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Asamblea Nacional Secretaría General TRÁMITE LEGISLATIVO

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Asamblea Nacional

Secretaría General

Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá

TRÁMITE LEGISLATIVO 2015-2016

ANTEPROYECTO DE LEY:

059

PROYECTO DE LEY:

LEY:

GACETA OFICIAL:

TÍTULO:

QUE DICTA DISPOSICIONES PARA EL USO DE AERONAVES PILOTEADAS A DISTANCIA

FECHA DE PRESENTACIÓN:

29 DE SEPTIEMBRE DE 2015.

PROPONENTE:

H.H.D.D. LEANDRO AVILA, JUAN CARLOS ARANGO, SAMIR GOZAINE Y QUIBIAN PANAY.

COMISIÓN:

COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE.

(2)

Panamá, 26 de agosto de 2015.

Honorable Diputado

RUBÉN DE LEÓN SÁNCHEZ Presidente

Asamblea Nacional

Respetado Presidente:

En virtud de lo establecido en artículos 165 de la Constitución Política de la República de Panamá y en los artículos 108 Y 109 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, los cuales me confieren iniciativa legislativa para presentar un anteproyecto de Ley, tengo a bien sustentar para la consideración de la Asamblea Nacional, el Anteproyecto de Ley "Que dicta disposiciones para el uso de aeronaves piloteadas a distancia" .

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los avances tecnológicos a nivel mundial han propiciado el desarrollo de nuevas herramientas impulsando el perfeccionamiento de los sistemas aéreos, surgiendo variados modelos de aeronaves no tripuladas, también conocidas como dron, que circulan en el espacio aéreo y requieren del cumplimiento de normas básicas de seguridad para su uso, tanto para fines recreativos como comerciales.

Podemos mencionar que países como Argentina, Chile, Perú, España y Estados Unidos entre otros, han desarrollado e implementado el uso de esta tecnología, aplicándolos en diferentes ámbitos.

Como consecuencia de esa evolución científica debemos velar por la seguridad operacional de todos los usuarios del espacio aéreo y de las personas y los bienes en la superficie de nuestro territorio nacional, por lo que resulta necesario establecer, con carácter de urgencia, las exigencias para su operación.

Esta propuesta pretende establecer un marco regulatorio para ordenar que toda persona o entidad que realice operaciones aéreas con esta tecnología ya utilizada en Panamá, cumplan con requisitos mínimos y limitaciones generales para su operatividad. Estos parámetros se refieren al uso en actividades recreativas, deportivas, comerciales, civiles y similares, tales como la cinematografía, documentales, los deportes, incluso los extremos, actividades al aire libre, monitoreo del estado del tiempo, cobertura de espectáculos culturales y artísticos, eventos y reportajes noticiosos.

Esta iniciativa no pretende contemplar la ordenación del uso de las aeronaves piloteadas a distancia en temas exclusivos de la seguridad del Estado, ya que su regulación incumbe un análisis y normatividad especializada en esa materia.

Toda vez que el uso de estos sistemas requerirá de los permisos y autorizaciones pertinentes y el cumplimiento de procedimientos que hay que seguir en las operaciones ante la ANTEPROYECTO DE LEY Nº059

COMISIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

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El desarrollo del conocimiento tecnológico, la madurez y el vertiginoso avance en estos temas, indica que estamos al inicio de toda una revolución en el campo de la aeronáutica, en la que pilotos y tripulación ya no se encuentran dentro de la aeronave, por lo que las aeronaves piloteadas a distancia, también conocidas como drones se incorporarán a nuestro Derecho Positivo con esta innovadora normativa.

Por este motivo, presentamos a la consideración de ésta Augusta Cámara este proyecto de Ley que pretende ordenar algunos aspectos para el uso y operación de los vehículos aéreos no tripulados, en beneficio de la población.

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ANTEPROYECTO DE LEY No. _ _ De 26 de agosto de 2015

Que dicta disposiciones para el uso de aeronaves piloteadas a distancia

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

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Artículo 1. La presente Ley tiene como objeto regular el uso de las aeronaves piloteadas a distancia, también conocidas como drones en la República de Panamá, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo.

