“EL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO DE DESARROLLO COMO MEDIO DE FINANCIAMIENTO
PARA LAS EMPRESAS”
TESIS PROFESIONAL
QUE PARA OBTENER EL TÍTULO DE
LICENCIADO EN DERECHO
P R E S E N T A
MARILUZ LÓPEZ SÁNCHEZ
DIRECTOR DE TESIS: DR. JESÚS DE LA FUENTE RODRÍGUEZ
CIUDAD DE MÉXICO 2017
UNIVERSIDAD PANAMERICANA FACULTAD DE DERECHO
CON RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS ANTE LA S.E.P CON NUMERO DE ACUERDO 944893 DE FECHA 24-III-94
A Dios por darme la oportunidad de vivir
A mis padres, Dora y Constantino, porque con su amor, comprensión y educación me enseñaron a cumplir todos mis sueños.
A mis hermanos, Constanza, David y Andres, por hacer cada día especial.
A mí familia y amigos porque sin ellos no hubiera podido completar este proyecto.
ÍNDICE
INTRODUCCIÓN ... 1
CAPITULO I ... 3
TÍTULOS DE CRÉDITO Y TÍTULOS BURSÁTILES ... 3
1.1. DEFINICIÓN ... 3
1.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ... 8
1.2.1 INTEGRACIÓN ... 8
1.2.2 INCORPORACIÓN ... 8
1.2.3 LEGITIMACIÓN ... 9
1.2.4 LITERALIDAD ... 12
1.2.5 AUTONOMÍA ... 14
1.2.6 ABSTRACCIÓN ... 15
1.2.7 SUSTANTIVIDAD ... 17
1.3. NATURALEZA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ... 18
1.4. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO ... 21
1.5. TÍTULOS BURSÁTILES ... 25
CAPITULO II ... 29
MERCADO DE VALORES ... 29
2.1 CONCEPTO ... 29
2.2 MARCO LEGAL ... 31
2.3 CLASIFICACIÓN DEL MERCADO DE VALORES ... 32
2.3.1 POR EL TIPO DE NEGOCIACIÓN ... 32
2.3.2 POR EL TIPO DE INSTRUMENTO ... 34
2.4 PARTICIPANTES EN EL MERCADO DE VALORES ... 45
2.4.1 EMISORES ... 45
2.4.2 INVERSIONISTAS ... 46
2.4.3 INTERMEDIARIOS DEL MERCADO DE VALORES ... 49
2.4.3.1 CASAS DE BOLSA ... 51
2.4.3.2 INSTITUCIONES DE CRÉDITO ... 54
2.4.3.3 SOCIEDADES OPERADORAS DE FONDOS DE INVERSIÓN ... 55
2.4.3.4 ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE AHORROS PARA EL RETIRO ... 56
2.4.4 ENTIDADES DE APOYO ... 56
2.4.4.1 BOLSA DE VALORES ... 56
2.4.4.2 INSTITUCIONES PARA EL DEPÓSITO DE VALORES ... 59
2.4.4.3 ASOCIACIÓN MEXICANA DE INSTITUCIONES BURSÁTILES, A.C. ... 62
2.4.4.4 CONTRAPARTES CENTRALES ... 62
2.4.4.5 INSTITUCIONES CALIFICADORES DE VALORES ... 63
2.4.4.6 ASESORES INDEPENDIENTES ... 63
2.4.2 AUTORIDADES DEL MERCADO DE VALORES ... 64
2.4.2.1 SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ... 64
2.4.2.2 COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES... 65
2.4.2.3 BANCO DE MÉXICO ... 66
CAPITULO III ... 68
CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO DE DESARROLLO ... 68
3.1 CERTIFICADO BURSÁTIL ... 68
3.3.1 CONCEPTO DEL CERTIFICADO BURSÁTIL ... 68
3.1.2 MARCO LEGAL DEL CERTIFICADO BURSÁTIL ... 69
3.1.3 CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO BURSÁTIL ... 69
3.1.4 CLASIFICACIÓN DE LOS CERTIFICADOS BURSÁTILES ... 72
3.2 CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO ... 74
3.3 CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS DE DESARROLLO ... 75
3.3.1 ANTECEDENTES DEL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO DE DESARROLLO ... 75
3.3.2 CONCEPTO DEL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO DE DESARROLLO .. 78
3.3.3 CARACTERÍSTICAS DEL CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO DE DESARROLLO ... 83
3.4 FIDEICOMISO COMO MEDIO PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS DE DESARROLLO ... 87
3.4.1 DEFINICIÓN Y NATURALEZA JURÍDICA DEL FIDEICOMISO ... 88
3.4.2 FIDEICOMISO BURSÁTIL ... 91
3.5 INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y SU OFERTA PÚBLICA ... 94
3.5.1 REQUISITOS PARA LA INSCRIPCIÓN ANTE EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES Y SU OFERTA PÚBLICA ... 94
3.6 SISTEMAS DE INFORMACIÓN ... 98
3.6.1 SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES ... 99
3.6.2 SISTEMAS DE INFORMACIÓN DE LA BOLSA MEXICANA DE VALORES ... 100
CAPITULO IV ... 102
CERTIFICADO BURSÁTIL FIDUCIARIO DE DESARROLLO COMO MEDIO DE FINANCIAMIENTO PARA LAS EMPRESAS ... 102
4.1 FINANCIAMIENTO PARA LAS EMPRESAS ... 102
4.2 ALTERNATIVAS PARA LA OBTENCIÓN DE FINANCIAMIENTO ... 105
4.2.1 BANCA DE DESARROLLO COMO MEDIO DE FINANCIAMIENTO... 107
4.2.2 CRÉDITO COMERCIAL COMO MEDIO DE FINANCIAMIENTO ... 109
4.2.3 CAPITAL DE RIESGO COMO MEDIO DE FINANCIAMIENTO ... 110
4.2.4 MERCADO DE DEUDA COMO MEDIO DE FINANCIAMIENTO ... 111
4.2.5 MERCADO DE CAPITALES COMO MEDIO DE FINANCIAMIENTO ... 113
4.2.6 RETIRO DE DEUDA ... 115
4.2.7 RECOMPRA DE ACCIONES ... 115
4.3 PRINCIPALES VENTAJAS Y DESVENTAJAS DEL FINANCIAMIENTO POR MEDIO DE LOS CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS DE DESARROLLO... 116
