JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 NULES
Avenida MARQUES DE SANTA CRUZ,15 TELÉFONO:
N.I.G.: 12082-41-2-2016-0002620
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 877/2016
S E N T E N C I A Nº 169/2.016
En Nules, a 4 de noviembre de 2016.
Vistos por mí, Sergio Montoya Gil, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Nules y su partido, los presentes autos de juicio ordinario nº 877/16, promovidos por JCT, representada por la Procuradora de los Tribunales Mercedes González Rodríguez y asistida por el Letrado Roberto Canelles Pérez;
contra la entidad Caixa Rural La Vall San Isidro S.COOP.V, representada por la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Ballester Villa y asistida por el Letrado Joaquín Remolar Vicent.
ANTECEDENTES DE HECHOS
PRIMERO.- En fecha 26 de julio de 2016, por la representación procesal de JCT se formuló demanda de juicio ordinario contra la entidad Caixa La Vall San Isidro, Cooperativa de Crédito Valenciana, en ejercicio de acción de nulidad de condición general de contratación.
SEGUNDO.- Por decreto de fecha 14 de septiembre de 2016, se admitió a trámite la demanda presentada por la representante procesal de JCT, sustanciándose el proceso por las reglas del juicio ordinario, y emplazándose a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días.
TERCERO.-En fecha 17 de octubre de 2016, la Procuradora de los Tribunales María del Carmen Ballester Villa, en nombre y representación dela entidad Caixa Rural La Vall San Isidro S.COOP.V, presentó escrito ante este Juzgado en el que vino a comparecer en las actuaciones a los efectos de allanarse a las pretensiones de la parte demandante, sin hacer expresa condena en costas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con el artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.
Asimismo, establece el artículo 21 del mismo texto procesal que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.
En este supuesto, habiéndose allanado la parte demandada a las pretensiones formuladas de contrario, procede declarar la nulidad de la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 7 de julio de 2006 que establece el límite a las revisiones del tipo de interés aplicable, manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dichos límites; condenándose asimismo a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades que se hubieran cobrado en exceso desde la publicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013, a determinar en ejecución de sentencia.
SEGUNDO.- La concurrencia de un allanamiento por parte de la entidad demandada no ha impedido que las partes hayan manifestado posturas contrarias en cuanto a la condena en costas. En este sentido, la parte actora sostiene que procede su imposición a la entidad demandada, pues la estimación de las pretensiones del actor ha sido íntegra, existiendo un requerimiento previo mediante el cual la demandante solicitaba a la entidad bancaria la eliminación de la cláusula suelo y la devolución de los importes abonados de más durante la indebida aplicación de la cláusula limitativa de los intereses variable. Por su parte, la entidad demandada mantiene que no puede ser estimada la petición formulada de contrario porque la actora está solicitando la devolución total de cantidades -letra b) del suplico de la demanda-; siendo en todo caso mayoritarias las sentencias relativas a la cláusula suelo que no imponen las costas por existir dudas de su aplicación, así como de la devolución de las cantidades, hasta hace bien poco.
TERCERO.- El Tribunal Constitucional ha declarado en numerosas sentencias que la imposición en costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de lamala fe de las acciones judiciales o de la
desestimación total de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o recurso, cuya justificación o razonabilidad se encuentra en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas (SSTCO. 84/1991, de 22 de abril, y 146/1991, de 1 de julio).
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Añadiendo el artículo 395 que si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas, salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.
Por tanto, los preceptos anteriormente citados han venido a determinar como regla general, en los supuestos deallanamiento que se produzca antes de la contestación a la demanda, la no imposición de costas a quien lleva a cabo tal actuación procesal; sin embargo, establece como excepción que el Tribunal, razonándolo debidamente, apreciemala fe en el demandado; y en el segundo párrafo establece una presunción demala fe cuando antes de presentar la demanda se hubiese formulado al demandado requerimientofehaciente y justificado de pago. Eneste sentido, la doctrina ha entendido que por requerimiento fehaciente debe considerarse tanto el requerimiento notarial, en previo acto de conciliación y el burofax, siempre que coincida el objeto del requerimiento notarial, el acto de conciliación o el burofax con el objeto de la posterior demanda.
CUARTO.- De los datos obrantes en las actuaciones se desprende que, antes de presentarse la demanda, la entidad financiera fue requerida por la Sra.
JCT para que procediera a eliminar la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecario suscrito por ambas, así como a devolver los importes resultantes de la diferencia entre las cantidades abonadas por la aplicación de la citada cláusula y las que realmente hubiera debido abonar si la misma no hubiera existido;
requerimiento que tuvo lugar mediante escrito presentado en la entidad demandada en fecha 3 de junio de 2016 (documento nº 4 de la demanda, no impugnado por la contraparte); no constando tampoco contestación alguna por la demandada al mencionado requerimiento. De ahí que proceda condenar a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en los presentes autos.
