Ius et Praxis ISSN: 0717-2877 [email protected] Universidad de Talca Chile Villanueva, Ernesto
LIBERTADES INFORMATIVAS, DERECHO AL HONOR Y A LA VIDA PRIVADA EN MÉXICO Ius et Praxis, vol. 6, núm. 1, 2000, pp. 289-301
Universidad de Talca Talca, Chile
Disponible en: http://www.redalyc.org/articulo.oa?id=19760116
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LIBERTADES INFORMATIVAS, DERECHO AL HONOR Y
A LA VIDA PRIVADA EN MÉXICO
Ernesto Villanueva (*)
Mi intervención la dividiré en tres partes. En la primera daré un marco contextual del régimen jurídico de la información en México. En la segunda me referiré a la normativa específica en materia de libertad de expresión versus derecho al honor y a la vida privada. Y en la tercera haré algunas reflexiones sobre el papel de la jurisprudencia y la convención americana como fuente del derecho mexicano y su impacto material en el país.
CONTEXTO
El debate sobre las libertades informativas, los derechos al honor y a la vida privada en México es relativamente nuevo. Es producto del largo proceso de reforma democrática que vive el país, que se inicia formalmente a partir de fines de los años 70, sin que ese proceso se haya transformado todavía en un régimen jurídico de la información, a imagen y semejanza de un Estado democrático de derecho. En concreto, las instituciones jurídicas de la información en México se ubican en el cabuz del tren del desarrollo legal del país, siendo, por el contrario, las instituciones electorales las que registran un mayor avance normativo. Por supuesto, este hecho no es gratuito. Existe una vinculación orgánica entre la cabal salud del régimen político mexicano – donde un solo partido ha mantenido la presidencia de la república mediante el voto popular desde 1929 hasta nuestros días – y el sistema jurídico de la
información. De ahí, por tanto, que ha habido una natural resistencia del régimen político mexicano y una buena parte de los medios a toda reforma de naturaleza democrática. Existen, por supuesto, buenas razones para ello. Veamos únicamente dos ejemplos:
1. El Presidente de la República tiene la atribución a través de su Secretario de Comunicaciones y Transportes de decidir discrecionalmente quién puede obtener una concesión de radio y/o televisión, según lo dispone el artículo 17 de la Ley Federal de Radio y Televisión, que dispone que la SCT resolverá “a su libre juicio” si alguna de las solicitudes presentadas para obtener una concesión debe seleccionarse para seguir el trámite respectivo. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado al respecto que: “La Secretaría de Comunicaciones y Transportes tiene en su favor la presunción de contar con los conocimientos y criterios suficientes para elegir a la persona física o moral a quien habrá de otorgar la concesión y cuenta con facultades discrecionales al respecto” 1.
Pero el Presidente de la República cuenta con la atribución para revocar una concesión de radio y televisión a la luz de un sugerente ordenamiento, el artículo 31, fracción IX de la Ley Federal de Radio y Televisión, que a la letra dice: “Son causales de revocación...IX Cualquier falta de cumplimiento a la concesión no prevista en las fracciones anteriores”. Se trata, por supuesto, de un atentado al principio de seguridad jurídica, pero hasta el día de hoy sigue como norma vigente en nuestro ordenamiento. 2. En materia de medios impresos, el presupuesto de egresos de la Federación y los correspondientes a los 31 Estados y al Distrito Federal cuentan con asignaciones presupuestales destinadas a lo que se denomina “convenios de colaboración periodís-tica”, gracias a los cuales subsiste gran parte de la prensa escrita del país. El director de comunicación social de cada dependencia pública, en acuerdo con el director de comunicación social gubernamental dependiente de la Secretaría de Gobernación, decide a su libre juicio qué medio es susceptible de contar con recursos públicos. De no ser por los subsidios públicos discrecionales difícilmente podría explicarse la presencia en la ciudad de México de más de 22 periódicos diarios.
