SENTENCIA DEL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2016, NÚM. 38
Sentencia impugnada: Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, del 18 de diciembre de 2015.
Materia: Penal.
Recurrente: Antony Dimás Bobea Arias.
Abogados: Licda. Miriam Victorino y Dr. Manuel Enrique Bello Pérez.
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces Miriam Concepción Germán Brito, Presidente; Esther Elisa Agelán Casasnovas, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra y Fran Euclides Soto Sánchez, asistidos del secretario de estrados, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, hoy 12 de septiembre de 2016, año 173o de la Independencia y 153o de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Antony Dimás Bobea Arias, dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 023-0135392-2, domiciliado y residente en la calle Macorís del Mar, núm. 7, del sector Miramar, de la ciudad de San Pedro de Macorís, imputado, contra la sentencia núm. 684-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 18 de diciembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído a la Licda. Miriam Victorino, por sí y por el Dr. Manuel Enrique Bello Pérez, defensores públicos, en representación del recurrente, en sus conclusiones;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el escrito contentivo de memorial de casación suscrito por el Dr. Manuel Enrique Bello Pérez, defensor público, en representación del recurrente, depositado el 08 de enero de 2016, en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone dicho recurso;
Visto la resolución de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el día 13 de julio de 2016;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por las Leyes núms. 156 de 1997 y 242 de 2011;
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República; los Tratados Internacionales suscritos por la República Dominicana y los artículos 70, 393, 394, 399, 400, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley 10-2015, de fecha 10 de febrero de 2015; Ley núm. 278-04, sobre Implementación del Código Procesal Penal, instituido por la Ley 76-02 y la Resolución núm. 2529-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 2006 y la Resolución núm.
3869-2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2006;
Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes:
a) que en fecha 12 de febrero de 2013, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, dictó auto de apertura a juicio en contra de Antony Dimás Bobea Arias, por presunta violación a las
disposiciones de los artículos 308 y 309-1 del Código Penal Dominicano;
b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el cual en fecha 10 de diciembre de 2014, dictó su decisión núm. 161-2014, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Se declara al señor Antony Dimás Bobea Arias, dominicano, de 27 años de edad, no porta cédula de identidad y electoral, residente en Macorís del Mar, núm. 07, Urbanización Miramar, de esta ciudad de San Pedro de Macorís, culpable de los ilícitos penales de amenaza y violencia de género, hechos previstos y sancionados por las disposiciones de los artículos 308 y 309-1 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de la señora Ruth Aracelis Maríñez Tavárez; en consecuencia, se le condena a cumplir una pena de cinco (5) años de prisión, y a pagar Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), de multa; SEGUNDO: Se declaran las costas de oficio”;
c) que con motivo del recurso de alzada intervino la sentencia núm. 684-2015, ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2015, y su dispositivo es el siguiente:
“PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha seis (6) del mes de enero del año 2015, por el Dr. Manuel Enrique Bello Pérez, Defensor Público del Departamento de San Pedro de Macorís, actuando a nombre y representación del imputado Antony Dimas Bobea Arias, contra la sentencia 161-2014, de fecha diez (10) del mes de diciembre del año 2014, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en la parte anterior de la presente sentencia; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; TERCERO: Declara las costas penales de oficio por el imputado haber sido asistido por un defensor público. La presente sentencia es susceptible del Recurso de Casación en un plazo de veinte (20) días, a partir de su lectura íntegra y notificación a las partes en el proceso, según lo disponen los artículos 418 y 427 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que el recurrente propone como medio de casación, en síntesis, lo siguiente:
“Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, ya que la Corte al momento de ponderar acerca de si había sido bien o mal aplicada la sentencia del tribunal a-quo, hace una valoración desnaturalizando los hechos al momento de establecer en la sentencia en su página núm. 8, lo siguiente: “El imputado Antony Dimás Bobea Arias armado de un cuchillo, se presentó en las inmediaciones de la residencia de la joven Ruth Aracelis Mariñez Tavárez y el padre de esta al enterarse de la situación, alertó a la policía y una patrulla se presentó al lugar y logró apresar al hoy imputado, quien vociferaba a la víctima que ella seria de él o no sería de nadie más”. En principio existe una verdad de hecho de que ciertamente el ciudadano encartado enamoraba a la denunciante, sin embargo de que se presentara con un arma blanca es totalmente falso, habiendo sido aprobado en el juicio de que no había cuchillo, y descartada esa prueba; sería imposible que la Corte motivara con una evidencia que fuese excluida, la