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Diccionario Penal Matta

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VOCABULARIO JURIDICO DEL DERECHO PENAL GUATEMALTECO

(ANALISIS DOCTRINARIO, LEGAL Y JURISPRUDENCIAL)

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GUATEMALA, ENERO DE 1,997.

A

ABANDONO COLECTIVO DE FUNCIONES, CARGOS O EMPLEOS. REGULACION: Artículo 430 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública. TIPICIDAD: Tiene lugar por el abandono colectivo de sus cargos por parte de los funcionarios o empleados públicos, empleados o dependientes de empresas de servicios públicos. Por ejemplo el servicio público de transporte urbano y extraurbano. PENA: 1) con Prisión de seis meses a dos años; 2) el doble de la pena si hay daño a la causa pública; y 3) la sanción también es doble para los jefes promotores u organizadores.

ABANDONO DE CARGO.

REGULACION: Artículo 429 Código Penal.

BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública. TIPICIDAD: Tiene lugar por el abandono de su cargo por un funcionario o empleado público, requiérase que se haya causado daño en el servicio a consecuencia del abandono, y que el sujeto no haya legalmente cesado en su desempeño. PENA: Multa de cien a un mil quetzales.

ABANDONO DE NIÑOS.

REGULACION: Artículos 154 y 155 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La vida y la integridad de las personas. TIPICIDAD: Son presupuestos esenciales para la constitución de dicha figura delictiva la concurrencia de los siguientes presupuestos legales: a) si se puso en peligro la vida del infante; b) si se

produjeron lesiones en el niño; c) si solo hay abandono; d) si a consecuencia del abandono ocurriese la muerte; e) que el niño no haya cumplido diez años de edad o bien que se trate de una persona incapaz de valerse por si misma, tipificándose en este último caso la figura del abandono de personas desvalidas (ver artículo 53 de la Constitución Política de la República de Guatemala que se refiere a la protección de los minusválidos). En todos los casos, el abandonado debe haber estado bajo el cuidado o custodia del sujeto activo del delito. PENA: 1) si solo hay abandono con prisión de seis meses a tres años; 2) si se puso en peligro la vida del niño con prisión de tres meses a cinco años; 3) si se le produjeron lesiones al niño con prisión de tres meses a cinco años; 4) si a consecuencia del abandono ocurriese la muerte del abandonado con prisión de tres a diez años; 5) si el abandono es cometido por madre por estado afectivo (es decir, impulsada por motivos ligados íntimamente a su estado) y el niño no ha cumplido tres días de nacido con prisión de cuatro meses a dos años; y 6) si a consecuencia del abandono cometido por la madre, resultare la muerte del niño con prisión de uno a cuatro años. ABANDONO DE PERSONAS DESVALIDAS: Ver abandono de niños.

ABANDONO DE SERVICIOS DE

TRANSPORTE. REGULACION:

Artículo 298 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad colectiva. TIPICIDAD: Tiene lugar cuando el conductor, capitán, piloto o

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mecánico que abandone cualquier medio de transporte público (ya sea ferrocarriles, naves, aeronaves, autobuses, etc.) antes de que termine el viaje respectivo, siempre que el hecho no constituya un delito sancionado con una pena mayor. PENA: Prisión de un mes a un año y multa de veinte a doscientos quetzales. ABERRATIO ICTUS. Según Mezger se refiere al acto o golpe erróneo, que tiene lugar cuando el acto contra un determinado objeto de la acción no produce su eficacia sobre él, sino sobre otro equivalente. Por ejemplo, el sujeto activo procediendo con dolo de matar a X, que se encuentra enfrente de él; pero la bala no le da y, en cambio alcanza a Z y lo mata. (es decir, El que disparando contra X da muerte a Z). El resultado se realizó pero se produjo sobre distinto elemento pasivo como desviación del dolo. Cuello Calón afirma que la responsabilidad del autor del hecho no sufre alteración por haber recaído el mal en persona distinta de aquella a quien el agente tuvo intención de causarlo, siendo este error de naturaleza accidental, y en consecuencia no destruye el carácter criminoso del hecho, ni altera su calificación jurídica. ABERRATIO DELICTI O ERROR EN PERSONA. Que tiene lugar cuando el acto contra determinada persona no produce su eficacia sobre la misma, sino sobre otra distinta. Según Cuello Calón, el error en persona no aprovecha al agente, pues se trata de un error accidental, no de un error esencial, ya que mientras lo esencial es la persona humana, el hecho de que esta persona sea Pedro o Juan, es puramente accidental. Esta clase de error no influye sobre la imputabilidad y el hecho no pierde su carácter de homicidio doloso. Un ejemplo del error en persona es que creyendo matar a A mata a B. De acuerdo al criterio del Código Penal en su artículo 21 le es indistinto si quien

comete el delito, su acción criminal recae en persona distinta a aquella a quien pretendía ofender o el mal causado sea distinto al que se pretendía ejecutar (éste último caso

puede configurar la

preterintencionalidad). La norma del Código Penal contempla dos supuestos básicos: el primero, relativo a que el autor del delito se equivoque en cuanto a la persona que deseaba ofender; generalmente este error ocurre en los delitos contra la vida y la integridad física de las personas. El Código Penal en su artículo 31 en su segundo párrafo es claro al indicar que "En caso de error en persona, para la sanción no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes que provengan de la naturaleza del ofendido o de vínculos con éste. Las circunstancias atenuantes concurrentes si el delito lo hubiere cometido en la persona, contra quien se lo había propuesto, se apreciarán en favor del responsable". El segundo se refiere al resultado del delito, sin que pueda argumentarse como elemento de descargo el hecho de que el mal se quería producir no era de la intensidad del causado; así, el que por causar lesiones a otro, le produce la muerte.

ABORTO. REGULACION: Artículos 133 al 140 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La vida y la integridad de las personas. TIPICIDAD: El Código Penal define el aborto como "La muerte del producto de la concepción en cualquier momento de la preñez". La Constitución Política en su artículo 3o. determina que "El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y seguridad de la persona". FORMAS: a) PROCURADO: Lo comete la mujer que causare su aborto o consintiese que otra persona se lo cause; b) CON

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CONSENTIMIENTO DE LA MUJER: Tiene lugar cuando se aplica a la persona que cause un aborto con el consentimiento de la mujer; c) SIN EL CONSENTIMIENTO DE LA MUJER: Se comete si el aborto se practica sin consentimiento de la mujer; d) CALIFICADO: Tiene lugar cuando a consecuencia de las maniobras abortivas resulta la muerte de la mujer. e) TERAPEUTICO: Esta exento de responsabilidad penal siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que se haya realizado con el consentimiento de la mujer, previo diagnóstico favorable de por lo menos otro médico, que se haya realizado sin la intención de procurar directamente la muerte del producto de la concepción y con el único fin de evitar un peligro, debidamente establecido, para la vida de la madre, después de agotados todos los medios científicos y técnicos. f) PRETERINTENCIONAL: Tiene lugar cuando por actos de violencia se provoca el aborto de una mujer, con conocimiento del embarazo de la mujer, pero sin ánimo de causarlo. g) ABORTO CULPOSO CAUSADO POR OTRA PERSONA: Siempre que tenga conocimiento previo del mismo. h) LA TENTATIVA DE ABORTO PROPIO Y EL ABORTO CULPOSO PROPIO son impunes. PENA: 1) si es procurado, con prisión de uno a tres años; 2) si es con el consentimiento de la mujer,con prisión de uno a tres años; 3) sin el consentimiento de la mujer con prisión de tres a seis años; 4) calificado con prisión de tres a ocho años si resulta la muerte de la mujer, y con prisión de cuatro a doce años cuando las maniobras fueron sin el consentimiento de la mujer. 5) El terapéutico, o sea, llenando los requisitos legales, no es punible; 6) el preterintencional, con prisión de uno a tres años; 7) la tentativa de la mujer para causar su propio aborto es impune; 8) el aborto culposo propio también es impune; 9) el aborto culposo causado por otra

persona se sanciona con prisión de uno a tres años, cuando se tenga conocimiento previo del embarazo.

