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Guía práctica del anteproyecto de modificación de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General

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Guía práctica del anteproyecto de modificación

de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

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Guía práctica del anteproyecto de modificación de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento

Administrativo General

Derechos Reservados. Material gratuito, prohibida su venta, Prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación por cualquier medio, sin permiso expreso y por escrito del editor. El autor es responsable de la selección y representación de los hechos contenidos en este libro, así como de las opiniones expresadas.

Elaboración de contenido: Alberto Cairampoma (Director) Jorge Díaz Montalvo

Responsable de la contribución de la GIZ:

Hartmut Paulsen, Director del Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado - Perú

Supervisión GIZ: Harald Landauer Cinthya Arguedas Juan José Martinez Ortiz

Supervisión y corrección MINJUS:

Tommy Deza Sandoval,

Director General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

Al

Įeri LuccheƟ Rodríguez, Asesor Legal de la Dirección General de Desarrollo y Ordenamiento Jurídico

Tiraje:

1,500 ejemplares - Primera Edición

Hecha el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú N° 2014-05427

© Cooperación Alemana al Desarrollo Agencia de la GIZ en el Perú RUC No. 20138546617

Dirección: Av. Prolongación Arenales No. 801, Miraflores, Lima Teléfono: + 511 4229067

Fax: + 511 4226188 E-.Mail: giz-peru@giz.de

Impreso por:

Nombre imprenta: Archivos e Impresos Gaona Abarca S.A.C Dirección: Pasaje 30 Mz. G-55 Lt. 26 – Bocanegra - Callao Teléfono: 574-1234

(5)

PRESENTACIÓN LPAG

...

...

... 5

ASPECTOS PRELIMINARES: ANTECEDENTES ... 6

JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA LPAG... 8

TÍTULO PRELIMINAR ... 9

TÍTULO I: DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ... 16

TÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ... 21

TÍTULO III DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS EN VÍA ADMINISTRATIVA... 61

TÍTULO IV: DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL Y DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

(Denominación modi

Įcada por el Arơculo 2º del Anteproyecto)... 67

TÍTULO V: DE LA RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y DEL

PERSONAL A SU SERVICIO ... 85

(6)

PRÓLOGO

Las iniciativas emprendidas por parte del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de reformar la

Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo y la Ley que regula el Procedimiento

Administrativo General son un paso importante y complementario en el marco de los esfuerzos del

Estado Peruano de modernización de la gestión pública y las reformas del Estado orientadas al

ciudadano. A través de la mejora de la normativa se busca incidir en elevar la legalidad de los actos

administrativos y en mejorar la eficiencia en el proceso de su emisión.

Para obtener los impactos finales deseados y mejorar la relación Estado-Ciudadano, elevar la

confianza del ciudadano en el Estado y mejorar los servicios del Estado, la mejora de la normativa es

una de las piezas fundamentales en este proceso.

La otra pieza fundamental es el desarrollo de las capacidades de la Administración Pública en la

debida aplicación de la normativa administrativa por parte de los servidores públicos. El

conocimiento en cómo aplicar e interpretar el marco normativo y en especial la Ley 27444 es algo a

reforzar. Esto es algo entendible a solo algo más de 10 años de vigencia. Pero se suman otros

factores, como altas tasas de rotación de los servidores públicos, que a su vez se deben a la

prevalencia de regímenes laborales no adecuados y la falta de una carrera pública, entre otros. Un

indicador del desconocimiento de la normativa es un número elevado de quejas y de recursos

impugnatorios que, después de agotar la vía administrativa, llegan al poder judicial por vía del

proceso administrativo contencioso.

Esta tarea fundamental de la formación y capacitación del servidor público no se le debe dejar solo

al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Compete a todas las entidades y organismos públicos

que brindan servicios al ciudadano y al organismo rector del sistema de recursos humanos del

Estado – la Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR, otorgar una capacitación moderna y

práctica en algo tan fundamental como el marco jurídico regulador de la Administración Pública.

La Cooperación Alemana a través del Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado, implementado

por la GIZ, pretende, entre otros, contribuir a los esfuerzos del Estado Peruano para mejorar la

normativa y aplicación del Derecho Administrativo en el país, como un mecanismo para promover la

mejor regulación y la mejor prestación de servicios públicos en los tres niveles de gobierno.

En este contexto consideramos de mucha importancia la publicación de la presente guía. Constituye

un instrumento de difusión que explica la necesidad, racionalidad y alcance de la reforma planteada

de una forma novedosa, amigable y didáctica. Estamos seguros que de esta forma se contribuirá a

una mejor comprensión y por consiguiente, aplicación de la norma, cuando la reforma llegue a estar

vigente.

Hartmut Paulsen

Director

Programa Buen Gobierno y Reforma del Estado

(7)

PRESENTACIÓN LPAG

El 11 de abril de 2001, se publicó en el Diario O

Įcial El Peruano, la Ley N° 27444, Ley del

Procedimiento Administra

Ɵvo General. A más de una década de su vigencia, el sector mayoritario de

la doctrina jurídica considera que esta norma marcó un antes y un después en el Derecho

Administra

Ɵvo peruano; ello, debido al impacto que tuvo esta norma en la forma de organización y

actuación de la Administración Pública, así como, principalmente, en las relaciones entre ésta y los

ciudadanos, a través del procedimiento administra

Ɵvo, el cual fue adaptado tomando en cuenta las

exigencias de los principios y valores de un marco cons

Ɵtucional democráƟco, colocando al

ciudadano como núcleo central de la actuación de la Administración Pública.

