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Derecho Del Trabajo.nestor de Buen Lozano

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CAPITULO 1

EL CONCEPTO DEL DERECHO DEL TRABAJO

1. El trabajo como objeto del derecho laboral. 2. La idea del trabajo en la historia. 3. El trabajo como base de relaciones sociales.

4. El trabajo y la economía. 5. El trabajo como objeto de regulación Jurídica.

1. EL TRABAJO COMO OBJETO DEL DERECHO LABORAL

Los primeros pasos en toda disciplina jurídica han de dirigirse, necesariamente, a la determinación de su concepto. En la medida en que el derecho es considerado como objeto de una ciencia la ciencia del derecho, esa labor conceptual nos permitirá después ubicar al derecho del trabajo, en el lugar que le corresponde en la sistemática jurídica. Esto es, siendo científico el conocimiento jurídico, esa condición se refleja, sobre todo, en la posibilidad de su clasificación.

Sin embargo, antes de intentar aprender el concepto jurídico, fuerza es mencionar qué entendemos por trabajo y, además, a qué clase de trabajo nos referimos cuando lo mencionamos como objeto de una rama del derecho.

Todos tenemos una idea aproximada de lo que es el trabajo. Lo consideramos sinónimo de actividad provechosa, de esfuerzo dirigido a la consecución de un fin valioso. El Diccionario de la Real Academia Española (edición 1992) en algunas de sus acepciones lo define como el “esfuerzo humano aplicado a la producción de la riqueza”.

De estos conceptos podemos obtener los siguientes datos importantes: el trabajo supone una actividad humana no será por lo tanto trabajo el que realice una bestia

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o una máquina, que tiende a la obtención de un provecho. Su contrario será el ocio el cual no necesariamente significa inactividad es difícil por otra parte, suponer una total inactividad ya que también constituye ocio una diversión u ocupación que sirva de descanso de otras tareas. En todo caso la diferencia entre trabajo y actividad ociosa estará constituida por la finalidad: el trabajo tiende a la producción de riqueza y el ocio no.

Cabe preguntar ahora si todo trabajo es objeto del derecho laboral. La respuesta es, por supuesto, negativa. No todo trabajo interesa ahora al derecho laboral. Así ocurre, por ejemplo, con el trabajo forzoso el cual será, en todo caso, materia que interese al derecho penal. Pero tampoco todo trabajo libre es objeto de la disciplina. En el estado actual de nuestra legislación sólo se regula el trabajo subordinado, o sea, el que se presta por una persona, en favor de otra, mediante el pago de un salario.

Este concepto de subordinación es uno de los fundamentales de la disciplina. Más adelante volveremos sobre él. Por ahora será suficiente mencionar que la doctrina hace referencia a una serie de actividades remuneradas, particularmente en el campo de las llamadas profesiones liberales y de algunas artísticas, y. gr.: la pintura, la música y la escultura, en las que por entender que no existe subordinación, no se acepta la existencia de relaciones laborales. Nosotros no compartimos esa tesis, según hemos afirmado en otro lugar (La expansión del derecho laboral en la nueva Ley Federal del Trabajo, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Año III, N 9, septiembre-diciembre 1970, p. 625 y ss.) donde, con base en una idea personal de lo que debe entenderse por subordinación, afirmamos que ésta también se produce en esas actividades hoy formalmente excluidas del derecho laboral.

Hemos destacado como nota definitoria de la relación laboral, a la remuneración. Cabe decir que si el trabajo no es remunerado, no habrá relación regida por el derecho laboral, y cuando se presta un servicio por razones puramente altruistas. Pero es claro que debe de entenderse que no hay remuneración porque no debe de haberla, ya que en los casos en que el servicio se presta sin pago alguno, pero debiéndose éste, no solamente hay una relación jurídica laboral sino que, a mayor

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abundamiento, la mora en el pago puede acarrear para el empleador gravísimas responsabilidades.

Es importante insistir en que estamos haciendo referencia a una opinión actual. Nada impide que el día de mañana el trabajo forzoso caiga de lleno dentro del campo del derecho del trabajo. Inclusive en el artículo 5° constitucional. Al mencionar la posibilidad de que el trabajo se imponga como pena por la autoridad judicial; se exige que se ajuste a lo dispuesto en las fracciones 1 y II del artículo 123 constitucional relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y a la prohibición de que los menores de 16 años realicen labores insalubres o peligrosas. Es posible que después se extiendan al trabajo forzoso otras disposiciones laborales. De la misma manera estimamos que las profesiones liberales hoy en grave condición por la socialización de los servicios serán incluidas el día de mañana en algún capítulo de las leyes laborales, sin perjuicio de reconocer que se trata de relaciones sui-generis.

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2. LA IDEA DEL TRABAJO Y SU HISTORIA

La historia del trabajo es, sin duda alguna, la historia del hombre. No podemos concebir que el hombre pueda haber vivido en algún momento sin trabajar. Lo importante, sin embargo, es poner de manifiesto el valor tan diferente que se le ha dado al trabajo a través de la historia. No es éste el lugar para hacer un examen exhaustivo de ese problema, pero sí parece necesario poner de relieve algunos ejemplos.

En el Antiguo Testamento (Génesis, III, 17 y 19) Dios condena a Adán a sacar de la tierra el alimento “con grandes fatigas” y a comer el pan “mediante el sudor de tu rostro”. El trabajo se entiende, entonces, en la Biblia, como castigo.

Para Aristóteles (Política, L. 1, cap. II) el trabajo es una actividad propia de los esclavos. Los señores habrán de ocuparse de la filosofía y de la política. El señor sólo debe saber cómo tiene que mandar lo que el esclavo debe saber cómo tiene que obedecer.

En todo el régimen corporativo y las raíces que pasan a través de las guildas y cofradías se incrustan en los colegios romanos, el hombre quedaba vinculado al trabajo de por vida y aun transmitía a sus hijos la relación con la corporación, haciéndose acreedor a enérgicas sanciones cuando intentaba romper ese vínculo. Turgot, autor del famoso edicto que lleva su nombre, de 12 de marzo de 1776, con el que se pone fin al sistema corporativo en Francia, predica, por el contrario, la libertad de trabajo, como un derecho natural del hombre, aun cuando pocos años después, en pleno auge de la burguesía triunfante en la Revolución industrial inglesa y en la Revolución política de Francia, esa libertad sea el instrumento odioso de la explotación de los trabajadores.

A su vez, Carlos Marc compara al trabajo con una mercancía al señalar que “la fuerza de trabajo, es, pues, una mercancía, ni más ni menos que el azúcar. Aquélla se mide con el reloj, ésta con la balanza” (Trabajo asalariado y capital. Carlos Marx y Federico Engels. “Obras escogidas”, t. 1, p. 68, Moscú, 1951.)

En el Tratado de Versalles que pone fin transitorio a la Primera Guerra Mundial (1919), la “Declaración de Derechos Sociales” afirma que “El principio rector del

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derecho internacional del trabajo consiste en que el trabajo no debe ser considerado como mercancía o artículo de comercio”. Esta declaración, fundamental para el derecho laboral, a instancias de la delegación mexicana de la que formaba parte el ilustre jurista Mario de la Cueva es recogida después en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana celebrada en un Bogotá sangriento, en 1948. Por último, en la LFT vigente, el artículo 39 consagra el mismo principio al establecer que “El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio, exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo preste y debe efectuarse en condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso para el trabajador y su familia”.

No está por demás señalar que en razón de existir concepciones inadecuadas acerca de lo que es el trabajo, éste no merecía ser regulado por el derecho en forma especial y mucho menos protegido quien lo prestaba. La tendencia contraria surge a fines del siglo XIX cuando el concepto liberal del trabajo mercancía, objeto de una regulación puramente civil, como lo fue en los arts. 1779, 1780 y 1781 del Código Napoleón (1804) empieza a ser superado. Volveremos después sobre este problema histórico.

3. EL TRABAJO COMO BASE DE RELACIONES SOCIALES

Un distinguido jurista español, Manuel Alonso García, al intentar perfilar las características del trabajo, como un objeto de regulación jurídica, destaca que el trabajo es el eje de una serie de relaciones sociales (Curso de Derecho del Trabajo, Barcelona, 1964, p. 16). Siguiendo la misma orientación, pero contemplando en particular la realidad mexicana, podemos clasificar esas relaciones de la siguiente manera:

a) Relaciones con ofra persona. Éstas se dan, fundamentalmente, entre el empleador y el trabajador. Precisamente la relación de trabajo, el vínculo sustancial de nuestra disciplina, se produce-Centre dos personas, una de ellas necesariamente persona física: el trabajador y la otra, física o jurídico colectiva.

