• No se han encontrado resultados

La falta de recursos para impugnar el auto interlocutorio de archivo de la demanda por error judicial y la tutela judicial efectiva

N/A
N/A
Protected

Academic year: 2020

Share "La falta de recursos para impugnar el auto interlocutorio de archivo de la demanda por error judicial y la tutela judicial efectiva"

Copied!
86
0
0

Texto completo

(1)

UNIVERSIDAD REGIONAL AUTÓNOMA DE LOS ANDES “UNIANDES”

FACULTAD DE JURISPRUDENCIA

CARRERA DE DERECHO

PROYECTO DE INVESTIGACIÓN PREVIO A LA OBTENCIÓN DEL TÍTULO DE ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DEL ECUADOR

TEMA:

“LA FALTA DE RECURSOS PARA IMPUGNAR EL AUTO INTERLOCUTORIO DE ARCHIVO DE LA DEMANDA POR ERROR

JUDICIAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”

AUTORA: CHAVEZ CAMINO ANDREA GABRIELA.

ASESOR: DR. SORIA MESÍAS CARLOS FERNADO

(2)

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN

CERTIFICACIÓN:

Quien suscribe, legalmente CERTIFICA QUE: El presente Trabajo de Titulación realizado por el señorita ANDREA GABRIELA CHAVEZ CAMINO, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, con el tema “LA FALTA DE RECURSOS PARA IMPUGNAR EL AUTO INTERLOCUTORIO DE ARCHIVO DE LA DEMANDA POR ERROR JUDICIAL Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.”, ha sido prolijamente revisado, y cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa pertinente de la Universidad Regional Autónoma de los Andes -UNIANDES-, por lo que apruebe su presentación.

Ambato, junio de 2018

(3)

DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

Yo, ANDREA GABRIELA CHAVEZ CAMINO, estudiante de la Carrera de Derecho, Facultad de Jurisprudencia, declaro que todos los resultados obtenidos en el presente trabajo de investigación, previo a la obtención del título de ABOGADA DE LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA, son absolutamente originales, auténticos y personales; a excepción de las citas, por lo que son de mi exclusiva responsabilidad.

Ambato, junio de 2018

Andrea Gabriela Chávez Camino CI. 180475457-8

(4)

DERECHOS DE AUTORA

Yo, ANDREA GABRIELA CHAVEZ CAMINO, declaro que conozco y acepto la disposición constante en el literal d) del Art. 85 del Estatuto de la Universidad Regional Autónoma de Los Andes, que en su parte pertinente textualmente dice: “…El Patrimonio de la UNIANDES, está constituido por: La propiedad intelectual sobre las

Investigaciones, trabajos científicos o técnicos, proyectos profesionales y consultaría

que se realicen en la Universidad o por cuenta de ella…”;

Ambato, junio de 2018

Andrea Gabriela Chávez Camino CI. 180475457-8

(5)

DEDICATORIA

Dedico mi trabajo de grado a mi Madre

Lourdes que gracias a su apoyo, amor, y

dedicación, brindada durante estos 27 años, he

llegado a este momento.

“Aquí está el Fruto, de

lo que Sembraste en mí desde pequeña

. Ahora

tienes una gran mujer digna del Ejemplo

Impartido. Y al final pero no menos

importante a Mi Hija María Paz mi

compañerita de vida, eres mi gran tesoro, el

pequeño ser que ilumina mi vida, mis logros son

tuyos pues eres quien me impulsa a seguir cada día

siendo mejor.

(6)

AGRADECIMIENTO

Quiero agradecer a la Universidad Regional

Autónoma

de

los

Andes

UNIANDES, por la oportunidad de

adquirir los conocimientos impartidos en sus aulas

para poder obtener el Título Profesional como

futura Abogada de los Tribunales del ecuador, a

todos los docentes que a más de impartir sus

conocimientos me brindaron su amistad. En

especial al doctor Carlitos Soria quien fue mi

tutor y quien me ayudo con mi investigación.

Andrea Gabriela Chávez Camino.

(7)

RESUMEN

La Tutela Judicial Efectiva, que se encuentra establecida como principio dentro de la Constitución de la República, es trascendental dentro del campo jurídico y social, porque abarca aspectos relacionados a la protección o tutela de los derechos de las personas, pero debe hacerse un mayor énfasis en los aspectos legales y las repercusiones del incumplimiento del principio mencionado dentro de nuestra Carta Magna. Con el desarrollo del presente trabajo se pretende realizar un análisis de la materia relacionada a la falta de recursos para impugnar los autos interlocutorios de archivo de la demanda, en la legislación ecuatoriana.

Mediante la aplicación de encuestas se demostrará la percepción de los profesionales del derecho acerca del tema investigado, en cuanto a la falta de recursos para impugnar el auto interlocutorio de archivo de la demanda, en un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, que implica o supone al Estado ecuatoriano como el garante de derechos de todas las personas, y que requiere de una manera íntegra que se tutelen o protejan los derechos de las personas, y establecer los mecanismos necesarios para evitar la vulneración de derechos.

(8)

ABSTRACT

Effective Legal Protection, which is established as a principle within the Constitution of the Republic, is crucial within the legal and social field. Since it, covers aspects related to the protection or safety of the rights of the people, but a greater emphasis must be made in the legal aspects and the implications of the default of the principle mentioned in our Constitution. With the development of this research study, it is intended to conduct an analysis of the aim related to the lack of resources to challenge the interlocutory records of demand, in Ecuadorian legislation.

Through the application of surveys, the perception of legal professionals of the subject under investigation is demonstrated, in terms of the lack of resources to challenge the interlocutory order to store the complaint, in a Constitutional State of Rights and Justice, which implies or supposes to the Ecuadorian State as the guarantor of the rights of all people and; it requires in an Integral way that protection or safety to the rights of the people in order to establish the necessary mechanisms to avoid the violation of those rights.

(9)

ÍNDICE GENERAL

PORTADA

APROBACIÓN DEL ASESOR DEL TRABAJO DE TITULACIÓN DECLARACIÓN DE AUTENTICIDAD

DERECHOS DE AUTORA DEDICATORIA

AGRADECIMIENTO RESUMEN

ABSTRACT

ÍNDICE GENERAL ÍNDICE DE TABLAS ÍNDICE DE GRÁFICOS

INTRODUCCIÓN ...1

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN ...1

SITUACIÓN PROBLEMÁTICA ...3

PROBLEMA CIENTÍFICO ...4

DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA ...5

OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN ...5

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN ...5

OBJETIVOS: ...5

IDEA A DEFENDER ...6

VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN ...6

JUSTIFICACIÓN DEL TEMA ...6

METODOLOGÍA A EMPLEAR:...7

RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS...8

(10)

CAPITULO I. ... 10

1. MARCO TEÓRICO ... 10

EPÍGRAFE I ... 10

1.1. RECURSOS ... 10

1.1.1. Recursos Horizontales ... 11

1.1.1.1. Aclaración y ampliación ... 12

1.1.1.2. Revocatoria y Reforma ... 14

1.1.2. Procedimiento de los recursos horizontales ... 15

1.1.3. Recursos verticales ... 16

1.1.3.1. Recurso de Apelación ... 17

1.1.3.2. Procedimiento para el Recurso de Apelación ... 19

1.1.4. Recurso de Casación ... 20

1.1.4.1. Procedimiento para el Recurso de Casación ... 22

1.1.5. Recurso de Hecho ... 24

EPÍGRAFE II ... 26

1.2. PRINCIPIOS ... 26

1.2.1. ¿Que es un Principio? ... 26

1.2.2. Tutela Judicial Efectiva ... 30

1.2.3. La Tutela Judicial efectiva como derecho constitucional... 32

1.2.4. El Debido Proceso ... 34

1.2.5. La garantía constitucional a la seguridad jurídica. ... 36

EPÍGRAFE III... 39

1.3. ERROR JUDICIAL ... 39

1.3.1. Definición ... 39

1.3.2. Elementos del error judicial ... 40

(11)

