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Autoridad regional de Impugnación Tributaria
Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0139/2019
Recurrente
Administración Recurrida
Acto Impugnado
Expediente N°
Lugar y Fecha
Tienda Amiga ER S.A., representada por
Rodrigo Murillo Gonzales.
Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (en adelante la sigla AN), representada por Maneyva Luizaga
Velasco.
Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI- RAR2018/5, de 02 de enero de 2019.
ARIT-SCZ-0044/2019.
Santa Cruz, 10 de mayo de 2019
VISTOS :
El Recurso de Alzada, el Auto de Admisión, la contestación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional AN, el Auto de apertura de plazo probatorio, las pruebas ofrecidas y producidas por las partes cursantes en el expediente administrativo, el Informe Técnico Jurídico ARIT-SCZ/ITJ 0139/2019 de 09 de mayo de 2019, emitido por la Sub Dirección Tributaria Regional; y todo cuanto se tuvo presente.
I. ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, emitió la Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI-RAR2018/5, de 02 de enero de 2019, en la cual resolvió rechazar la solicitud de acción de repetición presentada por la solicitante Tienda Amiga ER S.A., al no haberse presentado la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-0017-15, de24dejuniode2015.
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II. TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
11.1. Argumentos del sujeto pasivo
Tienda Amiga ER S.A., representada por Rodrigo Murillo Gonzales; en adelante la recurrente, mediante memoriales presentados el 05 y 14 de febrero de 2019 (fs. 21-25 vta. y 47 del expediente), se apersonó ante esta Autoridad Regional de Impugnación Tributaria Santa Cruz, para interponer Recurso de Alzada contra la Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI-RAR2018/5, de 02 de enero de 2019, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, manifestando lo siguiente:
11.1.1 Vulneración de sus derechos constitucionales por ausencia de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa impugnada.
La recurrente alegó que el 2 de diciembre de 2015, solicitó la corrección e inserción del RUP en la DUI C-63487, debido a que por un error de transcripción al momento de la elaboración de la DUI, en la casilla 36 del segundo y tercer ítem de la DUI, se omitió la transcripción del Acuerdo 36, toda vez que la mercancía venía amparada con el certificado de origen emitido por la FIESC con número SC 1536000612 y se encuentra detallada en la Página de Documentos Adicionales como documento soporte. En consecuencia, y en cumplimiento al procedimiento de corrección se dio parte a la Administración Aduanera, por lo que ésta procedió a recepcionar la solicitud de corrección mediante formulario 164 y luego de la evaluación, misma que concluyó el
procedimiento de corrección el 11 de diciembre de 2017 con la inserción del recibo
único de pago por parte de la Aduana Nacional, dicha corrección produjo un pago en demasía en el Gravamen Arancelario por Bs17.639.- e IVA Bs23.824.-; monto por el cual se solicitó la acción de repetición por el Gravamen Arancelario, sin embargo, éste fue escuetamente rechazado por un supuesto incumplimiento en los requisitos exigidos
por la normativa.
Argumentó que el acto administrativo que rechaza la acción, debe estar
razonablemente fundado, explicar sus propios considerados, los motivos y los
razonamientos por los cuales arriba a la decisión adoptada por la Administración. Sibien la Resolución señala que no se habría cumplido con los incs. k) y j), esta es una
afirmación contraria al principio de verdad material, toda vez que se puede corroborar,
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en la carpeta del despacho aduanero, que se presentó la totalidad de los requisitos
exigidos.
También fundamentó su recurso de alzada, señalando que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos, por lo que no existe motivación para el rechazo a la acción
de repetición, en consecuencia, la Aduana Nacional emitió una Resolución Administrativa sin motivación o fundamentación; asimismo se habría vulnerado elprincipio de valoración de la prueba.
Finalmente, sostuvo que la Resolución de Rechazo habría vulnerado el principio de verdad material, descrito en el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), entre otros principios de
veracidad material, principio de buena fe, en la relación de los particulares con laAdministración pública se presume la buena fe, la confianza, la cooperación y la lealtad
en la actuación de los servidores públicos y los ciudadanos, orientan el procedimiento administrativo, los mismos que no fueron tomados en cuenta y a su vez fueron vulnerados por el acto administrativo impugnado.11.1.2 Cumplimiento de los requisitos previstos para la acción de repetición, previstos en la Resolución de Directorio 01-017-15 (Procedimiento de Acción de Repetición).
11.1.2.1 Cumplimiento del inc. j) art. 8 de la Resolución de Directorio 01-017-15 (Procedimiento de Acción de Repetición).
La recurrente mencionó que la Administración Tributaria Aduanera afirmó que no habría presentado la constancia emitida por el SIN y en consecuencia no se habría dado cumplimiento al inc. j), sin embargo, la constancia requerida por normativa fue presentada mediante nota de 13 de diciembre, adjuntando el Proveído N°
241879000494, de 5 de octubre de 2018 emitido por el SIN, es decir, 27 días luego de la solicitud de acción de repetición, conforme consta en la nota que se adjuntó en original, misma que cuenta con el sello de recibido de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, documento en el cual señaló: "...(...); de acuerdo a lo establecido en el num. d) artículo 4 de la Ley 843 y el numeral IV del artículo 55 de la R.N.D. N° 10-0021-16 de 01/07/2016, se ha procedido a la verificación de la fecha de validación del despacho aduanero, estableciéndose que la DUI N° 2015701C63487 fue
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validada en fecha 27/11/2015, por lo cual se verificó él envió del Libro de Compras IVA y la DD.JJ. F-200 IVA en el Sistema Integrado de Recaudo para la Administrativa Tributaria (SIRAT 2) que, en las columnas destinadas al registro de pólizas de importación y los números de facturas, existe el registro con el número de la DUI 2015701C63487, declarada como compras por el contribuyente en el periodo de
noviembre de 2015.".
Seguidamente, también indicó que cumplió con la formalidad, toda vez que la certificación fue presentada dentro de los 45 días como señala la RD 01-026-15, de 18 de noviembre de 2015, que modifica el inc. j) del art. 8 del Procedimiento para la Acción de Repetición, que señala expresamente: "(...) el presente requisito podrá ser presentado por el solicitante hasta antes de la emisión de la Resolución Administrativa, debiendo dejar constancia de este hecho en el Auto Administrativo de aceptación
siendo causal de rechazo de la solicitud de manera automática ante su no
presentación"; es decir, dentro de los 45 días para la emisión de la Resolución Administrativa como ordena el art. 16 del DS 27310 (RCTB).
11.1.2.2 Cumplimiento del inc. k) art. 8 de la Resolución de Directorio 01-017-15 (Procedimiento de Acción de Repetición).
La recurrente indicó que el proceso de corrección descrito en la Resolución de Directorio RD 01-001-08, de 17 de enero de 2008, fue cumplido a cabalidad, toda vez que, de acuerdo a los antecedentes se validó el 27 de noviembre de 2015, procediéndose al pago de tributos, acto seguido por la asignación de canal, donde aleatoriamente se asigna canal verde. Es cuando posteriormente se advierte de la falta del ACE 36 en la casilla 36 de los ítems 2 y 3, procediéndose a la enmienda del acuerdo comercial, al amparo del art. 102 del DS 25870 (RLGA), y la RD 01-001-08, de
17 de enero de 2008.
