esa temática. Quizá sea porque aparece como un derecho vital, activo y de mayor realidad social, o bien porque el debate resulta más intenso y juegan las valoraciones, o por alguna otra causa como se suele decir de aquellas del corazón que no se explican con razones y sí por sentimientos.

Para cerrar este breve exordio, quiero recordar lo que solía decir el Prof. Guido Alpa, que para observar el derecho privado algunos juristas usan el telescopio sin individualizar lo que se aporta y su propia estructura; mientras otros utilizan el microscopio, en el estudio del caso, ubicando su "fattispecie", colocándolo dentro del ordenamiento y descifrando su significado (Alpa, Guido:

Che cos'è il diritto privato?, Editore Laterza, Roma, 2009).

La Dra. Wierzba ha hecho uso magistralmente de esto último. Con su inteligencia y saber nos acerca una nueva e importante obra, sobre un tema permanente y complejo, como es el derecho de las obligaciones.

Rubén H. COMPAGNUCCIDE CASO

(7)

PALABRAS INICIALES

Este manual ha sido escrito con el propósito de ofrecer al estudiante y al profesional de las ciencias jurídicas una síntesis de los principales aspectos del derecho de las obligaciones, tal cual quedará planteado con la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación Argentina, prevista para el 1° de agosto del año 2015.

Se trata de un texto descriptivo de los conceptos generales, profundizado en algunas cuestiones específicas, que podrá colaborar con el aprendizaje universitario, para el cual sigue siendo necesario un estrecho intercambio entre docentes y alumnos, en base a un programa dinámico, organizado y participativo. Pero de ninguna manera excluye el estudio de los tratados clásicos, los trabajos originales de investigación y la jurisprudencia de los tribunales, imprescindibles para adquirir información acabada sobre materias o conflictos determinados.

En función del enfoque previsto, las citas bibliográficas mayormente no son puntuales y referidas en notas al pie, sino que se exponen al inicio de cada tema tratado y al final de la obra. Por lo general, se trata de textos consultados para la elaboración del presente, pero en algunos casos, constituyen una orientación para el lector interesado en profundizar sus estudios.

En la preparación de este compendio hemos tropezado con los inconvenientes propios de un saber en formación. Ello es así, a pesar que en materia de obligaciones, el nuevo texto legal recoge las interpretaciones que basadas en el Código Civil de Vélez Sarsfield, se encuentran hoy arraigadas en nuestra doctrina y jurisprudencia. Pero la aplicación orgánica del Código Unificado, incluyendo aquellas disposiciones que suponen la "constitucionalización del derecho privado", a una sociedad que ha experimentado cambios relevantes, sin duda planteará nuevas problemáticas y nuevas opiniones sobre su mejor solución.

Es así que, conscientes de la necesidad de completar y superar el contenido de esta obra en el futuro, hoy podrá contribuir a la necesidad de renovar la sistematización de la materia y de proponer algunas primeras ideas sobre aquellos temas que constituyen una novedad en el derecho positivo.

En cuanto a la organización de la obra, en la primera parte proponemos un acercamiento a los aspectos generales del tema, e intentamos responder a interrogantes como, ¿qué es una obligación?, ¿cuáles son sus elementos, sus fuentes y sus efectos?, ¿cómo se garantiza su cumplimiento?, y ¿cuáles son sus modos de transmisión y de extinción?. La clasificación de las obligaciones permitirá profundizar la respuesta a tales interrogantes desde variados enfoques. Luego, el estudio de la responsabilidad civil, sus presupuestos, y algunas responsabilidades especiales, sin duda posibilitará una mejor conexión entre las figuras jurídicas analizadas y distintas situaciones de la realidad que hoy en día circulan en el saber común.

Finalmente, en cuanto a los antecedentes de este trabajo, se observa que la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial tendrá lugar luego de casi un siglo y medio de vigencia de dos cuerpos de leyes independientes, que supieron regular esencialmente las relaciones privadas entre los habitantes de la Nación Argentina. El Código Civil Argentino (ley 340, 25/9/1869), fue redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield y entró en vigencia el 1º de enero de 1871. Por su parte el Código de Comercio, también originariamente redactado por Vélez Sarsfield, junto con el jurista uruguayo Eduardo Acevedo (ley 2637, 5/10/1889), luego de

(8)

diversos avatares comenzó a regir como ley de la Nación a partir del 1º de mayo de 1890. La tradición románica, hispana y francesa fueron centrales en su concepción, como asimismo la regulación de las relaciones de derecho privado entre sujetos individualmente considerados, como fenómeno propio de los Códigos del siglo XIX.

En cambio, el nuevo texto legal parte de una realidad bien diferente y cuenta con objetivos acordes a la sociedad argentina del siglo XXI. En este sentido, en los Fundamentos del Anteproyecto se destacan valores como la singularidad cultural; la identidad latinoamericana; la consagración del proceso de "constitucionalización" del derecho privado ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina y observada en la jurisprudencia posterior a 1994, al establecerse una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado. Además, se propone la vigencia de un Código de la igualdad, protectorio de una verdadera ética de los vulnerables, el respeto por el paradigma no discriminatorio en términos de sexo, religión, origen y condición económica, dirigido a una sociedad multicultural, y promotor de la seguridad jurídica en las transacciones comerciales.

También la armonización de la legislación comparada, recogida en las reglas del MERCOSUR (Mercado Común del Sur), de la ONU (Organización de las Naciones Unidas), y del UNIDROIT (Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado), entre otras instituciones, impacta centralmente en la composición de este Código.

Cabe asimismo señalar, que si bien el ordenamiento bajo estudio se propone ordenar y actualizar el Código Civil y el Código de Comercio sin sustituir la legislación especial que ya integra o complementa tales cuerpos legales, lógicamente deroga una serie de disposiciones que en forma literal o adaptada, quedan incorporadas al nuevo texto desde su entrada en vigencia(1). Corresponderá que al proceder a su interpretación, se considere el resto de la normativa relevante, en su caso a la luz del ordenamiento de las leyes nacionales de carácter general a consolidarse en el Digesto Jurídico Argentino (ley 26.939, BO 16/6/2014), en etapa de consulta y observación al momento de la redacción de este trabajo.

En cuanto al proceso de elaboración del nuevo cuerpo de leyes, corresponde destacar que su Anteproyecto fue redactado por la Comisión de Reformas designada por el Decreto Presidencial 191/2011, encabezada por los Dres. Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Aída Kemelmajer de Carlucci(2), en el cual trabajáramos más de cien juristas agrupados en subcomisiones organizadas según temáticas a tratar(3). Dicho Anteproyecto fue objeto de unas pocas pero sustanciales modificaciones por parte del Poder Ejecutivo, luego fue estudiado por una Comisión Bicameral legislativa y finalmente fue aprobado con nuevas y variadas reformas por el Senado de la Nación en sesiones ordinarias de noviembre de 2013 y el 1º de octubre de 2014 por la Cámara de Diputados. Se trató de un proceso altamente participativo, del que en diversas instancias opinaron juristas y profesores ajenos a los redactores de la norma, organizaciones no gubernamentales y muy diversos actores sociales.

