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Exposición de Motivos

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Academic year: 2021

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Senador Oscar Eduardo Ramírez Aguilar Presidente de la Mesa Directiva Comisión Permanente P R E S E N T E

La suscrita senadora, Xóchitl Gálvez Ruiz, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional en la LXIV Legislatura del H. Congreso de la Unión, con fundamento en lo dispuesto por los artı́culos 71, fracción II de la Constitución Polı́tica de los Estados Unidos Mexicanos; 8, numeral 1, fracción I y 164 del Reglamento del Senado de la República, ası́ como el artı́culo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a la consideración de esta Soberanı́a, la siguiente iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 6 al artículo 14; se adiciona el numeral 4 al artículo 15; y se adiciona un párrafo al numeral 1 y se modifican los numerales 3 y 4 del artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor de la siguiente: Exposición de Motivos El artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos señala que la nación mexicana es única e indivisible y que tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. Que la conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas. Que son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquellas que formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con sus usos y costumbres.

Asimismo, el referido artículo constitucional también reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social,

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económica, política y cultural y para aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos.

De igual forma, señala el derecho a elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados. Por otro lado, el artículo tercero transitorio del Decreto de fecha 18 de julio de 2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de agosto del mismo año, por el que se reformó el artículo 2º Constitucional, señala que “para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su participación política”

En apego a este transitorio, en 2006 se efectuó una redistritación electoral, en el que se definieron 28 distritos electorales indígenas con ello se esperaba que sus habitantes principalmente indígenas pudieran elegir a los diputados federales y que se esperaba fueran electos personas indígenas. Los resultados de las elecciones de 2006 y 2012 no tuvieron grandes efectos en la elección de personas indígenas en la Cámara de Diputados, pues los indígenas que fueron electos fue en distrito que no se identificaron como indígenas.

En el período 2016-2017, el Instituto Nacional Electoral (INE), previo al proceso electoral de 2018, actualizo la integración de los 28 distritos electorales federales indígenas y en la organización de distintos foros de representación y participación política electoral de los pueblos indígenas a nivel nacional, con la participación de representantes indígenas de las distintas regiones de México. Para el proceso electoral 2018, el INE aprobó en 2017, como acción afirmativa, para motivar la inclusión y participación indígena, la obligatoriedad de los partidos políticos de postular a indígenas como candidatos en al menos 12 de los 28 distritos electorales caracterizados como indígenas. Ante esta medida los partidos políticos demandaron al INE ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) por excederse en sus facultades. El 15 de diciembre de 2017 el TEPJF ratifica el acuerdo INE/ CGC508/2017 y define que será obligatorio postular a candidatos indígenas, no solo en 12 sino en 13 de los 28 distritos indígenas del país, ya que cumplen con la condición de que al menos el 60% de su población es indígena, por lo tanto los partidos políticos tendrán que realizar sus postulaciones respetando el principio de paridad de género y el de autoadscripción Para disminuir la poca equidad entre las candidaturas de mujeres e indígenas el Consejo General del INE aprobó los Criterios y Acciones Afirmativas que los partidos

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políticos nacionales o coaliciones deberían cumplir en el registro de candidaturas federales a diputaciones y senadurías, a fin de salvaguardar el principio de paridad entre géneros y garantizar fórmulas integradas por candidatas y candidatos indígenas. Para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, los partidos políticos nacionales o coalición deberían postular a personas que se autoadscriban como indígenas en al menos, 13 de los 28 distritos electorales con población indígena, de los cuales 50% corresponderán a mujeres y 50% a hombres.

El resultado de estas determinaciones del INE y del Tribunal Electoral fue que, en el proceso electoral de 2018, se registraron 43 fórmulas por partidos políticos y/o coaliciones en los distritos federales indígenas.

Los resultados de las elecciones en esos distritos electorales indígenas fueron los siguientes: se eligieron a 16 indígenas y 12 no indígenas. Se favorecieron a 9 mujeres y 17 hombres. La Coalición Juntos Haremos Historia, integrada por Morena, PT y el PES, ganó en 19 distritos indígenas, de los cuales 9 son mujeres y 10 hombres. La Coalición México al Frente, con el PAN, PRD y MC, obtuvo el triunfo en 4 de los distritos indígenas, de estos 3 hombres y una mujer y la Coalición Todos por México, integrada por el PRI, PVE, y Nueva Alianza triunfó en 5, quedando electos una mujer y 4 hombres.

Sin embargo, en estos distritos electorales indígenas, definidos en el acuerdo INE/CGC508/2017, solo se considera la posibilidad de representación de 15 de los 63 pueblos originarios de México (chinantecos, choles, cuicatecos, huastecos, ixcatecos, mayas, mazatecos, mixes, mixtecos, nahuas, tlapanecos, tojolabales, tseltales, tsotsiles, zapotecos, sin considerar a la población afromexicana.

