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P AGO DE LO INDEBIDO (5)

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CAPÍTULO III FUENTES DE LA OBLIGACIÓN (1)

C OMERCIAL DE LA N ACIÓN

11. P AGO DE LO INDEBIDO (5)

11.1. Precisiones conceptuales

Si el pago efectuado carece de fundamentos, éste no produce efectos extintivos pues no existe obligación antecedente a cumplir. A su vez, quien efectuó el desembolso tiene derecho al recupero y nace la obligación de restituir, a cargo de quien recibió la prestación.

El pago indebido no aparece regulado como una especie de pago en el nuevo Código, pues en este caso no se trata del cumplimiento de una obligación, ni concurren los elementos que tipifican este modo extintivo de las obligaciones.

Este instituto también encuentra su origen en el Derecho romano clásico, y en las ya referidas

condictios, como remedios jurídicos que permitían recuperar lo pagado indebidamente. Y sobre

su naturaleza jurídica, si bien la doctrina ha asociado el pago indebido a un supuesto anormal de pago, a un cuasicontrato, o bien a una fuente autónoma de las obligaciones, el Código aprobado regula la figura como una especie de enriquecimiento sin causa.

El Código original regulaba el pago de lo indebido en el Libro segundo, Sección 2ª, Título XVI, referido al pago, concretamente "de lo dado en pago de lo que no se debe",

cap. VIII.

11.2. Distintos supuestos

El Código Civil y Comercial de la Nación prevé distintos casos en los que el pago resulta repetible:

1. Pago por una causa inexistente o no subsistente: tiene lugar cuando no hay una obligación válida; cuando la causa dejó de existir; o cuando el pago se realiza en consideración a una causa futura, que no se va a producir (art. 1796 inc. a]). Este caso responde a la tradicional figura del "pago sin causa", y en sus antecedentes hallamos dos figuras provenientes del derecho romano:

- La condictio causa finita: supone un pago realizado sobre la base de una causa que dejó de existir. Así, por ejemplo, si el asegurador abona la indemnización debida en virtud de un robo, siendo que después del pago el objeto asegurado se recupera, el pago deviene sin causa y la compañía de seguros tiene derecho a repetir. Ello es así, más allá de las disposiciones específicas que regulan el derecho de seguros.

- La condictio causa data causa non secuta: implica un pago realizado teniendo en cuenta una causa futura, que nunca hubiese podido materializarse, por una imposibilidad legal. Un clásico ejemplo es el de quien entregaba dinero a título de dote con motivo de un matrimonio que legalmente resultaba imposible celebrar (v.gr., por mediar impedimento de ligamen).

2. Pago por quien no está obligado, o no lo está en los alcances en que paga, a menos que lo haga como tercero; o bien recibido por quien no es acreedor, a menos que se entregue como liberalidad (art. 1796 incs. b] y c]).

Estos casos participan en parte de la misma esencia de los previstos anteriormente, en la medida en que si quien paga no está obligado, o bien, si quien recibe el pago no es acreedor (o su

representante, sucesor o tercero legitimado para el cobro, agregamos), tampoco hay causa para el pago. Pero con esta redacción, queda claro que también hay derecho a la restitución cuando el pago indebido no tiene por antecedente una causa que dejó de existir, ni una causa futura imposible.

Asimismo, en esta categoría queda incluido el pago por error, aunque se aclare luego que el error es irrelevante (conf. art. 1797 CCyCN). Pierden así interés, en esencia, las consideraciones antes formuladas acerca de qué tipo de error debía presentarse (de hecho o de derecho, esencial o no), y sobre la opinable imposición de la carga probatoria al solvens, cuando el pago provenía de una equivocación.

Un típico caso de pago sin causa es el que involucra impuestos ilegales o inconstitucionales. En el ámbito fiscal, el principio conocido como solve et repete (ej.: Código Fiscal 2010, dec. 269/2010, BOCBA 3398, art. 58), exige el pago previo del tributo, como condición para luego reclamar su carácter indebido.

Finalmente, corresponde mencionar que lo dispuesto en relación al pago por quien no está obligado (art. 1796 inc. b]), debe interpretarse armónicamente con el contenido del art. 728 CCyCN, en tanto establece que "Lo entregado en cumplimiento de deberes morales o de conciencia es irrepetible". Así por ejemplo, quien paga la deuda de una obligación ya prescripta, tendría derecho a repetir lo abonado, a menos que lo hubiere hecho en virtud de los deberes metajurídicos citados. Y la circunstancia de que la prescripción es un modo de extinción de las obligaciones anómalo en términos de justicia (Lorenzetti), sin duda tendrá peso en cualquier controversia que se plantee sobre la repetibilidad del pago de una obligación prescripta.

3. Pago de causa ilícita o inmoral (art. 1796 inc. d]). También reconoce sus antecedentes en el derecho romano, en la llamada condictio ob turpem vel ininustam causam. Requiere torpeza por parte del solvens, además de falta de conciencia sobre el carácter ilícito del pago, si se pretende la repetición de lo abonado (conf. art. 1799 c]). Ello es así, pues la ley procura disuadir conductas ilícitas e inmorales y restarles protección normativa.

4. Pago obtenido por medios ilícitos (art. 1796 inc. e]). Este caso en realidad se presenta cuando el deudor paga aquello que debe, a un acreedor que percibe aquello a lo cual tiene derecho; pues si quien paga es un tercero, se tratará de un pago sin causa. Pero los medios de pago en sí son dolosos o violentos: así por ejemplo, el adquirente obtiene la entrega del bien debido a costo rebajado, según el compromiso asumido por el vendedor, pero al efecto lo amenaza con un arma de fuego.

La norma autoriza la repetición en estos supuestos, y al hacerlo sigue el criterio previsto en el Código de Vélez Sarsfield (art. 792), no así la opinión de la doctrina mayoritaria que se pronunció por la irrepetibilidad, por considerar que entre los obligados sí hay causa de la obligación en estos supuestos, entre otras razones (Trigo Represas, Llambías). En cualquier caso, el accipiens podrá ser civil y hasta penalmente responsable, si su obrar antijurídico causó un daño al solvens.

La repetición obliga a restituir lo recibido, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir (arts. 1798 y 759 a 761 CCyCN).

Sin embargo, la ley prevé las siguientes excepciones a tal principio (art. 1799 CCyCN): a) la restitución a cargo de una persona incapaz o con capacidad restringida no puede exceder el provecho que haya obtenido; dada la protección especial de la cual son merecedoras, en su caso, la obligación de restitución se limita a la utilidad recibida por causa del pago, a pesar de la falta de alguno de sus elementos esenciales;

b) en supuestos en los cuales quien recibió el pago indebido de buena fe, destruyó el título representativo de la deuda (ej.: un cheque, un pagaré, etc.), o bien renunció a las garantías en virtud de dicho pago (ej.: fianzas, hipotecas, etc.), no corresponde la restitución. El legislador se pronuncia en este caso en favor de quien obrando rectamente, se deshizo de los elementos de resguardo de su crédito a raíz del pago indebido, aunque asigna al pagador, el derecho de subrogación legal;

c) en el caso de pago de causa ilícita o inmoral, sólo la parte que no actúa con torpeza tiene derecho a la restitución. Y si ambas partes actúan torpemente, el crédito tiene el mismo destino que las herencias vacantes, es decir que en principio será beneficiario de su monto el Estado Argentino, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el de la provincia donde el pago se realice (conf. art. 2648 CCyCN).

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