Como corolario de ello, el contenido de este cuerpo legal implica cierta diversidad en las concepciones y en los enfoques, y sin duda precisará de futuras armonizaciones por vía interpretativa, tarea de la cual en realidad no queda exento Código alguno. A su vez, si bien la citada sistematización y el producto resultante seguramente no resultarán ideales, claramente responden al modelo que fue posible adoptar, luego de siete intentos frustrados de reforma de la ley civil nacional a lo largo de casi un siglo(4). Y en definitiva —pensamos—, el nuevo Código responde a la idiosincrasia argentina, plena de posiciones divergentes en conflicto, propias de

(9)

una sociedad que si bien no es hoy pacífica, sí es pujante y promotora de ideas significativas en la construcción del saber jurídico más allá de sus fronteras.

(10)
(11)

CAPÍTULO I - INTRODUCCIÓN

(1)

1. I

MPORTANCIADE LAMATERIA

. A

SPECTOSELEMENTALES

"Obligaciones civiles y comerciales", "relaciones de crédito y deuda" y "derechos personales" son algunas de las denominaciones que designan una materia cuya trascendencia resulta indudable, si se tiene en cuenta que su objeto de estudio abarca los distintos fenómenos que suponen circulación y distribución de los bienes.

En este sentido, un gran número de relaciones humanas con contenido económico constituyen obligaciones en sentido civil. Son ejemplos de ello los contratos de compraventa; los vínculos derivados de ilícitos dolosos y culposos, en tanto habilitan la indemnización de los daños causados, y aquellos derivados del enriquecimiento sin causa, del abuso del derecho, etcétera.

Pero además, existen relaciones de obligación entre particulares, entre comerciantes, entre entidades públicas y privadas, entre personas de diferentes nacionalidades y domicilios. Por ello, el estudio de las obligaciones interesa no sólo al derecho civil, sino también al derecho comercial, al derecho administrativo, al derecho internacional público y privado; entre otras materias.

Asimismo, su impacto social y económico va más allá de la ciencia jurídica. Sin duda a ello se debe la frase atribuida al jurista francés Louis Josserand, en el sentido de que "Las obligaciones obran en el Derecho, como las venas en el cuerpo humano, ya que lo recorren y riegan para brindar soluciones y bregar por la paz social".

Ahora bien, la noción común de obligación sugiere un sometimiento de la persona, una limitación de su libertad, por distintos motivos y con diversos alcances. En este sentido, las obligaciones generalmente se confunden con los deberes jurídicos (ej.: ceder el asiento a una mujer embarazada), los deberes morales o incluso con las restricciones impuestas por los usos y costumbres sociales (ej.: respetar a los maestros, ayudar a una persona no vidente a cruzar la calle, etc.). De hecho, entre las variadas acepciones que la Real Academia Española asigna al término (22ª edición), aparecen la "imposición o exigencia moral que debe regir la voluntad libre" y la "carga... inherente(s) al estado, a la dignidad o a la condición de una persona".

Pero si bien toda obligación importa un deber jurídico, no todo deber jurídico constituye una obligación en sentido técnico, es decir, una relación jurídica de carácter creditorio. Existe entre ambos conceptos una relación de género a especie.

El deber jurídico es un concepto genérico, que se refiere a la necesidad de ajustar una conducta a los mandatos contenidos en una norma jurídica. Se observan disposiciones que hacen a esta figura en las normas de Salud Pública, cuando imponen la vacunación obligatoria; asimismo en las normas de tránsito, cuando establecen lugares habilitados o prohibidos para el estacionamiento de vehículos y prioridades de paso; en las disposiciones del Derecho Político, cuando se establece el deber ciudadano de votar, etcétera.

(12)

En cambio, en sentido jurídico, la obligación supone un deber específico impuesto por el Derecho, pero con connotaciones propias: un carácter esencialmente patrimonial, y la relación vincular entre dos sujetos, llamados deudor y acreedor, con compromiso de pago y derecho a tal comportamiento, respectivamente. En otros términos, se trata de un deber jurídico calificado, en el cual los sujetos se hallan comprometidos por una conducta determinada, que debe consistir en una prestación valorable económicamente, aunque el interés que en ella tenga el acreedor pueda no ser patrimonial.

Y en el intercambio que supone el comportamiento idóneo por parte del deudor, para la satisfacción del crédito del acreedor, resulta necesaria la colaboración recíproca. Pero además, resulta exigible que ambos obren con cuidado y previsión, respetando los principios de la buena fe, el ejercicio regular de los derechos y el orden público (conf. Título Preliminar CCyCN, Cap. 3, asimismo art. 729). Ello es así, ante un verdadero cambio en los paradigmas jurídicos, que en cuanto hace a nuestro objeto de estudio presenta la siguiente particularidad: la obligación no se erige ya exclusivamente como una relación vincular entre dos partes, con base en la libertad, la autonomía y la propiedad individual, características del siglo XIX; sino que por el impacto de las normas fundamentales, aquellos principios deberán hallarse siempre presentes en los vínculos patrimoniales, atendiéndose al interés y al bienestar social.

2. L

AOBLIGACIÓN

. D

EFINICIONES

En la antigua Roma, la obligación era considerada como un vínculo estrictamente personal que permitía al acreedor ejercer poderes efectivos sobre la persona del deudor. Su derecho era bastante parecido al de propiedad, sólo que se ejercía sobre la persona del deudor, que más que sujeto pasivo de la relación jurídica era su objeto. Con el paso del tiempo, esa potestad se transformó en un poder limitado a la agresión patrimonial, siendo que los bienes del deudor pasaron a respaldar el pago de la deuda. Una de las principales consecuencias de esta evolución, fue la posibilidad de transmitir la obligación de un sujeto a otro, en tanto no cambiara el valor patrimonial, admitiéndose así la cesión de créditos y luego la de deudas (Llambías).

Se propusieron variadas definiciones de la obligación a lo largo del tiempo, que fueron evidenciando la evolución de los enfoques a su respecto. Así, por ejemplo, de acuerdo a las

Institutas de Justiniano (cuyo antecedente inicial se remonta al jurista Gayo, en el siglo II), se

consideraba que "La obligación es un vínculo jurídico que nos constriñe a pagar algo a otro, según el derecho civil". La fórmula exhibe la diferenciación existente a esa época entre el derecho civil y el derecho de gentes, centrándose exclusivamente en el aspecto pasivo de la obligación.

Más modernamente, en Europa, se definió a la obligación como una relación jurídica, en

virtud de la que una persona determinada llamada deudor, está vinculada a un comportamiento patrimonialmente valorable para satisfacer un interés, aunque no sea patrimonial, de otra persona determinada, llamada acreedor, que tiene derecho al comportamiento por parte de la primera (Giorgianni). Se trató de una concepción propia del subjetivismo, que destacaba la

importancia de la conducta del deudor. Desde una posición más objetiva, atendiendo esencialmente al cumplimiento en sí y a la satisfacción del acreedor, se sostuvo que la obligación era una relación jurídica patrimonial entre dos personas, en virtud de la cual, una de ellas

(deudor) es responsable para con la otra (acreedor) de que se verifique un acontecimiento determinado que por lo general es debido por el deudor (Betti).

(13)

En una descripción más genérica del concepto, Valet de Goytisolo sostuvo que la obligación derivada de cualquiera de sus fuentes, es una verdadera entidad abstracta, reveladora de un

vínculo inmaterial que encadena a dos sujetos bien determinados en una interrelación correlativa de "poder y deber".

En nuestro país se ha definido a la obligación como la relación jurídica en virtud de la cual

una persona denominada deudor debe satisfacer una prestación a favor de otra persona llamada acreedor (Llambías, Busso, Lafaille, Alterini-Ameal-López Cabana, entre otros).

