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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #290-01

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COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto #290-01

Comisión Nacional del Consumidor, San José a las diecisiete horas y treinta y cinco minutos del veintiocho de marzo del año dos mil uno.

Procedimiento administrativo ordinario, seguido en virtud de denuncia interpuesta por GILBERTO MORA CHINCHILLA, contra IMPORTADORA LUIS EDUARDO NATURMAN S.A., representada por MOISES NATURMAN TAITELBAUM, portador de la cédula de identidad número 1-248-418, por la supuesta infracción a las disposiciones del artículo 31 inciso b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), N° 7472 del 20 de diciembre de 1994.

RESULTANDO

PRIMERO: El once de abril del dos mil, GILBERTO MORA CHINCHILLA, portador de la cédula de identidad número 1-911-940, interpuso denuncia contra IMPORTADORA LUIS EDUARDO NATURMAN S.A., representada por MOISES NATURMAN TAITELBAUM, portador de la cédula de identidad número 1-248-418, aduciendo en síntesis, que el cuatro de febrero del dos mil, compró el Local N° 8 del Deposito Comercial Libre de Golfito, propiedad de la empresa denunciada, los siguientes productos: a) NUECES JUMBO MARCA DIAMOND de 450 gramos, posee gusanos, palomillas y huevos, con sus indicaciones en idioma inglés sin su traducción, ni fecha de vencimiento; b) SHAMPOO MARCA DENOREX MEDICADO 4 onzas, posee en forma un poco borrosa fecha de expiración mayo de mil novecientos noventa y nueve; c) PREPARADO STRAWBERRIES N´CREAM 11 onzas, posee como fecha de vencimiento octubre de mil novecientos noventa y nueve, además posee en la parte inferior de una de las latas herrumbre; d) PREPARADO DARK CHOCOLARE MARCA SLIM FAST 11 onzas, con fecha de vencimiento noviembre de mil novecientos noventa y nueve; e) PASTA DENTAL MARCA COLGATE REGULAR, parte vuelta superior, le tacharon aparentemente su fecha de vencimiento; f) PASTA DENTAL WHITENING MARCA COLGATE, le tacharon su fecha de vencimiento (Ver folio 17). SEGUNDO: Que mediante escrito presentado el treinta y uno de mayo del dos mil, el representante legal de la empresa denunciada MOISES NATURMAN TAITELBAUM portador de la cédula de identidad número 1-248-418, manifestó en lo que interesa resaltar que: “(...) Nuestro productos son cuidadosamente revisados que no estén vencidos. Cuando esto sucede, procedemos de inmediato a separarlos y enviarlos a una pequeña bodega, y posteriormente solicitamos a las Autoridades de la Aduana, para que se levante un acta de los productos que se van a enviar al basurero Municipal para ser botados o quemados (...) María de los Angeles Manzanares Picado, esposa del aquí denunciante señor Mora Chinchilla, trabajaba en el local en la que supuestamente se vendían productos vencidos (...) A raíz del despido del administrador del local en que trabajaba la esposa del denunciante, la señora Manzanares Picado empezó a trabajar de forma lenta sin ningún interés, todo con afán de la procediéramos a despedir y le pagáramos las prestaciones. (...) El esposo (aquí denunciante) se apersonaba al local, y procedía a comprar varios productos, pero la única diferencia es que en esta ocasión, y como su esposa sabía a donde estaban los productos que eran para destrucción y no estaban a la venta del publico, ella los sacó de la bodega, y además procedió a preparar la respectiva factura (...) La esposa del denunciante, en asocio con otros empleados, procedió a coaccionarnos para que le pagáramos las prestaciones, sino de lo contrario (...) procedería a acusarnos antes su Despacho. Ante tal situación (...) consulté con mi abogado, el cual procedió de inmediato a acusar tanto al aquí denunciante como a su esposa en la vía penal, causa que se tramita en la Fiscalía de Golfito bajo

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el expediente N° 00-000072-455-PE, por delitos de coacción y extorsión (...) El denunciante, supuestamente se presente al local del deposito libre de Golfito a las 11:15 horas con la abogada el día 4 de febrero del año 2000. Quien le hace la factura es su esposa, y LO MAS GRAVE, ES QUE EN CUESTION DE 8 MINUTOS (PORQUE LA FACTURA TIENE LA HORA) EL AQUÍ DENUNCIANTE NO SOLO ESCOGIO EL PRODUCTO, SINO QUE ADEMAS SE LE HIZO LA FACTURA Y CANCELO (...)” (Ver folio 38).

