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Página 1 de 23 Justicia tributaria para vivir bien

Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq karnachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Resolución notificada personalmente a René Miguel Mostajo Arias, representante legal de Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L. el 30 de agosto de 2021, e impugnada el 17 La Gerencia Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, por Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002 de 23 de agosto de 2021, rechazó la acción de repetición presentada por Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L.

por un importe de Bs425.393.-en aplicación del art.122.lli del CTB y art. 6.11.8 de la RND Nº 10-0048-13.

J. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.

~ - - '

El Recurso de-Alzada, el Auto de Admisión, la· contestación de\ la Administración Tributaria Recurrida, el A~tp d'e apertura de plazo, probatorio, las p~uebas ofrecidas y pr~ducidas por las partes cursante·s eh el expediente admini~trativo, 1erJnfórme

Técnico Jurídico ARIT-CHQ/IT J Nº 0038/2022 de 27 de abril de 2022, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.

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VISTOS:!

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Sucre, 28 de abril de 2022.

1

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\

. ARIT-CHQ-0027/2021_._ \ \ Expediente Nº:

Resolución Administrativ~·de Acción de ·, Repetición Nº 22~11000000.2\ de 23 de

agosto de 2021. \ \

\

Acto impugnado:

Zenón Condori Beltrán.

· Geren_9ia Distrital Chuquisaca del Servicio de lrnpuesíos -. Nacionales, representada por

·-- Administración recurrida: -··

Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L, representada por Rene Miguel Mostajo Arias.

Recurrente:

Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0038/2022

1 11111111111111111111111111111 l llllllll l 111 1111

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plu rinacicnal de Bolivia

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Observó que la decisión de la Administración Tributaria de negar la acción de repetición carece de fundamento, en tal sentido, transcribió los arts. 121 y 122 del CTB y argumentó que el art. 6.3 de la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, prevé que la acción de

Complementó que el 16 de octubre de 2016, por nota SECOCH 06/2016 de 25 de octubre de 2016, opuso prescripción de la deuda tributaria de IUE/2009, que fue rechazada por Resolución Administrativa 23181000001, confirmada por la Autoridad de Impugnación Tributaria mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0187/2018 de 27 de agosto de 2018 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 de 5 de noviembre de 2018. Contra esta Resolución Jerárquica planteó demanda contenciosa administrativa, resuelta con Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre de 2020, que declaró probada la demanda, consecuentemente dejó sin efecto Ja Resolución Determinativa 17- 000209-16 de 3 de mayo de 2016. Por tal razón, el 28 de abril de 2021 planteó acción de repetición por un importe de Bs425.393, rechazada por la Administración Tributaria mediante Resolución Administrativa 222110000002 de 23 de agosto de 2021, donde adujo que así exista la sentencia que dispuso la prescripción de la deuda, lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición.

Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L. (recurrente), mediante su representante legal René Miguel Mostajo Arias, según acreditó mediante Testimonio de Poder Nº 281/2017 otorgado ante Notaría de Fe Pública Nº 3 de Sucre, manifestó que la Vista de Cargo SIN/GDCH/DF/13100200007NC/00213/2015, liquidó una deuda tributaria de 189.079 UFV's por IUE/2009. Respecto a esa deuda, la Administración Tributaria por Resolución Administrativa 102000003316 de 24 de marzo de 2016, aceptó un plan de facilidades de pago, declarado cumplido por Auto de Conclusión de Trámite 281810001912 de 28 de noviembre de 2018. También indicó que la Administración Tributaria emitió la Resolución Determinativa 17-000209-16 de 3 de mayo de 2016, determinando una deuda tributaria de 213.599 UFV's y multa equivalente al 100% del tributo omitido.

11.1. Argumentos del Recurrente.

11. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA

de septiembre de 2021, dentro del plazo legal de veinte (20) días establecido en el art. 143 del CTB.

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Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaran!)

Inicialmente el Recurso de Alzada fue observado mediante Auto de 22 de septiembre de 2021, por incumplimiento del art. 198.1.e) del CTB, actuado que cursa a fs. 33 de obrados; subsanada la observación, se admitió el Recurso de Alzada mediante Auto de 30 de septiembre de 2021, que cursa a fs. 36 de obrados y dispuso notificar a la Administración Tributaria, para que en el plazo de quince (15) días conteste y remita los antecedentes administrativos así como los elementos probatorios relacionados con el Acto impugnado; todo en aplicación del art. 218.c) del CTB. Auto notificado a la entidad recurrida el 1 de octubre de 2021, conforme diligencia de fs. 38 de obrados.

11. 2. Auto de Admisión.

agosto de 2021, consiguientemente, se declare probada la acción de repetición impetrada.

RND 10-0048-13, cuando aluden la "obligación prescrita" es porque debe ser d~'Glarada,

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ya que tal.fórrna de extinción 'de ·1a -obligáéióñ "tribüfafri¡f por el transcurso del tiempo,

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requiere una declaración expresa del órgano competente, que en este caso fue emitida a

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través de la ·?entencia 350/2020 de 1 de diciembre de 2020; lo que demuestra que, la decisión contenida en la Resolución ahora impugnada, es errónea al aplicar

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mecánicamente la norma sin ·un análisis de los presupuestos al caso ~pncreto, en resquarco ~e ~.sus der~chos constifucionales, primero a obtener una: resolución fundamentada y motivada, .asl como la aplicación equitativa de la norma. - · -

). ~ ~ . ' t

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Por lo expuesto, en su memorial de Alzada y subsanación, solicitó Ja revocatoria total - · de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002 de 23 de

-, \

. \

Continuó argumentando que el art. 122.111 del CTB en coherencia ~.on el art. 6.11.8) de la de impugnación, sea en sede administrativa o judicial, lo.contrario negaría al contribuyente -

la apücaclóndel principio de favorabilidad, que l.uego de un largo y penoso periplo en sede administrativa y luego judicial obtuvo una sentenclaque d.~?laró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria emergente del IUE/2009, 'que pagó desde marzo de 2016 hasta julio de 2018, obligación que e~t~ba en discusión, en lo que se refiere a la existencia de la deuda tributaria determinada e indebidamente cobrada.

-,

-,

repetición procede en caso de pagos realizados estando en curso el proceso contencioso administrativo cuando el fallo fuera favorable al demandante, norma que no fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria, disposición que no debe interpretarse de forma restrictiva

y

aplicada únicamente al proceso contencioso administrativo sino a toda la etapa

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AUTORIDAD DE IMPll6NAClt'.IN TRIBUTARIA

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Sobre la insuficiente fundamentación y motivación aducida por el recurrente, respondió que no es evidente, toda vez que no es necesario emitir una resolución ampulosa para resolver algo sencillo, en respaldo transcribió el entendimiento sobre fundamentación y motivación contenido en la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, afirmando que valoró los antecedentes administrativos y normativa vigente, cumpliendo con la debida fundamentación.