Seguidamente sostuvo que la ADA MERSUR SRL, mediante notas CITE MER397/15, de 2 de diciembre de 2015; CITE MER298/17; CITE MER 602/17, de 2 de diciembre de
2015, 9 de junio de 2017, 23 de octubre de 2017, -respectivamente- y, finalmente, el
18 de julio de 2017, solicito y reiteró la inserción del recibo único de pago; recibiendo respuesta recién por parte de la Administración Tributaria Aduanera el 11 de enero de2018, donde la misma indica que el 11 de diciembre de 2017 procedió con lo solicitado,
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insertado el RUP R82242, gestión que demoró más de 2 años con la cual finalizó el
procedimiento de corrección ante la Aduana Nacional, lo cual evidencia la verificación y el cumplimiento total a la normativa vigente en cuanto a la corrección y la correspondiente aceptación de la Administración Tributaría Aduanera, es decir, se siguieron todos los plazos procesales para la corrección de la DUI establecido por el ente aduanero, consecuentemente, no se observa vicio de nulidad en el proceso de corrección, de la misma manera la Administración Tributaria Aduanera no puede desconocer el proceso de corrección. Dicha corrección derivó que exista un pago en exceso del gravamen arancelario por Bs17.693.-, monto por el cual se interpuso la
acción de repetición.
Posteriormente sostuvo que el proceso de corrección concluyó con la inserción del RUP, siendo este acto Administrativo el que da la conformidad de la corrección que la
misma normativa faculta al declarante, por lo que extraña que, tanto en el Auto de Observación, como en la Resolución impugnada, se persista en afirmar la no presentación de este requisito, cuando si fue presentado. Toda vez que la normativareferente a la acción de repetición no anuncia que deberíamos presentar otra
declaración jurada distinta a una declaración jurada de corrección de errores de declaración de mercancías, y en suma no se encuentran obligados a momento de realizar la corrección, el hacerlo con la revisión previa de la Administración Tributaria Aduanera, pues es contradictorio con lo descrito en la Resolución de Directorio que regula el procedimiento de corrección, toda vez que este faculta legalmente a realizar la corrección y técnicamente es posible en el sistema, en el marco de la buena fe y por única vez. En consecuencia, si se procedió al cumplimiento del requisito establecido en la norma vigente.También citó lo descrito en el Acta de Entrega AN-SCRZI-AE-207/2018, que señala:
"Mediante la presente se procede a la devolución de la documentación presentada por ADA MERSUR SRL, toda vez que su solicitud de corrección de la DUI 2015/701/C- 63487 fue procesada, efectuándose la inserción del recibo de pago, por tanto, se procede a la devolución de la documentación presentada mediante carpeta de despacho N°231608241967922"
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Por lo expuesto, solicitó se revoque totalmente la Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI-RAR 2018/5, de 2 de enero de 2019, y se instruya a la Administración Tributaria Aduanera proceda a la devolución del pago indebido.
11.2 Auto de Admisión
Mediante Auto de 15 de febrero de 2019 (fs. 48 del expediente), se dispuso la admisión del Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, contra la Resolución Administrativa A-GRZGR/SCRZI-RAR2018/5, de 02 de enero de 2019, emitida por la Gerencia Regional Santa Cruz de la AN.
11.3 Contestación de la Administración Tributaria
La Gerencia Regional Santa Cruz de la AN, en adelante Administración Tributaria Aduanera, el 07 de marzo de 2019, mediante memorial (fs. 56-58 vta. del expediente), contestó al Recurso de Alzada interpuesto por la recurrente, manifestando lo siguiente:
11.3.1 Injustificado rechazo de la acción de repetición.
La Administración Tributaria Aduanera manifestó que de la revisión documental a la solicitud de acción de repetición, presentada el 16 de noviembre de 2018 en la Administración de Aduana Interior Santa Cruz con carta emitida por Rodrigo Murillo Gonzales, en representación legal de la empresa Tienda Amiga ER S.A., en el marco de lo establecido en el art. 8 del Procedimiento para la Acción de Repetición, aprobado por la RD 01-017-15, de 24 de junio de 2015, determina que de la revisión de la DUI C- 6348, que fue sujeta a enmienda por parte del declarante el 1 de diciembre de 2015, la
misma fue efectuada sin considerar lo establecido en el art. 78 de la Ley 2492 (CTB),
en tal sentido la recurrente incumplió con el inc. k) de la RD 01-017-15, toda vez que no cuenta con autorización de la Administración Tributaria Aduanera para efectuar lacorrección de la DUI C-63487, ya que al ser una declaración jurada que cuenta con el
fiel reflejo de la verdad, esta no puede ser sujeta a rectificaciones sin la autorización
correspondiente de parte de la Administración Tributaria Aduanera, cuando dicha corrección y/o rectificación conlleve a la disminución del saldo a favor del fisco, así lo prevé el art. 78 de dicha norma.Ain.
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Asimismo, indicó que al momento de efectuarse dicha corrección, la declarante incumplió con lo establecido en la RD 01-001-08, en su num. 2.4, que establece: "2.4
Corrige la declaración de mercancías, conforme lo establecido en la documentación soporte y anota en la página de información adicional los motivos para la corrección de la declaración"; toda vez que de la revisión de la DUI C-63487, el Sistema SIDUNEA++módulo MODCBR, pudo evidenciar que si bien la recurrente procedió a la corrección de la DUI, este no cumplió con lo señalado en la citada Resolución, pues no efectúo la
corrección en la Página de Información Adicional.
De la misma manera y con relación de la presentación de la constancia emitida por el
SIN, señala que en estricto apego a lo establecido en el inc. j) del art. 8 de la RD 01- 017-15, el sujeto pasivo manifiesta en su nota presentada ante la Administración Tributaria de solicitud de acción de repetición, que la misma será presentada antes dela emisión de la Resolución Administración, aspecto que no fue cumplido por la
recurrente.
Finalmente, indicó que mediante Auto Administrativo GRZGR-SCRZI-AO2018/5, notificado en secretaria el 21 de noviembre de 2018, el solicitante Tienda Amiga ER SA., en el tiempo otorgado no subsanó lo observado, debiéndose desestimar su solicitud, bajo tal argumento la Administración Tributaria Aduanera aplicó lo previsto en el parágrafo IV del art. 9 del Procedimiento para la Acción de Repetición, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-017-15, de 24 de junio de 2015, bajo el lineamiento legal descrito, en consecuencia, la Administración Tributaria Aduanera procedió a la emisión de la Resolución objeto de impugnación, toda vez que el ahora recurrente incumplió con el procedimiento para la acción de repetición.
Por lo expuesto, solicitó se confirme la Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI/RAR2018-5, de 2 de enero de 2019.
II.4 Apertura de término probatorio y producción de prueba (Inspecciones, ¡MÍQNets peritajes, testificales).
