Roj: STSJ M 1940/2021 - ECLI:ES:TSJM:2021:1940
Id Cendoj:28079340032021100057
Órgano:Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede:Madrid
Sección:3
Fecha:28/01/2021 Nº de Recurso:632/2020 Nº de Resolución:48/2021
Procedimiento:Recurso de suplicación
Ponente:JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ Tipo de Resolución:Sentencia
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010 Teléfono: 914931930
Fax: 914931958 34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0053843
Procedimiento Recurso de Suplicación 632/2020 ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid Procedimiento Ordinario 1130/2019 Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 48/2021 Ilmos. Sres
D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ
En Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 632/2020, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. JUAN PABLO PAJARES ALMEIDA en nombre y representación de COSTA MAR TRADE SL, contra la sentencia de fecha 20-07-2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 07 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1130/2019, seguidos a instancia de D./Dña. Mario frente a COSTA MAR TRADE SL, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
" PRIMERO.- La parte actora, D. Mario , presta servicios para la demandada, Costa Mar Trade SL en Mercamadrid, puesto nº NUM000 , desde el 1 de octubre de 1981, con la categoría de oficial administrativo y percibiendo un salario mensual de 2.245,94 € con parte proporcional de pagas.
SEGUNDO.- Cumpliendo los requisitos para acceder a la jubilación anticipada, con fecha 11 de mayo de 2018 solicitó a la empresa acogerse a la misma con efectos de 9 de noviembre de 2018.
El 17 de octubre de 2018 la empresa le contestó solicitando que acreditara el derecho mediante informe del INNS y concretara la reducción de jornada que proponía.
El actor contestó el 28 de noviembre de 2018 aportando el informe del INNS que acreditaba la posibilidad de jubilación parcial e indicando que la prestación de servicios alcanzaría al 25 % de la jornada.
Frente al INNS el actor propuso como fecha de jubilación el 30 de noviembre de 2018.
La empresa no contestó y el 17 de julio de 2019 el actor volvió a solicitar la jubilación parcial pidiendo que se le indicara la fecha exacta en que se iba a tramitar la misma, anunciando en caso contrario acciones legales.
Con fecha 22 de agosto de 2019 la empresa denegó la solicitud alegando causas objetivas de carácter económico y de organización.
Las comunicaciones constan y se dan por reproducidas.
TERCERO.- Las relaciones laborales se rigen por el Convenio Colectivo del Sector Mayoristas y Exportadores de Pescado de la Comunidad de Madrid, BOCM 28 de febrero de 2015.
CUARTO.- Con fecha 27 de septiembre de 2019 se presentó papeleta de conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 17 de octubre de 2019."
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
" Estimando en parte la demanda de D. Mario , condeno a Costa Mar Trade SL a que tramite la jubilación parcial del trabajador, manteniendo el 25 % de la jornada, en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia e igualmente le indemnice con la suma de 1.500 € en concepto de daños morales."
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte COSTA MAR TRADE SL, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 09/12/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 12/01/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO. - Frente a la sentencia de instancia que condeno a COSTA MAR TRADE SL a que tramite la jubilación parcial del trabajador, manteniendo el 25 % de la jornada, en el plazo de diez días desde la notificación de la sentencia y a indemnizarle en la suma de 1.500 € en concepto de daños morales se interpone recurso de suplicación por la empresa en un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , que denuncia la infracción del artículo 215 Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el artículo 12.6 del Estatuto de los Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1131/2002 y el artículo 38 del convenio colectivo del Sector Mayoristas y Exportadores
Sostiene en síntesis la recurrente que la jubilación parcial se consigue mediante acuerdo entre el trabajador y el empresario, es decir, parte de la voluntariedad para la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial y señala que no puede imponerse a la empresa el cambio de un contrato en esas condiciones ni concertar con carácter simultáneo un contrato de relevo cuya duración mínima será la equivalente o igual al tiempo que le falte al trabajador sustituido interino para alcanzar la edad de jubilación.
Para resolver la cuestión que aquí se suscita debemos partir de que el precepto del convenio que regula la jubilación parcial anticipada que se dice infringido literalmente dispone "La jubilación parcial anticipada se producirá de conformidad con las normas legales y reglamentarias que, durante la vigencia del presente convenio, regulen esta materia, pudiendo ser objeto de acuerdos convencionales adoptados por la Mesa de Negociación Permanente.
La empresa estará obligada a aceptar la decisión del trabajador de jubilarse anticipadamente, debiendo contratar por el tiempo de duración de la jubilación parcial hasta los sesenta y cinco años de edad a un trabajador bajo la modalidad de contrato de relevo. Esta obligación empresarial de aceptar la jubilación parcial anticipada solo será exigible a un trabajador por año en cada empresa.
Cuando esta situación se plantee en la misma empresa simultáneamente por dos o más trabajadores, la empresa someterá a estudio junto a la RLT el momento de la aceptación y efectividad de la segunda y siguientes solicitudes.
Dadas las características de esta actividad, la concreción horaria será pactada de mutuo acuerdo entre las partes, debiendo establecer los períodos de actividad laboral con carácter anual, siendo preferible que el relevado efectúe su labor en días completos de actividad y en los períodos que ambas partes pacten para su realización, pudiendo acumular los períodos de actividad, de común acuerdo entre la empresa y el trabajador.