Y sin que en ningún caso puedan ser aceptadas las argumentaciones expuestas por la entidad financiera, pues no es cierto que la actora haya
solicitado la devolución total de cantidades, sino que esta petición se ha formulado de manera alternativa a la principal (siendo ésta última la pretensión estimada en la presente resolución); y por otro lado, por no ser de aplicación en este caso las normas generales sobre imposición de costas que se establecen en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino las específicas para el caso de allanamiento que se contemplan en el artículo 395 del mismo texto legal.
En este sentido, cabe traer a colación los siguientes razonamientos expuestos en la reciente Sentencia de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, de fecha 16 de febrero de 2016: “PRIMERO.- Deducida demanda para que se anulara la clausula suelo de un préstamo hipotecario con restitución de las sumas abonadas como consecuencia de su aplicación desde el 9 de mayo de 2013, la entidad bancaria demandada se allanó a la misma, lo que motivó que la sentencia apelada acogiera en su integridad la pretensión deducida, si bien no realizó especial pronunciamiento en materia de costas procesales conforme alart. 395 LEC, señalando además que no apreciaba mala fe en la demandada porque en el requerimiento previo que le fue realizado para que eliminara del contrato la clausula suelo y devolviera las cantidades cobradas por su aplicación se pedía la restitución de todas ellas, mientras que ahora limitaba su petición de devolución a las correspondientes al periodo posterior al 9 de mayo de 2013, tratándose de una cuestión esencial los efectos de la declaración de nulidad.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante en orden a que se impongan las costas a la parte demandada, considerando que la misma vulnera el art. 395 LEC y que ha valorado incorrectamente la prueba, remarcando al respecto los requerimientos previos que le fueron efectuados a la demandada, que lo solicitado se ajusta a lo que ha determinado el Tribunal Supremo, que al ser menor lo ahora pedido podía haber sido atendido previamente y que solo se ha accedido judicialmente a la principal pretensión de eliminar la clausula suelo cuando se ha deducido la correspondiente acción judicial. La parte demandada se ha opuesto expresamente al recurso, aduciendo básicamente al respecto la corrección del razonamiento de la Juez de primer grado, el ser una cuestión jurídica controvertida la relativa a las consecuencias de la nulidad y el que no cabe aplicar la previsión del párrafo segundo del art. 395.1 LEC por contemplar el supuesto de ejercicio de un acción de reclamación de cantidad ya concretada plenamente. SEGUNDO.- Atendido el art. 465.5 LEC debemos pronunciarnos exclusivamente sobre el punto relativo a las costas procesales dentro del marco que resulta de los términos en que ha quedado delimitada dicha cuestión litigiosa conforme lo acabado de expresar. No obstante, con carácter previo debe señalarse que, con independencia de la suerte que corra el recurso, la petición de la parte apelante de que se impongan las costas del mismo a la parte apelada en modo alguno puede prosperar dados los términos del art. 398 LEC que regula esta materia. Asimismo, en orden a la resolución del extremo debatido, debe partirse de la base que conforme al art. 395.1 LEC (en la redacción aplicable), "Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se
hubiera dirigido contra él demanda de conciliación." De igual forma deberá tenerse presente que en aplicación de este precepto legal, en supuestos como el presente en que el allanamiento ha tenido lugar antes de la contestación a la demanda, ha señalado reiteradamente esta Sala (por todas, Sentencia de 12 de abril de 2007) que "Los criterios para la imposición de costas en caso de allanamiento del demandado se hallan hoy regulados en el artículo 395 LEC , el cual, sigue los mismos que estableció el artículo 523.3 LEC1881 en su redacción vigente hasta el momento de su derogación por la vigente Ley adjetiva, haciéndolas recaer, por lo que ahora interesa, sobre el demandado si se allana a la demanda antes de su contestación y se aprecia en su comportamiento mala fe. No obstante, el citadoartículo 395 precisa el sentido en que debe entenderse aquel concepto y, acogiendo las tesis ya mantenidas por los Tribunales en interpretación del artículo 523.3 LEC1881, dispone que se entenderá que el demandado actuó de mala fe cuando antes de presentada la demanda se hubiera requerido fehacientemente al demandado o se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación. Precisamente esta definición de mala fe, ya fue adoptado por ésta Audiencia Provincial (-SS. Secc. 1ª, de 11-11- 1989;