También se ha propuesto que la obligación es una situación jurídica instrumental por la cual

un sujeto activo (acreedor) tiene derecho a ver satisfecho su interés mediante el cumplimiento de una prestación por parte de otro obligado (deudor) o un tercero, observándose así la estructura

del nexo obligacional (Compagnucci de Caso).

El Código de Vélez Sarsfield no contenía una definición de este concepto, iniciándose el tratamiento del tema con el art. 495, que sólo decía que "Las obligaciones son de dar, hacer o no hacer". La nota a dicho precepto aclaraba: "Nos abstenemos de definir, porque como dice Freitas, las definiciones son impropias de un Código de Leyes...".

En cambio, según surge de los fundamentos del nuevo Código, los miembros de la Comisión reformadora junto con los distintos especialistas consultados coincidieron en la conveniencia de incluir un concepto normativo de obligación. Se define ahora explícitamente esta figura en el art. 724 del cuerpo legal reformado, que expresa:

"La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene el derecho a exigir del deudor una prestación destinada a satisfacer un interés lícito y, ante el incumplimiento, a obtener forzadamente la satisfacción de dicho interés".

Aparecen así los rasgos más relevantes de la obligación y se describe sucintamente su verdadera estructura, con el débito y la responsabilidad como tramos de una misma relación obligatoria. El interés del acreedor, que puede se patrimonial o extrapatrimonial, forma parte del objeto junto con la conducta debida. El contenido de la disposición coincide con el concepto propuesto modernamente por nuestra doctrina, que además destaca el valor patrimonial y la posibilidad de que, ante el incumplimiento, la satisfacción del interés tenga lugar en especie o bien por equivalente (Pizarro — Vallespinos).

Se trata además de una definición normativa, que al establecer que el vínculo jurídico es un elemento esencial de la obligación, priva de sentido a la figura de las obligaciones naturales, ante su falta de exigibilidad.

Por lo demás, en tanto toda obligación constituye un cercenamiento a la libertad, la interpretación sobre su existencia y extensión, debe ser restrictiva (conf. art. 727 CCyCN).

3. N

ATURALEZAJURÍDICA

Podemos agrupar los conceptos que describen la esencia de la obligación en tres grandes categorías. Las teorías subjetivas destacan como esencial en la obligación la posibilidad de

(14)

a las teorías objetivas, lo realmente relevante es el sometimiento del patrimonio del deudor a la

acción del acreedor, no teniendo ello carácter personal. Pero en esta materia se ha alcanzado un

consenso sobre el carácter complejo del vínculo obligacional, afirmándose que en su estructura coexisten armónicamente componentes subjetivos y objetivos (el débito y la responsabilidad), según veremos seguidamente.

a) Teorías subjetivas: Según este criterio, la obligación consiste en un señorío del acreedor sobre la actividad del deudor, al menos, en cuanto a los actos de conducta comprometidos en su favor (Savigny). Se produce así una confusión entre el sujeto y el objeto de la obligación, y se propician las acciones coercitivas sobre la persona del deudor, prohibidas en el Derecho occidental moderno.

b) Teorías objetivas: Resulta central en la obligación y en la protección por parte del Derecho, el interés del acreedor en el cumplimiento de la prestación. Ante el incumplimiento, el interés del acreedor quedará finalmente satisfecho con la ejecución de bienes del patrimonio del deudor, siendo indistinto que quien cumpla sea el propio deudor u otra persona. Pero se trata de una postura que se desentiende totalmente de la conducta del sujeto pasivo, desconociendo que ésta es ínsita al concepto mismo de obligación.

c) Teorías del vínculo jurídico complejo: La teoría del débito y la responsabilidad (del alemán

schuld y haftung) ha sido aceptada mayoritariamente como aquella que describe más

adecuadamente la esencia de la figura bajo estudio. La obligación conllevaría un vínculo complejo, integrado por el débito, o deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor y que actúa como "presión psicológica" que lo insta a llevar a cabo el comportamiento esperado, de un lado; y la expectativa de la satisfacción de la prestación, por parte del acreedor, de otro. A tal etapa se la denomina deuda (o schuld), y la mayoría de las obligaciones se cumplen durante su transcurso, naturalmente y sin necesidad de llegar a un litigio.

Puede existir una fase de incumplimiento relativo imputable (mora debitoris), donde se produce un retraso en el cumplimiento de la obligación, con una serie de consecuencias jurídicas propias de ese estado.

Y luego, si el deudor persiste en su incumplimiento, éste deviene definitivo, comenzando el tramo de la "responsabilidad" (o haftung). En esta etapa, el acreedor puede ya recurrir a todos los mecanismos que le provee el ordenamiento jurídico para procurarse la prestación debida, agrediendo el patrimonio de su deudor (ej.: mediante el embargo de sus bienes y su ejecución posterior), ya sea para lograr específicamente la prestación debida o, en su defecto, para obtener una indemnización sustitutiva. De este modo, "responderá" el deudor a instancias de su acreedor, quien tendrá la facultad de activar los recursos previstos por el ordenamiento jurídico para lograr el cumplimiento; si es que éste decide hacer uso de tal prerrogativa.

Si bien nos referimos a distintas etapas, que en la realidad pueden presentarse una después de otra, lo cierto es que el débito y la responsabilidad actúan conjuntamente, en el sentido de que ésta existe aún antes del incumplimiento del deudor y desde el nacimiento de la obligación, explicando su naturaleza. Sólo que, ante dicho incumplimiento, se hace efectiva la garantía, pudiendo materialmente agredirse el patrimonio del deudor.

(15)

4. O

BLIGACIONES CIVILESY COMERCIALES

El primer Código de Derecho Privado que tuvo nuestro país fue el Código de Comercio redactado por el propio Dalmacio Vélez Sarsfield y el jurista uruguayo Eduardo Acevedo en 1858 y rigió como ley para el Estado de Buenos Aires, entonces separado del resto de la Confederación. Al no existir en esa época un Código Civil, se incluyeron en el Código mercantil unos treinta capítulos de derecho común. La ley comercial surgió así, con numerosas disposiciones de corte civilista. Luego de la reunificación política, este Código fue extendido a toda la Nación por la ley 15 de 1862. A esos fines, fue revisado con el objeto de suprimir las disposiciones que se habían incluido ante la falta de un Código Civil y de mantener coherencia con éste, resultando convertido en ley nacional 2637 (Highton).

En el mensaje que acompañaba su obra, se expresó: "En el estado actual de nuestros códigos civiles era imposible formar un código de comercio, porque las leyes comerciales suponen la existencia de las leyes civiles, son una excepción de ellas y parten de antecedentes ya prescriptos en el Derecho común. No podíamos hablar, por ejemplo de consignaciones, sino suponiendo completa la legislación civil sobre el mandato; era inútil caracterizar muchas de las obligaciones mercantiles como solidarias, si no existían las leyes que determinasen el alcance y las consecuencias de ese género de obligaciones. Pero éstas y otras diversas materias no tratadas en los códigos civiles o la legislación era absolutamente deficiente respecto de ellas, guiándose los tribunales solamente por la jurisprudencia general. Hemos tomado entonces el camino de suplir todos los títulos que faltaban para componer el código de comercio... Llenando esa necesidad, se ha hecho también menos difícil la formación de un código civil en armonía con las necesidades del país".

Así, por ejemplo, el art. 207 del Código de Comercio primigenio establecía que "el derecho civil, en cuanto no esté modificado por este Código es aplicable a las materias y negocios comerciales".

