Asamblea Nacional
Secretaría General
Apartado 0815-01603 Panamá 4 , Panamá
TRÁMITE LEGISLATIVO
2016-2017
ANTEPROYECTO DE LEY:
156PROYECTO DE LEY:
481LEY:
GACETA OFICIAL:
TÍTULO:
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEESTABILIDAD LABORAL, CATEGORÍAS Y REMUNERACIÓN PARA LOS ABOGADOS AL SERVICIO DEL ESTADO.
FECHA DE PRESENTACIÓN:
PROPONENTE:
PRESENTADO POR PARTICIPACIÓN CIUDADANA.ANTEPROYECTO DE LEY N°156
COMISiÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Panamá, 20 de febrero de 2017.
Honorable Diputado
Rubén' De León Sánchez Presidente
Asamblea Nacional Señor Presidente:
En uso de la iniciativa legislativa que me confiere la Constitución de la República y el artículo 108 del Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Nacional, tengo a bien presentar en mi condición de Diputado de la República el Anteproyecto de
Ley "Por medio del cual se establece estabilidad laboral, categorías y remuneración
para los abogados al servicio del Estadoll
el cual merece la siguiente,
EXPOSICION DE MOTIVOS
Muchas profesiones liberales, además de encontrarse reguladas para el ejercicio de las actividades que les son propias, de igual manera han sido tuteladas mediante legislaciones especiales al prestarse servicios al Estado panamei'ío.
Con ello; se procuró asegurar que cada una de estas profesiones recibieran la valoración y reconocimiento, teniendo en cuenta la gran responsabilidad y distinción que entrai'ía formar parte de un Ministerio, Instituciones, Dependencias Oficiales y Empresas en las que tiene acciones el Estado.
Los profesionales del Derecho, como Memorias Institucionales, guías, Auxiliares de la Justicia y orientadores del respeto del Estado de Derecho, y por ende, la seguridad jurídica no cuentan con una Ley hasta el momento, que establezca categorías, principios de ingreso y parámetros de méritos para alcanzar ascensos y promociones en sus servicios a las Administraciones gubernamentales.
La abogacía panamei'ía cuenta a la fecha con más de 22684 idoneidades expedidas y esta cifra va en aumento próximamente con las graduaciones de nuevos profesionales de nuestros Centros de Estudios Superiores cada ai'ío.
Este Anteproyecto de Ley fue presentado a instancia de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados en el ai'ío 2002 y por la Academia Panamei'ía de Derecho Administrativo en dos oportunidades en 2014, 2015 Y 2016, cuya concreción constituye una necesidad impostergable para la Modernización del Estado y Buenas Prácticas de Gobierno.
El Anteproyecto establece los objetivos, requisitos de ingreso, las incompatibilidades, las bases para determinar ascensos y promociones y las categorías como remuneración que tendrían los abogados de acuerdo a niveles de estudio y experiencia.
Contempla también la facultad reglamentaria de la Ley, que podrá desarrollar el sistema de mé~itos y reconocimientos a tan importantes profesionales en la Gestión Pública.
Esta iniciativa que presentamos respetuosamente la Academia Panamei'ía de Derecho Administrativo y abogados comprometidos en lograr una más eficiente y eficaz Administración Pública, estimamos es uno de los pasos que deben darse para tomar en cuenta igualmente, una nueva y actualizada regulación de la abogacía panamei'ía y la tan anhelada Ley General de Salarios.
ANTEPROYECTO DE LEY N°156
COMISiÓN DE TRABAJO. SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Anteproyecto de Ley No. De de_ _ _de 2017
"Por medio del cual se establece estabilidad laboral, categorías y remuneración para los abogados al servicio del Estado".
LA ASAMBLEA NACIONAL DECRETA:
Artículo 1: Toda actividad o función pública que por su naturaleza o por mandato de disposiciones legales requiera para su desempeño, conocimiento jurídico, será cumplida por Abogados.