Agregó que el Recurso de Alzada es una copia de los antecedentes de la Resolución Admlnistrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002 y carece de fundamentación pues el recurrente no explicó por qué sería un pago indebido, tampoco precisó el agravio sufrido o derecho vulnerado ni la norma transgredida con la Resolución Administrativa de Acción de Repetición, por lo que no habiendo mencionado ni probado las supuestas irregularidades no correspondería mayor análisis sobre esos argumentos; pues al no exponer agravios omitió el art. 198.e) del CTB, que exige que el recurrente explique y exponga elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación, de manera que no habiendo cumplido los requisitos mínimos de admisibllidad no corresponde considerar su recurso.

Transcribió los arts. 121 y 122.1,Jll del CTB y art. 6.11.8 de la RND 10-0048-13, para luego señalar que actuó dentro de ese marco normativo, respetando el debido proceso, pues si bien "se tenía un proceso contencioso, el mismo es referente a /a prescripción y al ser una deuda prescrita según sentencia, la misma se encuentra en /as causales de improcedencia de la acción de repetición" por lo que rechazó la solicitud impetrada.

Dentro del término establecido en el art. 218.c) del CTB, el 18 de octubre de 2021, se apersonó Zenón Condori Beltrán, acreditando su condición de Gerente Distrital Chuquisaca del Servicio de Impuestos Nacionales, mediante copia legalizada de la Resolución Administrativa de Presidencia Nº 032100001082 de 20 de septiembre de 2021, quien respondió negativamente al recurso interpuesto, afirmando que no vulneró derechos y garantías, tampoco actuó arbitrariamente ni omitió tomar en cuenta el CTB

y

RND 10-0048-2013 de 30 de diciembre de 2013, que precisan en qué casos procede y en qué otros no, la acción de repetición.

11. 3. Respuesta de la Administración Tributaria.

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De la revisión y análisis de Antecedentes Administrativos, se tiene la siguiente relación de hechos:

111. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA

La Administración Tributaria por memorial presentado el 29 de noviembre de 2021, formuló alegato escrito reiterando lo argüido en su respuesta al Recurso de Alzada y afirmó que actuó en el marco de la ley, respetando el debido proceso, pues como se trata de una deuda prescrita, se encuentra en las causales de improcedencia de la Acción de Repetición, por lo que solicitó la confirmación de la resolución impugnada (fs. 55 a 56 de obrados). Por su parte la empresa recurrente no hizo uso de dicha facultad en el plazo otorgado por ley.

Conforme .establece el art. 210.11 del CTB, las partes tenían la oportunidad de presentar alegatos en conclusiones en :los veinte (20) días siguientes a la conclusión de.1-término probatorio; es decir, hasta el 29 de noviembre de 2021.

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11. 5. Aiegatos.

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Por memorial presentado el 28 de octubre de 2021 que cursa a fs. 49 .de obrados, la

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Administración Tributaria ratificó toda la prueba cursante

en

eh cuadernillo de

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antecedentes administrativos. Por su parte, el recurrente no ofreció ni produjo rnás prueba..

Mediante Auto de 19 de octubre de 2021, cursantea fs. 47 de obrados, se aperturó el plazo probatorio de veinte (20) días comunes y perentorios, conforme establece el art.

218.d) del CTB. Las partes fueron notificadas el 20 de octubre dé 2021, según consta .., a fs. 48 de obrados, consecuentemente, el término probatorio concluyó el 9 de

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noviembre de 2021. \

11. 4. Apertura de término probatorio y producción de prueba.

En mérito a lo expuesto, solicitó la confirmación de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002 de 23 de agosto de 2021.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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El 5 de febrero de 2019, Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L. planteó Demanda Contenciosa Administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGJT-RJ 2277/2018 de 5 de noviembre de 2018, resuelta por Ja Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 350/2020 de 1 de diciembre de 2020 y Auto Supremo de enmienda de 1 O de junio de 2021, declaró probada la demanda, dejando sin efecto la Resolución de Recurso El 28 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria, por Auto de Conclusión de Trámite Nº 281810001912, declaró pagada la facilidad de pago otorqada mediante Resolución Administrativa Nº 102000003316 de 24 de marzo de 2016, disponiendo Ja conclusión del trámite y archivo de obrados. (fs. 88 a 89 CANº 1 SIN).

El 5 de noviembre de 2018, Ja Autoridad General de Impugnación Tributaria, mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGJT-RJ 2277/2018, confirmó la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0187/2018 de 27 de agosto de 2018, que a su vez confirmó la Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero de 2018. (fs. 62 a 74 CANº 1 SIN).

El 3 de enero de 2018, la Administración Tributaria, por Resolución Administrativa Nº 23181000001, rechazó la solicitud de prescripción presentada por el contribuyente el 25 de octubre de 2016, respecto a la deuda establecida en Vista de Cargo CITE:

SJN/GDCH/DF/13100200007NC/00213/2015 de 2 de diciembre de 2015. (fs. 83 a 87 CA Nº 1 SIN).

El 24 de marzo de 2016, Ja Administración Tributaria, mediante Resolución Administrativa Nº 102000003316, aceptó otorgar facilidades de pago por concepto de IUE/2009 y sanción de omisión de pago por un importe de Bs.473.393.- (Formulario 8000 con Nº de Orden 16103400063 de 10 de marzo de 2016) en 34 cuotas, solicitada por el contribuyente Servicios Consultores Chuquisaca S.R.L., correspondiente a la Vista de Cargo CITE:

SIN/GDCH/DF/00150VE00007NC/00213/2015 de 2 de diciembre de 2015, decisión complementada mediante Resolución Administrativa Complementaria de Facilidades de Pago Nº 23-000378-16 de 30 de agosto de 2016, que dispuso la aplicación de la tasa de interés de 4% del saldo adeudado al 1 de julio de 2016, en aplicación de la Ley 812 de 30 de junio de 2016. (fs. 79 a 82 CANº 1 SIN).

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Se debe tener en cuenta que el art. 198.1. del CTB, establece que los Recursos de Alzada

y Jerárquico deben interponerse por escrito, debiendo contener, entre otros requisitos: e) Fundamentos de hecho y/o derecho, según sea el caso, en el que se apoya la ;mpugnac;ón, Al responder el Recurso de Alzada, la Administración Tributaria afirmó que el Recurso de Alzada interpuesto por el contribuyente carece de fundamentación pues no explicó por qué sería un pago indebido, ni precisó el agravio sufrido o derecho vulnerado, tampoco indicó la norma transgredida, incumpliendo el requisito previsto en el art. 198.e) del CTB, que exige que el recurrente explique y exponga elementos fácticos y jurídicos en los que basa su afirmación, de manera que al no cumplir los requisitos de admisibilidad, no debía considerarse el recurso.

