La afirmación que contiene el enunciado de este inicio envuelve uno de los motivos de polémica más interesantes, a propósito de las características del derecho del trabajo. ¿Qué quiere decirse cuando se afirma que el derecho del trabajo es un derecho de la clase trabajadora? Simplemente que sus disposiciones tienen sólo por objeto establecer beneficios para los trabajadores. Es la idea que expresa De la Cueva al señalar que se trata de “un derecho de una clase social frente a otra” (El Nuevo Derecho, p. 87). Trueba Urbina, con mayor énfasis, puntualiza a su vez que “el derecho mexicano del trabajo no es norma reguladora de relación siguiente: no son laborales, sino estatuto protector de los trabajadores: instrumento de lucha de clase en manos de todo aquel que presta un servicio personal a otro” (Nuevo Derecho del Trabajo, p. 229). Esta tesis se apoya, además, en la idea de que la burguesía tiene reconocidos sus derechos económicos a través de otros cuerpos jurídicos, el CC, en cuanto tiene como uno de sus objetos la protección del derecho de propiedad; o las leyes mercantiles, típico instrumento jurídico de un sistema capitalista. En esa virtud el derecho del trabajo nace como una legislación clasista, en favor de los trabajadores, cuya nota predominante es la de ser un derecho económico sino, por el contrario, un derecho que piensa en el hombre como tal, en su salud y en su dignidad, como objetos fundamentales de protección.
Vale la pena transcribir las palabras con que Mario de la Cueva trata de justificar esta característica clasista que encuentra en el derecho mexicano del trabajo: “Ninguna legis1ción en el mundo ha marcado con el mismo esplendor de la nuestra, la naturaleza del derecho del trabajo como un derecho de clase. Fue indispensable, por respeto a la tradición democrática, reconocer el derecho de los patrones a formar sindicatos; pero en dos aspectos fundamentales de las relaciones colectivas, nuestra legislación estableció claramente que el derecho del trabajo es derecho de la clase trabajadora: en primer término, la iniciativa para la
negociación y contratación colectivas, por declaración ‘expresa de la ley de 1931, reproducida en la de 1970, pertenece exclusivamente a los sindicatos de los trabajadores; y en segundo lugar, y con esto regresamos a un terna ya esbozado, la huelga no tiene equivalente al lado de los empresarios, pues el paro que les reconoce la fracción XIX del art. 123, no es un instrumento de lucha, sino un procedimiento contencioso ante las juntas de Conciliación y Arbitraje para que éstas determinen si las condiciones económicas de los mercados imponen la suspensión temporal de las actividades de las empresas” (Ob. cit., p. 87.)
Baltasar Cavazos, en términos menos precisos, ya que parece referirse a una situación anterior, sin mencionar si actualmente se produce el mismo fenómeno, afirma, a su vez, que “el derecho del trabajo surgió entonces como un derecho protector de la clase trabajadora, como un derecho de clase, como un derecho de facción. Su propósito agrega Cavazos consistía en reivindicar para el hombre que trabaja los derechos mínimos inherentes a la persona humana” (El Derecho del Trabajo en la teoría... y en la Práctica, México, 1972, p. 11).
En contra de estas ideas otros autores rechazan la naturaleza clasista de la legislación laboral. Ernesto Krotoschin afirma, categóricamente, que “el derecho del trabajo no puede ni debe considerarse un derecho de clase, por lo menos no en el sentido que se oponga, como derecho de una clase, al derecho de otra o de otras clases, siendo, por consecuencia, un elemento de lucha de clases”. Más adelante, precisando sus conceptos, agrega que “en la medida en que se da a los trabajadores acceso a la propiedad de los medios de producción, pero también en cuanto mediante el desarrollo de métodos de colaboración se les hace participar en la administración y utilización de aquéllos, el derecho del trabajo deja de ser un derecho de clase, inclusive desde el punto de vista de la teoría marxista de las clases, y se convierte en un derecho de superestructura, que tiende a la superación de las diferencias señaladas .y a atribuir su lugar a cada uno de los grupos sociales” (Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires, 1968, pp. 9-
10). Guifiermo Cabanellas, en sentido semejante, sostiene que “... la legislación laboral no constituye tal cosa (un derecho de clase) sino el conjunto de leyes dictadas para restablecer el equilibrio roto entre las partes que intervienen en la producción, situando en un plano de igualdad a patronos y trabajadores; (Introducción, t. II, p. 50). De lo expuesto podemos desprender un valioso elemento de juicio. Si nuestro derecho laboral y vale la pena que la conclusión se refiera al derecho mexicano contiene disposiciones que favorecen, a los patrones, habrá que llegar a la conclusión de que no es un derecho sólo en favor de los trabajadores, y que, por lo tanto, no es un derecho de’ clase.
