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A CCIÓN DE DECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD(3)

In document Obligaciones Libro (página 81-89)

CAPÍTULO VI PROTECCIÓN JURÍDICA DEL CRÉDITO(1)

8. A CCIÓN DE DECLARACIÓN DE INOPONIBILIDAD(3)

8.1. Concepto

Se ha definido a la inoponibilidad como un supuesto de ineficacia establecido por la ley, que

priva a un negocio válido y eficaz entre las partes, de sus efectos respecto de determinados terceros a quienes la ley dirige su protección, permitiéndoles ignorar la existencia del negocio e impidiendo a las partes del mismo ejercitar pretensiones jurídicas dirigidas contra un tercero

(Rivera, Lloveras de Resk, Arauz Castex, Buteler Cáceres, López de Zavalía, Llambías). Esta acción corresponde a una construcción doctrinaria relativamente nueva, surgida en Francia, a principios del siglo XX.

La inoponibilidad permite proteger a los terceros interesados y hace a la seguridad jurídica en general, pudiendo hallarse ejemplos de este instituto en los siguientes casos:

a) en materia de adquisición o transmisión de derechos reales, actos que no resultan oponibles a terceros interesados y de buena fe, mientras no tengan publicidad suficiente. Es decir que tales actos resultan inoponibles a dichos terceros, si no hubo inscripción registral o posesión por el nuevo titular del derecho real, según corresponda (conf. art. 1893 CCyCN), y

b) en casos de fraude a los acreedores, donde la ley priva a ciertos actos de eficacia, frente a los terceros perjudicados por su causa.

Es a este último supuesto al que se refiere la acción bajo estudio, a cuyo respecto el art. 338 del nuevo Código dispone que "Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna". Aclara, además, que "La declaración de inoponibilidad se pronuncia exclusivamente en interés de los acreedores que la promueven, y hasta el importe de sus respectivos créditos" (conf. art. 342 CCyCN).

Nótese que en el nuevo régimen legal, la acción corresponde a todos los acreedores, teniéndose así en cuenta las críticas que motivara el sistema anterior, que excluía de su ejercicio a los acreedores privilegiados. A su vez, ya no se hace referencia a la "revocación", sino a la "inoponibilidad" de los actos.

Modernamente, se ha preferido dar este nombre a la acción, ya que esta realidad no tiende a revocar los actos del deudor, sino a que se declare su inoponibilidad a los acreedores que lo demanden, en la medida del interés de éstos.

El Código Civil original, en su art. 961, disponía: "Todo acreedor quirografario puede

demandar la revocación de los actos celebrados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos". Contenía además una extensa regulación de esta acción (arts. 961 a 972), también llamada "pauliana", por haber sido originariamente concebida por un pretor de nombre Paulo.

Cabe mencionar que la doctrina ha considerado que la inoponibilidad debe estar expresamente establecida en la ley, sin que resulte necesaria una previsión específica al respecto, pero sí un criterio que surja del conjunto de normas aplicables a la cuestión involucrada (conf. X Jornadas Nacionales de Derecho Civil).

8.2. Naturaleza jurídica

Sobre la acción por fraude a los acreedores, hubo una tradicional disputa en la doctrina. Algunos autores han sostenido que se trataba de una acción real (tal como se disponía en las

Institutas), otros que era una acción personal (según el Digesto). También en el Derecho romano,

un sector doctrinario la habría considerado una "acción mixta" (conf. Compagnucci de Caso, Montes, Giorgi, Lacruz Berdejo).

En la doctrina nacional ha prevalecido la tesis que considera que se trata de un remedio que tiene como fin declarar la inoponibilidad del acto hacia el acreedor que demanda, ante una especie de "ineficacia relativa genética" (Díez Picazo, Zannoni, Compagnucci de Caso), criterio que de algún modo fuera consagrado en el nuevo Código Civil. Así las cosas, esta acción no persigue los bienes que integraron el objeto del negocio impugnado, sino el cobro de un crédito que surge del perjuicio sufrido por el acreedor. Además, si bien el que demanda podrá beneficiarse con el reclamo, el demandado podrá evitar sus efectos dando garantías o pagando.

8.3. Caracteres de la acción

La acción de inoponibilidad puede calificarse de:

a. Personal: la ejerce el acreedor interesado por propio derecho, directamente contra quienes participaron en el acto impugnado.

b. Individual: en el ámbito civil, el beneficio por el éxito de la acción resulta solamente a favor del reclamante.

c. Subsidiaria: sólo resulta procedente en los casos de actos fraudulentos por cuya causa el deudor se vuelve insolvente o bien agrava su insolvencia.

d. Conservatoria: en realidad se discute si se trata de una acción conservatoria o bien ejecutoria. Pensamos que su carácter es conservatorio, ya que tiende a mantener la incolumidad del patrimonio aun a favor de quien al momento de ejercer la acción, no tiene un crédito exigible.

