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SENTENCIA N SEP-CC CASO N EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I.ANTECEDENTES

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Quito, D. M., 2 de marzo de 2016

SENTENCIA N.° 056-16-SEP-CC

CASO N.° 1971-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I.ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

La presente acción extraordinaria de protección fue presentada por el señor Carlos Pólit Faggioni, en calidad de representante legal de la Contraloría General del Estado, en contra de la sentencia expedida por la Sala Temporal de

lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 28 de

noviembre de 2012, dentro del juicio N.° 74-2008.

De conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó, que en referencia a la acción N.° 1971-12-EP, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Antonio Gagliardo Loor y Alfredo Ruiz Guzmán, mediante providencia del 23 de enero de 2013, avocó conocimiento de la causa y dispuso que en consideración a lo establecido en el primer inciso del artículo 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, la Sala Temporal de lo Contencioso Administrativo requiera a la judicatura de instancia el proceso correspondiente previo a analizar la

admisibilidad de la causa propuesta.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces

constitucionales María del Carmen Maldonado Sánchez, Tatiana Ordeñana

Sierra y Marcelo Jaramillo Villa, mediante providencia del 20 de marzo de 2013, dispuso por segunda ocasión que la Sala Temporal de lo Contencioso dministrativo de la Corte Nacional de Justicia, remita a esta magistratura el expediente completo del caso N.° 74-2008.

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Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jimene; (frente al parque El Arbolito Telfs.: 1593-2) 394- 180C email: comunicación ."cce.qob.ec

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Caso N." 1971-12-EP Página 2 de 17

Finalmente, mediante providencia dictada el 17 de mayo de 2013, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional, conformada por los jueces Wendy Molina, Patricio Pazmiño y Manuel Viteri, avocó conocimiento de la causa y admitió a trámite la acción extraordinaria de protección N.° 1971-12-EP.

De conformidad con el sorteo efectuado por el Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 3 de julio de 2013, correspondió al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, sustanciar la presente causa.

El juez sustanciador mediante providencia del 15 de mayo de 2015, avocó conocimiento de la causa y dispuso que se notifique con el contenido de la providencia y la demanda a la Sala Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, para que en el término de cinco días remita un informe motivado de descargo sobre los fundamentos de la demanda. De igual forma, se notifique al alcalde y al procurador síndico del Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal del cantón Sigsig, provincia del Azuay, en calidad de terceros con interés, para que en igual término se pronuncien sobre los alegatos formulados. Finalmente, dispuso la celebración de una audiencia pública para el 4 de junio de 2015.

Decisión judicial impugnada

El señor Carlos Pólit Faggioni, en calidad de representante legal de la Contraloría General del Estado, presentó una acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia expedida por la Sala Temporal de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 28 de

noviembre de 2012; que en lo principal señala:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA:- SALA TEMPORAL ESPECIALIZADA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- Quito, 28 de noviembre de 2012 a las 10:00.-VISTOS: (...) El recurrente, en consecuencia, no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por el Tribunal en el fallo respecto al cual se ha interpuesto este recurso extraordinario.- Sin que se requieran otras consideraciones, esta Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, rechaza el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada,

impugnando el fallo dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N° 3, de Cuenca, fechado el 17 de diciembre de 2007, el que ha dado término al Juicio No. 231-06 seguido por HONORATO GRANDA GRANDA, alcalde del cantón Sigsig, en contra del CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO. En consecuencia, debe estarse a lo resuelto por el Tribunal de instancia; la Contraloría deberá disponer que se borre cualquier mención que conste en archivos públicos o privados, como consecuencia de los actos administrativos a los que se refiere la demanda y sentencia analizadas en este

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Caso N.° 1971-12-EP

Recurso...

Detalle de la demanda

Página 3 de 17

El legitimado activo afirma que la resolución emitida el 28 de noviembre de 2012

a las 10:00:

Vulnera el debido proceso a través de acciones y omisiones en que los señores Jueces han incurrido al momento de expedirla, sin que por el carácter de pronunciamiento de definitiva instancia haya sido factible contrarrestarlas, pero que efectivamente violan los siguientes derechos que la Constitución de la República garantiza a las partes en cualquier proceso: Derecho a la tutela efectiva, imparcial y expedita de los derechos e intereses de la entidad como parte procesal, sin que deba quedar en la indefensión, conforme al Art. 75; Derecho a la defensa, por cuanto se ha vulnerado las garantías consignadas en el Art. 76.7, literal a)-, Derecho a que las resoluciones de los poderes públicos sean motivadas conforme Art. 76.7 literal 1); Derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el Art. 82.