Mediante Auto de 08 de marzo de 2019, se dispuso la apertura del plazo probatorio común y perentorio a las partes de veinte (20) días, computables a partir de la última notificación, la misma que se practicó, tanto a la recurrente, como a la entidad recurrida el 13 de marzo de 2019 (fs. 59-60 del expediente).
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Durante el plazo probatorio que fenecía el 02 de abril de 2019, la Administración Tributaria Aduanera recurrida, mediante memorial de 26 de marzo de 2019 (fs. 61-61 vta. del expediente), ratificó en calidad de prueba, todos y cada uno de los
antecedentes y argumentos presentados en la contestación del Recurso de Alzada.
Por su parte, la recurrente, dentro del plazo establecido no presentó ni ratificó prueba.
II.5 Alegatos.
Dentro del plazo previsto por el art. 210, parágrafo II de la Ley 2492 (CTB), que fenecía el 22 de abril de 2019, la recurrente mediante memorial de 09 de abril de 2019 (fs. 64 del expediente) solicitó fije fecha y hora para la exposición de alegatos en conclusión orales, con la finalidad de que sea analizado con sana crítica y en Resolución Final de acuerdo a las pruebas aportadas y producidas. Al respecto ésta Autoridad de Impugnación Tributaria mediante proveído de 10 de abril de 2019, señaló Audiencia pública para la presentación de alegatos orales, para el día jueves 18 de abril de 2019 a horas 09:30, mismo que se llevó a cabo en el día y hora señalado, conforme consta en la Audiencia de Alegatos Orales de la Recurrente (fs. 65 y 147-148 del expediente).
Por su parte, la Administración Tributaria Aduanera dentro del referido plazo, no presentó alegatos en conclusión escritos u orales.
III. ANTECEDENTES EN INSTANCIA ADMINISTRATIVA
Efectuada la revisión del proceso administrativo, se establece la siguiente relación de
hechos:
III.1 El 27 de noviembre de 2015, la Agencia Despachante de Aduana Mersur S.R.L., (en adelante la sigla ADA MERSUR SRL), por cuenta de su comitente
Tienda Amiga ER S.A., validó la Declaración Única de Importación (en adelante la sigla DUI) C-63487, en la cual importó distinta mercancía, misma que fue
sorteada a canal verde (fs. 6-9 de antecedentes)..2 El 02 de diciembre de 2015, la ADA MERSUR SRL, por cuenta de su comitente,
hoy recurrente, presentó la carta CITE/MER/397/15, en la cual al amparo de lo
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previsto en la RD 01-001-08, de 17 de enero de 2008 que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, solicitó la corrección de la casilla 36 del 2do y tercer ítem de la DUI C-63487,
toda vez que no se consignó el Acuerdo Comercial ACE 36, de la misma manera adjuntó también el Formulario 163, Declaración Jurada de Correcciónde Errores, con la carpeta y toda su documentación soporte (fs. 14 de
antecedentes).
El 11 de enero de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió la nota AN-SCZRI-CA N° 79/2018, en la cual manifestó que en atención a la carta CITE: 0361/2017, de 21 de julio de 2017, mediante la cual solicitó la inclusión del número de recibo único de pago R-81412, de 30 de noviembre de 2015, en la DUI C-63487, informa que dicha solicitud ya fue procesada, por lo cual se procede a la entrega del recibo número 2017/701/R-82242, de 11 de diciembre de 2017, procesado por la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional (fs. 16 de antecedentes).
El 16 de noviembre de 2018, la actual recurrente, mediante carta indicó que el 2
de diciembre de 2015, solicitó corrección e inserción del RUP en la DUI C- 63487, toda vez que en la casilla 36 del segundo y tercer ítem de la DUI, se encontraba faltante la inserción del Acuerdo Comercial ACE 36, y en consecuencia se dio parte a la Administración, misma que se hizo efectiva recién el 11 de diciembre de 2017, originando un pago indebido al GA y en demasía al IVA, por lo que realizó la solicitud de Acción de Repetición en el Sistema de Acción de Repetición, para la cual adjuntó lo siguiente: 1. Boletín de
Liquidación, el cual refleja un monto a devolver. 2. Recibo Único de Pago N°
2015701R1412, de 30 de noviembre de 2015, por un monto de Bs41.567.- recibo original. Documento por el cual se efectúo el pago en exceso. 3. Recibo
Único de Pago N° 82242, de 11 de diciembre de 2017 por un monto de
Bs20.335.-, copia simple. Recibo insertado el 11 de diciembre de 2017. 4.
Fotocopia del documento de identidad del solicitante, debidamente firmado. 5.
Original del Testimonio N° 356/2018, emitido por Notaría de Fe Pública N° 33, a cargo de la Notario de Fe Pública N° 33, de 14 de marzo de 2018. 6. DUI 2015/701/C-63487, copia legalizada. 7. Formulario 164; Nota CITE MER 397/15, de 1 de diciembre de 2015; CITE MER 298/17, de 8 de junio de 2018,
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CITEMER 298/17 de 18 de julio de 2017, CITE MER 602/17, de 23 de octubre de 2017, notas con las que se dieron cumplimiento al art. 78 de la Ley 2492 (CTB). En cuanto al art. 8 inc. j) y la emisión de la constancia emitida por el SIN, de ser necesario en caso de corresponder la devolución del IVA, está será presentada en el plazo que establece la norma, antes de la emisión de la Resolución Administrativa (fs. 20-20 vta., de antecedentes).
111.5 El 20 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Auto Administrativo GRZGR/SCRZI/AO2018/5, en el que señaló que el inc. k) del art. 8, no fue cumplido para todos los pagos, por lo que se realizó la solicitud, encontrándose el RUP N° 2015/701 /R-81412, no se adjunta'n los respaldos correspondientes de acuerdo al art. 78 de la Ley 2492 (CTB).
También el requisito del inc. j) del art. 8, no fue cumplido para todos los pagos, por lo que se realizó la solicitud, encontrándose el RUP N° 2015/701/R-81412 no adjunta la constancia emitida por el SIN sobre el registro de la DUI en el Libro de compras y ventas IVA, en consecuencia, resolvió observar la solicitud de acción de repetición impetrada por la representante de Tienda Amiga ER S.A., por haber incumplido los requisitos establecidos en los incs. k) y j) del art.
8 de la Resolución de Directorio RD 01-0017-15, de 24 de junio de 2015, de la misma manera le comunicó que tiene el plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar lo observado (fs. 27-29 de antecedentes).
111.6 El 17 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-IN N° 4204/2018, en el cual concluyó y recomendó, que habiendo transcurrido el plazo establecido para subsanar las observaciones vertidas mediante Auto Administrativo
GRZGR/SCRZI/AO2018/5, de 20 de noviembre de 2018 (notificado por
secretaria el 21 de noviembre de 2018), y al no haber recibido a la fecha en la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, respuesta a dicho AutoAdministrativo de Observación por parte de Rodrigo Murillo Gonzales, en
representación de la Empresa Tienda Amiga ER S.A., se tiene como no subsanadas las observaciones indicadas en el Auto Administrativo deObservación, referidas al art. 8 del Procedimiento para la Acción de Repetición,
aprobado con la RD 01-017-15, de 24 de junio de 2015, dentro del trámite de acción de repetición por el pago realizado por la DUI C-63487 de 27 deÁlíi
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IV.
noviembre de 2015, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el parágrafo IV del art. 9 del Procedimiento para la Acción de Repetición, aprobado con la Resolución de Directorio RD 01-017-15, de 24 de junio de
2015 (fs. 22-25 de antecedentes).