Para las elecciones de 2021, el INE en el punto décimo octavo del Acuerdo INE/CG572/2020, estableció que los partidos políticos deberían presentar candidatos indígenas en 21 de los 28 distritos electorales indígenas, de estos la mitad serían mujeres.

Por su parte el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estableció que en lugar de 21 deberían ser en 22 distritos electorales en los que los partidos políticos propondrían candidatos indígenas y que también deberían presentar las constancias que acrediten la existencia del vínculo efectivo de la persona que se pretende postular con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece.

Para ello los candidatos deberían acreditar su condición de indígena con las constancias que permitan verificar lo siguiente:

a) Ser originaria/o descendiente de la comunidad y contar con elementos que acrediten su participación y compromiso comunitario.

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b) Haber prestado en algún momento servicios comunitarios, o desempeñado cargos tradicionales en la

c) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar dichas instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno a ellas, dentro la población, comunidad o Distrito indígena por el que pretenda ser postulada, o ser representante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Tales constancias deberán ser expedidas por las autoridades existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos, la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.

El Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital respectiva, o la persona que éste designe, deberá corroborar la autenticidad del documento presentado, mediante diligencia de entrevista con la autoridad emisora, de la cual levantará acta con todos los requisitos legales

Asimismo, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación agregó que era necesario se acreditara el vínculo que la o el candidato tiene con su comunidad y anexar a los documentos que acompañaban la solicitud de registro, la documental respectiva que acreditara una autoadscripción calificada que pudiera ser demostrada con medios de prueba idóneos para ello. Como las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad, de acuerdo a lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.

En el actual proceso electoral 2021, el INE ha detectado al menos 132 candidaturas a diputados federales que los aspirantes no acreditaron realmente pertenecer a comunidades indígenas. Además, hay candidatos que ya están compitiendo y no son reconocidos por las comunidades que pretenden representar. En el caso concreto de Oaxaca, ha habido una serie de impugnaciones promovidas por mujeres indígenas y afromexicanas, con el fin de lograr que los partidos políticos cumplan con la obligación de las diputaciones, tanto de mayoría relativa como de representación proporción Por lo que es muy importante que los partidos propongan candidaturas indígenas en los distritos indígenas y que estos sean validadas por las asambleas comunitarias indígenas a través de sus sistemas normativos propios y que sus autoridades y

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asambleas comunitarias o regionales avalen esas candidaturas, y ratifiquen que el candidato es miembro de esa comunidad, además que vivan y pertenezcan a los mismos distritos electorales o a una de las más de 34 mil localidades indígenas del país. Asegurar que en los distritos indígenas los candidatos hablen una lengua indígena, o bien que sus padres o abuelos la hablen. Cuando haya nacido en una comunidad o localidad donde se hable lengua indígena. O que sus padres sean originarios de una comunidad. Los candidatos de preferencia vivan en una comunidad indígena del distrito y que a sean certificados con una institución responsable de la atención a los pueblos indígenas y afromexicanos. Lo anterior se puede ver en su acta de nacimiento o por medio de constancias de oriundez y vecindad de su familia. Con las firmas y sellos aportados por las autoridades, o mediante asambleas. Esto prueba el vínculo comunidad-pueblo indígena

El respaldo de una comunidad tiene que hacerse en el marco de su propia cultura y de acuerdo a sus sistemas normativos internos, siempre sustentados en las asambleas y ratificados por sus autoridades propias. Quienes expedirán constancias de acuerdo a sus funciones y no a nombre de toda la comunidad.

Se debe contar con el reconocimiento de los integrantes de un pueblo o comunidad indígena como uno de sus miembros y que lo certifiquen por una asamblea general o por las autoridades indígenas electas.

De igula forma, que el candidato haya sido parte de la estructura de gobierno indígena, por medio de constancias de cumplimiento de trabajos comunitarios, cargos sociales, políticos y/o religiosos en la estructura de gobierno indígena en los que se haya desempeñado.

En la actualidad, existe una toma de conciencia de los pueblos indígenas y afromexicanos que reclaman garantizar sus derechos a la inclusión y participación política electoral pero el cumplimiento de la norma constitucional se encuentra muy lejos de ser acatada y la exigencia para hacerla realidad no está puesta en la obligación de los partidos políticos, pues son ellos los que en realidad determinan la participación de los integrantes de los pueblos indígenas postulándoles como candidatos siempre y cuando sean fieles a la ideología de esas instituciones políticas y no se les permite trabajar de acuerdo a sus intereses comunitarios o municipales o del pueblo indígena al que pertenecen. Por lo que la representación y participación de los pueblos y comunidades indígenas en el país sigue siendo uno de los grandes pendientes en la agenda política del país.