3. Hasta 1998 existía uno de los grandes aportes del derecho constitucional mexicano al texto de la Convención Americana de Derechos Humanos y a buena parte de las Constituciones latinoamericanas. Me refiero a la existencia de PIPSA, Produc-tora e Importadora de Papel S.A. que era la empresa del Estado encargada de
suministrar papel periódico a la prensa escrita. Esta empresa fue fundada en 1935 con buenas intenciones, pero pésimos resultados. A partir de 1992 se libera la importación de papel, pero continúa PIPSA hasta su desincorporación en la administración del Presidente Ernesto Zedillo.
En este contexto, puede entenderse que el desarrollo doctrinal y jurisprudencial en el ámbito de las libertades informativas y los derechos al honor y a la vida privada no registren la profusión que se puede advertir en otros países cercanos a nuestro entorno. Las libertades informativas y los derechos al honor y a la vida privada son reconocidos por los artículos 6º, 7º y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
LIBERTADES INFORMATIVAS Y DERECHO AL HONOR Y A LA VIDA PRIVADA
La libertad de expresión, en sentido estricto, denominada en otros países como libertad de opinión, se encuentra reconocida en forma implícita en el artículo 6º constitucional. Y se afirma aquí reconocida en forma implícita porque la Constitución mexicana no utiliza el vocablo “libertad de expresión”, pues el actual enunciado normativo del artículo 6º de la Constitución vigente de 1917, en realidad ha sido reproducido de su antecesora de 1857 en la parte conducente. Así, el artículo 6º de la Constitución vigente reza: «La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público...” Por inquisición, sostiene el profesor Ignacio Burgoa, «se entiende toda averiguación practicada con un determinado fin, el cual consiste, en el caso de esta garantía, en establecer cierta responsabilidad y en aplicar la sanción que a ésta corresponda»2. De esta forma, en atención al contenido normativo del artículo en cuestión ningún juez o autoridad administrativa puede restringir el ejercicio de la libertad de expresión, con excepción hecha de: a) Ataque a la moral, b) Ataque a los derechos de tercero, c) Exista la comisión de un delito y d) Exista la perturbación del orden público, se entiende en un sentido democrático tomando como referencia los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
Es de advertirse que las restricciones constitucionales al ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 6º constitucional pueden convertirse, sin embargo, en verdaderos límites que eventualmente podrían hacer nugatorio dicho derecho, debido
a la ausencia de definiciones conceptuales sobre tales tópicos, como algunos estudios lo han puesto de manifiesto3.
La libertad de información, también de manera implícita, está reconocida bajo la antigua noción de libertad de imprenta en el artículo 7º constitucional que a la letra dice en su primera parte: «Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública”. En la doctrina mexicana no utilizamos ya los conceptos de “libertad de prensa” o “libertad de imprenta” por considerar que se trata de nociones que evocan derechos de empresa privada en lugar de derechos propios de la personalidad como los de libertad de expresión y libertad de información.
El derecho al honor no se encuentra expresamente tutelado por la Constitución Política, pero su protección se subsume en uno de los límites a las libertades informa-tivas relativo a la protección de los derechos de terceros. Es de llamar la atención también que la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se haya expresado en tesis de jurisprudencia para delimitar este concepto en forma expresa. Por el contrario, la vida privada tiene una esfera protectora de mayor amplitud. En efecto, además de estar prevista en forma taxativa como límite a la libertad de información en el artículo 7º constitucional, el artículo 16 constitucional primer párrafo, dispone también que: «Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento». La noción de vida privada ha sido también preocupación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, después de un largo y acucioso proceso de reflexión afirmó en tesis jurisprudencial que:4 “Para determinar lo
3
“Nos preguntamos con toda sinceridad ¿Cuál es el concepto preciso de la moral, de los derechos de terceros y de la paz y el orden públicos? ¿Nuestra Constitución nos precisa esto, o al menos nos da las bases para llegar a alguna conclusión precisa? ¿Las autoridades a las cuales se les otorga el privilegio de ejercer la censura pueden manejar textos o disposiciones a aplicar, en forma tal que el acto no resulte arbitrario, subjetivo y personalísimo? ¿Quién se inconforme contra el criterio que se censura puede hacer referencia a alguna norma que no cumplimentó el censor, a la cual por tanto traicionó al censurar, en forma tal que pueda ponerse de manifiesto la forma inconstitucional mediante la cual obró? Como todo lo anterior no aparece ni en la Constitución ni en las leyes ordinarias que se expidan cumplimentando bases constitucionales, un censor siempre puede alegar -por sí y ante sí- que en su concepto un individuo al externar un pensamiento, al objetivar una idea, al producir una obra, está atacando bien a la moral, -tal y como él la concibe-, bien a los derechos de la sociedad- como él los interpreta-, o bien a la paz o el orden públicos - en la forma como él personalmente los contempla”. Juventino V. Castro. Ensayos constitucionales, p. 57.