Artículo 2: Los Abogados al servicio del Estado, ya sea que laboren en los Ministerios, Instituciones Autónomas y Semiautónomas, Municipios y sus dependencias, yen general, en cualquier organismo estatal y las empresas en que el Estado es accionista, gozarán de estabilidad condicionada, únicamente a su competencia, lealtad, moralidad y ética en el servicio.
Artículo 3: Los objetivos de las categorías para los Abogados al servicio del Estado son: 1. Determinar su clasificación y los principios aplicables a sus nombramientos,
ascensos, suspensiones, traslados, destituciones y otras acciones de personal. 2. Establecer parámetros y procedimientos para ascensos y promociones en las
vacantes que se produzcan, mediante la demostración de su aptitud, atendiendo las funciones que les corresponden llevar a cabo, así como la experiencia y conocimiento con la comprobación de sus ejecutorias.
3. Optimizar los servicios legales que se presten al Estado y sus ciudadanos.
4. Establecer procedimientos claros para evaluaciones periódicas del desempeño con base al sistema de méritos, para poder acceder a promociones y ascensos.
5. Lograr mejores condiciones de trabajo en atención a las labores que realiza para el Estado.
Artículo 4: Se establecen para los Abogados del Estado las siguientes categorías:
1. Abogado
1:
Profesionales con título universitario de Licenciado en Derecho yCiencias Políticas e idoneidad expedida por la Sala IV de la Corte Suprema de
~usticia y cuenten con al menos con cinco(5) af'los en la Administración Pública.
2. Abogado
1:
Profesionales con título universitario de Licenciado en Derecho yCiencias Políticas e idoneidad expedida por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia que cuenten con Postgrado, Diplomado o Maestría en alguna rama del
Derecho y un mínimo diez{1 O) años en la Administración Pública.
3. Abogado
111:
Profesionales con título universitario de Licenci.ado en Derecho yCiencias Políticas e idoneidad expedida por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia que posean Postgrado, Diplomado Maestría o Doctorado en alguna rama del Derecho y cuenten con más de quince(15) años en la Administración Pública 4. Abogado IV: Profesionales con título universitario de Licenciado en Derecho y
Ciencias Políticas e idoneidad expedida por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia que posean Postgrados, Diplomado, Maestría o Doctorado en ramas del Derecho con más de veinte(20) años de experiencia en la Administración Pública.
Artículo 5: Para optar por la categoría de Abogado I se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña, que le se acreditará con el respectivo Certificado. de Nacimiento.
2. No haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia, que se comprobará con el Historial Policivo y Penal de la Dirección de Investigación Judicial
3. No haber sido condenado por faltar a la ética del servidor público proferida por la Entidad Estatal respectiva, que se acreditará mediante certificación de la Procuraduría de la Administración.
4. Hallarse en pleno goce de derechos civiles y pollticos.
5. No tener incompatibilidad para el ejercicio del cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
6. Someterse a las pruebas médicas correspondientes.
7. Título Universitario de Licenciado en Derecho y Ciencias Pollticas 8. Certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia. Los requisitos 7 y 8 se acreditarán mediante copias cotejadas ante Notario.
El Abogado I debe tener con al menos con cinco (5) años en la Administración Pública.
Artículo 6: Para optar por la categoría 11 se requiere cumplir con el artículo anterior y contar con Certificado o Diploma de Postgrado, Diplomado Maestría o Doctorado.
El Abogado 11 debe tener un mínimo de diez (10) años en la Administración Pública.
Artículo 7: Para optar por la categoría de Abogado 111, se requiere cumplir con el artículo anterior.
El Abogado 111 debe contar con más de quince (15) años en la Administración Pública.
Artículo 8: Para optar por la categoría de Abogado IV se requiere cumplir con el artículo anterior y además contar con más de veinte (20) años de experiencia en la Administración Pública.