Hagamos realidad la demanda histórica de los pueblos indígenas y afromexicanos de contar con un representación en el Congreso de la Unión. Cumplamos la

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Constitución y forjemos un futuro diverso, pluricultural y multilingüe oyendo a los pueblos indígenas y a sus representantes. En el cuadro siguiente se detallan las modificaciones que dan cuenta de la propuesta de reformas contenidas en el presente proyecto de Decreto. Texto vigente Texto propuesto Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales Artículo 14. 1. La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscripciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.

Artículo 14. 1. …

2. La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años.

2. …

3. Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán registrar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo, deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de representación proporcional. 3. … 4. En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidaturas. En las fórmulas para

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senadurías y diputaciones, tanto en el caso de mayoría relativa, como de representación proporcional, los partidos políticos deberán integrarlas por personas del mismo género y encabezadas alternadamente entre mujeres y hombres cada periodo electivo.

5. En el caso de las candidaturas independientes las fórmulas deberán estar integradas por personas del mismo género.

5. …

No existe correlativo 6. Para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los distritos uninominales en los que la población indígena o afromexicana sea mayor a 40%, los partidos políticos o coaliciones deberán postular fórmulas integradas por personas que se autoadscriban de forma calificada a alguna comunidad o pueblo indígena o afromexicano existente en el distrito, respetando el principio de paridad de género.

No existe correlativo El Instituto determinará, mediante Acuerdo General, los distritos en los que los partidos políticos o coaliciones deberán postular personas indígenas o afromexicanas.

La autoadscripción calificada se

acreditará con las documentales que prueben alguno o algunos de los siguientes requisitos:

No existe correlativo a) Haber nacido en la comunidad indígena o afromexicana o ser descendiente de una persona nacida en ella. Esto se acreditará con las actas de nacimiento correspondientes;

No existe correlativo b) Hablar la lengua indígena de la comunidad o pueblo indígena que se pretende representar mediante una diputación. Esto se certificará mediante constancia expedida por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, o

No existe correlativo c) Haber desempeñado cargos en el gobierno indígena en el pueblo o la comunidad, lo que se probará con

los nombramientos o

documentales idóneas para ello; No existe correlativo Las personas que aspiren a candidaturas

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además de los documentos que acrediten los requisitos antes mencionados, acta de asamblea del pueblo o comunidad, por el que le reconoce la pertenencia o autoadscripción calificada a la comunidad o pueblo indígena o afromexicano, o, cuando no exista asamblea, constancia expedida por la autoridad tradicional que, conforme al sistema normativo vigente, represente al pueblo o comunidad. Estos documentos deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa.

Artículo 15.

1. Se entiende por votación total emitida, la suma de todos los votos depositados en las urnas. Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación válida emitida la que resulte de deducir de la suma de todos los votos depositados en las urnas, los votos nulos y los correspondientes a los candidatos no registrados. Artículo 15. 1. …

2. En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el tres por ciento de dicha votación, los votos emitidos para Candidatos Independientes y los votos nulos.

2. …

3. Ningún partido político podrá contar con más de 300 diputados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento.

3. …

No existe correlativo 4. Los partidos políticos deberán postular, fórmulas integradas por personas pertenecientes a alguna comunidad o

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pueblo indígena o afromexicano existente en las circunscripciones electorales.

No existe correlativo Para acreditar la autoadscripción

calificada a un pueblo o comunidad indígena o afromexicano, el Instituto vigilará que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo anterior. No existe correlativo El Instituto, mediante Acuerdo General,

determinará el número de fórmulas en las que los partidos políticos deberán postular personas indígenas o afromexicanas.

Artículo 26.

1. Los poderes Ejecutivo y Legislativo de las 32 entidades federativas de la República se integrarán y organizarán conforme lo determina la Constitución, las constituciones de cada estado, así como la Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes respectivas.

Artículo 26. 1. …

No existe correlativo Los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos tienen derecho a elegir, en los distritos uninominales en los que la población indígena o afromexicana sea mayor a 40%, diputados pertenecientes a alguna comunidad o pueblo indígena o afromexicano existente en el distrito. Asimismo, tienen derecho a que los partidos políticos las postulen en las fórmulas de diputaciones por el principio de representación proporcional. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán este derecho, garantizando el principio de paridad de género.

2. Los municipios serán gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, conformado por una Presidencia Municipal y el número de integrantes que determine la Constitución y la ley de cada entidad, así como los órganos político-administrativos, según la legislación aplicable en la Ciudad de México.

