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LECCIÓN Nº 14 EL PAGARÉ, FACTURA CONFORMADA Y EL CHEQUE

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EDUCA INTERACTIVA Pág. 111

LECCIÓN Nº 14

EL PAGARÉ, FACTURA CONFORMADA Y EL CHEQUE 1. EL PAGARÉ

CONCEPTO

El pagaré aparece como una forma impropia de! contrato de cambio que se contenía en la cambial y como medio de eludir la prohibición de estipular intereses, que la Iglesia repudiaba.

Como originariamente e! título de cambio era expresión del contrato de cambio trayecticio y el derecho canónico prohibía el pacto de intereses, se ideó la emisión de un título análogo al cambiario en el cual la obligación de pagar los Intereses se ocultara bajo la apariencia de una deuda comercial o un préstamo, sin que, de otro lado, tuviese que emitirse título para pagar en una plaza diferente a la orden de una tercera persona.

El pagaré se emitía como una promesa personal de pago sin diversidad de lugares como fue inicialmente el título de cambio. De aquí resultaron las principales diferencias entre estos dos institutos. El pagaré se distinguió, pues, por ser pagadero por el mismo emitente y en el propio lugar de la emisión.

La Ordenanza francesa de 1673 disciplinó el título de cambio por primera vez en forma relativamente completa, no tratando del billete a la orden o pagaré.

Las Ordenanzas de Bilbao, en sus artículos 1° al 6° del Capítulo XIV se ocupan de los vales a la orden y de las causas más comunes de su creación (contrato de préstamo, precio de mercancías, saldos de cuentas corrientes), así como de los requisitos que debían de contener dichos instrumentos.

El Código de Comercio español de 1829, siguiendo a las Ordenanzas de Bilbao, regulaba los vales y pagarés a la orden, a los que identificaba, porque el vale implicaba siempre la obligación de pagar una suma por quien lo suscribía, es decir una promesa de pago (pagaré).

El Código de Comercio del Perú de 1902, trataba del vale y pagaré a la orden en sección distinta a la dedicada al título de cambio pero de sus disposiciones no resultaba claro si podía identificarse el vale con el pagaré. El epígrafe del Título I de la Sección Undécima mencionaba distintamente el vale y el pagaré, pero el art. 520° en su parte inicial aludía a los vales o pagarés. La parte final de dicho artículo hablaba únicamente de los vales. El art. 521° mencionaba

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indistintamente a los vales o pagarés, pero el art. 522° trataba sólo de los

pagarés.

Por su parte la Ley N 16587, en unos casos trata al vale y al pagaré como si fueran institutos distintos; pero, en otros, los trata como si fueran lo mismo.

Lo cierto es que desde las Ordenanzas de Bilbao se reputan idénticos el pagaré y el vale a la orden, pues el contenido de estos instrumentos es el mismo: la obligación de pagar una suma por quien lo suscribe. Sin embargo, las normas que los regulan admiten diferencias.

En cuanto al vale, la actual Ley de Títulos Valores lo ha suprimido, considerando su poca utilización, no constituyendo en consecuencia título valor.

Finalmente en lo que se refiere al girador del pagaré, a quien también se le denomina el emitente, ocupa la misma posición jurídica que la del aceptante de la letra, es decir, es el obligado principal al pago. De no cumplir con efectuarlo, procede contra él la acción cambiaria directa, así como contra su avalista, si lo tuviese. Como en esta clase de documentos no hay girado, no cabe aceptación. La promesa de pago radica en quien originó el título valor.

2. FACTURA CONFORMADA

Concepto

En muchos casos las definiciones que sedan acerca de la Factura Conformada responden a la forma como las mismas son tratadas en las respectivas legislaciones como lo referente al plazo, su aceptación obligatoria, etc.

Entre las definiciones se encuentran aquellas que señalan que la Factura de Crédito es un título de crédito formal que lleva la firma del vendedor y comprador transmisible por endoso, en la que el endosante es garante del pago, siendo el comprador el obligado principal frente a los terceros, sin perjuicio de la garantía del vendedor, y que puede ser avalada.

