A U D I E N C I A N A C I O N A L Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000690/2017
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Núm. Registro General: 06536/2017
Demandante: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) Procurador: D. JUAN CARLOS ESTEVEZ FERNÁNDEZ-NOVOA Demandado: SECRETARIA DE ESTADO DE INVESTIGACION,
DESARROLLO E INNOVACION Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Madrid, a veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 690/2017 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) contra la resolución de 20 de septiembre de 2017 del Secretario General de Ciencia e Innovación por delegación de la Secretaría de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2017, por la que se acuerda el reintegro parcial de la
ayuda para la ejecución del proyecto LASERPET. La Administración General del Estado (Ministerio de Justicia) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 123.931,59 euros.
ANTECEDENTES DE HECHO
ÚNICO: El 21 de noviembre de 2017, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo el 27 de marzo de 2017 en el que solicitó “se dicte sentencia por la que con estimación del recurso presentado se declare la nulidad de dicha Resolución de reintegro; con imposición de costas a dicha Administración si se opusiere a la pretensión objeto de recurso”.
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 24 de mayo de 2018 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente.
No solicitado el recibimiento a prueba, se declararon conclusas las actuaciones el 13 de junio de 2018. Se señaló para votación y fallo el 2 de abril de 2019 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La cuestión que se plantea en este recurso es si los gastos generales por importe de 94.621,61 euros son o no subvencionables conforme a lo previsto en el Convenio de colaboración de 7 de octubre de 2013 entre el Ministerio de Economía y Competitividad y la Universidad de Santiago de Compostela para la ejecución del proyecto “LaserPet”, dentro del programa operativo I+D+i y para el beneficio de las empresas Fondo Tecnológico 2007-2013, cofinanciado por el Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER). Conforme al Convenio de Colaboración, el MINECO abonó a la USC un anticipo reembolsable por la cantidad de 4.304.040,32 € por el 80 % del presupuesto financiable (5.380.050,40 €), asumiendo la USO el 20% restante del gasto con fondos propios por valor de 1.076.010,08 €.
En dicho Convenio se establecía que los gastos generales estarían considerados entre los elegibles de acuerdo con lo dispuesto en la orden EHA 524/2008 de 26 de febrero, por la que se aprueban las normas sobre los gastos subvencionables de los programas operativos del Fondo Europeo de Desarrollo Regional y del Fondo de Cohesión. De conformidad con lo previsto por dicha orden podrán imputarse gastos generales hasta un máximo del 25%.
La Orden EHA/524/2008 de 26 de febrero establece en su norma 5ª que los gastos generales serán subvencionables siempre que se cumplan dos requisitos:
a) Que conste expresamente su inclusión en el acto de selección de la operación cofinanciada, conforme a los criterios aprobados por el Comité de Seguimiento.
b) Que estén basados en costes reales imputables a la ejecución de la operación en cuestión de acuerdo con los principios y normas de contabilidad generalmente admitidas, o bien en costes medios reales imputables a operaciones del mismo tipo. El cálculo de las cantidades a tanto alzado se documentará adecuadamente, sobre la base de un informe técnico motivado, antes de la primera declaración de gastos en que se incluyan, y se revisará, al menos, anualmente.
La Administración demandada no discute el cumplimiento del requisito que recoge el apartado a) de la orden EHA/524/2008, ya que en el Convenio de colaboración se contempla la imputación de gastos generales hasta un límite del 25% y en el Presupuesto del proyecto que consta como anexo I al Convenio se fijan unos costes indirectos de 94.621,61 euros (1,7% de los costes directos presupuestados). Lo que discute es que se haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el apartado b) de la citada orden, dado que la Administración considera en la resolución de reintegro que los costes indirectos han sido fijados por una cantidad a tanto alzado basada en costes medios por lo que, conforme exige el párrafo último de la norma transcrita, debería haberse aportado un informe técnico motivado antes de la primera declaración de gastos. Considera que no se puede aplicar por analogía la convocatoria de Retos-Colaboración, ayuda distinta a la que aquí se analiza y que tiene su propio régimen.