4.3.1 PRINCIPALES VENTAJAS DE LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS DE DESARROLLO ... 116
4.3.2 PRINCIPALES DESVENTAJAS DE LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS DE DESARROLLO ... 119
4.4 SITUACIÓN ACTUAL DE LOS CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS DE DESARROLLO ... 120
4.5 FOMENTO DE LA MEDIANA EMPRESA AL FINANCIAMIENTO POR MEDIO DEL MERCADO BURSÁTIL. IMPLEMENTACIÓN DE UN PROGRAMA PARA PROMOVER LOS CERTIFICADOS BURSÁTILES FIDUCIARIOS DE DESARROLLO ... 121
CONCLUSIONES ... 126
BIBLIOGRAFÍA ... 129
1 INTRODUCCIÓN
El objeto del presente estudio es fomentar la posibilidad de obtención de financiamiento por parte de las sociedades a través del mercado de valores, en específico, para la mediana empresa mediante el instrumento bursátil de capital de riesgo denominado Certificado Bursátil Fiduciario de Desarrollo.
En el Capítulo I se indicará la definición de los títulos de crédito en general, así como las diversas opiniones que ha presentado la doctrina a lo largo de los años referente a cuáles son sus características principales, entre las que encontramos: la integración, incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, abstracción, y sustantividad. Lo anterior, con el objeto de entender cuál es su naturaleza y aplicación. Asimismo, se dará una explicación de la definición y las principales diferencias que se presentan con los denominados títulos bursátiles, para así poder llegar a entender al Certificado Bursátil Fiduciario de Desarrollo.
Dentro del Capítulo II se dará un breve panorama de la implicación, significado y regulación del mercado de valores, mediante la señalización y explicación de sus principales participantes, las entidades de apoyo y las autoridades que lo regulan. Este Capítulo es de suma importancia para entender que existe una regulación especial y, por lo tanto, un cuidado especial por parte de las autoridades de los instrumentos emitidos por medio de mercado de valores para dotar de seguridad y mayor información al público inversionista.
Siguiendo con el tema, en el Capítulo III se abordará el tema del Certificado Bursátil mediante su definición, regulación y requisitos específicos que regulan a este instrumento de deuda, así como a las clasificaciones que presenta en la Ley del Mercado de Valores, dentro de la que encontramos las categorías de los Certificados Bursátiles Fiduciarios. Lo anterior, para llegar a la explicación del instrumento introducido en nuestra realidad jurídica en el año 2009, el Certificado Bursátil Fiduciario de Desarrollo, mediante una explicación de su definción, estructura, requisitos y procedimiento.
2 Para finalizar, el último Capítulo se hablará de las opciones de financiamiento que existen para las sociedades, en especial, se enfoca en la considerada como mediana empresa, y su posible adopción del capital de riesgo como una posibilidad para la obtención de recursos; así como un análisis de las ventajas y desventajas que se pueden obtener una emisión de Certificados Bursátiles Fiduciarios de Desarrollo.
En las operaciones diarias de una empresa, esta requiere de recursos para poder realizar sus actividades y así llevar a cabo la realización de proyectos para llegar a un crecimiento acorde con su objeto social. Existen diversos instrumentos regulados en nuestra legislación que pueden ayudar para cumplir este fin dentro del mercado bursátil.
Sin embargo, esta posibilidad no ha sido explotada a su máximo por la falta de cultura de solicitud de recursos al gran público inversionista que obedece a diversos factores como los son el exceso de requisitos legales y su implementación, no así visualizando los diversos beneficios que la adopción de estos instrumentos jurídicos traerían para las sociedades.
En la actualidad, nuestro país ha tenido importantes reformas en materia financiera, en especial la llamada Reforma Financiera publicada en el año 2014, la cual en materia de los certificados bursátiles fiduciarios buscó dividir su clasificación y regularlos en la Ley del Mercado de Valores. Sin embargo, nos encontramos muy lejos de tener una cultura de la obtención de financiamiento por medios bursátiles a diferencia de lo que se presenta en otros países.
Por este motivo, el presente estudio busca analizar las diversas opciones de financiamiento que existen para las sociedades, verificando los pros y contras que existen del acceso de dichas empresas a ese financiamiento por medio del mercado de valores, en específico los Certificados Bursátiles Fiduciarios de Desarrollo, así como la posible implementación de un programa de ayuda y fomento para facilitar el acceso a este tipo de instrumentos.