8.4. Requisitos para su ejercicio

La procedencia de la acción de inoponibilidad exige el cumplimiento de ciertos requisitos (art. 339 CCyCN):

a) Que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya

actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores: la razón de esta regla radica en que

el acreedor de fecha posterior nunca habrá tenido como garantía de su acreencia, el bien o los bienes que al momento del nacimiento del crédito, ya habían salido del patrimonio de su deudor.

La excepción prevista se refiere a situaciones en las cuales quien es deudor —o bien sabe que podrá serlo en un futuro—, procede a realizar actos por los cuales se vuelve insolvente o bien agrava su insolvencia. Un ejemplo clásico de este supuesto es el del sujeto que enajena sus bienes antes de cometer un crimen, para evitar así la exposición al pago de una indemnización. Pero también cabría considerar la situación de quien dona sus bienes a sus descendientes, antes de iniciar una demanda millonaria y de resultado incierto: según pensamos, de rechazarse la demanda y condenarse en costas al actor, podrían los acreedores interesados requerir la inoponibilidad de la donación, con el fin de hacer efectivo su crédito por costas judiciales.

b) Que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor: esta circunstancia causará

un perjuicio a los acreedores, en la medida en que el patrimonio del deudor no resultará apto para responder a las deudas que sobre él recaigan.

En el ámbito del derecho concursal, la doctrina entiende que la insolvencia es sinónimo de la cesación de pagos, y que la cesación de pagos es un estado del patrimonio, que se caracteriza por la imposibilidad de cumplir con las obligaciones regularmente. Así las cosas, la insolvencia no significa un incumplimiento aislado de alguna obligación. Tampoco se identifica con un desequilibrio entre el activo y el pasivo del deudor, pues podría el activo superar al pasivo y sin embargo haber insolvencia por falta de liquidez. También podría el pasivo superar al activo y no haber cesación de pagos, por no resultar exigibles las obligaciones correspondientes, abonar el deudor mediante recursos de terceros, etcétera.

A pesar de lo expuesto, la doctrina civil argentina, en general identifica la cesación de pagos con un desequilibrio entre el activo y el pasivo del deudor; siendo que el negocio inoponible es aquel que con la enajenación de un bien del activo, hace que el pasivo supere al activo, o bien agrave el desequilibrio preexistente. Y resulta suficiente con la demostración sobre la producción o agravamiento de tal desequilibrio para que se cumpla el requisito en cuestión. Es decir que no es necesario que el acto sea "económicamente ruinoso" sino que es suficiente con que disminuya notoriamente o extinga los recursos que pudiera tener el obligado para pagar. Por ello se sostiene que la procedencia de la inoponibilidad sólo requiere que el deudor carezca de cualquier clase de medios para pagar, pues si se dan garantías o una subrogación legal, o terceros avalan el cumplimiento, no se da el requisito bajo estudio (Compagnucci de Caso, Lacruz Berdejo).

c) Que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.

Si el negocio que produce o agrava la insolvencia fue a título gratuito, nada más debe probar el acreedor reclamante para que proceda la acción. Es que no se justificará tal disminución patrimonial sin contraprestación alguna cuando ello signifique un perjuicio para los acreedores.

El tema es diferente en los negocios jurídicos a título oneroso, por cuanto allí sí existirá una contraprestación por la salida de un bien del patrimonio del deudor, que de ser proporcional, resultará demostrativa de que no hubo daño a los acreedores. Sin embargo, suele suceder que el problema no radique en la proporcionalidad o equivalencia en las prestaciones comprendidas, sino en sus características esenciales. Así las cosas, si la prestación recibida por el deudor puede ser fácilmente ocultada y así sustraída de la ejecución de los acreedores (ej.: enajenación de un bien y recepción a cambio de un precio en dinero), habrá de todos modos perjuicio, aunque no necesariamente insolvencia. Esta cuestión fue analizada por la doctrina del Derecho Concursal, concluyéndose que en estos supuestos podría prosperar la acción de inoponibilidad (Tonón).

En realidad, en sentido contrario podría afirmarse que en estos casos el perjuicio no proviene del acto jurídico oneroso en sí, sino de una conducta posterior del deudor consistente en el ocultamiento, o en la pérdida del bien que ingresó a su patrimonio.

Por lo demás, la norma es clara en el sentido de que cuando la enajenación es a título oneroso, será necesario acreditar el elemento subjetivo del co-contratante del deudor; es decir, que éste tenía conciencia de que con ese negocio provocaba o agravaba la insolvencia del deudor. Ya no aparece en el Código Civil una presunción expresa en el sentido de que la insolvencia del deudor se presume desde que éste se encuentra fallido (conf. art. 962 inc. 2º, del Código originario). Consecuentemente, podrá el tercero probar que a pesar de conocer la insolvencia de su co- contratante, él no tuvo intención perjudicar a los acreedores (ej.: compraventa de inmuebles al insolvente, en miras a colaborar con la recomposición de su capital de trabajo). Podría así faltar el último presupuesto en estos casos, y consecuentemente no prosperar la acción de inoponibilidad.