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Las relaciones entre dos personas también pueden producirse en el derecho laboral, en otro plano: así ocurre cuando apreciamos una relación entre dos trabajadores, a virtud de la cual, uno de ellos sustituye a otro, temporal o permanentemente, o bien, cuando se reclama por uno la mejoría de sus condiciones en razón de que otro trabajador percibe mejor salario, a pesar de que hacen un trabajo igual. Otro tipo de relación interpersonal se aprecia en los casos en que una persona física o jurídico colectiva o persona moral siguiendo la denominación tradicional de nuestro derecho, sustituye a otra en la función de patrón o empleador en una relación laboral. A esta figura se le llama “sustitución de patrón” y se produce al aparecer un nuevo titular de la unidad económica empresarial.

b) Relaciones entre un trabajador y la unidad económica empresarial. El derecho laboral intenta superar los conceptos tradicionales del derecho, en la medida en que éstos sirven de freno, muchas veces, para su desarrollo, o bien, constituyen obstáculos que se anteponen a los intereses de los trabajadores. Así, en la ley aparece el concepto de empresa como unidad económica de producción o distribución de bienes o servicios (art. 16) lo que apoya la idea de que el trabajador no necesariamente está vinculado a una persona física o moral, sino que lo está con respecto a un patrimonio destinado a un fin económico, cuya titularidad jurídica, simple o compleja, es irrelevante. En cierto modo esta situación se explica, como una relación entre una persona y una cosa. Tradicionalmente se ha negado que esto pueda ser una relación jurídica, pero no vemos razones suficientes para rechazar la naturaleza jurídica de esa relación, que está motivada por el hecho de que el derecho la regula (véase nuestro trabajo: El concepto d empresa en la nueva Ley Federal del Trabajo Mexicana, 3 Congreso Iberoamericano de Derecho del Trabajo. vol. II, Sevilla, 1970, p. 275 y ss. Además: “El capital como parte integrante de la relación de trabajo”, de Carlos de Buen Una. Tesis, UIA, 1981). Por otra parte, esta tendencia a patrimonializar las relaciones jurídicas es también patente en el derecho fiscal, según hemos expuesto en alguna otra ocasión (La orientación patrimonial en el derecho fiscal,

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Boletín del Instituto de Derecho Comparado de México. Año IX, septiembre-diciembre 1956, N. 27, p. 49 y ss.).

c) Relaciones con los grupos sociales. El derecho del trabajo suele estudiarse desde dos aspectos: individual y colectivo. Al primero se refieren las relaciones antes mencionadas. El segundo motiva, a su vez, un conjunto de relaciones que es preciso destacar.

En primer término, debemos apuntar la relación entre el trabajador y el sindicato de trabajadores. De ella nacen obligaciones y Derechos recíprocos.

En segundo lugar, la relación del trabajador con los demás miembros del grupo social. Ésta puede ser una relación originaria, o sea, la necesaria para la constitución legal del grupo, o bien, una relación derivada de su condici6n de miembros del grupo.

Por último, las relaciones de los grupos sociales entre sí, que suelen manifestarse en uniones transitorias y. gr.: el pacto entre varios sindicatos gremiales para celebrar un contrato colectivo común (art. 88-11), o en uniones permanentes. Es el caso de las federaciones y confederaciones sindicales.

La clasificación anterior atiende sólo a los trabajadores. Desde el punto de vista patronal pueden producirse las mismas relaciones, desde el momento en que la ley admite la existencia de sindicatos patronales, de acuerdo con la garantía social que a los empleadores otorga la fracción XVI del inciso “A” del art. 123 constitucional.

Ahora bien, considerando la participación del grupo sindical, pueden producirse relaciones entre el sindicato obrero y el empleador, para la firma de un contrato colectivo de trabajo o de cualquier otro pacto colectivo y entre uno o varios sindicatos obreros y uno o varios sindicatos patronales para la celebración de contratos colectivos o de contratos-ley.

d) Relaciones con el Estado. Las relaciones laborales en que participa el Estado son múltiples. Para los efectos que perseguimos, debemos señalar que de acuerdo con el derecho mexicano, el Estado puede intervenir en esas relaciones de la siguiente manera:

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a) Como empleador, cuando se trata de órganos centrales del Estado. Esta relación, en México, tiene igualmente rango constitucional, a través del inciso “B” del art. 123, y una reglamentación propia en la LFTSE. Nosotros no tocaremos, sino sólo en forma indirecta, ese tipo de relación.

b) También como empleador, pero a través de organismos descentralizados, en ocasiones de integración tripartita (IMSS, INFONAVIT), o sólo de participación estatal (Petróleos Mexicanos, Ferrocarriles Nacionales de México), o bien, como socio principal de empresas mercantiles si bien la tendencia es sustraer al Estado de esas afinidades comerciales. Hoy se habla del adelgazamiento del Estado. La mayor importancia de la intervención del Estado en este tipo de actividades y su impacto sobre la estructura del derecho laboral será tratada posteriormente. En todos estos casos se aplican el inciso “A” del art. 123 constitucional y la LFT.

c) Como órgano fiscalizador de las relaciones obrero-patronales, particularmente en el campo de la previsión social y un poco fuera de los cauces legales pero con una indiscutible eficacia, como órgano administrativo de conciliación en los conflictos laborales individuales y colectivos.

d) Como árbitro, dotado de imperio y coacción, en los conflictos individuales y colectivos, en la medida en que el Estado integra, junto con representantes obreros y patronales, los tribunales de trabajo.

e) Por último y quizá es una de las funciones más delicadas corno órgano de registro de los sindicatos, federaciones y confederaciones.

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4. EL TRABAJO Y LA ECONOMÍA

Destacar la importancia del trabajo en la economía resulta innecesario. Su vinculación íntima se pone de relieve por sí misma. Ahora bien, para los efectos de nuestra disciplina sí resulta importante advertir que el cambio de tendencias económicas, o de estructuras económicas, tiene un impacto decisivo sobre el trabajo y su regulación jurídica.

Pensemos, por un momento, en la economía gremial, o sea, la que rige al mundo en una época que podría arrancar de los primeros años del siglo XII y culminaría, por marcar una fecha precisa, con el Edicto de Turgot de 12 de marzo de 1776. Se trata de una economía en que la producción está determinada por el consumo y se funda sólo en la actividad manual. El maestro convive con oficiales y aprendices, y se establece entre ellos, particularmente con respecto a los aprendices, una relación semejante a la que resulta de la patria potestad o de la tutela. El Estado, que intenta adquirir una fisonomía propia, empieza a construir la idea de soberanía (Bocino). Apenas participa en la vida gremial y cuando lo hace, persigue fines económicos de segundo orden (y. gr.: obtener el pago de los derechos a cambio de la concesión de la maestría).

El Estado que surge como resultado del doble fenómeno de la Revolución industrial y de la Revolución liberal (Inglaterra y Francia), se pone al servicio de la burguesía, clase social que agrupa a quienes poseen los bienes de producción, y participa ya en la relación laboral, pero como instrumento de opresión, en contra de los trabajadores, para impedir que éstos puedan agruparse y defender mejor sus derechos. Así en Francia, y. gr.: dicta la Ley Le Chapelier (1791) que prohíbe a los trabajadores agruparse y establece en el Código penal el delito de coalición. Es también la política tradicional del dejar hacer y dejar pasar (libertad de producción y de tráfico) que atribuye al Estado sólo la función de mantenedor del orden, pero sin participar en modo alguno en la vida económica.

La entrada al siglo xix, en medio de las convulsiones políticas que provoca el nuevo imperialismo francés, dará lugar, sin embargo, a una nueva manera de ver las cosas.