3 CAPITULO I
TÍTULOS DE CRÉDITO Y TÍTULOS BURSÁTILES
1.1. DEFINICIÓN
La doctrina ha establecido diversas definiciones en referencia a lo que debe entenderse por títulos de crédito, dentro de las cuales podemos encontrar la que señala el maestro Dávalos Mejía, el cual establece que “son títulos de crédito los documentos ejecutivos que se emiten para circular, que cumplen con las formalidades de ley y que, para aquel que se legitime como su propietario, son indispensables para ejercitar el derecho literal y autónomo que en ellos se consigna”1.
El maestro Gómez Gordoa, por su parte, nos aporta una definición distinta mencionando que son los “documentos privados que representan la creencia, fe o confianza que una persona tiene en otra para que haga o pague algo, ya sea porque se le haya entregado un bien o porque se le haya acreditado una suma de dinero” 2.
De las anteriores definiciones dadas por la doctrina, podemos concluir que deben incluirse los siguientes elementos formales:
- son documentos privados, lo que significa que se encuentran regulados por la legislación del derecho privado;
- son documentos ad solitatem, ya que deben cumplir con determinados requisitos de forma para poder ser considerados como títulos de crédito;
1 Dávalos Mejía, Carlos Felipe, Títulos y operaciones de crédito, 4a. ed., México, Oxford, 2013, p.
66.
2 Gómez Gordoa, José, Títulos de Crédito, 13a. ed., México, Porrúa, 2013, p. 3.
4 - son constitutivos de un derecho literal, ya que el título de crédito debe nacer por virtud de un acto jurídico y se debe atender a lo que está expresamente señalado en el documento;
- son documentos necesarios para constituir el derecho literal, entendiéndose que se da la incorporación del derecho al título mismo;
y
- son documentos destinados a la circulación, como su nombre lo indica, en su naturaleza se encuentra el que se lleve a cabo la transmisión de éstos.
Es importante destacar que, a lo largo de la historia ha existido una discusión en torno a la correcta denominación de los títulos de crédito, esto se ha dado ya que gran parte de la doctrina concuerda en un cambio de la expresión a la de títulos valor.
Como lo expresa claramente Víctor M. Castrillón y Luna, delimitando el punto de conflicto sobre cuál es la denominación correcta, “la crítica a la denominación tradicional de títulos de crédito, se sustenta sobre todo en la circunstancia de que existen documentos que no incorporan propiamente derechos de crédito”3. El autor se encuentra en desacuerdo en la utilización de la expresión títulos valor fundando que, “La expresión títulos valor no nos satisface porque siendo de naturaleza mercantil, el valor del documento es desde nuestro punto de vista un aspecto intrínseco a él. Esto es, no concebimos un título mercantil que no incorpore valores o cuando menos derechos”4, dando como correcta denominación la de Títulos Mercantiles ya que, atendiendo a una cuestión de regulación, quedarían comprendidos los documentos que teniendo tal carácter se encuentren en una regulación especial de ley (y que les reconozca tal categoría de títulos), y se agregan los documentos que deban ser rescatados de los usos por tener importancia en transacciones económicas y financieras.
3 Castrillón y Luna, Víctor, Títulos Mercantiles, 2a. ed., México, Porrúa, 2008, pp. 49-50.
4 Ibidem. p. 52.
5 Por otra parte, autores como Carlos Dávalos Mejía y Joaquín Rodríguez Rodríguez se encuentran de acuerdo con la denominación títulosvalor. El primero de los doctrinarios hace referencia a un punto histórico y lingüístico, destacando que la traducción directa al español del concepto títulovalor proviene de la palabra alemana wertpaper, cuya denominación comenzó a utilizarse en la Ordenanza General de Cambio5 adoptada en Leipzig. Asimismo, establece tres razones principales del porqué de su opinión:
Desde el punto de vista semántico, la denominación titulovalor podría ser adecuada por las siguientes razones: a) indica que el papel al que se aplica representa, en efecto, un valor cierto, entendiendo que las posibilidades de su empleo son tantas como el número de valores susceptibles de ser representados en el papel (el crédito, el derecho de voto, mercancías, etc.); b) las nociones valor y representación no implican exclusivamente dinero, sino la confianza, protegida por la ley, del cumplimiento de una obligación de hacer, dar o ambas, cualquiera que sea y no solo de dinero, y c) porque, si bien la construcción literal (no idiomática) sugiere que el concepto título de crédito debería aplicarse a los documentos que representan un solo tipo de valor, lo cierto es que el nombre titulovalor tampoco auxilia, si se intelige su significado lingüístico y conceptual, en la conclusión de a qué tipo de “valores” se refiere.6
5 También conocida como Ley Alemana de 1848, la cual establece una teoría de derecho cambiario. Dicha teoría se resume en cuatro proposiciones: 1. La cambial es el papel-moneda de los comerciantes; 2. El título no es un simple documento probatorio, es el portador de la promesa.
Todo descansa y se sustenta en él; 3. La cambial vive separada de la relación que sirve de fundamento: es una promesa abstracta de pago y; 4. El vínculo cambiario se funda en una promesa unilateral, dirigida al público: la letra de cambio no es el producto de un acto jurídico bilateral, de un contrato.