ABUSO DE AUTORIDAD.

REGULACION: Artículo 418 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública. TIPICIDAD: Se comete cuando por cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administración o de los particulares, cometido por funcionario o empleado público, siempre que no se hallare especialmente previsto en el Código Penal. PENA: Prisión de uno a tres años.

ABUSO CONTRA PARTICULARES. REGULACION: Artículo 425 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública. TIPICIDAD: Tiene lugar cuando se ordena o ejecuta apremios indebidos, torturas (VER DELITO DE TORTURA), castigos infamantes, vejaciones o medidas que la ley no autoriza contra un preso o detenido. Ver artículo 19 y 263 de la Constitución Política de la República. PENA: Prisión de dos a cinco años e inhabilitación absoluta.

ABUSOS DESHONESTOS.

REGULACION: Artículos 179 y 180 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La libertad y seguridad sexuales, así como el pudor. TIPICIDAD: Son todos aquellos actos sexuales distintos del acceso carnal, cometidos en las condiciones indicadas en el código Penal, ya sea valiéndose de inexperiencia o confianza de la víctima; empleando violencia suficiente para conseguir el propósito; cuando la víctima está privada de la razón o incapacitada para resistir y en todo caso sea menor de doce años; cuando concurren en la ejecución del delito dos o más personas, cuando hay parentesco entre el autor y ofendido, o bien sea encargado de su educación, custodia o guarda, o cuando a

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consecuencia del delito se produjese grave daño a la víctima; cuando a consecuencia del delito resulta la muerte de la víctima. SE AGRAVA EL DELITO: Cuando se comete en niño o niña mayor de doce y menor de dieciocho años de edad, aprovechando de su inexperiencia u obteniendo su confianza; si el hecho se comete mediante engaño o promesa falsa de matrimonio; si el autor es pariente legal de la víctima; si el autor es encargado de su educación, custodia o guardia. PENA: Si se realiza con violencia suficiente para conseguir el propósito, aprovechando las circunstancias provocadas por el agente, de encontrarse la mujer privada de razón o de sentido o incapacitada para resistir o si fuere menor de doce años (arto. 179 Código Penal, modificado por el Decreto número 20-96 del Congreso de la República), con prisión de seis a doce años si concurren dos o más personas, hay parentesco entre autor y víctima, o el autor es encargado de su educación, custodia o guarda, o como consecuencia se produjese grave daño a la víctima con prisión de ocho a veinte años; si con motivo del delito resultare la muerte de la víctima con prisión de veinte a treinta años.

En los casos que concurra una agravante del delito, varia la sanción así: Si los abusos deshonestos fueren cometidos en persona de uno u otro sexo mayor de doce años y menor de dieciocho, en las circunstancias a que se refieren los artículos 176 y 177 del Código Penal, serán sancionados si se refiere a los casos del artículo 176 con prisión de dos a cuatro años y en los casos del artículo 177 con prisión de uno a dos años. En los casos del artículo 178 con prisión de cuatro a seis años y de dos a cuatro años. Si los abusos deshonestos fueran cometidos en persona menor de doce años y mayor de diez, las penas anteriores se aumentan una tercera parte, y en dos terceras partes si la víctima fuere

menor de diez años. DOCTRINA BASICA: Según Cuello Calón este delito está integrado por un acto de ofensa al pudor de una persona realizado con ánimo de acceso carnal, que se comete mediante fuerza o intimidación o privación de razón de la víctima. Lo constituye todo acto de obscenidad atentatorio al pudor de una persona; todo acto libidinoso, que no sea el yacimiento; por ejemplo: tocar los órganos genitales a una niña, obligar a una niña que le toque los órganos genitales; tocar las piernas de una joven dormida; constreñir a otro a masturbarle. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo Español).

ACCION. En materia penal se conoce como acto, hecho, hecho penal, conducta, acontecimiento, conducta humana, entendiéndose como una manifestación de voluntad, por medio de un hacer, una situación positiva, que produce un cambio en el mundo exterior, o que por no hacer lo que se espera, deja sin cambio el mundo exterior cuya modificación se protege. Para Rodríguez Devesa consiste en el comportamiento humano, un acto atribuible a un ser humano, caracterizado por ser un acaecimiento dependiente de la voluntad humana y previsto en la ley penal. El delito, sólo procede de la conducta humana, sólo es imputable al ser humano, con exclusividad, lo que justifica que sea imprescindible la existencia de una relación de causalidad o nexo jurídico entre el hacer humano y el resultado delictivo, para determinar la culpabilidad del agente. Ver artículo 10 del Código Penal que indica que " Los hechos previstos en las figuras delictivas serán atribuidos al imputado cuando fueren consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para producirlos".

ACCIONES ILICITAS EN MATERIA

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REGULACION: Artículo 82 de la Ley de Areas Protegidas. BIEN JURIDICO TUTELADO: Los recursos naturales y el medio ambiente. TIPICIDAD: Se comete por coartar (disminuir o reducir), recolectar, cazar dentro de cualquier área protegida debidamente declarada; coartar (disminuir o reducir), recolectar, transportar, intercambiar o comercializar ejemplos vivos o muertos, partes de productos de biota, sin la autorización debida; oponerse a las inspecciones solicitadas o que se realicen de oficio por los empleados del Consejo Nacional de Areas Protegidas y Vida Silvestre (CONAP) debidamente autorizados. PENA: Además de las que correspondan conforme el Código Penal las establecidas en el artículo 81 de la Ley de Areas Protegidas. Ver artículos 64 y 97 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

ACEPTACION ILICITA DE REGALOS. REGULACION: Artículo 443 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública, cometido por funcionario o empleado público. TIPICIDAD: Tiene lugar cuando se recibe de particulares dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas; se requiere que entre el que hace la dádiva y el que la recibe haya algún asunto pendiente. PENA: Multa de cien a tres mil quetzales.

ACTOS HOSTILES. REGULACION: Artículo 443 Código Penal.

BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad del Estado, que compromete sus relaciones exteriores. TIPICIDAD: Se comete cuando se realizan actos hostiles contra otro Estado que pudieran dar motivo a declaración de guerra contra Guatemala y se requiere que los mismos no estén aprobados por nuestro Gobierno; o cuando se expone a guatemalteco a sufrir vejaciones o represalias en su persona; así como quien alterare las relaciones

amistosas del gobierno nacional con un gobierno extranjero. PENA: Prisión de dos a ocho años.

ACTIVIDAD CONTRA LA

SEGURIDAD INTERIOR DE LA NACION. REGULACION. Artículo 390 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden institucional y orden político interno del Estado. TIPICIDAD: Se comete por propagar o difundir doctrinas que tiendan a destruir la organización política o social, así como la jurídica de la nación, mediante la violencia, sabotaje, destrucción, paralización y perturbación de empresas o servicios de utilidad pública (ver artículo 120 de la Constitución Política); financiamiento de organizaciones que ejecuten las actividades anteriores; mantener relaciones con personas o asociaciones extranjeras que instruyan o ayuden a la ejecución de los hechos mencionados. PENA: Con prisión de uno a cinco años y multa de trescientos a tres mil quetzales.