Habiendo transcurrido un periodo considerable y habiéndose realizado algunas modi

Įcaciones

norma

Ɵvas importantes durante su vigencia, se ha considerado necesario revisar de manera

rigurosa, integral y sistemá

Ɵca todo el cuerpo normaƟvo de la Ley N° 27444, a Įn de adaptarlo a las

necesidades que actualmente se presentan, regulando algunos vacíos, precisando algunos aspectos

que pueden generar dudas y/o corrigiendo algunos errores que durante este

Ɵempo se han

evidenciado, todo esto inspirado en mejorar la actuación de la Administración Pública y mejorar aún

más su relación con los ciudadanos, garan

Ɵzando el respecto de sus derechos y, por qué no, el

cumplimiento de sus deberes.

En ese sen

Ɵdo, considerando la importancia que Ɵene esta norma para el ordenamiento jurídico

peruano, el presente documento desarrolla las modi

Įcaciones propuestas por el Grupo de Trabajo

que elaboró el anteproyecto de modi

Įcación de la Ley N° 27444, presentándolas en un lenguaje

claro, directo y sencillo; y, explicándolas al lector a través de grá

Įcos didácƟcos que le permitan una

mayor comprensión y conocimiento de las modi

Įcaciones que se proponen.

Finalmente, resulta importante precisar que el

Įn úlƟmo que se pretende alcanzar con la difusión de

este documento no es solo que los ciudadanos conozcan de manera ágil y sencilla las modi

Įcaciones

que se están proponiendo a una ley de tan importante trascendencia, sino que puedan par

Ɵcipar en

el debate a través de sus aportes; toda vez que la Ley N° 27444 se erige y, la idea es que se

consolide, como una herramienta para la atención de los intereses y derechos de los ciudadanos, así

como una garantía de legalidad respecto de las actuación de la Administración Pública.

(8)

ASPECTOS PRELIMINARES: ANTECEDENTES

1.

SOBRE LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL

ANTECEDENTES

Antes los procedimientos administrativos en el Perú estaban regulados por diversas normas, lo que no garantizaba una aplicación adecuada y ordenada de estas. Es por ello, que ante la incertidumbre en la manera de actuar de las Administraciones Públicas (vulneración al principio de seguridad jurídica) en los procedimientos administrativos, se optó por emitir una norma que reuniera todo lo anteriormente regulado en forma sistemática y bajo una fácil comprensión y manejo respecto de todos los operadores (personal de las entidades públicas y ciudadanos). Esta norma es la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante, LPAG).

IMPORTANCIA DE LA LPAG

Si bien nuestro sistema jurídico carece en la actualidad de una norma, que de manera sistemática y coherente, haya previsto la forma como es que se organizan las entidades públicas de los tres niveles de gobierno (nacional, regional y local); sí debemos reconocer la importancia de la LPAG, pues regula, por vez primera, un régimen jurídico transversal que orienta la actuación de la Administración Pública en su relación con los administrados y, así mismo, con otras Administraciones Públicas; lo cual impacta en la mejora de la gestión pública y propiciando la construcción de un Estado democrático, social, descentralizado, eficaz y eficiente, al servicio de los intereses generales de la comunidad y del ciudadano.

En ese sentido, el cambio fundamental que ofreció y ofrece la LPAG ha sido la eliminación de la diversidad de normas referentes al procedimiento administrativo, hecho que dificultaba las relaciones entre los administrados y la Administración Pública. Así mismo, se realiza un paso importante hacia la codificación del procedimiento administrativo en el Perú, el reconocimiento de principios que deben orientar la actuación de la Administración Pública y los derechos de los ciudadanos en el marco de un procedimiento administrativo.

Sin embargo, como sucede con toda norma que tiene tal importancia, resulta necesario, que sobre la base y el avance instaurado, se reflexione sobre un grupo de disposiciones relevantes que permitan que la LPAG cumpla con todos los objetivos y garantías que la sustentan, y se adapte a las nuevas necesidades que pueden haber surgido.

Ley N° 27444

Ley del Procedimiento

Administrativo

General

TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimiento Administrativa (1994)

ͻAntes Reglamento de Normas Generales del Procedimiento Administrativo (D.S. No. 006-67-sc); elevada posteriormente a rango de Ley (D. Ley No. 26111)

Ley de Simplificación Administrativa (Ley No. 25035 )

ͻReglamento (D.S. No. 070-89-PCM)

ͻModificatoria al Reglamento de la Ley (D.S. No. 002-90-PCM)

Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada (D.Leg. 757)

ͻTítulo IV - De la seguridad jurídica de las inversiones en materia adminsitrativa

(9)

A continuación, se hace mención de las directrices consideradas y plasmadas en la LPAG vigente:

DIRECTRICES

DE LA

LPAG

TENER UNA NORMA QUE

REGULE A TODA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. SE CONSAGRA UN LISTADO DE FUENTES DE DERECHO

SER UNA NORMA DE FÁCIL COMPRENSIÓN, QUE CUENTE CON REGLAS CLARAS (DIDÁCTICA). HACER ÉNFASIS EN LA SIMPLICACIÓN ADMINISTRATIVA (RECOGIENDO LOS APORTES REALIZADOS PREVIAMENTE).