falta de motivación expone una violación, pero el desnaturalizar los hechos constituye una situación similar y grave al planteamiento del derecho de defensa y de los derechos fundamentales del imputado. Sobre la falta de motivación de la sentencia: Que los jueces están obligados a motivar en hecho y en derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de formulas genéricas no reemplaza en ningún caso la motivación. Segundo Medio: Ilogicidad y contradicción manifiesta en la sentencia y errónea aplicación de la norma. Tercer Medio: Violación al artículo 339 del CPP y 463 del CPD. Falta de motivación. Artículo 24 CPP. Que al no responder el petitorio de la defensa, existe carencia de argumentación, que traducido es motivación conforme al artículo 24 de nuestra normativa procesal penal, esto deviene en una sentencia ilógica y contradictoria. Ni siquiera hacen una valoración conforme lo establece el artículo 339 del CPP, en razón de que no existe una certificación médica o algún hecho o lesión que pudiera atribuir a aplicar la pena máxima al imputado. La Corte solo infiere que fueron respondidos, sin señalar que, no haciendo una motivación al petitorio del escrito de apelación, sobre las circunstancias atenuantes y la aplicación del artículo 339 del Código Procesal Penal”;
Considerando, que para fallar en ese sentido, la Corte a-qua dio por establecido, en síntesis, lo siguiente:
“Considerando, que la parte recurrente no establece en su recurso cual fue la solicitud de la defensa técnica del imputado que fue respondida por el tribunal A-quo, pero además, de una simple lectura de la sentencia recurrida se establece que dicho tribunal dio respuesta a las conclusiones vertidas en audiencia por el abogado del imputado, dejando constancia de que, en virtud de esas conclusiones excluyó las actas que no cumplían con los requisitos legales, decretando la legalidad de las demás actas y evidencias aportadas por el ministerio público, exponiendo los motivos pertinentes al respecto, estableciendo además, que las comprobaciones de hecho y los hechos fijados por el tribunal a partir de la administración y valoración de las pruebas aportadas por el ministerio público constituían una respuesta a las conclusiones principales de la defensa técnica porque la responsabilidad penal de dicho imputado había quedado comprometida mas allá de toda duda razonable, razonamiento este que, a juicio de esta Corte, es suficiente para rechazar las conclusiones de la defensa técnica en relación a la no configuración del hecho imputado;
Considerando, que respondiendo a las conclusiones subsidiarias de la defensa técnica del imputado recurrente, el tribunal A-quo dijo en su sentencia, de manera expresa, que no se apreciaban en la especie circunstancias atenuantes a cargo de dicho imputado, si no que más bien se advierte en la conducta reprochada a éste una actitud persistente en cuanto a molestar a la víctima, por lo que no procedía atenuarle la pena, procediendo además, según consta de manera expresa en la referida sentencia, a cotejar la conducta del mencionado imputado con los criterios para la determinación de la pena establecidos en el Art. 339 del Código Procesal Penal, tomando en cuenta al respecto el grado de participación del imputado en la realización de la infracción, los efectos de la condena sobre el imputado y el daño ocasionado a la víctima de la infracción, motivando cada uno de esos aspectos, por lo que los alegatos esgrimidos en el medio de apelación que se analiza carecen de fundamento y deben ser desestimados; Considerando, que para declarar culpable al imputado recurrente y condenarlo a la pena de Cinco (5) años de reclusión y al pago de una multa de Cinco Mil Pesos (RD$5,000.00), el Tribunal a-quo dijo en su sentencia, de manera motivada, haber dado por establecido los siguientes hechos: 1. Que la joven Ruth Aracelis Maríñez Tavárez vivía junto a su hermana en una casa propiedad de los familiares del imputado Antony Dimás Bobea Arias, ubicada en el sector Miramar de esta ciudad de San Pedro de Macorís, siguiéndola a todos los lugares donde ésta solía ir por motivos de estudio, religión, trabajo, etc., diciéndole que ella debía ser su pareja sentimental o no sería de nadie más; viéndose precisada la víctima a mudarse a otro sector tratando de evitar dicha persecución. 2. Que el imputado ha mantenido dicha actitud, a pesar de que entre él y la joven Ruth Aracelis Maríñez Tavárez nunca ha existido ningún tipo de relación. 3. Que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil doce (2012), alrededor de las tres de la tarde (03:00 P. M.), el imputado Antony Dimás Bobea Arias, conoció a Ruth Aracelis Maríñez Tavárez, siendo ésta aún menor de edad, y desde entonces comenzó a molestarla con acoso, intimidación, amenazas, persecución; El imputado Antony Dimás Bobea Arias armado de un cuchillo, se presentó a las inmediaciones de la residencia de la joven Ruth Aracelis Maríñez Tavárez y el padre de ésta, al enterarse de la situación, alertó a la Policía y una patrulla se presentó al lugar y logró apresar al hoy imputado, quien vociferaba a la víctima que ella sería de él, o no sería de nadie más. 4. Que como consecuencia de esa actitud del imputado, la víctima presenta un rango normal de ansiedad y un estado emocional traumatizante para ella, según certifica la psicóloga que la evaluó quien recomendó que a la misma le sean aplicadas sicoterapias”; Considerando, que ciertamente, los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por el Tribunal a-quo, tipifican a cargo del imputado Antony Dimás Bobea Arias, los delitos