ACUSACION Y DENUNCIA FALSAS. REGULACION: Artículo 453 Código Penal. BIEN JURÍDICO TUTELADO: La Administración de Justicia. TIPICIDAD: Imputar falsamente a alguna persona la comisión de un hecho que constituya delito perseguible de oficio (VER DELITOS DE ACCION PUBLICA). Es necesaria declaración judicial previa de que la acusación o denuncia fue calumniosa. PENA: Prisión de uno a seis años.

ADULTERIO. REGULACION: Artículo 232 del Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden jurídico familiar y el estado civil. TIPICIDAD: Lo comete la mujer que siendo casada, yace con varón que no sea su marido y también lo comete el varón que yace con ella sabiendo que es casada, aunque después se declare nulo el matrimonio. (ver artículo 144 y subsiguientes del

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Código Civil). PENA: Prisión de seis meses a dos años; pero si el hecho se practicare reiteradamente en el hogar, con publicidad o con escándalo, la pena se agravara en una tercera parte. AGRESION. REGULACION. Artículo 141 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La vida y la integridad de la persona. TIPICIDAD: Se comete por embestir a otro con armas o lanzándole objeto capaz de causar lesión; en esta figura se excluye el hecho de que se produzca en riña o pelea entre dos. Si a consecuencia del acometimiento se causare lesión, sólo se impone la pena correspondiente a ésta. PENA: Multa de diez a doscientos quetzales.

AGRESION ILEGITIMA. Según Guillermo Cabanellas "es el ataque, acometimiento dirigido violentamente contra una persona para causarle algún daño en sus bienes, para herirla o matarla". Según el artículo 24 numeral 1o. del Código Penal constituye uno de los requisitos esenciales para la procedencia de la legítima defensa, como causa eximente de responsabilidad penal. También hay que considerar si el agente ejecuta el hecho criminal "ante la creencia racional de que existía una agresión ilegítima en su contra, la reacción es equivalente al riesgo supuesto, lo que da lugar al error que es una eximente de responsabilidad penal, contenida en nuestro Código Penal en su artículo 25 numeral 3o. y que doctrinariamente se conoce como "Legítima defensa putativa".

AGRUPACIONES ILEGALES DE GENTE ARMADA. REGULACION: Artículo 398 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden institucional y la tranquilidad social. TIPICIDAD: Se comete por organizar, constituir o dirigir agrupaciones de gente armada o milicias que no sean del Estado;o ayudar económicamente a

dichos grupos. PENA: Prisión de tres a diez años.

ALTERACION. REGULACION:

Artículo 42 de la Ley contra la Narcoactividad. BIEN JURIDICO TUTELADO: La salud individual. TIPIFICACION: Se comete por quien alterare o falsificare, total o parcialmente, recetas médicas, y que de esta forma obtenga para si o para otro, drogas o medicamentos que las contenga; quien sin fines terapéuticos o prescripción médica a otra persona, con el consentimiento de ésta, aplique cualquier tipo de droga. PENA: Prisión de cuatro meses a dos años y multa de doscientos a diez mil quetzales; pero si a quien se administrare no prestare su consentimiento o fuere menor de dieciocho años con prisión de tres a seis años y multa de cinco mil a cien mil quetzales.

ALTERACION DEL ESTADO CIVIL. REGULACION: Artículo 240 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden jurídico familiar y el estado civil. TIPICIDAD: Se comete por denunciar falsamente y hacer inscribir en el Registro Civil cualquier hecho que altere el estado civil de una persona o bien, que a sabiendas se aproveche de la inscripción falsa. (ver artículo 369 del Código Civil en adelante).PENA: Con prisión de uno a ocho años.

ALTERACION DE LINDEROS. REGULACION: Artículo 258 Código Penal reformado por el Decreto número 33-96 del Congreso de la República. BIEN JURIDICO TUTELADO: El patrimonio. TIPICIDAD: Se comete por quien con fines de apoderamiento o aprovechamiento ilícito, de todo o parte de un inmueble, alterare los términos y linderos de los pueblos o heredades o cualquier clase de señales destinadas a fijar los límites de predios contiguos. PENA: Si hay violencia con prisión de uno a dos años; si no hay violencia,

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con prisión de seis meses a un año. ALTERACION DE MONEDA. REGULACION: Artículo 314 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La fe pública. TIPICIDAD: Se comete por alterar de cualquier forma una moneda legítima nacional o extranjera de curso legal en la República o fuera de ella. PENA: Prisión de dos a diez años.

ALTERACION DE PROGAMAS. REGULACION: Artículo 274 "B" del Código Penal adicionado por el Decreto número 33-96 del Congreso de la República. BIEN JURIDICO TUTELADO: El derecho de autor y la propiedad industrial. TIPICIDAD: Lo comete quien alterare, borrare o de cualquier otro modo inutilizare las instrucciones o programas que utilizan las computadoras. PENA: Prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a dos mil quetzales.

ALZAMIENTO DE BIENES.

REGULACION: Artículo 352 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La economía nacional, el comercio y la industria. TIPICIDAD: Se comete por alzarse con los bienes, enajenarlos, gravarlos u ocultarlos para evitar el pago de obligaciones; además, por simular créditos o enajenaciones. PENA: Prisión de dos a seis años y multa de doscientos a tres mil quetzales. Si el responsable es comerciante (ver artículo 2 del Código de Comercio), se le sanciona con inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena.

ALEVOSIA. De acuerdo a lo estipulado por el Código Penal en el numeral 2o., del artículo 27, tiene lugar cuando se comete el hecho delictivo empleando medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecución, sin riesgo que proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido;

o cuando éste, por sus condiciones personales, no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse. Según don Manuel Ossorio consiste en "la cautela para asegurar la comisión de un delito contra las personas, sin riesgo del delincuente"; pudiendo ser moral, cuando consiste en la ocultación que el delincuente hace de su intención criminal, simulando actos de amistad u otros similares o material, determinada por la ocultación del cuerpo o del acto. La ley prevé también el aprovechamiento de las circunstancias del ofendido derivado de sus condiciones personales, quien no puede prevenir, evitar el hecho o defenderse. En esta circunstancia agravante se rompe los deberes de solidaridad humana y el aseguramiento de la ejecución del hecho, causando estado de indefensión, en la víctima o aprovechándose del mismo.

ALLANAMIENTO DE MORADA. REGULACION: Artículo 206 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La libertad y seguridad de la persona. TIPICIDAD: Tiene lugar por entrar en morada ajena o sus dependencias clandestinamente o con engaño sin autorización o en contra de la voluntad del morador. AGRAVANTE: Se agrava este tipo penal por el hecho de cometer el allanamiento con simulación de autoridad, usar armas, emplear violencia o que el delito sea ejecutado por tres o mas personas. Ver artículo 23 de la Constitución Política de la República. PENA: Prisión de tres meses a dos años. Si fuera agravado la pena será de prisión de dos a cuatro años.

ALLANAMIENTO ILEGAL.

REGULACION: Artículo 436 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública, cometido por funcionario o empleado público. TIPICIDAD: Se comete por allanar un domicilio por parte de un funcionario

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público sin llenar las formalidades prescritas por la ley. Ver artículo 23 de la Constitución Política de la República y artículos 187,188, 189, 190, 191, 192, 193 del Código Procesal Penal.