8.5. Efectos

En el caso de impugnación de actos de disposición, la pretensión debe integrarse con todos aquellos que hayan tenido participación: el deudor, los adquirentes y a todo evento, también los sub-adquirentes. La acción bajo estudio produce distintos efectos hacia esas diversas personas, y en este sentido, la ley específicamente dispone:

a. Acreedores demandantes: hemos dicho que la acción de inoponibilidad no tiene por finalidad la anulación del negocio jurídico, sino el reconocimiento de su ineficacia ante los acreedores que ejerzan la acción. Es decir que el acto fraudulento será inoponible al acreedor cuya demanda sea acogida, manteniendo su eficacia frente a los demás acreedores y terceros interesados no accionantes. Por ello, el bien enajenado fraudulentamente no se restituirá al patrimonio del deudor.

A su vez, el acreedor tendrá derecho a ejecutar el bien y a recibir el valor de su crédito; y si luego de ello quedara un saldo, será para el adquirente.

La acción de ineficacia del derecho concursal cuenta con la misma finalidad, sólo que ésta beneficia a todos los acreedores, por cuanto el objeto del negocio jurídico cuestionado quedará comprendido en el desapoderamiento (conf. art. 109ley 24.522/1995). Esta acción se refiere fundamentalmente a un período anterior a la falencia, en el cual los actos están sometidos a sospecha.

b. Acreedores del adquirente: el fraude no puede oponerse a los acreedores del adquirente, que de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto (art. 340 CCyCN).

c. Deudor, adquirente y subadquirentes: según el art. 340 CCyCN: "...La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia...".

Cabe aclarar que los actos a título oneroso son aquellos en los cuales la prestación de una de las partes se corresponde a una contraprestación de la otra, y esta última representa un verdadero

contravalor (Larenz, Messineo). En cambio, en los actos a título gratuito la atribución patrimonial se realiza sin recibir una contraprestación o contravalor a cambio (Albaladejo, Barbero, Díez Picazo).

En el caso del adquirente a título gratuito, dado que éste no realiza desembolso alguno y solamente recibe un bien sin una contraprestación, el progreso de la acción por fraude solamente le privará de un derecho, que fuera objeto de una liberalidad en su favor. Por ello en ese caso se facilita la procedencia de esta acción.

El acreedor deberá dirigir la demanda contra los dos contratantes y en el proceso demostrar la intención y colaboración en el fraude por parte del tercero, cuando el acto impugnado fuere a título oneroso. Esta prueba no será sencilla, de allí la presunción legal en materia de complicidad. En cuanto al deudor, no es necesaria la prueba de la "intención de defraudar" y bastaría con la conciencia de crear o agravar la insolvencia (Salvat, Salas-Trigo Represas).

La ley civil permite seguir la pretensión no sólo contra el adquirente originario, sino también contra el subadquirente; es decir aquel que recibió los derechos del primer accipiens. Con relación al subadquirente de mala fe y a quien contrató de mala fe con el deudor, se establece que responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. En cambio, quien contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde sólo en la medida de su enriquecimiento (art. 340 CCyCN).

8.6. Clases de actos impugnables

Queda claro a partir del contenido del art. 339 CCyCN, que todo acto celebrado por el deudor en fraude a sus acreedores puede ser declarado inoponible. Las ventas, las donaciones y las enajenaciones en general, constituyen los supuestos más frecuentes de procedencia de la acción, pero también puede declararse la ineficacia de la constitución de una hipoteca que disminuye el crédito de otros acreedores, de la partición de herencia en desmedro del patrimonio del deudor, o de la locación de un inmueble en perjuicio de las garantías que puede ofrecer el deudor arrendador ("actos de atribución").

En el pasado, se ha discutido si era posible impugnar solamente los actos que empobrecían al deudor o también aquellos que impedían su enriquecimiento. El art. 338 CCyCN comprende ambos supuestos, pues consagra también la inoponibilidad de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades por parte del deudor, con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna (en sentido similar, art. 961CCiv. VS). Así las cosas, puede requerirse la inoponibilidad de la remisión de una deuda, de la falta de oposición de la defensa de prescripción y de la derelicción de una herencia ("actos de renuncia").

La doctrina ha considerado improcedente la declaración de inoponibilidad de actos vinculados a derechos inherentes a la persona del deudor; pudiendo aplicarse igual criterio a los pagos efectuados en cumplimiento de deberes morales o de conciencia (art. 728CCiv.).