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Los movimientos sociales que se van produciendo en el siglo xix, particularmente en Francia, Alemania e Inglaterra; la presencia de una preocupación teórica por el problema social que se inicia con el socialismo llamado utópico por Marx y Engels, sigue con el materialismo histórico, el anarquismo y la social democracia para culminar, a partir de 1891, fecha de “Rerum Novarum” con la doctrina social de la .Iglesia católica; la visión de Bismarck al dictar las primeras leyes sociales e inaugurar la seguridad social; las revoluciones de este siglo en México y Rusia y en general, la preocupación; pación por detener la explotación humana, producto natural del liberalismo (aunque también la preocupación política por detener el avance del socialismo), sientan las bases para el documento formidable del Tratado de Versalles cuya Parte XIII compromete al Estado a participar activamente en las relaciones laborales. Lo económico y lo social inician un camino conjunto cuyo símbolo será el Estado de Bienestar, un invento capitalista asumido positivamente por las corrientes socialistas que alcanza en la simbiosis de la política (Roosevelt) y de la economía intervencionista (Keynes) su mejor momento como solución a la crisis iniciada en el año de 1929. Años después, en plena Segunda Guerra Mundial se dictan en Gran Bretaña los Planes de Beveridge que le darán al mundo una nueva fisonomía de la seguridad social. A lo largo del siglo XX, particularmente hasta la crisis de los años setenta, la evolución de la seguridad social y del derecho del trabajo es positiva. El fenómeno del pleno empleo que se produce al término en la Segunda Guerra Mundial facilita enormemente las cosas. En la misma medida logra resultados análogos la política de la Guerra Fría, instrumento eficaz para la alimentación artificial de las economías. Sin embargo, al surgir en la Unión Soviética la figura de Mijail Gorbachov, la Perestroika y la distensión y, al final del camino, el adiós a la Guerra Fría, las economías entran en turbulencias irrefrenables que llevan a la peor de las crisis a la URSS con la desaparición del sistema soviético; a la democratización de los países llamados, con cierto optimismo, de “socialismo real” y a una seria afectación de la economía norteamericana, incapaz de mantener la ficción del techo nuclear y su multimillonaria inversión. La crisis de los años setenta, recrudecida ahora en ios noventa, marcará el desarrollo de una campaña feroz en

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contra del Estado de Bienestar, culpable de todos los males económicos para Milton Friedman; objeto de agresiones sin fin de los gobiernos conservadores, inglés (Thatcher) y norteamericanos (Reagan y Bush) y seguida muy de cerca por las soluciones entre monetaristas y neoliberales con las que el mundo intenta poner en orden las economías aunque ponga en total desorden a lo que fue la justicia social.

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Es la etapa de los pactos sociales, vehículos de la llamada “concertación social”, en rigor mecanismos de control de los salarios a los que les ponen techo y de tendencias flexibilizadoras, en realidad, formas enérgicas de disminuir los derechos de los trabajadores, todo ello en un contexto deprimente de despidos masivos; reconversiones industriales que sacrifican trabajadores y los sustituyen por máquinas; crecimiento desmedido de las economías subterránea e informal y, en general, el abandono de la política social que caracterizó a una buena parte del siglo. En diversos países y por razones distintas, se inicia el camino de regreso de los derechos laborales, particularmente el derecho a la estabilidad en el empleo y a la no movilidad funcional lo que significaba en realidad, el derecho a condiciones de trabajo intocables. Francia y España ponen de moda la multiplicación de contratos a tiempo fijo, renovables o no sin responsabilidad y ese mismo camino lo siguen, entre otros, Panamá, Chile, Perú y Colombia, acusando concepciones políticas incompatibles con la justicia social. La seguridad social sufre los embates de una concepción que le atribuye las grandes culpas del gasto excesivo del Estado y de sus déficits y las corrientes privatizadoras se empiezan a sentir con addel ministradoras de fondos de pensiones, modelo chileno seguido en Perú y en México (el invento del Sistema de Ahorro para el Retiro que tiene cercano parentesco con aquellas fórmulas). A ello se agrega el fenómeno del adelgazamiento del Estado que se desprende de sus empresas y con ello aligera la carga del gasto, generando una economía de particulares que imponen o pretenden imponer nuevas reglas de juego. sindicalismo respuesta principal de los trabajadores contra sus adversarios naturales (Estado y capitalistas), entra en una seria decadencia, alimentada por el desempleo y porque las circunstancias de la crisis hacen que su arma fundamental, la huelga, muchas veces sirva más a las empresas en problemas de exceso de producción, que como instrumento de presión. Los convenios colectivos

dejan de ser el conducto para la mejoría y se convierten en las correas de transmisión de las consignas estatales y de los pactos sociales, dejando a las organizaciones sindicales sin otra iniciativa que recibir instrucciones y cumplirlas.

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Una nueva visión de las cosas, aún sin experiencias positivas o negativas en el orden laboral se da en los mecanismos de moda: La Unión Europea; el Tratado de Libre Comercio de Norteamérica (México, Canadá y los Estados Unidos) y Japón y los Tigres Asiáticos. Parecerían fórmulas generadoras de empleo y de mejoría salarial. Esa es, al menos, la expectativa.

No son del todo optimistas, sin embargo, los presagios. Manuel Alonso Olea no reconoce al Tratado de Maastricht demasiado entusiasmo por lo política social. “Pero aquí el Tratado de la CEE es muy suave; aunque la lista o el revoltijo de materias que están dentro de lo que denomina “el ámbito social” comprende todos los imaginables (art. 118: empleo; el “derecho del trabajo y las condiciones de trabajo”; formación profesional; accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, higiene del trabajo; sindicación y negociación colectiva), el Tratado no quiere ir más allá de “promover una estrecha colaboración entre los estados miembros”, en el ámbito citado, actuando en contacto también “estrecho” con ellos “mediante estudios, dictámenes y organización de consultas”. Sólo en una cosa es absolutamente terminante el Tratado agrega Alonso Olea, a saber la prohibición de la discriminación salarial por razón del sexo. (“La Unión Europea y la política social”, en “España y la Unión Europea. Las consecuencias del Tratado de Maastricht”. Círculo de Lectores Plaza & Janés. Real Academia de Ciencias Morales y Políticas. Madrid, 1992, obra colectiva, p. 65).

El Acuerdo de Cooperación Laboral de América del Norte, firmado entre México, Canadá y los Estados Unidos de Norteamérica el 14 de septiembre de 1993, como un convenio paralelo al TLC es, tal vez, más expresivo. En el Preámbulo recuerda la determinación de los tres países de “crear nuevas oportunidades de empleo y de mejorar las condiciones de trabajo y los niveles de vida en sus respectivos territorios” y de promover “niveles de vida más altos a medida que se incremente la productividad” y al enunciar, en el Anexo 1 los “Principios laborales”, reconoce

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expresamente la libertad de asociación y protección del derecho a organizarse; el derecho a la negociación colectiva; el derecho de huelga; la prohibición del trabajo forzado; restricciones sobre el trabajo de los menores; salario mínimo y pago de horas extras; eliminación de la discriminación en el empleo; salario igual para hombres y mujeres; prevención de lesiones y enfermedades ocupacionales, con las correspondientes indemnizaciones en los casos de lesiones de trabajo o enfermedades ocupacionales y la protección de los trabajadores migratorios.

La economía, sin embargo, le juega una mala pasada a los derechos sociales. De hecho se confirma la tesis marxista de que el derecho, en este caso el laboral y el de la seguridad social, no pueden vivir sino como superestructuras de las reglas económicas, El derrumbe del soia1ismo real que acabó en un proceso de atentados permanentes en contra de las libertades y los derechos humanos, ha favorecido el abandono de la política del Estado de Bienestar que ha dejado de ser freno político para convertirse en incomodidad económica. Las perspectivas son negativas. Pero corresponderá a los propios trabajadores y a sus organizaciones decir la última palabra. Aunque, por ahora, parece que han perdido la voz.

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5. EL TRABAJO COMO OBJETO DE REGULACIÓN JURÍDICA

Quien contemple la relación jurídica de trabajo con el espíritu del jurista tradicional podrá incurrir en el error de ver sólo una relación de obligación a virtud de la cual el trabajador, mediante una remuneración convenida se obliga a prestar un servicio personal subordinado. La lectura del primer párrafo del art. 20 podría llevar a esa conclusión. De ella derivaría la idea de que la función del derecho laboral es, principalmente, la de construir una norma reguladora de esa relación y que el trabajo sería, en rigor, el contenido de la obligación de quien debe de prestar el servicio.

Aceptar un punto de vista como el que se indica, equivale a desvirtuar totalmente la función del derecho laboral.