AMNISTIA. Proviene de amnesia o pérdida de la memoria, a través del vocablo griego que significa olvido. Es el acto del poder soberano que cubre con el velo del olvido de las infracciones, absolviendo a los delincuentes en los procesos comenzados o que se deba iniciar, o bien aún existiendo condena pronunciada por todos los delitos. De conformidad con el Código Penal en sus artículos 101, 102 y 103 constituye una de las formas de extinguir la responsabilidad penal y por completo la pena y todos sus efectos. Por su parte la Constitución Política de la República en su artículo 171, literal g) determina como una de las atribuciones del Congreso de la República "Decretar la amnistía por delitos políticos y comunes conexos cuando lo exija la

conveniencia pública.

JURISPRUDENCIA. Como un dato curioso de nuestra historia política y jurídica, un día antes de entregar el poder, el Jefe de Estado (en un gobierno de facto), General Oscar Mejía Víctores, el día 13 de enero de 1986, emitió el Decreto-Ley 6-86 que contenía una ley de amnistía a favor de todas aquellas personas responsables o sindicadas de haber cometido delitos políticos o conexos con los mismos comprendidas del período del 23 de marzo de 1,982 al 14 de enero de 1986; el fin de dicha amnistía era generar un clima de paz social y evitar dificultades a la nueva administración gubernamental".

ANALOGIA. Luis Jiménez de Asúa afirma que a veces las leyes no han considerado en absoluto el caso que el juez tiene que decidir. Nos hallamos ante situaciones que suelen

considerarse como lagunas del derecho positivo. La analogía consiste en la decisión de un caso penal no contenido por la ley, argumentando con el espíritu latente de ésta, a base de la semejanza del caso planteado con otro que la ley ha definido o enunciado en su texto y, en los casos más extremos, acudiendo a los fundamentos del orden jurídico, tomados en conjunto. Para Grolmann hay dos tipos de analogía: Una legal, que se obtiene acudiendo a otro precepto de la ley que regula el caso afín; y otra jurídica, que es la que surge cuando la regla para el caso omitido se deduce del espíritu y del sistema del ordenamiento jurídico tomado en conjunto. En el Derecho Penal existe un total repudio a la analogía, la razón fundamental estriba en que cuando la ley quiere castigar una concreta conducta la describe en su texto, catalogando los hechos punibles. Los casos ausentes no lo están tan sólo porque no se hayan previsto como delitos, sino porque la ley no quiere castigarlos. En otras palabras, el Principio de Legalidad (artículos 1o. del Código Penal y 17 de la Constitución Política de la República), presupone la prohibición de aplicar la analogía, de otra ley distinta a la que rige el caso, así como la interpretación extensiva en contra del procesado. Nuestro Código Penal en su artículo 7o. determina que "Por analogía, los jueces no podrán crear figuras delictivas ni aplicar sanciones". Debemos tener presente que cuando en el artículo 26 numeral 14 se refiere a las atenuantes por analogía no existe contradicción con la norma del artículo 7o. antes descrita, puesto que en el caso de las atenuantes no se genera un nuevo tipo penal, sino solo es un factor determinante para disminuir la pena, o sea, la responsabilidad penal. Asimismo debe tenerse presente que la prohibición se refiere a la norma substantiva y no a las leyes procesales que se refieren al procedimiento penal.

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AMENAZAS. REGULACION: Artículo 215 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La libertad y seguridad de la persona. TIPICIDAD: Se comete por amenaza de causar a una persona o sus parientes dentro de los grados de ley, ya sea en su persona, honra o propiedad, un mal, que puede o no constituir delito. PENA: Multa de doscientos a un mil quetzales.

ANTICIPACION DE FUNCIONES PUBLICAS. REGULACION: Artículo 426 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública cometido por funcionario o empleado público. TIPICIDAD: Tiene lugar cuando se desempeña un cargo o empleo público sin haberse llenado las formalidades legales, tales como nombramiento y toma de posesión, y también se comete cuando el funcionario admite a un subalterno sin cumplir tales formalidades. Ver Ley de Servicio Civil. PENA: Multa de doscientos a un mil quetzales.

ANTIJURICIDAD O

ANTIJURIDICIDAD. Debe entenderse por antijuricidad, lo que es contra el Derecho. Para Federico Puig Peña es la contradicción a las normas objetivas del derecho; e indica dicho autor que no todo lo contrario a derecho, interesa al Derecho Penal, sino la antijuricidad delimitada por la tipicidad. En otras palabras cuando además de contradecir un orden jurídico, un hecho lesiona, pone en peligro según la previsión legal, bienes jurídicos tutelados por la ley penal. Este constituye uno de los elementos esenciales para la configuración del delito. Para Marquardt, afirma que "Una conducta es antijurídica cuando ella representa la afirmación de un desvalor frente al valor reconocido por la norma, o sea cuando tal acción se presenta como una lesión o puesta en peligro del bien jurídicamente protegido, y, en

consecuencia, como contraria al fin de la norma. El juicio de antijuricidad se refiere al hecho, con todos sus elementos objetivos y subjetivos, pero solamente, en cuanto representa por sí mismo un desvalor. A este juicio se le denomina objetivo - con una expresión que no es muy feliz- no porque, como se acaba de afirmar, no se tenga en cuenta los elementos subjetivos de la acción, sino porque es independiente de la consideración del sujeto que la realiza. Hechos antijurídicos pueden ser cometidos, según sabemos, por dementes, por niños, por personas que obren en error o bajo coacción.

ANTROPOLOGIA CRIMINAL. Para Cuello Calón se define como "la Disciplina que tiene por objeto el estudio del hombre criminal. Su finalidad es la investigación de su constitución orgánica (caracteres anatómicos, peculiaridades de estructura, etc.) y psíquica, así como el conocimiento de la vida social.

APODERAMIENTO DE

CORRESPONDENCIA.

REGULACION: Artículo 296 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad colectiva y los medios de comunicación, transportes y otros servicios públicos. TIPICIDAD: Tiene lugar por el acometimiento a un conductor de correspondencia para interceptar o apoderamiento de la misma. PENA: Prisión de tres a seis años.

APOLOGIA DEL DELITO.

REGULACION: Artículo 395 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden público. TIPICIDAD: Tiene lugar por la defensa o alabanza de un hecho delictuoso o de un condenado. PENA: Multa de cien a un mil quetzales.

APREHENSION ILEGAL.

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Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La libertad y seguridad de la persona. TIPICIDAD: Se comete por la aprehensión de una persona por otra no investida de autoridad para presentarla a la misma. En cuanto a los casos que esta permitido, los regula el artículo 257, 2o. párrafo del Código Procesal Penal, cuando establece que "cualquier persona está autorizada a practicar la aprehensión y a impedir que el hecho punible produzca ulteriores consecuencias." Ver artículos 6 y 7 de la Constitución de la República. PENA: Multa de cincuenta a doscientos quetzales.

APREMIO ILEGITIMO O

INNECESARIO. REGULACION:

Artículo 418 Código Penal. BIEN

JURIDICO TUTELADO: La

Administración Pública cometido por funcionario o empleado público. TIPICIDAD: Tiene lugar cuando un funcionario o empleado público use apremios no legítimos o aun siéndoles, innecesarios. PENA: Prisión de uno a tres años.

APROPIACION DE LOS COMISOS. REGULACION: Artículo 103 de la Ley de Armas y Municiones. BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad pública y tranquilidad social. TIPICIDAD: Lo comete quien por ejercicio del cargo o autoridad omitiere remitir al DECAM a la brevedad posible o se apropiare de comiso de armas. PENA: Prisión de cuatro a seis años.