En este sentido señala que la Contraloría General del Estado, en conocimiento de la sentencia del 17 de diciembre de 2007 a las 11:47, dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo N.° 3 dentro del juicio N.° 231-2006, interpuso recurso de casación en defensa del derecho objetivo del control de recursos públicos, pues los razonamientos del fallo establecían:

... i) que el Director de Responsabilidades de la entidad era el autor del acto impugnado; ii) que no ha operado la caducidad del derecho del actor a impugnar; y iii) que en una misma acción se puede impugnar varios actos administrativos, consideraciones determinantes para, en un

pronunciamiento impropio, haber declarado "... LA NULIDAD DEL ACTO DEL SEÑOR

DIRECTOR DE RESPONSABILIDADES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO CONTENIDO EN EL OFICIO 0031 DE 18 DE SEPTIEMBRE DE 2006, NOTIFICADO EL 22 DE LOS MISMOS MES Y AÑO Y QUE ES CONFIRMATORIO DEL

OFICIO 0031 DE 9 DE JUNIO DE 2006...

Este recurso se fundamentó en el artículo 119 de la Constitución Política de

1998, a través del cual se ratifica el principio administrativo de la competencia de las instituciones públicas, sustentado además en la capacidad legal otorgada por el artículo 212 ibidem, en concordancia con el artículo 45 y siguientes de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, mediante explicaciones de la estructura administrativa y funciones de las unidades de la entidad. En ese

sentido, al referirse en la sentencia a la "nulidad del acto del señor Director de

Responsabilidades", se desconoce implícitamente las competencias constitucionales y legales conferidas a la entidad.

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12 de Octubre NI 6-114 y pasaje Nicolás (frente al parque El / Telfs.:(593-2)3

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Caso N." 1971-12-EP pá8'na 4 de 17

En relación con la caducidad del derecho del actor para proponer la demanda de

impugnación de la sanción de destitución, la norma legal establece que ésta

puede ser formulada dentro del término de treinta días. En virtud que no se

encuentra expresamente regulado en la Ley Orgánica de la Contraloría General

del Estado la ejecutoria de las resoluciones que establecen sanción de destitución,

con apoyo de normas supletorias como el Código Civil, "se explicó que

corresponde aplicar el principio del artículo. 58 de la Ley Orgánica ibidem,

según el cual se entienden ejecutoriadas las resoluciones que determinen sanción

de multa o responsabilidades civiles culposas, cuando no son impugnadas por los

sujetos pasivos de control" en el término establecido en dicha ley. En esta línea,

indica que las sanciones impuestas pueden ser de dos clases: a) La multa, la cual

puede ser impugnada dentro del término referido en el artículo 69 de la Ley

Orgánica de la Contraloría General del Estado; y, b) La destitución, la cual puede

ser impugnada en el término específico de 30 días.

Por otro lado, respecto a la afirmación efectuada por el tribunal, por la cual se

acepta que en una misma acción se pueden impugnar varios actos

administrativos, existe errónea interpretación de los artículos 30 c y 31 b de la

Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, normas que se refieren a un

acto singular, por lo que existió errónea interpretación de esa norma.

De igual manera indica que la sentencia objeto de la presente acción vulnera su

derecho a la tutela judicial efectiva, en la medida que los jueces efectuaron

argumentaciones ajenas a lo determinado en la Constitución y en la ley. En lo

principal sostiene que el citado fallo al pretender subyugar las responsabilidades

originadas en el control de recursos públicos a lo que denomina

responsabilidades administrativas, desnaturaliza cada una de las competencias

otorgadas a este Organismo. Establece además que:

La gravedad de las deficiencias del fallo cuestionado en párrafos anteriores, también

afecta a los derechos de la Contraloría General del Estado como parte procesal, puesto

que la ficción creada en la sentencia mediante el análisis de los hechos, de normas reglamentarias y normatividad secundaria, sesga el pronunciamiento y también rompe el principio imparcialidad en perjuicio de la igualdad en el ejercicio de la defensa (...), puesto que los fundamentos planteados por la entidad si bien son referidos, no merecen

análisis adecuado en la sentencia. La sala, no reflexionó con acierto sobre los errores in judicando planteados lo cual resulta irrazonable.