Artículo 2. Para el propósito de implementación de esta Ley, los términos y las expresiones que se indican a continuación, tienen las siguientes defmiciones:

1. Vehículo aéreo piloteado a distancia. Es toda aeronave no tripulada que es piloteadas a distancia, apta para cumplir diferentes funciones, incluido el traslado de cosas y el rescate de personas y destinada a desplazarse en el espacio aéreo, en el que se sustenta por reacciones del aire con independencia del suelo.

2. Sistema de aeronave piloteada a distancia: Conjunto integrado por una aeronave piloteada a distancia, su estación de pilotaje, los enlaces requeridos de mando y control y cualquier otro componente.

3. Operación con visibilidad directa (VLOS, visual line of sight). Operación en la cual el piloto a distancia u observador, mantiene contacto visual permanente sin el auxilio de instrumentos con la aeronave para dirigir su vuelo y satisfacer las responsabilidades de separación y anticolisión.

4. Piloto remoto u operador. Persona que manipula los controles de vuelo de una aeronave piloteada a distancia y es responsable de la trayectoria de vuelo.

5. Punto del piloto remoto. Lugar o ubicación desde el cual el piloto remoto dirige el vuelo de una aeronave piloteada a distancia.

6. Espectro radioeléctrico: medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas que son empleadas en dicho tipo de comunicaciones para transmitir información como datos, imágenes, voz, sonido etc.

7. Transferencia. Acción de trasladar el control del pilotaje de un operador remoto a otro.

8. Espacio aéreo segregado. Espacio aéreo de dimensiones especificadas asignado a usuarios específicos para su uso exclusivo.

9. Aeromodelo. Aparato o mecanismo que puede circular en el espaclO aéreo, controlado o conducido a distancia por un sistema de radio control que opera a la vista de su operador y cuyo destino es exclusivamente recreativo y/o comercial.

ANTEPROYECTO DE LEY Nº059

COMISIÓN DE COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE

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11. Uso comercial. Cuando se utiliza el vehículo aéreo piloteado a distancia para fines específicamente relacionados al ámbito privado en actividades para empresas o compañías con propósitos civiles.

12. Dron o drones "vehículo aéreo no tripulado", según el diccionario de la lengua española 23" edición. Al "vehículo aéreo no tripulado" también se le conoce como V ANT, por sus siglas en español.

13. OACI: Organización de Aviación Civil Internacional.

Artículo 3. Se reconoce la clasificación establecida por la Organización de Aviación Civil Internacional, que clasifica a las aeronaves piloteadas a distancia por su peso máximo de despegue y por su uso, como se muestra a continuación:

1. Peso máximo de despegue de 2 kilos o menos denominado dron micro para uso recreativo y comercial.

2. Peso máximo de despegue de más de 2 kilos hasta 25 kilos denominado dron ligero para uso recreativo y comercial.

3. Peso máximo de despegue de más de 25 kilos denominado dron pesado para uso recreativo y comercial.

Artículo 4. La presente Ley será aplicada a toda persona o entidad que realice operaciones aéreas en actividades recreativas, comerciales, civiles y similares con aeronaves no tripuladas.

Artículo S. Para la operación de aeronaves piloteadas a distancia en el espacio aéreo perteneciente al territorio de la República de Panamá, se deberá cumplir con los siguientes requerimientos y limitaciones:

l. Ningún piloto remoto puede dejar caer, desde el dron, aunque tenga paracaídas, cualquier objeto o material que pueda causar daño.

2. El dron, no podrá operarse desde vehículos en movimiento, a menos que el vehículo esté moviéndose sobre el agua y esto sea indispensable para su adecuada operación.

3. En el uso de operación de un dron se deberán aplicar procedimientos de evasión de cualquier aeronave a fin de evitar posibles colisiones.

4. No se consideran actividades permitidas, la fotografía o filmación no consentida de terceros o de sus bienes o pertenencias; la observación, intromisión o perturbación en la vida y actividades de terceros y la realización de actividades semejantes al trabajo aéreo.

5. Los vehículos aéreos piloteados a distancia no deben ser operados en zonas densamente pobladas o que haya aglomeración de personas, en este último caso deberán encontrarse a una altura no menor a 46 metros o 150 pies.