C~es'tión Previa. a) Sobre la observa~ión a la admisión del Recujso de Alzada. ·

-

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IV. FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA.

El 23 de agostó de 2021, la Administración Tributería," emitió la Resolüciqn Administrativa de Acciónde RepetiCión Nº 222110000002, p~~ la cual rechazó la acción de repetición por pago indebi~o impetrada por Servicio Consultores Chuquisaca ~.R.L. Resolución notificada personalmente a René Miguel Mostajo Arias, representante legal de Servicios Consultores

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Chuquisaca S.~.L, el 30·de agosto de 2021 (fs. 125 a 131 CANº 1 SIN).

El 21 de julio de 2021, Servicio Consultores Chuquisaca S.R.L., por_.Formulario 576 v2

"Solicitud Acción de Repetición-SAR" planteó Acción de Repetición por "paqo indebido de

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un importe de Bs.425.393.- detallando 20 boletas de pago direccionadas a IC! facilidad de pago Formulario 8000 con Nº de Orden 16103400063. (fs, 4 a 6 CA {'J° 1 SIN). \ ..

Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 de 5 de noviembre de 2018 y Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero de 2018, considerando que la Resolución Determinativa Nº 17-000209-16 CITE:SIN/GDCH/DJCC!TJ/RD/00035/2016 de 3 de mayo de 2016, notificada el 4 de mayo de 2016, dictada a consecuencia de la Vista de Cargo CITE:

SIN/GDCH/DF/1_~100200007NC/00213/2015, fue emitida cuando las facultades de la Administración Tributaria respecto al IUE/2009, habían prescrito el 30 de junio de 2015. (fs.

54a60y103-115 CANº 1 SIN). ~ . .._

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De acuerdo a lo descrito es evidente que el recurrente expuso los fundamentos de hecho y

derecho de su impugnación, fijó la razón de su reclamo, el agravio sufrido y su petición; lo que denota el cumplimiento del requisito de admisibilidad del recurso previsto en el art.

198.e) del CTB. Es más, la Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada afirmó que valoró los antecedentes, documental y normativa vigente cumpliendo con la debida fundamentación en mérito a lo cual solicitó la confirmatoria del acto impugnado, lo que pone de manifiesto que también comprendió el motivo de la impugnación y el agravio expuesto por el recurrente; consecuentemente, corresponde desestimar la observación de la Administración Tributaria en relación a la admisión del Recurso de Alzada.

Según lo indicado precedentemente, el recurrente identificó como pago indebido el realizado cuando se discutía la prescripción de esa obligación finalmente dilucidada en su favor, es decir que, precisó porque el monto que pagó resultaría indebido; también identificó como norma infringida el art. 6.3 de la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, aduciendo que no fue tomada en cuenta por la Administración Tributaria; en base a ello denunció como agravio la falta de fundamentación de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002, pidiendo su revocatoria.

Revisado el contenido del Recurso de Alzada se advierte que el recurrente denunció que la denegatoria de su acción de repetición carece de fundamento. Argumentó que el art. 6.3 de la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, prevé que la acción de repetición procede en caso de pagos realizados estando en curso el proceso contencioso administrativo cuando el fallo fuera favorable al demandante, como sería en su caso, disposición que no consideró la Administración Tributaria, negándole la aplicación del principio de favorabilidad, pues luego de un largo procedimiento en sede administrativa

y

judicial obtuvo una sentencia que declaró prescrita la facultad de Ja Administración Tributaria para determinar deuda tributaria emergente del IUE/2009, obligación que, estando en discusión, fue indebidamente cobrada. En base a ello afirmó que la Resolución impugnada no resguardó sus derechos constitucionales a obtener una resolución fundamentada

y

motivada, así como Ja aplicación equitativa de la norma.

fijando con claridad la razón de su impugnación, exponiendo fundadamente los agravios que se invoquen e indicando con precisión lo que se pide.

1 11111111111 1111111111111111111111111111 111 1111

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A efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ 0206/2022 de 21 de febrero de 2022, se procederá al análisis de los agravios expuestos por el Sujeto Pasivo en su Recurso de Alzada y la respuesta de la Administración Tributaria, considerando los antecedentes del caso y la etapa en que se encuentra el mismo; en consecuencia, corresponde ingresar al análisis de Jos agravios denunciados por el Tributaria, mereciendo la emisión de, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0206/20~2 de· 21 de febrero de 2022, la qual concluyó que si tjien el análisis ~ealizado ~'lo resuelto por la Administración Tributaria nó fue favorable para ei Sujeto Pasivo, ~o implicaba

' 1 1

carencia -~e ~~!1damentación y transgreda' principios y/o derechos o incumpla normativa, en consecuencia, al ?onsiderar que; los vicios de nulida9 advertidos por Ja instancia de Alzada eran inexistentes, concluyó que la Resolución Administrativa de Acciqn de Repetición Nº

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222110000002, de· 23- de agosto -de 2021, se encuentra fundamentada ·y motivada, · conforme al art. 28.e) de la LPA; por lo que no advirtió vulneración al debido proceso previsto en el art. 115.11 de la CPE en su elemento fundamentación, afirmando que la Resolución de Alzada fue emitida sin considerar lo dispuesto en el art. 211 del CTB. Como efecto de lo señalado, anuló la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0096/2021, de 6 de diciembre de 2021, a objeto que la instancia de Alzada emita nueva resolución pronunciándose sobre los aspectos planteados por el Sujeto Pasivo en cumplimiento del art. 211 del CTB.

Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social

y

Administrativa Segynda del

1

Tribunal Supremo de Justicia en relación a la acción de repetición por pago indebido.

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Posteriormente, la Resolución de Recurso de Alzada fue impugnada por I~ Administración

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Conforme los . antecedentes del presente caso, esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria emitió Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0096/2021, de 6 de diciembre de 2021, que anuló-Ja Resolución Administrativa de ... ~ ...

Acción de Repetición Nº 222119000002, de 23 dé agosto <, ?e 2021, para que la Administración Tributaria emita una nueva resolución motivada y fundamentada, pronunciándose sobre los efectos de lo dlspuesto en la Dem~Íf da Contenciosa Administrativa y Sentencia Nº 350/2020, de 1 de diciembre de 2020, emitla~ por la Sala

'

b) Sobre la anulación de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQJRA 0096/2021 de 6 de diciembre de 2021, dispuesta en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0206/2022 de 21 de febrero de 2022.

