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E NRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (4)

In document Obligaciones Libro (página 42-44)

CAPÍTULO III FUENTES DE LA OBLIGACIÓN (1)

C OMERCIAL DE LA N ACIÓN

10. E NRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (4)

10.1. Caracteres generales

El enriquecimiento sin causa, como fuente autónoma de las obligaciones, tiene lugar cuando se produce un desplazamiento patrimonial de una persona a otra, de tal modo que esta última incrementa su activo o disminuye su pasivo, y aquélla se empobrece, sin una causa jurídica.

Consagrado ya en el derecho romano, como una regla de equidad y justicia impuesta por el derecho natural, hacia los fines de la República el enriquecimiento sin causa se habría asociado a las condictios o acciones de repetición que tenían como fin la restitución de cosas ciertas o cantidades de dinero, sin necesidad de indicar el fundamento de la obligación.

A lo largo de la historia se ha discutido si el enriquecimientos sin causa constituía un principio general de derecho, o bien una fuente de las obligaciones. Entre quienes adherían a este último criterio, hubo posiciones que subsumían esta figura en el concepto de cuasicontrato, como hecho voluntario lícito al que la ley asignaba iguales o similares efectos que al contrato, sin que existiera acuerdo de voluntades.

Pero en el siglo XIX y especialmente en la doctrina francesa, se produjo un gran desarrollo de esta figura y su reconocimiento como fuente autónoma de las obligaciones. Se sostuvo entonces que el deber de restituir del enriquecido constituye una obligación, y el enriquecimiento sin

causa que se produce previamente sería la causa fuente de tal obligación. Sin perjuicio de esta evolución, queda claro que el instituto tiene una proyección mayor a la de fuente obligacional y obra como principio general de derecho invocado en situaciones variadas.

En la Argentina, los sucesivos proyectos de reforma del Código Civil trataron explícitamente esta figura, y el Código aprobado, siguiendo el método del Proyecto 1998, incluyó una regulación sistemática, con disposiciones generales para el enriquecimiento sin causa, y particulares para el pago indebido.

Así, dispuso que "Toda persona que sin una causa lícita se enriquezca a expensas de otro, está obligada, en la medida de su beneficio, a resarcir el detrimento patrimonial del empobrecido. Si el enriquecimiento consiste en la incorporación a su patrimonio de un bien determinado, debe restituirlo si subsiste en su poder al tiempo de la demanda" (art. 1794 CCyCN).

El Código original no contenía normas que consagraran el enriquecimiento sin causa

como fuente de las obligaciones, pero varias de sus disposiciones y notas se referían a este instituto en forma explícita o bien implícita. Así, por ejemplo, el art. 907 establecía que sólo se responde del daño causado por los hechos involuntarios si con el daño se enriquece el autor del hecho; y los arts. 589, 2427, 2440 y 2441 preveían la restitución del valor de las mejoras necesarias o útiles; entre otros. A su vez, en la nota al art. 784 se afirmaba: "El principio de equidad... que siempre es principio en nuestro derecho civil, no permite enriquecerse con lo ajeno...", y la nota al art. 2589 expresa: "El código ha querido... y ha sabido ser justo. Ha dicho que nadie debe jamás enriquecerse a costa de otro, aunque éste sea un hombre de mala fe".

10.2. La actio in rem verso

Esta acción se identifica con la idea de "volver las cosas al estado anterior" y es la que se ejerce típicamente en supuestos de enriquecimiento sin causa. Pueden interponerla el empobrecido, sus sucesores, e incluso los acreedores por vía de acción subrogatoria (conf. arts. 739 a 742 CCyCN). El legitimado pasivo es el enriquecido. Y se aplica a su prescripción el plazo genérico de cinco años (art. 2560 CCyCN).