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6. El operador debe mantener el control de la trayectoria de vuelo de la aeronave piloteada a distancia en todo momento.

7. El operador de un dron es el responsable de su operación, uso y en caso de accidente, de los daños causados por el mismo.

8. La persona a cargo del dron no debe operar la aeronave de una manera negligente o temeraria que ponga en peligro la vida o la propiedad de terceros.

9. El operador del dron, deberá dar en todo momento y sin excepción alguna, el derecho de paso a cualquier aeronave tripulada.

10. El traspaso del mando y control del dron a otro operador no podrá efectuarse con la aeronave en vuelo.

Artículo 6. El dron denominado micro, no requiere tener una autorización, siempre que opere dentro de los siguientes requisitos y limitaciones:

l. El dron debe estar fabricado en todos sus componentes de materiales frágiles que se rompan, distorsionen o cedan con el impacto, con el fin de presentar un riesgo mínimo para cualquier persona u objeto cuando el aparato choque con ellos

2. Debe operarse a una altitud máxima de 150 metros o 400 pies sobre el nivel del suelo.

3. No deben operarse más allá de la línea visual de operación directa del piloto al mando de la aeronave piloteada a distancia. La aeronave no debe alejarse más de 457 metros o 1.500 pies de distancia horizontal del piloto al mando.

4. Los drones de esta categoría podrán realizar operaciones sobre personas siempre que cumplan con una altura no menor a 46 metros o 150 pies.

5. El dron micro para uso comercial, deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.

Artículo 7. El dron denominado ligero, no requiere tener una autorización, siempre que opere dentro de los siguientes requisitos y limitaciones:

l. Debe operarse a una altitud máxima de 152 metros o 500 pies sobre las personas.

2. No deben operarse más allá de la línea visual de operación directa del piloto al mando a más de 457 metros o 1.500 pies de distancia horizontal.

3. Deben estar fabricados en todos sus componentes de materiales frágiles que se rompan, distorsionen o cedan con el impacto, con el fin de representar un riesgo mínimo para cualquier persona u objeto cuando el aparato choque con ellos.

4. Durante la operación no deben exceder una velocidad de 161 Km/hr.

5. Deberán operar dentro de clubes de aeromodelismo autorizados por la Autoridad de Aeronáutica Civil, debiendo cumplir con los requerimientos y limitaciones de operación bajo los cuales se rige dicho club.

6. Todos los drones de esta categoría para uso comercial, deben contar con autorización de matrícula, registro y operación ante la Autoridad de Aeronáutica Civil.

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8. El operador debe contar con conocimientos básicos apropiados para operarlo.

9. El operador de este dron para uso comercial deberá contar con un curso de aprendizaje que lo acredite como tal, dictado por un centro de formación de pilotos de drones o club de aeromodelismo autorizado por la Autoridad de Aeronáutica Civil.

10. Para pilotear de manera comercial, el operador debe obtener el certificado y la correspondiente licencia de aeronavegabilidad y estar debidamente acreditado ante la Autoridad de Aeronáutica Civil.

Artículo 8. El dron denominado pesado, para los usos regulados en la presente ley, deberá operar dentro de los siguientes parámetros:

l. Debe operarse a una altitud mínima de 152 metros o 500 pies sobre las personas.

2. No deben operarse más allá de la línea visual de operación directa del piloto al mando a más de 457 metros o 1.500 pies de distancia horizontal.

3. Durante la operación no deben exceder una velocidad de 161 KmJhr.

4. Deberán operar dentro de clubes de aeromodelismo autorizados por la Autoridad de Aeronáutica Civil, debiendo cumplir con los requerimientos y limitaciones de operación bajo los cuales se rige dicho club.

5. Todos los drones de esta categoría, deben contar con autorización de matrícula, registro y operación ante la Autoridad de Aeronáutica Civil.

6. El dron pesado deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros.

7. El operador debe contar con conocimientos aeronáuticos apropiados para operarlo.

8. El operador de este dron deberá contar con un curso de aprendizaje que lo acredite como tal, dictado por un centro de formación de pilotos de drones o club de aeromodelismo autorizado por la Autoridad de Aeronáutica Civil.