Para otros, es un título de crédito cambiario y endosable, de emisión y aceptación legal obligatoria y típica para las contrataciones a plazo mencionadas por la Ley, que contiene una promesa unilateral de pago, que da derecho a su portador legitimado al cobro de una suma de dinero, en su caso, por el proceso ejecutivo.

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Características

La Factura Conformada contiene las características propias de todo título valor, vale decir literalidad, autonomía, incorporación, legitimación y destino circulatorio. La Factura Conformada constituye un bien mueble el cual nace a consecuencia de la realización efectiva de un negocio de compraventa al crédito de bienes, susceptibles de ser prendados. Esta particularidad constituye la nota de mayor resonancia del documento, confiriéndole una nota eminentemente causal, en donde sale a relucir el negocio subyacente derivado de negocios comerciales efectivamente realizados, característica que lo distingue de la letra de cambio, con la que guarda mayor relación de semejanza.

Es un título valor de contenido patrimonial, crediticio y real, emitido por la persona que transmite la propiedad de bienes muebles materia de la transacción, consistentes en mercadería. El adquiriente, al momento de recibirla, presta su conformidad a la entrega, y se compromete a pagar el precio en forma diferida en un plazo determinado, no mayor de un año. En respaldo del pago del precio, se constituye la prenda sobre la misma mercadería entregada.

Asimismo, es completo, en el sentido que el título se basta a sí mismo, no siendo necesario recurrir a ninguna otra prueba o instrumento para exigir su cumplimiento. Es más, los derechos y obligaciones contraídos por los intervinientes en la relación que establece la factura no pueden ser alterados ni modificados por ningún otro documento o prueba.

Por otra parte la abstracción es el carácter por el cual el título, la Factura Conformada, se desvincula de la causa que le dio origen en el momento en que Comienza a circular, por lo cual el tercero de buena fe que adquiere el título se encuentra protegido de las defensas que el emisor podría oponer al tomador basa do en la compraventa o locación que dio origen a la emisión del título. Es decir, que tanto la emisión como la aceptación y el endoso tienen valor independiente mente del valor que tengan los actos que documentan.

En la Factura Conformada la misma existencia de la causa que da origen al titulo es un presupuesto o requisito de regularidad que no llega a afectar la validez del instrumento en su circulación.

Según el art. 163°, la factura conformada tiene las siguientes características, mismas que se detallan a continuación:

a) Se origina en la compraventa de mercaderías, así como en otras modalidades contractuales de transferencia de la propiedad de bienes susceptibles de ser afectados en prenda, en las que se acuerde el pago diferido del precio.

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Se observa que este inciso incluye además de los negocios de compra venta, aquellas otras modalidades contractuales de transferencia de pro piedad, susceptibles de ser afectados en prenda.

Se trata de un titulo valor causado, en la medida que el origen o la causa de su emisión fluye del mismo documento. El negocio jurídico causado consiste en una compraventa de mercaderías o bienes susceptibles de ser afectados en prenda, pero siempre dentro del ámbito del comercio, con lo cual sale del ámbito originario de este título los actos referidos netamente a servicios y aquellos otras transferencias que se realicen a título de propiedad sobre bienes que no son susceptibles de ser prendados, como el caso de los inmuebles. Con mayor razón se encuentran excluidos los servicios, pues las obligaciones que se generen por éstos tienen su propio género cambiario en la letra de cambio.

Es un título abstracto, en su relación circulatoria; porque si fuera causal el endoso no crearía relaciones autónomas en los sucesivos tenedores, y la nulidad del acto y del título serían la secuela del incumplimiento de los requisitos formales o sustanciales, mientras la cesión transmitiría un título nulo y sin valor legal que tampoco generaría responsabilidad.

Resulta importante señalar, además, que constituye una característica de este título el hecho que los bienes a ser prendados no sean susceptibles de ser registrados.

Dada la naturaleza del instrumento, su utilización únicamente procederá en los casos de transacciones efectuadas al crédito, excluyéndose de este modo aquellas operaciones celebradas al contado, en el que la existencia del título sencillamente no tendría ningún sentido.

b) El objeto de la compraventa u otras relaciones contractuales antes referidas, debe ser mercaderías o bienes objeto de comercio, distintos a dinero, no sujetos a registro.