Respecto del derecho al debido proceso en la garantía de la motivación señala

que la argumentación recurrida por la sala es inconsistente respecto del recurso

propuesto, constituye una mera declaración de voluntad de los juzgadores, carece

de razonamientos constitucionales: "de allí que el pronunciamiento deviene en artificioso (...) resuelven borrar de los archivos públicos y privados los

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actos-Caso N.° 1971-12-EP Página 5 de 17

administrativos mencionados en la demanda y en la sentencia (...) en consecuencia, al carecer el fallo de razonamientos con justificación en el sistema de fuentes normativas constitucionales y legales, no existe motivación...". De igual manera aduce que los jueces se han pronunciado someramente respecto de los asuntos planteados en el recurso.

En lo que respecta al derecho a la seguridad jurídica, aduce que la sentencia impugnada "viola también la garantía de seguridad jurídica en perjuicio de la sociedad ecuatoriana porque, tal cual está concebida, anula el control de la utilización de los recursos públicos (...) al igual que la asignada para determinar responsabilidades administrativas culposas y de imponer la sanción de destitución prevista en la ley...".

Derechos constitucionales que el accionante considera vulnerados

De la lectura integral de la demanda formulada, se advierte que el legitimado activo considera que se han vulnerado sus derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso en la garantía de la motivación y la seguridad jurídica, contenidos en los artículos 75, 76 numeral 7 literal 1 y 82 de la Constitución de la República.

Pretensión concreta

El accionante solicita como pretensión concreta:

Atento a lo dispuesto por el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el Capítulo VIII de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional y el principio iura novit curia, solicitó que en sentencia se declare:

1. Que el fallo de la Sala Temporal Especializada de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia, ha violado derechos fundamentales obrantes en la

Constitución de la República, en perjuicio de la Contraloría General del Estado, de los cuales se ha hecho una narrativa y señalización en la presente acción.

2. Conforme lo establece el nuevo paradigma constitucional, solicito disponer la reparación integral de los derechos constitucionales violados, sobre la base de las siguientes medidas:

Declarar la nulidad de la sentencia dictada por la Sala Temporal Especializada de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 28 de noviembre de

2012 las 10:00, en el juicio N.° 74-2008, relacionado con el recurso de casación planteado por la Contraloría General del Estado.

¿declarar la legalidad y la legitimidad del oficio N.° 0031 del 9 de junio de 2006, así comí de la Resolución N.° 0031 del 18 de septiembre de 2006.

masaje Nlcc

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Caso N." 1971-12-EP Página 6 de 17 Disponer la vigencia de la destitución del cargo de alcalde del cantón Sigsig, establecida

en contra de Honorato Marcelino Granda Granda, sustentada en la Resolución N.° 0031

del 18 de septiembre de 2006. Contestación a la demanda

La abogada Cynthia Guerrero Mosquera y el doctor Pablo Tinajero

Delgado, en calidad de jueces nacionales de la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, señalan:

A foja 45 del expediente constitucional obra el escrito presentado por los jueces

de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia, a

través del cual manifiestan: "quienes suscribimos este oficio no integramos la

referida Sala Temporal de lo Contencioso Administrativo y en tal virtud no

hemos dictado la citada sentencia".

Honorato Marcelino Granda Granda, en calidad de alcalde del Gobierno

Autónomo Descentralizado del cantón Sigsig, presenta su escrito en calidad

de tercero interesado, que en lo principal manifiesta:

Aduce la acción extraordinaria planteada por el Contralor General del Estado es

impertinente dado que se refieren a temas administrativos sancionatorios que

escapan de la justicia constitucional.

De igual manera señala que del contenido de la demanda parecería que la

sentencia ha desconocido la facultad sancionatoria de la Contraloría General del

Estado, pero esta competencia nunca ha estado en discusión ni por la sentencia

del Tribunal Distrital ni de la Corte Nacional, ya que el tema principal de la

causa se refiere a las competencias de los funcionarios y no del organismo en sí.

En ese sentido y al tenor de la norma legal, el director de responsabilidades no

está facultado para obrar de la forma en que lo hizo.

Audiencia pública

A foja 56 del expediente constitucional obra la razón sentada por el actuario de

despacho por el cual certifica que el 4 de junio de 2015, se llevó a cabo la

audiencia pública convocada por el juez constitucional, a la cual comparecieron

un representante de la Contraloría General del Estado, de la Procuraduría General

del Estado, y asistieron en calidad de tercero interesado el alcalde y la

procuradora sindica del Gobierno Autónomo Descentralizado del cantón Sigsig.