El derecho laboral no es eso. Por lo menos, no es solamente eso. Es en rigor, mucho más que eso. Los valores que tiene en consideración no son sólo los económicos. Mario de la Cueva dice que “la finalidad suprema de la justicia es el hombre, con su exigencia de condiciones de trabajo que aseguren en el presente y en el futuro un nivel decoroso para la familia, para su dignidad, para su igualdad con todos los seres humanos y para su libertad real y no meramente formal” (E! nuevo derecho mexicano del trabajo, México, 1972, p. X). A su vez Alberto Trueba’ Urbina, polemista apasionado y formidable, al definir al derecho social, del que el derecho del trabajo es rama fundamental, sostiene que “el derecho social es el conjunto de principios, instituciones y normas que en función de integración protegen, tutelan y reivindican a los que viven de su trabajo y a los económicamente débiles” (Nuevo derecho del trabajo, México, 1970, p. 155). Se trata, entonces, de una disciplina que va más allá de la sola prestación del trabajo. Le interesa el hombre, como merecedor de

protección; atiende a la especial condición de la mujer y prohíbe que los menores participen en el campo del trabajo,, para proteger su salud y su derecho a la instrucción. Procura la seguridad social, que intenta la protección integral al trabajador, defendiéndolo de los riesgos y estableciendo una responsabilidad también social para poner remedio, en lo posible, a sus nefastas consecuencias,

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cuando se producen. El derecho laboral establece, además, las normas que permitirán proporcionar a los trabajadores casa cómodas e higiénicas, trasladando esta obligación, de la esfera individual del patrón, a otra solución de responsabilidad colectiva. En resumen el derecho laboral no es sólo un derecho regulador sino también un derecho tutelar.

Hay quien afirma que es contra el interés o inclusive la dignidad de los trabajadores sostener que el derecho laboral es tutelar de ellos. No participamos de esa opinión, pero aclaramos que ese concepto no supone la tesis de que las normas de derecho del trabajo ‘han sido concesión graciosa del Estado burgués para los trabajadores. Creemos, por el contrario, que por regla general son el resultado de las luchas sociales. Sin embargo, atendiendo a la realidad mexicana y dadas las características particularísimas de nuestro “movimiento obrero”, cabe pensar que entre nosotros, en muchas ocasiones sí ha habido esa concesión graciosa a cambio del lealtades oportunas de los cuadros de dirección sindical. Los sucesos de 1968 están en esa medida, estrechamente vinculados a la promulgación de la Nueva Ley, en mayo de 1970.

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CAPITULO II DENOMINACIÓN

1. El problema de la denominación. 2. Legi8lación o derecho, 3. Legislación industrial. 4. Derecho obrero. 5. Derecho del trabajo. 6. Derecho laboral. 7. Derecho social. 8. Otras denominaciones. 9. Consideración final.

1. EL PROBLEMA DE LA DENOMINACIÓN

Nuestra disciplina tiene, como una de sus características más acusadas, la de su acentuada tendencia expansiva, es decir, la tendencia a abarcar un mayor número de acontecimientos y de relaciones, arrancándolas de otras ramas del derecho, que, hasta ahora, tenían a su cargo regularlas. De ello se deriva el problema de encontrar una denominación adecuada a ese contenido variable, que tenga posibilidades de ser permanente. La variedad del contenido resulta evidente con sólo analizar los diferentes fenómenos sociales que fueron integrando al derecho del trabajo. Puede recordarse que el primer intento serio para dictar una legislación social corresponde a Bismarck por otra parte, feroz enemigo del socialismo y se traduce en la regulación del seguro de enfermedades (1883); el de accidentes (1884) y el de vejez e invalidez (1889), lo que pone de manifiesto lo reducido que era entonces el campo de aplicación de la nueva disciplina.

En México ocurre algo parecido. El gobernador del Estado de México, José Vicente Villada, el 30 de abril de 1904 y el de Nuevo León, general Bernardo Reyes, el 9 de noviembre de 1906, dictan leyes sólo sobre accidentes de trabajo en las que, según menciona Mario de la Cueva (Derecho Mexicano del Trabajo, t. 1, p. 95 y SS., México, 1961) se acepta la teoría del riesgo profesional, en lugar de la teoría civilista de la culpa. Ya en el período revolucionario se ponen en vigor en

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México nuevas leyes (De la Cueva, ob. cit., t. 1, p. 97 y ss.), en Chihuahua, Coahuila, Hidalgo y Zacatecas que, a semejanza de las anteriores, sólo se ocupan de los accidentes de trabajo.

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El examen de las otras leyes laborales mexicanas pone de manifiesto lo mismo. En el estado de Jalisco encontramos la ley de Manuel M. Diéguez (2 de septiembre de 1914) que sólo consigna el dominical, el descanso obligatorio, las vacaciones y la jornada de trabajo para las tiendas de abarrotes y los almacenes de ropa. Posteriormente, Manuel Aguirre Berlanga, con fecha 7 de octubre de 1914, promulga una nueva ley, que es sustituida por otra de 28 diciembre de 1915, y en ellas ya se encuentran la reglamentación de los aspectos principales del contrato individual de trabajo así como determinadas disposiciones de seguridad social y la creación de Juntas de Conciliación y Arbitraje (De la Cueva, ob. cit., t. 1, p. y ss. De dicha obra tomamos, en general, los datos de este apartado). Es preciso subrayar que las leyes de Aguirre Berlanga emplean, en casi todos sus artículos, el término “obrero”, lo que acusa lo de su campo de aplicación.

La ley de Veracruz, promulgada por Cándido Aguilar el 9 de octubre de 1914, constituye, a su vez, un evidente avance en la extensión del contenido de la legislación de trabajo, extensión que se confirma en la ley de 6 de octubre de 1915, también promulgada en Veracruz, por Agustín Millán, relativa a las “Asociaciones Profesionales”.

No es preciso agotar todas las etapas de la evolución del derecho del trabajo para comprobar la constante expansión del contenido del derecho laboral. Baste señalar que en la ley de 1? de mayo de 1970, se consideraron nuevas categorías de trabajadores respecto de las que existían dudas acerca de que fueran sujetos del derecho del trabajador (y. gr.: taxistas) y otras que sólo mediante resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia se venían catalogando como tales (y. gr.: agentes de comercio, trabajadores actores y músicos, deportistas profesionales, etc.). A ello debe agregarse que los tripulantes de aeronaves no estaban incluidos en el texto original de la ley de 1931, y que sólo fueron contemplados de manera expresa a raíz de una adición a la ley promulgada en el mes de diciembre de 1959. Aún es materia de debate, a nivel doctrinal, si debe considerarse como trabajadores, a los profesionales (véase nuestro trabajo, ya citado: La expansión del derecho laboral en la Nueva Ley Federal del Trabajo).

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Todo lo anterior explica que siga siendo tema de discusión el de la denominación de nuestra disciplina. Bien cierto es que la tendencia es general en el sentido de utilizar el nombre de “derecho del trabajo”, con la alternativa de “derecho laboral”, pero no puede hablarse, ni mucho menos, de una opinión unánime. No debe preocupar a los especialistas esta discusión, a veces apasionada. Suele olvidarse que el derecho civil ha tardado muchos siglos en adquirir una denominación propia. Precisamente Demófilo de Buen, al hacer la historia del concepto, señala que el derecho civil también comprende relaciones de derecho público. En España, menciona De Buen, a principios del siglo XIX se estudiaban en Alcalá dos cátedras de “instituciones civiles”, cuyo contenido era el derecho romano. El derecho patrio tenía una cátedra de “Leyes del Toro”. En el mismo siglo XIX el derecho civil español era denominado “derecho real”, según se ve en la obra de Sala: ilustración del derecho real de España, cuya segunda edición se publica en 1820 (Introducción al Estudio del Derecho Civil, Madrid, 1931, pp. 41 y 42). Además, hoy en día existe una tendencia acusada para sustituir su nombre por el de “derecho común”, tal como lo hacía el artículo 16 de la antigua LFT, lo que, en rigor, es correcto, ya que la raíz latina de la palabra “civitas”, expresa un contenido que no corresponde al actual del derecho civil, sobre todo por su acento publicista. Por el contrario la condición de ser “común”, o sea, un derecho general, que ya no regula relaciones jurídicas sino categorías (partiendo desde luego del supuesto de que el derecho de familia llegue a separarse, como apunta A. Cicú), es lo que distingue a esa rama del derecho.

