• No se han encontrado resultados

R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2021

Share "R-DCA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA."

Copied!
5
0
0

Texto completo

(1)

R-DCA-111-2016

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las diez horas catorce minutos del ocho de febrero del dos mil dieciséis.--- Diligencias de adición y aclaración interpuestas por la empresa UMC DE COSTA RICA, S.A., en relación con lo resuelto por esta División de Contratación Administrativa en la resolución No. R-DCA-068-2016 de las doce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de enero del dos mil dieciséis.---

RESULTANDO

I.- Que mediante la resolución R-DCA-068-2016 de las doce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de enero del dos mil dieciséis, esta División de Contratación Administrativa, resolvió: DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de objeción interpuesto por la empresa UMC DE COSTA RICA, S.A., en contra del cartel de la Licitación Pública No. 2015LN-000002-0009100001 promovida por el Ministerio de Hacienda para el “suministro de útiles de oficina y papelería para las Instituciones Públicas que utilizan SICOP”.--- II-. Que la resolución R-DCA-068-2016 fue notificada a la empresa UMC DE COSTA RICA, S.A. vía fax a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del día veintisiete de enero del dos mil dieciséis.--- III. Que la empresa UMC DE COSTA RICA, S.A. presentó diligencias de adición y aclaración ante esta Contraloría General el día primero de febrero del dos mil dieciséis.---

CONSIDERANDO

I. Sobre la admisibilidad de la gestión. Como punto de partida se impone indicar a la empresa gestionante, que las diligencias de adición y aclaración no constituyen un mecanismo destinado a obtener de parte del órgano que ha resuelto una revisión sobre lo pronunciado, en el sentido de procurar una eventual modificación de lo definido en la parte dispositiva de una resolución. Con ocasión de estas diligencias sólo es posible corregir errores materiales, precisar términos del pronunciamiento, o bien, subsanar una omisión, pero no corregir, variar o modificar la sentencia, porque con ello se violarían los principios de seguridad jurídica y de justicia pronta y cumplida, que poseen en nuestro ordenamiento raigambre constitucional, aspecto este que precisamente ha sido recogido por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en cuanto indica: “El criterio externado por la Sala Constitucional que, se repite, es tradicional en la jurisprudencia nacional, se sustenta en la doctrina del derecho procesal. La regla general es que las sentencias son

(2)

invariables por el órgano jurisdiccional que las dictó. Partiendo de esa premisa básica, la doctrina procesalista evidencia su preocupación por delimitar e impedir la invasión de la adición y aclaración en el ámbito de acción de los medios de impugnación, porque la adición y la aclaración no son medios de impugnación y mucho menos recursos: son instrumentos de subsanación. Como excepción a la regla de invariabilidad de las sentencias por el órgano que las dictó, la ley permite diversas posibilidades de modificación de ese tipo de pronunciamientos por el mismo tribunal. Esas posibilidades de actuación excepcionales, no van dirigidas a obtener la reforma o la anulación de la resolución, sino que todas ellas presuponen el mantenimiento de los pronunciamientos ya formulados, siendo el objetivo corregir defectos en el modo de expresarlos y dar una nueva oportunidad al órgano jurisdiccional para que cumpla con los deberes de claridad y de congruencia (pronunciamiento exhaustivo). La aclaración es procedente cuando existe algún concepto o aspecto oscuro en el pronunciamiento. En otras palabras, la aclaración permite cumplir los requisitos de claridad, precisión y separación de pronunciamientos que son consustanciales a una sentencia emitida correctamente. Por su parte, la adición es un mecanismo de complementación de las sentencias, tiene como finalidad, permitir el cumplimiento de la congruencia, como deber de pronunciamiento exhaustivo sobre todas las pretensiones y defensas. El Código Procesal Civil dice que la adición y aclaración de las sentencias solo procede respecto de la parte dispositiva como consecuencia de una idea básica: la parte dispositiva es la sentencia. Ese "por tanto" debe contener todas las disposiciones que tomó el tribunal para la resolución del conflicto. Esa parte dispositiva puede tener cuatro defectos: a) no establece con claridad lo que ya se dispuso en la parte considerativa. En otras palabras, en la parte considerativa se tomó una disposición que no se refleja claramente en la parte dispositiva. En ese caso procede la aclaración. b) Es contradictoria con lo analizado en la parte considerativa. En otras palabras, la parte dispositiva dice cosa diferente de lo que se dispuso en la parte considerativa. En ese caso también procede la aclaración; es decir, que el tribunal haga concordar la parte dispositiva con lo dicho en la parte considerativa. c) Se consigna una disposición en la parte dispositiva, sobre la que no se hizo ningún análisis en la parte considerativa. En un supuesto como ese, al igual que si la parte considerativa es imposible de entender, lo que existiría es un vicio en la motivación. Si no se dijo nada, existe ausencia total de motivación, si lo expresado es ininteligible hay un defecto en la motivación. En tales casos, no son la aclaración, ni la adición los mecanismos dispuestos legalmente para subsanar el vicio. El legislador descartó toda posibilidad de conceder un derecho en la parte dispositiva, sin la motivación que constituye un aspecto fundamental e inherente al debido proceso. d) Es omisa respecto de pretensiones y defensas invocadas en el proceso. Esa omisión se puede presentar de dos formas: se hizo análisis en la parte considerativa y se omitió en la parte dispositiva. En tal circunstancia, lo que procede es adicionar el "por tanto" con lo ya dispuesto en la parte considerativa.