1.3.2.2. Sentencia firme ... 41

1.3.2.3. Tipos de error ... 42

1.3.3. Regulación Constitucional del error judicial ... 42

1.3.4. Error Judicial en la Normativa Internacional ... 44

EPÍGRAFE IV ... 46

1.4. RESOLUCIÓN ... 46

1.4.1. Definición ... 46

1.4.2. Efectos de las Resoluciones Judiciales. ... 48

1.4.3. La Impugnación ... 49

1.4.3.1. Generalidades de la Impugnación... 49

CAPITULO II ... 51

2. MARCO METODOLÓGICO... 51

2.1. METODOLOGÍA A EMPLEAR ... 51

2.1.1. MÉTODOS ... 51

2.1.2. TÉCNICAS ... 52

2.1.3. HERRAMIENTAS EMPLEADAS EN LA INVESTIGACIÓN ... 52

2.2. DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN DE CAMPO ... 52

2.2.1. Población ... 52

2.2.2. Muestra de la investigación ... 53

2.3. ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE DATOS... 54

2.4. CONCLUSIONES PARCIALES DEL CAPITULO ... 60

CAPÍTULO III ... 61

3. MARCO PROPOSITIVO... 61

3.1. TÍTULO ... 61

3.2. INTRODUCCIÓN ... 61

(12)

3.4. CONCLUSIÓN ... 66

CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES ... 67

CONCLUSIONES ... 67

(13)

ÍNDICE DE TABLAS

Tabla Nº 1. Abogados en libre ejercicio de la ciudad de Ambato ... 53

Tabla Nº 2. Pregunta N° 1 ... 54

Tabla Nº 3. Pregunta N° 2 ... 55

Tabla Nº 4. Pregunta N° 3 ... 56

Tabla Nº 5. Pregunta N° 4 ... 57

Tabla Nº 6. Pregunta N° 5 ... 58

(14)

ÍNDICE DE GRÁFICOS

Gráfico Nº 1. Pregunta N° 1 ... 54

Gráfico Nº 2. Pregunta N° 2 ... 55

Gráfico Nº 3. Pregunta N° 3 ... 56

Gráfico Nº 4. Pregunta N° 4 ... 57

Gráfico Nº 5. Pregunta N° 5 ... 58

(15)

1 INTRODUCCIÓN

ANTECEDENTES DE LA INVESTIGACIÓN

Antes y después de 1835 se expidieron leyes con diversas denominaciones que normaron el “Enjuiciamiento Civil” en el Ecuador. Sin embargó, la historia del derecho ecuatoriano reconoce como primer código de procedimiento civil al que se promulgo con el título de Código de Enjuiciamientos en Materia Civil, expedido en 1869, por la Asamblea Nacional Constituyente.

El Código de Enjuiciamientos en Materia Civil de 1869 tenía dos secciones: la primera: De la jurisdicción civil, de las personas que ejercen y de los que intervienen en los juicios, parte que a su vez se subdividía en dos títulos: el inicial : De la jurisdicción y el fuero y el restante: De los jueces, de los asesores, del actor y del reo, de los abogados, de los defensores públicos, de los procuradores, de los secretarios relatores, de los escribanos, de los alguaciles, de los peritos y de los intérpretes. La segunda sección trataba sobre: Los juicios, dividiéndose en tres especies: De los juicios en general; De la sustanciación de los juicios y De las disposiciones comunes.

Diez años después en 1879, fue sustituido por el Código de Enjuiciamientos en Materia Civil. En el Código de 1890, por primera vez, se dividió el proceso civil de la organización judicial, al emitirse la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La denominación Código de Procedimiento Civil, vigente desde 1938, se empezó a utilizar en el cuerpo legal expedido con ese título, bajo la administración del General Alberto Enríquez Gallo, Jefe Supremo de la Republica.

(16)

2 El 12 de julio de 2005, la Función Legislativa expidió la cuarta codificación del código de procedimiento civil que, con algunas reformas, está vigente.

A pesar de las múltiples modificaciones efectuadas en la historia republicana en materia procesal y material, existe un hecho específico, en esta misma década, que varía sustancialmente el esquema jurídico en el Ecuador. Se trata de la expedición de la Constitución de la Republica de 2008, previo sufragio ciudadano dentro de un proceso de consulta popular. En definitiva, la necesidad de emprender una profunda transformación en la estructura del Estado incluido primordialmente a la administración de justicia.

Si el derecho procesal constituye “el conjunto armónico de principios que reglan la jurisdicción y el procedimiento, sustentan principios que deben observarse para que la Autoridad Judicial aplique la ley y haga efectivos los derechos de los individuos”, podemos concluir en la importancia de esta materia, pues de su eficacia jurídica depende en mucho, el pleno y oportuno ejercicio de los derechos constitucionales, a cuyo efecto, este proyecto de Código guarda conformidad con las disposiciones constitucionales e impulsa el ejercicio de los derechos ciudadanos.

Y finalmente, el cuarto elemento está en el artículo 169 de la carta fundamental que determina que: “el sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, uniformidad, ad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades “.

(17)

3 fortalecimiento de los métodos alternativos de solución de conflictos, la oportunidad probatoria, el principio de contradicción y la publicidad de las audiencias

El Código Orgánico General de Procesos tiene un amplio campo de materias: 1. Procedimiento Civil, 2. Procedimiento Laboral 3. Procedimiento Contenciosos – Tributario, 4 Procedimiento Contencioso-Administrativo, 5 Procedimiento de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia; y 6. Procedimiento de Inquilinato, y cualquier otra que no sea procedimiento penal.

El proceso como señala la escuela judicial del consejo de la judicatura, “que es en esencia una metodología para la aprensión de realidad que las partes ponen en conocimiento del juzgador, tiene como esencia como dice el profesor Carnelutti “valorar jurídicamente los hechos.”

SITUACIÓN PROBLEMÁTICA

En nuestro actual Código Orgánico General de Procesos nos habla sobre los recursos de apelación.

Art 146. - Calificación de la demanda. (…)

Si la demanda no cumple con los requisitos previstos en este Código, la o el juzgador dispondrá que la o el actor la complete o aclare en el término de tres días, si no lo hace , ordenara el archivo y la devolución de los documentos adjuntados a ella, sin necesidad de dejar copias (…) En estricto sentido, esta disposición no contiene una norma expresa que deniegue el recurso de apelación, pero al ordenar el archivo del proceso cuando se cumplen los presupuestos previstos en la norma, tácitamente deniega la posibilidad de apelar de la decisión de inadmitir la demanda proferida por el juez.

Artículo 251.- Clases de recursos. Se prevén los siguientes recursos: aclaración, reforma, ampliación, revocatoria, apelación, casación y de hecho. Concedido o negado cualquier recurso no se lo podrá interponer por segunda vez.