CONTAR CON UN SOLO CUERPO NORMATIVO (TRANSVERSAL) QUE REGULE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. CONSAGRAR LOS DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS QUE CONFIGURA UN ESTATUTO, COLOCANDO AL CIUDADANO COMO NÚCLEO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. REUNIR LOS PRINCIPIOS Y

VALORES DEL MARCO

CONSTITUCIONAL-DEMOCRÁTICO (GARANTÍAS Y DERECHOS

DE LOS CIUDADANOS).

(*) Véase DANÓS ORDOÑEZ, Jorge, “El proceso de elaboración y aprobación de la nueva Ley del Procedimiento Administrativo General”, en: Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Segunda Edición, ARA Editores, Lima, 2004.

(10)

JUSTIFICACIÓN DE LA REFORMA DE LA LPAG

A continuación, se resaltan los aspectos más importantes que justifican la reforma de la LPAG:

En la propuesta

de modificación

se proponen:

Cambios al objeto y contenido de los actos administrativos Modificaciones al régimen de notificaciones. Modificaciones al Régimen Jurídico de los Actos Administrativos Precisiones a la competencia y régimen de la autoridad administrativa Cambios a la regulación de los principios del procedimiento administrativo Pautas sobre el derecho de tramitación y la fijación de costos del procedimiento Precisiones a las fases y desarrollo del procedimiento Instauración de un procedimiento administrativo electrònico Pautas relevantes respecto del régimen de los TUPAS y la aplicación del Silencio Administrativo Modificaciones relevantes para los

procedimientos trilaterales y sancionadores

(11)

TÍTULO PRELIMINAR

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo I.1

Cuando se refiere al conjunto de entidades y oganismos que configuran al Poder Ejecutivo, debe tenerse presente que, en la misma línea de lo previsto en la Ley N° 29168, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo se encuentra no solamente la Presidencia de la República, la Presidencia del Consejo de Ministros y los distintos Ministerios, sino también están incluidas entidades públicas como aquellos organismos públicos configurados bajo pautas de descentralización funcional o de descentralización territorial (conceptos que veremos a mayor detalle más adelante); comisiones, programas y proyectos especiales; entidades administradoras de fondos intangibles de la Seguridad Social; empresas del Estado, e incluso sistemas administrativos.

En este contexto, la referencia “incluyendo Ministerios y Organismos Públicos”, podría proyectar la falsa impresión de querer abrir la puerta a que el funcionamiento de determinados espacios del Poder Ejecutivo no cumplan con lo previsto en la LPAG. De allí la modificación planteada, que consagra mejor la idea de generalizar el uso de estos parámetros en todo lo relacionado con este Poder del Estado, en principio, sin establecer mayor distinción entre sus diferentes manifestaciones.

Artículo I.7

Se busca garantizar que en principio todas las dependencias estatales del Estado,cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas, cumplan y hagan cumplir los parámetros previstos en la LPAG.

LPGA VIGENTE

(Artículo I.- Ámbito de aplicación de la Ley)

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo I.- Ámbito de aplicación de la Ley)

“La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos Descentralizados;

(…)

7. Las demás entidades y organismos, proyectos y programas del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandatoexpreso de ley que las refiera a otro régimen (…).

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

“La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

1. El Poder Ejecutivo, incluyendo Ministerios y Organismos Públicos;

(…)

7. Las demás entidades y organismos, proyectos, programas y otros órganos del Estado, cuyas actividades se realizan en virtud de potestades administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes de derecho público, salvo mandato expreso de ley que las refiera a otro régimen (…)”.

8. Las personas jurídicas bajo el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión, delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la materia.

Los procedimientos que tramitan las personas jurídicas mencionadas en el párrafo anterior se rigen por lo dispuesto en la presente Ley, en lo que fuera aplicable de acuerdo a la naturaleza privada”.

(12)

El Poder Ejecutivo: Ministerios y los Órganismos Públicos

El Poder Legislativo El Poder Judicial Los Gobiernos Regionales

Los Gobiernos Locales

Organismos Constitucionalmente autónomos

Otras entidades, programas y proyectos del Estado que detenten potestad administrativa

Las Personas Juridicas de Derecho Privado que son prestadoras de servicios públicos o ejercen función administrativa

Artículo I.8

Se refuerza la idea que las personas jurídicas que se mencionan no pierden la naturaleza jurídica privada, pero deben respetar ciertas pautas, en tanto y cuanto estamos ante una persona jurídica que presta una importante actividad, como es el caso de los servicios públicos. Se apuntala así de mejor manera, el objetivo de este artículo, el de determinar cuáles son los entes a los que se le aplica la presente Ley, no correspondiendo aquí, tratar de encontrar una definición de los que debe entenderse como Administración Pública en el Perú.

¿A QUÉ ENTIDADES SE APLICA LA PRESENTE LEY?

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo II

Se busca explicitar aún más el carácter supletorio de esta ley en todos los procedimientos especiales creados y regulados por ley expresa para lo previsto en dichos procedimientos o lo allí abordado en forma incompleta o insuficiente. No tomar en cuenta este aspecto va decididamente en contra de la vocación unificadora de la LPAG, aspecto que por cierto es uno de sus objetivos centrales, y todo lo que ello involucra (asegurar la existencia de un parámetro de unidad como criterio rector de los procedimientos y la actuación estatal; circunscribir la existencia de procedimientos especiales a las situaciones que lo justifiquen; y establecer un núcleo de aplicación general para todos los procedimientos).

