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Competencia de la Superintendencia de Control de Poder de Mercado para la investigación de prácticas desleales: casos prácticos (aceites light)

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INTENDENCIA DE INVESTIGACIÓN DE PRÁCTICAS

DESLEALES

QUITO

17-01-2017

Competencia de la Superintendencia de Control de

Poder de Mercado para la investigación de prácticas

(2)

Esquema de la presentación

Introducción: La SCPM y las prácticas desleales.

Competencia de la Superintendencia en materia de

Prácticas Desleales.

Las prácticas desleales. Marco normativo y

doctrinario de la publicidad engañosa

Sanciones y compromisos de cese resueltos por la

SCPM por publicidad engañosa

(3)

Constitución de la República

Superintendencias

“Art. 213.- Las superintendencias son organismos técnicos de vigilancia, auditoría,

intervención y control de las actividades económicas, sociales y ambientales, y de los servicios que prestan las entidades públicas y privadas, con el propósito de que estas actividades y servicios se sujeten al ordenamiento jurídico y atiendan al interés general. Las superintendencias actuarán de oficio o por requerimiento ciudadano…”.

Sanción

Art. 335. Inc. 2 “El Estado (definirá una política de precios orientada a proteger la producción nacional), establecerá los mecanismos de sanción para evitar cualquier práctica de monopolio y oligopolio privados, o de abuso de posición de dominio en el mercado y otras prácticas de competencia desleal”.

Derecho de Consumidores Derechos de libertad

Art. 52. Inc. 1.- “Las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad y a elegirlos con libertad, así como a una información precisa y no engañosa sobre su contenido y características”.

Art. 66. Núm. 25. - “Se reconoce y garantizará a las personas: (…) 25. El derecho a acceder a bienes y servicios públicos y privados de calidad, con eficiencia, eficacia y buen trato, así como a recibir información adecuada y veraz sobre su contenido y características.

(4)

Ley Orgánica de Regulación y Control del

Poder de Mercado

SCPM

Art. 36.- Autoridad de Aplicación.- “Créase la Superintendencia de Control del Poder de Mercado, misma que pertenece a la Función de Transparencia y Control Social, como un organismo técnico de control, con capacidad sancionatoria, (…); la que contará con amplias atribuciones para hacer cumplir a los operadores económicos de los sectores público, privado y de la economía popular y solidaria todo lo dispuesto en la presente Ley”.

Facultades

Art. 37.- Facultad de la Superintendencia de Control del Poder de

Mercado.-“Corresponde a la Superintendencia de Control del Poder de Mercado asegurar la transparencia y eficiencia en los mercados y fomentar la competencia; la prevención, investigación, conocimiento, corrección, sanción y eliminación del abuso de poder de mercado, de los acuerdos y prácticas restrictivas, de las conductas desleales contrarias al régimen previsto en esta Ley; y el control, la autorización, y de ser el

caso la sanción de la concentración económica”.

Ámbito

Art. 2. Inc 1 y 2.- Ambito.- “Están sometidos a las disposiciones de la presente Ley todos los operadores económicos, sean personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras, con o sin fines de lucro, que actual o potencialmente realicen actividades económicas en todo o en parte del territorio nacional, así como los gremios que las agrupen, y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos produzcan o puedan producir efectos

perjudiciales en el mercado nacional.

Las conductas o actuaciones en que incurriere un operador económico serán imputables a él y al operador que lo controla, cuando el comportamiento del primero ha sido determinado por el segundo.

(5)

Las prácticas

desleales. Marco

normativo y

doctrinario de la

publicidad

engañosa

Práctica

Desleal

Todo hecho, acto o práctica contrarios a los usos o costumbres

honestos en el desarrollo de actividades económicas, incluyendo aquellas conductas realizadas en o a través de la actividad publicitaria Para la definición de usos honestos se estará a los criterios

del comercio nacional -internacional

No acreditar que dicho acto genere un daño efectivo en perjuicio de

otro concurrente, los consumidores o el orden

público económico, bastando constatar que la generación de dicho daño

sea potencial La determinación de la existencia de una práctica desleal no requiere acreditar conciencia o voluntad sobre su realización sino que se asume como cuasidelito de conformidad con el

(6)

ACTOS DE ENGAÑO - LORCPM

Art. 26

Art. 26.- Prohibición.- “Quedan prohibidos y serán sancionados en los términos de la

presente Ley, los hechos, actos o prácticas desleales, cualquiera sea la forma que adopten y cualquiera sea la actividad económica en que se manifiesten, cuando impidan, restrinjan, falseen o distorsionen la competencia, atenten contra la eficiencia económica, o el bienestar general o los derechos de los consumidores o usuarios”.