(18)

4 También será admisible la reforma, en cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda.

Art. 256.- Procedencia. El recurso de apelación procede contra las sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia, así como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva audiencia.

Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación.

El COGEP en su art. 146 sobre la calificación de la demanda específicamente en el inciso segundo de la norma legal antes citada señala que si la demanda no cumple con los requisititos de ley el accionante en el término de tres días debe aclarar o completar la demanda.

La norma legal antes invocada es tan clara y expresa que si el actor no aclara o no completa la demanda la misma será archivada a través de un auto interlocutorio que sea emitido por el juez competente.

El art 251 COGEP nos habla sobre los recursos de apelación, recursos que procede contra las sentencias y autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia, así como también las providencias a las cuales al ley concede expresamente, conforme así lo declara el art.256 del COGEP.

Por norma secundaria, entonces tenemos un recurso de apelación legítimamente transcurrido lo que impulsara que solo se puede interponer y conceder el recurso respecto de aquellas providencias de los jueces que la ley expresamente… que son aplicables….

PROBLEMA CIENTÍFICO

(19)

5 DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA

OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y CAMPO DE ACCIÓN - Objeto de Investigación

Derecho Constitucional - Campo de Acción

Principio de Tutela Judicial Efectiva

IDENTIFICACIÓN DE LA LÍNEA DE INVESTIGACIÓN

Retos, Perspectivas y Perfeccionamiento de las Ciencias Jurídicas en el Ecuador.

OBJETIVOS:

OBJETIVO GENERAL:

Elaborar un documento de análisis crítico jurídico, que evidencie la falta de recursos para impugnar el auto interlocutorio de archivo de la demanda por error judicial, a fin de proponer alternativas para evitar la vulneración del principio constitucional a la Tutela Judicial Efectiva.

OBJETIVOS ESPECÍFICOS:

• Fundamentar doctrinaria y jurídicamente temas como: recursos horizontales y verticales; error judicial; la Tutela Judicial Efectiva; diferentes tipos de autos. • Determinar, mediante las técnicas de investigación utilizadas, la vulneración del

principio de la Tutela Judicial Efectiva, como resultado de la falta de recursos para impugnar el auto interlocutorio de archivo de la demanda.

(20)

6 IDEA A DEFENDER

Con la elaboración de un documento de análisis crítico jurídico sobre la falta de recursos para impugnar el auto interlocutorio de archivo de la demanda y el principio de Tutela Judicial Efectiva, se pretende aportar ideas que garanticen la tutela de los derechos de una manera imparcial y expedita, para de esta manera salvaguardar el derecho que tienen las personas de recurrir a los fallos en cualquier instancia del proceso.

VARIABLES DE LA INVESTIGACIÓN

VARIABLE INDEPENDIENTE

La falta de recursos para impugnar el auto interlocutorio de archivo de la demanda. VARIABLE DEPENDIENTE

Tutela Judicial Efectiva.

JUSTIFICACIÓN DEL TEMA

Desde el año 2008, el Ecuador cuenta con un nuevo texto Constitucional, pasando de un Estado de Derecho a un Estado Constitucional de Derechos y Justicia, garantizando y protegiendo los derechos de todos los ecuatorianos y ecuatorianas, siendo uno de los principios trascendentales, el principio de Tutela Judicial Efectiva para mantener la seguridad jurídica dentro de un estado democrático y garantista.

(21)

7 METODOLOGÍA A EMPLEAR:

MÉTODOS

INDUCTIVO-DEDUCTIVO

Aplicado para generar una respuesta particular al problema y luego generalizarla, se parte de los aspectos o principios generales conocidos, aceptados como válidos por la ciencia, los que por medio del razonamiento lógico la síntesis, se puede deducir suposiciones o explicar los hechos particulares; es un proceso de análisis de aspectos, situaciones, ideas, hechos, particulares, para llegar al principio o ley general que los determina; se toman los casos particulares para arribar a conclusiones generales. Tenemos que colegir que, para ello, ha existido un contacto directo del investigador con esos hechos particulares a través de la experiencia, la observación, la experimentación, la comprobación.

ANALÍTICO-SINTÉTICO

Aplicado para analizar información requerida en la solución del problema y sintetizada en el marco teórico este método complemente los procesos del método analítico, es decir, a pesar de que en éste se realiza un proceso contrario, al reconstruir y reintegrar los elementos y las partes, que en el anterior se desintegraron, que habían sido separadas para analizarlas, pero fundamentalmente realizando un proceso de síntesis, la elaboración de un todo diferente al anterior, es decir un proceso sintético superior, relacionándolo a la totalidad y al contenido del todo .

HISTÓRICO-LÓGICO

(22)

8 MÉTODO BIBLIOGRÁFICO

Basada en la búsqueda de información existente en libros, revistas e internet, será muy útil para elaborar el marco teórico que fundamente científicamente la solución planteada al problema.

MÉTODO EXEGÉTICO

Consiste en la interpretación y explicación literal de la norma; se explica el contenido, se expone el sentido y se determina al alcance de la letra de la ley y de las expresiones que la originaron en forma como el legislador la elaboró tratando de desentrañar la intención y voluntad del autor, su autenticidad e intencionalidad, para su aplicación por parte del juez o la administración de las entidades y el Estado.

TÉCNICAS

La técnica predominante que se va a utilizar en el presente documento de análisis crítico jurídico es la encuesta, siendo una técnica de adquisición de información de interés, a través del cual se puede conocer y cuantificar la opinión del encuestado.

RESUMEN DE LA ESTRUCTURA DE LA TESIS

El presente trabajo se ha estructurado en cuatro epígrafes principales, que han constituido la base para el cumplimiento del objetivo general del trabajo y para la verificación de la idea a defender que se ha planteado; en el primer epígrafe contendrá las definiciones, antecedentes históricos y generalidades de referente al tema de la investigación: Recursos; Recursos en el Cogep; Recursos Horizontales; Recursos Verticales; Recurso de Apelación, Casación y, de Hecho.

En el segundo epígrafe se realizará un análisis de los principios tanto procesales como por ejemplo: los principios de oralidad, concentración, publicidad, inmediación; y los principios constitucionales de Tutela Judicial Efectiva, del Debido Proceso, y el derecho a la Seguridad Jurídica.

(23)

9 Este último epígrafe abordará temas referentes a las resoluciones; clases de resoluciones, y a la impugnación de las resoluciones, denotando la necesidad de implementar recursos que permitan hacer efectivo los derechos a las partes procesales, en caso de autos interlocutorios de archivo de la demanda.

APORTE TEÓRICO Y SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA

APORTE TEÓRICO

El aporte teórico está relacionado con el análisis de la vulneración del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva generado por la falta de recursos para el auto interlocutorio de archivo de la demanda, explicación brindada mediante la doctrina en la fundamentación científica, buscando analizar los principios que deben ser respetados y que permita que se cumpla el principio de Tutela Judicial Efectiva y que puedan servir como aportes para los profesionales, estudiantes de derecho y para las personas que se interesen por el tema.

SIGNIFICACIÓN PRÁCTICA

El documento de análisis crítico-jurídico propuesto, proporcionará un aporte práctico fundamentado en el argumento jurídico y doctrinario para desarrollar precedentes académicos sobre la vulneración del principio de Tutela Judicial Efectiva por la falta de recursos para el auto interlocutorio de archivo de la demanda, buscando un respeto íntegro al Art. 75 de la Constitución de la República del Ecuador correspondiente a los Principios de la administración de justicia.