Con la entrada en vigencia del Código Civil, se hicieron también en ese texto remisiones al Código de Comercio. Así por ejemplo, se interpreta que el art. 16CCiv. VS, atiende implícitamente a su par comercial al referirse a los "principios de leyes análogas", en un sistema de reenvíos circulares (Cuiñas Rodríguez).

Ambas materias pertenecen al Derecho privado, como sustancia jurídica que tradicionalmente ha regulado las relaciones entre particulares; compartiendo su interés por las relaciones con contenido patrimonial o económico. También ambas hoy en día reciben la influencia del proceso de constitucionalización del Derecho privado, y consecuentemente, de los Derechos fundamentales, aunque éstos en realidad impacten más extensamente en la parte general del Derecho Civil.

De hecho, la regla en la actualidad es la aplicación de principios comunes a las obligaciones civiles y comerciales, fenómeno que se ha observado tanto en la legislación extranjera (Códigos italiano, suizo, peruano y paraguayo, entre otros), como en los sucesivos Proyectos de reforma de la legislación argentina, plasmándose dicho criterio en las asignaturas universitarias que se dedican a su estudio, y ahora, en el nuevo Código aprobado.

(16)

5. DISTINCIÓNENTRELASOBLIGACIONESYLOSDERECHOSPERSONALÍSIMOS(2)

En los inicios de su estudio, pudo existir cierta confusión entre estas categorías, al emplearse la fórmula "derechos personales", para designar a las obligaciones. Además, tanto una como otra materia han sido tradicionalmente estudiadas por el Derecho privado: los derechos personalísimos, dentro de la parte general del Derecho Civil y las Obligaciones en forma autónoma, designadas como "Derecho Civil II" en muchas Universidades.

Pero sus diferencias resultan bien claras. Los derechos personalísimos se caracterizan por ser innatos, inherentes a la persona, necesarios, esenciales, privados, vitalicios, de objeto interior, relativamente disponibles y autónomos. Entre ellos, cabe citar el derecho a la vida, al honor, a la dignidad (art. 52 CCyCN), a la imagen (art. 53 CCyCN). La doctrina especializada los ha considerado una especie de los derechos humanos (Cifuentes).

En cambio, hemos expresado que las obligaciones están signadas por su carácter eminentemente patrimonial, suponen un vínculo entre dos personas y no son inherentes a ellas, ni esenciales, son generalmente disponibles y además nacen para extinguirse, no siendo vitalicias, entre otras características.

6. D

ISTINCIÓN ENTRELASOBLIGACIONESYLOSDERECHOS DEFAMILIA

Mientras las obligaciones se destacan por su valoración económica y están en el patrimonio de acreedor como créditos, y en el del deudor, como deudas, los derechos de familia tienen

fundamentalmente contenido extrapatrimonial. Observamos este rasgo característico del derecho

de familia en el deber de cuidar a los hijos y convivir con ellos, prestarles orientación y dirección para el ejercicio y efectividad de sus derechos (art. 646 CCyCN); en el deber de los cónyuges de desarrollar un proyecto de vida en común (art. 431 CCyCN), etc. La sanción por el incumplimiento de un deber familiar típico no es la indemnización de los daños y perjuicios, propia del derecho de las obligaciones.

Ello es así, aunque el Derecho de familia regule ciertos institutos con connotación patrimonial: la obligación de pagar alimentos, el régimen patrimonial del matrimonio, etc. A éstos también se les aplican reglas propias, dada la especificidad de la materia y los principios de orden público que gobiernan el Derecho de familia, rasgos que también diferencian esta rama del derecho, de las Obligaciones.

7. D

ISTINCIÓN ENTRELASOBLIGACIONESYLOSDERECHOS REALES

Tanto las obligaciones como los derechos reales suponen derechos subjetivos de contenido patrimonial. De hecho, hubo un tiempo en que la doctrina propuso su estudio conjunto, en base a tesis denominadas "monistas".

(17)

Así, se postuló una tesis monista obligacional, que interpretaba que todos los derechos eran personales, ya que las relaciones jurídicas sólo podían entablarse entre personas. Se entendía además que en los derechos reales habría una "obligación pasivamente universal", por la cual todos los sujetos no titulares del derecho real serían deudores, sometidos al ejercicio de tal derecho por su titular (Planiol, Michas, Thon).

En sentido contrario, se propuso una tesis monista realista, según la cual toda relación entre personas estaría en definitiva referida a las cosas, argumentándose que de hecho, ante el incumplimiento voluntario, el acreedor procede a agredir los bienes del deudor, y sólo así satisface su derecho creditorio. En esa medida, lo trascendente del derecho personal sería la relación entre el sujeto titular y los bienes del deudor (Gaudemet, Rocco).

Resulta evidente que han triunfado las posturas que advierten las claras diferencias existentes entre una y otra materia, que justifican su abordaje independiente. Éstas se mantienen en el nuevo Código Civil y Comercial, y en esencia, son las siguientes:

Aspectos diferenciales Obligaciones Derechos reales

Objeto inmediato El bien debido La cosa

Relaciones entre sujetos y con las cosas Las relaciones se dan esencialmente entre el sujeto activo y pasivo de la obligación, y en forma mediata e indirecta con cosas (art. 724 CCyCN)

La relación del titular del derecho es directa e inmediata con la cosa. El beneficio es obtenido por el titular directamente de la cosa (arts. 1882/1883 CCyCN).

Número Ilimitado. Los particulares pueden crear variadas relaciones jurídicas obligacionales, admitiéndose las figuras innominadas o atípicas.

Categoría cerrada. "...Es nula la

configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura" (art. 1884 CCyCN).

Oponibilidad Son relativos, sólo resultan oponibles entre

las partes. Son absolutos u oponibles erga omnes. Toda la comunidad los debe respetar (conf. art. 1886 CCyCN).

Publicidad Al ser relativos, en principio no requieren de

publicidad. Por ser absolutos, y al ser necesario su conocimiento y respeto por la comunidad, necesitan de publicidad.

Prescripción Pueden extinguirse mediante prescripción liberatoria, es decir, ante el transcurso del tiempo previsto en la ley, sumado a la inactividad del acreedor.

Pueden adquirirse mediante prescripción adquisitiva, es decir, por posesión durante el plazo previsto legalmente (art. 1897 CCyCN). Duración Son temporarios: se extinguen con el

cumplimiento de la obligación (y en su caso, ante la inactividad del acreedor). Nacen para ser cumplidos.

Son perpetuos, en el sentido de que el titular del derecho no los pierde por su inacción.

Protección Se logra mediante el ejercicio de acciones

personales. Se logra mediante las acciones reales, y mediante el ejercicio de los derechos de persecución y preferencia (art. 1886 CCyCN).

8. O

BLIGACIONES AMBULATORIAS

,

CABALGANTESOPROPTER REM

En la doctrina se ha descripto una categoría de obligaciones caracterizadas por corresponder a quien detenta una relación de señorío sobre una cosa; que nacen, se desplazan y se extinguen con dicha relación de señorío. Se las ha calificado como situaciones intermedias entre los derechos

(18)

personales y los derechos reales, denominándoselas "obligaciones propter rem". Estas obligaciones también presentan características especiales, ya que participan de las circunstancias propias de la titularidad real o posesoria de la cosa, sin que intervenga la voluntad de las partes, pues todo ocurre por aplicación de la ley.