Es importante, entonces, hacer un examen de las distintas expresiones utilizadas. Pero antes vale la pena detenernos en una cuestión previa.

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2. LEGISLACIÓN O DEFECHO

Aun cuando la doctrina reciente parece haberla puesto en desuso, era práctica frecuente, en los primeros autores de derecho del trabajo, el hablar de “legislación” con referencia a la disciplina laboral, en vez de utilizar la palabra “derecho”. Podemos mencionar a Paul Pie, como uno de los ejemplos más notables (Traité Eléméntaire de Législatión Industrielle. Les Lois Ouvrüres, París, 1912) y a Aureliano Sánchez Arango (Legislación Obrera, La Habana, 1942). Guillermo Cabanellas invoca muchísimos otros ejemplos (Introducción al derecho laboral, t. 1, pp. 437 y 438, notas 5, 6, 7, 8 y 9).

Desde luego participamos de la opinión del propio Cabanellas en el sentido de que la expresión “legislación” es inconveniente por limitada, ya que sólo se refiere al conjunto de disposiciones legales dictadas respecto de la disciplina. Por el contrario, la palabra “derecho”, pese a ser terriblemente confusa acusa, sin embargo, una proyección más amplia que comprende también a la jurisprudencia y a la doctrina y, lo que es definitivamente importante respeto del derecho laboral, a las normas creadas por los propios sujetos de la relación laboral, o sea, los pactos colectivos. Por ello rechazamos la expresión “legislación” y de acuerdo a la corriente dominante, emplearemos la expresión “derecho”.

3. LEGISLACIÓN INDUSTRIAL

Corresponde, fundamentalmente, al giro empleado en la etapa inicial, por algunos juristas franceses (Paul Pic, Capitant y Cuche, entre otros) que abarcaba no sólo lo que ellos mismos prefirieron llamar legislación obrera o legislación del trabajo (Paul Pie, ob. cit., p. XIII y Capitant y Cuche, Précis de Legislation Industrielle, París, 1939, p. 3), sino también materias ajenas al derecho laboral, como son patentes y marcas, nombres comerciales, modelos industriales, etcétera, por lo que los propios seguidores de esta denominación preferían limitarla, como de hecho lo hacían, en sus obras. Para García Oviedo esta denominación resulta muy restringida, si por tal se “quiere entender solamente la que se refiere a la

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industria propiamente dicha, es decir, la manufacturera y no a la industria agrícola o a la mercantil” (Tratado elemental de Derecho Social, Madrid, 1934, p. 4), crítica con la que coincide, entre otros muchos, Pérez Botija (Curso de derecho del trabajo, 60 edición, Madrid, 1960, p. 8).

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4. DERECHO OBRERO

Esta acepción cuenta entre sus más persistentes defensores a J. Jesús Castorena (Manual de derecho obrero. Derecho Sustantivo, 5 edición, México, 1971). Vale la pena reproducir sus argumentos:

“Si la denominación de una cosa ha de contener en sí misma la reunión más completa de los caracteres o cualidades de la cosa misma, seguimos pensando que la de Derecho Obrero satisface esa exigencia.”

“Se logra, a nuestro entender, una visión más exacta de la rama refiriendo al sujeto, que no a su actividad, la denominación. El sujeto es el hombre que trabaja en forma subordinada. El obrero es una persona que trabaja dependientemente. La legislación está dirigida a rodear a la persona que trabaja en esa forma, de las garantías humanas elementales. Históricamente, fue el obrero de la industria de transformación el que logró en una lucha heroica, las primeras normas de trabajo.” “En cambio, el trabajo, lo mismo puede ser resultado de un fenómeno de subordinación personal que de una espontánea y libre decisión, o efecto de un contrato diverso. El Derecho Obrero regula el trabajo subordinado; las otras formas jurídicas de la actividad humana, se reducen a simples obligaciones de hacer y como tales las regulan otras normas del Derecho.”

“Las denominaciones Derecho del Trabajo, Derecho Social, Derecho Industrial, Derecho Laboral son, o demasiado restringidas o demasiado amplias” (Ob. cit., p. 5).Desde luego no son aceptables estos argumentos, si bien despiertan respeto y simpatía. Es cierto que el derecho del trabajo nace para el obrero de la industria de transformación y tampoco puede olvidarse que el concepto de “obrero”, dentro de la terminología marxista (y. gr.: El manifiesto del Partido Comunista, de K. Marx y F. Engels) corresponde a la idea de proletario, o sea, al que vive de su trabajo, sin que necesariamente sea un trabajador manual. Pero en buena técnica el concepto de obrero se asocia a la idea de un trabajador manual y el derecho del trabajo, según hemos señalado, tiene ahora un campo infinitamente más amplio. En esa virtud la expresión “Derecho Obrero” resulta limitada y aun peligrosa, ya

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que podría entenderse que no quedan sometidos a su protección los trabajadores no manuales y los del campo.

Independientemente de ello, hay otra razón de peso: el proemio del artículo 123 constitucional señala que las leyes de trabajo regirán: “Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo”, lo que impide que pueda tener validez entre nosotros, una expresión de tan cortos alcances.

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5. DERECHO DEL TRABAJO

Sin duda alguna la denominación “derecho del trabajo” es la que mejor acogida tiene en este momento. En rigor no e. una denominación plenamente satisfactoria, al menos en el estado actual de la ley y de la doctrina, ya que sus disposiciones no comprenden a todas las actividades en que puede manifestarse el trabajo. Ya hemos visto la limitación, por más que para nosotros no sea aceptable, que resulta de la distinción entre trabajo “libre” y trabajo “subordinado” o “dependiente”

A pesar de ello no cabe duda de que el concepto “derecho del trabajo” es el que más se aproxima al contenido de la disciplina y si hoy se produce el fenómeno de que sea mayor el continente que el contenido, no dudamos que, en fuerza de la expansión del derecho laboral, la coincidencia entre ambos llegue a ser plena en poco tiempo. Para Guillermo Cabanellas la expresión “derecho del trabajo” .presenta un grave inconveniente que no atiende tanto a la disciplina, en sí misma considerada, sino a sus cultivadores. “Decir de ellos que son trabajadores afirma Cabanellas no resulta posible, por más que en la realidad también lo sean; designarlo como trabajistas, tampoco parece admisible por violencia idiomática” (Introducción, .p. 442).

En realidad, aun cuando Cabanellas tiene razón y hacemos nuestros sus argumentos el problema no es tan serio. La doctrina lo ha resuelto mediante el uso de la otra expresión dominante: “derecho laboral”, que permite crear un calificativo más razonable, o sea, el de laboralista. Se ha cuidado, por otra parte, de no usar la expresión laborista”, en primer término, debe de suponerse, por razones de elegancia lingüística y en segundo lugar, porque esa expresión tiene un significado especial, ya que identifica a los miembros del partido político inglés integrado, principalmente, por trabajadores. Como ya se ha puesto de manifiesto en lo que hasta ahora llevamos dicho en esta obra, nosotros creemos conveniente utilizar tanto la expresión “derecho del trabajo” como la de “derecho laboral”, a la que enseguida vamos a referirnos. Prácticamente tienen el carácter de sinónimos o al menos lo son para el uso que se les da por los especialistas.

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6. DERECHO LABORAL

Tiene, casi, la misma excelente acogida que la de “derecho del trabajo”. Ha sido, no obstante, objeto de críticas. Antonio Hernández Gil, y. gr., señala que “la designación Derecho laboral, sin representar ventajas sobre “Derecho del Trabajo”, es una versión literal de la denominación italiana y constituye un neologismo que no tiene por qué introducirse” (El concepto del Derecho Civil, Madrid, 1943, p. ‘y’, en nota). A. Madrid, con referencia a una antigua opinión de Castán Tobeñas que, en cierto modo apoya a la de Hernández Gil, replica que “el neologismo en efecto vale, porque sólo es neologismo en parte, ya que la palabra laboral es perfectamente castellana y de abolengo. Lo que ocurre es que, en desuso, la palabra vuelve a tener su antigua prestancia y significación y buena prueba de ello es que va siempre siendo adoptada por autores consagrados” (Derecho laboral

Español, Madrid, 1936, p. 82. Citado por Cabanellas, Introducción, t.I, p.443). Guillermo Cabanellas, a quien seguimos en este inciso y es un notable defensor de la expresión que ahora nos ocupa, resalta que en el idioma castellano la palabra labor” se utiliza como equivalente a “trabajo”. La significación del vocablo “labor” es muy extensa dice Cabanellas, en el vocabulario jurídico y en el usual se emplean, además de labor: “laborable”, día de trabajo o lectivo: “laborador”, del latín laborator análogo a trabajador o labrador; laborante, del latín laborans, laborantis, el que labora o trabaja; “laboral”, neologismo admitido hoy oficialmente, y aplicado a lo perteneciente o relativo al trabajo” (Introducción, t. 1, p. 444).