De igual manera se deja constancia que a la misma no comparecieron los

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Caso N.° 1971-12-EP Página 7 de 17

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y pronunciarse sobre las acciones extraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y

resoluciones con fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los

artículos 94 y 437 de la Constitución de la República; en concordancia con los artículos 63 y 191 numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y el artículo 3 numeral 8 literal c y tercer inciso del artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional.

Naturaleza de la acción extraordinaria de protección

Nuestra Norma Suprema establece tres tipos de garantías constitucionales con la finalidad de asegurar el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución de la República y en instrumentos internacionales de derechos humanos.

Por un lado, las garantías denominadas "normativas", que consisten en el deber que tienen todos los órganos con potestad normativa de adecuar formal y materialmente las normas jurídicas al marco constitucional; por otro lado, las garantías "institucionales", que tienen relación con la obligación de la administración pública de garantizar los derechos constitucionales en la formulación, ejecución, evaluación y control de las políticas públicas y servicios públicos y, finalmente las garantías "jurisdiccionales", mediante las cuales se recurre a la intervención jurisdiccional cuando las acciones u omisiones del sector público o de particulares, vulneran los derechos de las personas.

Dentro de este último tipo de garantías, se encuentra la acción extraordinaria de protección, que de conformidad con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, tiene por objeto la protección de los derechos constitucionales y el debido proceso en sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia, en los que se hayan violado por acción u omisión derechos reconocidos en la Constitución.

De acuerdo al artículo 94 de la Constitución, las acciones extraordinarias de

protección deben ser presentadas ante la Corte Constitucional y proceden solamente cuando se han agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro leí término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuer;

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Caso N.° 1971-12-EP Página 8 de 17

atribuible a la negligencia de la persona titular del derecho constitucional vulnerado.

Lo anterior implica que la acción extraordinaria de protección como garantía constitucional jurisdiccional, constituye un elemento importante en el Estado constitucional de derechos y justicia ecuatoriano, cuya tarea es proteger el debido proceso y otros derechos constitucionales vulnerados en decisiones judiciales, siendo la naturaleza de esta garantía eminentemente reparatoria.

Determinación y desarrollo del problema jurídico

Según lo expuesto en esta causa, al Pleno de la Corte Constitucional le corresponde examinar, si en la sentencia expedida por la Sala Temporal de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 28 de noviembre

de 2012, dentro del juicio N.° 74-2008, se ha vulnerado derechos constitucionales, para lo cual responderá el siguiente problema jurídico:

La sentencia expedida por la Sala Temporal de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Nacional de Justicia del 28 de noviembre de

2012, ¿vulneró el derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1 de la

Constitución de la República?

De acuerdo con lo expresado por el legitimado activo en su demanda, la sentencia impugnada mediante la presente acción vulnera el derecho al debido proceso, en la garantía del derecho a la defensa, en específico la obligación de los operadores de justicia de fundamentar adecuada y suficientemente las resoluciones que expidan. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado que:

El debido proceso es sin duda un pilar fundamental para la defensa de los derechos de las personas que intervienen dentro de un juicio, permitiendo la articulación de varios principios y garantías básicas que permiten una correcta administración de justicia; entre ellas la garantía de la motivación de la sentencia, previsto en el artículo 76 numeral 7

literal 1 de la Constitución1.

En este orden de ideas, el literal 1 del numeral 7 del artículo 76 de la Constitución

de la República, consagra:

Artículo 76.- En todo proceso en el que se determinen derechos y obligaciones de

cualquier orden, se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes 1Corte Constitucional del Ecuador,sentencia N.°092-13-SEP-CC, caso N."0538-11-EP.

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Caso N." 1971-12-EP Página 9 de 17

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías:

1) Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.

En igual sentido, la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional dentro de los principios procesales consagra a la motivación como un deber primordial de los jueces en tanto:

La jueza o juez tiene la obligación de fundamentar adecuadamente sus decisiones a partir de las reglas y principios que rigen la argumentación jurídica. En particular, tiene la obligación de pronunciarse sobre los argumentos y razones relevantes expuestas

durante el proceso por las partes y los demás intervinientes en el proceso2.

Respecto del derecho a la motivación, la Corte Constitucional, en su sentencia

N.° 092-13-SEP-CC, señaló:

La motivación, como una de las principales garantías del derecho constitucional del debido proceso, no debe tomarse como requisito formal, sino como una obligación de los operadores de justicia al momento de tutelar los derechos de las personas, ya que esta constituye en la explicación coherente, lógica y clara de las ideas, acompañada de los razonamientos realizados por los jueces y juezas, respecto a los hechos del caso

concreto en relación con las normas jurídicas aplicables a este?.