LPGA VIGENTE (Artículo II.- Contenido)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo II.- Contenido)

“(…) 2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. (…)”

“(…) 2.Todos los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. (…)”

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¿QUÉ REGULA LA PRESENTE LEY?

1. PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

¿QUÉ ENTENDEMOS POR PRINCIPIOS?

IMPORTANCIA DE LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Los principios constituyen pautas directrices que ayudan al intérprete al momento de dotar de sentido a los preceptos de la nueva ley.

Sirven para suplir los vacios o lagunas del ordenamiento administrativo porque operan como virtuales normas subsidiarias para integrar el derecho.

Resuelven cuestiones que puedan generarse al aplicar las reglas de procedimiento.

Son parámetros para la generación de otras disposiciones administrativas de carácter

general.

Suplen los vacíos en el ordenamiento

administrativo.

Garantizan los Derechos de los Cidudadanos

Se trata de una lista enunciativa y no taxativa

A

B

Administración Pública

Las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades

Todos los procedimientos especiales creados y regulados como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rigen supletoriamente por la LPAG, en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto.

Autoridades Administrativas

Al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir los principios, derechos reconocidos y deberes establecidos en la LPAG.

(14)

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE

(Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo)

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo)

“1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(…)

1.2. Principio del debido procedimiento.- Los

administrados gozan de todos los derechos y garantías

inherentes al debido procedimiento administrativo,

que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.

(…)

1.8 Principio de conducta procedimental.- La

autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal.

(…)

1.15. Principio de predictibilidad.- La autoridad

administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá”

“1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:

(...)

1.2. Principio del debido procedimiento.-Los administrados

gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificado; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios, a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener

una decisión motivada fundada en derecho, emitida por autoridad competente y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que nos afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo. (…)

1.8 Principio debuena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los participes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe, no pudiendo actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental. (…)

1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener una comprensión cierta sobre los requisitos, trámites, duración estimada y resultados posibles que se podrían obtener. Las actuaciones de la autoridad administrativa serán congruentes con las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos. La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no podrá actuar arbitrariamente. En tal sentido, la autoridad administrativa no podrá variar irrazonable e inmotivadamente la interpretación de las normas aplicables.”

(15)

JUSTIFICACIONES

Artículo 1.2. (Principio del debido procedimiento)

Se propone una redacción del artículo IV.1.2 de la LPAG que ayude a una mejor comprensión de los tres

aspectos que integran el debido procedimiento, los cuales son los siguientes:

i) El derecho a un procedimiento establecido previamente a la producción de las diferentes decisiones

administrativas a tomarse;

ii) El derecho a que no se produzcan desviaciones de los fines del procedimiento; y,

iii) El derecho a unas garantías dentro del procedimiento administrativo, el cual cuenta con un contenido

mínimo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas, y a obtener una decisión motivada o

fundada en Derecho).

Sobretodo, del tercero de estos aspectos, resaltando el carácter enunciativo y no taxativo en él

consignado, toda vez que el derecho del debido proceso tiene alcance constitucional.

Artículo 1.8. (Principio de buena fe procedimental)

En el Anteproyecto se pretende hacer precisión a la buena fe procedimental y no de conducta

procedimental, pues en rigor la mención hasta hoy incluida en el artículo IV.1.8 de la LPAG únicamente

parece referirse a un aspecto del principio de buena fe, máxime si aquí, desde un inicio, se ha buscado

propiciar que los partícipes en un procedimiento administrativo actúen con respeto mutuo, colaboración

y buena fe; y además, si lo deseado es que la interpretación dada a la normativa administrativa no

ampare comportamientos contrarios a la buena fe procedimental.

En esa misma línea de pensamiento, la propuesta completa sus alcances aclarando cuál es el escenario

de la revisión de oficio, con supuestos donde se habilita a que la Administración Pública pueda actuar

contra sus propios actos.

Artículo 1.15. (Principio de predictibilidad o de confianza legítima)

La redacción propuesta para el artículo IV.1.15 de la LPAG identifica adecuadamente predictibilidad con

confianza legítima, aclara que la autoridad administrativa está obligada a dar información sobre el

procedimiento a su cargo, y especifica cuál es el objetivo buscado cuando se proporciona información.

Sin embargo, resulta importante anotar que lo planteado no queda allí, pues además se señala que la

autoridad administrativa debe seguir y respetar la comprensión que se ha hecho del ordenamiento

jurídico vigente. Por ello, si va a cambiar de interpretación, deberá hacerlo en forma razonable y

motivada.

La referencia a la predictibilidad que se recoge incluye, en consonancia con lo ya enunciado, un segundo

párrafo en el cual se resalta la relevancia de modificar criterios en forma escrita y motivada de manera

muy similar a lo actualmente consignado en iniciativas que vienen manejándose en el Derecho

Administrativo comparado.

(16)

¿QUÉ PRINCIPIOS SON MODIFICADOS?

DEBIDO

PROCEDIMIENTO

DERECHOS

GARANTÍAS

Comprenden de

forma

enunciativa,

más no, limitativa

¡!