El 16 de enero de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó de manera personal a la actual recurrente con la Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI-RAR2018/5, de 2 de enero de 2019, en la cual resolvió rechazar la solicitud de acción de repetición presentada por el solicitante Tienda
Amiga ER S.A., al no haber presentado la totalidad de los requisitos exigidos en
el art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición, aprobado medianteResolución de Directorio RD 01-0017-15, de 24 de junio de 2015 (fs. 34-38 de
antecedentes).
FUNDAMENTACIÓN TÉCNICA JURÍDICA
La recurrente denunció como agravios: 1. Vulneración de sus derechos constitucionales por ausencia de motivación y fundamentación en la Resolución Administrativa impugnada; y 2. Cumplimiento de los requisitos previstos para la acción de repetición, previstos en la Resolución de Directorio 01-017-15 (Procedimiento de Acción de Repetición), y dentro de éste punto se encuentra el 2.1 Cumplimiento del inc.
j) del art. 8 de la Resolución de Directorio 01-017-15 (Procedimiento de Acción de Repetición) y 2.2 Cumplimiento del inc. k) del art. 8 de la Resolución de Directorio 01- 017-15 (Procedimiento de Acción de Repetición). Observaciones que serán analizadas
a continuación.
11.1.1 Vulneración de sus derechos constitucionales por ausencia de motivación y
fundamentación en la Resolución Administrativa.
La recurrente alegó que el 2 de diciembre de 2015, solicitó la corrección e inserción del RUP en la DUI C-63487, debido a que por un error de transcripción al momento de la elaboración de la DUI, en la casilla 36 del segundo y tercer ítem de la DUI, se omitió la transcripción del Acuerdo 36, toda vez que la mercancía venía amparada con el certificado de origen emitido por la FIESC con número SC 1536000612 y se encuentra detallada en la Página de Documentos Adicionales como documento soporte. En
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consecuencia, y en cumplimiento al procedimiento de corrección se dio parte a la Administración Aduanera, por lo que ésta procedió a recepcionar la solicitud de corrección mediante formulario 164 y luego de la evaluación, misma que concluyó el procedimiento de corrección el 11 de diciembre de 2017 con la inserción del recibo único de pago por parte de la Aduana Nacional, dicha corrección produjo un pago en demasía en el Gravamen Arancelario por Bs17.639.- e IVA Bs23.824.-; monto por el cual se solicitó la acción de repetición por el Gravamen Arancelario, sin embargo, éste fue escuetamente rechazado por un supuesto incumplimiento en los requisitos exigidos por la normativa.
Argumentó que el acto administrativo que rechaza la acción, debe estar razonablemente fundado, explicar sus propios considerados, los motivos y los razonamientos por los cuales arriba a la decisión adoptada por la Administración. Si bien la Resolución señala que no se habría cumplido con los incs. k) y j), esta es una afirmación contraria al principio de verdad material, toda vez que se puede corroborar, en la carpeta del despacho aduanero, que se presentó la totalidad de los requisitos exigidos.
También fundamentó su recurso de alzada, señalando que cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos, por lo que no existe motivación para el rechazo a la acción de repetición, en consecuencia, la Aduana Nacional emitió una Resolución Administrativa sin motivación o fundamentación; asimismo se habría vulnerado el principio de valoración de la prueba.
Finalmente, sostuvo que la Resolución de Rechazo habría vulnerado el principio de verdad material, descrito en el art. 4 de la Ley 2341 (LPA), entre otros principios de veracidad material, principio de buena, en la relación de los particulares con la
Administración pública se presume la buena fe, la confianza, la cooperación y la lealtad en la actuación de los servidores públicos y los ciudadanos, orientan el procedimiento administrativo, los mismos que no fueron tomados en cuenta y a su vez fueron
vulnerados por el acto administrativo impugnado.Al respecto, es necesario recordar que, en cuanto a la fundamentación o motivación del acto administrativo, la doctrina señala que éste "debe estar razonablemente
fundado, o sea, debe explicar en sus propíos considerandos, los motivos y los
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razonamientos por los cuales arriba a la decisión que adopta. Esa explicación debe
serlo, tanto de los hechos y antecedentes del caso, como del derecho en virtud del cualse considera ajustada a derecho la decisión y no pueden desconocerse las pruebas existentes ni los hechos objetivamente ciertos" (GORDILLO Agustín, Tratado de Derecho Administrativo - Tomo IV, Fundación de Derecho Administrativo, Octava
edición, 2004, Págs. 11-36 y 11-37,). De esta manera, en cuanto a la fundamentación omotivación del acto, la doctrina señala que ésta es imprescindible "...para que el sujeto pasivo sepa cuáles son las razones de hecho y derecho que justifican la decisión y pueda hacer su defensa o, en su caso, deducir los recursos permitidos..."
(FONROUGE GIULANNI Carlos M., Derecho Financiero. Volumen I., Ed. De Palma,
1987, Pág.557).
En este sentido, cabe señalar que la exigencia de fundamentación es entendida como el deber que tiene la autoridad de expresar, en el mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la Ley les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce en la expresión de las razones por las cuales considera que los hechos en que basa su proceder se encuentran probados y son precisamente los previstos la disposición legal que afirma aplicar.
Para ingresar a resolver el agravio expuesto por la recurrente, se hace necesario acudir a conceptos y jurisprudencia sentada mediante la Sentencia Constitucional N°
1365/2005-R, de 31 de octubre de 2005, la cual señala que: "(...) la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas.".
La misma jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con
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claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R, de 12 de diciembre 2007, señaló: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. (...). (las negrillas son nuestras).
En ese contexto la Sentencia Constitucional Plurinacional 1439/2013, establece: "(...) la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su resolución; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que exceda en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar con claridad y precisión, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, con la justificación legal que respalda además esa situación", (las negrillas son nuestras).
Asimismo, es importante señalar que el art. 115 de la Constitución Política del Estado
Plurinacional dispone que: "/. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente
por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El
Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones". De igual manera, el art. 117,de la referida Constitución Política del Estado establece que: "/. Ninguna persona
puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debidoaití.