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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Identificados los argumentos de las partes, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional recapitulada en la SCP 361/2021-84 de 3 de agosto, reiteró el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las La Administración Tributaria en su respuesta al Recurso de Alzada transcribió los arts.

121

y

122parágrafos1y111 del CTB, además del art. 6.11.8 de la RND 10-0048-13, para luego afirmar que al rechazar la acción impetrada actuó de acuerdo a ese marco normativo, pues tratándose de una deuda prescrita, se encuentra en las causales de improcedencia de la acción de repetición. También negó la insuficiente fundamentación y motivación acusada por el recurrente, señalando que no es necesario emitir una resolución ampulosa para resolver algo sencillo; indicando además que valoró los antecedentes administrativos y normativa vigente, cumpliendo con la debida fundamentación.

El recurrente denunció que la decisión de la Administración Tributaria de negarle la acción de repetición, carece de fundamento al no considerar el art. 6.3 de la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, que prevé su procedencia en caso de pagos realizados estando en curso el proceso contencioso administrativo cuando el fallo es favorable al demandante, disposición que no debe restringirse al proceso contencioso administrativo, sino que comprende toda la etapa de impugnación en sede administrativa o judicial. Que en su caso, luego de impugnar en sede administrativa y judicial obtuvo una sentencia que declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria emergente del IUE/2009, obligación pagada indebidamente desde marzo de 2016 hasta julio de 2018, mientras se encontraba en discusión.

IV.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición.

recurrente, referidos a: 1. Falta de fundamentación y motivación de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición; y 2. Errónea interpretación de Ja normativa de acción de repetición de una obligación prescrita; por lo que a continuación se procederá a analizar el agravio de forma referido a la falta de fundamentación del acto impugnado y solo en caso de no ser evidente se procederá a compulsar el agravio de fondo sobre la interpretación de la normativa aplicable al procedimiento de acción de repetición.

1 11 1 11 111111 11 11111111 111111111111111111 111 1111

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Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

entre /os ~lemei]tos que cpnfiguran el debido proceso se encuentra la fundamentación' y congruencia de.une Resolución, la primera se traduce esencialmente en expresar-en su

. l )

resolución los hechos, pruebas y normas en función de las

'cuelee

adoptá su posi~ión, además.de explicar las razon~ -el por qué- valor~ los hebhos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas. El segundo elemento que es la congruencia, implica que toda resolución judicial, administrativa o de otro ámbito, contenga una estricta correspondencia o armonía entre lo peticionado y lo resuelto, debiendo existir concordancia entre la parte considerativa y

dispositiva, exponiendo la pretensión de /as partes, los motivos o razones de la determinación adoptada, sin pronunciarse acerca de situaciones no cuestionadas respecto a la Resolución apelada o en casación, dado que el ámbito de su Resolución debe circunscribirse a los aspectos impugnados de quien tiene derecho

a

recuair, exigencia que se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación o casación la impugnación de /as resoluciones pronunciadas por

las

autoridades inferiores" (Resaltado añadido).

\ En esa línea la SCR 0504/2021-84, d~ 7 de sepfiernbre de 2021, rememorando el entendimiento de la

se

1494/2011-R de 11 de octubre de 2011, en cuanto al debido proceso y su componente de fÜndamentación señaló. "Por Jo expuesto se concluye que,

~j '

\ presupuestos exige que toda Resoluf:?_ión sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte 'une Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma.

( ... ) consecuentemente cuando un Juez omite la mótivac/~n de una Resolución, no sólo suprime una parte estructura/ de la misma, sino también en

tce

hf!!.~hos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado deiec~o que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución";

de,

esa manera se

."

establece la exigencia de que toda resolución deba exponer imprescindil)lemente los

. '"·

hechos

y

el fundamento legal de la decisión, cuya omisión acarre? la lesión ··d.el debido

. '\,

proceso judicial, administrativo y disciplinario, conforme a lo razonado en la

se

0946/2004- ~

R de 15 de juniii i

normas comprendidas en los arts. 115.11 y 117.1 de la ePE. Estos aspectos fueron desarrollados de manera amplia por la jurisprudencia constitucional en la

se

1369/2001-R de 19 de diciembre, que señaló: "( ... ) el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de

1 11 1 11 111111 11 11111111 111111111 111111111 11 1 11 11

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AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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Demarcado el marco doctrinal, jurisprudencia! y legal aplicable al caso, corresponde dilucidar si la Administración Tributaria emitió la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002, sin fundamentar y motivar su rechazo a la acción de repetición.

Por su parte, la RND Nº 10-0048-2013 de 30 de diciembre de 2013, que aprueba el Procedimiento de Solicitud de Acción de Repetición, en su art. 6 define el alcance de dicha acción señalando en su Parágrafo 1 que dicha acción procede entre otros casos por: "(. . .) 3. Los pagos realizados estando en curso el proceso Contencioso Administrativo, cuando el fallo fuera favorable al demandante, de acuerdo

a

lo establecido en las disposiciones normativas especiales que regulen dicho proceso". Por otra parte, el Parágrafo 11 de la misma disposición reglamentaria establece que no procede la Acción de Repetición en los siguientes casos: "(. .. ) 8. El pago efectuado por deudas tributarias prescritas".

La Ley 2341 de Procedimiento Administrativo (LPA), aplicable supletoriamente por previsión del art. 74 del CTB, en su art. 28.e) establece como requisitos esenciales del acto administrativo, entre otros, el fundamento, el cual debe expresar en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto; además el art. 36.11 de Ja misma Ley, dispone que el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados.

En este contexto el art. 115 de la CPE, establece que el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa. A su vez el art. 68 del CTB establece que constituyen derechos del sujeto pasivo los siguientes: "6. Al debido proceso(. .. ). 7. A formular y aportar, en la forma y plazos previstos en este Código, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser temdos en cuenta por /os órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución.".

También es pertinente al caso, la jurisprudencia reiterativa contenida en la SCP 0067/2015- S2 de 3 de febrero, que expuso el siguiente razonamiento: "Finalmente cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas (. .. )".