Derecho a ser notificado Acceder al expediente

Refutar los cargos imputados Exponer argumentos y presentar alegatos Impugnar decisiones Ofrecer y producir pruebas Obtener decisión

Se rige por los

PRINCIPIOS

DEL DERECHO

ADMINISTRATIVO

PREDICTIBILIDAD O

DE CONFIANZA

LEGÍTIMA

DEBERÁ

BRINDAR

ADMINISTRADO

o

REPRESENTANTE INFORMACIÓN VERAZ, COMPLETA Y CONFIABLE SOBRE CADA PROCEDIMIENTO A SU CARGO

POSEA COMPENSIÓN CIERTA SOBRE REQUISITOS, TRÁMITES,

DURACIÓN ESTIMADA Y RESULTADOS POSIBLES

ACTUACIONES CONGRUENTES CON LAS EXPECTATIVAS LEGÍTIMAS DE LOS

ADMINISTRADOS SOMETIMIENTO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO / NO ARBITRARIEDAD NO VARIACIÓN INMOTIVADA DE LA INTERPRETACIÓN DE NORMAS APLICABLES

PRINCIPIO DE

BUENA FE

PROCEDIMENTAL

TODAS LAS PARTES QUE PARTICIPAN DEL PROCEDIMIENTO

ACTÚAN

RESPETO MUTUO COLABORACIÓN BUENA FE

X

NO SE PUEDE ACTUAR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS

SALVO SUPUESTOS DE DE REVISIÓN DE OFICIO CONTEMPLADOS EN LA LPAG

NINGUNA REGULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PUEDE INTEPRETARSE DE MODO TAL QUE AMPARE ALGUNA

CONDUCTA CONTRA LA BUENA FE PROCEDIMENTAL

(17)

INCORPORACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIONES

Artículo 1.17. (Principio del ejercicio legítimo del poder)

Con dicho principio se busca evitar el abuso del poder, o el uso de dicho poder para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

Artículo 1.18. (Principio de responsabilidad)

Explicita como pauta que la Administración Pública asuma las consecuencias de los perjuicios causados a bienes o a los derechos de las personas que pudiesen haberse generado por el ejercicio de la actividad administrativa. En ese sentido las entidades o sus funcionarios asumirán las consecuencias, según corresponda.

Artículo 1.19Principio de acceso permanente

Este principio incluye los derechos de todo administrado(a) a conocer el estado del trámite de su procedimiento, y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento.

¿QUÉ PRINCIPIOS SON INCORPORADOS?

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo)

“(…)1.17 Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejercerá única y exclusivamente las competencias atribuidas para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos en las disposiciones generales o en contra del interés general.

1.18 Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa está obligada a responder por las lesiones a los derechos o bienes de las personas ocasionados como consecuencia del funcionamiento de la actividad administrativa. Las entidades y sus funcionarios o servidores asumirán las consecuencias de sus actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico

1.19 Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar a los administrados que son parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas para que en cualquier momento del referido procedimiento puedan conocer su estado de tramitación y a acceder y obtener copias de los documentos contenidos en dicho procedimiento”.

EJERCERÁ

COMPETENCIAS

FACULTADES

POTESTADES

X

ABUSO DE PODER

Objetivos

distintos

Disposiciones

contra

Interés

general

PREVISTAS

EN NORMAS

Autoridades

Administrativas

EJERCICIO

LEGÍTIMO DEL

PODER

(18)

TÍTULO I: DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS

CAPÍTULO I: DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

¿QUÉ ES EL ACTO ADMINISTRATIVO?

PRINCIPIO DE

RESPONSABILIDAD

PRINCIPIO DE

ACCESO

PERMANENTE

Autoridades

Administrativas

DEBERÁN RESPONDER POR

LESIONES DE DERECHOS O BIENES DE LAS PERSONAS OCASIONADOS COMO

CONSECUENCIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LA ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVA

Las entidades y funcionarios, según corresponda

ASUMIRÁN LAS CONSECUENCIAS DE SUS ACTUACIONES DE ACUERDO CON

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO

Autoridades

Administrativas

Facilitará

obligatoriamente

INFORMACIÓN REFERIDA A: ESTADO DE TRÁMITE COPIAS DE LOS DOCUMENTOS DEL

(19)

MODIFICACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

2

Artículo 5.4

Respecto al contenido del acto administrativo, se precisa los alcances de lo previsto en la LPAG. En tal sentido, ante el supuesto que la autoridad administrativa plantee de oficio cuestiones de hecho o derecho, ésta debe otorgar al administrado la posibilidad de fijar su posición y aportar las pruebas, que estimen pertinentes; en un plazo no menor de cinco (5) días.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

LPGA VIGENTE

(Artículo 6.- Motivación del acto administrativo)

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 6.- Motivación del acto administrativo)

“6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto. (…)”

“6.1 La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado. La ausencia de motivación genera la nulidad del acto administrativo.

6.2 Puede motivarse mediante la declaración de conformidad con los fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o informes obrantes en el expediente, a condición de que se les identifique de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante del respectivo acto. El documento en el cual se basa o fundamenta la motivación debe ser notificado al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.

No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta podrá conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado”.

LPGA VIGENTE

(Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo)

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 5.- Objeto o contenido del acto administrativo)

“ (…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que otorgue posibilidad de exponer su posición al administrado y, en su caso, aporten las pruebas a su favor.”

“(…) 5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no propuestas por éstos que hayan sido apreciadas de oficio, siempre que la autoridad administrativa les otorgue un plazo no menor a cinco (5) días para que expongan su posición y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.”

(20)

JUSTIFICACIÓN

Artículo 6.1

La incorporación deja expresamente establecido que la falta de motivación genera la nulidad de un acto administrativo.

Artículo 6.2

Se precisa que el documento en el cual se basa la motivación debe ser notificado al administrado conjuntamente con el acto administrativo.