Así, si se transmite la cosa, la obligación sigue a dicha cosa pesando sobre el nuevo propietario y liberándose el anterior titular. En otros términos, es inseparable la calidad de deudor de la condición de propietario de la cosa en razón de la cual ha surgido la obligación. Y la persona del deudor no se determina sino en el momento en que la obligación se hace valer. Por ello, se les denomina también obligaciones cabalgantes, ambulatorias o reales.

La existencia y los alcances de esta figura jurídica fueron siempre objeto de controversia y el Código de Vélez Sarsfield parecía alentar el debate, al contener normas contradictorias al respecto, con base en fuentes diversas.

El Código originario, en el sentido expuesto, disponía: "A todo derecho personal

corresponde una obligación personal. No hay obligación que corresponda a derechos reales" (art. 497). Pero en sentido contrario se refería a obligaciones concernientes a una cosa, "que no gravan a una o más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada" (art. 2416); estableciendo a su vez que "Las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular; pero el sucesor particular no está obligado con su persona o bienes, por las obligaciones de su autor, por las cuales lo representa, sino con la cosa transmitida" (art. 3266). En sentido similar, se expresaba el art. 3268.

La doctrina y la jurisprudencia reconocieron obligaciones propter rem, en el caso de títulos al portador, donde el derecho de exigir al deudor el pago de su importe, recae sobre el tenedor (arts. 1455CCiv. VS y art. 742 CCom., en forma concordante, art. 883 CCyCN); en la obligación de abonar impuestos inmobiliarios (conf. art. 2416CCiv. VS); en la obligación del dueño de una cosa perdida de recompensar al hallador y pagarle los gastos hechos en aquella (conf. art. 2533CCiv. VS); en la obligación del condómino de pagar la parte proporcional de los gastos de condominio (conf. art. 2685CCiv. VS, conc. con art. 1991 CCyCN); y muy especialmente, en la obligación de contribuir al pago de expensas comunes en la propiedad horizontal (conf. art. 17 de la ley 13.512/1948, conc. con art. 2046 CCyCN).

Si bien no hay una regulación genérica de este instituto en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, según se observa en las concordancias citadas, los ejemplos descriptos siguen vigentes como tales, de modo tal que los efectos propios de las obligaciones ambulatorias también seguirán siendo aplicables.

Cabe aclarar que las obligaciones ambulatorias no se confunden con las llamadas cargas o

gravámenes reales, denominación aplicable al aspecto pasivo de los derechos reales sobre cosa

ajena. Estos son los derechos reales de usufructo, uso, habitación, servidumbre, hipoteca, prenda y anticresis, que recaen sobre sus respectivos titulares, mientras que significan una carga para el titular de dominio o del fundo sirviente. Así por ejemplo, el nudo propietario se encuentra obligado a entregar el objeto al usufructuario, y a no turbar su uso y goce (conf. art. 2151 CCyCN).

(19)

CAPÍTULO II - ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN(1)

1. I

NTRODUCCIÓN

Los elementos de la obligación son sus componentes esenciales, de tal modo que ésta no puede concebirse sin su presencia. Aunque algunos de tales elementos forman parte de los derechos subjetivos en general, entendemos que integran esencialmente la obligación, los sujetos, el vínculo, el objeto y la causa fuente (Bueres, Cazeaux, Moisset de Espanés, Pizarro-Vallespinos). La causa fin será un elemento trascendente para el caso de las obligaciones nacidas de los contratos.

2. L

OS SUJETOS

2.1. Aspectos elementales

Son sujetos de la obligación aquellas personas —humanas o jurídicas— que aparecen vinculadas por este tipo de relación jurídica. Toda obligación supone una relación entre un sujeto activo, también llamado acreedor o "titular", que es la persona habilitada para exigir del deudor el comportamiento debido; y un sujeto pasivo, o deudor, quien debe satisfacer la prestación debida. En ambos casos, debe tratarse de personas humanas o bien de personas jurídicas (sociedades, cooperativas, consorcios de propiedad horizontal, etc.), que sean sujetos de derecho. A su vez, según el tipo de obligación involucrada, puede suceder que los sujetos ocupen el rol de acreedor y deudor, respectivamente (ej., en la obligación de reparar un daño, en el contrato de depósito, etc.), o bien que presenten las calidades de acreedor y deudor recíprocamente, en una misma obligación (ej., en el contrato de compraventa, donde uno de los sujetos debe la cosa y es acreedor del dinero, mientras el otro debe el dinero y tiene derecho a recibir la cosa).

Además, los sujetos pueden estar determinados desde el inicio de la obligación, o bien determinarse con posterioridad. Son típicos ejemplos de obligaciones con sujetos inicialmente indeterminados, donde el acreedor se identifica luego, las siguientes:

— Obligaciones instrumentadas en títulos al portador: al principio se desconoce quién cobrará el cheque, el pagaré, etcétera.

— Promesas de recompensa, ofertas al público: el sujeto activo será el hallador del objeto perdido, el cliente que pretende adquirir la oferta, etcétera.

— Contratos con estipulaciones a favor de terceros: las partes celebran un acuerdo cuyas prestaciones beneficiarán a personas ajenas, por ejemplo, la obra social y sanatorio, pactan la

(20)

prestación de servicios por esta última a favor de pacientes afiliados a aquella, que puedan requerir de servicios médicos.

En general, la calidad de sujeto de la obligación puede transmitirse, sea entre vivos o mortis

causa, a menos que exista una prohibición convencional (ej., prohibición de subarrendar un

inmueble) o que se trate de una obligación en la que las cualidades del sujeto en cuestión sean determinantes, como las llamadas obligaciones intuitu personae (ej., en principio, no puede transmitirse la obligación del deudor de escribir un guión cinematográfico, de pintar un cuadro, etc.).

2.2. Capacidad

En el Derecho clásico, se han reconocido dos categorías relevantes en materia de capacidad: la capacidad de derecho o jurídica y la capacidad de hecho o de ejercicio. La primera, se vincula con principios superiores como el orden público, la moral y la buena fe. Las incapacidades de derecho no se establecen en beneficio del incapaz, sino en su contra y para evitar la afectación de aquellos principios, que podría tener lugar en el supuesto de reconocerse determinados derechos. Así, por ejemplo, habitualmente se prohíbe la compraventa de bienes entre cónyuges, entre padres e hijos sujetos a patria potestad (ahora, responsabilidad parental), y entre los jueces y las partes cuyos litigios aquellos deben resolver en sus juzgados. En ausencia de capacidad de derecho de las partes, se produce la nulidad de la obligación que, en principio, será absoluta.

La segunda se refiere a la aptitud de ejercicio de derechos de los cuales el sujeto es titular. Se establece en protección de los individuos, y si falta, el título constitutivo de la obligación será nulo, pero relativamente y susceptible de confirmación. Así, por ejemplo, la plena capacidad de ejercicio se adquiere al alcanzar la mayoría de edad. Asimismo, puede haber razones de salud mental que impidan el ejercicio pleno de los derechos.