1 11 111111111 1111111111111111111111111111 11 1 11 11

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Jan rnít'aylr jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

En el siguiente CONSIDERANDO, se menciona la emisión de Informes CITE:

SJN/GDCH/DJCC/INF/703/2021 y CITE: SIN/GDCH/DRE/INF/736/2021 de 18 de agosto Ahora bien, revisado el contenido de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002 de 23 de agosto de 2021, se tiene el acápite de VISTOS, donde se menciona la remisión al Departamento Jurídico de la acción de repetición por Bs425.393.- impetrada por el ahora recurrente y detalle de la documentación adjunta a dicha acción; también se alude solicitud de información al área Contencioso Tributario del Departamento Jurídico de dicha Administración Tributaria sobre el estado del proceso;

requerimiento de documentación mediante Proveído Nº 24110000002 de 28 de julio de 2021 y su cumplimiento por el contribuyente el 2 de agosto de 2021. Luego en el primer CONSIDERANDO, transcribió los arts. 121y122 del CTB, art. 16 del DS 27310, art. 6.11.8 y art. 15 de la RND Nº 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013.

Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002 de 23 de agosto de 202,1,

' 1

rechaza~d~ l_a a_cción de repetición por pago indebido direccionado a la Facilidad de Pago

' . '

con Número de.Orden Nº 16103400063, en aplicación del art. 122.lll del CTB y árt~-6.IL8 de la RND Nº 10-0048-13. ,

La Administración Tributaria por Proveído'N" 24110000002 de 28 de julio'de 2021, r~~uirió \

¡ 1 -··~ ~ - \ \

la presentación de la, demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Suprem'~ de

' '

.

Justicia; requerimiento cumplido por el ahora recurrente por nota de 2 de agosto de 2021

' .

' ' . !

(fs. 101 a 115'CA Nº 1 SIN). Finalmente, ,la Administración Tributaria emitió la Resolución . .

\

\ ' \

de prescripción del IUE/2009 (fs. 4 a 91 CANº 1 SIN).

de 30 de agosto de 2016, Auto de Conclusión de Trámite. de 28 de noviembre de 2018,

' '\.

Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero de 2018 de rechazo de solicitud '

\.

pago, Resolución Administrativa Complementaria de Facilidades de

PaQO

Nº 23-000378-16

'

Revisados los antecedentes administrativos se tiene que la empresa recurrente el 21 de julio de 2021, presentó Formulario 576 v2, Declaración Jurada "Solicitud Acción de Repetición - SAR", adjuntando: 20 boletas de pago 1000 v2 y fotocopias de la Sentencia Nº 350/2020 de 1 d~_ diciembre de 2020 y Auto Supremo de Enmienda de 1 O de junio de 2021 de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, ~ ~~- Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018, de 5 de noviembre de 2018,

<.

Resolución Administrativa Nº 102000003316 de 10 de marzo de 2016 de facilidades de

<;

1 11111111111 1111111111111111111111111111 111 1111

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AUTORIDAD DE IHPU6NACIÓN TRIBUTARIA.

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Según el texto glosado, se advierte que la Administración Tributaría, rechazó la solicitud de acción de repetición, aduciendo que no obstante la existencia de una sentencia judicial que dispuso la prescripción de la deuda en favor de la empresa ahora recurrente, de todas Por último, en la mencionada Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002, se indicó que correspondía considerar lo dispuesto por el art. 122.111 del CTB y art. 6.11.8 de Ja RND Nº 10-0048-13, nuevamente transcritos, al igual que los antecedentes de la facilidad de pago, oposición de prescripción, su resolución, impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria y Tribunal Supremo de Justicia, hasta Ja presentación de la acción de repetición, concluyendo: "Que, de acuerdo a lo establecido líneas supra, se advierte que aun existiendo la sentencia en la que se dispone la PRESCRIPCIÓN de las facultades de la Administración Tributaria dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 227712018 consecuentemente la Resolución Administrativa Nº 23181000001 de fecha 03 de enero de 2018, las disposiciones legales específicas vigentes de manera expresa establece que no corresponde dar curso

a

Ja solicitud de Acción de Repetición por Pago Indebido", en base a lo cual resolvió rechazar la solicitud de acción de repetición por pago indebido, direccionado a la facilidad de pago con Número de Orden 16103400063, en aplicación de lo dispuesto en el art. 122.IJI del CTB y art. 6.11.8 de la RND Nº 10-0048-13.

de 2021, introduciendo una relación cronológica de antecedentes desde la emisión de la Orden de Verificación, Vista de Cargo, Resolución Administrativa de Facilidades de Pago, Resolución Determinativa, solicitud de prescripción impetrada por el contribuyente, Resolución Administrativa Nº 231810000001 de 3 de enero de 2018, de rechazo a la prescripción opuesta; Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0187/2018 de 27 de agosto de 2018 y Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 de 5 de noviembre de 2018, que confirmaron el rechazo de la prescripción, posterior demanda contenciosa administrativa de 4 de febrero de 2019 y Sentencia Nº 350/2020 de 1 de diciembre de 2020, cuya parte resolutiva fue transcrita in extenso, por la cual Ja Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, declaró probada la demanda dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 y Resolución Administrativa Nº 231810000001.

Luego se introdujo un cuadro con el detalle de 20 boletas de pago formularios 1000, direccionadas a la Facilidad de Pago Nº de Orden 16103400063, por un importe total de Bs425.393.-.

11 11111111111 11 11111111111111111 111111111 111 11 11

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En ese entendido, si el ahora recurrente no fundamentó su solicitud en la precitada disposición, no puede pretender que la Administración Tributaria considere la misma en su decisión; por tanto, si la Administración Tributaria se basó en el art.6.111.8 de la RND Nº 10- 0048-2013 y no en el Parágrafo 1.3 de ese mismo Reglamento, tal situación no puede calificarse como carente de fundamentación. Es más, si bien el recurrente adjuntó a su solicitud la Sentencia Nº 350/2020 de 1 de diciembre de 2020 y Auto Supremo de Enmienda de 1 O de junio de 2021, la Administración Tributaria se pronunció indicando que pese a que ese fallo dispuso la prescripción de la obligación pagada por el ahora recurrente, de todas maneras no era repetible en aplicación del art. 122.111 del CTB y art.6.111.8 de la RND Nº 10- motivó que el recurrente denuncie falta de fundamentación de dicha Resolución; empero,

-,

es necesario precisar que dicha disposición reglamentaria no fue invocada-por el ahora recurrente, que se limitó a presentar únicamente el Formulario 576 v2 de 21 de julio de 2021, al cual adjuntó 20 boletas de pago 1000 v2 y fotocopias de la Sent~ncia Nº 3~?12020 \

de 1 de diciembre de 2020 y Auto Supremo de 10 de junio de 2021 de la Sala Contenciosa

' 1 - ... ~ 1

. ' \

y Contenciosa Administrativa, Social . y Administrativa Segunda, Resolución de Recurso . Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 de 5 de n,oviembre de 2018, Resolución Administrativa Nº 102ooqoo3315 de 24 de marzo de 2016 ·de facilidades de pago, Resolución Administrativa Complementaria de Facilidades de Pago Nº 23-000378-16 de 30 de agosto de 2016, Auto de Conclusión 9.e Trámite: de 28 de nov~embre de 2018 y Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero de 2018, de rechazo a la prescripción del IUE/2009; legajo·

documental presentado sin inclufrfundamentación alguna.que invoque ~I art.6.1.3 de la RND Nº 10-0048-2013, corno respaldo de su-~cción; alusión normativa que' tampoco-efectuó a momento de presentar la fotocopia de la demanda contenciosa administrativa a requerimiento de la Administración Tributaria.