Artículo 6.3

En el plano de aclarar la causal de nulidad por falta o insuficiencia de motivación, la modificación dispone que el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad emisora del acto tenga una apreciación distinta, ésta no constituye causal de nulidad. Pudiendo, en base a su apreciación distinta, el superior jerárquico estimar total o parcialmente el recurso presentado contra ese acto impugnado.

MODIFICACIONES PROPUESTAS

JUSTIFICACIÓN

Artículo 7.1

Se habilita la aplicación del régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos a los actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden público ni afecte a terceros.

Como bien es sabido, existen algunos requisitos para permitir la eficacia anticipada de los actos administrativos, entre los cuales destacan que el acto no viole derechos fundamentales y que no perjudique derechos o intereses de terceros, parámetros que también recurren en favor de la alternativa planteada en el nuevo texto de la LPAG.

LPGA VIGENTE

(Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna)

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna)

“7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista. (…)”

“7.1 Los actos de administración interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines permanentes de las entidades. Son emitidos por el órgano competente, su objeto debe ser física y jurídicamente posible, su motivación será facultativa cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos en la forma legalmente prevista.

El régimen de eficacia anticipada de los actos administrativos previsto en el artículo 17º de la presente Ley es susceptible de ser aplicado a los actos de administración interna, siempre que no se violen normas de orden público ni afecte a terceros (…)”.

(21)

CAPÍTULO II: NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

MODIFICACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 11

En el caso del numeral 11.2, se plantea un cambio sustancial en la medida que se plantea prescindir de la jerarquía para el conocimiento y declaración de la nulidad del acto administrativo, presentado por el administrado a través de los recursos que la LPAG permite.

En el caso del numeral 11.3; se precisa que se disponga lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto declarado inválido, siempre en cuando exista una manifiesta ilegalidad y no en todos los casos.

CAPÍTULO III: EFICACIA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 17.3

Se incorpora dentro de los supuestos de eficiacia anticipada aquellos actos administrativos que tengan por objeto el cumplimiento de normas legales o resoluciones del Poder Judicial. El considerar este tipo de supuestos implica el reconocimiento de la obligatoriedad de ejecución y cumplimiento que las decisiones del Poder Judicial poseen.

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 17.- Eficacia anticipada del acto administrativo)

“(…) 17.3 También pueden tener eficacia anticipada los actos administrativos que tengan por objeto el cumplimiento de lo dispuesto por normas legales o resoluciones emitidas por el Poder Judicial”.

LPGA VIGENTE

(Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad)

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad)

“(…) 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara

de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido.”

“(…) 11.2 La nulidad será conocida y declarada por la

autoridad que resuelve el recurso presentado por el administrado.

11.3 La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, cuando se advierta ilegalidad manifiesta.”

(22)

MODIFICACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 18.1

Se plantea que las notificaciones se realicen en días hábiles, a fin de dar predictibilidad a los administrados y a la propia Administración Pública, el objetivo es establecer un tratamiento certero a un tema tan sensible como el de las notificaciones, en función de factores de una mejor atención de los administrados, y el interés por contar con una Administración más eficiente y comprometida con el ejercicio de derechos fundamentales y el cumplimiento de valores y principios propios de un Estado Constitucional y Democrático.

MODIFICACIÓN INCORPORADA

LPGA VIGENTE

(Artículo 20.- Modalidades de notificación)

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 20.- Modalidades de notificación)

“(…) 20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. (…)

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1”

“(…) 20.2 La autoridad no podrá suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. Podrá acudir complementariamente a aquellas u otras, si así lo estimare conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados. (…)

20.4. El administrado interesado o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente podrá ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.

La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada por el administrado se entenderá válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado. La notificación surtirá efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el Numeral 2 del artículo 25º de la presente Ley.

Lo señalado en el presente numeral no impide que la entidad asigne al administrado una casilla electrónica gestionada por ella, siempre que cuente con el consentimiento del administrado, salvo disposición legal en contrario. En este caso, la notificación se entenderá válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 25 de la presente Ley.

Para la notificación por correo electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, podrá emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley de la materia”.

LPGA VIGENTE

(Artículo 18.- Obligación de notificar)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 18.- Obligación de notificar)

“18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. (…)”

“18.1 La notificación del acto será practicada de oficio y su debido diligenciamiento será competencia de la entidad que lo dictó. La notificación deberá realizarse en día hábil, salvo regulación especial diferente (…)”.

(23)

JUSTIFICACIÓN

Artículo 20°

En el numeral 20.2 se especifica, en explícita defensa de derechos y previsiones ya establecidas en favor de los administrados, que no puede modificarse el orden de prelación ya establecido en el artículo 20.1 de la LPAG. Se busca también otorgar condiciones básicas de seguridad jurídica en la actuación de todos los involucrados. Se plantean entonces algunos recaudos adicionales (se determina cuando se entiende efectuada la notificación en estos casos o se explicita la posibilidad de emplear firmas y certificados digitales)

.

En el numeral 20.4, se precisa el régimen de notificaciones en caso el administrado haya habilitado expresamente un correo electrónico, estableciendo cuándo se entiende efectuada la notificación. Así mismo se establece que la Administración Pública puede asignar una casilla electrónica, siempre en cuando tenga el consentimiento expreso del administrado; en este caso, se precisa que la notificación se entenderá válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida.