Artículo 9: Para la plena eficacia de la presente Ley, la Entidad Estatal correspondiente o las Empresas en que el Estado es accionista al momento de hacer un nombramiento, ascenso o promoción, deberá utilizarse un sistema de méritos, créditos, antigüedad en los cargos desempeñados en las distintas categorías, conocimientos como abogado, basado en condiciones de moralidad, buena conducta, ética, integridad y honradez.
El ascenso o promoción de categoría se determinará de acuerdo con el cargo que ostente en el lugar donde presta funciones según el registro central de la información de Recursos Humanos.
Artículo 10: Los Abogados que se encuentren desempeñando cargos que no sean de Direcciones Ejecutivas o de confianza o por ser parte de la Carrera Administrativa podrán permanecer en estos, condicionados únicamente a su competencia. moralidad y lealtad. Corresponderá a la Dirección de Carrera Administrativa en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas incorporar de acuerdo a esta Ley, las correspondientes categorías establecidas a los Abogados que presten sus servicios al Estado.
Artículo 11: Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, los cargos de Directores y Subdirectores Jurídicos, Secretarios y Subsecretarios Generales, Jefes o
Subjefes Seccionales, Asesores de Despachos Superiores, Jueces Ejecutores y Jueces Correccionales y de Paz.
Igualmente no serán parte de las categorías previstas los abogados que se desempeñen en cargos para cuyo ejercicio no se requiere la condición de profesional del Derecho, Artículo 12: Cada una de las categorías aquí contempladas tendrán las remuneración similares a las de los servidores judiciales y agentes del Ministerios Público, la cual podrá ajustarse cada cinco(5) años de acuerdo al incremento del costo de vida.
Para Abogado I una remuneración no inferior a la que perciben Secretarios de Juzgados y/o Fiscalías de Circuito.
Para Abogado 11 igual remuneración de la que perciben Jueces y/o Personeros Municipales.
Para Abogado 111 igual remuneración de la percibida por Jueces de Circuito, Seccionales o Fiscales de Circuito.
Para Abogado IV igual remuneración de la que reciben Magistrados y Fiscales Superiores. Artículo 13: A partir de la reglamentación de esta Ley, ningún profesional del Derecho devengará un salario inferior al que corresponda a cada categoría.
Dentro del Presupuesto General del Estado se contemplarán las partidas correspondientes.
Los Abogados jubilados que prestan sus servicios al Estado permanecerán en sus cargos hasta el periodo máximo de tres (3) años luego del cual deberán retirarse forzosamente. Artículo 14: Los Abogados al Servicio del Estado no podrán ser trasladados, suspendidos, destituidos o menoscabados en sus derechos ni se les aplicará cualesquier otra sanción disciplinaria, sino por razón justificada debidamente comprobada por el Ente nominador y de acuerdo a las Leyes N° 9 de 20 de junio de 1994 y N° 38 de 31 de julio de 2000, el Decreto Ejecutivo N° 246 de 15 de diciembre de 2004, así como en las respectivas Leyes Orgánicas y Reglamentos Internos y de Personal de los Ministerios, Instituciones Autónomas y Semiautónomas y Empresas en que sea accionista el Estado, atendiendo el cumplimiento del debido proceso y los recursos que la Ley les confiere para su defensa.
Artículo 15: Los Abogados al servicio del Estado no podrán litigar ni ejercer privadamente la profesión en la esfera administrativa que se relaciona con sus funciones o con el Ministerio, Institución, Dependencia Oficial o Empresa en la que el Estado sea accionista, a la cual presten sus servicios.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a sanción disciplinaria y que en caso de reiteración dará lugar a la destitución del cargo.
Artículo 16: Los Abogados al servicio del Estado estarán sujetos a las normas legales de las funciones que realiza y al Código de Ética de los Servidores Públicos.
Artículo 17: Esta Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su promulgación en la Gaceta Oficial.