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proceso". Y el art. 119, parágrafo II de la misma carta magna establece que toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. Por su parte, el art. 68 nums. 6, 7 y 10 de la Ley 2492 (CTB), establece que el sujeto pasivo tiene el derecho a un debido proceso y a conocer el estado de la tramitación de sus procesos en los que sea parte interesada; así como también a ejercer su derecho a la defensa formulando y aportando, en la forma y plazos previstos en la Ley, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente Resolución; y a ser oído y juzgado conforme a lo previsto por la
Constitución Política del Estado y Leyes vigentes.En materia tributaria, el art. 78 de la Ley 2492 (CTB), sus numerales I y segundo párrafo del numeral II establece que; (...) I. Las declaraciones juradas son la
manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria enforma, medios, plazos y lugares establecidos por las reglamentaciones que ésta emita,
se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes lasuscriben en los términos señalados por este código; (...) II. También podrán rectificarse a libre iniciativa del declarante, cuando la rectificación tenga como efecto el
aumento del saldo a favor del sujeto pasivo o la disminución del saldo a favor del fisco, previa verificación de la Administración Tributaria. Los límites, formas, plazos y condiciones de las declaraciones Rectificatorias serán establecidos mediante Reglamento (Subrayado lo nuestro).
Por otro lado, el art. 28 de la Ley 2341 (LPA), considera como elementos esenciales del acto administrativo, entre otros, los siguientes: a) Competencia: Ser dictado por autoridad competente; b) Causa: Deberá sustentarse en los hechos y antecedentes que le sirvan de causa y en el derecho aplicable; (...); e) Fundamento: Deberá ser fundamentado, expresándose en forma concreta las razones que inducen a emitir el acto, consignando, además, los recaudos indicados en el inciso b) del presente artículo; (...). En consecuencia, todo acto administrativo emitido por autoridad competente, debe cumplir los procedimientos previstos por Ley y estar debidamente fundamentados, expresando claramente los hechos y el derecho aplicable, aspectos que tienen relevancia porque se refieren a una explicación y análisis de los acontecimientos tácticos de acción u omisión del contribuyente, los cuales en contraste con la norma positiva condujeron a la Administración a la emisión
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de la decisión, constituyendo la valoración de las pruebas de descargo, parte
sustancial de la fundamentación.
Por su parte, los arts. 35 inc. c) y 36 parágrafos I y II de la Ley 2341 (LPA) y 55 del DS 27113 (RLPA), aplicables supletoriamente al caso por mandato del art. 201 de la Ley 2492 (CTB), señalan que serán nulos los actos administrativos que hubiesen sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido y serán anulables los actos administrativos cuando incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico; y no obstante lo dispuesto en el numeral anterior, el defecto de forma sólo determinará la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los
interesados..."; a dicho efecto el art. 55 del DS 27113 (RLPA), establece que la nulidad de procedimiento es oponible sólo cuando ocasione indefensión a los administrados; es decir, que para calificar el estado de indefensión del sujeto pasivo, dentro de un procedimiento administrativo, éste debió estar en total y absoluto desconocimiento de las acciones o actuaciones procesales llevadas a cabo en su contra, desconocimiento que le impida materialmente asumir su defensa, dando lugar a un proceso en el que no fue oído ni juzgado en igualdad de condiciones.
Ahora bien, de la revisión a los antecedentes, se tiene que el 27 de noviembre de 2015, la ADA MERSUR SRL, por cuenta de su comitente Tienda Amiga ER S.A., validó la DUI C-63487, en la cual importó distinta mercancía, misma que fue sorteada a canal verde (fs. 6-9 de antecedentes).
Posteriormente, el 02 de diciembre de 2015, la ADA MERSUR SRL, por cuenta de su comitente, hoy recurrente, presentó la carta CITE/MER/397/15, en la cual al amparo de lo previsto en la Resolución de Directorio RD 01-001-08, de 17 de enero de 2008 que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de
Declaraciones de Mercancías, solicitó la corrección de la casilla 36 del 2do y tercer
ítem de la DUI C-63487, toda vez que no se consignó el Acuerdo Comercial ACE 36, de la misma manera adjuntó también el Formulario 163, Declaración Jurada deCorrección de Errores, con la carpeta y toda su documentación soporte (fs. 14 de
antecedentes).
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Ante tal situación, la Administración Tributaria Aduanera el 11 de enero de 2018, emitió la nota AN-SCZRI-CA N° 79/2018, en la cual manifestó que en atención a la carta CITE: 0361/2017, de 21 de julio de 2017, solicitó la inclusión del número de recibo único de pago R-81412, de 30 de noviembre de 2015, en la DUI C-63487, informando que dicha solicitud ya fue procesada, por lo cual se procede a la entrega del recibo número 2017/701/R-82242, de 11 de diciembre de 2017, procesado por la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional (fs. 16 de antecedentes).
A tal efecto, el 16 de noviembre de 2018, la actual recurrente, mediante carta indicó que el 2 de diciembre de 2015, solicitó corrección e inserción del RUP en la DUI C-
63487, toda vez que en la casilla 36 del segundo y tercer ítem de la DUI, se encontraba faltante la inserción del Acuerdo Comercial ACE 36, y en consecuencia se dio parte a la Administración, misma que se hizo efectiva recién el 11 de diciembre de 2017, originando un pago indebido por concepto de GA y en demasía por el IVA, por lo que realizó la solicitud de Acción de Repetición en el Sistema de Acción de Repetición, para la cual adjuntó lo siguiente: 1. Boletín de Liquidación, el cual refleja un monto a devolver. 2. Recibo Único de Pago N° 2015701R1412, de 30 de noviembre de 2015, por un monto de Bs41.567.- recibo original. Documento por el cual se efectúo el pago en exceso. 3. Recibo Único de Pago N° 82242, de 11 de diciembre de 2017 por un
monto de Bs20.335.-, copia simple. Recibo insertado el 11 de diciembre de 2017. 4.
Fotocopia del documento de identidad del solicitante, debidamente firmado. 5. Original del Testimonio N° 356/2018, emitido por Notaría de Fe Pública N° 33, a cargo de la Notario de Fe Pública N° 33, de 14 de marzo de 2018. 6. DUI 2015/701/C-63487, copia legalizada. 7. Formulario 164; Nota CITE MER 397/15, de 1 de diciembre de 2015;
CITE MER 298/17, de 8 de junio de 2018, CITEMER 298/17 de 18 de julio de 2017, CITE MER 602/17, de 23 de octubre de 2017, notas con las que se dieron cumplimiento al art. 78 de la Ley 2492 (CTB). En cuanto al art. 8 inc. j) y la emisión de la constancia emitida por el SIN, de ser necesario en caso de corresponder la devolución del IVA, está será presentada en el plazo que establece la norma, antes de la emisión de la Resolución Administrativa (fs. 20-20 vta., de antecedentes).
En respuesta, el 20 de noviembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Auto Administrativo GRZGR/SCRZI/AO2018/5, en el que señaló que el inc. k) del art. 8, no fue cumplido para todos los pagos, por lo que se realizó la solicitud, encontrándose el RUP N° 2015/701/R-81412, no se adjuntan los respaldos
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III
correspondientes de acuerdo al art. 78 de la Ley 2492 (CTB). También el requisito del inc. j) del art. 8, no fue cumplido para todos los pagos, por lo que se realizó la solicitud, encontrándose el RUP N° 2015/701/R-81412 no adjunta la constancia emitida por el SIN sobre el registro de la DUI en el Libro de compras y ventas IVA, en consecuencia, resolvió observar la solicitud de acción de repetición impetrada por la representante de Tienda Amiga ER S.A., por haber incumplido los requisitos establecidos en los incs. k) y j) del art. 8 de la Resolución de Directorio RD 01-0017-15, de 24 de junio de 2015, de la misma manera le comunicó que tiene el plazo de cinco (5) días hábiles para subsanar lo observado (fs. 27-29 de antecedentes).