29-1-1991; 25-10-1995 y 20-9-1996; y de ésta misma Sección 3ª de 4-1-1999, 24-2-1999, 3-3-1999, 2-5-2001, 6-4-2001 y 20-12-2001-), por lo que sus criterios y conclusiones deben ahora ser mantenidos. Así de las citadas sentencias se desprende que si bien no cabe apreciar mala fe cuando la demanda se interpone precipitadamente y sin intentar previamente el actor que el demandado acceda voluntariamente a su pretensión en vía extrajudicial, sí debe estimarse cuando el demandado, actuando maliciosamente, desoye de forma pertinaz y recalcitrante los previos requerimientos del acreedor para que se aquiete a su pretensión, forzándole a acudir a la vía judicial para obtener la satisfacción de su derecho y provocando de tal modo unas actuaciones procesales que un comportamiento razonable y una actuación conforme a la buena fe hubieran evitado. Por mala fe debe entenderse la postura del demandado que haya sido determinante de la necesidad de iniciar el pleito para conseguir su pretensión, es decir, debe apreciarse -según criterio de las sentencias citadas- cuando el deudor conociendo extrajudicialmente la reclamación justa que pretende el actor no la atiende o hace caso omiso a los requerimientos, forzando al mismo a entablar un proceso ante los Tribunales con el consiguiente perjuicio económico derivado del ejercicio de la acción, lo que exigirá una previa reclamación extrajudicial de la que el demandado haya desatendido, obligando al actor a tener que interponer la demanda. No obstante, como ya dijo la STS 2-6-1967, no cabe entender como equivalentes aquél concepto con el de temeridad por ser éste más amplio que aquél, pues éste comprende y se refiere a quien si hubiese obrado con la diligencia debida podría haber conocido que no le asistía razón para adoptar la postura que adoptó, es decir la temeridad se refiere a una culpa grave, y la mala fe a una conciencia clara y directa de lo injusto. Procede por ello examinar si a los efectos previsto en el artículo 395-1 de la L.E.C . se aprecia mala fe en el demandado, ya que el allanamiento ha tenido lugar antes de contestar a la demanda y la regla general salvo esa excepción que se establece es la de no imposición de costas." TERCERO.- Sobre dicha base entendemos que asiste la razón a la parte recurrente, habida cuenta que, previamente a la presentación de
la demanda ya había instado de una manera calificable de insistente la nulidad de la clausula suelo litigiosa y la devolución de las sumas abonadas en exceso como consecuencia de su aplicación (constan peticiones en este sentido en el mes de noviembre de 2013 y septiembre de 2014 ante el servicio de atención de la entidad financiera con la que se concertó el préstamo, así como la presentación de la correspondiente queja por tal motivo ante el Banco de España), no siendo atendida siquiera en parte su posición por la demandada, considerando que el hecho que en la demanda haya limitado aquella petición de devolución a lo pagado de más desde el 9 de mayo de 2013 no empece a dicha determinación desde el momento en que el proceder seguido desde la entidad financiera demandada obligaba al actor a impetrar el auxilio jurisdiccional en todo caso, perfectamente ésta podía haber accedido de antemano a los pedimentos a los que ahora se ha allanado, amén de que no podía desconocer aquella circunstancia, y aparece perfectamente justificada el que haya variado los términos de su petición la parte actora a la vista de la doctrina jurisprudencial fijada al respecto en Sentencias de fecha 9 de mayo de 2013 y 5 de marzo de 2015 , con el añadido que en modo alguno puede albergarse la pretensión de considerar que reviste carácter más esencial los efectos de la declaración de nulidad que dicha propia declaración que los origina, en consonancia con la circunstancia de venir marcados en principio aquellos por el art. 1.303 del C.
Civil y devenir en todo caso de oficio como ha señalado muchas vecesesta Sala (por todas, Sentencia de fecha 26 de octubre de 2012 ). De ahí, por otro lado, que no pueda verse virtualidad en los argumentos expuestos en el escrito de oposición al recurso, máxime cuando parten de una distinción de supuestos a propósito del art. 395 LEC que no resulta del texto de la norma que contiene”.
Vistos los artículos citados y demás concordantes y de pertinente aplicación
FALLO
Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Mercedes González Rodríguez, en nombre y representación de JCT, contra la entidad Caixa Rural La Vall San Isidro S.COOP.V, debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1º) Debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 7 de julio de 2006 que establece el límite a las revisiones del tipo de interés aplicable, cuyo contenido literal es “El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al 15% ni inferior al 3,5% nominal anual”; manteniéndose la vigencia del contrato sin la aplicación de dichos límites.
2º) Debo condenar y condeno a la entidad demandada a devolver a la actora las cantidades que se hubieran cobrado en exceso desde la publicación
de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2013 (a determinar en ejecución de sentencia).
3º) Y todo ello, con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
La presente resolución no es firme; contra ella se podrá interponer recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación (artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de apelación contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50 euros, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.
Así, por esta, mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Sr.
Juez que la dictó en forma legal y en el día de su fecha, de lo que doy fe.