Consecuentemente, la motivación es un deber primordial del juez a efectos de que la decisión adoptada no sea considerada como arbitraria, así, se encuentra obligado a razonar y justificar las decisiones adoptadas. En este sentido, esta Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha desarrollado ciertos parámetros que permiten identificar si una sentencia se encuentra debidamente fundamentada, los cuales constituyen la razonabilidad, la lógica y la comprensibilidad:

La motivación de las resoluciones de los poderes públicos y más aún de los órganos

jurisdiccionales, constituyen una garantía esencial para evitar la arbitrariedad y lograr el

cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas (...) la exposición por parte de la

autoridad judicial con respecto a la decisión adoptada debe hacérsela de forma: i

Razonable, es decir que sea fundada en los principios constitucionales; ii Lógica, lo cual

LeyOrgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 4 numeral 9. Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 092-13-SEP-CC, caso N.° 0538-13-EP.

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12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás J (frente al parque El A Telfs.: (593-2) 3S

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Caso N.» 1971-12-EP Página 10de17 implica una coherencia entre las premisas y la conclusión y, iii. Comprensible, es decir que el fallo goce de claridad en ellenguaje4.

La razonabilidad, entonces, se establece en virtud de la aplicación de los

principios yderechos constitucionales; la lógica, a su vez, evalúa el razonamiento

adoptado por el juez a efectos de obtener una resolución basada en las premisas

del caso concreto; y finalmente la comprensibilidad, cuyo fin es verificar el uso

adecuado del lenguaje, de las ideas centrales y su claridad. De este modo, a

continuación la Corte procederá a efectuar el análisis de la sentencia impugnada,

desde la perspectiva de los elementos antes citados.

Razonabilidad

Conforme lo establecido en el párrafo anterior, este elemento hace referencia a la

determinación y especificación de las fuentes del derecho que toma el juzgador

desde el ordenamiento jurídico, con la finalidad de sustentar su decisión

conforme a derecho.

De este modo, de la revisión de la sentencia objeto de la presente acción, se

desprende que a partir del considerando cuarto empieza con el análisis del

recurso presentado, para lo cual hace referencia al numeral primero del artículo 3

de la Ley de Casación5 como fundamento del mismo.

A partir del considerando cuarto, la sala enfoca su análisis en las normas

alegadas como inaplicadas (falta de aplicación) estas son: los artículos 119 y 272

de la Constitución Política vigente al momento de trabada la litis. De igual modo

en el considerando 4.3.3 hacen referencia a las normas contenidas en los artículos

211 y 212 ibidem, consideradas como aplicadas indebidamente. En el

considerando 4.3.4 se refiere al artículo 272 de la Constitución Política.

En el considerando quinto la sala efectúa el análisis respecto al término para

presentar la demanda de impugnación, por parte del señor alcalde del cantón

Sigsig, sobre los actos administrativos por el cual se le impuso la sanción de

destitución. Para dilucidar la cuestión planteada la sala cita las normas contenidas en los artículos 49 y 70 de la Ley Orgánica de la Contraloría. De igual manera invocan los artículos 39 y 48 de la ley ibidem para soportar sus fundamentos.

4 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 092-13-SEP-CC, caso N.° 0538-11-EP.

5Ley de Casación, artículo 3.- El recurso de casación sólo podrá fundarse en las siguientes causales: Ira. Aplicación indebida, falta ' de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la

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Caso N.° 1971-12-EP Página 11 de 17

En el considerando sexto de la sentencia, la sala evalúa otro de los argumentos contentivos en el recurso en relación a la competencia del director de responsabilidades para ordenar la destitución de un alcalde. Para el efecto, la sala hace referencia al Reglamento de Delegación de Firmas y revisa el tercer considerando al igual que el artículo 11 y el artículo 2 ibidem, para determinar que este funcionario se excedió en sus atribuciones.

Por su parte en el considerando séptimo, la sala hace referencia a normas del citado reglamento al igual que normativa técnica en lo concerniente al manejo y rotación de personal de control, así como la limitación de funciones de los servidores de esta institución. Luego de ello, se enfocan en la figura del mandato como delegación, para lo cual se refieren a normas del Código de Procedimiento Civil, en específico, sus artículos 856 numeral 6, 879 y 881.