En Labariega Villanueva, Pedro, “Devenir Histórico del Derecho Cambiario”, Boletín Mexicano de
Derecho Comparado, s.l.i. , núm. 112,
http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/112/art/art4.htm
6 Dávalos Mejía, Carlos, op. cit., nota 1. p. 64.
6 El doctrinario Joaquín Rodríguez Rodríguez opina que “la expresión de títulos de crédito es incorrecta para expresar el auténtico contenido que la ley le quiere dar, ya que parece constreñir el ámbito de esta categoría de cosas mercantiles a una sola de sus variedades: la de los títulos que tienen un contenido crediticio”7; él es uno de los partidarios de la expresión títulovalor, ya que como señala, el primero en utilizarlo en lengua castellana fue el autor Ribó en un artículo de la Revista Crítica de Derecho Inmobiliario.
A mí parecer, la correcta denominación que debería aplicar es la de títulos valor por la amplitud conceptual que ésta representa, dado que la palabra crédito hace referencia, de conformidad con lo establecido por la Real Academia Lengua Española a una “cantidad de dinero, o cosa equivalente, que alguien debe a una persona o entidad, y que el acreedor tiene derecho de exigir y cobrar”, cuando existen títulos que no encuadran en esta definición y sí cumplen con las características que se mencionarán a continuación, como por ejemplo las acciones. Otra de las razones con las que concuerdo es que, si bien la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito solo habla de títulos de crédito, el término valores ya se encuentra regulado en la Ley del Mercado de Valores (de manera indirecta en el concepto de valor) y en la Ley de Concursos Mercantiles.
Aunque ya se expusieron los dos puntos de vista referentes a la denominación, me encuentro de acuerdo con lo que menciona Carlos Dávalos Mejía atendiendo a lo siguiente: “consideramos que en nuestra materia el problema de denominación es de importancia secundaria, pues en cualquiera de los títulos o valores en juego en el comercio, en la banca, en la Bolsa y en la deuda pública, es suficiente que los interesados conozcan sus características y tipografía para que los utilicen de manera adecuada”8; para precisar un poco, lo importante es que el título cumpla con las características y requisitos de ley para ser considerado como tal, y no conforme a la denominación que se le imponga.
7 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, 26a. ed., México, Porrúa, 2003, p.
289.
8 Dávalos Mejía, Carlos, op. cit., nota 1, p. 64.
7 La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no establece una definición de lo que debe entenderse como títulos de crédito; sin embargo, en su artículo 5o. señala que “Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna”.
Históricamente, el antecedente más remoto que podemos encontrar de la definición que recogió nuestra legislación mexicana fue el otorgado por Vivante, estableciéndola como: “El título de crédito es un documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo”9. Como podemos observar claramente en la definición que establece nuestra actual ley, se atiende al mismo sentido a la establecida por Vivante, con la única diferencia de la omisión de la palabra “autónomo”. Esto se dio porque el legislador de 1932 consideró deliberadamente el omitir la referencia a la autonomía; sin embargo, nuestro derecho, en especial la doctrina, sí lo considera como una de las características de los mismos, tal y como se establece en las declaraciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito pronunciadas por el entonces Secretario Alberto J. Pani el 26 de agosto de 1932, tomadas como la exposición de motivos de la Ley, las cuales a letra establecen:
…los títulos de crédito tiende, sobre todo, la concepción de éstos como instrumentos autónomos del acto o contrato que les dé origen, es decir, con vida propia y, por lo tanto capacitados para garantizar al tenedor de buena fe, independizando el ejercicio de sus derechos, de los defectos o contingencias de la relación fundamental que dio nacimiento a tales títulos. A este mismo fin se orientan las facilidades de transmisión y la rapidez y ejecutividad de las acciones concedidas al tenedor del título.10
9 Vivante, Cesar citado en Gómez Gordoa, José, op. cit., nota 2, p. 28.
10 Labariega Villanueva, Pedro, “Semblanza reglamentaria de la aceptación de la Cambial en España y en México”, Revista de Derecho Privado, México, nueva época, año VII, núm. 21-22,
8 Tomando en cuenta el antecedente antes referido, así como la definición establecida en nuestra legislación, podemos desprender las características esenciales de los títulos de crédito, las cuales se explican a continuación.
1.2. CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Los títulos de crédito cuentan, según diversos tratadistas, con siete características o principios generales, entre los que encontramos: integración, incorporación, legitimación, literalidad, autonomía, abstracción y, por último, sustantividad.
1.2.1 INTEGRACIÓN
El primero de los principios es explicado por el maestro Gómez Gordoa de la siguiente manera: “en el título de crédito deben constar textualmente todos los actos cambiarios exigidos o autorizados por la ley. En otras palabras, todos los actos relativos al mismo deben incluirse en él”11. El autor continua: “en términos generales podemos decir que sólo lo que conste en el texto del documento tiene validez”12.
1.2.2 INCORPORACIÓN
Esta característica es definida por Friedrich Carl Von Savigny como “el consorcio indisoluble del título con el derecho que representa”13; Carlos Dávalos Mejía la define como “la ficción legal mediante la cual un trozo de papel deja de
septiembre de 2008 - abril de 2009, p. 94,
http://www.juridicas.unam.mx/publica/librev/rev/derpriv/cont/21/dtr/dtr3.pdf
11 Gómez Gordoa, José, op. cit., nota 2, pp. 32.
12 Idem.
13 Savigny citado por Gómez Gordoa, José, op. cit., nota 2, p. 35.
9 serlo y adquiere un rango jurídico superior al que tiene materialmente, al convertirse en un derecho patrimonial de cobro porque así lo califica y trata la ley
”14.