Actos de engaño

Art. 27.- Prácticas Desleales.- Entre otras, se consideran prácticas desleales, las siguientes: 2.- Actos de engaño.- Se considera desleal toda conducta que tenga por objeto o como efecto, real o potencial, inducir a error al público, inclusive por omisión, sobre la naturaleza, modo de fabricación o distribución, características, aptitud para el uso, calidad y cantidad, precio, condiciones de venta, procedencia geográfica y en general, las ventajas, los atributos, beneficios o condiciones que corresponden a los productos, servicios, establecimientos o transacciones que el operador económico que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o, inducir a error sobre los atributos que posee dicho operador, incluido todo aquello que representa su actividad empresarial. • Configura acto de engaño la difusión en la publicidad de afirmaciones sobre productos o servicios

que no fuesen veraces y exactos. La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las afirmaciones en la publicidad corresponde a quien las haya comunicado en su calidad de anunciante. En particular, para la difusión de cualquier mensaje referido a características comprobables de un producto o servicio anunciado, el anunciante debe contar con las pruebas que sustenten la

(7)

DEFINICIONES - LDC

PUBLICIDAD

• Publicidad.- La comunicación comercial o propaganda que el proveedor dirige al consumidor por cualquier medio idóneo, para informarlo y motivarlo a adquirir o contratar un bien o servicio. Para el efecto la información deberá respetar los valores de identidad nacional y los principios fundamentales sobre seguridad personal y colectiva.

PUBLICIDAD ENGAÑOSA

• Publicidad Engañosa.- Toda modalidad de información o comunicación de carácter comercial, cuyo contenido sea total o parcialmente contrario a las condiciones reales o de adquisición de los bienes y servicios ofrecidos o que utilice textos, diálogos, sonidos, imágenes o descripciones que directa o indirectamente, e incluso por omisión de datos esenciales del producto, induzca a engaño, error o confusión al consumidor.

Derecho de consumidores

Art. 4.- Derechos del Consumidor.- Son derechos fundamentales del consumidor: (…) 4. Derecho a la información adecuada, veraz, clara, oportuna y completa sobre los bienes y servicios ofrecidos en el mercado, así como sus precios, características, calidad, condiciones de contratación y demás aspectos relevantes de los mismos, incluyendo los riesgos que pudieren presentar; (…) 6. Derecho a la protección contra la publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales”;

(8)

COIP

Art. 235.- Engaño al comprador respecto a la identidad o calidad de las cosas o servicios vendidos.- La persona que provoque error al comprador o al usuario acerca de la identidad o calidad de la cosa o servicio vendido, entregando fraudulentamente un distinto objeto o servicio ofertado en la publicidad, información o contrato o acerca de la naturaleza u origen de la cosa o servicio vendido, entregando una semejante en apariencia a la que se ha comprado o creído comprar, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año. Si se determina responsabilidad penal de una persona jurídica, será sancionada con multa de diez a quince salarios básicos unificados del trabajador en general.

(9)
(10)

Publicidad

Philip Kotler define a la publicidad “como una comunicación no personal y

onerosa de promoción de ideas, bienes o servicios, que lleva a cabo un

patrocinador identificado” (Fundamentos de Marketing).

“… una comunicación no personal, realizada a través de un patrocinador

identificado, relativa a su organización, producto, servicio o idea" (Diccionario

de Marketing de Cultural S.A.)

Consiste en "la colocación de avisos y mensajes persuasivos, en tiempo o

espacio, comprado en cualesquiera de los medios de comunicación por empresas

lucrativas, organizaciones no lucrativas, agencias del estado y los individuos que

intentan informar y/o persuadir a los miembros de un mercado meta en

particular o a audiencias acerca de sus productos, servicios, organizaciones o

ideas“(American Marketing Asociation).