TERCERO: Por auto de las nueve horas con cuarenta y dos minutos del once de agosto del dos mil, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo ordinario contra IMPORTADORA LUIS EDUARDO NATURMAN S.A. representada por MOISES NATURMAN TAITELBAUM por la supuesta falta de información clara y veraz, y el incumplimiento de las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio, particularmente la Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados (RTCR 100:1997 Decreto26012-MEIC), específicamente de las obligaciones contempladas en el artículo 31 inciso b) y m) de la Ley 7472 (LPCDEC) (Ver folio 121).

CUARTO: La comparecencia oral y privada, prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública (N° 6227 del 2 de mayo de 1978), se realizó a las trece horas con diez minutos del veintiséis de setiembre del dos mil, a la cual solo compareció la parte denunciada (Ver folio 142).

QUINTO: Que por auto de las nueve horas veintitrés minutos del doce de enero del dos mil, se le previno a IMPORTADORA LUIS EDUARDO NATURMAN S.A. que aportara poder administrativo, de lo contrario se tendrán por no hechas las manifestaciones realizadas por el Lic. Johny Vargas Mejías en la comparecencia oral y privada realizada al efecto, el veintiséis de setiembre del dos mil (Ver folio 159).

SEXTO: Examinado el expediente, no se observan vicios o defectos legales que puedan producir nulidad.

REDACTA:

CONSIDERANDO

PRIMERO: Hechos probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto, se tienen por demostrado los siguientes hechos:

A. Que con vista al acta notarial del cuatro de febrero del dos mil, de la notaria Kattia Yessenia Valverde Arias, se tiene por demostrado que el denunciante adquirió en el Local N° 8 del Deposito Libre Comercial de Golfito, propiedad de la empresa denunciada los siguientes productos: a) NUECES JUMBO MARCA DIAMOND de 450 gramos, posee gusanos, palomillas y huevecillos, con sus indicaciones en idioma inglés sin su traducción, ni fecha de vencimiento; b) SHAMPOO MARCA DENOREX MEDICADO 4 onzas, posee en forma un poco borrosa fecha de expiración mayo de mil novecientos noventa y nueve; c) PREPARADO STRAWBERRIES N´CREAM 11 onzas, posee como fecha de vencimiento octubre de mil novecientos noventa y nueve, además posee en la parte inferior de una de las latas herrumbre; d) PREPARADO DARK CHOCOLARE MARCA SLIM FAST 11 onzas, con fecha de vencimiento noviembre de mil novecientos noventa y nueve; e) PASTA DENTAL MARCA COLGATE REGULAR, parte vuelta superior, le tacharon aparentemente su fecha de vencimiento; f) PASTA DENTAL WHITENING MARCA COLGATE, le tacharon su fecha de vencimiento (Ver folio 20).

SEGUNDO: Hechos no probados: Como tales, y de importancia para la resolución del presente asunto no hay.

TERCERO: Sobre el fondo: El artículo 31 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, establece en su inciso b) como una de las obligaciones del comerciante, “(...)Informar suficientemente al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo. Debe enterarlo de (...) las

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características de los bienes y servicios (...) y de cualquier otro dato determinante (...)”, a su vez el inciso m) de la ley supracitada indica que el comerciante debe “(...)Cumplir con lo dispuesto en las normas de calidad y las reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio (...)”. Por su parte, el artículo 29 de esa misma ley, establece como uno de los derechos fundamentales e irrenunciables del consumidor, la protección contra los riesgos que puedan afectar su salud, su seguridad y el medio ambiente. Correlativamente impone como función esencial del Estado, el velar porque los bienes y servicios que se vendan y se presten al consumidor en el mercado, cumplan con las normas de salud, seguridad, medio ambiente y los estándares de calidad (artículo 30 inciso a). Como parte de esa función protectora del Estado Costarricense, tenemos que en la Ley General de Salud, Número 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas, se establece en su numeral primero que “(...)la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado (...)”, siendo además que, es función esencial del mismo el “(... )velar por la salud de la población(...)” ( artículo 2).

Por su parte la Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados RTCR 100:1997 – Decreto 26012-MEIC, el artículo 4.7.1. inciso i) indica que “(...)Se declarará la “fecha de duración mínima(...)” y en el artículo 8.2.1 dispone que “(...)Deberán redactarse en idioma español, cuando el idioma en que está redactada la etiqueta original no sea en este idioma, en vez de poner una nueva etiqueta podrá emplearse una etiqueta complementaria, que contenga la información obligatoria en el idioma español(...)”

Dichos cuerpos normativos en la especie vendrían a convertirse en disposiciones técnicas de acatamiento obligatorio para todas las personas físicas o jurídicas del país, cuyo fin primordial es proteger la salud de los habitantes y de todas aquellas circunstancias, condiciones o actos que tiendan a menoscabar ese bien jurídico tutelado.