Por su parte, José Gómez Gordoa explica que “el derecho es consustancial al documento y está indisolublemente unido a él desde el momento en que se cumplen los requisitos solemnes señalados por la Ley, se opera una transformación y se eleva el documento o simple pedazo de papel a la categoría de título de crédito o título valor”15.
Por otro lado, el maestro Rodríguez Rodríguez expone que “el derecho está incorporado al título, en tal forma que el ejercicio del derecho está condicionado a la tenencia del documento y el derecho no es sino un accesorio del propio documento”16.
Para explicarlo de otra manera, para el ejercicio del derecho es necesaria la presentación física del título en el que este se incorpora. Es por lo anterior, que el acto de circulación de dicho título pueda realizarse mediante el endoso y permite que aquel que sea el poseedor del título pueda negociar con el mismo.
La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito consagra este principio dentro de su artículo 18, estableciendo que la transmisión del título implica el traspaso del derecho principal en él consignado y el derecho a los intereses y dividendos caídos, de las garantías y demás derechos accesorios, en el caso de que no se estipule lo contario.
1.2.3 LEGITIMACIÓN
14 Dávalos Mejía, Carlos, op. cit., nota 1, p. 88.
15 Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, pp. 32-33.
16 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit., nota 7, p. 294.
10 Siguiendo lo establecido por el maestro Gómez Gordoa, es “la característica que tiene el título de crédito, según la ley de su circulación, de facultar a quien lo posee para exigir del suscriptor o endosante en su caso, el pago de la prestación en él consignada y de autorizar al obligado a solventar válidamente su deuda a favor del tenedor”17; en otras palabras, el poseedor del título tiene el derecho de exigir, ya sea del suscriptor o de cualquiera de los endosantes, el cobro de la prestación debida.
Asimismo, el maestro Rodríguez Rodríguez señala que la “legitimación consiste, pues, en la posibilidad de que se ejercite el derecho por el tenedor, aun cuando no sea en realidad el titular jurídico del derecho conforme a las normas el derecho común”18. El autor hace una distinción importante estableciendo la diferencia entre el titular del derecho y el titular del documento, principalmente en cuanto a la distinción en lo que se refiere a la transmisión del tipo de título de que se trate, dividiéndolo así:
- Títulos al portador (artículo 70 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito): la prestación pertenece a la persona que lo presente al deudor;
- Títulos a la orden (artículo 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito): la prestación pertenece a la persona en suyo favor se expidió; y
- Título nominativo (artículo 24 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito): la transmisión se encuentra condicionada a la inscripción en libros o algún registro especial.
Podemos encontrar el principio de legitimación en los artículos 27 y 38 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los cuales a la letra dicen:
17 Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, p. 37.
18 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit., nota 7, p. 295.
11 Artículo 27.- La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.
El tenedor de un título nominativo en que hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
La constancia que ponga el Juez en el título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del párrafo anterior.
Es por lo anterior, que el “principio de legitimación impone la necesidad de vigilar la continuidad de los endosos y hace de ella una mecánica, un procedimiento que cada persona va cuidado”19, para así poder determinar a quién se debe exigir la prestación debida.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en un criterio jurisprudencial establece en qué consiste esta característica:
TITULOS DE CREDITO, LEGITIMACION DE LOS.
La legitimación es una de las características de los títulos de crédito, consistente en la propiedad que tiene todo documento de esta naturaleza de facultar a quien lo posee, según la ley de su circulación, para exigir de cualquier obligado el pago de la prestación consignada en el título, y de autorizar al obligado para solventar válidamente su
19 Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, p. 47
12 obligación cumpliéndola en favor del tenedor. Es así como el artículo 38 de la ley de títulos, tratándose de un título nominativo en que hubiere endosos, considera propietario de él al que justifique su derecho mediante una serie no interrumpida de éstos, y el 39 no impone al que paga, la obligación de cerciorarse de la autenticidad de los endosos, ni le da facultad para exigir que se le compruebe esta autenticidad, sino sólo para verificar la identidad de la persona que presente el título como último tenedor y la continuidad de dichos endosos. Por donde se ve que contemplando el caso desde el ángulo del tenedor del título, sólo podrá considerarse que éste se encuentra legitimado para cobrarlo, si existe a su favor la serie ininterrumpida de endosos a que se refiere dicho artículo 38.20
1.2.4 LITERALIDAD
Tal y como se establece en la definición dada por la Ley, la autonomía como elemento esencial, tal y como lo define Vivante “es la pauta y medida del derecho”21.
Asimismo, Castrillón y Luna señala que el “derecho incorporado al título de crédito es literal, porque se encuentra delimitado por las inscripciones en el documento contenidas, esto es, solamente se toman en cuenta las inscripciones textualmente señaladas en él”22, y Joaquín Rodríguez Rodríguez dice: “que lo que no esté en el título o no sea expresamente reclamado por el mismo, no puede tener influencia sobre el derecho. Esto es exactamente lo que puede entenderse por literalidad de los títulosvalores”23.
20 Tesis 804037; Quinta Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 744
21 Vivante citado en Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, p. 47.
22 Castrillón y Luna, Víctor, op. cit., nota 3, p. 65.
23 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit., nota 7, P. 297.