APROPIACION IRREGULAR.

REGULACION: Artículo 273 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: Es un delito contra el patrimonio. TIPICIDAD: Consiste en tomar dinero u otro mueble que se encontrare perdido, encontrar tesoro perdido y tomarlo en todo o en parte y no entregar la cuota que según la ley corresponda al dueño del inmueble, (ver artículos 592 en adelante del Código Civil; Decreto

Gubernativo 1835 que regula el procedimiento cuando se encuentra un bien mostrenco), y apropiarse de cosa que ha llegado al poder de la persona por error o caso fortuito. PENA: Prisión de dos meses a dos años y multa de cincuenta a dos mil quetzales.

APROPIACION Y RETENCION INDEBIDAS. REGULACION: Artículo 272 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El patrimonio. TIPICIDAD: Se comete por apropiarse o distraer dinero, efectos o cosas muebles, recibidas en administración, depósito o comisión o por cualquier título que obligue a su devolución. PENA: Prisión de seis meses a cuatro años y multa de cien a tres mil quetzales.

ARMAS. Según las disposiciones generales del Código Penal, arma es todo objeto o instrumento destinado a ofender o defenderse, las sustancias explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos, y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor. CLASIFICACION: a) ARMAS DE FUEGO: Son todas aquellas que se cargan con pólvora

(se clasifican en defensivas y ofensivas); b) ARMAS DE ACCION POR GASES COMPRIMIDOS: Son las pistolas y rifles que para impulsar un proyectil necesitan librar cualquier tipo de gas previamente comprimido, ya sean accionadas por émbolos o gas envasado y que utilicen municiones hasta de 5.5 milímetros, estas se dividen en de aire y de gases; c) ARMAS BLANCAS: Son todas aquellas que tienen hoja de acero o hechura de metal; pueden ser cortante, punzante o contundente; legalmente se clasifican en: Herramientas de trabajo; armas

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blancas deportivas; y armas blancas ofensivas (como verduguillos, navas, (con hoja que excede de 7 centímetros); d) EXPLOSIVOS: Compuestos químicos que mediante la estimulación por medio del calor, liberan energía en forma de calor y expansión de volumen; e) ARMAS QUIMICAS: son compuestos incendiarios y gases de alta toxicidad; f) ARMAS BIOLOGICAS: Emplean organismos vivos o toxinas capaces de provocar enfermedades o la muerte; g) ARMAS ATOMICAS: Compuestos, artefactos y sus

municiones que se utilicen el principio de liberación de energía atómica para efectuar una explosión y los efectos derivados de dicha acción; g) MISILES: Proyectiles de reacción dotados de un control interno o remoto para alterar la trayectoria de un objeto volador, misiles de tierra-aire o aire-aire; h) TRAMPAS: Todos aquellos artefactos utilizados en forma disfrazada para causar explosivos como parte de las trampas; i) ARMAS EXPERIMENTALES: Las que se encuentran en fase de desarrollo para que tengan un potencial aprovechable.

ARRESTO. Es una pena privativa de la libertad personal, tiene lugar en ocasión a la comisión de las faltas o contravenciones, siendo sus características esenciales su conmutabilidad y la admisión sólo de la autoría, según los artículos 41, 45, 5O, 51, 480 del Código Penal. VER PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD: VER FALTAS.

ASOCIACIONES DELICTIVAS.

REGULACION: Artículo 47 de la Ley contra la Narcoactividad. BIEN JURIDICO TUTELADO: La salud pública y seguridad nacional. TIPICIDAD: a) Se comete por las personas que formen parte de bandas o asociaciones, integradas por dos o mas personas, destinadas a sembrar,

cultivar, producir, refinar, comercializar, vender, traficar, transportar, retener, almacenar, distribuir, importar, exportar, recibir o entregar drogas, sustancias estupefacientes o psicotropicas, o productos derivados de las mismas o destinados para su preparación, así como cualquier otra actividad relacionada con la misma; b) así como los que promuevan, dirijan financien o en cualquier forma realicen una conducta sin la cual no podría realizarse la organización ni las actividades de esas bandas o asociaciones. Ver artículo 56 de la Constitución Política de la República. PENA: En el primer caso con prisión de seis a diez años y multa de un mil quinientos a tres mil quetzales, y en el segundo caso con prisión de diez a veinte años y multa de tres mil a seis mil quetzales.

ASESINATO. REGULACION: Artículo 132 Código Penal reformado por el Decreto 20-96 del Congreso de la República. BIEN JURIDICO TUTELADO: La vida y la integridad de la persona. TIPICIDAD: Es un homicidio calificado que tiene lugar por alevosía, mediar precio, recompensa o promesa; por cometerse por inundación, veneno, explosión, derrumbe de edificios, premeditación conocida; ensañamiento; impulso de perversidad brutal, o para preparar o asegurar el resultado de otro delito, con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas. PENA: Prisión de veinticinco a cincuenta años. Sin embargo se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circustancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes se revelaré una mayor peligrosidad social. A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

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ASISTENCIA A CASAS DE JUEGO. REGULACION: Artículo 478 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden familiar. TIPICIDAD: Se comete por la concurrencia a casas de suerte, envite o azar no autorizadas. PENA: Con multa de doscientos a dos mil quetzales.

ASOCIACIONES ILICITAS.

REGULACION: Artículo 396 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden público. TIPICIDAD: Se comete por la organización o participación en asociaciones comunistas o cualquiera otra de corte totalitario, o asociaciones dedicadas a cometer hechos delictuosos. PENA: Prisión de dos a seis años. JURISPRUDENCIA: Con fecha 10 de abril de 1953 se emitió el Decreto-Ley número 9, que contiene la Ley de Defensa de las Instituciones Democráticas, en el que se reprimía a todos aquellos atentados que tiendan a vulnerar o destruir "el sistema democrático" en que se basa la vida institucional del país y prohibe la organización y el funcionamiento de partidos políticos, agrupaciones, asociaciones, comités, grupos de lucha, de ideología marxista en el país.

ATENTADO. REGULACION: Artículo 408 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública cometida por particulares. TIPICIDAD: Se comete por el empleo de violencia para alguno de los fines de la rebelión o sedición sin alzamiento público; acometimiento a funcionario, a la autoridad o sus agentes, o empleo de violencia contra los mismos, es esencial que el ofendido se encuentre en el ejercicio de sus funciones o cargos o que el hecho se cometa con ocasión o con motivos de ellos.

ATENTADO CONTRA ALTOS

FUNCIONARIOS. REGULACION:

Artículo 384 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden institucional. TIPICIDAD: Consiste en atentar contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de cualquiera de los Organismos del Estado y del Vicepresidente de la República. PENA: Prisión de cinco a quince años.

ATENTADO CONTRA LA

INTEGRIDAD E INDEPENDENCIA DEL ESTADO. REGULACION: Artículo 360 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad del Estado. TIPICIDAD: Unicamente aplicable a guatemaltecos y se comete por ejecutar actos que menoscaben la integridad del territorio nacional; someter la República total o parcialmente a dominio extranjero; comprometer su soberanía o atentar contra la unidad nacional. PENA: Prisión de diez a veinte años.

ATENTADO CONTRA LA

SEGURIDAD DE LOS

TRANSPORTES MARITIMOS,

FLUVIALES O AEREOS.

REGULACION: Artículo 290 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad colectiva. TIPICIDAD: Se comete cuando se pone en peligro nave o aeronave propia o ajena o se impide o dificulta la navegación, marítima, fluvial o aérea. PENA: Prisión de dos a cinco años.

