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I MPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO (11) 1 Aspectos elementales

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CAPÍTULO VIII MODOS DE EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES(1)

12. I MPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO (11) 1 Aspectos elementales

En derecho argentino se ha regulado la imposibilidad de cumplimiento como un modo de extinción de las obligaciones. Se trata de una figura muy emparentada con el caso fortuito, a cuyo respecto se ha sostenido que debiera ser ubicada en la parte general de las obligaciones o del Código, porque se refiere a cualquier derecho subjetivo y no sólo a los derechos creditorios.

El nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, expresa: "La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y definitiva de la prestación, producida por caso fortuito o fuerza mayor, extingue la obligación, sin responsabilidad. Si la imposibilidad sobreviene debido a causas imputables al deudor, la obligación modifica su objeto y se convierte en la de pagar una indemnización de los daños causados" (art. 955 CCyCN). Luego, el texto legal se refiere al caso de imposibilidad temporaria en los siguientes términos: "La imposibilidad sobrevenida, objetiva, absoluta y temporaria de la prestación tiene efecto extintivo cuando el plazo es esencial, o cuando su duración frustra el interés del acreedor de modo irreversible".

Al tratar la responsabilidad civil, el Código vuelve a referirse a la imposibilidad de cumplimiento, como vía para eximir de responsabilidad al deudor cuándo ésta fuere objetiva,

absoluta y no imputable a él, teniéndose en cuenta las exigencias de la buena fe y la prohibición del ejercicio abusivo de los derechos (conf. art. 1732 CCyCN).

Se observa así que si bien las obligaciones nacen para ser cumplidas, cuando por una causa ajena sobreviviente, el deudor se vea imposibilitado de cumplir, a pesar de obrar de buena fe y en el ejercicio regular de sus derechos, podrá extinguirse el vínculo jurídico sin responsabilidad para él, siempre que se presenten algunos requisitos detallados por la ley.

12.2. Requisitos

La imposibilidad de cumplimiento como forma de extinción de las obligaciones, requiere:

12.2.1. Imposibilidad absoluta y objetiva de cumplimiento

Debe tener lugar una imposibilidad material (ej., destrucción de la cosa debida o incapacidad física grave del atleta obligado a participar de una competencia) o bien legal (ej., expropiación

del bien alquilado para celebrar el casamiento). Ésta debe ser absoluta, entendida como humanamente insuperable y a su vez objetiva, en el sentido de referirse a la prestación en sí. Sin embargo, se entiende que puede resultar "objetiva" la imposibilidad de materializar la prestación en el caso de obligaciones intuitu personae.

12.2.2. Carácter definitivo (o excepcionalmente transitorio)

La imposibilidad debe ser definitiva, como permanente en el tiempo, concluyente de la posibilidad de cumplir. Sólo cuando se tratare de una obligación de plazo esencial (ej., confección del vestido de la novia para el casamiento), o cuando se frustrare el interés del acreedor irreversiblemente durante la imposibilidad, podrá extinguirse de todos modos la obligación.

12.2.3. Carácter sobreviviente

Se exige este requisito, consistente en la circunstancia de suceder la imposibilidad luego de haberse contraído la obligación, pues de haberse presentado el obstáculo insuperable antes de su inicio, la obligación no habría nacido.

12.2.4. Existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor (casus)

La imposibilidad no debió haber podido preverse o de haber sido prevista, evitarse. Son requisitos del caso fortuito, además de la citada imprevisión o inevitabilidad: el carácter extraordinario y ajeno al deudor de las circunstancias impeditivas, y en el caso de obligaciones derivadas de los contratos, el hecho de no haber asumido él la responsabilidad por el casus. Cabe de todos modos considerar que será nula tal asunción de responsabilidad en el caso de contratos de consumo y laborales, si aparece como una imposición a la parte más débil de la obligación.

12.2.5. Imposibilidad no imputable al deudor

Si el incumplimiento se debió a la culpa o al dolo del deudor, no operará esta causal extintiva, sino que corresponderá el pago, más la reparación de todo daño adicional ocasionado. Podrán aplicarse límites a la responsabilidad por incumplimiento imputable —pensamos—, si por ejemplo, la cosa cierta debida de todos modos hubiere perecido de hallarse oportunamente en poder del acreedor.