13 La importancia de esta característica radica en que, una vez que se produjo el título de crédito, ya no puede modificarse o variarse en su esencia o forma, ya que debe contener exactamente el texto y los elementos con los que se generó en un principio. Lo anterior, lo podemos ver en otras palabras como una delimitación de que todo lo establecido en ese papel (en números y letras) es a lo que se debe atener.
Esto es primordial para dar seguridad y confianza a los posteriores tenedores de dicho título de que esté no ha sido modificado de forma alguna en sus elementos y, así, asegurar que el derecho incorporado al mismo permanece igual. Por lo tanto, debe considerarse que la obligación se encuentra específicamente señalada en el documento y cualquier cosa que no se encuentre específicamente de forma escrita, no cuenta.
Es así, como nuestro legislador al establecer la definición dentro de su artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito instauró la frase
“para ejercitar el derecho literal”, acotando la importancia que representa la característica en comento, y dentro del artículo 13 especificó que en el caso de alteración del texto, los signatarios posteriores se obligan de conformidad con los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original dando así importancia a lo que en el momento se encuentre expresado en el título.
Al igual, existe un criterio de la Corte que establece qué es lo que debe entenderse por literalidad en los títulos de crédito, los cuales señalan que, como nota característica, se debe establecer el contenido y alcance del derecho en él consignado, el cual debe ser claro y preciso, tal y como se establece en el tesis jurisprudencial que a continuación se transcribe:
TITULOS DE CREDITO, LITERALIDAD DE LOS.
Como la literalidad de un título de crédito es nota característica para
14 precisar el contenido y alcance del derecho en él consignado, y el juzgador se encuentra obligado a atenerse en forma exclusiva a los términos de dicho documento, si en el que fue base de la acción natural no consta expreso el carácter o calidad con los que un demandado firmó sobre la antefirma de otro, la responsable no tenía por qué atribuir a esa rúbrica el haber sido estampada por el primero en representación del segundo.24
1.2.5 AUTONOMÍA
La autonomía, como característica de los títulos de crédito, ha sido diferenciada por la doctrina respecto al negocio causal que dio origen al título de crédito.
Vivante establece, dentro de su definición de títulos de crédito, como un elemento esencial a la autonomía; asimismo, menciona que es autónomo el derecho “porque el poseedor de buena fe ejercita un derecho propio, que no puede ser restringido o destruido en virtud de las relaciones existentes entre los anteriores poseedores y el deudor” 25.
Joaquín Rodríguez y Rodríguez menciona que la “Autonomía viene, así, a significar que el adquirente de un título recibe un derecho nuevo, originario, no derivado, de modo que no le son oponibles las excepciones que se le hubieren podido invocar a su antecesor”.26
Por su parte, Victor M. Castrillon establece que “la autonomía es la independencia de causa de transmisión de un título de crédito, lo que significa que el nuevo endosatario en propiedad, adquiere un derecho propio e independiente
24 Tesis 240213; Séptima Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 187-192, Cuarta Parte; Pág. 201
25 Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, p. 56.
26 Rodríguez Rodríguez, Joaquín, op. cit., nota 7, p. 297.
15 del que tenía quien se lo transmitio, de modo que el obligado no puede oponerle las excepciones de carácter personal que tendría en contra del original tenedor”.27
Es importante distinguir dos momentos: el primero, como el momento de creación en donde el obligado es el deudor del negocio causal y el título de crédito únicamente es el documento que instrumento una obligación entre las partes; y el segundo momento se da cuando de la primera y posteriores transmisiones (las cuales deben de circular por medio del endoso o por el medio establecido en ley) ya que no hay responsable alguno por lo referente al negocio causal, es así como
“Los tenedores subsecuentes no tienen por qué verse afectados por las relaciones jurídicas y económicas de los anteriores poseedores del título y del deudor original, precisamente para que cada uno de los nuevos adquirentes puedan recibir el derecho incorporado en el título, pues en última instancia el deudor original debe, en definitiva, pagar el título de crédito” 28.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido el siguiente criterio jurisprudencial:
TITULOS DE CREDITO. AUTONOMIA DE LOS MISMOS.
Los documentos mercantiles otorgados en relación, con cualquier contrato, adquieren, como títulos de crédito, una existencia autónoma, independiente por completo de la operación de que se han derivado.29
1.2.6 ABSTRACCIÓN
27 Castrillón y Luna, Víctor, op. cit., nota 3, p. 74.
28 Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, p.57.
29Tesis 239869; Séptima Época; 3a. Sala; S.J.F.; Volumen 217-228, Cuarta Parte; Pág. 391.
16 La sexta de las características es explicada por el maestro Gómez Gordoa al decir que “Consiste en la inoponibilidad de excepciones y defensas derivadas del negocio causal de un título de crédito contar cualquier tenedor de buena fe que no esté ligado con aquél”30.
Por su parte, Víctor M. Castrillón menciona lo siguiente: “Por la abstracción los títulos de crédito se desvinculan de su causa generadora, de modo que el acto o contrato subyacente del que pudiesen provenir no tendrá efecto legal alguno sobre el derecho del nuevo tomador, con la condición de que por un lado se trate de documentos no causales, y por el otro, que el título haya circulado por medio del endoso, y su efecto se determina por la imposibilidad que tiene el deudor de oponer las excepciones personales que tendría en contra del beneficiario inicial”31.