Al respecto, es evidente que la Administración Tributaria en la emisión de la Resolución Administrativa de Acción de Repetición Nº 222110000002, no consideró el art. 6.1.3 de la RND Nº 10-0048-2013 de 30 de diciembre de 2013, que prevé que la acción de repetición procede entre otros casos por: "(. .. ) pagos realizados estando en curso el proceso Contencioso Administrativo, cuando el fallo fuera favorable al dem~ndante, de acuerdo a lo establecido en las disposiciones normativas especiales que regulen dicho proceso", ·~ lo que

-,

maneras el pago de una obligación prescrita no es repetible, respaldando su decisión en la previsión del art. 122.111 del CTB y art. 6.11.8 de la RND Nº 10-0048-13.

1 11111111111 1111111111111111111111111111 111 1111

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

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Manifestados los argumentos de las partes, corresponde considerar que, de acuerdo a la doctrina tributaria manifestada por el tributarista argentino Héctor Belisario Villegas, la repetición tributaria, como relación jurídica "es aquella que surge cuando una persona paga al fisco un importe tributario que por diversos motivos no resulta·

A su vez, la Administración Tributaria, afirmó que actuó en el marco de lo previsto en los arts. 121 y 122.1y111 del CTB y art. 6.ll.8 de la RND 10-0048-13, pues si bien en el proceso contencioso se declaró la prescripción de la obligación, esa situación se encuentra en las causales de improcedencia de la acción de repetición.

El recurrente argumentó que el art. 6.3 de la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, prevé que la acción de repetición procede en el caso de pagos realizados estando en curso el proceso contencioso administrativo cuando el fallo fuera favorable al demandante;

disposición que no debe interpretarse de forma restrictiva y aplicada únicamente al proceso contencioso administrativo sino a toda la etapa de impugnación -administrativa o judicial- lo contrario implicaría negar el principio de favorabilidad, pues en su caso obtuvo una sentencia que declaró prescrita la facultad de la Administración Tributaria para determinar la deuda tributaria emergente del IUE/2009, que pagó desde marzo de 2016 hasta julio de 2018, estando en discusión. Continuó argumentando que el art. 122.111 del CTB en coherencia con el art. 6.11.8) de la RND 10-0048-13, aluden la "obligación prescrita" porque requiere una declaración expresa, que en su caso fue emitida a través de la Sentencia 350/2020 de 1 de diciembre de 2020; lo que demuestra que la decisión contenida en la Resolución ahora impugnada, es errónea a! aplicar mecánicamente la norma sin analizar los presupuestos al caso concreto.

IV.2. Sobre la errónea interpretación de la normativa de acción de repetición de una obligación prescrita.

Por lo expuesto, no siendo evidente la vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación

y

motivación consagrado en el art. 115 de la CPE, corresponde desestimar el agravio denunciado e ingresar al análisis de fondo de la controversia, a efectos de establecer si la fundamentación y decisión de la Resolución impugnada es correcta.

0048-2013, por Jo que cumplió con la valoración de dicha prueba, como elemento de la fundamentación.

1 11 1 11 1111111 11 1111111 111111111 111111111 11 1 11 11

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Página 17 de 23 El art. 122, del mismo CTB,- establece el procedimiento de la acción de repetición, disponiendo que: "/. B directo interesado que interponga la acción de repetición, deberá acompañar Ja documentación que la respalde; la Administración Tributaria verificará previamente si el solicitante tiene alguna deuda tributaria líquida y exigible, en cuyo caso procederá

a

la compensación de oficio, dando curso a Ja repetición sobre el saldo favorable al contribuyente, sí lo hubiera.

Cuando proceda la repetición, la Administración Tributaria se pronunciará, dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la solicitud, mediante resolución administrativa expresa Sobre este aspecto, el art. 121 del CTB, define que: "Acción de repetición es aquella que pueden utilizar los sujetos pasivos y/o directos interesados para reclamar a la Administración Tributaria la restitución de pagos indebidos o en exceso efectuados por cualquier concepto tributario. ".

Alfredo Benítez Rivas, en cuanto a la limitación de la repetición del pago de una

-;

obligación prescrita, contenida en el art. 122.111 del CTB, explica que el hecho del pago

-,

de una obligación tributaria prescrita -con o sin conocimiento del contribuyente- no es materia de repetición por las razones siguientes: 1~. Si el det1dÓr\ paga con

. '·

conocimiento de haberse operado la prescripción, el pago supone su renuncia, pues ', ~ ...

hay que tener en cuenta que en el ordenamiento jurídico tributario boliviano, la prescripcióñ no supone la extinción de la- -obligaCión sino la- imposibilidad ~e su

1 L :- - ~- - - - - J \ ~I

exigibilidad coercitiva o coactiva; 2ª.

Si

paga eón desconocimiento ~e ese mismo

\

hecho, el · element~ subjetivo del ~ desconocimiento, es irrelevaAte para\ la

' 1

: ' 1 e

Adrnlnistraclón por la imposibilidad de su prueba; una interpretación contrarla

' 1

conduciría al absurdo de que la Administración diese curso a la acción

de,

repetición,

. ' '

a la sola rnanlfestaclón del contribuyente con la argumentación de haber pagado una obligación tributaria ignorando que había prescrito. (BEN/TEZ RIVAS, Alfredo. Derecho ·-- Tributario, Azul Editores, La Paz Bolivia 2014, pág. 2°72)

!

' I_

legítimamente adeudado y pretende luego su restitución(. ..

I",

el mismo tratadista, en cuanto al fundamento señala que "El pago de tributos no legítimamente adeudados significa un enriquecimiento sin causa para el fisco y un empobrecimiento también sin causa para quien sufre porví~ legal le carga tributaria en sus bienes(. .. )". (BELISARIO

- .. - .

VI LLEGAS, Hé~tor, Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 7ma Edición, Editorial Depalma, Buenos Aires Argentina, pág. 470).

