1. CONCEPTOYCARACTERESGENERALES
El reconocimiento consiste en una manifestación de voluntad, expresa o tácita, por la que el deudor admite estar obligado al cumplimiento de una prestación" (art. 733 CCyCN). Se trata de un acto unilateral del deudor, que como tal no requiere de la intervención necesaria del acreedor y es eficaz incluso si está dirigido a un tercero.
El Código Civil original, en su art. 718, dispuso: "El reconocimiento de una obligación
es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona".
Se observa además que en el sistema jurídico argentino, el reconocimiento de la obligación consiste en una manifestación de voluntad, en virtud de la cual el deudor asevera la existencia de una obligación anterior que tenía con el acreedor (conf. art. 735 CCyCN). Pero desde la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, se admite también el reconocimiento como promesa autónoma de deuda (art. 734 CCyCN).
Así regulada, la figura cuenta con diversas fuentes. De un lado, el Código Civil francés, siguiendo a Pothier, reguló el acte récognitif, consistente en un documento comprobatorio de la obligación, que integraba las disposiciones de la sección referida a la prueba escrita. En el Código Civil de Vélez Sarsfield se siguió este criterio, aunque contemplando el reconocimiento no tanto como un documento, sino como un acto jurídico comprobatorio.
De otro lado, en el Código alemán regula un reconocimiento que no es un medio de comprobación de una obligación preexistente, sino un título originario constitutivo de la obligación (BGB, arts. 780 a 782). Es decir que el vínculo que une a las partes no es anterior al reconocimiento, sino que éste se desliga de la causa como acto abstracto y tiene pleno valor por sí. Por ello, si la obligación originaria tuviere algún vicio invalidante, el vínculo entre el acreedor y el deudor subsiste en base al reconocimiento. Así las cosas, al acreedor le basta con fundar su reclamo en esta promesa y, en todo caso, es el deudor quien debe desvirtuar su contenido. Este criterio encuentra su antecedente remoto en la figura romana conocida como stipulatio, por la cual las partes quedaban vinculadas por el solo consentimiento en crear este tipo de obligación abstracta, con independencia de todo otro antecedente. En la Argentina fue avalado por Bibiloni, quien lo incluyó en su Proyecto de Reforma de 1936.
Cabe aclarar que este tipo de reconocimiento abstracto, en realidad no significa que el deudor se obligue porque sí, sino que seguramente existirá un acuerdo entre las partes en eliminar la incidencia de la causa sobre dicho vínculo. Se trata de un instituto que permite dar una mayor agilidad a las transacciones comerciales y facilitar la negociación del crédito, porque tratándose de una obligación abstracta, los terceros no deberán soportar la incidencia de la causa real de la obligación sobre sus derechos.
2. NATURALEZAJURÍDICA
En cuanto a la esencia de esta figura, la doctrina no ha sido pacífica. Hubo autores que entendieron que se trata de un verdadero acto jurídico, al tener por finalidad inmediata la producción de consecuencias jurídicas, consistentes en someterse a una obligación preexistente y a los efectos propios de ésta (Salvat, Spota, Llambías, Cazeaux, Rezzónico).
Otro sector de la doctrina interpretó que el reconocimiento era un simple hecho jurídico, cuando el deudor se limita a admitir la existencia de la deuda y la ley le atribuye a ello el efecto de interrumpir la prescripción con prescindencia de que aquél haya o no haya querido tal efecto. Sería, en cambio, un acto jurídico, cuando el reconocimiento resulta expreso y demostrativo de la voluntad del otorgante de producir consecuencias de derecho (Legón, Busso).
De acuerdo a una tercera postura, reconocer es exteriorizar una idea, una situación de hecho o jurídica, por ello no se trata de un acto jurídico negocial, sino de una declaración de ciencia, demostrativa de una situación jurídica anterior. El reconocimiento sería así un "acto jurídico voluntario no negocial" (Compagnucci de Caso, Betti, Von Thur y otros).
3. FORMA
El reconocimiento de la obligación es un acto no formal, por lo cual en su caso rige el principio de libertad de formas. Puede ser expreso o tácito.
En el primer supuesto, se observa la intención de hacer constar la existencia de la obligación y el acto puede otorgarse por instrumento público o privado. Sin embargo, si el reconocimiento es causal y el acto originario fue realizado por instrumento público, aquél deberá cumplir con la misma formalidad. En cualquier caso, el reconocimiento deberá contener la adecuada individualización de la obligación que se reconoce.
En cambio, de tratarse de un reconocimiento obligacional tácito, éste surgirá de la conducta del deudor, si tal conducta persuade con certeza acerca de su voluntad de admitir la existencia de la obligación. Así por ejemplo se entiende que hay reconocimiento tácito cuando el deudor procede al pago; cuando solicita una prórroga al efecto; cuando opone la defensa de prescripción del cobro de la deuda, o la de pago parcial, quita o espera; asimismo cuando constituye garantías para asegurar el cumplimiento de la deuda, etcétera.