ATENTADO CONTRA LA

SEGURIDAD DE LOS

TRANSPORTES PUBLICOS.

REGULACION: Artículo 292 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad colectiva. TIPICIDAD: Se comete este delito en aquellos atentados contra ferrocarriles, servicio de autobuses urbanos y extraurbanos. PENA: Prisión de uno a cinco años.

ATENTADO CONTRA LA

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UTILIDAD PUBLICA.

REGULACION: Artículo 294 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La seguridad colectiva. TIPICIDAD: Se comete este delito cuando se pone en peligro la seguridad, o se impida, o dificulte el funcionamiento de los servicios de agua, luz, energía eléctrica u otros. Ver artículo 120 de la Constitución Política de la República. PENA: Prisión de uno a cinco años.

ATENUACION DE LA

RESPONSABILIDAD PENAL. Es una forma de disminuir la pena al delincuente, por concurrir ciertas circunstancias expresamente determinadas en el artículo 26 del

Código Penal. VER

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE LA RESPONSABILIDAD PENAL. AUTOCOMPOSICION.

REGULACION: Artículo 456 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: L Administración de Justicia. TIPICIDAD: Se comete este delito con la declaración ante autoridad competente atribuyéndose la comisión de un delito que no hubiere perpretado el declarante. PENA: Con multa de cien a un mil quetzales.

AUTOR. Jiménez Asúa los define como "aquellos que forman parte en la ejecución del hecho; quien ejecuta la acción que forma el núcleo del tipo de cada delito in species. Es decir, es el que ejecuta el hecho delictivo, realizando los elementos que integran el tipo penal (la descripción de la figura delictiva), contenido en la parte especial. Si el delito es cometido por varias personas reciben el nombre de coautores. Según José María Rodríguez Devesa "Es el que realiza el tipo de lo injusto". Hay 3 tipos de autoría: a) la materialidad de la ejecución; la inducción o estimulación delictiva; y la

cooperación necesaria o esencial.

Asimismo podemos distinguir entre los autores inmediatos, que son quienes ejecutan la acción expresa en el verbo típico de la figura delictiva y los autores mediatos que son los que producen un resultado típicamente antijurídico, con dolo o culpa, valiéndose de otro sujeto que no es autor o no es culpable, o es inimputable, valiéndose de violencia, coacción, error o inimputables. Nuestro Código Penal en su artículo 35 distingue como formas de autoría: la participación directa, es decir, la persona que de mano propia realiza la ejecución del hecho delictivo, esto es la ejecución personal de los actos constitutivos del delito; fuerza o inducción en su realización, cuando el agente se vale de otras personas para consumar su acción delictiva, utilizando violencia o inducción (ver artículo 25 numeral 2 del Código Penal); y concertación y presencia en la materialización del delito, en éste último caso es necesario el conocimiento previo del delito y la presencia en su comisión.

AUTORIZACION DE MATRIMONIO CON IMPEDIMIENTO ABSOLUTO. REGULACION: Artículo 437 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La Administración Pública. TIPICIDAD: Se comete este delito por cualquier funcionario público (alcalde municipal, el Notario) (debemos tener presente que de conformidad con las disposiciones generales del Código Penal, los notarios son reputados como funcionarios públicos cuando se trate de delitos que cometan en el ejercicio de su profesión), y a todo ministro de culto que autorice un matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause la nulidad absoluta del mismo, de las causas enumeradas por el articulo 88 del Código Civil, cuya norma es clara al determinar que tienen impedimento absoluto para contraer matrimonio los parientes consanguíneos en línea recta

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y la colateral los hermanos y medio hermanos; los ascendientes y los unidos de hecho con persona distinta de su conviviente, mientras no se haya disuelto legalmente esa unión. PENA: Prisión de dos a seis años e inhabilitación especial por un termino no mayor de seis años; SI EL HECHO FUERA EJECUTADO EN FORMA CULPOSA será sancionado con una multa de doscientos quetzales.

B

BIEN JURIDICO TUTELADO. Para el tratadista alemán Von Liszt en sentido material debemos entender al Bien Jurídico Tutelado como "aquel que encuentra su origen en un interés de la vida, previo al derecho que surge de las relaciones sociales." Son los intereses jurídicos protegidos por la ley penal que resultan lesionados, amenazados o violados por la acción delictiva, y su función consiste en servir como elemento de ordenación de los tipos penales dentro de un Código para interpretar las normas penales. En otras palabras, son los intereses que pueden ser susceptibles de ser amenazados, violados o lesionados, pertenecen principalmente a tres titulares esenciales (la persona

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individual, el Estado y la Sociedad). En cuanto a los delitos, son bienes jurídicos tutelados esencialmente: la persona (su vida, integridad), el honor, la libertad y seguridad sexuales, el pudor, la libertad y seguridad personal, el orden jurídico familiar, el estado civil, el patrimonio, la seguridad colectiva, el orden público, la tranquilidad social, la economía nacional, la salud pública, las relaciones del Estado, la administración pública y administración de justicia, el medio ambiente, entre otros. En cuanto a las faltas son bienes jurídicos tutelados: la persona, el patrimonio o propiedad, las buenas costumbres, el régimen de las poblaciones, el orden público.

C

CAPUCHA. (CONOCIDA COMO LEY ANTICAPUCHA). REGULACION: Decretos 41-95 y 55-95 del Congreso. BIEN JURIDICO TUTELADO: La tranquilidad colectiva y el orden público. TIPICIDAD: Es delito participar en una manifestación pública con el rostro cubierto o que de cualquier otra manera, en forma manifiesta o intencionada, ocultar su identidad, que permita la comisión de actos o hechos tipificados como delito o falta; se aplica también a los que utilicen capuchas, máscaras o elementos de cualquier forma manifiesta o intencionada tiendan a ocultar su identidad en lugares públicos, como participantes en manifestaciones públicas u otras actividades (salvo por motivos artísticos o culturales); en cualquier manifestación pública, cuando la autoridad hubiere ordenado un cerco policial de protección a la ciudadanía, edificio o instalaciones públicas, los

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participantes en dicha expresión pública no podrán aproximarse a una distancia menor de tres metros de dicho cerco o fila policial. El cerco o fila policial, en ningún caso será puesto u ordenado en forma que impida el libre tránsito de las personas en las vías que comprenda el itirenario a seguir, notificado por los responsables de la manifestación, a la autoridad respectiva; si la manifestación es espontánea debe evitarse la obstaculización del tránsito, mantener una marcha continua, no aposentarse en sitio público alguno o realizar mítines o discursos en los mismos. PENA: Si causaren daño a la propiedad privada o publica serán sancionados por el delito que corresponda, siendo responsables solidariamente los organizadores del evento. Los infractores a las disposiciones de esta ley serán consignados a los tribunales y sancionados conforme el artículo 397 del Código Penal, por el delito de reuniones y manifestaciones ilícitas.

VER REUNIONES Y

MANIFESTACIONES ILICITAS.

CALUMNIA. REGULACION: Artículo 159 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: El honor. TIPICIDAD: Se comete este delito cuando se imputa falsamente a una persona de la comisión de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio. PENA: Con prisión de cuatro meses a dos años y multa de cincuenta a doscientos quetzales.