NOVEDAD CIENTÍFICA

(24)

10 CAPITULO I.

1. MARCO TEÓRICO

EPÍGRAFE I

1.1. RECURSOS

El término recurso puede tener dos interpretaciones, el primero se refiere al conjunto de bienes, riqueza o medios de subsistencia, entendiéndose como una definición que hace referencia al aspecto pecuniario; mientras que la otra interpretación de esta palabra se refiere a un conjunto de elementos disponibles para resolver una necesidad, o en el caso del derecho para precautelar sus intereses.

Recursos, en sentido amplio, serían todos los remedios o medios de protección al alcance del administrado para impugnar los actos y hechos administrativos ilegítimos, y en general para defender sus derechos respecto a la administración pública.1Esto haciendo referencia al concepto de recurso en materia administrativa.

De acuerdo al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio señala que un recurso es todo medio que concede la ley procesal para la impugnación de las resoluciones judiciales, a efectos de subsanar los errores de fondo o los vicios de forma en que se haya incurrido al dictarlas. El acto de recurrir corresponde a la parte que en el juicio se sienta lesionada por la medida judicial.2

Dentro de materia judicial, los recursos se dividen en dos tipos, los horizontales y los recursos verticales. Los recursos en nuestro sistema procesal civil son clasificados en razón de que, si son resueltos por el mismo juez que dictó la resolución original, se denomina recursos horizontales; y en cambio sí son resueltos por un juez superior, se los denomina como recursos verticales.

Los medios de impugnación y por ende los recursos tienen como objetivo refutar o contradecir un acto jurídico procesal emanado del juzgador dentro de la sustanciación de la causa. Los autos, decretos y sentencias, son en esencia actos procesales, los que

1 Gordillo, L. (2003). Los Recursos. Pág. 3.Disponible en:

https://www.gordillo.com/pdf_tomo5/03/03-capitulo5.pdf

2 Ossorio, M. (2015). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 41va. Edición. Buenos Aires:

(25)

11 luego de ser dictaminados deben notificarse a las partes, quienes ante ello tienen una doble posibilidad: estar de acuerdo con la decisión contenida en la resolución o contrariamente, impugnarla por considerar que es el resultado de un error en la aplicación del derecho o en la prosecución normal del proceso. El impugnar o no una providencia judicial permitirá que esta pueda o no causar los efectos para los que han sido creadas.3

1.1.1. Recursos Horizontales

Los recursos en general, y específicamente los recursos horizontales no surgen sino hasta la Edad Media en la Ley de Partidas. En el Derecho Romano las providencias y resoluciones de los jueces no podían ser revisadas ni corregidas, ya que éstas eran consideradas como infalibles y por ello no podían ser objeto de ninguna impugnación, de forma gradual esta inapelabilidad a las providencias judiciales fue perdiendo rigidez para dar paso a la aparición de los recursos, que permitían a los litisconsortes solicitar una revisión a las providencias judiciales que ellos consideraban contenían irregularidades. A decir de Cecilia Kandus, el impulso para que las sentencia vayan perdiendo tal rigidez y pudieran ser modificadas se debe al cambio en la forma de concebir a la cosa juzgada desde la Republica Romana hasta la Edad Media, como sostiene la autora “Mientras que para la mentalidad pragmática de los romanos era inconcebible juzgar dos veces la misma Litis, durante la Edad Media la función del juez era la indagación gramatical de la ley y la cosa juzgada”. La función del juez en la Edad Media consistía en encuadrar el caso real a la ley y de esta forma resolver explicando porque la aplicación de las normas.4

Los recursos horizontales son aquellos que se resuelven por el mismo juez que dictó la resolución a la cual se recurre. En el Manual del Código Orgánico General de Procesos se establece que los recursos horizontales dentro de la legislación ecuatoriana son: Aclaración, ampliación, revocatoria y reforma, que están destinadas a subsanar la oscuridad o falta de resolución de algún punto controvertido (Art. 253), a fin de que quede sin efecto o quede enmendado un auto de sustanciación (Art. 254). Podrán

3 Añazco, N. (2011). Medios de Impugnación en materia Civil. Pág. 42. Disponible en:

http://repositorio.upacifico.edu.ec/bitstream/40000/49/1/TDC-UPAC-19057.pdf

4 Añazco, N. (2011). Medios de Impugnación en materia Civil. Pág. 33. Disponible en:

(26)

12 presentarse en la misma audiencia o en la diligencia en la que se dicte la resolución; o, por escrito, debidamente fundamentadas, si se trata de una resolución dictada fuera de estas, dentro del término de tres días siguientes a su notificación. (Art. 255).5

1.1.1.1. Aclaración y ampliación

Estos recursos horizontales, se encuentran establecidos dentro del Código Orgánico General de Procesos, desde el artículo 253 al 255, en el primero de los artículos referidos se establece sobre la procedencia de la Aclaración y Ampliación:

Artículo 253.- Aclaración y ampliación. - La aclaración tendrá lugar en caso

de sentencia oscura. La ampliación procederá cuando no se haya resuelto

alguno de los puntos controvertidos o se haya omitido decidir sobre frutos,

intereses o costas.6

De acuerdo a lo establecido en el presente artículo, se señala que la aclaración es procedente cuando la sentencia es oscura, y que permite a las partes procesales que el mismo juez que dictó determinada resolución, pueda solicitar a los jueces que aclaren algún concepto oscuro o suplan alguna omisión que contengan sus sentencias o autos definitivos, o bien rectifiquen los errores materiales manifiestos y los aritméticos en los que hayan podido incurrir.

Por lo tanto, la aclaración de una sentencia oscura, es puntualizar y fundamentar de una manera motivada sus resoluciones, ya que muchas veces pueden resultar incomprensibles para las partes del proceso que finalizó con dicha resolución. Los conceptos obscuros tienen que ver con la utilización de un vocabulario confuso o con aquellas expresiones que no han sido expuestas de forma diáfana, de tal manera que se puedan prestar para una interpretación contraria a otros fundamentos manifestados en la misma resolución.

Conocido es por todos nosotros que el Código de Procedimiento Civil, fue derogado por el Código Orgánico General de Procesos, COGEP, Disposición Derogatoria Primera, al respecto, el Código Orgánico General de Procesos, COGEP, Art.100, dispone:

5 Vicuña, L; Chávez, J. (2016). Manual del Código Orgánico General de Procesos. Primera Edición. Quito:

Corporación de Estudios y Publicaciones. Pág. 87

(27)

13 Pronunciada y notificada la sentencia, cesará la competencia de la o el juzgador respecto a la cuestión decidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro del término concedido para el efecto. Entendemos que los tres días, es el término, posteriores a la notificación de la sentencia.

Eso sí estemos claro la sentencia una vez notificada no puede ser alterada bajo ningún aspecto, por mínimo que sea el punto que no se haya tratado en la redacción de la sentencia, jamás, ni por orden superior ni por orden expresa del mandante, la sentencia puede ser alterada, modificada, etc.7

La sentencia, se la puede aclarar o ampliarla, en el sentido que lo permite el Art.100 del Código Orgánico General de Procesos, COGEP, y sobre puntos concretos.