9. Para pilotear este dron, el operador debe obtener el certificado y la correspondiente licencia de aeronavegabilidad y estar debidamente acreditado ante la Autoridad de Aeronáutica Civil.

Artículo 9. Se prohíbe la operación de aeronaves piloteadas a distancia en:

l. A una distancia mayor a dos kilómetros de aeropuertos o espacios destinados al tránsito aéreo, sea éste civil o comercial.

2. El área de operaciones y funcionamiento del Canal de Panamá y áreas portuarias.

3. Edificaciones en construcción.

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4. Áreas que impliquen afectación o transgredan la intimidad y privacidad de las personas.

5. Áreas sensibles al ruido como hospitales, centros educativos y otros.

6. Está prohibida su operación nocturna ya que se reduce la capacidad de visibilidad y por ende la conducción del mismo se hace mucho más difícil.

7. Se prohíbe su operación a exceso de velocidad, según los parámetros establecidos en esta Ley.

Artículo 10. Los operadores de aeronaves piloteadas a distancia deberán contar con un manual de operaciones provisto por el fabricante, que incluya la gestión de riesgos. El mismo debe contener además la información e instrucciones necesarias para una operación adecuada, con seguridad y eficacia. Dicho manual debe incluir como mínimo lo siguiente:

1. Procedimientos para el despegue y aterrizaje.

2. Procedimientos en vuelo.

3. Procedimientos ante la eventual pérdida de enlace con el control remoto.

4. Procedimientos para abortar ante una eventual falla.

5. Procedimientos para la identificación de riesgos y peligros potenciales y como mitigar los mismos.

Artículo 11. Las aeronaves piloteadas a distancia operarán exclusivamente en horario diurno y en condiciones meteorológicas visuales que permitan su operación segura.

Excepcionalmente y siempre que lo requiera la naturaleza de la operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, y se tomen en cuenta las disposiciones de esta Ley y las establecidas por la Autoridad de Aeronáutica Civil, se podrá hacer la operación en horario nocturno, debidamente autorizados por ésta autoridad.

Artículo 12. Hasta tanto no se legisle al respecto, las aeronaves piloteadas a distancia no podrán utilizarse para la realización de vuelos acrobáticos.

Artículo 13. Se prohíbe la operación simultánea de más de una aeronave piloteada a distancia, por un mismo piloto remoto.

Artículo 14. Las aeronaves piloteadas a distancia objeto de esta Ley, no podrán transportar ningún tipo de carga, excepto la cámara receptora de imágenes o video u otros dispositivos acoplados al mismo, siempre que resulten imprescindibles para la actividad que estén realizando.

Artículo 15. Se prohíben las operaciones de cualquier tipo y con cualquier finalidad de vehículos aéreos exclusivamente autónomos, es decir, no operados por un piloto remoto.

Artículo 16. El piloto remoto de una aeronave piloteada a distancia que no exceda los 2 kilos o 4.4 libras deberá ser mayor de 18 años de edad.

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requisitos que establece esta Ley.

Artículo 17. La operación será responsabilidad de quienes la lleven a cabo o la faciliten y del propietario, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones. El propietario que facilite estos vehículos debe asegurarse de que el piloto cumpla con los requerimientos para operarlo.

Artículo 18. Las aeronaves piloteadas a distancia, en cuanto respecta al uso del espectro radioeléctrico, deberán cumplir con la reglamentación vigente establecida por la autoridad competente en materia de radiocomunicaciones.

Artículo 19. No obstante lo establecido en la presente Ley, la Autoridad de Aeronáutica Civil realizará las actuaciones que estime pertinentes a efectos de verificar el cumplimiento y fiscalización de la normativa vigente, sin menoscabo de la aplicación de sanciones por las infracciones o faltas cometidas, en su reglamentación.

Artículo 20. En las aeronaves piloteadas a distancia, el piloto remoto o la persona en cuyas manos se encuentren los mandos en un momento dado, es el responsable de su conducción y maniobra.

Artículo 21. El Órgano Ejecutivo, reglamentará la presente Ley.

Artículo 22. Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación.

COMUNIQUESE y CUMPLASE,

Presentado a la consideración de la Asamblea Nacional hoy 26 de agosto del 2015, por el Honorable Diputado Leandro Á vila.

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