El Código de Vélez Sarsfield, al regular las obligaciones contenía múltiples disposiciones en materia de capacidad de hecho. Así, por ejemplo, se refería a la capacidad de ejercicio al referirse al consentimiento para la celebración de contratos (art. 1149CCiv.), a los distintos modos de extinción de las obligaciones (por ej., arts. 726, 805, 833), etcétera.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación conlleva un profundo cambio en lo atinente a la capacidad de ejercicio (arts. 23 a 50). Al materializarse el proceso de "constitucionalización del derecho privado", se incorporan a la ley civil variadas protecciones a la persona en general, y a los niños, a los adolescentes y a las personas con capacidades diferentes en particular, en virtud del contenido de los Tratados Internacionales, cuyo carácter fundamental fuera reconocido por nuestra Ley Suprema, en su art. 75 inc. 22. Son esenciales en esta materia las previsiones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y la Convención Internacional de las Personas con Discapacidad. Se afirma en los Fundamentos del nuevo Código que ello supone una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos humanos con el derecho privado.

Como rasgo esencial de este nuevo sistema, se observa gran flexibilidad en las normas sobre capacidad, con reiteradas referencias a nociones como "edad y grado de madurez" —para quienes no han alcanzado la mayoría de edad— y la necesidad de que las restricciones a la capacidad estén legalmente previstas —para los adultos—. Se destacan las facultades judiciales para la determinación de esas restricciones, la obligación del juez de oír a las personas que no fueren plenamente capaces y de valorar sus opiniones, etc. A su vez, se incorpora la categoría de

(21)

"adolescente" (a partir de los trece años, conf. art. 25 CCyCN) y se elimina la de menor adulto o púber.

Es así que, si bien se conservan las reglas para valorar el discernimiento, tanto para los actos ilícitos (a partir de los diez años) como para los actos lícitos (desde ahora, a partir de los trece años), y la plena capacidad se adquiere a los dieciocho años (arts. 25 y 261, incs. b] y c], CCyCN, y antes ley 26.579/2009), el principio de autonomía progresiva podrá impactar en la consideración de la capacidad para contraer obligaciones.

En particular, el nuevo Código regula la situación de la persona menor de edad en lo relativo al cuidado de su propio cuerpo, con base en la noción de aptitud, o competencia del derecho anglosajón. Sigue para esta cuestión propia de los derechos personalísimos, las reglas generales aceptadas en el ámbito de la bioética y en el derecho comparado, consagrando el principio de autonomía progresiva, que difiere de la idea de la capacidad civil tradicional.

La figura de la emancipación se mantiene sólo para una situación excepcional, que es la de la persona menor de edad que celebra matrimonio con autorización judicial.

A su vez, se consagra el nuevo paradigma en materia de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales, de conformidad con la ley 26657/2010, sobre el Derecho a la protección de la salud mental. La noción de incapacidad (que exige representación), queda reservada para casos excepcionales, donde el sujeto se encuentra ante una absoluta falta de habilidad para dirigir su persona o administrar sus bienes (estado de coma permanente, padecimientos mentales profundos que impiden tomar decisión alguna, etc.). Sobre este tema, se parte de la base de que el tratamiento de la salud mental involucra cuestiones cambiantes que serán mejor reguladas por la legislación especial, limitándose el Código a establecer ciertas reglas generales aplicables a toda cuestión que limite la capacidad de ejercicio de estas personas, determinar quiénes pueden ser protegidas en procesos de restricción a la capacidad y algunas reglas básicas de carácter procesal. Se reconocen, además, nuevas figuras como las redes de apoyo, se fijan pautas generales para los traslados e internaciones para evitar todo tipo de abuso, y se sistematizan las normas sobre validez y nulidad de los actos celebrados por personas con salud mental afectada, según sean realizados con anterioridad o posterioridad a la inscripción de la sentencia.

Por lo demás, la figura de los inhabilitados se reserva para el supuesto de prodigalidad, regulado considerando especialmente a la protección del interés patrimonial de la familia.

Pero se observa que en función de los principios constitucionales aplicables al tema, citados, es ahora aún más clara la presunción de capacidad de las personas adultas, siendo explícita la prioridad dada por el legislador a los aspectos personales, sociales y familiares de los sujetos con capacidad restringida, por sobre los aspectos patrimoniales (ver los Fundamentos del Anteproyecto, Cap. 2, "Capacidad"). También se advierte, que hay menores referencias a las cuestiones de capacidad al regularse las obligaciones, con la implícita remisión a las normas generales sobre la materia.

Cabe afirmar que en lo atinente a las obligaciones civiles y comerciales, especialmente si se afectan derechos de terceros, el principio general es que la capacidad de ejercicio se adquiere a los dieciocho años. En cambio, para quienes ya han alcanzado dicha edad, la plena capacidad será la regla. Sin embargo, es de esperar que la flexibilidad del sistema adoptado genere algunas situaciones de incerteza cuando quede comprometida la actuación de adolescentes y personas

(22)

con algún tipo de afección psíquica, que seguramente irán afirmándose con la evolución del derecho en el contexto de este nuevo paradigma.

2.3. Casos de obligaciones con pluralidad de sujetos

Los sujetos o partes de la obligación pueden ser individuales o plurales. Es que como hemos dicho, la existencia de un acreedor y un deudor hace a la existencia misma de la obligación, pero nada obsta para que exista pluralidad activa (varios acreedores), pluralidad pasiva (varios deudores) o pluralidad mixta (varios acreedores y varios deudores).

Veremos más adelante, al estudiar las distintas clasificaciones, que cuando la obligación interesa a una pluralidad de sujetos, pueden presentarse distintas situaciones:

a. Obligaciones simplemente mancomunadas (art. 825 a 826 CCyCN): se trata de obligaciones de sujeto plural, susceptibles de fraccionamiento, donde cada acreedor puede reclamar su cuota parte o bien corresponde que cada deudor preste la suya. Ante la insolvencia de uno de los deudores, se perjudica el acreedor.

b. Obligaciones solidarias (arts. 827 a 849 CCyCN): en este caso, cada uno de los deudores está obligado a pagar el todo o bien cada acreedor puede exigir el cumplimiento total de la prestación. La insolvencia de uno de los deudores perjudica a los demás obligados pasivos.

c. Obligaciones concurrentes (arts. 850 a 852 CC): se trata de una categoría incorporada al nuevo Código, que compromete necesariamente a una pluralidad de deudores, que deben el mismo objeto, pero en razón de causas diferentes. También en este caso el acreedor puede reclamar toda la prestación a cualquiera de los deudores, siendo que la insolvencia de uno de ellos afecta a los demás.

La pluralidad puede ser originaria, cuando tiene lugar desde el nacimiento de la obligación (ej.: en el contrato de locación, generalmente el deudor del canon es plural, integrado por el locatario y el fiador), o derivada, si deviene con posterioridad al nacimiento de la obligación (ej., si un contratante fallece y ocupan su lugar varios herederos).

3. E

L VÍNCULO

3.1. Aspectos elementales

El Diccionario de la Real Academia española (22ª ed.) define al vínculo como la "unión o atadura de una persona o cosa con otra". Se trata así del elemento que liga a los sujetos de la obligación y que permite explicar su dinámica. Nos hemos referido a este importante componente, al tratar la naturaleza jurídica de la obligación.

(23)

El vínculo es un elemento complejo que presenta un doble carácter: de un lado compele al deudor a cumplir, limitando así su conducta y de otro proporciona al acreedor el poder de hacer efectivo el cumplimiento, cuando éste no se materializa espontáneamente. En otros términos, hay un primer momento en la existencia de la obligación, caracterizado por el deber de satisfacer la prestación que pesa sobre el deudor, que supone una presión psicológica sobre éste y lo empuja al comportamiento debido. Durante esa etapa, existe una legítima expectativa del acreedor de obtener el cumplimiento espontáneo.