4
que es la vida privada puede acudirse al método de la exclusión y sostener que vida privada es aquella que no constituye vida pública”.
Las previsiones constitucionales previstas en los artículos 6º y 7º de la Constitu-ción han sido parcialmente desarrolladas en la Ley de Imprenta, la cual, sin embargo, ha sido objeto de polémica. Lo anterior se desprende de cuatro razones principales, a saber:
a) En primer término porque se trata de una legislación previa a la Constitución Política de 1917, circunstancia que en principio implicaría la abrogación de dicho cuerpo normativo en virtud de haber sido abrogada también su norma fundante básica; es decir, la Constitución Política de 1857, conforme a la cual pudo expedirse la Ley de Imprenta que, pese a todo, es la única referencia jurídica que existe a la fecha sobre la materia.
b) En segundo término, porque la Ley de Imprenta no fue expedida conforme al procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico (trátese conforme a la Constitu-ción de 1857 o a la vigente de 1917), sino por una cuestionable competencia autootorgada por el Jefe del Ejército constitucionalista, Venustiano Carranza, razón por la cual en el mejor de los casos equipara dicha ley a la figura de decreto del Ejecutivo con las limitaciones normativas que ello implica por lo que hace a su fuerza legal como norma reglamentaria de un artículo constitucional, aunque sólo sea en forma provisio-nal, según reza en los considerandos de dicha ley; y
c) En tercer término, porque la conducta contraria a la prevista como debida por la norma no ha sido sancionada con las penas establecidas por la propia legislación, toda vez que la evolución de la sociedad civil ha supuesto una reforma de actitud y comportamiento que no se ha visto reflejada en las hipótesis normativas que integran el articulado de la Ley de Imprenta, pero sí en los órganos jurisdiccionales que se han negado, en la inmensa mayoría de las veces, a impartir justicia teniendo como fundamento legal a la referida Ley de Imprenta;
d) En cuarto término porque actualiza la hipótesis de lo que se denomina delitos de prensa; es decir, delitos que únicamente pueden cometer los periodistas siendo sujetos a una normativa especial. Sobra decir que en las constituciones modernas se ha introducido oraciones como: “No existirán delitos de prensa, sino delitos cometidos por medio de la prensa”.
El debate sobre la validez de la Ley de Imprenta ha sido resuelto en virtud de una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la cual la
Legislación Preconstitucional «tiene fuerza legal y debe ser cumplida, en tanto que no pugne con la Constitución vigente, o sea expresamente derogada»5. También en tesis jurisprudencial el máximo órgano jurisdiccional del país ha sostenido expresamente que6: “La Ley de Imprenta, expedida por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, el 9 de abril de 1917, no puede estimarse como ley de carácter netamente preconstitucional, sino más bien, reglamentaria de los artículos 6º y 7º de la Constitu-ción, puesto que ésta ya se había expedido cuando se promulgó la Ley, la cual hubiera carecido de objeto, si sólo se hubiera para que estuviera en vigor por el perentorio término de 17 días; y tan es así, que al promulgarse dicha Ley, se dijo que estaría en vigor “Entretanto el Congreso de la Unión (que debía instalarse el primero de mayo siguiente), reglamenta los artículos sexto y séptimo de la Constitución General de la República” y como no se ha derogado ni reformado dicha Ley de Imprenta, ni se ha expedido otra, es indudable que debe estimarse en todo su vigor”.