Conforme se puede apreciar, en el presente caso, los jueces en principio han denotado en su sentencia las normas técnicas, reglamentarias, legales y Constitucionales aplicables al caso concreto. No obstante, de la revisión integral de la misma, se advierte que los jueces no se han referido a cada una de las normas alegadas en el recurso de casación presentado por la Contraloría, en

razón de la naturaleza del mismo. Por el contrario, la sala efectuó un examen

general de las normas aplicables al caso concreto sin atender, una por una, las normas invocadas por el recurrente en su recurso, lo que provoca que la sentencia

carezca de la debida razonabilidad6.

Lógica

De conformidad con lo señalado en párrafos precedentes, la lógica implica necesariamente la existencia de la debida coherencia entre las premisas y la conclusión o en otras palabras:

... supone un silogismo, esto es, un razonamiento jurídico por el cual se vinculan las premisas mayores (que generalmente son proporcionadas por la normativa aplicable al caso en concreto) con las premisas menores (que se encuentran dadas por los hechos fácticos en los cuales se circunscribe y fundamenta la causa) y de cuya conexión se

obtiene una conclusión (que se traduce en la decisión final del proceso)7.

6Conforme se aprecia a foja. 3 del cuaderno de casación, la sala mediante providencia del 30 de julio de 2008 aceptó el recurso

presentado respecto de los artículos: 119y 172de la Constitución Política; 31 numerales 1, 23 y 24; 35 inciso primero y 58 de la

LeyOrgánica de la Contraloría General del Estado; 59 a) y b) y 60 c) del Reglamento Orgánico Funcional de la Contraloría; y tercer

considerando y 30 a) del Reglamento de Delegación de Firmas (falta de aplicación); aplicación indebida de los artículos 211 y 212

de la Constitución Política; 45, 48, 69 y 70 de la LeyOrgánica de la Contraloría; 12 y 39 del CódigoCivil;y 59 letra a) de la Leyde Jurisdicción Contenciosa Administrativa; y errónea interpretación de los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Contraloría, 18.4 del CódigoCivil,30 c) y 31 b) de la Ley de la JurisdicciónContenciosoAdministrativa.

7 Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.° 0009-14-SEP-CC, caso N.° 0526-11-EP.

1^

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Av. 12 de Octubre NI 6-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394 1800

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Caso N." 1971-12-EP Página 12 de 17

En este sentido, de la revisión de la sentencia impugnada se observa que en el considerando primero la sala se declara competente para conocer la causa, y a continuación proceden a declarar la validez procesal en el siguiente considerando. En el segundo considerando hacen referencia de manera general al fundamento del recurso, en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. En el tercer considerando, los jueces hacen referencia al auto de admisión del 30 de julio de 2008, en referencia al fundamento del recurso y en específico a los artículos que se consideran que han sido inaplicados, aplicados indebidamente y erróneamente interpretados.

El considerando cuarto de la sentencia, dota de elementos doctrinarios y

jurisprudenciales respecto de la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación e inician con el contraste de las normas alegadas en el recurso. En ese sentido el análisis inicia respecto de los artículos 119, 211, 212 y 272 de la

Constitución Política. Una vez efectuado este análisis, la sala concluye:

Las citas en tal libelo de esas normas, se han hecho sin transcribirlas, o sin comentar su

contenido, para explicar, como era su deber, de qué manera, en el fallo que objeta, directa o indirectamente, se aplicó indebidamente algún "derecho o garantía determinados en la Constitución y en los instrumentos internacionales vigentes". Su expresión, con tales defectos, resulta infundada como para, con sólo ella, alcanzar la Casación impulsada...

Es decir, a criterio de la sala, el recurrente no ha aportado elementos suficientes que permita determinar si se ha producido indebida aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas señaladas, por lo que no se pronuncian sobre el fondo de lo alegado. No obstante, este argumento esgrimido por parte de la sala, responde a un análisis de admisibilidad más no un criterio de fondo considerando que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional, mediante auto del 30 de julio de 2008, admitió a trámite el recurso, hecho que se analizará en párrafos siguientes.