Cabanellas, sin embargo, encuentra algunas diferencias entre trabajo y labor. “Podría decirse que el trabajo constituye el género y la labor la especie; que el primero comprende a la segunda, pero sin incluir dentro de esta disciplina jurídica todos los trabajos, sino solamente a cierta clase de ellos: los que podemos

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denominar “laborales”. (Ob. cit., t. 1, p. 445.) Nos parece que esta última diferencia responde a una sutileza innecesaria. La palabra “labor”, recogida por el Diccionario de la Real Academia Española y, por lo tanto, susceptible de ser usada para quien sienta algún escrúpulo, significa “acción de trabajar y resultado de esta acción” (edición, 1970). En consecuencia parece indiscutible su carácter de sinónimo respecto de la palabra trabajo.

Puestos a elegir entre las dos expresiones, y aún ponderando el impecable argumento de Cabanellas respecto de la posibilidad de derivar de “labor”, el adjetivo que califique a los especialistas, nos inclinamos por usar, preferentemente, “derecho del trabajo”. Además de las razones que se encontrarían en el derecho positivo mexicano, ya que nuestra ley se denomina, precisamente “Ley Federal del Trabajo”, nos parece que la palabra “trabajo” es más expresiva, ello independientemente de su mayor utilización por los especialistas mexicanos que sobre el particular son unánimes (Eugenio Guerrero, Manual de derecho del trabajo, México, 1971; Baltasar Cavazos Flores, Mater et Magistral y la Evolución del Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1964; Alfredo Sánchez Alvarado, Instituciones de Derecho Mexicano del Trabajo (t. 1, vol. 1, México, 1967); Roberto Muñoz Ramón, Derecho del Trabajo, Edit. Porrúa, S. A., T. 1, 1976, T. II, 1983); Armando Porras y López, Derecho Mexicano del Trabajo (1975); José Dávalos, Derecho del trabajo (t. 1, 1985); Alberto Briceño Ruiz, Derecho individual del trabajo (1985), además de las obras ya citadas, de De la Cueva y Trueba ‘Urbina).

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7. DERECHO SOCIAL

La expresión tiene cierto arraigo entre los juristas españoles. Ha sido utilizada, entre otros, por Martín-Granizo y Gonzáles-Rothvoss (Derecho social, Madrid, 1935); Bernaldo de Quirós (Derecho sot’ial, Madrid, 1932) García Oviedo (Tratado elemental de Dereho Social, Sevilla, 1946); Fernández Heras (Tratado Práctico de legislación social, Zaragoza, 1946); Martín Álvarez (Derecho Social, Madrid, 1949) y, de manera especial, por Juan Menéndez-Pidal, de quien tomamos estos datos (Derecho social español, vol. 1, p. 27 y ss., Madrid, 1952).

Para Menéndez-Pidal “La frase «laboral» tiene cierto marcado sabor extranjero y que algunos califican de neologismo”. El término “trabajo” cuyo constante empleo en España pone de relieve, tiene, a su juicio, el grave inconveniente de “que no podría comprender dentro del mismo a todas las normas referentes a viviendas, ahorro. mutualidades, cooperativas y otras de tan marcado acento social” (ob. cit., p: 28.) Por ello, y a pesar de que acepta oue la expresión “derecho social”“presenta dificultades para su denominación, resultando ésta imprecisa y genérica y aun poco técnica para algunos”

(p. 28), se inclina hacia ella por las siguientes razones:

“a) Porque ha adquirido su uso arraigo o carta de naturaleza en la legislación y en los tratadistas.”

«b) Porque siendo este Derecho el derecho de ‘la Justicia Social, parece lógico que le alcance igual denominación.”

“c) Porque guarda una gran conexión con la llamada cuestión social, a la que se encuentra ligado doctrinal e históricamente.”

“Porque aun cuando todo Derecho tenga, en cierto sentido, un significado social, ésta lo tiene de un modo más especial, como reacción contra pretéritos sistemas individualistas.”

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“Por encerrar un contenido más amplio que las otras denominaciones, no en el sentido de que justifique más su empleo el hecho de comprender mayor número de materias, sino porque, dado el amplio campo de éstas y de personas a las que alcanza, unas y otras se escapan de las otras denominaciones” (ob. cit., p. 28.) A estos argumentos agrega Meléndez-Pidal otro de carácter formal, pero igualmente interesante: por ley de 23 de diciembre de 1948. art. 2. en el Tribunal Supremo Español hay una Sala de lo Social (ob. cit., vol. 1, p. 29, nota 25.)

Las consideraciones de Meléndez-Pidal, con excepción de la primera, son válidas, pero insuficientes. De la primera podemos decir que la doctrina hispanoamericana y una parte importante de la española se inclinan por la expresión “derecho del trabajo” y no por la de derecho social. Por lo que hace a los demás argumentos y haciendo reserva expresa de volver sobre el tema más adelante, baste señalar que el concepto de derecho social es mucho más amplio que lo que refleja el contenido de la disciplina. Por su jerarquía el derecho social se enlaza con la división tradicional de la ciencia jurídica, para constituir, con el derecho público y el derecho privado, la primera, importante, clasificación. Además el derecho social comprende otras disciplinas perfectamente delineadas: el de 9) derecho agrario y la seguridad social. De esta última cabe decir que es ya una-disciplina diferente del derecho del trabajo. Por lo menos la seguridad social tiene una clara tendencia a ser mucho más que una institución sustitutiva de la responsabilidad patronal por riesgos profesionales y hoy protege también a quienes no son sujetos trabajadores en una relación laboral.

El argumento que con mayor frecuencia se invoca en contra uso de la expresión “derecho social” en el sentido de que constituye un pleonasmo (Bonnecase, La notion du droit en France au XIXme siecle, París, 1919, p. 178, cit. por Cabanellas, ob. cit., t. 1, p. 452), porque, en rigor, todo derecho es social, es fundado pero choca con la indiscutible aceptación que la expresión «social” tiene en nuestro tiempo, cuya trascendencia ha puesto tan de relieve José Castán Tobeñas, en sus dos excelentes monografías: Lo social y sus perspectivas actuales (Madrid, 1965)

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y La Idea de Justicia Social (Madrid, 1966), sin olvidar los trabajos de José Campifio Sáinz, Los derechos sociales (Revista de la Facultad de Derecho de México, enero-junio, 1951, México, D. F., pp. 189-213) y de Lucio Mendieta y Núñez, derecho social (2 edición, México, 1967). El rechazo, pues, de la expresión “derecho social” sólo debe entenderse referido al intento de sustituir con ella a la de “derecho del trabajo” y ello, fundamentalmente, por las razones jerárquicas antes expuestas.

8. OTRAS DENOMINACIONES

Además de las ya anotadas, suelen emplearse las siguientes de le nominaciones: a) Nuevo derecho. Más que una denominación específica para la disciplina laboral, la expresión “nuevo derecho” corresponde a una calificación. Cabanellas, y. gr., la utiliza en su trabajo Lo fundamentos del - Nuevo Derecho (Buenos Aires, 1945). Pueden mencionarse.

También la obra ‘de Leroy: Le Code Civil et le Droit Nouveau (París, 1904); la obra de Palacios: El Nuevo Derecho (Buenos Aires, 1928) y la de Rietti: La enseñanza Universitaria del Nuevo Derecho (Córdoba, Argentina, 1928) (citados por Cabanellas, Introducción, t. 1, p. 454).

En realidad esta denominación no intenta ser específica del derecho del trabajo, aun cuando haya sido utilizada para identificarlo.

b) Derecho social del trabajo. La menciona como aceptable Daniel Antokoletz (Derecho del Trabajo y Previsión Social, Buenos Aires, 1953, p. 18), y de ella afirma que “nada se le puede objetar”.