COMUNíQUESE Y ClIMPLASE
PROYECTO DE LEY N°481
COMISION DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
,..."".,.,."...,...,., NACIONAL
Comisión de Trabajo, Salud
y
Desarrollo SocialH.D. Gabriel Soto Teléfono: 512-8300, ext. 8831/8102 Presidente
Panamá, 4 de abril de 2017
Honorable Diputado
RUBÉN DE LEÓN SÁNCHEZ
Presidente
Asamblea Nacional
E. S. D.
Respetado señor Presidente:
Debidamente analizado y prohijado por la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social en
reunión efectuada e14 de abril de 2017, en el Salón Azul (Manuel Leneé) de la Asamblea Nacional,
le remitimos para los trámites correspondientes el Proyecto de Ley "Por medio del cual se establece estabilidad laboral, categorías y remuneración para los abogados al servicio del
Estado", que corresponde al Anteproyecto de Ley 156, originalmente presentado por la Dirección
de Participación Ciudadana.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 109 del Reglamento Interno, le solicito se sirva impartir las instrucciones de rigor, con el objeto de que el citado Proyecto sea sometido próximamente a Primer Debate.
Presidente de la Comisión de Trabajo, Salud y Desarrollo Social
Apartado 08lS-0l603 Panamá, Rep. de Panamá
PROYECTO DE LEY N°481
COMISiÓN DE TRABAJO. SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
EXPOSICION DE MOTIVOS
Muchas profesiones liberales, además de encontrarse reguladas para el ejercicio de las actividades que les son propias, de igual manera han sido tuteladas mediante legislaciones especiales al prestarse servicios al Estado panameño.
Con ello; se procuró asegurar que cada una de estas profesiones recibieran la valoración y reconocimiento, teniendo en cuenta la gran responsabilidad y distinción que entraña formar parte de un Ministerio, Instituciones, Dependencias Oficiales y Empresas en las que tiene acciones el Estado.
Los profesionales del Derecho, como Memorias Institucionales, guías, Auxiliares de la Justicia y orientadores del respeto del Estado de Derecho, y por ende, la seguridad jurídica no cuentan con una Ley hasta el momento, que establezca categorías, principios de ingreso y parámetros de méritos para alcanzar ascensos y promociones en sus servicios a las Administraciones gubernamentales.
La abogacía panameña cuenta a la fecha con más de 22684 idoneidades expedidas y esta cifra va en aumento próximamente con las graduaciones de nuevos profesionales de nuestros Centros de Estudios Superiores cada año.
Este proyecto de Ley fue presentado a instancia de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados en el año 2002 y por la Academia Panameña de Derecho Administrativo en dos oportunidades en 2014, 2015 Y 2016, cuya concreción constituye una necesidad impostergable para la Modernización del Estado y Buenas Prácticas de Gobierno.
El proyecto establece los objetivos, requisitos de ingreso, las incompatibilidades, las bases para determinar ascensos y promociones y las categorías como remuneración que tendrían los abogados de acuerdo a niveles de estudio y experiencia.
Contempla también la facultad reglamentaria de la Ley, que podrá desarrollar el sistema de méritos y reconocimientos a tan importantes profesionales en la Gestión Pública.
Esta iniciativa que presentamos respetuosamente la Academia Panameña de Derecho Administrativo y abogados comprometidos en lograr una más eficiente y eficaz Administración Pública, estimamos es uno de los pasos que deben darse para tomar en cuenta igualmente, una nueva y actualizada regulación de la abogacía panameña y la tan anhelada Ley General de Salarios.
PROYECTO DE LEY N°481
COMISiÓN DE TRABAJO, SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Proyecto de Ley No.
De de de 2017
"Por medio del cual se establece estabilidad laboral, categorías y remuneración para los abogados al servicio del Estado".
LA ASAMBLEA NACIONAL
DECRETA:
Artículo 1: Toda actividad o función pública que por su naturaleza o por mandato de disposiciones legales requiera para su desempeño, conocimiento jurídico, será cumplida por Abogados.