Para poder reconocer este recurso, hay que tomar en cuenta lo establecido en el artículo 100 del Código Orgánico General de Procesos, mismo que establece lo siguiente:

Artículo 100.- Inmutabilidad de la sentencia. - Pronunciada y notificada la

sentencia, cesará la competencia de la o del juzgador respecto a la cuestión

decidida y no la podrá modificar en parte alguna, aunque se presenten nuevas

pruebas. Podrá, sin embargo, aclararla o ampliarla a petición de parte, dentro

del término concedido para el efecto.

Los errores de escritura, como de nombres, de citas legales, de cálculo o

puramente numéricos podrán ser corregidos, de oficio, o a petición de parte,

aun durante la ejecución de la sentencia, sin que en caso alguno se modifique el

sentido de la resolución.8

Este artículo señala que una vez que se hayan pronunciado y notificado las sentencias, el juzgador no puede alterar ningún aspecto de la sentencia con respecto a lo haya decidido, incluso si han presentado nuevas pruebas, no puede modificarse la decisión en ningún aspecto.

Señala también una excepción en dicha regla, y se trata de que a petición de las partes se puede aclarar o ampliar la sentencia, mientras que los errores de escritura, las citas

7 Alvarado, J. (2017). La Sentencia. Disponible en: https://www.derechoecuador.com/la-sentencia

(28)

14 legales o errores de cálculo o numéricos se pueden corregir ya sea de oficio, por iniciativa propia del juzgador, o a petición de parte, pero dichas correcciones no deben alterar en nada el sentido de lo resuelto en la resolución.

En cuanto a la ampliación, dentro del artículo 253 se señala que la ampliación debe ser solicitada al juez para que resuelva con respecto a las omisiones acerca de resolver sobre los frutos, intereses y costas, o también cuando no se haya resuelto sobre algún punto de la controversia y que necesariamente debe resolverse.

1.1.1.2. Revocatoria y Reforma

La palabra revocar significa que deja sin efecto o valor una concesión, un mandato o una resolución. También significa apartar o disuadir a alguien de realizar una tarea. En Derecho, revocar una sentencia es dejar sin efecto de forma total o parcial una resolución judicial o sustituirla por otra. La acción de revocar una sentencia no se corresponde con la de apelar una sentencia. Las autoridades que deben revocar las sentencias son los mismos jueces que dictaron la misma.9

Mientras que reformar, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos manifiesta que reformar es modificar algo, por lo general con la intención de mejorarlo.10

A través de este recurso es posible solicitar al mismo órgano jurisdiccional que emitió la providencia impugnada la reconsideración de lo dispuesto por cuanto ello no corresponde a los autos y diligencias previas o no concuerda con las disposiciones de la ley, y consecuentemente que se deje sin efecto la resolución recurrida. La revocatoria es un medio de impugnación contra una providencia específica, esto quiere decir que no afecta al proceso en general, no ataca o no niega la validez de lo actuado dentro del mismo, sino se centra en que el pronunciamiento del juez que contenga insuficiencias que vayan en contra del derecho con el propósito de que este sea reformado o revocado.11

9 Significados.com. Significado de Revocar. Disponible en: https://www.significados.com/revocar/

10 Diccionario de la lengua española. Reformar. Disponible en:

http://dle.rae.es/srv/search?m=30&w=reformar

11 Añazco, N. (2011). Medios de Impugnación en materia Civil. Pág. 45. Disponible en:

(29)

15 Dentro del artículo 254 se establece la procedencia de los recursos horizontales de revocatoria y reforma, estableciendo lo siguiente:

Artículo 254.- Revocatoria y reforma. - Por la revocatoria la parte pretende que

el mismo órgano jurisdiccional que pronunció un auto de sustanciación lo deje

sin efecto y dicte otro en sustitución. También será admisible la reforma, en

cuyo caso se enmendará la providencia en la parte que corresponda.12

En el artículo 254 señala que la revocatoria de la sentencia constituye un recurso horizontal y que procede cuando una de las partes procesales solicita que el mismo juez deje sin efecto un auto de sustanciación y que dicte otro en su lugar.

El auto de sustanciación es el acto a través del cual el juzgador da trámite al proceso para continuar su análisis o sustanciación, como, por ejemplo, ordenar la exhibición de pruebas actuadas dentro del libelo de demanda o de excepción de la misma.13

En cambio, la reforma es viable en el caso de que una parte de la resolución o sentencia necesite ser cambiada, solamente en una parte específica, que no altere la resolución del proceso, debiéndose enmendar esa parte, y el resto de la resolución se mantiene en los términos iguales a cuando se emitió la misma.

1.1.2. Procedimiento de los recursos horizontales

Dentro del Código Orgánico General de Procesos se encuentra establecido el procedimiento para hacer uso de los recursos verticales a los cuales tienen derecho las partes, dependiendo de las circunstancias y hechos en los que se pretenden utilizar los recursos horizontales.

El artículo 255 señala lo siguiente:

Artículo 255.- Procedimiento y resolución. - La petición se podrá

formular en la audiencia o en la diligencia en que se dicte la resolución.

Si se trata de resolución dictada fuera de audiencia o de diligencia se

formulará por escrito dentro del término de tres días siguientes a su

12 Asamblea Nacional del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos. R.O: 506-2015. Art. 254

13 Salazar, J. (2017). De las providencias judiciales. Disponible en:

(30)

16

notificación. La solicitud de aclaración o ampliación deberá expresar

con claridad y precisión las razones que la sustenten, de no hacerlo, se

la rechazará de plano. Si la solicitud se ha formulado de manera oral, la

o el juzgador confirmará o modificará la providencia impugnada en el

mismo acto. Previamente escuchará los argumentos de la contraparte. Si

la petición se ha formulado por escrito, se notificará a la contraparte por

el término de cuarenta y ocho horas, vencido este término y dentro de las

veinticuatro horas siguientes, resolverá lo que corresponda. Si se ha

solicitado la aclaración o ampliación de la sentencia o auto definitivo,

los términos para interponer los recursos que procedan, correrán a

partir del día siguiente al de su notificación.14

Petición. – Conforme manda el COGEP (Art. 255), los recursos horizontales deben ser solicitados de manera oral (Art. 93). También podrán ser presentados por escrito, una vez que las partes hayan recibido la notificación (Art. 67).

Contestación. – La contraparte hará uso de su derecho a la contradicción y también tendrá derecho a ser escuchada por la jueza o juez para exponer sus argumentos.

Si el recurso es presentado por escrito, luego de la audiencia, se correrá traslado a la otra parte por el término de cuarenta y ocho (48) horas, vencido el cual y dentro de las siguientes veinte y cuatro (24) horas, la o el juzgador, resolverá lo que corresponda. (Art. 255)

Resolución. – En la misma audiencia, la o el juzgador aclarará, ampliará, confirmará o modificará la resolución impugnada o negará la petición. (Art. 255)15

1.1.3. Recursos verticales

Los recursos verticales son aquellos que son resueltos por un juez jerárquico superior, es decir que el mismo juez no puede resolver dichos recursos cuando hayan sido interpuestos por las partes.

14 Asamblea Nacional del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos. R.O: 506-2015. Art. 255

15 Vicuña, L; Chávez, J. (2016). Manual del Código Orgánico General de Procesos. Primera Edición. Quito:

(31)

17 Los recursos verticales son una garantía a favor de las partes para que se puedan corregir las inconsistencias en las que hayan incurrido los jueces, y para que, dicha garantía sea más efectiva se da la posibilidad de que el examen de la resolución sea realizado por una autoridad distinta y de mayor grado.