2. …

En el registro de las candidaturas a los cargos de presidente o presidenta, alcalde o alcaldesa, concejalías, regidurías y sindicaturas de los Ayuntamientos, los partidos políticos deberán garantizar el principio de paridad de género

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Las fórmulas de candidaturas deberán considerar suplentes del mismo género que la persona propietaria.

3. Los pueblos y comunidades indígenas tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.

3. Los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena o afromexicana, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.

4. Los pueblos y comunidades indígenas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.

4. Los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables. Por lo antes expuesto, someto a su consideración la siguiente: Iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona el numeral 6 al artículo 14; se adiciona el numeral 4 al artículo 15; y se adiciona un párrafo al numeral 1 y se modifican los numerales 3 y 4 del artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Artículo Único.- Se adiciona a el numeral 6 al artículo 14; se adiciona el numeral 4 al artículo 15; y se adiciona un párrafo al numeral 1 y se modifican los numerales 3 y 4 del artículo 26 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de requisitos de autoadscripción calificada para postular a candidatos indígenas, para quedar como sigue:

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Artículo 14. 1. … 2. … 3. … 4. … 5. … 6. Para el caso de diputaciones por el principio de mayoría relativa, en los distritos uninominales en los que la población indígena o afromexicana sea mayor a 40%, los partidos políticos o coaliciones deberán postular fórmulas integradas por personas que se autoadscriban de forma calificada a alguna comunidad o pueblo indígena o afromexicano existente en el distrito, respetando el principio de paridad de género.

El Instituto determinará, mediante Acuerdo General, los distritos en los que los partidos políticos o coaliciones deberán postular personas indígenas o afromexicanas.

La autoadscripción calificada se acreditará con las documentales que prueben alguno o algunos de los siguientes requisitos:

a) Haber nacido en la comunidad indígena o afromexicana o ser descendiente de una persona nacida en ella. Esto se acreditará con las actas de nacimiento correspondientes;

b) Hablar la lengua indígena de la comunidad o pueblo indígena que se pretende representar mediante una diputación. Esto se certificará mediante constancia expedida por el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, o

c) Haber desempeñado cargos en el gobierno indígena, en el pueblo o la comunidad, lo que se probará con los nombramientos o documentales idóneas para ello;

Las personas que aspiren a candidaturas en distritos indígenas deberán exhibir, además de los documentos que acrediten los requisitos antes mencionados, acta de asamblea del pueblo o comunidad, por el que le reconoce la pertenencia o autoadscripción calificada a la comunidad o pueblo indígena o afromexicano, o, cuando no exista asamblea, constancia expedida por la autoridad tradicional que, conforme al sistema normativo vigente, represente al pueblo o comunidad. Estos documentos deberán presentarse en original y contener fecha de expedición y firma autógrafa. Artículo 15.

1. … 2. … 3. …

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4. Los partidos políticos deberán postular, fórmulas integradas por personas pertenecientes a alguna comunidad o pueblo indígena o afromexicano existente en las circunscripciones electorales.

Para acreditar la autoadscripción calificada a un pueblo o comunidad indígena o afromexicano, el Instituto vigilará que se cumplan los requisitos contemplados en el artículo anterior.

El Instituto, mediante Acuerdo General, determinará el número de fórmulas en las que los partidos políticos deberán postular personas indígenas o afromexicanas.

Artículo 26. 1. …

Los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos tienen derecho a elegir, en los distritos uninominales en los que la población indígena o afromexicana sea mayor a 40%, diputados pertenecientes a alguna comunidad o pueblo indígena o afromexicano existente en el distrito. Asimismo, tienen derecho a que los partidos políticos las postulen en las fórmulas de diputaciones por el principio de representación proporcional. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán este derecho, garantizando el principio de paridad de género. 2. … 3. Los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanos tienen derecho a elegir, en los municipios con población indígena o afromexicana, representantes ante los Ayuntamientos. Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán y regularán estos derechos en los municipios, así como el de elegir a sus autoridades, con el propósito de fortalecer la participación y representación política de conformidad con sus tradiciones y normas internas, garantizando el principio de paridad de género, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2o. de la Constitución, de manera gradual.

4. 4. Los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas en las entidades federativas elegirán, de acuerdo con sus principios, normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación de hombres y mujeres en condiciones de igualdad y paridad, guardando las normas establecidas en la Constitución, las constituciones locales y las leyes aplicables.

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Transitorios ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Dado en el Salón de Sesiones de la Comisión Permanente, a los diecinueve días del mes de mayo de 2021. Atentamente Senadora Xóchitl Gálvez Ruiz

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