Artículo 2: Los Abogados al servicio del Estado, ya sea que laboren en los Ministerios, Instituciones Autónomas y Semiautónomas, Municipios y sus dependencias, y en general, en cualquier organismo estatal y las empresas en que el Estado es accionista, gozarán de estabilidad condicionada, únicamente a su competencia, lealtad, moralidad y ética en el servicio.
Artículo 3: Los objetivos de las categorías para los Abogados al servicio del Estado son:
1. Detenninar su clasificación y los principios aplicables a sus nombramientos, ascensos, suspensiones, traslados, destituciones y otras acciones de personal.
2. Establecer parámetros y procedimientos para ascensos y promociones en las vacantes que se produzcan, mediante la demostración de su aptitud, atendiendo las funciones que les corresponden llevar a cabo, así como la experiencia y conocimiento con la comprobación de sus ejecutorias.
3. Optimizar los servicios legales que se presten al Estado y sus ciudadanos.
4. Establecer procedimientos claros para evaluaciones periódicas del desempeño con base al sistema de méritos, para poder acceder a promociones y ascensos.
5. Lograr mejores condiciones de trabajo en atención a las labores que realiza para el Estado.
Artículo 4: Se establecen para los Abogados del Estado las siguientes categorías:
Abogado I: Profesionales con título universitario de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas e idoneidad expedida por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia y cuenten con al menos con cinco (5) años en la Administración Pública.
Abogado I: Profesionales con título universitario de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas e idoneidad expedida por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia que cuenten con Postgrado,
Diplomado o Maestría en alguna rama del Derecho y un mínimo diez{1 O) años en la Administración Pública.
Abogado
nI:
Profesionales con título universitario de Licenci.ado en Derecho y CienciasPolíticas e idoneidad expedida por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia que posean Postgrado, Diplomado Maestría o Doctorado en alguna rama del Derecho y cuenten con más de quince(15) años en la Administración Pública.
Abogado IV: Profesionales con título universitario de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas e idoneidad expedida por la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia que posean Postgrados, Diplomado, Maestría o Doctorado en ramas del Derecho con más de veinte(20) años de experiencia en la Administración Pública.
Artículo 5: Para optar por la categoría de Abogado I se requiere:
1. Ser de nacionalidad panameña, que le se acreditará con el respectivo Certificado de Nacimiento.
2. No haber sido condenado por delito doloso mediante sentencia ejecutoriada proferida por un Tribunal de Justicia, que se comprobará con el Historial Policivo y Penal de la Dirección de Investigación Judicial
3. No haber sido condenado por faltar a la ética del servidor público proferida por la Entidad Estatal respectiva, que se acreditará mediante certificación de la Procuraduría de la Administración.
4. Hallarse en pleno goce de derechos civiles y políticos.
5. No tener incompatibilidad para el ejercicio del cargo, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y la Ley.
6. Someterse a las pruebas médicas correspondientes.
7. Título Universitario de Licenciado en Derecho y Ciencias Políticas
8. Certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia. Los requisitos 7 y 8 se acreditarán mediante copias cotejadas ante Notario. El Abogado I debe tener con al menos con cinco (5) años en la Administración Pública.
Artículo 6: Para optar por la categoría
n
se requiere cumplir con el artículo anterior y contar con Certificado o Diploma de Postgrado, Diplomado Maestría o Doctorado.El Abogado 11 debe tener un mínimo de diez (10) años en la Administración Pública.
Artículo 7: Para optar por la categoría de Abogado 111, se requiere cumplir con el artículo anterior.
El Abogado
In
debe contar con más de quince (15) años en la Administración Pública.Artículo 8: Para optar por la categoría de Abogado IV se requiere cumplir con el artículo anterior y además contar con más de veinte (20) años de experiencia en la Administración Pública.
Empresas en que el Estado es accionista al momento de hacer un nombramiento, ascenso o promoción, deberá utilizarse un sistema de méritos, créditos, antigüedad en los cargos desempeñados en las distintas categorías, conocimientos como abogado, basado en condiciones de moralidad, buena conducta, ética, integridad y honradez.