Los bienes a que se refiere este inciso, deben consistir en bienes muebles y materializados, excluyéndose los bienes muebles inmateriales y los inmuebles de toda clase, no estando sujetos a registro.

c) Los bienes y mercaderías pueden ser fungibles o no, identificables o no. No deben estar sujetos a

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La naturaleza del bien demanda que se trate de bien material, dado que es materia de una prenda. En este aspecto se ha introducido una modificación a la regulación de la Factura Conformada contenida en la Ley N° 26702, dado que dicha norma solamente permitía que los bienes materia de las ventas mediante la Factura Conformada sean fungibles, los que eran afectados en una prenda global y flotante a favor de las entidades financieras. Así, el artículo 231° de la Ley N 26702 señala que la prenda global y flotante se establece como gravamen sobre bien mueble fungible lo que permite disponer del bien para sustituirlo por otro u otros de valor equivalente. La obligación que se establece para el deudor prendario es la de devolver otros bienes de la misma calidad y especie o, en su defecto, su valor en dinero.

La nueva Ley de Títulos Valores permite que el objeto de las Facturas Conformadas pueda recaer sobre bien no fungible.

d) La conformidad puesta por el comprador o adquirente en el texto del título, demuestra por sí sola y sin admitirse prueba en contrario, que éste recibió la mercadería o bienes descritos en la Factura Conformada, a su total satisfacción.

La conformidad del Comprador en la factura constituye la manifestación de voluntad de haber recibido la mercadería, no se trata de una simple constancia de recepción, pues dicha conformidad tiene efectos obligacionales, dado que el Comprador o su representante no sólo declaran literalmente conformidad de la entrega de la mercadería, sino que asumen el compromiso del pago ene plazo indicado en la Factura Con formada. En atención a las cláusulas especiales que se pueden incorporar en los títulos valores (arts. 48° a 55° de la LTV), se asumen compromisos con efectos jurídicos que afectan directamente al suscriptor del documento. En tal sentido, la persona que acepta la mercadería y da su conformidad con su entrega, debe contar con las facultades de representación correspondiente para obligar a su representado si es que actúa por cuenta de éste.

e) Sólo una vez que cuente con la conformidad, el título puede ser objeto de transmisión.

El Comprador que adquiere la mercadería referida en el título valor, deberá suscribirlo en señal de conformidad, ello constituye el requisito de emisión del título, por tanto, la persona que suscribe dicha conformidad debe identificarse correctamente. El tenedor del título podrá exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el título en la medida que se haya incorporado los requisitos que exige la Ley (como es el caso del nombre), como lo señala el art. 6° de la LTV.

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En la relación jurídica que fluye de la emisión de la Factura Conformada, es el Vendedor de la mercadería quien emite dicha Factura, sin embargo, a diferencia del emitente en la letra de cambio, no podrá ponerla en circulación, por cuanto se trata de un título que debe contar con la conformidad del Comprador, sujeto que no sólo se obliga a pagar el título en su fase de contenido crediticio, sino que muestra su conformidad con la mercadería recibida, se constituye en depositario de la misma y acepta las condiciones para el pago de la obligación en el plazo indicado en el título. En la letra de cambio es posible que el título se emita, circule y luego de un plazo recién sea presentado al aceptante para que con su firma ingrese a la relación cartular. En el caso de la Factura Conformada! no existe título en tanto no se haya suscrito por el Comprador.

El título podrá ser emitido por el Vendedor, pero no podrá entrar e circulación si no cuenta con la firma del Comprador, firma que presume su conformidad con la mercadería y con el contenido del título.

f) Desde su conformidad, representa además del crédito consistente en el saldo del precio señalado en el mismo título, el derecho real de prenda que queda constituida sobre toda la mercadería y bienes descritos en el mismo documento, en favor del tenedor.

La conformidad debe ser otorgada por el comprador directamente, y si se trata de una persona jurídica, debe intervenir la persona que cuente con faculta des de representación; debe tenerse presente que el art. 6°.3 de la LTV dispone que “(...) las acciones derivadas del título valor no podrán ser ejercitadas contra quien no haya firmado el título de alguna de las formas señaladas (...), por sí o mediante representante facultado, aun cuando su nombre aparezca escrito en él”.

