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INTEGRANTES DE LA LXIII LEGISLATURA DEL
HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO
DE AGUASCALIENTES.
P R E S E N T E.
Diputada MARTHA ELISA GONZÁLEZ ESTRADA, en mi calidad de
integrante del Grupo Parlamentario Mixto del Partido Acción Nacional
y Partido Encuentro Social y de Secretaria de la Comisión de Equidad
y Género de la LXIII Legislatura, con fundamento en las facultades
que me confieren los artículos 30, fracción I de la Constitución Política
del Estado de Aguascalientes, así como 15 fracción III y 81 fracción II
de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de
Aguascalientes, someto a la consideración de esta Honorable
Soberanía, LA INICIATIVA CON PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE
REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 186 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES, al
tenor de la siguiente:
E X P O S I C I O N D E M O T I V O S
En la actualidad, con el avance en materia de derechos
humanos, resulta indudable que los adultos mayores, han sido ya
considerados como un grupo vulnerable, pues del contenido del
artículo 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos
Humanos
1; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los
1Artículo 25.
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad.
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Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San
Salvador"
2, se desprende la especial protección de los derechos de
las personas mayores, ello incluso dio pie a que la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada "ADULTOS
MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA
ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO."
3,
2
Artículo 17
Protección de los Ancianos
Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:
a. proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;
b. ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;
c. estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.
3 Época: Décima Época, Registro: 2009452, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Libro 19, Junio de 2015, Tomo I, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. CCXXIV/2015 (10a.), Página: 573
ADULTOS MAYORES. AL CONSTITUIR UN GRUPO VULNERABLE MERECEN UNA ESPECIAL PROTECCIÓN POR PARTE DE LOS ÓRGANOS DEL ESTADO. Del contenido de los artículos 25, párrafo 1, de la Declaración Universal de Derechos
Humanos; así como del artículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, "Protocolo de San Salvador", se desprende la especial protección de los derechos de las personas mayores. Por su parte, las declaraciones y compromisos internacionales como los Principios de las Naciones Unidas a Favor de las Personas de Edad, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 en la Resolución 46/91; la Declaración sobre los Derechos y Responsabilidades de las Personas de Edad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas de 1992 o los debates y conclusiones en foros como la Asamblea Mundial del Envejecimiento en Viena en 1982, la Conferencia Mundial sobre Derechos Humanos en 1993 (de la que emanó la Declaración citada), la Conferencia Mundial sobre Población de El Cairo en 1994, y la Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social de Copenhague en 1995, llevan a concluir que los adultos mayores constituyen un grupo vulnerable que merece especial protección por parte de los órganos del Estado, ya que su avanzada edad los coloca con frecuencia en una situación de dependencia familiar, discriminación e incluso abandono. Lo anterior no implica, sin embargo, que en todos los casos en los que intervengan deba suplirse la deficiencia de la queja.
Amparo directo en revisión 4398/2013. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
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estableciera que los adultos mayores como grupo vulnerable,
merecen una especial protección por parte de los órganos del
Estado, conclusión a la que arriba al realizar una interpretación
conforme de la fracción II del artículo 79 de la Ley de Amparo, de la
que se colige que los adultos mayores, al igual que los menores de
edad, se encuentran en una condición de debilidad respecto del
resto de la población y merecen atención especial jurídica, por
pertenecer a un grupo vulnerable y por tanto, por lo menos en
materia del juicio de amparo, la autoridad jurisdiccional federal,
debe dentro de los juicios de garantías, debe suplir la queja
deficiente en su favor, para atender a la mayor protección de ese
grupo social, acorde con los derechos fundamentales que tiene
reconocidos en diversos instrumentos internacionales y en la
legislación nacional.
Por su parte, de lo que mandata el artículo 5º fracción, II incisos
C) y D) de la LEY PARA LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LOS ADULTOS
MAYORES DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES
4, se infiera que dentro de
los procedimientos judiciales de los que se deberá tener atención
preferente a la protección de su patrimonio personal y familiar en el
sentido más amplio, es decir, aplicando una interpretación conforme
Esta tesis se publicó el viernes 26 de junio de 2015 a las 9:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación. 4 ARTÍCULO 5°.- La presente Ley reconoce como derechos de las personas adultas mayores, independientemente de los señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes:
(…)
II. De la certeza jurídica: (…)
C) A recibir asesoría jurídica en forma gratuita en los procedimientos administrativos o judiciales en que sea parte, y contar con un representante legal cuando lo considere necesario;
D) En los procedimientos que señala el párrafo anterior, se deberá tener atención preferente en la protección de su patrimonio personal, familiar y, cuando sea el caso, testar sin presiones ni violencia.
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de dicha norma, como en el caso de los menores de edad, la
autoridad jurisdiccional, es decir, los jueces que conozcan de
cualquier procedimiento judicial en el que sea parte algún adulto
mayor, deberá actuar de manera incluso oficiosa, para atender a la
mayor protección de ese grupo social, tal y como se consagra a
favor de los menores de edad en el párrafo tercero del artículo 186
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes,
por lo tanto y a efecto de que ello se materialice, se considera
necesaria la reforma de la porción normativa en comento, a efecto
de garantizar la actuación oficiosa de las autoridades judiciales a
favor de los adultos mayores, lo que además encuentra sustento en
la tesis de rubro: “ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN
CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE
AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y
TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES.”
5Por las razones expuestas, es que se pone a la consideración de este
Honorable Congreso, el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
5 Época: Décima Época, Registro: 2003811, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 2, Materia(s): Constitucional, Tesis: I.5o.C.5 K (10a.), Página: 1226.
ADULTOS MAYORES. EL JUZGADOR DEBE TENER EN CUENTA LA CONSIDERACIÓN ESPECIAL HACIA LOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, GARANTIZADA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y EN DIVERSAS RECOMENDACIONES Y TRATADOS CELEBRADOS ANTE ORGANISMOS INTERNACIONALES. La consideración especial
hacia los derechos de las personas mayores ha sido garantizada no sólo en la legislación local y federal del país, sino además, en diversas recomendaciones y tratados celebrados ante organismos internacionales. Estas recomendaciones y acuerdos sobre los derechos de las personas de la tercera edad están basados en las premisas fundamentales establecidas por documentos como la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos. De acuerdo con lo expuesto, debe decirse que si a alguna de las partes en el juicio le corresponde la condición de persona adulta mayor, el juzgador debe analizar las disposiciones legales aplicables al caso en seguimiento de los principios establecidos en los ordenamientos mencionados, así como en el artículo 1o., párrafo segundo, de la Ley Fundamental del país y atender al mayor beneficio que pudiera corresponder al interesado.