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En realidad se trata de una reiteración innecesaria ya que señala la condición social del derecho del trabajo y ésta, le corresponde por naturaleza. Ahora bien, silo que se pretende es precisar que el derecho. del trabajo es un derivado del derecho social y en esto tampoco hay duda alguna la denominación choca con la práctica de identificar a las disciplinas jurídicas en función de su contenido particular, dejando a un lado su pertenencia a una de las tres grandes ramas en que se divide el derecho, a saber: público, privado y social. En otras palabras, sería tanto como hablar de un “derecho privado civil” o de un “derecho privado mercantil”. La fórmula no satisface.

e) Derecho económico-social. Presentada, igualmente, sin mencionar su origen, por Antokoletz. Corresponde al grupo que intenta imponer la denominación de “derecho económico o derecho de la economía organizada”. Entre sus partidarios se encuentra Geraldo W. Von Potobsky (Derecho Económico y Derecho del Trabajo, en Revista Derecho del Trabajo, Buenos Aires, t. XIV, p. 325), quien afirma que “cualquiera sea la tendencia a la que se afilie en cuanto al concepto del derecho económico, es necesario reconocer que el derecho del trabajo forma parte del mismo”. “En efecto agrega, las relaciones entre obreros y patrones y, desde un punto de vista m.s amplio, el campo que abarca todo el derecho social, participa de las características señaladas al describir el contenido del derecho económico según las distintas escuelas.”

No es aceptable esta denominación, en nuestro concepto, porque el derecho del trabajo es mas que un derecho económico, ello sin perjuicio de admitir que muchas de sus características’ sean económicas. Basta invocar para probar lo anterior, su contenido de previsión social.

d) Derecho de los trabajadores y derecho del contrato de trabajo. A ellas se refiere Cabanellas (Introducción, t. 1, p. 456) afirmando que no son aceptables, la primera por referirse sólo a uno de los sujetos de la relación laboral y la segunda porque el contenido de la disciplina excede, con mucho, de la problemática del contrato de trabajo.

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9. CONSIDERACIÓN FINAL

La función del nombre en las materias que integran la Enciclopedia día jurídica es, básicamente, la de identificación para efectos científicos, esto es, de clasificación, pero no puede exigírsele nunca que englobe la totalidad de las relaciones jurídicas pertenecientes a cada una de las ramas. No puede olvidarse que el derecho está en constante transformación, sin que el fenómeno se haya reflejado en los nombres utilizados para identificar sus diferentes expresiones. Por ello el problema del nombre no es de los más graves y suele operarse en este terreno con márgenes razonables de error. En el caso del derecho del trabajo se está produciendo, además, un fenómeno curioso, que ya señalamos. Siendo cierto que el nombre es más amplio que el contenido, ya que hay actividades de trabado aun no incorporadas a la legislación laboral, la expansión misma de este derecho vino llenando ese continente mayor. No obstante, lo que fue, hasta la década de los sesenta y principio de los setenta, la tendencia expansiva del derecho del trabajo, ahora está detenida y con un notable afán de retroceso. Hoy regresan las concepciones privatistas que intentan quitarle clientela al deque derecho laboral. Lo malo es que parecen tener éxito.

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CAPITULO III

LA ORDENACIÓN SISTEMÁTICA DEL DERECHO DEL TRABAJO

1. Consideraciones generales. 2. El plan dogmático y el plan exegético. 3. El programa básico de Derecho del Trabajo 1 y 11 en la

Escuela Nacional de Estudios Profesionales “Acatián” (Universidad Nacional Autónoma de México). 4. El plan de la Ley de 1931. 5.

El plan de la Ley de 1970. 6. El plan de exposición en la doctrina mexicana. 7. Nuestro plan de exportación.

1. CONSIDERACIONES CENERALES

Es importante que el alumno, para quien preferentemente pero no exclusivamente está destinada esta obra, tenga desde el principio una noción general del campo de aplicación de la disciplina laboral. Decía Ortega y Gasset que los árboles impedían ver el bosque. Nosotros queremos evitarlo. Es decir, en este capítulo intentamos dar al lector un panorama, si se quiere superficial, de la materia para que de esa manera, al ir estudiando individualmente cada institución, no sólo la entienda en sí misma, sino en su vinculación con todas las demás. Uno de los problemas más interesantes de la exposición jurídica es, precisamente, el de la determinación del orden que debe seguirse para llevarla a cabo. Castán Tobeñas menciona que esta preocupación es, relativamente, reciente. “La sistemática del Derecho dice Castán sólo ha sido objeto de preocupación y exaltación en los últimos siglos y especialmente a partir de la escuela histórica y del positivismo jurídico. Pero ello no quiere decir advierte Castán que se desconocieran en lo antiguo los métodos jurídicos y la ordenación sistemática del derecho” (La ordenación sistematica del derecho civil, Madrid, 1954, p. 16.) Un adecuado sistema de exposición de cualquier rama del derecho presenta indiscutibles ventajas. Sauer señala las siguientes: visión clara de los elementos comunes,

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evitación de repeticiones inútiles, abreviación, simplificación, examen rápido, claridad y rigor (Cit. Por Castan, ob. cit., p. 18.) A ello agrega Castán que “desde el punto de vista técnico y dogmático, el sistema proporciona seguridad y facilidad a la aplicación del Derecho y da a éste la flexibilidad necesaria para adaptarse a las complejidades y sinuosidades de la vida real. Merced al sistema se hace factible la interpretación racional y sistemática de las normas y se facilita mucho la elaboración integradora del Derecho” (Ob. cit., p. 18.)

Sin embargo, el sistema también puede traer consigo graves riesgos. Savigny ha dicho que “cuando una exposición dogmática del Derecho destruye la unidad real• de las instituciones, reúne elementos enteramente distintos, perturba la armonía de las instituciones y altera, por esta confusión, su valor respectivo, es evidente que se emplea un método vicioso que oscurece el asunto mismo y se convierte en un obstáculo para su inteligencia” (Sistema de Derecho romano actual, t. 1, Madrid, 1878, p. 269, cit. por Castán, ob. cit., pp. 18 y 19). El problema más grave, sin embargo, radica en el abuso de las abstracciones que puede derivar en el abuso de un formalismo lógico “que aleja de las realidades sociales y produce consecuencias enteramente contrarias a la que el sistema debe perseguir” (Castán, ob. cit., p. 19.)

2. ELPLAN DOGMÁTICO Y EL PLAN EXEGÉTICO

Tradicionalmente las instituciones jurídicas pueden exponerse de acuerdo con el orden seguido por la ley, en cuyo caso se sigue el plan exegético o legal, o bien, conforme al orden que aconseje tanto el buen criterio del autor como el estado de la ciencia, en cuyo caso se denomina el plan, científico o 4ogmático.

Era frecuente en la exposición de las obras jurídicas en el siglo pasado, el hacer “comentarios”, a virtud de los cuales los partidarios de la escuela exegética, siguiendo el orden de la ley, intentaban explicarla. Esta fórmula parece hoy superada. Sin embargo, aún cuenta con partidarios. Entre nosotros y a propósito

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de la Nueva Ley Federal del Trabajo se han hecho diversas publicaciones de esta clase. De manera especial podemos recordar la edición de la ley, con comentarios, jurisprudencia y bibliografía, concordancias y prontuario, de Alberto Trueba Urbina y Jorge Trueba Barrera (México; 1972, 16’ edición); La Ley Federal del Trabajo de José 1. Herrasti (México, 1971); La Nueva Ley Federal del Trabajo de Juan B. Climent (México, 1971); La Nueva Ley Federal del Trabajo, de A. Porras y López (México, 1971); La Nueva Ley Federal del Trabajo, comentada y Concordada, de Francisco Breña y Baltasar Cavazos Flores (México, 1970); el Manual de Aplicación e Interpretación de la Nueva Ley Federal del Trabajo, de Cavazos Flores (México, 1971) y la Ley Federal del Trabajo comentada de Carlos de Buen (Themis, segunda mayo 1990) y también de Cavazos Flores El Derecho del Trabajo en la Teorkz... y en la práctica (México, 1972). En todas ellas se sigue, básicamente, el sistema tradicional de hacer anotaciones al pie de los artículos de la ley.