CASO DE MUERTE. REGULACION: Artículo 383 del Código Penal, reformado por el Decreto número 20-96 del Congreso de la República). BIEN JURIDICO TUTELADO: El orden institucional. TIPICIDAD: Se comete este delito cuando se da muerte al Presidente de la República, Vicepresidente de la República o cualesquiera de los Presidentes de los

otros organismos del Estado. PENA: Prisión de treinta a cincuenta años. En caso de muerte del presidente de la República o Vicepresidente si las circunstancias del hecho, los medios empleados para realizarlo y los móviles determinantes, se revelare mayor y particular peligrosidad del responsable se impondrá la pena de muerte.

VER MAGNICIDIO y MUERTE DEL PRESIDENTE O VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA O DE OTRO ORGANISMO DEL ESTADO.

CASO FORTUITO. En nuestro Código Penal en su artículo 22 se le considera como una eximente de responsabilidad penal, afirmándose que no incurre en responsabilidad penal, quien con ocasión de acciones u omisiones lícitas, poniendo en ellas la debida diligencia, produzca un resultado dañoso por mero accidente. En otros términos es el resultado de una acción humana lícita, con diligencia y cuidado, en la que se produce un resultado delictivo, no obstante la previsión puesta por el agente. Según Cuello Calón "es un acontecimiento involuntario e imprevisible, es decir, no imputable ni a dolo ni a culpa. Agrega que un hecho sólo puede considerarse imprevisible cuando en su ejecución se ha puesto todo el cuidado que los hombres diligentes suelen emplear en el ejercicio de su actividad para evitar la lesión de los derechos ajenos no obstante lo cual el evento se ha producido. El caso fortuito excluye la culpabilidad. Pero es necesario para que opere, que la conducta de la persona haya sido lícita, cautelosa, diligente, prudente, en virtud de que la ley exige que el resultado se haya producido por mero accidente. Si el acto inicial de la persona es ilícito, nunca podrá existir caso fortuito. JURISPRUDENCIA: En los accidentes de tránsito, ha venido estimándose que

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si por algún desperfecto mecánico del automóvil se provocan las lesiones a otra persona, se da el caso fortuito, pero no cuando la persona conduzca el automóvil en estado de ebriedad, existe culpabilidad por la infracción a la ley que prohibe conducir en ese estado. Por lo que el acto ejecutado debe ser lícito, ejecutado con la diligencia debida, es decir, empleando las precauciones racionales que no omiten los hombres prudentes y previsores; y que a pesar de ello resulte el mal por mero accidente material no imputable ni a dolo ni a culpa. VER LEY DE TRANSITO. En cuanto a la Jurisprudencia guatemalteca en sentencia de fecha 10 de octubre de 1961 la Corte Suprema de Justicia estableció: "No incurre en responsabilidad penal el automovilista que por un hecho imprevisible como la rotura del mecanismo de frenos del vehículo, no puede controlarlo y colisiona con otro, porque el mal producido no puede atribuirse a su falta de pericia o diligencia".

CAUSAS DE INCULPABILIDAD. Según don Luis Jiménez de Asúa, son aquellas causas de exculpación que excluyen la culpabilidad, y que sin superarla del todo podríamos aclarar diciendo que son las que absuelven al sujeto en el juicio de reproche. Nuestro Código Penal las regula en el artículo 25 contemplando las siguientes: a) miedo invencible de un daño igual o mayor, cierto e inminente (vis compulsiva); b) fuerza exterior ejecutada violenta, irresistible y directamente sobre el agente; c) error, es decir, ejecutar el hecho ante la creencia racional de que se sufre de una agresión ilegítima y la reacción es proporcional al riesgo supuesto; d) obediencia debida, es decir, derivada de una subordinación jerárquica entre quien ordena y ejecuta la orden; dentro del ámbito de su competencia; cumpliendo con las formalidades

legales; y que el mandato no sea manifiestamente ilegal (ver artículos 5 y 156 de la Constitución Política de la República); e) omisión justificada, es decir, siempre que se halle por causa legítima e insuperable impedido a actuar. VER: MIEDO INVENCIBLE, FUERZA EXTERIOR, ERROR, OBEDIENCIA DEBIDA Y OMISION JUSTIFICADA.

CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD. Según don Luis Jiménez de Asúa, son causas de inimputabilidad la falta de desarrollo y salud en la mente, así como los trastornos pasajeros de las facultades mentales que privan o perturban en el sujeto la facultad de conocer el deber; esto es, aquellas causas en las que, si bien el hecho es típico y antijurídico, no se encuentra el agente en condiciones de que se le pueda atribuir el acto que perpretró. Nuestro Código Penal en su artículo 23 contempla dos casos: a) los menores de edad (artículo 20 de la Constitución Política de la República) y los que en el momento del delito, no tengan la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho criminal o de determinarse de acuerdo a esa comprensión, por padecer de enfermedad mental, desarrollo psíquico incompleto o trastorno mental transitorio, salvo que este último haya sido buscado de propósito por el agente, puesto que en este caso estamos en presencia de una circunstancia agravante de responsabilidad penal conforme el artículo 27 numeral 17 del Código Penal, que en doctrina se conoce como actiones liberae in causa.

CAUSAS DE JUSTIFICACION. Según Luis Jiménez de Asúa son las causas que excluyen la antijuricidad de una conducta que puede subsumirse en un tipo legal; esto es, aquellos actos u omisiones que revisten aspecto de delito, figura delictiva, pero en los que

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falta, sin embargo, el carácter de ser antijurídicos, de contrarios al Derecho, que es el elemento más importante del crimen. En síntesis, son aquellos actos realizados conforme el Derecho. El Código Penal en su artículo 24 contempla 3 causas de justificación: l) la legítima defensa; 2) el estado de necesidad; y 3) el legítimo ejercicio de un derecho. VER: ESTADO DE NECESIDAD, LEGITIMA DEFENSA Y LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO.

CAZA. REGULACION: Artículo 46 del Decreto 8-70 del Congreso de la República. BIEN JURIDICO TUTELADO: Los recursos naturales. TIPICIDAD: Se comete por introducir al países especies que no sean sanas y útiles, salvo que estén considerados mundialmente como ejemplares sanos y útiles que sirvan de adorno en las residencias o bien, ejemplares que se exhiban únicamente en los parques zoológicos, siempre que estos últimos sean enviados por intermedios de entidades zoológicas de reconocida seriedad; por cazar sin licencia correspondiente; por portar licencia no extendida por autoridad competente, o los funcionarios que las extiendan sin estar facultados; por exportar animales silvestres vivos o pieles y despojos sin la licencia o permiso correspondiente; por el uso de armas y medios de captura que no sean los permitidos legalmente; por contravenir las normas de los artículos 41, 42 y 43 de la Ley General de Caza. PENA: Arresto mayor según la gravedad del hecho; responsable de cazar o capturar animales nativos que pertenezcan a especies raras y se les considere de interés científico con dos años de prisión correccional. En caso de reincidencia se impondrá el doble de las penas aludidas e inhabilitación para obtener licencia para cazar por el termino de cinco años.

CAZA DEL QUETZAL.

REGULACION: Artículo 40 del Decreto 8-70 del Congreso de la República, Ley General de Caza.BIEN JURIDICO TUTELADO: El patrimonio cultural y los recursos naturales. TIPICIDAD: Se comete este delito por la caza del quetzal (Pharomachrus mocinno), por ser ésta ave un símbolo nacional. PENA: Tres años de prisión correccional.

CELEBRACION ILEGAL DE

MATRIMONIO. REGULACION:

Artículo 230 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: Es un delito contra el orden jurídico familiar y contra el estado civil. TIPICIDAD:

Consiste en celebrar un matrimonio, civil o religioso, sin estar autorizado para ello. PENA: Multa de doscientos a dos mil quetzales.