Así, a manera de marco jurídico conceptual general, en el artículo 38 de la supracitada ley número 5395, se dispone en lo que a nuestros efectos interesa que: “(...) Las personas naturales o jurídicas que se ocupen en actividades directamente relacionadas con la salud de los individuos o que puedan influir en ella o afectarla, ya sea por la naturaleza del producto de tales actividades, de su destino o uso, o del proceso o sistema para obtenerlo, suministrarlo (...) deberán condicionar tales actividades a las disposiciones de la presente ley, de sus reglamentos o de las normas generales y particulares que la autoridad de salud dicte a fin de proteger la salud de la población(...)”

CUARTO: Estima este órgano, que en el caso concreto, el negocio aquí denunciado IMPORTADORA LUIS NATURMAN S.A. propietaria del LOCAL N° 8 DEL DEPOSITO COMERCIAL LIBRE DE GOLFITO al tener como giro comercial la venta de alimentos o productos para el consumo humano, ejerce una actividad que incide de forma directa sobre la salud de los individuos, razón suficiente para que éste deba condicionar su actividad a las disposiciones y principios contenidos en la referida ley número 5395. En el caso en específico, se denuncia (Ver folio 20) que adquirió en dicho local los siguientes productos: a) SHAMPOO MARCA DENOREX MEDICADO 4 onzas, posee en forma un poco borrosa fecha de expiración mayo de mil novecientos noventa y nueve; b) PREPARADO STRAWBERRIES N´CREAM 11 onzas, posee como fecha de vencimiento octubre de mil novecientos noventa y nueve, además posee en la parte inferior de una de las latas herrumbre; c) PREPARADO DARK CHOCOLARE MARCA SLIM FAST 11 onzas, con fecha de vencimiento noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Con lo anterior se denota claramente que dicho producto se encontraba a la venta al público consumidor, estando completamente vencido, toda vez que ya para el cuatro de febrero del dos mil, los mismos no debía encontrarse en circulación de acuerdo a su etiqueta.

Para esta Comisión, de la simple observación de la acta notarial el producto denunciado a) SHAMPOO MARCA DENOREX MEDICADO 4 onzas, posee en forma un poco borrosa fecha de

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expiración mayo de mil novecientos noventa y nueve; b) PREPARADO STRAWBERRIES N´CREAM 11 onzas, posee como fecha de vencimiento octubre de mil novecientos noventa y nueve, además posee en la parte inferior de una de las latas herrumbre; c) PREPARADO DARK CHOCOLARE MARCA SLIM FAST 11 onzas, con fecha de vencimiento noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se extrae que ya para el día 4 de febrero del 2000 (fecha en la cual se realiza la correspondiente acta notarial), la colocación o permanencia del mismo en el mercado, infringía la normativa supraindicada.

Por su parte los productos a) NUECES JUMBO MARCA DIAMOND de 450 gramos, posee gusanos, palomillas y huevesillos, con sus indicaciones en idioma inglés sin su traducción, ni fecha de vencimiento; b) PASTA DENTAL MARCA COLGATE REGULAR, parte vuelta superior, le tacharon aparentemente su fecha de vencimiento; c) PASTA DENTAL WHITENING MARCA COLGATE, le tacharon su fecha de vencimiento, de conformidad con la Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados (RTCR 100:1997 Decreto Ejecutivo 26012-MEIC) las indicaciones deben estar en idioma en español, y los productos deben indicar la fecha vencimiento de forma legible. Estima esta Comisión, que no son de recibo las argumentaciones indicadas en el escrito presentado por el representante legal de la empresa denunciada, respecto a la relación entre el denunciante y uno de sus empleados, y los hechos que se dieron entre ellos (Ver folio 38), si bien es cierto que se dieron ciertas irregularidades, no resulta relevante para el caso. Por el contrario, acá es relevante la situación de que el consumidor (denunciante) tuvo a su alcance productos con información en inglés, sin fecha de vencimiento, o que se encontraban vencidos, y que eventualmente pudieron ocasionar un daño a la salud del consumidor.

Dado que la parte denunciada no cumplió con la prevención realizada mediante el auto de las nueve horas veintitrés minutos del doce de enero del dos mil (Ver folio 159), no se puede tomar en consideración las manifestaciones realizadas en dicha comparecencia por el apoderado especial judicial Johny Vargas Mejías de la empresa denunciada (Ver folio 141).

QUINTO: Considera esta instancia que debe recalcarse que el artículo 369 del Código Procesal Civil dispone que es instrumento público la escritura otorgada ante un notario público, así como cualquier otro documento al cual la ley le dé expresamente ese carácter. En este sentido, el artículo 370 de dicho cuerpo normativo dispone que los documentos o instrumentos públicos, mientras no sean argüidos de falsos, hacen plena prueba de la existencia material de los hechos que el oficial público afirme en ellos haber realizado el mismo o haber pasado en su presencia, en el ejercicio de sus funciones.