El ascenso o promoción de categoría se determinará de acuerdo con el cargo que ostente en el lugar donde presta funciones según el registro central de la información de Recursos Humanos.
Artículo 10: Los Abogados que se encuentren desempeñando cargos que no sean de Direcciones Ejecutivas o de confianza o por ser parte de la Carrera Administrativa podrán permanecer en estos, condicionados únicamente a su competencia. moralidad y lealtad.
Corresponderá a la Dirección de Carrera Administrativa en conjunto con el Ministerio de Economía y Finanzas incorporar de acuerdo a esta Ley, las correspondientes categorías establecidas a los Abogados que presten sus servicios al Estado.
Artículo 11: Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley, los cargos de Directores y Subdirectores Jurídicos, Secretarios y Subsecretarios Generales, Jefes o Subjefes Seccionales, Asesores de Despachos Superiores, Jueces Ejecutores y Jueces Correccionales y de Paz.
Igualmente no serán parte de las categorías previstas los abogados que se desempeñen en cargos para cuyo ejercicio no se requiere la condición de profesional del Derecho,
Artículo 12: Cada una de las categorías aquí contempladas tendrán las remuneración similares a las de los servidores judiciales y agentes del Ministerios Público, la cual podrá ajustarse cada cinco(5) años de acuerdo al incremento del costo de vida.
Para Abogado 1 una remuneración no inferior a la que perciben Secretarios de Juzgados y/o
Fiscalías de Circuito.
Para Abogado Il igual remuneración de la que perciben Jueces y/o Personeros Municipales. Para Abogado III igual remuneración de la percibida por Jueces de Circuito, Seccionales o Fiscales de Circuito.
Para Abogado IV igual remuneración de la que reciben Magistrados y Fiscales Superiores.
Artículo 13: A partir de la reglamentación de esta Ley, ningún profesional del Derecho devengará un salario inferior al que corresponda a cada categoría.
Dentro del Presupuesto General del Estado se contemplarán las partidas correspondientes.
Los Abogados jubilados que prestan sus servicios al Estado permanecerán en sus cargos hasta el periodo máximo de tres (3) años luego del cual deberán retirarse forzosamente.
destituidos o menoscabados en sus derechos ni se les aplicará cualesquier otra sanción disciplinaria, sino por razón justificada debidamente comprobada por el Ente nominador y de acuerdo a las Leyes N° 9 de 20 de junio de 1994 y N° 38 de 31 de julio de 2000, el Decreto Ejecutivo N° 246 de 15 de diciembre de 2004, así como en las respectivas Leyes Orgánicas y Reglamentos Internos y de Personal de los Ministerios, Instituciones Autónomas y Semiautónomas y Empresas en que sea accionista el Estado, atendiendo el cumplimiento del debido proceso y los recursos que la Ley les confiere para su defensa.
Artículo 15: Los Abogados al servicio del Estado no podrán litigar ni ejercer privadamente la profesión en la esfera administrativa que se relaciona con sus funciones o con el Ministerio, Institución, Dependencia Oficial o Empresa en la que el Estado sea accionista, a la cual presten sus servicios.
El incumplimiento de esta disposición dará lugar a sanción disciplinaria y que en caso de reiteración dará lugar a la destitución del cargo.
Artículo 16: Los Abogados al servicio del Estado estarán sujetos a las normas legales de las funciones que realiza y al Código de Ética de los Servidores Públicos.
Artículo 17: Esta Ley entrará en vigor seis (6) meses después de su promulgación en la Gaceta Oficial.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Propuesto a la consideración de la Asamblea Nacional, hoy de de 2017.
POR LA COMISIÓN DE TRABAJO, S ARROLLO SOCIAL
Presidente
HD. MARIO LAZARUS HD. JOSE
~T1LLO
GOMEZVicepresidente Secretario HD. IV AN PICOTA Comisionado HD.JUANC Comisionado
t:
HD. UL HERNANDEZ HD. FERNANDO CARRILLO