El Código Civil original, en su art. 721, disponía: "El reconocimiento tácito resultará de
pagos hechos por el deudor".
El reconocimiento de la obligación puede materializarse por actos entre vivos, o bien incluirse en una disposición de última voluntad. Con relación a este último supuesto, dispone el art. 2506 CCyCN que "...El reconocimiento de una deuda hecho en el testamento se considera un legado, excepto prueba en contrario".
En suma, cualquier acto del potencial deudor, que ciertamente implique su admisión de la existencia de la obligación, configura un reconocimiento de la deuda.
4. REQUISITOS
Para que el reconocimiento resulte plenamente válido, luce necesaria la presencia de los siguientes requisitos:
1º) la voluntariedad del acto, es decir la actuación del deudor con discernimiento, intención y libertad;
2º) la capacidad del agente, en el sentido de su aptitud para cambiar válidamente el estado de su derecho. En este sentido, por ejemplo, no podrá reconocer deudas el concursado; ni el niño sin la participación de su representante. En cuanto al representante, podrá reconocer aquellas obligaciones pertinentes a sus facultades;
3º) la licitud del objeto, es decir que el contenido del reconocimiento, y en su caso su causa no sean ilícitas;
4º) la manifestación de la voluntad en la forma legal adecuada, por cuanto si bien el principio general es que rige para esta materia la libertad de formas, podrá haber requisitos particulares para ciertos casos.
5. EFECTOS
El reconocimiento de la obligación produce distintos efectos:
5.1. Prueba de la obligación
Éste es el efecto principal, el fin fundamental atribuido a este instituto. En consecuencia, ante la negativa del deudor a pagar, si hubo reconocimiento de la obligación, el acreedor podrá ejercer las acciones legales correspondientes para el cobro y, en general, acudir a los recursos que le proporciona el ordenamiento jurídico para ver satisfecho su crédito.
Sin embargo, puede suceder que no haya coincidencia entre el contenido de la obligación original y el que surge del reconocimiento, en el supuesto de que éste último sea causal. En tal caso corresponde atender al título primordial, pues aquí el reconocimiento no es una nueva causa del deber. Por ello, si éste agrava la prestación original o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse al título originario, si no hay una nueva y lícita causa de deber (art. 735 CCyCN).
El texto legal no contempla la situación opuesta, es decir, el supuesto en el cual el reconocimiento contenga condiciones más favorables para el deudor. En este caso, el acreedor podrá pretender el cumplimiento de la obligación en las condiciones originarias, y el deudor deberá atenerse a ello, a menos que demuestre que hubo novación o bien remisión parcial de la obligación por parte del acreedor.
Estas disyuntivas no se presentan en el supuesto del reconocimiento autónomo de deuda, donde el acto es abstracto y no hay remisión a una obligación anterior.
5.2. Interrupción de la prescripción
El reconocimiento de las obligaciones interrumpe la prescripción (conf. art. 2545 CCyCN). Como consecuencia de ello, se considera aniquilado el tiempo corrido con anterioridad al reconocimiento, reiniciándose el curso de la prescripción por un nuevo término. La razón de ello es que se presume que con el reconocimiento, el deudor se somete a la relación obligacional, dejando sin efecto la inactividad del acreedor.
Se discute en doctrina sobre los efectos del reconocimiento luego de operada la prescripción. Algunos autores entienden que aún en tal caso, aquél podrá tener efectos favorables para el acreedor, sea por actuar como medio interruptivo (Borda), o bien como renuncia a la extinción ocurrida (Busso, si el acto fuere formal). En sentido contrario, se ha interpretado que el reconocimiento resulta irrelevante, justamente por haber operado ya la prescripción (Llambías).
5.3. Diferencias con otras figuras
El reconocimiento puede presentar similitudes con otras figuras, según se observa seguidamente:
a) Novación: la novación supone la extinción de una obligación precedente que resulta sustituida por la nueva, involucrando dos obligaciones diferentes. En cambio, el reconocimiento supone una única obligación, sea porque consiste en un único acto abstracto, o bien porque tratándose de un reconocimiento causal, éste deja intacta la obligación a que se refiere.
b) Confirmación: esta figura tiende a la subsanación del vicio que tornaba al acto inválido, mientras que el reconocimiento consiste en la aceptación de la existencia de un vínculo sin referirse a su eficacia (reconocimiento causal), o bien constitución de un nuevo vínculo, sin referencia a un acto anterior (reconocimiento autónomo).
c) Pago: el pago importa reconocimiento, pero se trata de un instituto extintivo que consiste en el cumplimiento de la prestación debida. En cambio, como hemos expuesto reiteradamente, el reconocimiento es en esencia prueba de una obligación preexistente o bien constitución de una nueva obligación.