La situación de jubilación parcial anticipada tendrá una duración igual a la del tiempo necesario para alcanzar la edad ordinaria de jubilación, de conformidad con la normativa que resulte de aplicación en cada momento."- Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 2010 (Recurso: 692/2010) al examinar los preceptos legales afirma " (...) 1.- La referencia específica a la exigencia de acuerdo entre trabajador y empresa ex art. 12.6.I ET (" Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial ... deberá acordar con su empresa una reducción de jornada y de salario de entre ... ") y el principio general de voluntariedad de la conversión de un contrato a tiempo completo en otro a tiempo parcial ex art. 12.4.e ) ET (" La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo al amparo de los dispuesto en la letra a del apartado 1 del artículo 41 "), obligan a entender, con carácter general, que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo ex art. 41.1.a) ET , ni a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo (salvo que hipotéticamente pudieran concurrir las mismas causas mediante las que a través de la negociación colectiva se pudiera imponer la jubilación forzosa total a una determinada edad).
2.- A la inversa, -- como el ahora recurrente planeta --, tampoco es dable entender que pueda imponerse a la empresa el cambio de un contrato a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial a los efectos de acceso a la jubilación parcial, aunque la empresa deberá acceder a ello, en la medida de lo posible, y motivar su posible denegación, como cabe deducir del art. 12.4.e) IV ET relativo a las solicitudes de conversión de contratos de trabajo a tiempo completo en otros a tiempo parcial o viceversa (" Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera motivada "). No existiendo tampoco, ni siquiera con ese afán motivador de la empresa a adoptar dicha forma de contratación, norma legal estatutaria que obligue a la empresa a dar también el segundo paso para que proceda a concertar simultáneamente un contrato de relevo.
3.- La previsión ex art. 12.6.II d) ET relativa a que En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo ", cabe interpretarla en el sentido de que se hace referencia a medidas para " impulsar ", las que cabe configurarlas como equivalentes a " fomentar ", " estimular " o " promover
", pero no a " obligar " a los trabajadores a jubilarse anticipadamente con carácter parcial para posibilitar la celebración de contratos de relevo. Estas medidas de fomento, en cambio, si podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación.
4.- En esta línea interpretativa, cabe invocar la STS/IV 20-abril-2010 (rcud 1398/2009 ), la que si bien no se entró a resolver el fondo del asunto por falta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias ex art. 217 LPL , en la que la cuestión litigiosa consistía en determinar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador derivada de no haber concedido la empresa la posibilidad de la jubilación parcial prevista en el convenio colectivo al no haber formalizado la conversión de su contrato en a tiempo parcial ni haber celebrado el derivado contrato de relevo, la que se pretendía con fundamento en el art. 28 del III Convenio Colectivo Estatal de la Madera (BOE 7-diciembre-2007 ), en el que se disponía sobre la " Jubilación parcial ", entre otras previsiones respecto de la misma, que " 1. El trabajador antes de cumplir 61 años, tendrá derecho a la celebración del contrato a tiempo parcial previsto en el art. 12.6 del ET , por jubilación parcial, siempre que manifieste su voluntad de cesar definitivamente en la prestación del servicio, al cumplir, como máximo, 65 años, quedando el empresario obligado a otorgar el contrato ", así como que " 2. En los supuestos establecidos anteriormente, cuando se produzca el cese definitivo del trabajador relevado, el contrato de trabajo del relevista se transformará en contrato por tiempo indefinido, siempre y cuando las circunstancias productivas, económicas, técnicas y organizativas lo permitan. En caso contrario, la empresa deberá justificar a la representación de los trabajadores la concurrencia de dichas causas."
De lo expuesto en la referida sentencia se desprende que la regla general en los supuestos en que el trabajador pretende ejercitar su derecho a jubilarse de forma anticipada parcial, que comporta el que previamente la conversión de su contrato de trabajo en a tiempo parcial y la contratación simultánea de un trabajador relevista, se exige un acuerdo entre trabajador y empresa, e incluso se afirma que no se puede imponer al trabajador ni por la empresa, ya sea unilateralmente o como consecuencia de una modificación de condiciones de trabajo, ni si quiera a través de la negociación colectiva la jubilación parcial con la consecuente conversión del contrato de trabajo, pero entendemos aunque la sentencia no lo especifica claramente si viene a afirmar que cuando el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 12.7 e) dispone que "En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo." que "... podrían consistir en la asunción de la obligación empresarial de facilitar, mediante las novaciones y contrataciones oportunas, la jubilación anticipada parcial que se le solicitara o de abonar complementos o mejoras a los trabajadores para fomentar este tipo de jubilación. ", si viene a recoger que mediante la negociación colectiva se podría obligar a la empresa a aceptar las peticiones de jubilación parcial, pues se remite a continuación a otra sentencia de ese mismo Tribunal en la que la cuestión se circunscribe a determinar en la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios a favor del trabajador derivada de no haber concedido la empresa la posibilidad de la jubilación parcial prevista en el convenio colectivo al no haber formalizado la conversión de su contrato en a tiempo parcial ni haber celebrado el derivado contrato de relevo que aunque no entra a examinar la cuestión de fondo por falta de contradicción, avalaría esa conclusión , por lo que desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COSTA MAR TRADE SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Madrid con fecha 20 de julio de 2020 en autos 1130/2019, sobre despido, seguidos a instancia de don Mario contra la empresa recurrente y en su consecuencia confirmamos la citada resolución.
Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, así como al pago de 600 euros -más el IVA- en concepto de honorarios al letrado impugnante.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber
proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2828- 0000-00-0632-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2828-0000- 00-0632-20.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.