La parte recurrente alega que en ningún momento se imputan cantidades a tanto alzado basadas en costes medios, sino que los costes indirectos que se reclaman son costes reales imputables a la ejecución de la actividad del proyecto, para cuyo cálculo se utilizan principios y normas contables generalmente admitidas, de conformidad con lo previsto y exigido en dicho apartado b). Ello es así porque se trata de costes generales y reales de funcionamiento de la Universidad (gastos corrientes de energía, agua, limpieza, seguridad… etc.), con cifras e importes concretos, y cuya imputación concreta a esta actividad singular -ejecución del proyecto de investigación “LaserPet”- se realiza mediante un método de cálculo admitido. No se trata, por lo tanto, de cantidades a tanto alzado basadas en costes medios, sino de costes reales cuantificados respecto a un funcionamiento general de la entidad e imputados en forma concreta y proporcional a la ejecución de este proyecto calculadas conforme a las normas de contabilidad admitidas por el Ministerio en otra convocatoria de I+D.
SEGUNDO: Conforme a la orden EHA/524/2008 de 26 de febrero la parte podía justificar los gastos generales por dos métodos siendo en ambos casos costes reales: 1) por costes reales imputables a la ejecución del proyecto de acuerdo con
los principios y normas de contabilidad generalmente admitidas o 2) por costes medios reales imputables a operaciones del mismo tipo. En caso de que se haga por costes medios reales imputables a operaciones del mismo tipo es necesario que se documente mediante un informe técnico motivado, antes de la primera declaración de gastos en que se incluyan.
Como señala la parte recurrente, la Universidad soporta gastos generales (gastos corrientes de energía, agua, limpieza, seguridad… etc.), que son aquellos que resultan imprescindibles para el normal desarrollo de las funciones docente e investigadora que le son propias; generales, en cuanto se extienden a todas o a un gran número de las actividades que realiza, por lo que no es posible su atribución a una actividad en exclusiva; pero sí es posible realizar una imputación concreta a dicha actividad calculada mediante métodos y normas de contabilidad admitidas;
imputación singular que arroja como resultado los denominados costes indirectos, que no son sino la cuantía de aquellos gastos generales que, en un período determinado –en este caso, de ejecución del proyecto- y mediante la aplicación de aquellas fórmulas y principios de cálculo, se atribuyen o imputan a una actividad singular.
Se trata de costes generales y reales de funcionamiento de la Universidad (gastos corrientes de energía, agua, limpieza, seguridad… etc.) con cifras e importes concretos, y cuya imputación concreta a esta actividad singular -ejecución del proyecto de investigación “LaserPet”- se realiza mediante un método de cálculo admitido. En este caso la Universidad disponía desde el año 2006 de unos criterios de imputación de costes indirectos a las actividades singulares de I+D (Doc. nº 2, que se aporta) con dos posibilidades de distribución de los gastos generales, previamente definidos, (a través de las partidas presupuestarias de gastos corrientes, amortizaciones y personal de apoyo, fundamentalmente) a cada actividad singular:
- Basándose en las horas de dedicación del PDI a este proyecto, frente a las horas totales de dedicación de la USC
- Basándose en la ratio cuantía económica del proyecto de I+D frente a cuantía económica global de toda la I+D de la USC.
En este caso, teniendo en cuenta la ausencia de unos criterios específicos para este proyecto de imputación de costes indirectos (en el Convenio suscrito no se fijaron) la Universidad, ha acudido a aquellas normas de contabilidad “generalmente admitidas”, y en este caso ha aplicado las instrucciones y el modelo de cálculo que el Ministerio de Economía exige para los proyectos del Plan Estatal I+D en las convocatorias vigentes en el período y en concreto ha utilizado el método de cálculo previsto en la Convocatoria de Retos Colaboración aprobada por resolución de la Secretaria de Estado de Investigación de 30 de diciembre de 2015. Así, el artículo 7.3 de la resolución de 30 de diciembre de 2015 establece que “Podrán ser objeto de ayuda los costes indirectos asociados a los costes del personal asignado al proyecto. Se calcularán proporcionalmente a las horas imputadas al proyecto respecto del número de horas totales del personal de la empresa. Para su cálculo se tendrán en cuenta los conceptos 621, 622, 624, 628 y 629 de la cuenta 62. El resultado final se multiplicará por el ratio obtenido de dividir el número de horas dedicadas al proyecto (en gastos de personal) por el número de horas totales de actividad de la empresa”.