Pero si el deudor quebranta su deber e incumple, se evidencia el segundo rasgo esencial del vínculo, que permite al acreedor hacer efectivos los medios que le proporciona el ordenamiento jurídico para ver satisfecho su crédito. Al efecto, podrá agredir el patrimonio del deudor, con el fin de compensar el daño sufrido a causa del incumplimiento, ya sea mediante el empleo de los medios legales necesarios para que el deudor cumpla, el cumplimiento por un tercero a su costa, o bien, la indemnización sustitutiva de la prestación original (art. 730 CCyCN).

Así, el vínculo supone una primera etapa donde sobresale la deuda y una segunda etapa donde adquiere preeminencia la responsabilidad. Así lo establece la teoría alemana del débito y la responsabilidad (schuld y haftung), cuya influencia en nuestro Derecho, especialmente para explicar la dinámica de la obligación, ha sido determinante. Cabe reiterar que ambos componentes existen virtualmente desde el inicio de la obligación, en tanto la responsabilidad o garantía es un aspecto esencial de ella, sólo que para que se haga efectiva, es preciso el incumplimiento de parte del deudor.

Finalmente, corresponde precisar que las vías de acción antes mencionadas deben respetar ciertos principios y cuentan con límites, que significan una atenuación del vínculo. Entre ellos, cabe destacar.

a. Principio del "favor debitoris": en caso de duda, se presume que la obligación no existe. b. Principio de protección de grupos vulnerables: ésta se hace explícita en los Fundamentos del nuevo Código, y se expresa en disposiciones que asignan la interpretación más favorable de los contratos al consumidor; que reconocen la nulidad relativa de ciertos actos en protección de personas que pudieron tener su capacidad restringida, etcétera.

c. Límites en la ejecución: no está permitido ejercer violencia sobre la persona del deudor, debiendo recaer la ejecución sobre su patrimonio. Veremos a su vez que ciertos bienes no pueden ser embargados (la vivienda familiar, los bienes indispensables para el trabajo, etc.), o pueden serlo con límites (ej., los sueldos).

d. Límites temporales: el vínculo se manifiesta en la medida en que la acción correspondiente no se encuentre prescripta.

3.2. Vínculo, obligaciones naturales y deberes jurídicos

El Código Civil de Vélez Sarsfield regulaba un tipo de obligaciones conocidas como "naturales", caracterizadas por no conferir acción a su titular para exigir el cumplimiento, pero que cumplidas por el deudor, autorizaban a retener aquello que se había recibido en razón de ellas (conf. art. 515CCiv. VS). Éstas incluían las obligaciones extinguidas por prescripción, las

(24)

provenientes de actos jurídicos que no cumplían con las solemnidades exigidas por la ley para producir efectos civiles (ej.: obligación de pagar un legado dejado en un testamento, sin sus formas sustanciales), las no reconocidas en juicio por falta de prueba, o por error o malicia del juez; las derivadas de convenciones a las que la ley por razones de utilidad social privaba de acción (ej., deudas de juego).

Se interpretaba que en ellas el vínculo se manifestaba en forma atenuada y por vía de excepción. Es que el acreedor de una obligación natural sólo se hallaba legitimado para repeler una acción judicial de repetición, ante el previo cumplimiento espontáneo y no exigible del deudor de ese tipo de obligación.

El nuevo Código suprimió las obligaciones naturales como categoría, al haberse interpretado que éstas no eran verdaderas obligaciones por defecto de exigibilidad. Se apartó así del Proyecto de reforma de 1998 y siguió la tendencia que considera que aquéllas constituyen en realidad "deberes morales" y no jurídicos, y que la irrepetibilidad planteada se funda en razones de paz e interés social, más que en función y base estrictamente jurídica. Se dispuso así, solamente, que "Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible" (art. 728 CCyCN) (nos referimos a este tema más extensamente en el cap. IX ap. 12).

3.3. Vínculo y actuación del deudor por intermedio de auxiliares

En la actualidad, a tenor de los mecanismos vigentes de producción y distribución de bienes, resulta muy frecuente que los productores, comerciantes y, en general, cualquier tipo de empresa se sirva de auxiliares para fabricar los bienes y prestar los servicios propios de su actividad. En relación con tal circunstancia, el nuevo Código introduce una norma muy sencilla, que no se hallaba presente en el Código de Vélez Sarsfield, que expresa: "Actuación de auxiliares.

Principio de equiparación. El incumplimiento de las personas de las que el deudor se sirve para

la ejecución de la obligación se equipara al derivado del propio hecho del obligado" (art. 732). En el mismo sentido, el texto legal establece: "Es responsable directo quien incumple una obligación u ocasiona un daño injustificado por acción u omisión" (art. 1749 CCyCN).

Dichos preceptos suponen una extensión del vínculo obligatorio, que así no queda ya normativamente limitado al deudor y al acreedor, sino que se extiende a los dependientes del deudor. Implican la irrelevancia de la sustitución, pues salvo en casos especiales, para el acreedor lo esencial es el cumplimiento, aunque provenga de un sustituto. Significan también la

equivalencia de los comportamientos, por cuanto frente al titular de la obligación, por lo general

la realización de la conducta por el deudor o por sus auxiliares constituye una mera cuestión de hecho, que no altera la esencia del cumplimiento.

Se consagra así la responsabilidad directa del deudor contractual por los hechos de sus sustitutos o auxiliares, hasta ahora ausente de un cuerpo normativo argentino de la relevancia de un Código Civil y Comercial, brindándose mayor claridad a una cuestión que fuera objeto de variadas controversias en nuestra doctrina. Ello es así, con fundamento en la estructura del vínculo obligatorio, que se ensancha a raíz de las normas bajo comentario, en beneficio del acreedor.

(25)

4. E

LOBJETO

4.1. Aspectos elementales

Una de las cuestiones más controversiales en el Derecho de las obligaciones ha sido definir su objeto. Al respecto, entre otros criterios, se ha propuesto que hacen a este elemento de la obligación:

a. Las cosas, los hechos y las abstenciones, que las partes se han comprometido a dar, hacer (o no hacer) (Llambías). Pero bien se ha dicho, por ejemplo, que si la cosa se pierde, aun sin culpa del deudor, en esta concepción la obligación se extinguiría por falta de objeto, lo cual no resulta posible, ni acorde a las soluciones dadas por la ley (Compagnucci de Caso).

b. El comportamiento o conducta humana comprometida, por el deudor, consistente en dar, hacer o no hacer (Giorgianni, Windscheid). Dentro de esta concepción, la cosa que se entrega, el servicio que se presta o la abstención, sólo serían un objeto mediato de la obligación, siendo el comportamiento del deudor su objeto inmediato e invariable.

c. El bien debido, como aquel que permite satisfacer el interés del acreedor, con independencia de que éste sea obtenido por la actividad del deudor —prestación— o por un sucedáneo —ejecución forzosa, cumplimiento de terceros—. Es aquello sobre lo cual recae la obligación jurídica o el qué de la obligación y puede ser definido como el bien apetecible para el sujeto activo, sobre el cual recae el interés suyo implicado en la relación jurídica (Alterini-Ameal-López Cabana, Compagnucci de Caso, Wayar, Zannoni).

d. El comportamiento debido por el deudor (prestación) y el interés perseguido por el

acreedor: es así que el objeto de la obligación es el plan o proyecto de conducta futura del

deudor para satisfacer un interés del acreedor (Bueres-Díez Picazo, Pizarro-Vallespinos, Silvestre-Marino-Maglio-Bustos).