Posteriormente, el 17 de diciembre de 2018, la Administración Tributaria Aduanera emitió el Informe Técnico AN-SCRZI-IN N° 4204/2018, en el cual concluyó y recomendó, que habiendo transcurrido el plazo establecido para subsanar las observaciones vertidas mediante Auto Administrativo GRZGR/SCRZI/AO2018/5, de 20 de noviembre de 2018 (notificado por secretaria el 21 de noviembre de 2018), y al no haber recibido a la fecha en la Administración Aduanera Interior Santa Cruz, respuesta a dicho Auto Administrativo de Observación por parte de Rodrigo Murillo Gonzales, en representación de la Empresa Tienda Amiga ER S.A., se tiene como no subsanadas las observaciones indicadas en el Auto Administrativo de Observación, referidas al art.
8 del Procedimiento para la Acción de Repetición, aprobado con la RD 01-017-15, de 24 de junio de 2015, dentro del trámite de acción de repetición por el pago realizado por la DUI C-63487 de 27 de noviembre de 2015, por lo que corresponde aplicar lo establecido en el parágrafo IV del art. 9 del Procedimiento para la Acción de Repetición, aprobado con la Resolución de Directorio RD 01-017-15, de 24 de junio de 2015 (fs. 22-25 de antecedentes).
Finalmente, el 16 de enero de 2019, la Administración Tributaria Aduanera notificó de manera personal a la actual recurrente con la Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI/RAR2018/5 de 2 de enero de 2019, en la cual resolvió rechazar la solicitud de acción de repetición presentada por el solicitante Tienda Amiga ER S.A., al no haber presentado la totalidad de los requisitos exigidos en el art. 8 del Procedimiento de Acción de Repetición aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-0017-15, de 24 de junio de 2015 (fs. 34-38 de antecedentes).
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Respecto a la falta de fundamentación y motivación en el acto impugnado, toda vez que, según el actual recurrente habría cumplido con los requisitos establecidos en los incs. k) y j) del art. 8 de la RD 01-017-15, de 24 de junio de 2015, que aprueba el
Procedimiento para la Acción de Repetición; a efectos de establecer la verdad material
prevista en el inc. d) del art. 4 de la Ley 2341 (LPA), y conforme establece la SC 0427/2010-R, que señala: "Aquella que busca en el procedimiento administrativo, el conocimiento de la realidad, de esa verdad, en la acepción latina del término veritas: lo
exacto, riguroso. No permite contentarse con el mero estudio de las actuaciones sinoque deben arbitrarse los medios por los cuales, al momento del dictado de la decisión,
se conozcan todas aquellas cuestiones, permitiendo así el conocimiento exacto o lo más aproximado a los hechos que dieron origen al procedimiento"; ésta autoridad regional, solicitó a la Administración Tributaria Aduanera, mediante la nota ARIT-SCZ-0082/2019, presentada el 15 de abril de 2019 (fs. 67-68 del expediente), remita
documentación del proceso de corrección de la DUI C-63487 de 27 de noviembre de 2015, entre estas el Formulario 164 "Declaración Jurada de Corrección de Errores", presentado por ADA MERSUR SRL., por cuenta de su comitente Tienda Amiga ER S.A., según consta en la nota CITE/MER397/15, de 2 de diciembre de 2015; además también las siguientes nota:
1. CITE MER 298/17, presentado a la Administración Tributaria Aduanera el 09 de
junio de 2017; con Referencia "Reitera Inserción de Recibo Único de Pago "RUP's"
y presentación de Formulario 164.".
2. CITE MER 298/17, presentado a la Administración Tributaria Aduanera el 18 de julio
de 2017, con Referencia "Reitera Inserción de Recibo Único de Pago y
Corrección.".
3. CITE MER 602/17, presentado a la Administración Tributaria Aduanera el 23 de
octubre de 2017, con Referencia "Reitera Inserción de Recibo Único de Pago
"RUP's" y presentación de Formulario 164".
4. Nota AN-SCZRI-CA N° 79/2018, de 11 de enero de 2018, emitido por Carlos Antonio Téllez Figueroa, con Referencia "Respuesta a solicitud de Inserción de
RUP's en DUI 2015/701/C-63487."'.
5. Acta de Entrega N° AN-SCRZI-AE-207/2018, de 25 de abril de 2018, emitido por Dunia Galle Valverde - Técnico Aduanero I de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional (AN).
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Asimismo, solicitó la presentación de toda otra documentación relativa a la corrección de la DUI C-63487 de 27 de noviembre de 2015 y de la Acción de Repetición del supuesto pago indebido e informe del estado actual en el que se encuentra el proceso de corrección solicitado por la actual recurrente; sea en original o fotocopia legalizada.
Ante tal solicitud, la Administración Tributaria Aduanera, el 17 y 22 de abril de 2019, presentó ante ésta instancia las notas AN-GRZGR-ULEZR-C-N0 1402/2019 y AN- GRZGR-ULEZR-C-N0 1411/2019 (fs. 69-142 del expediente), mediante las cuales remitió la siguiente documentación:
Nota CITE/MER/397/15, de 01 de diciembre de 2015, presentada por la ADA Mersur SRL, el 2 de diciembre de 2015, a la Administración Tributaria Aduanera, en la que solicitó la reposición del RUP R-81412 en la DUI C-63487, corrección que se debía a que en las casillas 36 del segundo y tercer ítem de la DUI no se consignó el Acuerdo Comercial ACE 36, adjuntó al efecto el Formulario 164 "Declaración Jurada de Corrección de errores en Declaración de Mercancías", el cual en el recuadro "Descripción documento justificativos de la solicitud (...)", anotó que debe decir: Certificado de Origen ACE 36.
También adjunto se encuentra la DUI C-63487 de 27 de noviembre de 2015, documento que contiene un sello de la Aduana Nacional que señala "ANULADO"; seguidamente se evidenció el recibo N° 2015701R81412, de 30 de noviembre de 2015, con Trámite N°
2015 C 63487, el cual detalla que el monto total a pagar por la Declaración es de Bs41.567.-, y, en referencia describió que el pago se realizó en efectivo el importe de Bs41.567.- (fs. 104-122 del expediente).