El quinto considerando, contiene el análisis respecto de la primera cuestión a dilucidar en relación a que si caducó o no el derecho del accionante de impugnar los actos administrativos materia de la litis, para lo cual la sala se refiere a los artículos 39, 48, 49 y 70 de la ley Orgánica de la Contraloría, y concluye:

En otras palabras, la excepción de 30 días no funciona cuando la Contraloría pide la destitución; sino únicamente cuando la Contraloría es la que decide, supliendo la omisión de la nominadora y luego de que se ha cumplido el procedimiento establecido en el referido Art. 48 (...) 5.5.- Los dos actos administrativos impugnados en este juicio son los contenidos en el Oficio n° 0031DIRESDDR de 09 de junio de 2006, suscrito por el Director de Responsabilidades de la Contraloría (...); y la Resolución que repite ese

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Caso N.° 1971-12-EP Página 13 de 17

número y está fechada el 18 de septiembre del mismo año, que confirma la responsabilidad administrativa establecida en el oficio anterior y que se halla suscrita por el mismo funcionario (...) 5.6- En criterio de esta Sala de Casación, aunque

aparentemente en el acápite II de la parte Resolutiva del posterior Acto Administrativo,

pretenda disponer la remoción, lo hace sin cumplir los pasos del Art. 48; por tanto, ninguno de los dos actos administrativos se encuentra en el supuesto en el que la Contraloría opta y decide destituir directamente al actor del cargo que desempeñaba.-Por tanto, para la impugnación de ellos no corren los referidos Arts. 48 y 49 sino

exclusivamente el Art. 70 de la invocada Ley.

Luego del análisis respecto del término con el que contaba el actor para

impugnar, la sala en su siguiente considerando se enfoca en advertir si el director de responsabilidades de la Contraloría se ha excedido en sus funciones al haber

removido a un alcalde, pues de acuerdo a la normativa interna, la competencia

para ello recae sobre el subcontralor. En este sentido invocan al Reglamento de

Delegación de Firmas en específico el artículo 30 a que señala que los delegados

que firmen, en ejercicio de las delegaciones allí previstas, deben hacer constar que suscriben indicando que lo hacen por el contralor; así como el artículo 2 ibidem. Con base a las normas referidas, la sala concluye:

6.4. La simple lectura de estas normas justifica la afirmación contenida en el fallo, en el

sentido de que, el Director de Responsabilidades, se excedió de sus funciones e invadió

las de su superior, el Subcontralor, en la suscripción de los dos actos administrativos impugnados en el juicio, y que por su incompetencia, los vició de nulidad como se ha

declarado en el fallo recurrido.

Es decir, con base a la normativa infralegal, la sala determinó que la competencia

para suscribir los actos administrativos impugnados, la tiene el subcontralor y no

el director de responsabilidades de la Contraloría, por lo que confirman lo

determinado en la sentencia impugnada a través del recurso.

En el considerando séptimo los jueces efectúan un análisis de las funciones y

responsabilidades de los distintos funcionarios de la Contraloría, para lo cual

hacen referencia a la normativa interna de la propia entidad a efectos de asegurar

el correcto funcionamiento en relación al registro y control de operaciones.

En ese sentido, al advertir que efectivamente la impugnación de los actos administrativos se presentó dentro del tiempo establecido en la ley, así como al identificar que el director de responsabilidades de la Contraloría actúa fuera del marco de atribuciones y competencias conferidas por la ley, la sala procedió a ratificar el fallo de instancia:

El recurrente en consecuencia no ha logrado desvirtuar los fundamentos expuestos por el Tribunal en el fallo respecto al cual se ha interpuesto este recurso extraordinario (...)

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12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez

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Caso N.° 1971-12-EP B

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, YPOR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN YLAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, rechaza el Recurso de Casación interpuesto por la parte demandada,

impugnando el fallo dictado por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo

N° 3 de

Cuenca-Conforme se puede evidenciar el fallo guarda coherencia entre sus premisas al

advertir que la impugnación había sido presentada dentro del plazo determinado

en la ley, así como la incompetencia del director de responsabilidades de la

Contraloría para suscribir los actos administrativos impugnados. Sin embargo, en

su considerando cuarto, de conformidad con lo señalado en párrafos anteriores, la

sala emitió criterios de admisibilidad al momento de referirse a las normas

alegadas como inaplicadas.

Al respecto, la Corte Constitucional ha expresado, si el recurso de casación ha

pasado la fase de admisibilidad, los jueces deben pronunciarse respecto del fondo

del asunto y no evaluar nuevamente asuntos relativos a la admisibilidad del

mismo: "Si el recurso interpuesto ha pasado la fase de admisión, los jueces

deberán, a partir de un análisis objetivo y argumentado, conocer sobre el fondo

del recurso y mediante sentencia pronunciarse respecto de las alegaciones y

pretensiones del recurrente (independientemente del resultado)8".