Debe mencionarse que esta característica es diferente a la autonomía, la cual ya fue explicada anteriormente, debido a que en la abstracción no pueden ser opuestas a un tercer portador del título de crédito las excepciones derivadas de la relación causal. Para explicar de mejor manera lo anterior, me permito citar un criterio jurisprudencial que establece las diferencias entre ambas características:
TÍTULOS DE CRÉDITO. DIFERENCIAS ENTRE LA AUTONOMÍA Y LA ABSTRACCIÓN.
La desvinculación de un título de crédito de la causa que le dio origen, no se traduce en un problema de autonomía, sino de abstracción.
Mientras que aquélla importa la existencia de un derecho originario, es decir, desvinculado de la posición jurídica de sus anteriores portadores, la segunda desvincula al documento de la relación causal.
Por virtud de la autonomía el poseedor de buena fe es inmune a las excepciones personales oponibles a los anteriores poseedores. En
30 Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, p.59.
31 Castrillón y Luna, Víctor, op. cit., nota 3, p. 79.
17 razón de la abstracción, en cambio, no pueden ser opuestas al tercer portador las excepciones derivadas de la relación causal. De lo expuesto se sigue que tratándose de pagarés quirografarios que no han circulado, la autonomía no comienza a funcionar; y la abstracción se atenúa, en razón de que el demandado puede oponer al actor las excepciones que tuviera contra éste, en términos del artículo 8o., fracción XI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo que no impide que ese título baste, sin necesidad de otro documento, para intentar la acción cambiaria respectiva.32
1.2.7 SUSTANTIVIDAD
Para la última de las características José Gómez Gordoa hace una distinción entre las dos maneras en que puede entenderse la sustantividad, señalando que por:
…sustantividad de los títulos de crédito debemos entender dos cosas: primera, que en virtud de este principio, llamado también de independencia, todos y cada uno de los actos integrados en el título valen por sí mismos con independencia recíproca; y segunda, que los títulos tienen en sí mismos vida jurídica plena, por lo que bastándose a sí mismos no necesitan, ni pueden no deben integrase a ningún otro documento…33
Asimismo, el autor señala que esta característica es consecuencia de la autonomía, ya que se refiere al negocio causal y a los traspasos que posteriormente se dan después de la celebración del primer acto, aclarando la
32Tesis 1a./J. 51/99, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, t. X, Octubre de 1999, p. 284.
33 Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, p.62.
18
“sustantividad es independencia de un acto frente a todos los demás integrados en el título”34.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, como tesis aislada, dentro de la definición autonomía de las letras de cambio como una característica a la sustantividad; a continuación me permito transmitir la misma:
LETRAS DE CAMBIO, AUTONOMIA DE LAS.
La Suprema Corte de Justicia ha establecido en las ejecutorias publicadas en los Tomos XXXIII, páginas 846 y LVII, página 2198, del Semanario Judicial de la Federación, de conformidad con la doctrina existente sobre el particular, que las letras de cambio se distinguen de otros títulos de crédito, por su independencia o sustantividad, que consiste en que se bastan a si mismas; en que pueden y deben circular por sí solas y en que no deben integrarse por ningún otro documento, pues de no ser así, perderían su propia naturaleza; y las características indicadas de las letras de cambio se deben a que se ha querido libertarlas de la conexión que tienen con el negocio que les dio origen, a fin de poder hacer de ellas, instrumentos generales de crédito.35
1.3. NATURALEZA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
La naturaleza jurídica de los títulos de crédito es ser cosas mercantiles. Lo anterior se encuentra regulado en el artículo 1o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cual a la letra establece:
34 Ídem.
35 Tesis 353057; Quinta Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 6873.
19 Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales actos o contratos, en los demás casos.
Las operaciones de crédito que esta Ley reglamenta son actos de comercio.
El Código de Comercio en su artículo 75 hace referencia a los actos de comercio36, en específico en su fracciones XIX y XX establece que los cheques, letras de cambio, vales u otros títulos a la orden o al portador se consideran como parte de estos actos. Sin embargo, debemos atender al Principio de Especialidad de la Ley entendiendo que, sí bien el Código de Comercio los reconoce como actos de comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que son cosas mercantiles. Como lo menciona el maestro Gómez Gordoa: “Hasta gramaticalmente resulta absurdo decir que son actos de comercio las cosas; serán actos de comercio las operaciones que realizan con las cosas”37, ya que debemos entender a los actos de comercio como “el eje sobre el que gira la actividad comercial”38. Al igual, otro punto es que “la mercantilidad de los títulos de crédito…
es estrictamente objetiva (en función del objeto y no del sujeto), pues es irrelevante la naturaleza civil, mercantil, pública o internacional de la persona que trafique con ellos”39, dado que el pedazo de papel al momento de convertirse en
36 Artículo 75.- La ley reputa actos de comercio:
XIX.- Los cheques, letras de cambio o remesas de dinero de una plaza a otra, entre toda clase de personas;
XX.- Los vales ú otros títulos a la orden o al portador, y las obligaciones de los comerciantes, a no ser que se pruebe que se derivan de una causa extraña al comercio;
37 Gómez Gordoa, José, op. cit. nota 2, p.26.
38 Barrera Graf, Jorge, Instituciones de Derecho Mercantil, 2a. ed., México, Porrúa, 2010, p. 9.
39 Dávalos Mejía, Carlos, op. cit., nota 1, p. 69.
20 título de crédito ya incorpora el derecho, por lo que documento y derecho deben de considerarse como lo mismo en ese caso.