En este sentido, si bien es cierto que no se cuenta con las muestras de los productos denunciados para ser minuciosamente analizados por esta instancia, no se puede dejar de lado que en el expediente administrativo se tiene como prueba un instrumento público dotado por ley de plena prueba.

SEXTO: En cuanto a los daños y perjuicios procede comentar los artículos 43 y 50 párrafo final de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, los cuales claramente disponen que la Comisión Nacional del Consumidor no tiene competencia para conocer el resarcimiento de los daños y perjuicios invocados por los consumidores, toda vez que tales pretensiones son del conocimiento de los órganos jurisdiccionales correspondientes. Ahora bien, en términos generales “ (...) el daño material es la disminución patrimonial sufrida (...) a lo que se acompaña siempre el perjuicio... que son los aumentos patrimoniales que dejaron de producirse en virtud del incumplimiento.” ( Baudrit Carrillo, Diego. Teoría General del Contrato. pp. 96 - 97). Asimismo, el autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental, define el término daños y perjuicios bajo los siguientes términos, “(...) Constituye este concepto uno de los principales en la función tutelar y reparadora del Derecho. Ambas voces se relacionan por completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio, y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico, se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o

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la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo (...)”. (Cabanellas De Torres, Guillermo Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. Argentina. 1998, pág. 110). En ese sentido la jurisprudencia ha sido conteste al manifestar que: “(...) el daño constituye la pérdida irrogada al damnificado ( damnum emergens) en tanto el perjuicio está conformado por la ganancia o utilidad frustrada o dejada de percibir (lucro cesans). ” ( Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, 14:15 horas del 15 de julio de 1992.). Partiendo de lo anterior y tomando en consideración que lo pretendido por el denunciante es el reconocimiento del posible daños ocasionado a su salud, así como los perjuicios acarreados a su persona, y valorada la circunstancia de que la potestad de la Comisión de instruir y eventualmente sancionar las faltas cometidas en contra de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, bajo el Principio de Legalidad se circunscribe a los alcances de la ley de rito, por virtud de la cual lo concerniente al tema de los daños y perjuicios sólo puede ventilarse ante los respectivos órganos jurisdiccionales, dicha pretensión es inadmisible por incompetencia material ante esta sede (en este sentido ver votos N° 2016 - 98 del 29 – 07 -98; N° 168 – 00 del 27 – 04 – 99; N° 405 – 00 del 04 – 09 – 00 y N° 424 del 06 – 09 – 00).

SETIMO: Así las cosas, en el caso en sub exámine, con base en la prueba aportada se tiene por demostrado que ha habido una infracción del artículo 31 inciso b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y en consecuencia se declara con lugar la denuncia interpuesta por GILBERTO MORA CHINCHILLA contra IMPORTADORA LUIS EDUARDO NATURMAN S.A. representada por MOISES NATURMAN TAITELBAUM, portador de la cédula de identidad número 1-248-418, y por la infracción al artículo 31 incisos b) y m) específicamente la Ley General de Salud Número 5395, y la Norma de Etiquetado de Alimentos Preenvasados (RTCR 100:1997 – Decreto Ejecutivo 26012-MEIC), por ser seis los productos objetos de la presente denuncia que infringe dicha normativa, con base en las facultades atribuidas por el artículo 54 de la ley supracitada, se le impone la sanción de cancelar la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES (¢963,750.00) o sea quince veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (¢64,250.00), la cual se gradúa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N°7472.

POR TANTO

Se declara con lugar la denuncia interpuesta por GILBERTO MORA CHINCHILLA contra IMPORTADORA LUIS EDUARDO NATURMAN S.A. representada por MOISES NATURMAN TAITELBAUM, portador de la cédula de identidad número 1-248-418, en consecuencia se le declara responsable por la violación al artículo 31 inciso b) y m) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, y como tal se le impone la sanción de cancelar la suma de NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA COLONES (¢963,750.00) o sea quince veces el menor salario mínimo mensual fijado en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, que a la fecha en que ocurrió el hecho denunciado era de SESENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA COLONES (¢64,250.00), la cual se gradúa, de conformidad con el artículo 56 de la Ley N°7472. Previas intimaciones de ley, certifíquese el adeudo y trasládese a la Procuraduría General de la República para su ejecución a favor del Estado. De no cumplirse con lo ordenado en tiempo y forma se ordenará testimoniar piezas al Ministerio Público por el delito de Desobediencia a la Autoridad, contemplado en el artículo 305 del Código Penal para que se investigue según corresponda. Contra esta resolución puede formularse recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá plantearse ante el

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órgano director dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su notificación, para que sea conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor. Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE NÚMERO 534-00.

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