La distinción de la figura bajo estudio de otras que guardan ciertos elementos comunes, permite conocer más claramente su esencia y funcionamiento. Veremos seguidamente qué diferencias presenta la inoponibilidad respecto de la nulidad y de la simulación de los actos jurídicos, y a su vez, las diferencias existentes entre la inoponibilidad de los actos en sede civil y en sede comercial (Ley de Concursos).

a) Comparación con la acción de nulidad

Inoponibilidad Nulidad

Tipo de ineficacia Privación o disminución de los efectos del negocio jurídico, de carácter funcional y relativa.

Propaga la ineficacia de manera estructural y absoluta.

Validez/invalidez No está en juego la validez del negocio: los actos son válidos para las partes y para terceros en general, no así para determinados terceros protegidos.

Se relaciona con la invalidez del acto.

Causa Ineficacia extrínseca al acto

jurídico. El interés protegido está fuera del acto: el crédito insatisfecho del afectado por el fraude (anterior o

contemporáneo al acto, salvo excepciones).

Ineficacia intrínseca al acto jurídico (vicio originario).

Forma de oponerse Por vía de acción o de excepción.

Por vía de acción o de excepción.

Inoponibilidad Nulidad

Prescripción y renuncia Prescriptible y renunciable. Prescriptible y renunciable, salvo la acción de nulidad absoluta.

Legitimación activa Sólo terceros. Las partes o terceros (con excepciones).

Efectos Frente a terceros determinados. Erga omnes.

Suelen acumularse las acciones de simulación e inoponibilidad, por cuanto los acreedores generalmente desconocen si el acto del deudor fue real o bien fraudulento. Sin embargo, existen claras diferencias entre una y otra acción:

Inoponibilidad Simulación

Finalidad Declaración de ineficacia de

un acto real. Anulación del acto jurídico simulado para que éste no produzca sus efectos (simulación absoluta), o bien surta efectos el acto real (simulación relativa). Beneficiarios Acreedores accionantes, en la

medida de sus créditos (salvo su ejercicio en el concurso o quiebra, que beneficia a todos los acreedores (conf. art. 109 ley 24.522)

Todos los acreedores.

Fechas relevantes Se requiere que el crédito de quien la intenta sea de fecha anterior al acto y que el acto haya provocado o agravado la insolvencia (salvo

excepciones).

No se exige que el crédito de quien la intenta sea de fecha anterior al acto, ni que el acto haya provocado o agravado la insolvencia.

c) Comparación entre las acciones de inoponibilidad civil y concursal

Inoponibilidad en la Ley Civil

Inoponibilidad en la Ley de Concursos

Finalidad Modo de integrar el

patrimonio del deudor insolvente.

Modo de integrar el patrimonio del deudor insolvente.

Fecha del crédito del acreedor Anterior al acto impugnado. No se trata de un requisito indispensable.

Acerca del requisito de perjuicio a los acreedores

Es necesario Es necesario, por ello, la acción de inoponibilidad puede prosperar en la quiebra pero no en el concurso de acreedores.

Beneficiarios Los acreedores demandantes. Los acreedores de la masa.

Período de sospecha (art. 116 ley 24.522)

No interesa en este caso. Es esencial en este caso, porque el acto inoponible debió practicarse

necesariamente durante este período.

Efectos Declaración de inoponibilidad del acto, que beneficia sólo al acreedor demandante.

Declaración de inoponibilidad del acto, que beneficia a todos los acreedores

8.8. Cese de la acción

La acción de inoponibilidad se extingue si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor desinteresa a los acreedores o bien da garantía suficiente de que lo hará (art. 341 CCyCN).

A su vez, el pedido de declaración de inoponibilidad nacido del fraude prescribe a los dos años (art. 2562, inc. f], CCyCN), contados desde que se conoció o se pudo conocer el vicio del acto (art. 2563, inc. f], CCyCN).

El Código Civil original disponía: "Art. 4033. La acción de los acreedores para pedir la

revocación de los actos celebrados por el deudor, en perjuicio o fraude de sus derechos, se prescribe por un año, contado desde el día en que el acto tuvo lugar, o desde que los acreedores tuvieron noticia del hecho".

Con base en el texto de Vélez Sarsfield , la doctrina sostuvo que sería muy improbable que el acreedor hubiera conocido el acto fraudulento, desde el mismo día de su celebración. Pero desde siempre resultó difícil responder al interrogante acerca de quién debe acreditar cuándo se pudo conocer el vicio del acto. Según Argañarás, "al demandado que se ampara en la prescripción le incumbiría la contraprueba de que el accionante conoció el hecho con anterioridad al tiempo de la prescripción", siendo que dicha prueba puede consistir en la notoriedad del acto. En sentido

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