Efectos de la publicidad sobre las ventas: las ventas dependen de muchos

factores tales como el PRECIO, CARACTERÍSTICAS, DISPONIBILIDAD DEL

PRODUCTO, ESTRATEGIA DE COMPETENCIA, pero también la publicidad ya

que es una variable con incidencia en las mismas, de ahí que existan distintos

estudios o metodologías para determinar su impacto en las ventas.

(11)

Publicidad engañosa en otras autoridades

de competencia

• “… se tiene que existirá publicidad engañosa cuando

el mensaje que difunde un anunciante para dar a

conocer a sus destinatarios su marca, su producto o

su servicio, o para persuadirlos en su decisión de

compra, contiene elementos que son susceptibles de

generar en los receptores del mismo un concepto

equivocado de la realidad o del producto que se

anuncia, o lo que es igual, cuando el mensaje

publicitario es capaz de generar en los consumidores

a los que se dirige, una representación distorsionada

de la

realidad” (Superintendencia de Industria y

Comercio. Sentencia 32749 DE 2004).

(12)

Uso de etiquetas

La etiqueta del producto demandado figuraba

“(…) Elaborado por: xxxx, concepto técnico

favorable Invima M. Hn. 00224 (…) Luego la

información contenida en la etiqueta del

producto en cuestión genera una falsa

confianza en quien lo adquiere, pues

erróneamente

puede

pensar

que

está

comprando un producto que se encuentra

avalado

por

la

autoridad

sanitaria

colombiana” (SIC – Sentencia 1050 DE 2011)

(13)

Susceptibilidad de inducir a

error

“La conducta no requiere de un error

efectivamente causado. Basta que los

hechos desplegados por el sujeto activo

sean susceptibles de producir error para

que la presunción exista, y si esta no es

desvirtuada, la conducta sea (sic) tenida

como desleal” (SIC Sentencia 10 de 2005).

(14)

• En la actualidad, la población tiene tendencia a consumir productos alimenticios "light" (10% de los productos que se comercializan son light), por sus bajas calorías, bajo nivel de grasas, entre otros

•El mensaje de que dichos productos no engordan o son apropiados para consumir en dietas bajas en grasas y calorías.

Contexto

•Este fenómeno hace que los productos light sean atractivos para el consumidor, y por ende que puedan generar altos niveles de ventas.

• La condición de los productos light debe cumplirse, debido a que se pueden ofrecer productos a los que no se les haya dado el tratamiento correspondiente y que se comercialicen bajo la etiqueta de light, únicamente para aumentar sus ventas, prescindiendo de contar con los beneficios prometidos

Contexto

•El artículo 143 de la Ley Orgánica de Salud establecía: "La publicidad y promoción de los productos sujetos a registro sanitario deberá ajustarse a su verdadera naturaleza, composición, calidad u origen, de modo tal que se evite toda concepción errónea de sus cualidades o beneficios, lo cual será controlado por la autoridad sanitaria nacional." •En igual sentido la letra g) del artículo 146 de la misma norma ordena: "En materia de

alimentos se prohíbe: La oferta de un alimento procesado con nombres, marcas, gráficos o etiquetas que hagan aseveraciones falsas o que omitan datos de manera que se confunda o lleve a error al consumidor".

Ley Orgánica

de Salud

Sanciones por publicidad

engañosa (ACEITES)

(15)

• Inicio de la investigación (preliminar): 13 de junio de

2013.

• Comercialización de productos aceites

vegetales

cuyo

etiquetado

induce

a

error

al

público-consumidores por no cumplir los parámetros

“light”.

Contexto

• Se investigaron a varios operadores económicos

pertenecientes al mercado.

• Tres

operadores

económicos

presentaron

COMPROMISOS DE CESE y fueron aprobados

pagando un importe de subsanación.

• Fueron excluidos de la investigación.

Operadores

Económicos

AROBACIÓN DE TRES

COMPROMISOS DE

CESE

• La Comisión de Resolución de Primera Instancia

(CRPI)

resolvió

sancionar

a

dos

operadores

económicos (OE1 y OE2) y ordenó el pago de las

multas conforme lo establecido en la LORCPM.