de amenazas y violencia de género o violencia contra la mujer, hechos previstos por los Arts. 308 y 309-1 del Código Penal, modificado por la Ley núm. 24-97, y sancionados con la pena de un año de prisión, por lo menos, y cinco a lo más, y multa de quinientos a cinco mil pesos correspondiente a la segunda de dichas infracciones, por ser esta la más grave de ambas; que en consecuencia, la pena impuesta dicho imputado se encuentra legalmente justificada y es proporcional y cónsona con los hechos por los que este fue condenado, pues el hecho de un caballero asediar a una dama en la forma descrita y amenazarla diciéndole que sería de él, o no sería de nadie, constituye, en los términos de los citados textos legales, además de una amenaza sujeta a una condición, una acción o conducta, en razón del género de la víctima, capaz de causar a ésta daño o sufrimiento sicológico, mediante el empleo de violencia sicológica, verbal, intimidación y persecución”;
Los Jueces después de haber analizado la decisión impugnada y los medios planteados
por la parte recurrente:
Considerando, que aduce el recurrente, en síntesis, en el primer medio de su memorial de casación que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, ya que, la Corte desnaturaliza los hechos al motivar su decisión haciendo referencia a una evidencia que fue excluida, incurriendo además en falta de motivación de la sentencia;
Considerando, que esta Segunda Sala al proceder al análisis de la sentencia atacada, ha constatado luego de examinarla, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión lo hizo sobre la base de la valoración de los hechos presentados en la acusación y que fueron fijados como ciertos en el tribunal de primer grado, realizando una correcta apreciación de las pruebas aportadas, ponderándolas conforme lo establece la norma procesal penal, haciendo referencia en sus motivaciones a lo declarado por los testigos, quienes manifestaron que el imputado amenazó a la víctima con un cuchillo, no incurriendo los jueces de la Corte a-qua en desnaturalización de los hechos, toda vez que plasmaron en su decisión las expresiones de lo declarado por los deponentes en calidad de testigos, otorgándoles su verdadero sentido y alcance;
Considerando, que de lo anteriormente establecido, esta Corte de Casación, ha advertido, que en el caso de la especie, la valoración de los medios de pruebas aportados se realizó conforme a la sana crítica racional y el debido proceso de ley, por lo que contrario a lo aducido por el reclamante la sentencia dictada por la Corte a-qua contiene una correcta fundamentación respecto a la queja esbozada, no verificándose el vicio atribuido, por lo que procede desestimar el señalado alegato;
Considerando, que el recurrente en el segundo medio de su memorial de agravios, manifiesta que la sentencia dictada por la Corte a-qua está afectada del vicio de ilogicidad y contradicción manifiesta en la sentencia y errónea aplicación de la norma; que esta Sala al proceder a leer lo consignado por el reclamante como fundamento de su medio de casación, ha constatado que el mismo no explica en qué consisten las violaciones denunciadas, ya que solo se limita a describir en qué consiste la pena, su clasificación y los tipos de pena, por tanto el presente motivo de casación no cumple con los requisitos establecidos en nuestra normativa, razón por la cual esta Corte de Casación se encuentra en la imposibilidad de referirse al mismo;
Considerando, que en el último motivo de su instancia recursiva manifiesta el recurrente violación al artículo 339 del Código Procesal Penal y 463 del Código Penal Dominicano, toda vez que la Corte no responde el petitorio de la defensa respecto de las circunstancias atenuantes y la aplicación del artículo 339;
Considerando, que esta Alzada, luego de analizar lo invocado por el justiciable, ha comprobado, contrario a lo esgrimido por este, que la Corte de Apelación no incurre en el vicio argüido, toda vez que si responde y se refiere al planteamiento esbozado, estableciendo las razones por las cuales da aquiescencia a las consideraciones que tuvo a bien acoger la jurisdicción de juicio al momento de imponer de la pena;
Considerando, que esta Segunda Sala, actuando como Corte de Casación, ha advertido una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 339 del Código Procesal Penal, toda vez que la sanción aplicada está dentro de los parámetros establecidos en la ley para este tipo de violación y se encuentra acorde a los hechos juzgados y debidamente apreciados; constituyendo la acogencia o no de circunstancias atenuantes por partes de los juzgadores, en una situación facultativa, de apreciación soberana, razón por la cual no se encuentran obligados a fallar conforme lo solicitan las partes, motivo por el cual procede desestimar el vicio atribuido a la decisión y con ello el recurso de casación interpuesto.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia,
FALLA:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Antony Dimás Bobea Arias, contra la sentencia núm.
684-2015, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 18 de diciembre de 2015, en consecuencia confirma la decisión recurrida, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo;
Segundo: Declara el proceso exento de costas por estar el imputado recurrente asistido de un abogado de la Defensa Pública;
Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Firmado: Miriam Concepción Germán Brito, Alejandro Adolfo Moscoso Segarra, Fran Euclides Soto Sánchez.
Mercedes A. Minervino A. Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.