Pero ese no ha sido el único de los problemas que ha enfrentado la Ley de Imprenta. Otro cuestionamiento consiste en que al regular el derecho a la vida privada confunde su objeto por el correspondiente al derecho al honor. En efecto, en el artículo 1º de la Ley de Imprenta el bien jurídico protegido es el propio del derecho al honor al establecer que “Constituyen ataques a la vida privada:
I. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha verbalmente o por señales en presencia de una o más personas, o por medio de manuscrito, o de la imprenta, del dibujo, litografía, fotografía o de cualquier otra manera que expuesta o circulando en público, o transmitida por correo, telégrafo, teléfono, radiotelegrafía o por mensaje, o de cualquier otro modo, exponga a una persona al odio, desprecio o ridículo, o pueda causarle demérito en su reputación o en sus intereses;
II. Toda manifestación o expresión maliciosa hecha en los términos y por cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, contra la memoria de un difunto con el propósito o intención de lastimar el honor o la pública estimación de los herederos o descendientes de aquel, que aún vivieren;
III. Todo informe, reportazgo o relación de las audiencias de los jurados o tribunales, en asuntos civiles o penales, cuando refieran hechos falsos o se alteren los verdaderos con el propósito de causar daño a alguna persona, o se hagan, con el mismo objeto, apreciaciones que no estén ameritadas racionalmente por los hechos, siendo éstos verdaderos;
IV. Cuando con una publicación prohibida expresamente por la Ley se
compro-5
Apéndice del Semanario Judicial de la Federación 1917-1975, octava parte, p. 214.
mete la estimación de una persona, exponiéndola al odio, desprecio o ridículo, o a sufrir daño en su reputación o en sus intereses ya sean personales o pecuniarios”.
Además de la Ley de Imprenta, el derecho al honor se protege por la vía del derecho penal y a través del derecho civil. En el primer caso, el derecho al honor se protege a través del tipo penal del delito de difamación y del delito de calumnias.
Difamación. En México y de acuerdo a lo establecido por el artículo 350 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal «la difamación consiste: en comunicar dolosamente a una o más personas, la imputación que se hace a otra persona física, o persona moral en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien».
El propio artículo 350 del Código Penal prescribe que “el delito de difamación se castigará con prisión hasta de dos años o multa de cincuenta a trescientos pesos, o ambas sanciones, a juicio del juez”. Para actualizar el tipo penal previsto en el artículo 350 del Código Penal deben reunirse los siguientes elementos:
a) Una persona debe comunicar dolosamente a una o más personas; es decir, no basta con que una persona comunique a una o varias personas, sino que se requiere que esa comunicación sea hecha con el conocimiento y el propósito de llevar a cabo el hecho delictivo establecido en el tipo penal. El dolo es definido por el artículo 9º del Código Penal al señalar que: «obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previniendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley». Debe haber, pues, el animus diffamandi como elemento primordial para integrar la conducta sujeta a sanción. Sobre el particular hay preceden-tes jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que define con exactitud la noción de animus diffamandi, a saber: “para que exista delito de difama-ción, es necesario que esté comprobada la existencia del dolo por parte de la persona a quien aquel delito se imputa; así es que el mismo no existe, si se hace consistir en haber hecho una publicación por medio de la prensa, asentando los hechos que aparecen de una acusación presentada por un tercero, en contra del acusador, puesto que el dolo es un elemento subjetivo y si lo niega el acusado y no hay pruebas sobre que la publicación se hizo con ánimo de causar deshonra o descrédito, o exponer al desprecio de alguien al acusador, el dolo no existe”.7
b) Debe hacerse una imputación a otra persona física o moral, en los casos previstos por la ley, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado. Para actualizar el tipo penal es necesario que la persona atribuya en forma concreta y precisa a otra persona física o moral de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado. Es importante por ello señalar que para que se integre el tipo penal no es necesario que los hechos imputados o atribuidos sean falsos; la prueba de la verdad en nuestro Código Penal sólo es admitida para excluir de responsabilidad en dos casos, según lo dispone el artículo 351:
I. Cuando aquélla (la imputación) se haya hecho a un depositario o agente de la autoridad, o a cualquiera otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones; por ejemplo, cuando una persona formula denuncia ante un agente del Ministerio Público sobre el autor de un probable delito, y
II. Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el acusado obre por motivo de interés público o por interés privado, pero legítimo, y sin ánimo de dañar.
c) El hecho determinado o indeterminado, falso o cierto debe eventualmente causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de alguien.