Nota CITE MER 298/17, de 8 de junio de 2017, presentada ante la Administración Tributaria Aduanera el 9 de junio de 2017, con referencia "Reitera Inserción de
Recibo Único de Pago "RUP's" y presentación del Formulario 164"; en la cual
mencionó que el 2 de diciembre de 2015 mediante CITE/MER/397/15, solicitó la reposición del RUP R-73891 en la DUI C-63487 y la corrección en la casilla 36. A tal efecto, la Administración Tributaria Aduanera elaboró el Informe AN-SCRZI-IN-N0
1786/2017, de 11 de julio de 2017, en el cual le hizo conocer que la solicitud de inserción del RUP N° R-73891, de 30 de noviembre de 2015, no era procedente, toda vez que dicho RUP no correspondía a la DUI C-63487, por lo que, no corresponde atender dicha solicitud señalada en la carta CITE MER 298/2017; seguidamente, el 14
de julio de 2017, la Administración Tributaria Aduanera notificó a Juan Pablo Aras
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Gestor de la ADA MERSUR SRL, con Nota AN-SCRZI-CA-N° 1615/2017 de 11 de julio de 2017, en la cual, le comunicó que no era posible atender su solicitud debido a que dicho RUP no correspondía a la citada DUI, a la vez observó que la declarante ya habría procedido a la corrección en las casillas 36 ítems 2 y 3 de la DUI (fs. 126-129
del expediente).
Nota CITE MER 298/2017, de 18 de julio de 2017, presentada por la ADA MERSUR
SRL, en la cual solicitó a la Administración Tributaria Aduanera la inserción del RUP R-81412 en la DUI C-63487 y la corrección, a razón que en las casillas 36 del segundo y tercer ítem de la DUI no se consignó el Acuerdo Comercial ACE 36, adjuntando el formulario 164 de 2 de diciembre de 2015, más la carpeta completa, que cuenta con la DUI y la documentación soporte, sin embargo hasta la fecha no se insertó el RUP y en
consecuencia solicitó se proceda a la inserción como corresponde. De la misma compulsa se observó que cursa el Instructivo AN-SCRZI-INS-N0 066/2017, de 19 de septiembre de 2017, elaborado por Jesús Vargas Cruz Administrador de Aduana Interior SC a.i., de la Aduana Nacional para Lizeth Figueroa Villca Técnico Aduanero II Encargada de Ventanilla Administración de Aduana Interior de la Aduana Nacional, en la cual señaló lo siguiente: "En virtud al Instructivo AN-SCRZI-INS-018/2017 de 01/06/2017, mediante el cual se dispuso ordenar y archivar los papeles de las oficinas, se evidencia que en dicha jornada se encontró la carpeta de documentos de la DUI2015/701/C-63487, la cual corresponde a corrección de declaración de mercancías y
su atención conforme al punto 2.9 y 2.10 del Instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaración de mercancías, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 01-001-08". En la misma fecha, Jesús Salvador Vargas Cruz, Administrador Aduana Interior Santa Cruz de la Aduana Nacional, elaboró la Comunicación Interna AN-SCRZI-CI N° 2866/2017, dirigida para Roxana Angélica Nogales Escobar Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, en la cual señaló que en cumplimiento a lo indicado en la RD 01- 001-08, de 17 de enero de 2008, que aprueba el instructivo para el desistimiento, corrección y anulación de declaraciones de mercancías, en el punto 2.9 y 2.10, remitió para su conocimiento y acciones posteriores la Hoja de Ruta SCRZI2015- 12005, que refiere a la corrección de 2015/701/63487 (fs. 90, 98 y 101 del expediente).21 de 27
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Continuando con el análisis de la documentación remitida por la Administración Tributaria Aduanera cursa la Nota CITE MER 602/17 presentada el 23 de octubre de 2017, por la ADA MERSUR SRL., consignando como referencia: "Reitera inserción de recibo único de pago RUP's y presentación de Formulario 164"; en la cual solicitó la reposición del RUP R-73891 en la DUI C-63487 y se dio a conocer la corrección realizada en razón al canal verde en las casillas 36 del segundo y tercer ítem de la DUI consignando el Acuerdo Comercial ACE 36. En este sentido y a su sorpresa la Administración Tributaria Aduanera no habría procedido con la inserción del RUP, ni con la corrección solicitada, a pesar del cumplimiento de los requisitos exigidos y habiendo presentado dos ejemplares del Formulario 164, carpeta completa de documento soporte, dos ejemplares de la DUI. Al respecto, Carlos Téllez Figueroa en calidad de Administrador Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional emitió Comunicación Interna AN-SCRZI-CI-N0 3696/2017, de 24 de noviembre de 2017, dirigida a Liliana Cañedo Antezana, Gerente Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, en la cual señaló que en atención a la nota CITE 0361/17, de 21 de julio de 2017, presentada por la ADA MERSUR SRL., solicitó instruir
a la sección que corresponda, la inserción del Recibo Único de Pago (RUP) N°
2015/701/R-81412, de 30 de noviembre de 2015 en la DUI C-63487, misma que fue objeto de enmienda por el despachante de aduana en aplicación a la RD 01-001-08.
Ante tal solicitud, la Gerencia Nacional de Sistemas de la Gerencia Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional, emitió la Comunicación Interna GNSGC-DASSC- 3612/2017, en la cual comunicó que debido a la enmienda procesada el 1 de diciembre de 2015, se procesó el desembolso a la DUI indicada mediante RUP 2017/701/R-82242 por un monto total de Bs20.335.-, el 11 de diciembre de 2017 (fs. 74-88 del expediente).
Finalmente, también se evidenció que el 12 de enero de 2018, la Administración Tributaria Aduanera notificó al gestor de la ADA MERSUR SRL, la nota CITE AN- SCZRI-CA N° 79/2018, estableciendo que: "En atención a su carta cite No. 0361/17 de fecha 21/07/2017 mediante la cual solicita la inclusión del número de Recibo Único de
Pago R-81412 de fecha 30/11/2015, en la DUI 2015/701/C-63487, se tiene a bien
informar que dicha solicitud ya fue procesada, por lo cual se procede a la entrega del
recibo número 2017/701/R-82242 de fecha 11/12/2017, procesado por la Gerencia
Nacional de Sistemas de la Aduana Nacional', y también se encuentra el Acta de
Entrega N° AN-SCRZI-AE-207/2018, emitido el 25 de abril de 2018; el cual señala que
ALT, i*
Autoridad regional de Impugnación Trirutaria
procede a la devolución de la documentación presentada por ADA MERSUR SRL,
toda vez que su solicitud de corrección de la DUI 2015/701/C-63487 fueprocesada, efectuándose la inserción del recibo de pago, por tanto, procede a la devolución de la documentación presentada mediante carpeta de despacho N°
231608241967922 (fs. 69-70 del expediente).