En el art. 123 constitucional, siguiendo los ejemplos de De la Cueva, encontramos el derecho patronal para organizar sindicatos (inciso “A”, fracción XVI) y el derecho patronal al paro (inciso “A”, fracción XVII). Pero además, por reformas introducidas en diciembre de 1962, en la fracción IX del mismo inciso “A”, en el párrafo b) se precisa que para fijar el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores “la Comisión Nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de 1a economía nacional. Tomará, asimismo, en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales”. No parece que pueda dudarse de que en este precepto se establece un dique al derecho de los trabajadores y que por encima de su interés se antepone la condición de la economía nacional y la retribución al capital invertido. Tanto la ley de 1931 (art. 100-H), como la de 1970 (art. 118), recogieron esta misma tendencia. (Véase nuestro trabajo La participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, el contrato colectivo de trabajo y el derecho a la huelga, Revista de la Facultad de Derecho de México, núm. 53, t. XIV, enero-marzo de 1964, pp. 1-32.)
A nivel de ley reglamentaria encontramos una serie de disposiciones que pueden entenderse como favorecedoras de la clase empresarial. Desde luego deben mencionarse las que determinan las obligaciones a cargo de los ‘trabajadores y las que señalan las responsabilidades en que éstos pueden incurrir que podrán
llevar, a su despido. No podemos olvidar que el reglamento interior de trabajo, a que se refieren los arts. 422 al 425 de la ley debe de con tener “las disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento”, y que las empresas pueden, porque así lo establece la ley, formular unilateralmente las normas de orden técnico y administrativo para la ejecución de los trabajos.
Existen, además, otras razones para no aceptar, sin más, la tesis de que el derecho del trabajo es un derecho de clase. Digámoslo dé una vez: a pesar de las tendencias marxistas que Trueba Urbina encuentra en “el lado invisible del art. 123” (ob. cit., pp. 235 y ss.), básicamente en las palabras del ilustre constituyente José Natividad Macías; a pesar de que los juristas “iuscapitalistas”, como los suele llamar el mismo Trueba Urbina, invoquen el carácter radical de nuestro derecho del trabajo, lo único cierto, lo único indiscutible es que la nuestra es una legislación laboral burguesa, producto de una revolución burguesa, aunque se haya revestido de social. Todo nuestro sistema jurídico laboral, partiendo del art. 123, y siguiendo a través de las leyes locales, la de 1931 y la actual, responde a un sistema económico capitalista y, consecuentemente, burgués. Presume la propiedad privada de los medios de producción, como situación de hecho, y protege esa situación de todas las maneras posibles. ¿Cómo puede entenderse, si no, esa aberración que ha hecho nugatorio el derecho de los trabajadores a participar en las utilidades de las empresas, contenida, precisamente, en el párrafo f) del apartado IX del art. 123 constitucional, inciso “A” que prohíbe a los trabajadores intervenir en la dirección o administración de las empresas?
En su segundo informe presidencial, en septiembre de 1972, el Presidente Echeverría hizo especialísimo énfasis, inclusive ampliando el texto escrito del mensaje, en la experiencia del grupo industrial gubernamental de Ciudad Sahagún, que dirigía Emilio Krieger, al crear y poner en funcionamiento, un comité de empresa, integrado por representantes de los trabajadores y de la empresa,
donde se discutían, al más alto nivel, los problemas de producción y de condiciones de trabajo. Ése es el camino, aun dentro de nuestro sistema capitalista, para hacer al derecho laboral mexicano un derecho menos burgués y, por lo tanto, más eficaz.
La conclusión está en las palabras anteriores. Pero cabe agregar, para reforzarla, una última consideración. La función del derecho es mantener la paz social. Para ello debe de poner en movimiento una serie de derechos y deberes de las partes que conjuguen sus respectivos intereses. No sería concebible como norma jurídica, aquella que concediera a una sola parte y obligara sólo a la otra. El derecho del trabajo no puede ser una excepción. Aun dentro de un sistema socialista, las normas reguladoras del trabajo imponen a los trabajadores obligaciones correlativas de derechos del Estado o de los sindicatos, cuya violación podrá implicar graves sanciones. El derecho no puede ser norma sólo en favor de una de las partes. De esa manera, entender al derecho laboral como un derecho de clase resulta, en nuestro concepto y especialmente en México, injustificado.
3. EL DERECHO DEL TRABAJO COMO UN DERECHO PROTECTOR DE LA