El artículo 352 del Código Penal excluye de responsabilidad por los delitos de difamación o injurias:
“I. Al que manifieste técnicamente su parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o industrial;
II. Al que manifieste su juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otro, si probare que obró en cumplimiento de un deber o por interés público o que, con la debida reserva, lo hizo por humanidad, por prestar un servicio a una persona con quien tenga parentesco o amistad, o dando informes que se le hubieren pedido, si no lo hiciere a sabiendas, calumniosamente; y
III. Al autor de un escrito presentado o de un discurso pronunciado en los tribunales; pues si hiciere uso de alguna expresión difamatoria o injuriosa, los jueces, según la gravedad del caso, le aplicarán alguna de las correcciones disciplinarias de las que permita la ley”.
Las tres hipótesis anteriores no integran el tipo penal del delito de difamación en virtud de que carecen del dolo o animus diffamandi cuya presencia constituye un ingrediente esencial para actualizar la hipótesis normativa. La fracción II del artículo 352 constituye el fundamento legal aplicable como causal de exclusión que ampara la libertad de expresión y de información de los periodistas. Por vía de interpretación judicial se han establecido fórmulas para acotar las posibilidades de que los servidores públicos puedan iniciar denuncias o querellas por difamación en contra de los
periodistas tratándose de cuestiones que involucren el interés público y la propia función del servidor público. En efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en tesis jurisprudencial que: “La queja que, fundada o infundadamente, expresa por cualquier medio, el que se cree víctima de procedimientos irregulares, por parte de las autoridades, no puede afirmarse que lleva la intención dañada de comunicar a otros, dolosamente, hechos ciertos o falsos, que puedan causar deshonra o descrédito a las mismas autoridades. Sería no sólo contrario a la ley considerar como delictuosas las quejas de los particulares contra los procedimientos de las autoridades, sino que, además, daría lugar a la arbitrariedad de éstas, privando a los mismos particulares, de remedio tan eficaz como la prensa, para poner coto a los actos injustos a los abusos de aquellas, haciendo públicas sus quejas, tal cosa, en vez de constituir un hecho delictuoso, viene a ser un correctivo eficaz para las autoridades, quienes procurarán así ajustar sus actos a la ley”.8 Así también ese Alto Tribunal ha sostenido que: “No puede existir la comunicación dolosa a una o más personas de hechos ciertos o falsos en la publicación periodística que se haga, censurando a determinada autoridad por conseguir o tolerar hechos reprobables verificados en territorio de su jurisdicción, ya que, una de las principales funciones de la prensa, es censurar a los funcionarios que no cumplan con sus deberes, y los conceptos, aunque un poco duros que aquella use en dicha labor, no pueden constituir la comunicación dolosa que tenga por objeto causar deshonra o descrédito a un funcionario, si tales conceptos tienden a corregir un mal que las autoridades están obligadas a evitar, por razón de sus funciones”9.
Calumnias. El artículo 356 del Código Penal tipifica el delito de calumnia en los términos siguientes: “El delito de calumnia se castigará con prisión de seis meses a dos años o multa de dos a trescientos pesos, o ambas sanciones, a juicio del juez:
I. Al que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si este hecho es falso, o es inocente la persona, a quien se imputa;
II. Al que presente denuncias, quejas o acusaciones calumniosas, entendiéndose por tales aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo que ésta es inocente o que aquel no se ha cometido; y
III. Al que, para hacer que un inocente aparezca como reo de un delito, ponga, sobre la persona del calumniado, en su casa o en otro lugar adecuado para ese fin, una cosa que pueda dar indicios o presunciones de responsabilidad. En los casos de las dos últimas fracciones, si el calumniado es condenado por sentencia irrevocable, se impondrá al calumniador la misma sanción que aquel”.