Por otra parte, a efectos de fundamentar el cumplimiento de los requisitos previstos en el inc. j) del art. 8 de la RD 01-017-15, de 24 de junio de 2015, la actual recurrente adjuntó al memorial de recurso de alzada presentado el 5 de febrero de 2019 (fs. 21-25 del expediente), -entre otras- carta presentada el 13 de diciembre de 2018, con referencia "Presenta Certificación del SIN Acción de Repetición DUI 2015/701/C- 63487' (fs. 18-18 vta., del expediente), y de la revisión a ésta, en sus partes importantes señaló lo siguiente: "...(...); habiendo interpuesto acción de repetición para
la DUI referida, tenemos a bien dar cumplimiento al Art. 8 inciso j) del Procedimiento de Acción de Repetición, presentado Proveído N° 241879000494 de fecha 05 de octubre de 2018 emitido por Impuestos Nacionales, en el cual señala expresamente: 1. De acuerdo a lo establecido en el numeral d) del artículo 4o de la Ley 843 y el numeral IV del artículo 55 de la R.N.D. N° 10-0021-16 del 01/07/2016, se ha procedido a laverificación de la fecha de validación del despacho aduanero, estableciéndose que la
DUI N° 2015701C63487 fue validada en fecha 27/11/2015, por lo cual se verificó el envió del Libro Compras IVA y la DD.JJ. F-200 IVA en el Sistema Integrado de Recaudo para la Administración Tributaria (SIRAT-2) que, en las columnas destinadas, al registro de pólizas de importación y los números de facturas, existe el registro con el número de la DUI N° 2015701C63487, declarada como compras por el contribuyente en el periodo de noviembre de la gestión 2015 (...).".En ese sentido, de la compulsa de la documentación remitida por la Administración
Tributaria Aduanera con relación al trámite de corrección de la declaración de
mercancías referido por la recurrente, respecto a que en la casilla 36 del segundo y tercer ítem de la DUI no se habría consignado el Acuerdo Comercial ACE 36, mismo que fue realizado por la ADA MERSUR SRL, por cuenta de su comitente Tienda Amiga ER S.A., así como también de la nota presentada por la actual recurrente referente a la certificación emitida por el SIN; documentos que se constituyen en la base para que la
Administración Tributaria Aduanera hubiera rechazado la solicitud de acción de repetición.
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Ahora bien, de la revisión a detalle de lo descrito en la Resolución Administrativa GRZGR/SCRZI-RAR2018/5, de 02 de enero de 2019 (fs. 34-37 de antecedentes), se observa que en la segunda y tercera plana de la citada resolución, se consignó un cuadro, estableciendo los requisitos que deben ser acompañados a una solicitud de acción de repetición, conforme prevé la Resolución de Directorio RD 01-017-15 de 24 de junio de 2015, que aprueba el Procedimiento para la Acción de Repetición, estableciendo el incumplimiento de los requisitos contenidos en el inc. j) referente a:
"Constancia emitida por el SIN sobre el registro de la DUI, objeto de Acción de Repetición, en el Libro de Compras y Ventas IVA, en tanto se implementen los servicios de intercambio de información que permitan a la AN realizar dicha verificación; y cuando corresponda, constancia emitida por el SIN de que la DUI, objeto
de Acción de Repetición no se encuentra registrada en la Declaración Única de
Devolución Impositiva (DUDIE), formularios y anexos magnéticos y ópticos"; así como también el inc. k) referente a: "En caso de solicitar devolución por una DUI enmendada que tenga como efecto la disminución del saldo a favor del fisco, deberán adjuntar el respaldo para solicitar la enmienda conforme al art. 78 de la Ley 2492 (CTB)", y en la última plana de la Resolución, la Administración Tributaria Aduanera estableció con relación al inc. k), que el sujeto pasivo no habría adjuntado los respaldos correspondientes de acuerdo al art. 78 de la Ley 2492 (CTB) y con relación al inc. j) del art. 8, consignó que no adjuntó la constancia emitida por el SIN sobre el registro de la DUI en el Libro de Compras y Ventas IVA. Por lo que rechazó la solicitud de acción de repetición presentada por la solicitante Tienda Amiga ER S.A.
En este contexto, toda vez que la Resolución de Directorio RD 01-001-08, de 17 de enero de 2018, que aprueba el Instructivo para el Desistimiento, Corrección y Anulación de Declaraciones de Mercancías, en su título V, inc, B), num. 2, describe el procedimiento que debe observar el declarante a efectos de realizar la corrección, indicando en su num. 2.3 lo siguiente: "Se conecta electrónicamente al sistema informático de la Aduana Nacional, y solicita la corrección de la declaración. De corresponder, el sistema informático habilita la opción de corrección de la declaración.
2.8 A más tardar el día siguiente hábil entrega a la Administración Aduanera un ejemplar de la declaración corregida, copias legalizadas de todos los documentos soporte que amparan la corrección de la DUI y un ejemplar de la declaración jurada de corrección de la DUI y un ejemplar de la declaración jurada de corrección de errores de declaraciones de mercancías". Funcionario de Ventanilla "2.9 Recibe los documentos
Am.
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presentados porel declarante. 2.10 al final de la tarde, por intermedio del administrador de aduana remite los documentos para conocimiento de la Unidad de Fiscalización de la Regional'; vale decir, que siendo éste el procedimiento que rige para realizar la corrección de una DUI; y que como acto final por parte del declarante únicamente prevé la entrega a la Administración Tributaria Aduanera de la DUI corregida, y según los documentos presentados por la Administración Tributaria Aduanera, en especial, el Acta de Entrega N° AN-SCRZI-AE-207/2018 (fs. 69 del expediente), refleja que la solicitud de corrección realizada por la actual recurrente habría sido consentida por la Administración Tributaria Aduanera, toda vez que en éste documento estableció que la
solicitud de corrección fue procesada y se procedió a devolver la documentación
presentada mediante la carpeta del despacho aduanero, entendiéndose que se
cumplió con el procedimiento de corrección de la DUI; no obstante, la AdministraciónTributaria Aduanera en el acto impugnado no emitió pronunciamiento respecto a los
efectos de dicho trámite administrativo realizado con la finalidad de la corrección de la DUI observada, limitándose a extrañar el cumplimiento del requisito previsto en el inc.
k) del art. 8 de la RD 01-017-15, de 25 de junio de 2015; sin considerar que la
enmienda observada se habría sujeta al procedimiento descrito en la Resolución deDirectorio RD 01-001-08.
C m
" i:
De igual forma, con relación al incumplimiento del inc. j) del art. 8 de la RD 01-017-15, el acto impugnado no contiene análisis específico, pormenorizado y detallado de la nota de 13 de diciembre de 2018 (fs. 18-18 vta. del expediente), con referencia
"Certificación del SIN, Acción de Repetición DUI 2015/701/C-63487"; presentado por el actual recurrente, pues no expuso ningún fundamento, ya sea positivo o negativo sobre su validez o invalidez; aspectos que disminuyeron materialmente su derecho a la defensa de la recurrente, pues no llegó a conocer la decisión concreta por la cual le rechazaron la solicitud de acción de repetición, tal como señaló en su memorial de recurso de alzada, por tanto, se advierte que las observaciones realizadas carecen de motivación conforme a la Sentencia Constitucional N° 1365/2005-R, de 31 de octubre de 2005, la cual señala, que la Administración Tributaria debe determinar con claridad los hechos atribuibles al recurrente, asimismo, que deben ser expuestos claramente los aspectos tácticos del reparo, más aún si se considera que la recurrente en calidad de sujeto pasivo aportó pruebas a su defensa, misma que si bien fueron citadas en los actos administrativos no significa que implícitamente se asuma como valoradas, cuando es evidente que no existió un análisis especifico de dichos documentos,
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