MODIFICACIÓN INCORPORADA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 23.1

En el numeral 23.1.1 se formula una precisión referida al régimen de publicación de los actos administrativos, estableciendo que la publicación procederá en vía principal aquellos actos administrativos que versan sobre intereses difusos y colectivos, los cuales pueden interesar a un número indeterminado de administrados, ello aún en el supuesto que existan administrados apersonados. La finalidad es publicitar y garantizar la participación de todo administrado que pueda ver afectado un derecho de orden colectivo.

TÍTULO II: PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Conjuntos de actos y diligencias

Tramitados antes las

entidades

Tiene

por

finalidad

la

emisión

del

ACTO

ADMINISTRATIVO

LPGA VIGENTE

(Artículo 23.- Régimen de publicación de los

actos administrativos)

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 23.- Régimen de publicación de los actos

administrativos)

“23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o aquellos actos administrativos que interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio conocido.”

“23.1 La publicación procederá conforme al siguiente orden:

23.1.1 En vía principal, tratándose de disposiciones de alcance general o de aquellos actos administrativos en los que existan administrados apersonados pero que versan sobre intereses difusos y colectivos, que interesan a un número indeterminado de administrados”.

(24)

INCORPORACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 29-A

Ese procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la LPAG, sin que con ello se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo además tenerse previstas las medidas a seguir si el administrado no pudiera acceder a medios electrónicos. En ese sentido, plantea que, sin perjuicio de la utilización de medios físicos tradicionales, todo o parte del procedimiento administrativo podrá seguirse mediante el uso de las nuevas tecnologías y de medios electrónicos.

Como bien puede apreciarse, se va más allá de lo planteado en el artículo 20.4, y ahora así se establecen pautas claras sobre quién(es) regula(n) este(os) procedimiento(s); los principios que deberán seguirse, y las garantías y derechos que podrán invocarse; y, finalmente, acerca de la validez y la eficacia de los actos administrativos realizados mediante dichos procedimientos y de los demás instrumentos para actuar en este escenario.

¿QUÉ ES EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ELECTRÓNICO?

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 29-A°.- Procedimiento Administrativo Electrónico)

“Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de tecnologías y medios electrónicos, debiendo constar en un expediente, escrito electrónico, que contenga los documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado.

El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento previstos en la presente Ley, sin que se afecte el derecho de defensa ni la igualdad de las partes, debiendo prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso a medios electrónicos.

Los actos administrativos realizados a través del medio electrónico, poseen la misma validez y eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales. Las firmas digitales y documentos generados y procesados a través de tecnologías y medios electrónicos, siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad administrativa, tendrán la misma validez legal que los documentos manuscritos.

La Presidencia del Consejo de Ministros promoverá la implementación de los procedimientos administrativos que pueden efectuarse a través de tecnologías y medios electrónicos. Dichos procedimientos, así como los requisitos y condiciones para su realización, serán fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros”

(25)

MODIFICACIÓN PROPUESTA

JUSTIFICACIÓN

Artículo 32

Para entender bien la propuesta debemos partir de la premisa que en nuestro ordenamiento jurídico los diferentes procedimientos administrativos, luego de concluidos, deben ser seguidos por un mecanismo de control posterior, el cual implica que la Administración Pública, bajo ciertos parámetros, se encuentre conforme por lo menos con la autenticidad de la documentación presentada y la veracidad de la información ofrecida. En ese sentido, en la reforma se plantea realizar fiscalización posterior obligatoria, bajo los parámetros establecidos en la ley, no solo para el caso de procedimientos de aprobación automática, sino también para aquellos procedimientos de evaluación previa, en los que se ha aplicado silencio administrativo positivo.

En el nuevo numeral 32.4, se proponen las pautas a seguir en los casos en los que, dentro de una fiscalización posterior, se detecte que se presentaron documentos falsos o fraudulentos. En este escenario cobra especial relevancia la labor confiada a la Central de Riesgo Administrativo, desarrollada y administrada por la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), entidad adscrita a la Presidencia del Consejo de Ministros. En tal sentido, buscando que estas prácticas indebidas no vuelvan a repetirse, la Central de Riesgo Administrativo deberá publicar trimestralmente la relación de aquellos administrados que hubiesen presentado declaraciones, información o documentación falsa o fraudulenta. Las diferentes entidades deberán enviar la data correspondiente a la referida Central, para así asegurar que el registro que se difunde no se encuentre desactualizado.

LPGA VIGENTE

(Artículo 32.- Fiscalización Posterior)

PROYECTO DE REFORMA (Artículo 32.- Fiscalización Posterior)

“(…) 32.2 La fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes sujetos a la

modalidad de aprobación automática, con un máximo de 50 expedientes por semestre, pudiendo

incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

(…)”.

“(…) 32.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática y en los de evaluación previa en los que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento de todos los expedientes, pudiendo incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el interés general, en la economía, en la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración presentadas. Dicha fiscalización deberá efectuarse semestralmente de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto dictará la Presidencia del Consejo de Ministros.

(…)

32.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de administrados que hubieren presentado declaraciones, información o documentos falsos o fraudulentos al amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación previa, será publicada trimestralmente por la Central de Riesgo Administrativo, consignando el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual presentaron dicha información. Las entidades deberán elaborar y remitir la indicada relación a la Central de Riesgo Administrativo, siguiendo los lineamientos vigentes sobre la materia. La publicación de dicha información tiene carácter informativo”.