OPERADORES

ECONÓMICOS

CONTINUARON CON

EL PROCEDIMIENTO

(16)

Prueba

Informes

técnicos pos

registro

sanitario a

nivel Nacional

ARCSA

Resul

ta

do

s

Se encontró en dicho control que los productos que utilizan la palabra Aceite light", según la base de datos

correspondientes a los registros sanitarios que están vigentes hasta la fecha: PRODUCTOS NO

CONFORME

Conclu

sión

Ha incurrido en acto de engaño al producir y comercializar el producto aceite “light”, sin cumplir con los parámetros por la norma técnica y que han tenido que reemplazar o dejar de comercializar, por el control realizado por el Arcsa, llegando inclusive a suspender las autorizaciones concedidas. El término "light" es un vocablo del idioma inglés que ha sido incorporado al idioma castellano, trasmitiendo la idea que el producto es para cuidar la salud de los consumidores. En este sentido no solamente ha vulnerado las normas de rotulado, sino las normas de defensa de los consumidores, de publicidad, de competencia, y en especial existe vulneración a los derechos y principios constitucionales”.

(17)

IMPACTO DE LA MULTA EN EL VOLUMEN

TOTAL DEL NEGOCIO Y MERCADO

RELEVANTE e IMPORTES DE

SUBSANACIÓN

(18)

Operador sancionado: 1

7% 27% 0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80% 90% 100%

MULTA SOBRE EL VOLUMEN TOTAL DEL NEGOCIO

MULTA SOBRE LAS VENTAS EN EL MERCADO RELEVANTE

(19)

Operador sancionado: 2

0,29% 22% 0% 10% 20% 30% 40% 50% 60% 70% 80% 90% 100%

MULTA SOBRE EL VOLUMEN TOTAL DEL NEGOCIO MULTA SOBRE LAS VENTAS EN EL MERCADO RELEVANTE

(20)
(21)

Ventas totales del negocio

Participación del mercado Relevente en las ventas

totales del negocio

Participación del importe de subsanación en las ventas

del mercado relevante

Participación del importe de subsanación en las ventas

totales del negocio

PRONACA

PARTICIPACIÓN DEL IMPPORTE DE SUBSANACIÓN DE COMPROMISO DE CESE EN EL MERCADO

RELEVANTE Y VOLUMEN TOTAL DE NEGOCIOS - PRONACA

0,18%

3%

(22)
(23)

Conclusiones

La Superintendencia de control del poder de mercado

tiene base constitucional y legal para intervenir en las

actividades económicas, a efectos de que los

operadores económicos ajusten sus comportamientos

al ordenamiento jurídico y al interés general.

La SCPM tiene competencia legal para conocer,

sustanciar y sancionar el cometimiento de prácticas

desleales.

Las prácticas desleales no requieren para su

determinación

la

acreditación

de

voluntad

o

conciencia, o que haya generado un daño efectivo,

basta constatar que sea potencial.

Las prácticas desleales pueden ocurrir en la actividad

(24)

Los actos de engaño son toda conducta que tenga por objeto o

como efecto, real o potencial, inducir a error al público,

inclusive por omisión, sobre la naturaleza, modo de

fabricación o distribución, características, aptitud para el uso,

calidad y cantidad, precio, condiciones de venta, procedencia

geográfica y en general, las ventajas, los atributos, beneficios o

condiciones que corresponden a los productos, servicios,

establecimientos o transacciones que el operador económico

que desarrolla tales actos pone a disposición en el mercado; o,

inducir a error sobre los atributos que posee dicho operador,

incluido todo aquello que representa su actividad empresarial.

Es un acto de engaño la difusión en la publicidad de

afirmaciones sobre productos o servicios que no fuesen

veraces y exactos.

La carga de acreditar la veracidad y exactitud de las

afirmaciones en la publicidad corresponde a quien las haya

comunicado en su calidad de anunciante.

(25)

En Ecuador la comercialización de aceites vegetales con

etiquetado light, constituyó una práctica desleal

tipificada en el artículo 27 numeral 2, que devino en la

suscripción de TRES compromisos de cese y a la fecha la

sanción de DOS operadores económicos.

La utilización del término “light” en aceites vegetales

comestibles no guardaron conformidad con los

informes

técnicos

elaborados

por

el

ARCSA

(INCUMPLÍAN DICHO PARÁMETRO).

Las sanciones por prácticas desleales no podrán ser

mayores al 10% del volumen total de negocios.

Los

operadores

económicos

que

presentaron

compromisos

de

cese

pagaron

importes

de

subsanación menores al 1% del volumen total de sus

negocios.

(26)

Referencias

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