El error del plan exegético es que parte del supuesto equivocado de que la ley es la única fuente del derecho. Enfrenta, además, el problema de que la ley no suele evolucionar y a veces resultan anticuada y, en ocasiones, aun cuando se conserve su mismo texto, lo que cambia es la interpretación. “Sobre todo, el plan puramente legal deja siempre grandes vacíos, pues no permite recoger los principios fundamentales que dominan el Derecho privado y cada una de sus instituciones.” (Castán, ob. cit., pp. 20 y 21.)

El plan científico o dogmático enfrenta, igualmente, serias dificultades, según veíamos antes por las palabras de Savigny. El más grave, en nuestro concepto, radica en el posible subjetivismo con que es resuelto, cuando el autor, olvidando el aspecto científico, deja de seguir un orden lógico.

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3. EL PROGRAMA BÁSICO DE DERECHO DEL TRABAJO 1 Y II EN LA ESCUELA NACIONAL DE ESTUDIOS PROFESIONALES “ACATLÁN”

(UNIVERSIDAD NACIONAL AUTÓNOMA DE MÉXICO)

Fue aprobado alrededor de 1985 y hoy sirve también de modelo cuyo, en lo sustancial, al Plan de Estudios de la Facultad de Derecho de la UNAM. Se divide en dos partes: la primera denominada “unidad temática” constituye, en rigor, la que contiene los temas; la segunda: “objetivos específicos” señala los propósitos del tema en un enunciado, no siempre con la elegancia debida.

El Programa comprende dos cursos clasificados, simplemente, como Derecho del Trabajo 1 y Derecho del Trabajo II. Cada curso corresponde a un semestre. El primer curso debe realizarse en seis horas a la semana y noventa horas semestrales. El segundo también en seis horas semanales (cuatro teóricas y dos prácticas) con el mismo gran total de noventa horas. Este Programa no es, precisamente mente, un dechado de virtudes.

Primer curso.

1. Evolución histórica del derecho del trabajo en México. Durante la Colonia. México independiente. Antes de la Revolución Mexicana. Las leyes de los Estados. El Congreso Constituyente de 1917 y la Ley Federal del Trabajo de 1931 y sus reformas.

II. Concepto de derecho del trabajo. Naturaleza jurídica del derecho del trabajo. Diferentes denominaciones y definiciones. III. Concepto de derecho social Definiciones y la naturaleza jurídica del derecho social y del derecho del trabajo. IV. El artículo 123 constitucional. Analizar el Apartado “A” en sus diferentes fracciones. Analizar el Apartado “B” en sus diferentes fracciones.

V. Derecho individual del trabajo. Relaciones individuales del trabajo. El derecho individual y el derecho colectivo del trabajo. La relación individual del trabajo y el contrato individual del trabajo. El nacimiento, suspensión, rescisión y terminación de la relación individual del trabajo.

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VI. Condiciones de trabajo. Jornada de trabajo, su concepto, duración y clasificación. Días de descanso, vacaciones y prima de vacaciones. Salario, su concepto. Diferentes clases de salario. Salario mínimo general y profesional. Normas protectoras del salario.

VII. Las utilidades de las empresas. El reparto a los trabajadores. El procedimiento para repartir utilidades.

VIII. Derecho de preferencia, antigüedad y ascenso. Diferentes casos de preferencia en la contratación. El derecho de antigüedad y ascenso. Los escalafones. Cuadro de antigüedades.

IX. Invenciones de los trabajadores. Diferentes teorías. Los derechos de los trabajadores a sus invenciones.

X. Trabajo de las mujeres y de los menores. Condiciones de trabajo proteccionistas de las mujeres y los menores.

XI. Capacitación y adiestramiento de los trabajadores. Las comisiones mixtas. Derechos y obligaciones de los patrones y los trabajadores.

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XII. Trabajos especiales. Su diferencia en cuanto a la relación y condiciones de trabajo. Las causas especiales de la rescisión de la relación laboral.

XIII. Derechos y obligaciones de los trabajadores. Los derechos de los trabajadores. Las obligaciones y las prohibiciones (sic) de los trabajadores.

XIV. Derechos y obligaciones de los patrones. Los derechos de los patrones. Las obligaciones y las prohibiciones (sic) de los patrones.

XV. Riesgos de trabajo. Su naturaleza, concepto y definición. Accidentes de trabajo. Enfermedades de trabajo.

XVI. Derecho colectivo del trabajo. Coaliciones, sindicatos, federaciones y confederaciones. Su concepto y definición. Su naturaleza jurídica. Las diferentes cláusulas del contrato. Su celebración y depósito, revisión, suspensión y terminación.

XVII. El contrato colectivo de trabajo. El contrato ley. Su concepto y definición. Su aplicación por rama de industria. La convención, la celebración y la revisión, suspensión y la terminación.

XVIII. El contrato ley. Su concepto y definición. Su aplicación por rama de industria. La convención, la celebración y la revisión, suspensión y terminación. XIX. El reglamento interior de trabajo. Su concepto y contén del do. Su aplicación y vigencia dentro de la empresa. XX. Derecho de los trabajadores del Estado. Relación entre los principios del art. 123 B y la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Segundo curso.

1. Autoridades del trabajo. Su formación histórica. Su naturaleza jurídica. Antecedentes históricos. Las doce autoridades que establece la ley y su organización y funciones. Las juntas de conciliación y arbitraje. El Tribunal de Arbitraje.

II. Derecho procesal del trabajo. Concepto y naturaleza. Su concepto y definición. La formalidad en el proceso laboral, las notificaciones, las reglas de competencia, excusas y recusaciones y reglas sobre personalidad y los exhortos.

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III. Teorías de la acción y prescripción. Caducidad y preclusión. Las diferentes teorías de la acción en relación al proceso laboral, la prescripción y la caducidad, sus diferencias entre sí. La presunusión de los términos.

IV. De las pruebas. De los diferentes medios de prueba establecidos en la ley, normas para ofrecerlas, desahogarlas y su valoración en el derecho procesal del trabajo.

V. El procedimiento ordinario ante las juntas de conciliación y arbitraje. La demanda y sus formalidades. La suplencia de la queja. La audiencia de conciliación, demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. El desahogo de las pruebas. Los alegatos y el laudo.

VI. Procedimiento de ejecución y tercerías de preferencias y crédito. El cumplimiento de los laudos. El procedimiento de embargo y remate. Las tercerías excluyentes de dominio o de preferencia y su tramitación.

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VII. Procedimientos especiales: Casos de tramitación en procedimiento especial. La audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, las convocatorias de los dependientes económicos del trabajador.

VIII. Procedimientos de conflictos colectivos de naturaleza económica. Su concepto y definición. Su planteamiento. La pericial. Los alegatos, la resolución del planteamiento del conflicto.

IX. La huelga. Conceptos fundamentales y su procedimiento. Su concepto y definición. Clasificación de la huelga. El período de prehuelga. La suspensión de labores. La terminación de la huelga.

X. Procedimiento para-procesal. Casos que proceden por esta vía. Procedimientos aplicables en cada caso.

Se trata, sin la menor duda de un programa (o de dos programas, según se vea) insuficientes y deficientes. Sería complicado decir aquí por qué, pero los muy diferentes desarrollos de esta obra y de mi “Derecho procesal del trabajo” (Edit. Porrúa, S. A., 3a. edic., 1994) explican por qué.

4. EL PLAN DE LA LEY DE 1931

La ley de 1931 se divide en once títulos y, teóricamente, en 685 artículos. En realidad son bastantes más, en razón de habérsele incorporado los artículos relativos al salario mínimo y a la participación de los trabajadores en las unidades de las empresas (arts. 100-A a 100-U); los relativos al trabajo de las mujeres y de los menores (artículos 110-A a 100-L) y los de las tripulaciones aeronáuticas (arts. 132-bis a 159-bis).

De estos títulos, el segundo resulta ser el más amplio. En él, con técnica poco afortunada, se incluye todo el derecho individual del trabajo, salvo el contrato de aprendizaje, pero además se regulan el contrato colectivo de trabajo y el reglamento interior de trabajo. Por otra parte, queda incluida la participación de los

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trabajadores en las utilidades de las empresas a la que, dados los términos en que fue establecida, no se le puede reconocer carácter contractual.

Referencias

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