(3)

También puede suceder que la omisión sea total; es decir, sobre la pretensión o excepción concreta no se dijo nada, ni en la parte considerativa, ni en la parte dispositiva. En ese supuesto, procede adicionar la sentencia en la parte dispositiva. Y como correlativo, que no es en realidad adicionar, es indispensable motivar la sentencia en la parte considerativa, en el aspecto en el que se adicionó la parte dispositiva. Todo lo expresado, permite concluir, que desde una perspectiva científico procesal, no hay motivos para concluir que tratándose de una sentencia sea necesario introducir la posibilidad de adicionar y/o aclarar la parte considerativa” (sentencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, N° 00213 de las once horas veinticinco minutos del 6 de febrero de 2014). Es bajo esta misma filosofía, que el artículo 169 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa establece, que dentro de los tres días posteriores a la comunicación de la resolución que resuelva un recurso de objeción, apelación o revocatoria, las partes podrán solicitar las aclaraciones o adiciones que se consideren pertinentes para la correcta comprensión de lo resuelto en el citado acto. De igual manera la referida norma es clara en indicar que por medio de estas diligencias sólo es posible corregir errores materiales de la respectiva resolución, precisar términos del pronunciamiento o bien subsanar omisiones de ésta, pero no se encuentra dirigida para obtener la modificación de lo resuelto por el fondo, por lo que es bajo este enfoque que se analizará la solicitud presentada. A partir de lo anterior se tiene en primer lugar, según consta en el expediente de objeción, que la resolución No. R-DCA-068-2016 fue debidamente notificada a la empresa UMC DE COSTA RICA, S.A. en fecha 27 de enero del 2016 y, tomando en consideración que el escrito de adición y aclaración fue presentado ante este Despacho el día 01 de febrero del año en curso, se tiene que la gestión fue interpuesta dentro de los tres días hábiles posteriores a su notificación, por lo que la solicitud se encuentra presentada en tiempo.--- II. Sobre el fondo. 1) Sobre la regulación legal sobre la colusión de ofertas: Solicita la gestionante ampliar la posición respecto a la necesidad de que el cartel de la presente licitación incluya una cláusula referente a frenar de entrada la participación de ofertas colusorias. Añade que si bien en la objeción presentada se refirieron al artículo 30 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (en adelante, RLCA), el órgano contralor no puede ignorar la existencia de una ley como la 7472 o Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor. Agrega que desde el punto de vista del artículo 11 de la ley de cita, sí es ilícito que un empresario presente varias ofertas a través de sus diferentes sociedades. No obstante, considera que en la resolución R-DCA-068-2016, aun cuanto hace referencia a los alcances del

(4)