En ese sentido, de la revisión del argumento expuesto por la sala en su

considerando cuarto, se verifica que el mismo responde únicamente a

circunstancias formales, las cuales debieron ser analizadas y ventiladas en la

etapa respectiva -admisibilidad- y no dentro de la resolución sobre el fondo del

asunto. Es decir, si la sala encontraba deficiencias en la argumentación

presentada por el recurrente, debió pronunciarse al respecto en la etapa

pertinente, y no cuando le correspondía pronunciarse sobre el fondo de las

cuestiones planteadas en el recurso, puesto que el análisis de admisibilidad

precluyó.

El principio de preclusión procesal garantiza el derecho a la seguridad jurídica y

el derecho a la tutela judicial efectiva, dado que las partes procesales "tienen la

certeza de que el proceso judicial avanzará de modo continuo y que no pueden

revisarse o retrotraerse tramos que ya han culminado y que se han consolidado9"

En este sentido, la sala al haber emitido criterios de admisibilidad vulnera el

derecho a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica puesto que inobservan el principio de preclusión procesal.

8Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.s031-14-SEP-CC, caso N.«0868-10-EP.

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Caso N." 1971-12-EP Página 15 de 17

Es preciso señalar que la admisión del recurso de casación es una fase inicial que tiene como fin autorizar a trámite una causa, mientras que en la fase de resolución se analizan las pretensiones del recurrente, es decir, los jueces deben necesariamente pronunciarse sobre el fondo del asunto a efectos de cumplir con el principio de preclusión y salvaguardar los derechos constitucionales de las partes procesales.

Por lo expuesto, al haber desnaturalizado la figura de la casación al no pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones alegadas por el recurrente, genera

que la sentencia incurra en vulneración de derechos constitucionales, la

motivación. De este modo, la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección no cumple con el parámetro de la lógica, pues la Sala ha omitido pronunciarse respecto del fondo del recurso alegado.

Comprensibilidad

De la lectura de la sentencia que se impugna mediante la presente acción extraordinaria de protección, se verifica que los jueces han utilizado un lenguaje sencillo, no obstante las ideas expuestas son confusas debido a que durante el análisis de los artículos señalados en el recurso, la sala emite pronunciamientos que corresponden a un examen de admisibilidad respecto de unos, y pronunciamiento de fondo de otros, desnaturalizando así la figura de la casación. Con base al análisis expuesto, esta Corte Constitucional considera que la sentencia objeto de la presente acción extraordinaria de protección no cumple con los parámetros de razonabilidad, lógica y comprensibilidad, al emitir pronunciamientos que responden a asuntos de admisibilidad cuando debería pronunciarse respecto del fondo de lo solicitado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato de la Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en la garantía de la motivación, contenido en el artículo 76 numeral 7 literal 1de la Constitución de la República.

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Caso N.» 1971-12-EP Página 16 de 17

2. Aceptar la acción extraordinaria de protección planteada.

3. Como medidas de reparación integral se dispone:

3.1. Dejar sin efecto la sentencia dictada el 28 de noviembre de

2012 por la Sala Temporal de lo Contencioso Administrativo de la

Corte Nacional de Justicia en el juicio N.° 74-2008.

3.2. Retrotraer los efectos hasta el momento anterior a la emisión de la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2012 por la Sala

Temporal de lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional

de Justicia en el juicio N.° 74-2008.

3.3. Disponer que, previo sorteo, otros jueces de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia

conozcan el recurso de casación interpuesto, de conformidad con la

Constitución de la República, la ley y la aplicación integral de esta

decisión constitucional, esto es considerando la decisum o

resolución, así como los argumentos centrales que son la base de la

decisión y que constituyen la ratio; bajo prevenciones de aplicación

de lo dispuesto en el artículo 86 numeral 4 de la Constitución de la

República, en caso de no hacerlo.

4. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

Alfredo Ruiz Gu: PRESIDENT

Razón: Siento r/orytal, que la sentencia que antecede fue aprobada por el Pleno

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Caso N.° 1971-12-EP Página 17 de 17

Francisco Butiñá Martínez, Pamela Martínez Loayza, Patricio Pazmiño Freiré, Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Wendy Molina Andrade, Tatiana Ordeñana Sierra

y Roxana Silva Chicaiza en sesión del 2 de marzo del 2016. Lo certifico.

JPCH/djs/jzj

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NERAL

12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: comunicacion.icce.qob.ee

(18)

Corte

Constitucional d e l e c u a d o r

CASO Nro. 1971-12-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señor Alfredo Ruiz Guzmán, Presidente de la Corte Constitucional, el día martes 22 de

marzo del dos mil dieciséis.- Lo certifico.

JPCH/LFJ

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(frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800

Referencias

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