Por tanto se considera que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el apartado 5 de la orden EHA/524/2008 de 26 de febrero, dado que la parte ha justificado los gastos generales por el primero de los métodos establecidos para el cálculo de los gastos generales reales, es decir, por costes reales imputables a la ejecución del proyecto de acuerdo con los principios y normas de contabilidad generalmente admitidas, habiendo utilizado las normas de contabilidad admitidas por el Ministerio en otras convocatorias. No se trata, como señala el recurrente, de cantidades a tanto alzado basadas en costes medios, sino de costes reales cuantificados respecto a un funcionamiento general de la entidad e imputados en forma concreta y proporcional a la ejecución de este proyecto calculadas conforme a las normas de contabilidad admitidas por el Ministerio en otra convocatoria de I+D.
La Administración se limita a indicar que no se pueden utilizar métodos de cálculo de costes indirectos previstos en otras convocatorias, pero el hecho es que el apartado 5 de la orden EHA/524/2008 de 26 de febrero, establece expresamente como método de cálculo de los gastos generales, los costes reales imputables de
acuerdo con las normas de contabilidad generalmente admitidas y no se razona por qué en este caso no se admite como método de cálculo el basado en las horas de dedicación del PDI a este proyecto, frente a las horas totales de dedicación de la USC aplicando los criterios contables admitidos en otras convocatorias, ya que la Administración se limita a indicar que no cabe, como pretende la recurrente utilizar, vías de justificación del carácter subvencionable de los gastos previstas en otras convocatorias de proyectos diferentes, aunque se trate del mismo Ministerio convocante.
Por tanto, contrariamente a lo que se alega en la resolución que se impugna, no era preceptiva la presentación de un informe técnico motivado antes de la primera declaración de gastos, pues tal exigencia está prevista exclusivamente para cuando se trata de costes medios y cantidades a tanto alzado, conforme se deriva de lo establecido en el párrafo segundo de la norma 5.b) orden EHA/524/2008 sobre gastos subvencionables programas FEDER y en este caso el cálculo de los gastos generales no se ha realizado a tanto alzado basados en costes medios, sino de costes reales cuantificados respecto a un funcionamiento general de la entidad e imputados en forma concreta y proporcional a la ejecución de este proyecto aplicando para ello normas de contabilidad generalmente admitidas.
TERCERO: Conforme a lo razonado procede estimar el recurso. En cuanto al importe a que asciende el reintegro, la parte actora precisa que, del total que es objeto de reintegro en la resolución que se impugna (123.931,59 euros) y que se corresponde con 75.701,29 euros de principal y 48.230,30 euros de intereses de demora, se admite como debido a la Administración el importe de 37.392,32 euros de intereses de demora que se corresponden con el reintegro voluntario de 276.454,25 euros efectuado el 8 de febrero de 2017. Por ello, señala que la Administración (y así se acepta conforme a lo pedido) sólo debe hacer la devolución del importe de 86.539,27 euros, que se corresponde con 75.701,29 euros de principal y 10.837,98 euros de intereses de demora. Dicha cantidad de 86.539,27 euros debe incrementarse con los intereses legales desde la fecha en que se hizo su ingreso hasta la fecha de esta sentencia.
CUARTO: Por lo que se refiere a las costas, procede imponerlas a la parte demandada a tenor de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la redacción dada a dicho precepto por la Ley 37/2011, de 10 de octubre que establece que “En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”.
F A L L O
En atención a lo expuesto la Sección tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional ha decidido:
ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA (USC) contra la resolución de 20 de septiembre de 2017 del Secretario General de Ciencia e Innovación por delegación de la Secretaría de Estado de investigación, Desarrollo e Innovación, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2017, por la que se acuerda el reintegro parcial de la ayuda para la ejecución del proyecto LASERPETD y en consecuencia, se anula en la parte que acuerda el reintegro en la cantidad de 86.539,27 euros incrementado con los intereses que correspondan desde la fecha en que se hizo su ingreso hasta la fecha de esta sentencia. Las costas se imponen a la parte demandada.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.