En este último sentido parece pronunciarse el nuevo art. 725 CCyCN, que al referirse a este elemento de la obligación, menciona explícitamente la conducta —prestación— y el interés, expresando: "La prestación que constituye el objeto de la obligación debe ser material y jurídicamente posible, lícita, determinada o determinable, susceptible de valoración económica y debe corresponder a un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor".

4.2. Requisitos del objeto

El contenido de la obligación debe ser posible, lícito, determinado o determinable y valorable patrimonialmente.

(26)

La prestación debe ser física y jurídicamente posible. Un objeto imposible sería sinónimo de uno inexistente, siendo también la obligación, jurídicamente inexistente. Existe imposibilidad física cuando no es materialmente factible realizar la prestación que hace al objeto de la obligación (por ej.: cruzar el océano a nado, al menos por ahora).

Ahora bien, para que el deudor se libere de la obligación, la imposibilidad física debe ser absoluta, es decir, corresponder a cualquier sujeto y no solamente a alguno en particular. Así, por ejemplo, si una persona se obliga a construir una casa, y carece de conocimientos técnicos al efecto, dicha limitación no la liberará del cumplimiento, ya que estará ante una imposibilidad puramente relativa.

Tampoco debe mediar un obstáculo de carácter jurídico en el objeto de la obligación. Puede resultar de cumplimiento jurídicamente imposible aquella en la cual el deudor se obligue al pago en moneda extranjera, en un mercado con restricción de acceso a tal divisa, la de entrega de mercaderías a importarse desde el exterior, en una situación donde se encuentre prohibida la importación de tales mercaderías, etcétera.

Si la obligación contraída es de objeto imposible en forma originaria, el negocio será inexistente o bien nulo. Pero si la imposibilidad es sobreviniente, la obligación habrá sido válida, pero devendrá ineficaz, con derecho del acreedor a reclamar una indemnización (si hubo culpa del deudor), o sin derecho a ello, extinguiéndose la obligación (si medió un caso fortuito).

4.2.2. Licitud

La prestación no puede consistir en un hecho ilícito, sino por el contrario, debe ser conforme a la ley, a la moral y a las buenas costumbres. En algún punto, hay coincidencia entre el objeto imposible jurídicamente y el objeto ilícito, y los ejemplos dados con relación al requisito anterior, bien podrían ser demostrativos de una obligación de objeto ilícito (ej., contratación para ingresar a nuestro país determinados bienes, a pesar de la prohibición de su importación).

De hecho, el nuevo art. 279 CCyCN, referido al objeto del acto jurídico y aplicable a las obligaciones, se refiere a ambos requisitos, al expresar: "El objeto del acto jurídico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea".

4.2.3. Determinación

Para que exista una obligación, su objeto debe estar determinado o resultar determinable. El objeto está determinado cuando se encuentra identificado e individualizado desde el nacimiento de la obligación, de tal modo que no puede ser confundido con otro (ej.: en el caso de obligaciones de dar cosas ciertas, arts. 746/761 CCyCN). En cambio, es determinable cuando es factible la individualización del objeto con posterioridad (ej.: en el caso de obligaciones de género, donde debe hacerse una elección, arts. 762/763 CCyCN); también cuando se refiere a bienes ilíquidos (ej.: la cuantía del daño resarcible será fijada por el juez en la sentencia, o por las partes en una transacción).

(27)

La indeterminación total del objeto implica la inexistencia de la obligación.

4.2.4. Valor económico

La prestación debe tener un valor pecuniario, en el sentido de ser susceptible de apreciación patrimonial. Ello es así, como consecuencia del carácter patrimonial del derecho creditorio en sí. Si la prestación careciera de significación económica, es decir, si no fuera susceptible de ser valuada en dinero, el acreedor no experimentaría daño patrimonial alguno por causa de su inejecución.

Pero corresponde distinguir entre el objeto en sí y el interés del acreedor en obtenerlo: este último puede no ser económico, sino afectivo, moral, etc., siendo suficiente que sea serio, lícito y digno de la protección jurídica. De este modo, el acreedor puede tener un interés puramente afectivo en adquirir un libro por haber pertenecido éste a sus antepasados, pero éste siempre tendrá un valor económico, incluso muy alto, si por ejemplo fuera un incunable.

5. L

ACAUSA

5.1. Significaciones

Referirse a la "causa" de las obligaciones, puede significar cuestiones bien diferentes. De un lado, la causa fuente o fuente de las obligaciones remite a su origen o antecedente. Así, las obligaciones pueden tener su fuente en un contrato, que constriñe a uno de los sujetos a dar una cosa, y al otro, a entregar a cambio una suma de dinero; pueden nacer de un delito, debiendo el agente pagar a la víctima una indemnización; pueden también derivar de una declaración unilateral de voluntad de la propietaria de un supermercado, que la compela a la venta de ciertas mercaderías a un costo especialmente bajo a quienes la requieran, hasta agotar el stock, etcétera.

Sobre este concepto, el nuevo Código dispone: "No hay obligación sin causa, es decir, sin que derive de algún hecho idóneo para producirla, de conformidad con el ordenamiento jurídico" (art. 726 CCyCN). Con base en el Código italiano de 1942, se ha propuesto una definición amplia, que incluye cualquier evento o acto al que el ordenamiento atribuya consecuencias jurídicas. Estudiaremos la causa fuente más adelante (cap. III).

El Código Civil, en su texto originario disponía: "No hay obligación sin causa, es decir

que sea derivada de uno de los hechos o de uno de los actos lícitos o ilícitos; de las relaciones de familia o de las relaciones civiles" (art. 499CCiv. VS).

Pero la causa también tiene diversas significaciones ligadas a la finalidad o propósito tenido en miras por las partes al contraer una obligación contractual, o al celebrar un acto jurídico. Esta acepción corresponde a la llamada "causa fin".

Referencias

Documento similar

Buenos Aires, Argentina: Instituto de Historia del Derecho Ricardo Levene, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de Buenos Aires, 1959. Z ORRAQUÍN B ECÚ

Invitado en calidad de Expositor a las Jornadas Sudamericanas de Derecho Comercial organizadas por la Universidad de Buenos Aires (Buenos Aires, 2007) Expositor en

XIII Congreso Internacional de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de la Provincia de Buenos Aires (SOGBA) y XXIV Jornadas Internacionales de la Sociedad de Obstetricia

AA.VV., Estudios de derecho civil VIII Jornadas Nacionales de Derecho Civil Pontificia Universidad Católica de Chile, 2012, Capítulo: (de la Maza Gazmuri, Iñigo) “La

Martin Carranza Torres, Problemática Jurídica del Software Libre, 1° Edición, Buenos Aires, Lexis Nexis 2004 Palacios, Lino, Manual de derecho Procesal Civil, 3° Edición, Buenos

CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES DERECHO PRIVADO 23/06/2015 Especialidad Denominación Lugar Tema Fecha CIVIL LA EJECUCION EXTRAJUDICIAL. CIUDAD DE BUENOS AIRES PROCESAL CIVIL

UNNOBA Virtual: el modelo propuesto para la Universidad Nacional del Noroeste de la Provincia de Buenos Aires” en I Jornadas Nacionales y III Jornadas de Investigación y

Las Jornadas de Derecho Internacional se realizarán en Buenos Aires, Argentina entre el 14 y el 17 de noviembre de 2006.. Lugar de