8
Semanario Judicial de la Federación. Quinta época. Tomo XXXVIII, p. 446.
Para integrarse el tipo penal previsto por el artículo 356 deben reunirse los siguientes elementos:
a) El sujeto activo debe atribuir falsamente al sujeto pasivo la comisión de un delito, de aquellos que la Ley persigue de oficio.
b) A diferencia de la difamación, la falsedad es un ingrediente esencial para constituir el tipo penal. La falsedad debe ser objetiva y subjetiva. La falsedad objetiva es la imputación de un delito sin que el mismo haya sido cometido por el sujeto activo. La falsedad subjetiva se encuentra directamente vinculada con el dolo, toda vez que para que opere se requiere que el sujeto activo convierta la imputación en un instrumento ad hoc para materializar la afectación del honor, la personalidad y la dignidad moral del sujeto pasivo; es decir, que conozca y quiera llevar a cabo los hechos tipificados como delito.
c) La imputación debe hacerse en forma individualizada y sobre un hecho concreto a través de un medio informal como los signos, los escritos o cualquier modalidad del lenguaje, o de modo formal a través de denuncia presentada ante las autoridades competentes.
El artículo 357 del Código Penal establece dos causales de exclusión de respon-sabilidad para actualizar el tipo penal de la calumnia al precisar que: “Aunque se acredite la inocencia del calumniado, o que sean falsos los hechos en que se apoya la denuncia, la queja o la acusación, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error. Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia, queja o acusación, si los hechos que en ella se imputan son ciertos, aunque no constituyan un delito, y él errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter”.
En el primer párrafo del artículo 357 del Código Penal se hace referencia a la falta de dolo por parte del sujeto activo que, como se dijo en el inciso b) constituye uno de los elementos del tipo. De esta forma la ausencia de la falsedad en su variante subjetiva, es razón suficiente para no hacer punible la conducta del sujeto activo. En el segundo párrafo se trata de una falsedad objetiva, pues aunque son ciertos los hechos atribuidos al sujeto pasivo, la comisión de ellos no tipifica ningún delito.
Esta causal de exclusión de responsabilidad ha sido el fundamento legal aplicable a los casos de prensa, como lo ha sostenido en tesis jurisprudencial la Suprema Corte de Justicia de la Nación al señalar que10: “Aunque no se haya cometido el delito que se
denuncia por medio de la prensa, si hubo motivos bastantes para que el periodista pudiese incurrir en error, creyendo que se cometió el acto ilícito que denunció en su periódico; dicha denuncia es justificada vista la alta misión que desempeña la prensa, en relación con la administración pública, al revelar los abusos de las autoridades que no cumplen con su deber, y claro es, que si hubo motivos para incurrir en el error, no puede el periodista ser condenado por el delito de calumnia, pues según el artículo 357 del Código Penal del Distrito y Territorios Federales, aunque se acredite la inocencia del calumniado o que son falsos los hechos en que se apoyan la calumnia, la queja o la acusación, no se castigará como calumniador al que las hizo si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error”.
Por la vía civil, el derecho al honor se protege a través de la figura del daño moral. El daño moral es aquel que se infringe contra el honor, la imagen y la dignidad de la persona. El artículo 1916 del Código Civil define el daño moral como “la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás”. Es importante distinguir que este tipo de delito extrapatrimonial se diferencia con la difamación y la calumnia en que el daño moral busca la reparación del daño mediante una erogación material y carece de un castigo con pena corporal como acaece en la difamación y la calumnia.
El artículo 1916 del Código Civil establece que: “Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus funcionarios conforme al artículo 1928, ambas disposiciones del presente código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida. El monto de la indemnización lo determinará el juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño derive de un acto que haya tenido difusión en los medios
informativos, el juez ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la misma relevancia que hubiere tenido la difusión original”.