La Factura Conformada representa no sólo una obligación crediticia, sino un derecho real, consistente en la prenda sobre la mercadería recibida, razón por la cual se insiste que debe contarse con la conformidad del Comprador, quien se constituye automáticamente en depositario de la misma. No puede existir un acto sin el otro, por lo menos en su emisión. La constitución de la garantía se realiza a favor del tenedor del documento, con lo cual debemos analizar progresivamente este derecho. En un principio el tenedor del documento será necesariamente el Vendedor, sin embargo, éste podrá trasmitir el título con los derechos inherentes a él, en tal caso el adquiriente del título será quien, en su condición de tenedor podrá exigir el cumplimiento de la obligación contenida en el título.

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3. EL CHEQUE CONCEPTO

El cheque como instrumento de pago se ha desarrollado en íntima relación Con las Operaciones bancarias de depósito. A ello se debe que este instrumento aparece donde las operaciones de depósito tienen mayor desenvolvimiento. Originariamente el depósito de dinero se hacía en los bancos con el fin de custodia. Posteriormente, estos depósitos se movilizan para el tráfico de pagos entre clientes de un mismo banco, es decir, mediante un “mandato de transferencia”, lo que dio origen a un documento que surge como consecuencia de esta figura, pues al , solo ser posible la transferencia de depósitos entre acreedores de un mismo banco, se hacía necesario disponer de un elemento para transferir estos depósitos a no depositantes en los Bancos, mediante un documento especial como es el cheque.

El cheque satisface necesidades de orden económico de capital importancia. De un lado, se consigue mediante ese instrumento un rápido y seguro servicio caja, que evita, a quien lo usa, no sólo gastos sino también los riesgos de pérdida y robo propios de las operaciones de traslado de fondos. De otro lado, los bancos encargan de efectuar por cuenta del depositante cobros, que luego abonan a cuenta corriente, y en muchos casos asumen la obligación de abonar un interés por las sumas que tienen en su poder. Asimismo, usan en su propio provecho mediante préstamos que otorgan a mayor interés que el que pagan, el dinero que reciben de sus clientes.

No obstante la difusión del cheque y su indiscutible utilidad, el uso abusivo que de él se ha hecho ha conspirado contra la confianza en que debe reposar y le ha restado su poder de circulación.

En cuanto al concepto legal del cheque, la actual Ley de Títulos Valores, no sólo prescinde de dar una definición del cheque, sino que, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, ni siquiera hace mención de su carácter de mandato de pago. En realidad, hace referencia a este carácter sólo indirectamente cuando en el art. 178°.1 prohíbe que el cheque sea emitido con fecha adelantada y que sea girado, endosado o transferido en garantía.

La firma digital a que hace referencia el art. 6° de la Ley, así como la modificación y adición al art. 141° del Código Civil de una disposición al respecto, permitirá en un futuro próximo la utilización del cheque electrónico.

El cheque como todo título valor está destinado a la circulación, sin embargo puede haber ciertas limitaciones como el caso de consignar la cláusula no a la

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orden, o limitación de orden legal como lo dispuesto en el art. 178°.2 que establece ciertas limitaciones a la circulación del cheque, en el primer caso se trata que el girado y beneficiario sean la misma empresa bancaria, en este sentido dicha empresa no podrá endosarlo a tercero, sólo procede que lo cobre o lo rechace por falta de fondos. Asimismo, tampoco es endosable el cheque transferido al banco para su pago una vez que haya sido pagado por éste. Pagado totalmente el cheque se ha cumplido con su finalidad, no teniendo razón de ser que siga circulando.

La falta de observancia de lo antes mencionado, trae como consecuencia según el art. 178°.3, la pérdida de los efectos cambiarios del título como sanción para quien recibe un cheque despojado de su condición d instrumento de pago. Esta sanción es consecuencia lógica de la desnaturalización del cheque y, lado, tiene por objeto combatir la tendencia a usarlo en forma que no sea estrictamente una orden de pago.

CUESTIONARIO 14 1. ¿Qué es el pagaré?

2. ¿Qué es la factura conformada? 3. ¿Qué es el cheque?

Referencias

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