El Código Civil de Vélez Sarsfield establecía en este sentido: "El deudor cuando no es

responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor" (art. 892).

12.3. Efectos

Ante la imposibilidad de pago, cumpliéndose los requisitos mencionados, la obligación se extingue y queda liberado de responsabilidad el deudor, o bien ambas partes, si se trata de una obligación que supone prestaciones recíprocas.

Pero si la imposibilidad fuere parcial, podrá el acreedor optar por requerir el cumplimiento correspondiente con disminución proporcional del precio, o bien los daños y perjuicios.

Finalmente, si la imposibilidad fuere temporaria, no habiéndose frustrado el interés del acreedor, podrá éste reclamar tal cumplimiento una vez que aquella hubiere cesado (conf. art. 956 CCyCN).

13. TRANSACCIÓN(12)

13.1. Aspectos elementales

La idea de transacción remite a dos significados diferentes: generalmente se la asocia a negocios jurídicos de carácter comercial o financiero, como por ejemplo operaciones bursátiles, compraventas de mercaderías, etc. Tan arraigado se encuentra este concepto de transacción en nuestro lenguaje, que entre los Fundamentos esenciales del Proyecto de Reforma 2012 se hace referencia a la aspiración de brindar seguridad jurídica a las transacciones comerciales y, luego, distintos pasajes de ese texto se refieren a esta figura asociándola a una idea amplia de convención.

Pero en sentido técnico, la transacción constituye un contrato extintivo, que fuera definido originariamente como un "acto jurídico bilateral por el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones litigiosas o dudosas" (art. 832CCiv. VS).

Supone un acuerdo entre los interesados que permite poner fin a una situación ya sometida a un proceso judicial (obligación litigiosa) o bien indeterminada en sí misma, por razones vinculadas a su efectiva existencia, a las dificultades de su reconocimiento y prueba, a las posibilidades de su cobro, etc. (obligación dudosa). Llanamente, suele afirmarse que un buen arreglo es mejor que un juicio, pensándose en los riesgos propios de un pleito —ganar o no

ganar, sufrir la traba de medidas cautelares, etc.—, sus costos —tasa de justicia, honorarios de letrados y peritos—, etc. Y la transacción constituye una convención extintiva de las

obligaciones, que permite a las partes evitar los citados riesgos, habilitando su propia composición del conflicto, de manera generalmente más rápida y económica, siempre que éstas acepten realizarse mutuamente ciertas concesiones.

El Proyecto de 1998 consideró a la transacción como un contrato y no como un modo extintivo de las obligaciones, criterio que fue seguido por el nuevo Código Civil y Comercial, que regula esta figura en el Título correspondiente a los contratos en particular. Se superan así las discusiones sobre si corresponde esa calificación, en un caso en el cual el pacto siempre se refiere a la terminación de la vida de la obligación y no a la creación de nuevos derechos. En este sentido, la nueva ley expresa: "La transacción es un contrato por el cual las partes, para evitar un litigio, o ponerle fin, haciéndose concesiones recíprocas, extinguen obligaciones dudosas o litigiosas" (art. 1641 CCyCN).

A pesar de lo expuesto, por razones históricas, por escribirse este trabajo en una etapa de transición y por la trascendencia que este tipo de contrato sigue teniendo para el final de la existencia de ciertas obligaciones, analizamos aquí este instituto.

Con relación a su tratamiento específico, se observa una verdadera simplificación: en sólo ocho normas, el nuevo Código se refiere a su concepto, caracteres y efectos, forma, prohibiciones, circunstancias que hacen a su validez y nulidad y a la capacidad necesaria para transigir.

Por último, cabe reiterar la importancia práctica de esta figura extintiva, máxime en la actualidad. Los sistemas alternativos de resolución de disputas y en particular la mediación, como procedimiento anticipado e inherente a la solución de conflictos civiles y comerciales, concluyen en un porcentaje relevante de casos mediante el instituto bajo estudio. En efecto, los contratos que suponen concesiones recíprocas entre la parte requirente y la requerida, con el fin de extinguir las obligaciones que motivan reclamos en la instancia de mediación y evitar así el pasaje a la etapa judicial propiamente dicha, suelen ser típicos contratos de transacción.

