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EL DERECHO DEL TRABAJO COMO UN INSTRUMENTO DE COORDINACIÓN

Y CONJUGACIÓN DE LOS INTERESES QUE SE DAN EN LAS EMPRESAS, CONSIDERADAS COMO UNIDADES ECONÓMICO-SOCIALES

Al referirse a los fines que persigue el derecho del trabajo, Baltasar Cavazos, a quien evidentemente debe encuadrarse entre los especialistas de orientación patronal, sostiene que son varios: un fin sustancial y primario, que es la protección del hombre que trabaja; un fin sustancial de carácter individual, consistente en la regulación de las condiciones de trabajo, acorde con las necesidades y aspiraciones de los trabajadores y un fin sustancial de carácter colectivo:

“la coordinación armónica de los intereses que convergen en cada empresa individualmente considerada” (El derecho del trabajo en la teoría..., p. 12). Esta coordinación de intereses habría de alcanzar- se a través de los contratos colectivos. “Su finalidad en este caso es hacer del caos un cosmos; de la desorganización, una empresa organizada; del descontento de las partes, un programa coordinado” (ob. oit., p. 13). Por último, apunta Cavazos que “la finalidad sustancial individual debe subordinarse, en última instancia, a la finalidad sustancial colectiva, de conseguir la paz social a través del entendimiento armónico de los factores de la producción” (pp. 13-14).

Los antecedentes de esta tesis hay que encontrarlos en la encíclica Materialista de Juan XXIII. Allí se afirma que “en el desarrollo de las formas organizativas de la sociedad contemporánea, el orden se realiza cada vez más con el equilibrio renovado entre una exigencia de colaboración autónoma y activa de todos, individuos y grupos, y una acción oportuna de coordinación y de dirección por parte del poder público” (Encíclicas, Populibros “La Prensa”, México, 1962, p. 179).

Es fácil dejarse llevar por una tesis que se funda en el fin supremo del derecho: el establecimiento de un equilibrio y de una relación armónica, que hagan posible la convivencia humana. No podemos entender que el derecho tenga otro fin distinto. Los fines que suelen señalársele: la realización de la justicia, el bien común y la seguridad jurídica (Gustavo Radbruch, Introducción a la Filosofía del Derecho, Breviario del Fondo de Cultura Económica, México, Buenos -Aires, 1951, PP. 31 y ss.) son, en rigor, medios para alcanzar ese otro fin, anterior y superior a ellos. Ahora bien: ante los fenómenos sociales el derecho no vino a coordinar intereses sino a imponerse imperativa y coactivamente, a a clase detentadora de los medios de producción, esto es, a la burguesía, para impedirle siguiera explotando inmiseramente a los trabajadores. No se trataba de un intento de crear un equilibrio mediante el juego de los intereses y el sacrificio mutuo: se trataba de arrancar de la burguesía aquello que los trabajadores y sus familias necesitan desesperadamente para vivir, o sea, llegar al equilibrio, no mediante cesiones mutuas, sino imponiendo obligaciones sólo al capital. Claro está que en el proceso de desarrollo social, el capital, con los poderosísimos instrumentos con que cuenta, y su fenomenal capacidad de asimilación y de adaptación a las nuevas circunstancias y, lo que es más importante, con su aún mayor capacidad de que las nuevas circunstancias se adapten a sus necesidades, ha logrado participar en la creación de las normas de trabajo e incrustar en ellas esa función equilibradora y armónica a que se refiere Cavazos Flores. Tal es el caso, y. gr., de las disposiciones ya comentadas a propósito de los factores que han de tenerse en cuenta para determinar la participación obrera en las utilidades (art. 118). Pero éstas son situaciones impropias, que han permitido a juristas, como Trueba Urbina, afirmar su carácter contrarrevolucionario y por ende, contrario al espíritu de la legislación laboral (Nuevo derecho..., pp. 185 y ss.), aun cuando la realidad de su existencia nos lleva a negar el carácter clasista del derecho laboral mexicano.

Es cierto, por otra parte, que la función de la huelga, que habrá de conseguirse a través del contrato colectivo de trabajo, es “conseguir el equilibrio entre los

diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital” (art. 450-1) y que a ello se refiere principalmente Cavazos. Sin embargo debe interpretarse adecuadamente esa función equilibradora, insistiendo sobre lo ya dicho antes en el sentido d que no se trata de un limitar derechos mutuos, sino de obtener del patrón mejores prestaciones de trabajo. El equilibrio se rompe cuando, transcurrido el término de un año, el patrón ha alcanzado etapas más altas de desarrollo y se restablece cuando, con sacrifico económico, y como resultado de la presión de los trabajadores a través de la huelga, concede mejores prestaciones a los trabajadores que, de esa manera, se presume obtendrán ingresos razonables considerando la situación de la empresa. Esa “racionalidad” de los ingresos de los trabajadores, función de la condición económica de la empresa, es el equilibrio a que se refiere la ley.

Aun cuando, en teoría, el patrón tiene igualmente derecho a pedir la revisión del contrato colectivo de trabajo, cualquier exigencia en ese sentido carecería de eficacia, porque no podría acompañarse de una acción directa, y con el paro, el cual sólo puede decretarse bajo muy estrictas condiciones legales, calificables por los tribunales de trabajo en cualquier circunstancia, a diferencia de la huelga en que no hay, en perjuicio de los trabajadores, ni arbitraje previo ni obligatorio.