Estos recursos son los que posibilitan la revisión del pronunciamiento judicial por parte de otro órgano jurisdiccional jerárquicamente superior al que expidió la providencia impugnada.16

1.1.3.1. Recurso de Apelación

Davis Echandía define a la apelación como “el recurso ante el superior para que revise la providencia del inferior y corrija sus errores” (510); Hugo Alsina al respecto sostienen “el recurso de apelación es el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta para que la modifique o revoque según el caso” (614); el autor español Jaime Guasp define por su parte a la apelación como “aquel proceso de impugnación en que se pretende la eliminación y sustitución de una resolución judicial por el superior inmediato jerárquico del que dictó la resolución impugnada” (729); mientras que nuestro ordenamiento jurídico señala en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil “apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior”.17

El recurso de Apelación, es un recurso vertical, y a su vez ordinario, por el hecho de que puede suscitar dentro del mismo proceso Judicial, y sube de instancia. Este recurso opera frente a una resolución judicial con el objeto de que esta sea revisada por un tribunal, para que realice un análisis posterior de lo ya resuelto, y así se pueda tutelar efectivamente los derechos en caso de que en dicha resolución exista vulneración de los derechos o afecte los intereses de alguna de las partes.

16 Añazco, N. (2011). Medios de Impugnación en materia Civil. Disponible en:

http://repositorio.upacifico.edu.ec/bitstream/40000/49/1/TDC-UPAC-19057.pdf

17 Añazco, N. (2011). Medios de Impugnación en materia Civil. Pág. 55. Disponible en:

(32)

18 Los recursos verticales se encuentran establecidos desde el artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos, iniciando con el recurso de Apelación, que establece lo siguiente:

Artículo 256.- Procedencia. El recurso de apelación procede contra las

sentencias y los autos interlocutorios dictados dentro de primera instancia, así

como contra las providencias con respecto a las cuales la ley conceda

expresamente este recurso. Se interpondrá de manera oral en la respectiva

audiencia. Las sentencias adversas al sector público se elevarán en consulta a

la respectiva Corte Provincial, aunque las partes no recurran, salvo las

sentencias emitidas por los Jueces de lo Contencioso Administrativo y

Tributario. En la consulta se procederá como en la apelación.18

De acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico General de Procesos señala que el recurso de apelación es procedente cuando existen sentencias y autos interlocutorios de primera instancia, así como también en las providencias que la ley mismo concede para Hay que tomar en cuenta que la sentencia es la decisión que adopta el juzgador sobre el tema central de la sustanciación y pone fin a la instancia procesal, dando paso a las partes intervinientes, a que puedan presentar los recursos horizontales o verticales, a los que se creyeren asistidos en derecho. Por su parte, el auto interlocutorio es la providencia que resuelve cuestiones procesales que, a pesar de no ser materia de la litis, pueda afectar los derechos de las partes o la validez del procedimiento, por ejemplo, cuando alguna de las partes haya presentado incidentes procesales, por omisiones en el cumplimiento de meras solemnidades.19

La Constitución de la República, en el Art. 76 numeral 7 literal m) y el Art. 208 numeral 1 del COFJ, determinan en su orden, el derecho a recurrir los fallos en todos los procedimientos en los que se decida sobre derechos, así como la competencia de los tribunales y jueces para conocer la apelación de las resoluciones.

El recurso de apelación constituye la forma de impugnar sentencias o autos interlocutorios, dictados en primera instancia y las providencias sobre las cuales la ley

18 Asamblea Nacional del Ecuador. (2015). Código Orgánico General de Procesos. R.O: 506-2015. Art. 256

19 Salazar, J. (2017). De las providencias judiciales. Disponible en:

(33)

19 expresamente lo prevé (Art. 256), disposición que vulneraría el principio procesal y el mandato constitucional que preserva el derecho de recurrir los fallos o resoluciones. En tal sentido, el COGEP en varias de sus disposiciones expresa los casos en los que procede el recurso de apelación. De igual forma, indica las resoluciones que no serían susceptibles de apelación, tales como, la decisión que dirima el conflicto de competencia (Art. 14); la acumulación de procesos (Art. 20); y, la resolución sobre la falta de contestación a la demanda en el juicio ejecutivo (Art. 352).20

Para poder solicitar este recurso de apelación, la fundamentación debe realizarse por escrito dentro del término de 10 días de la notificación de la sentencia que se pretende apelar, pero si se trata de casos de niñez y adolescencia la fundamentación debe ser en cinco días.

1.1.3.2. Procedimiento para el Recurso de Apelación

El recurso de Apelación, debe estar bien fundamentado por escrito en el término de 10 días de notificado, a menos que se trate de una apelación con efecto diferido, cuya fundamentación debe realizarse junto con la apelación de lo principal, conforme al artículo 257 del Código Orgánico General de Procesos.

Petición y fundamentación. – La Apelación debe ser interpuesta en la audiencia de manera oral y posteriormente por escrito, y de manera fundamentada en el término de diez (10) días a partir de la notificación (Art. 257). La falta de fundamentación de la apelación provocará su rechazo y se tendrá por no deducido el recurso (Art. 258).

Contestación. – Con la petición fundamentada se notificará a la otra parte para que la conteste en el término de diez (10) días. En los casos de niñez y adolescencia, el término para contestar se reduce a cinco (5) días.

Prueba. – Tanto en la petición como en la contestación del recurso, en concordancia con las disposiciones previstas en el COGEP para la demanda y la contestación a la demanda (Art. 142 y 151), las partes tienen la obligación de anunciar la prueba que se practicará en la audiencia en segunda instancia para acreditar hechos nuevos o cuando

20 Vicuña, L; Chávez, J. (2016). Manual del Código Orgánico General de Procesos. Primera Edición. Quito:

(34)

20 sobre los mismos hechos, sólo haya sido posible obtenerla con posterioridad a la sentencia (Art. 258).

La prueba deberá enmarcarse en las disposiciones comunes a todos los procesos (Art. 158 al 232).

Admisión. – Interpuesta la apelación, la jueza o juez la admitirá, en caso de ser procedente, e indicará el efecto con el que la confiere (Art. 259). A falta de indicación, se entenderá que el efecto es suspensivo. De la inadmisión del recurso puede proceder recurso de hecho.

Audiencia. - una vez recibido el expediente, dentro del término de quince (15) días se convocará a audiencia. En materia de niñez y adolescencia la audiencia se efectuará en el término de diez (10) días (Art. 260). La audiencia debe realizarse con sujeción a las normas comunes para todos los procesos (Art. 79 al 87).

Resolución y recursos. - La resolución del recurso de apelación en segunda instancia debe ser pronunciada en la audiencia, de manera oral (Art. 260). Contra la resolución de la apelación solo procederá aclaración, ampliación; y, casación en los casos previstos en el COGEP. 21

1.1.4. Recurso de Casación

Conforme se establece en el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales señala que el término casación se relaciona con la acción de casar o anular. Este concepto tiene extraordinaria importancia en materia procesal, porque hace referencia a la facultad que en algunas legislaciones está atribuida a los más altos tribunales de esos países (Tribunal Supremo, Corte Suprema de Justicia, Corte de Casación) para entender los recursos que se interponen contra las sentencias definitivas de los tribunales inferiores, revocándolas o anulándolas; es decir casándolas o confirmándolas. Por regla general, el curso de casación se limita a plantear cuestiones de Derecho, sin que esté permitido abordar cuestiones de hecho, y, naturalmente, tampoco el tribunal de casación pueda entrar en ellas.