13.2. Caracteres esenciales La transacción es:

13.2.1. Un contrato bilateral y oneroso

Mediante este contrato, las partes quedan recíprocamente obligadas a realizar una concesión por la cual a su vez obtienen una ventaja, también recíproca. Así, por ejemplo, una de ellas logra el reconocimiento de una indemnización por parte de la otra, aunque de un monto menor al originariamente pretendido, y la otra se obliga a un pago que antes fuera de dudosa exigibilidad, pero por un importe inferior al que pudo haber debido, en caso de ser condenada en un pleito (arts. 1641, 966 y 967 CCyCN).

13.2.2. De interpretación restrictiva

En caso de duda sobre la existencia de la transacción, habrá que estar por la negativa. A su vez, deberán considerarse ajenos a ella todos los derechos no incluidos en el contrato de manera absolutamente inequívoca (art. 1642 CCyCN).

13.2.3. De carácter consensual

Este contrato se perfecciona con el mero acuerdo de las partes, sin que al efecto se requiera la entrega de cosas que puedan las partes comprometer. Según nuestro criterio, esta nota característica sigue resultando de interés para delinear los alcances de esta figura, a pesar de haber desaparecido del nuevo texto legal la categoría de contratos reales (art. 1641 CCyCN).

Pensamos en cambio que la indivisibilidad, como rasgo que impedía la nulidad o anulación parcial de la transacción, no constituye ya una característica de este contrato extintivo de las obligaciones. Es que a tenor del principio general contenido en el art. 389 del Código aprobado, que admite la nulidad parcial de los actos en tanto las disposiciones sean separables y no quede afectada su finalidad, y no habiéndose establecido una excepción a tal principio, nada obsta a que pueda decretarse la invalidez de sólo algunas disposiciones del contrato, manteniéndose vigente lo esencial de la transacción. En su caso, podrá el juez integrar el acuerdo extintivo, de tal modo que éste pueda subsistir (conf. art. 1122CCiv.). Esta conclusión resulta acorde con las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales que dentro del esquema del Código de Vélez Sarsfield, con base en los principios de buena fe y de ejercicio funcional de los derechos, admitían la nulidad parcial de las transacciones, cuando la invalidez afectaba una cláusula secundaria (Colmo, Salvat, Pizarro-Vallespinos, Zannoni-Belluscio, López Cabana).

El Código Civil originario, en su art. 834 establecía: "Las diferentes cláusulas de una

transacción son indivisibles, y cualquiera de ellas que fuese nula, o que se anulase, deja sin efecto todo el acto de la transacción".

13.3. Objeto

En principio, puede transigirse sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza. Así como en todo contrato y en todo acto jurídico, el objeto de la transacción debe ser posible (material y jurídicamente), lícito y determinado o determinable. No puede ser prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público, lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana y tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que sea objeto de los actos jurídicos (conf. art. 279CCiv.).

En particular, la ley establece que no pueden ser objeto de una transacción los derechos en los que está comprometido el orden público, las relaciones de familia o el estado de las personas, excepto que se trate de derechos patrimoniales derivados de aquéllos, o de otros derechos sobre los que, expresamente la ley admite pactar (conf. art. 1644 CCyCN). Así, no puede transigirse sobre la acción penal en sí, o sobre la validez o nulidad del matrimonio, o sobre el derecho a reclamar el estado que corresponda a las personas por causa de su filiación; aunque sí pueda pactarse sobre la indemnización derivada del delito, o sobre intereses puramente económicos vinculados al estado de familia. Tampoco puede transigirse sobre la herencia futura (art. 1010 CCyCN).

13.4. Efectos

La transacción tiene los siguientes efectos:

13.4.1. Efecto obligatorio

La transacción es vinculante para las partes (art. 959 CCyCN) y las faculta a exigir su cumplimiento. En caso de incumplimiento, resultan aplicables las reglas generales en materia de

mora, extensión del resarcimiento, pacto comisorio, las cláusulas penales pactadas, etc. Este efecto se refiere asimismo a los sucesores universales, a menos que se trate de obligaciones inherentes a la persona o que resulten intransmisibles por su naturaleza, por una prohibición contractual o legal (art. 1024 CCyCN). En cambio, la transacción no obliga a terceros, salvo que una disposición legal así lo establezca (conf. art. 1022 CCyCN).