Los requisitos para su ejercicio han venido delineándose específicamente en la doctrina y en la jurisprudencia, y en esencia son:

1. Enriquecimiento del demandado: Se requiere el incremento del activo o la disminución del pasivo patrimonial del accionado, mediante el ingreso de bienes, el aumento de su valor, la eliminación de gastos que él hubiera debido realizar, la falta de remuneración de servicios, etcétera.

2. Empobrecimiento del actor: Consiste en el menoscabo económico consecuente, que afecta al titular de la acción.

3. Relación causal entre el enriquecimiento y el empobrecimiento: Es preciso que exista una relación de causa - efecto adecuada entre estos dos extremos.

4. Ausencia de justa causa: No debe haber una causa fuente que legitime el enriquecimiento. Es decir, el aumento en el patrimonio del demandado no debe fundarse en un contrato, en una donación, etcétera.

5. Inexistencia de otra acción más justa. Subsidiariedad: No debe tener el empobrecido otra acción o vía de derecho a su disposición para obtener la debida indemnización de su perjuicio. De hecho, la actio in rem versa se considera residual. Este requisito ha sido consagrado en forma explícita por el Código aprobado, que en su art. 1795 dispone: "La acción no es procedente si el ordenamiento jurídico concede al damnificado otra acción para obtener la reparación del empobrecimiento sufrido".

En este sentido, puede suceder que donde cree encontrarse un enriquecimiento sin causa, estemos —por ejemplo— ante un delito o ante un ilícito culposo. En tales supuestos, el ejercicio de la acción bajo estudio se hallará vedado. Igual solución se impondrá si el empobrecido descuidó recurrir en tiempo oportuno a la tutela de una regla de derecho positivo, que le hubiera evitado la pérdida. La razón de ello puede hallarse en la salvaguarda del derecho positivo y de la separación de poderes (Bonnecase). Del mismo modo, no puede obtenerse el pago de remuneraciones o suplementos salariales con base en el posible enriquecimiento del empleador en caso de no abonarse, si el derecho pretendido cuenta con una regulación legal específica (conf. Corte Sup. Santa Fe, "Rizzo, S. v. Pcia. de Santa Fe", 10/6/1998, AP 18/1267; "Saba, M. v. Municip. de Santa Fe", 26/2/2003, AP 18/23665).

Esta acción persigue el restablecimiento del equilibrio patrimonial y sus alcances se hallan limitados doblemente: no puede excederse el empobrecimiento del demandante, ni tampoco superarse el enriquecimiento del demandado. Así, por ejemplo, si Edgardo paga mil pesos ($ 1000) por el servicio de energía eléctrica debido por Mauro —a pesar de la oposición de éste—, ello puede ocasionar a este último un beneficio superior a $1000, dado el ahorro de los intereses que pudo haberle aplicado la empresa prestataria por su mora, las molestias y gastos que pudo generarle un corte de energía, etc., de no haberse extinguido oportunamente la obligación. Sin embargo, Edgardo sólo podrá reclamar la suma efectivamente desembolsada mediante la actio in

rem versa. Del mismo modo, si Rosa desembolsa dos mil pesos ($2000), en virtud de un reclamo

que Silvia le formula a Josefina, pero más tarde se llega a la conclusión de que Silvia sólo tenía derecho a cobrar mil pesos ($1000), Rosa sólo podrá obtener de Josefina $1000, que es el monto por el cual ésta se vio enriquecida. Ello será así, sin perjuicio de las acciones que pudiere intentar Rosa contra Silvia, por aquello que ésta percibió indebidamente.

En la jurisprudencia anterior a la reforma, se ha hecho lugar a esta figura como fuente de la obligación de reintegrar, ante ciertas prestaciones de servicios útiles sin contrato; y en algún reclamo por reintegro de los aportes realizados al conviviente para una inversión productiva, cuando luego de la separación, no había otra fuente obligacional válida para el recupero, al no hallarse regulada la unión convivencial (C. Nac. Civ., sala H, 23/5/2007, "M., O. v. B., M. E., LL del 27/8/2007).

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