21 Vicuña, L; Chávez, J. (2016). Manual del Código Orgánico General de Procesos. Primera Edición. Quito:

(35)

21 La casación tiene como principal finalidad unificar la jurisprudencia, pues sin esa unificación no existe verdadera seguridad jurídica.22

Dentro de la casación, se ha señalado que es un recurso donde se tratan asuntos de puro derecho, y que no está permitido tratar los hechos, ya que se constituye en un derecho que tienen las personas que se sientan afectados en sus derechos, y que se encuentra atribuida en los más altos tribunales, quienes se encargan de revisar aspectos de derecho de las sentencias de tribunales inferiores, y según su análisis deben casarla o ratificar dicha sentencia.

La ilustración francesa constituye el origen de la casación moderna, aunque sus orígenes se remontan al derecho romano, época en la que se concibió su idea. Para Calamandrei, la casación como institución procesal se desarrolló en tres etapas fundamentalmente: a) la idea de origen romano, por la cual una sentencia injusta, resultado de un error de derecho, debe considerársela de mucha gravedad; b) la concesión a las partes de un remedio diverso de los demás otorgados para el caso de simple injusticia; y c) la incorporación como motivo de recurso de los errores in procedendo.

Históricamente se ha hecho de la casación una institución jurídica capaz de unificar la interpretación de las normas y, como tal, de favorecer a la seguridad jurídica y al derecho a la igualdad. La casación ha sido el mecanismo de defensa de las más altas expresiones de derecho. Pese a sus importantes aportes, la casación ha permanecido casi de manera inmutable en nuestro sistema jurídico. Esta condición que ha caracterizado a la casación. A través del sistema monárquico, legista-positivista, constitucional, social de derecho, debe ser repensada para mantener sus beneficios dentro de los sistemas constitucionales contemporáneos. De ahí que, dentro de un estado constitucional de derechos y justicia, la casación no podría sino constitucionalizarse, redefinirse y renovarse a favor de los derechos y de las garantías.23

La tutela de la ley no es el fin único de la casación. El recurso se ha establecido también para lograr la unidad de la jurisprudencia, porque no menos importante que velar por la aplicación de la norma jurídica es la necesidad de la unificación de su interpretación. Como acertadamente lo asevera la doctrina, la tutela de la ley y la unificación de la

22 Ossorio, M. (2015). Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales. 41va. Edición. Buenos Aires:

Editorial Heliasta. Pág. 157

23 Corte Nacional de Justicia. (2014). El Recurso de Casación en el Estado Constitucional de Derechos y

(36)

22 jurisprudencia no constituyen dos fines distintos y separados del recurso de casación; corresponden más bien y en rigor jurídico a dos aspectos de una función única que se compenetran y combinan, dado que mediante la unidad jurisdiccional se consigue igualmente la recta aplicación de la ley, pues se evitan interpretaciones que sean contrarias a su verdadero sentido y alcance.

La defensa del Derecho sustantivo y la unificación de su interpretación, tienen por fundamento el interés público; pero la institución tiene también un interés privado, que consiste en resarcir el perjuicio inferido al particular por la sentencia.24

1.1.4.1. Procedimiento para el Recurso de Casación

El recurso de casación se encuentra regulado en el Código Orgánico General de Procesos, desde el artículo 266 al 277 de dicho código.

El recurso extraordinario de casación procede contra sentencias y autos que pongan fin a procesos de conocimiento dictados por las Cortes Provinciales de Justicia y por los Tribunales Contencioso Tributario y Contencioso Administrativo, así como respecto de providencias expedidas por dichas cortes en la fase de ejecución dictadas en procesos de conocimiento, que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el proceso, ni decididos en el fallo, o que contradicen lo ejecutoriado (Art.266).

Está legitimada para interponer recurso de casación la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto (Art. 277).

Petición. – El recurso extraordinario de casación deberá interponerse por escrito, dentro del término de diez (10) días, posteriores a la ejecutoria del auto resolutivo o sentencia que se recurre; o, del auto o sentencia que niegue o acepte su ampliación o aclaración (Art. 266).

Se identifica una inadecuada secuencia entre las disposiciones de los arts. 270 y 271, admisibilidad del recurso y caución. Las normas sobre la caución deberían preceder al art 269 que determina el procedimiento para la calificación de la oportunidad del recurso y anteceder a las regulaciones sobre la admisibilidad del recurso.

24 Velasco, F. (1994). La Casación Civil. Pág. 54. Disponible en:

(37)

23 Audiencia. – Una vez recibido el expediente en la respectiva sala especializada de la Corte Nacional de Justicia, se convocará a audiencia en el término de treinta (30) días (Art. 272). La audiencia deberá realizarse con sujeción a las reglas generales determinadas en los artículos 79 al 87.

En las disposiciones del art. 272, se establece el término para la convocatoria a audiencia, habiendo omitido la legislatura, aspectos trascendentes del proyecto original, tales como la imposibilidad de producir prueba; y, la opción de recusación en caso de que no se convoque a audiencia, en el término de treinta (30) días.

Sentencia. – Deberán observarse las reglas generales y las disposiciones sobre el procedimiento oral, previstas en el art. 93 y en los Arts. 88 al 101. En el Art. 273 del COGEP se señala el contenido que contendrá la sentencia:

1. Cuando se trate de casación por aplicación indebida, falta de aplicación o

errónea interpretación de normas procesales, la Corte Nacional de Justicia

declarará la nulidad y dispondrá remitir el proceso, dentro del término máximo

de treinta días, al órgano al cual corresponda conocerlo en caso de recusación

de quien pronunció la providencia casada, a fin de que conozca el proceso

desde el punto en que se produjo la nulidad, sustanciándola con arreglo a

derecho.

2. Cuando la casación se fundamente en errónea decisión en cuanto a las normas

de valoración de la prueba, el tribunal de la Sala Especializada de la Corte

Nacional de Justicia casará la sentencia o el auto recurrido y pronunciará lo

que corresponda.

3. Si la casación se fundamenta en las demás causales, el Tribunal de la Sala

Especializada de la Corte Nacional de Justicia casará la sentencia en mérito de

los autos y expedirá la resolución que en su lugar corresponda, reemplazando

los fundamentos jurídicos erróneos por los que estime correctos.

4. El Tribunal de la Sala Especializada de la Corte Nacional de Justicia deberá

casar la sentencia o auto, aunque no modifique la parte resolutiva, si aparece

que en la motivación expresada en la resolución impugnada se ha incurrido en

el vicio acusado, corrigiendo dicha motivación.

(38)

24 Conforme al art. 245, el término para el abandono del recurso extraordinario de casación se fija en ochenta (80) días. El abandono, como efecto de la falta de comparecencia a la audiencia, está normado en el numeral 1 del art. 87.

Finalmente, no puede proponerse recurso de casación quien haya dejado de apelar a la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte cuando la resolución de la o del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella (Art. 277).25

1.1.5. Recurso de Hecho

El recurso de hecho es aquel acto jurídico procesal de parte que se realiza directamente ante el tribunal superior jerárquico, a fin de solicitarle que enmiende con arreglo a derecho la resolución errónea pronunciada por el inferior acerca del otorgamiento o denegación de una apelación interpuesta por él (lexweb, 2013).

Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan... (lawords.blogspot.com, 2014).

Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:

Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial (lawords.blogspot.com, 2014).

El recurso de hecho entonces es una garantía aplicable cuando el juez ha negado el recurso de apelación y así ha impedido que su resolución sea reveída por el superior. Por lo mismo lo que pretende el recurso de hecho es la revisión judicial o sea que se conozca del recurso que ha sido negado por el inferior, bajo la fundamentación de que no es procedente.

25 Vicuña, L; Chávez, J. (2016). Manual del Código Orgánico General de Procesos. Primera Edición. Quito:

(39)

25 Es un recurso que se deduce, contra la resolución que concedió un recurso de apelación que estaba fuera de plazo, o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio.

La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito del fallo.

También hay recurso de hecho contra la resolución que deniega una apelación que era procedente.

En conclusión, es aquel medio que concede la ley a las partes agraviadas por la resolución del tribunal inferior, al proveer la apelación, para pedir al tribunal superior que enmiende, conforme a derecho, esa resolución.

Sólo se concede una vez denegado por el juez o tribunal el recurso de apelación o de casación conforme se estipula en el art 278 del Código Orgánico General de Procesos, la improcedencia de este recurso opera de acuerdo a lo establecido en el art 279 del Código Orgánico General de Procesos, que indica que:

El recurso de hecho no procede:

1. Cuando la ley niegue expresamente este recurso o los de apelación o casación.

2. Cuando el recurso de apelación o el mismo de hecho no se interpongan dentro del término legal.

3. Cuando, concedido el recurso de apelación en el efecto no suspensivo, se interponga el de hecho con respecto al suspensivo.

A la o el juzgador a quo que, sin aplicar este artículo, eleve indebidamente el proceso, se le impondrá la sanción correspondiente. (CÓDIGO ORGÁNICO GENERAL DE PROCESOS, 2015).26

El recurso de hecho previsto en el Art. 9 de la Ley de Casación ha sido incorporado al COGEP (Art. 278 al 283). Este recurso procede contra las providencias que niegan el recurso de apelación o la casación. El Art, 279 determina las causas de improcedencia

26 Cornejo, J. (2015). El recurso de hecho en el COGEP. Disponible en:

(40)

26 del recurso y el término para su interposición, que es de tres (3) días, desde la fecha de la notificación que niega el recurso de apelación o casación. Se propone ante el mismo órgano judicial que resolvió. Presentado el recurso, en el término de cinco (5) días, se lo remitirá al órgano jurisdiccional competente.27

EPÍGRAFE II

1.2. PRINCIPIOS

1.2.1. ¿Qué es un Principio?

Un principio es un concepto fundamental sobre el que se apoya un razonamiento. Los principios jurídicos son cláusulas de derecho condensado que no tienen la misma estructura de las reglas, aunque están dotadas de significado jurídico externo e interno: externo, porque hacen parte del ordenamiento jurídico, se han incorporado al derecho positivo; pero además, tienen un significado interno por sí mismos, un contenido jurídico relativamente preciso, aceptado convencionalmente por la comunidad jurídica. Considerando los disimiles usos en la doctrina respecto del instituto “principio”, creo conveniente iniciar este epígrafe que se encarga de los principios del procedimiento, negados por unos y aceptados por otros.

Los principios, al igual que las reglas, son mandatos que permiten o prohíben algo; forman parte del mundo de los deberes. A diferencia de las reglas, se trata de normas con estructura abierta, indeterminada; proposiciones en las que no aparecen unos supuestos de hecho a los cuales atribuirles consecuencias jurídicas precisas y determinadas.

Los principios máximos que informan al procedimiento como forma externa del proceso, tanto en su creación y configuración por parte del legislador, como en su aplicación práctica por parte del juzgador y los justiciables, son los siguientes principios:28

27 Vicuña, L; Chávez, J. (2016). Manual del Código Orgánico General de Procesos. Primera Edición. Quito:

Corporación de Estudios y Publicaciones. Pág. 103.

28 Mejia, A. (2017), La oralidad y los principios del Procedimiento. Ecuador, Editorial Ius et Historiae.

(41)

27 • Inmediación y mediación;

• Oralidad; • Concentración; • Publicidad; • Celeridad; • Economía. Principio de Oralidad

La oralidad como principio constitucional facilitador, integrador y optimizador de los principios procesales.

La Constitución en el artículo 75 determina: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a la justicia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses, con sujeción a los principios de inmediación y celeridad; en ningún caso quedará en indefensión"; en el artículo 76, numeral 7, literal h consagra al debido proceso como un derecho fundamental de las personas, integrado por una serie de garantías, entre ellas la defensa, la misma que faculta a las partes procesales a: "Presentar de forma verbal o escrita las razones o argumentos de los que se crea asistida y replicar los argumentos de las otras partes; presentar pruebas y contradecir las que se presenten en su contra"; en el artículo 168, numeral 6 dispone: "La administración de justicia, en el cumplimiento de sus deberes y en el ejercicio de sus atribuciones, aplicará los siguientes principios: 6. La sustanciación de los procesos en todas las materias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo mediante el sistema oral, de acuerdo con los principios de concentración, contradicción y dispositivo"; y en el artículo 169 establece: "El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia, inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades" (Constitución de la República del Ecuador, 2008).29

(42)

28 • La oralidad y el Principio de Inmediación

La posibilidad de que en una audiencia oral de juzgamiento sea el juez quien se forme su propio criterio de la realidad procesal, por el vínculo de relación directa con el acusado y las partes procesales, al percibir con sus sentidos el comportamiento de cada uno de ellos, le permite en su fallo resolutivo abstraerse de comentarios de terceros y sólo evidenciar el resultado de la prueba que ha sido puesta a su conocimiento o disposición y en la mayoría de las infracciones que no son reservadas del público en general. Al respecto el jurista alemán Claus Roxin, en su obra Derecho Procesal Penal manifiesta.

El principio de oralidad indica que sólo el material procesal presentado y discutido oralmente. Puede constituir la base de la sentencia. El principio de inmediación implica dos cosas distintas: 1. El Tribunal que dicta la sentencia debe observar por sí mismo (inmediación formal); en principio no puede dejar la recepción de la prueba a cargo de otras personas.30

Principio de Concentración

Reunir la mayor cantidad posible de cuestiones debatidas, en el menor número posible de actuaciones y providencias. La jueza o juez deberá atender simultáneamente la mayor cantidad de etapas procesales.

Principio de Publicidad

La Constitución de la República del Ecuador en el Artículo 76, numeral 7, literal d) consagra el principio de publicidad de las actuaciones procesales por el cual: "Los procedimientos serán públicos salvo las excepciones previstas por la ley. Las partes podrán acceder a todos los documentos y actuaciones del procedimiento", postulado del sistema judicial que se inserta en la prestación con calidad, eficiencia y transparencia de un servicio público que según el artículo 227 "constituye un servicio a la colectividad". El Código Orgánico de la Función Judicial en el artículo 13 establece el principio de publicidad al siguiente tenor: "Las actuaciones o diligencias judiciales serán públicas, salvo los casos en que la ley prescriba que sean reservadas. De acuerdo a las

Referencias

Documento similar