La hipótesis normativa del artículo 1916 arriba transcrito obedece a una reforma de 1982, en cuyo proceso hubo inquietud por parte de la comunidad periodística en el sentido que la redacción del artículo en cuestión pudiese eventualmente lesionar o limitar las garantías de expresión e información previstas en los artículos 6º y 7º constitucionales. Es por esa razón que a propósito de la reforma fue introducido el artículo 1916 bis que delimita los alcances del daño moral con relación a la prensa, el cual prescribe textualmente: “No estará obligado a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica, expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los artículos 6º y 7º de la Constitución General de la República. En todo caso, quien demande la reparación del daño moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente le hubiere causado tal conducta”. Como puede advertirse, la introducción del artículo 1916 bis en realidad tuvo una finalidad política para darle tranquilidad a la prensa, pero no la exime del daño moral, pues en ambos casos en el 1916 como en el 1916 bis se requiere acreditar una conducta ilícita y la existencia del daño moral.
Por lo que hace a los tratados internacionales, es importante mencionar que a diferencia de lo que sucede en otros países de América latina, su estudio en el campo de las libertades informativas adquiere una presencia meramente simbólica. En México, los tratados internacionales tienen carácter de ley federal preferente, siempre y cuando se hayan observado las formalidades previstas en el artículo 133 de la Constitución para su ratificación. Es el caso de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por México en 1981. Por desgracia, la Convención no ha sido invocada en ningún caso judicial relacionado con el derecho a la información ni, por ende, existe alguna tesis jurisprudencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Cabe decir que hasta hace un año México acaba de reconocer la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que no ha habido todavía ninguna sentencia proveniente de este órgano jurisdiccional internacional. Desde el punto de vista doctrinal hasta hace muy poco se ha prestado atención a la Convención Americana de Derechos Humanos, en particular en su gran utilidad para ejercer el derecho de réplica, que en materia de radio y televisión no se encuentra previsto en México en la ley correspondiente, circunstancia que ha sido aprovechada especialmente en procesos electorales como herramienta política contra los candidatos de los partidos de oposición.
a favor de la crítica de los gobernantes siempre y cuando no se usen palabras o frases injuriosas por sí mismas. La discusión sobre los límites de las libertades de expresión e información, empieza a ser objeto de estudio en México a diferencia de prácticamente todos los Estados democráticos de derecho. Y ello es así porque hasta ahora se observa con mesurado optimismo el camino del derecho para dirimir conflictos entre libertades informativas y derecho al honor o a la vida privada. Por largo tiempo los acuerdos metajurídicos entre particulares y periodistas y especialmente personajes públicos se daban a trasmano y se siguen dando todavía en el mayor número de los casos. El tránsito de esas reglas no escritas al sendero del derecho apenas inicia. Caso Fox.
Los casos judiciales que han llegado a sentencia firme son únicamente tres, a saber: a) La demanda por daño moral iniciada por el Dr. Jorge Carpizo, uno de los constitucionalistas más respetados de México, vs el diario El Universal en virtud de que este medio había vulnerado su derecho de réplica y su derecho al honor al difundir hechos no comprobados a propósito de su labor en la Procuraduría General de la República; b) La demanda por daño moral iniciada por el Director de TV Azteca vs el diario La Jornada, en virtud de la falta de diligencia periodística del diario, a juicio del juez que conoció del caso, en el manejo de un reportaje informativo causándole daño moral al señor Salinas Pliego. Y c) La demanda también por daño moral de la ex actriz Sasha Montenegro vs la periodista Isabel Arvide, quien había proferido palabras injuriosas para referirse a la señora Montenegro y a sus hijos. Todos estos casos fueron por daño moral y en la vía civil. Por la vía penal no ha habido hasta ahora ninguna sentencia judicial.
Es posible advertir que pese a sus enormes limitaciones y el enorme poder de los medios en México el camino de la negociación política de la ley ha ido acotándose a favor de resolver las diferencias en el marco estricto de la ley. Tenemos ya los primeros precedentes que ponen de relieve que la presencia fáctica de las libertades absolutas para los medios y los periodistas (o para decirlo más claramente de la impunidad mediática) habrán de terminar más pronto que tarde en beneficio de un periodismo responsable para bien de la sociedad toda.