(26)

¿QUÉ MODIFICACIÓN SE REALIZA A LA FISCALIZACIÓN POSTERIOR?

¿QUÉ ES EL SILENCIO ADMINISTRATIVO?

INCORPORACIÓN PROPUESTA

REALIZA UN TRÁMITE O

SOLICITUD

ANTE UNA ENTIDAD

SIN EMBARGO, PASA EL TIEMPO (FIJADO O MÁXIMO) Y LA ENTIDAD NO DICE (O NO REALIZA NINGUNA

ACTUACIÓN)

El Silencio Administrativo es un remedio a favor del administrado a través del cual se considera, una vez vencido el

plazo sin pronunciamiento, aceptada o rechazada la solicitud

RESULTA UNA SOLUCIÓN A LA INCERTIDUMBRE DEL ADMINISTRADO

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 33°.- Procedimiento de evaluación previa con silencio positivo)

“Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:

1. Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren sujetas al silencio negativo taxativo contemplado en el Artículo 34° de la presente Ley.

2. Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores, siempre que no se encuentren sujetos al silencio negativo taxativo contemplado en el Artículo 34° de la presente Ley.

3. Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final ni pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.

Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen por su regulación específica”.

FISCALIZACIÓN

POSTERIOR

ANTEPROYECTO

La Fiscalización se realiza a los procedimientos de aprobación automática y a los de evaluación previa donde operara el silencio administrativo positivo, bajo las mismas condiciones de lo establecido en la LPAG.

OJO: Aquellos ciudadanos que presentaran información falsa serán consignados con sus datos en la Central de Riesgos Administrativos.

(27)

JUSTIFICACIÓN

Artículo 33°

La modificación plantea una modificación integral del artículo 33. En ese sentido, se realizan precisiones sobre las peticiones y establece el procedimiento que se debe seguir. En primer término, se incluye en el texto del artículo 33.1: “(...) o para el desarrollo de actividades económicas que requieren autorización previa del Estado, y

siempre que no se encuentren sujetas al silencio negativo taxativo contemplado en el artículo 34”, y, a la vez, se

elimina la referencia: “(...) salvo que mediante ella se transfiera facultades de la Administración Pública o que

habilite para realizar actividades que se agoten instantáneamente en su ejercicio”.

Cabe precisar que actualmente el artículo se encuentra derogado toda vez que su contenido fue recogido por la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo; norma que se complementa con lo planteado en esta modificación.

¿EN QUÉ CONSISTE EL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN PREVIA SUJETO A

SILENCIO POSITIVO?

INCORPORACIÓN PROPUESTA

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 33° A.- Aprobación de petición mediante silencio positivo)

“En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado se considerará aprobada si, vencido el plazo establecido o máximo para pronunciarse, la entidad no hubiera notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho, bajo responsabilidad del funcionario o servidor público que lo requiera.

Lo dispuesto en el presente artículo no enerva la obligación de la entidad de realizar la fiscalización posterior de los documentos, declaraciones e información presentados por el administrado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de la presente Ley.”

(28)

JUSTIFICACIÓN

Artículo 33-A

En el presente artículo se indica que la aprobación de la petición del administrado en procedimientos sometidos a silencio positivo se asumirá cuando se materialice el vencimiento del plazo otorgado a la autoridad competente para pronunciarse, sin necesidad de que exista un documento destinado a habilitar el derecho del administrado. Cabe precisar que esta disposición, no libera al administrado de una fiscalización posterior a cargo de la entidad competente.

¿CUÁL ES EL RÉGIMEN DE APROBACIÓN DE PETICIÓN MEDIANTE SILENCIO

POSITIVO?

INCORPORACIÓN PROPUESTA

PROYECTO DE REFORMA

(Artículo 33°-B.- Aprobación del Procedimiento)

“No obstante lo señalado en el Artículo 33°-A de la presente Ley, vencido el plazo para que opere el silencio positivo en los procedimientos de evaluación previa, regulados en el Artículo 33° de esta Ley, sin que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria, podrán presentar una Declaración Jurada ante la propia entidad que configuró dicha aprobación ficta, con la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración, constituyendo el cargo de recepción de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria ficta de la solicitud o trámite iniciado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable también al procedimiento de aprobación automática, reemplazando la aprobación ficta, contenida en la Declaración Jurada, al documento a que hace referencia el Numeral 31.2 del Artículo 31° de la presente Ley.

En el caso que la autoridad administrativa se niegue a recibir la Declaración Jurada a que se refiere el párrafo anterior, el administrado podrá remitirla por conducto notarial surtiendo los mismos efectos”.

EL ADMINISTRADO

PUEDE PRESENTAR ANTE LA ENTIDAD UNA

DECLARACION JURADA O CARTA NOTARIAL

OJO

: YA NO ES NECESARIO QUE LA ENTIDAD SE PRONUNCIE PARA GENERAR DERECHOS SOLICITADOS.

SIN EMBARGO, LA ENTIDAD CONSERVA LA POTESTAD DE FISCALIZAR POSTERIORMENTE Y GENERA RESPONSABILIDAD EN LOS FUNCIONARIOS.

PUEDE HACER EFECTIVO SU DERECHO

VENCIDO EL PLAZO ESTABLECIDO O MÁXIMO

PARA PRONUNCIARSE

CUYO CARGO ES PONIBLE ANTE CUALQUIER ENTIDAD Y TERCEROS

(TENIENDO VALIDEZ INCLUSO EN PROCEDIMIENTOS

Ó Á

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