13.4.2. Autoridad de cosa juzgada

De acuerdo a letra de la ley, la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada (art. 1642 CCyCN). Antes de la reforma del Código Civil, la mayoría de la doctrina interpretaba que al disponer sobre este efecto, el codificador sólo había pretendido dar mayor fuerza obligatoria al instituto. Se afirmaba que sólo cabía atribuir la autoridad de la cosa juzgada a las transacciones sobre derechos litigiosos, cuando el convenio había sido homologado judicialmente, pues para ese caso, se hallaba previsto el trámite procesal de ejecución de sentencia.

El nuevo texto legal dispone explícitamente que no resulta necesaria la homologación judicial para producir tal efecto de cosa juzgada (art. 1642 cit.). Evidentemente, esta modificación también recibió el impacto de la incorporación relevante de los procesos de mediación, que constituyen una instancia obligatoria en variadas jurisdicciones de nuestro país. En este sentido, el art 500 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (sustituido por el art. 56 ley 26.589, BO 6/5/2010), incluyó dentro de los títulos ejecutables al "...acuerdo instrumentado en acta suscripta por el mediador, con la certificación de su firma...", que no requiere ya de homologación judicial para habilitar el trámite ejecutivo, salvo que se hubieren controvertido derechos de menores e incapaces, supuesto que exige además de la intervención del representante legal y del ministerio pupilar.

Así las cosas, cabe interpretar que este efecto de las transacciones ha sido ampliado y que ha ingresado a un ámbito que excede el espacio judicial propiamente dicho.

13.4.3. Efecto extintivo

La transacción extingue los derechos y obligaciones a los que las partes hubieren renunciado (arts. 959CCyCN), así como sus accesorios y garantías (art. 857 CCyCN). Significa que las partes no podrán replantear la cuestión resuelta en el contrato extintivo.

13.4.3. Efecto declarativo

La transacción no tiene efecto traslativo de derechos, sino solamente declarativo. Es decir que el reconocimiento efectuado a la contraparte se considera basado en situaciones preexistentes (Trigo Represas, Pizarro-Vallespinos). De tal modo, al no importar transmisión de derechos, la transacción no da lugar a la garantía de evicción y no confiere un nuevo título para fundar la prescripción adquisitiva. A su vez, cuando se refiere a la disposición sobre inmuebles, requiere

de inscripción registral para su oponibilidad frente a terceros (Zannoni, Llambías, Trigo Represas, Pizarro-Vallespinos, conf. art. 2º, ley 17.891/1968).

13.5. Forma y prueba

La transacción debe hacerse por escrito (conf. art. 1643 CCyCN). Ésa es la única formalidad genéricamente prevista por la ley para la instrumentación de este contrato extintivo, cuando se trata obligaciones dudosas. Así las cosas, estos negocios jurídicos pueden constar en documentos públicos o privados, y probarse por todos los medios aptos para llegar a una razonable convicción sobre su celebración, según las reglas de la sana crítica, aunque en principio, no pueden acreditarse exclusivamente por testigos (conf. art. 1019 y 1020 CCyCN).

De tratarse de una transacción sobre inmuebles, en caso de no cumplirse con la formalidad necesaria (escritura pública, conf. art. 1017 CCyCN), también vale aplicar un criterio amplio para probar el contrato celebrado. En este supuesto, el otorgamiento de la escritura correspondiente constituye una obligación de hacer, que puede llegar a suscribir un juez si el obligado es remiso y se dan las demás circunstancias previstas por la ley (conf. art. 1018 CCyCN).