CERCENAMIENTO DE MONEDA. REGULACION: Artículo 317 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La fe pública. TIPICIDAD: Se comete este delito por cortar o disminuir moneda legítima; o al que a sabiendas introduzca al país moneda cercenada, o las haga circular. PENA: Prisión de seis meses a dos años.

CIENCIAS PENALES. Para el tratadista español Eugenio Cuello Calón se define como "El conjunto sistemático de conocimientos relativos al delito, al delincuente, a la pena y a los demás medios de defensa social contra la criminalidad.

CIRCULACION DE MONEDA. REGULACION: Articulo 319 del Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: Es un delito contra la fe publica. TIPICIDAD: Se comete por hacer circular en el país moneda que no ha sido emitida por las autoridades respectivas. ver articulo 320 del Código Penal.

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CIRCULACION DE SUBSTITUTOS DE MONEDA. REGULACION: Articulo 319 del Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: Es un delito contra la fe publica. TIPICIDAD: Consiste en hacer circular en el país billetes, vales, pagarés u otros documentos que contengan orden o promesa de pago en efectivo, al portador y a la vista; también que sirvan como moneda. PENA: Prisión de tres a doce años. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. Son aquellas que tienen lugar cuando el delito excede en gravedad y que tienen lugar cuando concurren en su ejecución determinadas causas indicadoras de una culpabilidad más grave, que por ello se llaman agravantes. Son aquellas circunstancias que traen como consecuencia en una agravación de la pena, o sea, un recargo de la aplicación normal de la pena, ya que puede apreciarse en el sujeto activo del delito, una o varias situaciones que alteran agravando su responsabilidad. Nuestro Código Penal regula como circunstancias agravantes: a) MOTIVOS FUTILES O ABYECTOS: Según Hernán Hurtado Aguilar fútil quiere decir, de poca importancia; abyecto: bajo, vil. Lo abyecto causa repulsión, denota mayor peligrosidad porque se actúa por un estímulo leve y desproporcionado. Ejemplo el que mata a un policía porque le caen mal los policías; matar por una apuesta o por simple antipatía; b) ALEVOSIA: Emplear medios, modos o formar para asegurar la ejecución del delito, sin riesgo de que el ofendido se defienda o aprovecharse de condiciones personales del ofendido que aseguren que éste no pueda prevenir, evitar el hecho o defenderse (VER ALEVOSIA); c) PREMEDITACION: Significa que el agente obra conforme a un proyecto considerando atentamente el pro y el contra al momento de cometer el delito,

escogiendo los medios ya

preparados de antemano, siendo su característica esencial la

existencia de un espacio de tiempo entre la resolución y la acción criminal, todo ello unido al ánimo frío y reflexivo, y a tales características hay que agregar la persistencia, pertinacia, obstinación o tenacidad en la resolución de cometer el delito, según lo afirma Cuello Calón; debe ser conocida, es decir, que demuestre actos externos que revelen que la idea del delito surgió con anterioridad suficiente a su ejecución, para organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo

que medió entre el propósito y su realización, preparó ésta fría y reflexivamente; d) USO DE MEDIOS

PUBLICITARIOS, MEDIOS

GRAVEMENTE PELIGROSOS

(explosivos, gases, incendio,

inundación, etc.); e)

APROVECHAMIENTO DE

CALAMIDAD: ciclón, terremoto, incendio, etc. f) ABUSO DE SUPERIORIDAD, AUTORIDAD; g) MENOSPRECIO A LA AUTORIDAD, DEL LUGAR, DEL OFENDIDO; h) PREPARACION PARA LA FUGA; i) ARTIFICIO PARA REALIZAR UN DELITO, VINCULACION CON OTRO DELITO; j) INTERES LUCRATIVO; k) COOPERACION DE MENORES DE EDAD; l) AUXILIO DE GENTE ARMADA (De conformidad con las disposiciones generales del Código Penal, se entiende por arma, todo objeto o instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir temor); m) CUADRILLA (ejecutar el hecho por cuatro personas o más); n) NOCTURNIDAD Y DESPOBLADO; o) FACILIDAD DE PREVER; p) EMBRIAGUEZ; q) REINCIDENCIA Y HABITUALIDAD. (VER RESIDENCIA Y HABITUALIDAD); r) ENSAÑAMIENTO: Palabra que viene del latín INSANIA, o sea, el deleite del sujeto activo en producir mayor dolor o daño a la

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víctima. El Código Penal lo define como "aumentar deliberadamente el mal del delito". La doctrina lo define como el deleite o complacencia en causar a la víctima de un crimen, o al enemigo ya rendido, el mayor daño y dolor posibles, aún innecesarios para su muerte a fin de prolongar la agonía o hacerla más cruel. AGRAVANTE ESPECIAL: Contenida en el artículo 28 reformado por el Decreto 62-80 del Congreso de la República que afirma que los jefes o agentes encargados del orden público que cometieran cualquier delito contra las personas y que se realice con grave abuso de autor y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, aumentada en una cuarta parte.

CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES DE RESPONSABILIDAD PENAL. Son aquellas situaciones que tienen carácter personal, y que consisten en estados que disminuyen la inteligencia o voluntad del agente, determinándole más fácilmente una menor perversidad del delincuente. Se define como aquellas disposiciones legales que tienen por finalidad suavizar la pena a imponer al delincuente, en virtud que el mismo ha llenado los requisitos legales exigidos para ello, en otras palabras son aquellos acontecimientos situados en la persona del delincuente que hacen menos reprochable su conducta antijurídica, por poseer un menor grado de imputabilidad que hace que su ánimo se perturbe por causa de su propia situación personal, por lo que el juez al momento de dictar sentencia sobre la base del artículo 65 del Código Penal debe considerar las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto en su numero como por su entidad o

importancia. El Código Penal contempla trece circunstancias, las cuales divido así: a) por motivos

psicológicos o emocionales: inferioridad psíquica; estado emotivo; preterintencionalidad; ignorancia; dificultad de prever; b) por la conducta del delincuente que denota arrepentimiento del acto criminal cometido: arrepentimiento eficaz; reparación de perjuicio; confesión espontánea; presentación a la autoridad; c) aquellas circunstancias previas al hecho que influyeron

gravemente en la comisión del mismo: provocación o amenaza y vindicación de ofensa; d) los que tienen relación con alguna de las causas que eximen de responsabilidad penal: inculpabilidad incompleta y exceso de las causas de justificación; y e) las atenuantes por analogía, o sea, aunque no esté contemplada en alguna de las anteriores expresamente determinadas por el Código Penal, cualquiera otra de igual entidad y análoga a las precedentes.

COACCION.REGULACION: Artículo 214 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La libertad y seguridad de las personas. TIPICIDAD: Se comete por compeler a una persona a que haga o deje de hacer lo que la ley no le prohibe (ver articulo 5o. de la Constitución Política de la República); que efectué o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea o no justo. PENA: Con prisión de seis meses a dos años.

COACCION CONTRA LA LIBERTAD POLITICA. REGULACION: Artículo 216 Código Penal. BIEN JURIDICO TUTELADO: La libertad y seguridad de la persona. TIPICIDAD: Se comete por impedir o coartar, mediante violencia o amenazas, el ejercicio de cualquier derecho público. PENA: Prisión de seis meses a tres años.

COAUTOR. Según Jiménez de Asúa, la infracción criminal no es siempre la obra de una persona sola. Puede ser

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