1 11111111111111111111111111111 l llllllll l 111 1111

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Así también, téngase en cuenta la SCP Nº 0686/2020-82 de 19 de noviembre de 2020, que recapitulando el entendimiento desarrollado sobre actos consentidos libre y expresamente, señaló: "(, . .)la SC 090612010-R de 10 de agosto, manifestó que:" ... son los hechos y la actitud de la persona supuestamente agraviada la que en definitiva conducen a determinar si hubo acto consentido o no, en ese caso aunque no haya una expresión expresa en ese sentido, tiene el mismo efecto del consentimiento tácito, pero reflejado en actos expresos y libres de sometimiento a /os efectos del acto, decisión o resolución que se impugna de ilegal;

Jo cual resulta un contrasentido, dado que si hay sometimiento voluntario palpable

o

demostrable, no puede posteriormente tachar de ilegalidad a lo que se ha sometido, puesto que la jurisdicción constitucional no está sujeta a la desidia de las partes, quienes pese a tener en su momento el derecho y la posibilidad de interponer Ja acción de amparo constitucional de manera inmediata con un procedimiento y tutela también inmediata y efectiva, no lo hicieron, y es más, lo cumplieron(. . .)" (el resaltado nos corresponder.

En la RND 10-0048-13 de 30 de diciembre de 2013, el art. 2 establece las siguientes definiciones: a) Pago Indebido: Pago no exigido por Ley; y, b) Pago en Exceso: Pago mayor al exigido por Ley. El art. 6 de dicho Reglamento establece que: "l. Procede la Acción de Repetición en Jos siguientes casos: (. . .) 3. Los pagos realizados estando en curso el proceso Contencioso Administrativo, cuando el fallo fuera favorable al demandante, de acuerdo

a

Jo establecido en las disposiciones normativas especiales que regulen dicho proceso.

11. No procede la Acción de Repetición en los siguientes casos: (. . .) 8. El pago efectuado por deudas tributarias prescritas".

rechazando o aceptando total o parcialmente la repetición solicitada y autorizando la emisión del instrumento de pago correspondiente que la haga efectiva.

11. En el cálculo del monto a repetir se aplicará la variación de la Unidad de Fomento de la Vivienda publicada por el Banco Central de Bolivia producida entre el día del pago indebido o en exceso hasta la fecha de autorización de la emisión del instrumento de pago correspondiente

111. Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser objeto de repetición, aunque el pago se hubiera efectuado en desconocimiento de la prescripción operada (. .. )".

1 11111111111 1111111111111111111111111111 111 1111

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Según documentación presentada por el recurrente ante la Administración Tributaria, se tiene que el origen de los pagos cuya repetición reclama, deviene de la solicitud del contribuyente de facilidades de pago, aceptada mediante Resolución Administrativa Nº 102000003316 de 24 de marzo de 2016, en 34 cuotas por un importe de Bs.473.393.- de IUE/2009, emergente de la Vista de Cargo CITE: SIN/GDCH/DF/00150VE00007NC 00213/2015 de 2 de noviembre de 2015. Facilidad de pago complementada con la aplicación de la tasa de interés de 4% en aplicación de la Ley 812. Posteriormente, la Administración Tributaria, por Auto de Conclusión de Trámite Nº 281810001912 de 28 de

J \.

! i \

¡ 1 \ 1

A tal efecto.revisados los antecedentes del procedimiento de acción de repetición, se ti~ne

' 1, ' 'L

que el ahora recurrente el 21 de julio de 2021, presentó el For!nulario 576 v2 '"Solicitud 'ae

¡ . 1

Acción d~ Repetición-S~R", consiqnando como documentos de deuda "RESOLUCIÓ,N

\ 1 ~ ,. l :

ADMINl~_T~'.IVA FAP, SENTENCIA J~DIClAL EJECUTORIADA y BOLETA DE PAGO EN .EFECTIVO''., por un importe de Bs4.25.393.- pagado mediante 20 boletas

de

paqo · dir~cci~nadas al ~ormulario.800b N° de Orden 16103400063. La Admi~istración Tributaria,

1 ' ¡

e~itió la Resolución-Administrativa-de-Acción de Repetición Nº 222110000002 de 23 de agosto de 2021, rechazando la acción de repetición interpuesta en aplicación del art. 122.111 del CTB y art. 6.11.8) de la RND 10-0048-13, que establecen que lo pagado por una obligación prescrita no es repetible.

de Directorio .. _J

dilucidar si la Administración Tributaria al rechazar la acción de repetición ,¡m'p~trada por el

' . \

ahora recurrente, efectuó una correcta aplicación del art. 122.111 del yTB y art. 6.!1.8) de la RND 10-0048-13, o por el contrario, debió aplicar el art. 6.1.3 de esa Resolución Nbrmativa

l

\~

... -,

-,~

...

Definido el marco doctrinal, jurisprudencia! y normativo .aplicable al caso, corresponde

'• •.

plazo que se tiene para impugnar, procediendo a ejecutar o cumplir el acto, o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que

~e

tuvo dentro de la tramitación del · ..

proceso, ya sea judicial o administrativo".

La SCP continuó expresando que: "En similar sentido, la SCP 019812012 de 24 de mayo, haciendo alusión a la SC 034512004-R de 16 de marzo, estableció que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto -es decir dio su consentimiento ante una determinada situación-, debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó en forma fehaciente o-tácita el acto ilegal

o

la omisión indebida, dejando transcurrir el

1 ll l ll l lll 111111111111111111111111111111 111 1111

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Como parte del análisis de la presente controversia se debe tener en cuenta que el art. 121 del CTB condiciona la acción de repetición a la existencia de un pago indebido o en exceso. En el presente caso, el recurrente calificó su pago como indebido; sin embargo, téngase en cuenta que la Sentencia Nº 350/2020 de 1 de diciembre de 2020 emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en mérito a la cual reclama la restitución de Bs425.393.- declaró la prescripción de la facultad de verificación y determinación respecto al IUE/2009, pero en ningún acápite estableció que el monto sometido al plan de facilidades de pago fuese determinado sin producirse el hecho generador del tributo y en contravención de la Ley de manera que pueda ser calificado de indebido, pues lo que dejó sin efecto fue la Resolución Administrativa Nº 23181000001 de 3 de enero de 2018 que negó la prescripción opuesta, Es así que el 5 de febrero de 2019, el ahora recurrente planteó demanda contenciosa administrativa contra la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018, resuelta por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Sentencia Nº 350/2020 de 1 de diciembre de 2020

y

Auto Supremo de Enmienda de 1 O de junio de 2021, declaró probada la demanda dejando sin efecto la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 y Resolución Administrativa Nº 2318100000, al considerar que la Resolución Determinativa Nº 17- 000209-16 notificada el 4 de mayo de 2016, fue emitida cuando las facultades de la Administración Tributaria respecto al lUE/2009 habían prescrito el 30 de junio de 2015.