En cambio, cuando el derecho comprometido ya tiene carácter litigioso, es decir, cuando la obligación a extinguir ya se encuentra discutida en un proceso judicial, la transacción requiere de la presentación del instrumento firmado ante el juez de la causa como condición de su validez, pudiendo desistirse de ella antes de materializarse tal formalidad (art. 1643 cit., art. 308CPCCN y concs.). Esta regla puede generar controversias de difícil solución, máxime ante el carácter de contrato asignado ahora a la figura bajo estudio. Así por ejemplo, en nuestra jurisprudencia, se presentó un caso en el cual la transacción se celebró desconociéndose el resultado de una sentencia de segunda instancia (publicada por Internet en la tarde de la firma), que revocaba la condena ordenada por el tribunal inferior, denunciándose ante el tribunal tal circunstancia, antes de la presentación del instrumento firmado. La parte actora reclamó el pago, y la citada en garantía, adujo su derecho a no pagar en virtud de no haberse cumplido el requisito de validez citado (antes también vigente, según art. 838CCiv. VS). Y la Justicia se pronunció con tres votos bien divergentes: a favor de la parte actora, teniéndose en cuenta la fuerza del contrato en sí; en contra de ella, en virtud de no haberse cumplido la forma solemne indispensable para la transacción sobre derechos litigiosos; y en este último sentido, pero dejando a salvo el derecho de la acreedora de reclamar separadamente los daños derivados de la falta de ejecución de las obligaciones asumidas (conf. C. Civ. y Com. Gral. Roca, CA-17441, 27/10/2006, "Haedo, L. B. v. Medard, F. y o. s/sumario", luego Sup. Trib. Just. Río Negro, expte. 22030/07, 24/5/2007). De todos modos, puede en este tipo de casos considerarse la posible nulidad de la transacción, en virtud de haberse celebrado ésta desconociéndose otro título mejor o, en su caso, ante una sentencia firme ignorada (art. 1647, incs. b] o c], CCyCN).

13.6. Sujetos habilitados para transigir

De acuerdo a las normas generales sobre capacidad (arts. 22 y 23 CCyCN) y la disposiciones aplicables por analogía (ej., art. 875 CCyCN), todos aquellos que pueden celebrar contratos y disponer de sus bienes se encuentran facultados para transigir.

Ahora bien, la ley establece específicamente cuáles son las excepciones a dicho principio, todas consistentes en incapacidades de derecho (art. 1646 CCyCN):

a) No pueden hacer transacciones las personas que no pueden enajenar el derecho

respectivo. Compete, por ejemplo, a quienes han sido declarados en quiebra, respecto de los

bienes no excluidos de desapoderamiento (conf. arts. 109 y 110 de la ley 24.522/1995).

b) Los padres, tutores, o curadores respecto de las cuentas de su gestión, ni siquiera con

autorización judicial. En cambio, estos representantes sí podrán transigir otros derechos del

representado, pupilo o curado, previa autorización judicial (conf. art. 121, inc. e], CCyCN), previa intervención del asesor de menores e incapaces, en ejercicio de su representación promiscua y ante la posibilidad de colisión de intereses.

c) Los albaceas, en cuanto a los derechos y obligaciones que confiere el testamento, sin la

autorización del juez de la sucesión.

Fuera de los casos descriptos precedentemente, para poder transigir por cuenta de otra persona, se requiere de poder especial (art. 375, inc. i], CCyCN).

13.7. Nulidad de la transacción

En general, se aplican a la transacción las nulidades que rigen con relación a los actos jurídicos (conf. art. 1647 CCyCN); así por ejemplo, el contrato extintivo viciado por error, dolo o violencia podrá resultar nulo. Pero además, la transacción es nula en los siguientes supuestos:

a) Si alguna de las partes invoca títulos total o parcialmente inexistentes, o ineficaces: dado que los derechos que emergen de ese tipo de título carecen de eficacia jurídica, no pueden consecuentemente ser objeto de una transacción. Máxime, si se tiene en cuenta que la transacción tiene efectos declarativos, es decir, que remite a situaciones preexistentes, que en estos supuestos, podrían no ser tales.

b) Si, al celebrarla, una de las partes ignora que el derecho que transa tiene otro título mejor. c) Si versa sobre un pleito ya resuelto por sentencia firme, siempre que la parte que la

impugna lo haya ignorado. No habría en este supuesto derecho litigioso o dudoso a transar, sino

situaciones firmes decididas en una resolución judicial. Pero de conocer una de las partes el

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