artículo 30 RLCA, se establece que sí es válido que un empresario lleve a cabo prácticas monopolísticas. Adiciona que existiendo una ley, no debería ser necesario que el cartel incluya en sus cláusulas disposiciones que ya están reguladas por ley, sin embargo, en el pliego cartelario, igualmente se repiten disposiciones que están reguladas tanto en el RLCA como en otras legislaciones. De ahí que señala que no entiende la resistencia de la Administración en incluir una disposición que no deje portillos abiertos para que un grupo de empresarios monopolice las adjudicaciones a través de dos o más empresas. Por tanto, solicita aclarar al órgano contralor si la Ley 7472 es vinculante a la contratación administrativa y si están anuentes a la concurrencia de grupos empresariales en los procesos concursales. Criterio de la División. De conformidad con lo indicado líneas arriba, las diligencias de adición y aclaración proceden en la medida que las premisas y argumentaciones expuestas en la resolución respectiva no sean lo suficientemente claras para que las partes comprendan las conclusiones de la parte dispositiva del pronunciamiento, siendo además que debe indicarse que existe una imposibilidad de variar lo resuelto. En ese sentido, en el caso de marras, la gestionante solicita se aclare el motivo por el cual la Contraría General ignora la aplicación de la Ley 7472 o Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor para la materia de contratación administrativa en el tanto, según lo dispuesto en la R-DCA-068-2016 pareciera desprenderse que es viable que un empresario lleve a cabo prácticas monopolísticas, lo cual contraviene lo señalado en dicha ley. Al respecto, estima este órgano contralor que la resolución que se solicita sea aclarada, no establece una habilitación para la utilización la inclusión de prácticas monopolísticas o competencia desleal dentro de concursos de esta naturaleza, sino que únicamente aplicó la normativa vigente en relación con la posibilidad de participar que puedan tener grupos económicos. Como se aprecia en el recurso que motiva la resolución, no se ha indicado cuál es la norma legal que impida la participación de grupos de interés económico; sobre lo cual debe considerar la empresa recurrente que no corresponde a la Contraloría General legislar sobre la imposibilidad de participar en materia de contratación administrativa, ni tampoco ordenar que se dispongan cláusulas expresas en esos temas. Como bien alega la empresa gestionante, el cartel debe armonizarse con el resto del ordenamiento jurídico de forma tal que en caso de que presenten prácticas que puedan oponerse a lo dispuesto por la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (Ley

(5)

No. 7472) se entiende que podrán accionarse los mecanismos que contemple la ley, sin que ello se restrinja por no contemplarse en el cartel, pues en virtud del principio de jerarquía normativa el cartel no puede oponerse a las normas de rango superior. Por otro lado, estima este órgano contralor que las prácticas cuestionadas por la gestionante, no solo pueden derivarse de situaciones que puedan favorecerse por grupos de interés económico, sino que también son circunstancias que pueden favorecerse por las condiciones del mercado y la cantidad de proveedores existentes (que inclusive pueden ser competencia entre sí).. De ahí que no es posible distinguir donde el legislador no lo hizo, ni tampoco el reglamentista al regular los mecanismos de participación. No se deja de lado que el gestionante ha aportado una consulta emitida por la COPROCOM, la cual no fue aportada en el recurso y por tanto no fue examinada en la resolución, por lo que no corresponde su análisis en esta aclaración; sin embargo, debe señalarse que este órgano contralor respeta las competencias asignadas a esa Comisión, así como entiende que en caso de que se emita una normativa vinculante de alcance general para toda la Administración Pública según sus competencias, corresponderá a la Administración valorar su aplicación, así como las sanciones que pudiera caber por su inobservancia. Siendo que no existen aspectos que precisar o aclarar de la resolución según se ha expuesto, procede rechazar de plano la gestión de aclaración y adición presentada.---

POR TANTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, se resuelve: 1) RECHAZAR DE PLANO las diligencias de adición y aclaración presentadas por la firma UMC DE COSTA RICA, S.A. en relación con la resolución No. R-DCA-068-2016 de las doce horas cincuenta y cuatro minutos del veinticinco de enero del dos mil dieciséis, emitida por la División de Contratación Administrativa de esta Contraloría General.--- NOTIFÍQUESE. ---

SZF/chc

NN: 01879 (DCA-0341-2016) NI: 2924

G: 2016000643-3

Elard Gonzalo Ortega Pérez Suraye Zaglul Fiatt

Referencias

Documento similar

You may wish to take a note of your Organisation ID, which, in addition to the organisation name, can be used to search for an organisation you will need to affiliate with when you

Where possible, the EU IG and more specifically the data fields and associated business rules present in Chapter 2 –Data elements for the electronic submission of information

The 'On-boarding of users to Substance, Product, Organisation and Referentials (SPOR) data services' document must be considered the reference guidance, as this document includes the

In medicinal products containing more than one manufactured item (e.g., contraceptive having different strengths and fixed dose combination as part of the same medicinal

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

Products Management Services (PMS) - Implementation of International Organization for Standardization (ISO) standards for the identification of medicinal products (IDMP) in

This section provides guidance with examples on encoding medicinal product packaging information, together with the relationship between Pack Size, Package Item (container)

Package Item (Container) Type : Vial (100000073563) Quantity Operator: equal to (100000000049) Package Item (Container) Quantity : 1 Material : Glass type I (200000003204)