De acuerdo a los antecedentes detallados en la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT- RJ-2277/2018, subsecuente a la Vista de Cargo, la Administración Tributaria emitió Resolución Determinativa Nº 17-000209-16 de 3 de mayo de 2016, que no fue impugnada.

Posteriormente, el ahora recurrente el 25 de octubre de 2016 solicitó la extinción de la deuda del IUE/2009, aduciendo prescripción de la facultad de verificación, que fue rechazada mediante por Resolución Administrativa N° 23181000001 de 3 de enero de 2018. Esta Resolución fue impugnada ante la Autoridad de Impugnación Tributaria que mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CHQ/RA 0187/2018 de 27 de agosto de 2018 y

Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 2277/2018 de 5 de noviembre de 2018, confirmó la Resolución Administrativa Nº 23181000001, de rechazo de prescripción tributaria.

noviembre de 2018, declaró pagada la facilidad de pago disponiendo la conclusión del trámite y archivo de obrados.

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Jan mit'ayir jach'a kamani (Aymara) Mana tasaq kuraq kamachiq (Quechua) Mburuvisa tendodegua mbaeti oñomita mbaerepi Vae (Guaraní)

Es más, en relación a lo argüido por el recurrente, en sentido que dicha disposición debería aplicarse de forma extensiva a toda la etapa de impugnación, sea administrativa o judicial, carece de sustento jurídico, toda vez que durante el procedimiento de impugnación ~n

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Por otra parte, respecto al. art. 6 de la RND 10~0048-13, cuya aplicación arguye el recurrente, dispone-que: "t. Procede la A~ción de Repetición en los siguientes casos: (. .. ) 3. Los pagos realizados estando en curso el proceso Contencioso Administrativo, cuando el fallo fuera favorable al demandante, de acuerdo

a

lo establecido en las disposiciones normativas especiales que regulen dicho proceso.", previsión que se explica en razón de que durante la sustanciación del proceso contencioso administrativo, la Administración Tributaria está facultada al cobro coactivo de la deuda tributaria; situación ajena al presente caso, porque el monto cuya repetición accionó el recurrente, fue pagado en razón de un plan de facilidades de pago solicitado por él y sin que medie acción de cobro coactivo de parte de la Administración Tributaria, por tanto, dicha disposición no tiene aplicación en el presente caso.

Adicionalmente, de acuerdo al Rubro 1 del Formulario 576 v2, los pagos efectuados en vigencia del pl~.~ __ de .facilidades, fueron a partir del 9 de marzo de 2016 al 12 de julio de 2018, incluso durante la sustanciación de su solicitud de prescripción y posteriores impugnaciones emergentes de su rechazo por

parie:

de Ja Administración Tributaria. Al

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respecto, téngase en cuenta que la Sentencia Nº 350/2020 de 1.qe diciembre de 2020, de manera declarativa estableció que la prescripción de las facultades de verificación y -, determinación de la Administración Tributaria se cumplió el 30 de juni~~de 2015; es decir que los pagos realizados por el ahora recurrente fueron realizados después ~ue se cumplió ' la prescripción. Al respecto, el art. 122.111 del CTB, prevé que lo pagado por una'obliqaclón '

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1

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prescrita no puede ser objeto de repetición aunque el pago se hubiere efectuado en desconoclrnleritó de la prescripción operada, disposicióñ qiie no establece salvedad alguna

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¡ \ - - ~- - - - - ..,.;, ' 1

que considere que la obligación paqada'se encuentre pendiente de una '·declaratoria de prescripclón,: por lo que dicha disposición legal resulta plenamente aplica~le al presente caso, í'.láx.ime, si el ahora recurrente voluntarternente pagó el monto que pretende repe,tir, '

consinñendo esta situación, pese a conocer que haQía operado Ja prescripción, por lo cual

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planteó oposición el 25 de octubre de , 201'.6.

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no así la Resolución Determinativa Nº 17-000209-16 de 3 de mayo de 2016 ni Resolución Administrativa Nº 102000003316 de 24 de marzo de 2016, de facilidades de pago.

1 111111111111111111111111111111111111111 111 1111

AUTORIDAD DE IMPUGNACIÓN TRIBUTARIA

Estado Plurinacional de Bolivia

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El suscrito Director Ejecutivo de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Cochabamba, en Suplencia Legal de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Chuquisaca, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts.

132 y 140.a) de la Ley 2492 (CTB) y art. 141 del OS 29894 de 7 de febrero de 2009.

POR TANTO:

Según Jo expuesto, se establece que la Administración Tributaria al rechazar la acción de repetición efectuó una correcta aplicación de los arts. 121 y 122.111 del CTB y art. 6.11.8) de la RND 10-0048-13, por lo que corresponde confirmar la resolución impugnada manteniendo subsistente el rechazo a la acción de repetición por supuesto pago indebido impetrada por Servicio Consultores Chuquisaca S.R.L., respecto al pago de Bs425.393.- efectuado en razón del plan de facilidades de pago que voluntariamente solicitó mediante Formulario 8000 Nº de Orden 16103400063, en aplicación de los arts. 121y122.111 del CTB.

~

A mayor abundamiento, en el presente caso se debe resaltar que fue el contribuyente quien voluntariamente solicitó el plan de facilidades de pago, que fue estrictamente cumplido hasta la emisión del Auto de Conclusión (fs. 88 CANº 1 SIN); es decir que él reconoció expresamente la deuda tributaria y la pagó por lo que no existe un pago indebido o en exceso; situación que se ajusta perfectamente al entendimiento de actos consentidos desarrollado en la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP Nº 0686/2020-S2 de 19 de noviembre de 2020, glosada en el presente análisis.

general- la Administración Tributaria está suspendida en su competencia, por tanto los pagos que pueda efectuar el contribuyente durante esta fase, no pueden calificarse de indebidos, máxime si en este caso, no se discutió la existencia o inexistencia del hecho generador ni la validez de la deuda tributaria, pues la Resolución Determinativa emitida por la Administración Tributaria respecto al IUE/2009 no fue impugnada en el plazo establecido por Ley. Asimismo, se debe considerar que los pagos realizados por la empresa recurrente fueron realizados antes del inicio del proceso contencioso tributario que aconteció el 5 de febrero de 2019, tal como se evidencia del cargo de Plataforma del Tribunal Supremo de Justicia (fs. 103 CA Nº 1 SIN). Consecuentemente, por la explicación precedente, la previsión del art. 6.1.3 de la RND 10-0048-13, no es aplicable al presente caso.

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