Considero que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito realizó de manera correcta la distinción entre considerar a los títulos de crédito como cosas mercantiles, al igual que a su emisión, expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se consignen, así como a las operaciones de crédito como actos de comercio para así evitar confusiones con respecto a lo que establece el Código de Comercio.
Por otro lado, los títulos de crédito son bienes muebles. El doctrinario Dávalos Mejía hace una distinción entre los títulos de crédito que representan derechos personales y los que representan derechos reales, realizando un listado de los elementos que se pueden deducir del artículo 1o. anteriormente referido y el 754 de Código Civil Federal40, para determinar si se trata de bienes muebles o inmuebles (solo para el caso de los títulos de crédito que representan derechos reales):
Todos los títulos de crédito son cosas mercantiles.
Los títulos que representan derechos que tienen por objeto cantidades exigibles son bienes muebles.
Los títulos de crédito que tienen por objeto derechos reales no reciben calificación directa.
Sin embargo, aunque el autor en su último punto establece que para el caso de los títulos de crédito que representan derechos reales la propia Ley establece, en el caso de los certificados de participación, que se tratará de bienes muebles, aun cuando los bienes fideicometidos, materia de la emisión, sean inmuebles.
40 Artículo 754.- Son bienes muebles por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción personal.
21 Es por lo anteriormente expuesto que, a manera de conclusión de este punto, a mí parecer la naturaleza de los títulos de crédito es de ser una cosa mercantil y entraría dentro de la clasificación de los bienes muebles.
1.4. CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
Existen diversas clasificaciones dadas por la doctrina respecto de los títulos de crédito. Sin embargo, para efectos de explicar los capítulos posteriores, considero que la adecuada es la otorgada por el maestro Dávalos Mejía, el cual establece la siguiente clasificación41:
a. Según el volumen de su emisión
i. Títulos singulares: son aquellos títulos que se generan en un solo documento; su emisión y suscripción se agotan en ese instante.
Tenemos el caso del cheque, el pagaré, la letra de cambio, entre otros.
ii. Títulos seriales no bursátiles: son aquellos que en un solo acto de emisión de crean varios títulos autónomos; la emisión de esta clase de títulos se encuentra destinada a ofrecer a cada titular una relación jurídica constante de identificación con la emisora. Como por ejemplo las acciones.
iii. Títulos seriales bursátiles: son aquellos que en un solo acto de emisión de crean varios títulos autónomos confiriéndole a cada titular iguales derechos; estos se emiten en masa y de manera impersonal.
Se diferencian de la clasificación anterior ya que el interés de la emisora es el financiamiento con el que se allega por la emisión de los títulos y el interés de los tomadores son las utilidades que se pueden
41 Dávalos Mejía, Carlos, op. cit., nota 1, pp. 57-62.
22 llegar a generar. Por ejemplo, las acciones cotizadas en Bolsa y los Certificados Bursátiles.
b. Según el derecho incorporado, título representativo
i. Títulos representativos de dinero: son aquellos que le confieren al titular el derecho de exigencia de una cantidad determinada de dinero.
Por ejemplo, tenemos el cheque, el pagaré y los instrumentos bursátiles de renta fija.
ii. Títulos representativos de mercancías: son aquellos que representan para el titular un derecho real, como es el caso del certificado de depósito.
iii. Títulos representativos de derechos inmobiliarios: son aquellos que representan para el titular un derecho real, pero únicamente un derecho inmobiliario o derecho accesorio a este. Como por ejemplo, los certificados fiduciarios de participación.
iv. Títulos representativos de derechos corporativos: son aquellos que conceden a su titular el derecho a participar en la conducción de la emisora, así como en la toma de decisiones (en algunos casos solo respecto a algunas actividades). Como por ejemplo las acciones.
v. Títulos representativos de préstamos colectivos: son aquellos que representan una parte asimétrica de un crédito colectivo; se encuentran en títulos idénticos y seriales emitidos por la deudora que facultan al tenedor a exigir el monto del título más el interés ofrecido, y en el caso que no se realice el pago, se puede ejecutar la garantía ofrecida. Como por ejemplo las obligaciones societarias.
vi. Títulos representados en otros títulos: son aquellos títulos que representan a otros títulos, con esto se permite que cada derecho consignado de forma individual no requiera exhibirse de manera separada para que sea válido. El ejemplo que podemos encontrar es el caso del macrotítulo.
23 c. Según la naturaleza del emisor
i. Títulos de deuda privada: son aquellos en los que el suscriptor es una persona regulada por el derecho público.
ii. Títulos de deuda pública: son aquellos en los que el suscriptor es una persona, ya sea física o moral, regulada por el derecho privado.
d. Según la forma de identificación del beneficiario
i. Títulos al portador: son aquellos que no están expedidos a favor de persona determinada, lo que significa que no se identifica el dueño del derecho incorporado y se transmiten por la simple tradición.
ii. Títulos a la orden: son aquellos son aquellos expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento y para cuya transmisión de se requiere del endoso y la tradición del título.
iii. Títulos nominativos: son aquellos expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento, y que requieren para su reconocimiento como tenedor y poder ejercer los derecho que derivan del mismo, que sea anotada dicha situación en un registro especial.
e. Según el interés comercial de su emisión
i. Títulos de pago: son aquello en los que obligatoriamente se debe de contar con una provisión de fondos previo a la emisión de los títulos.
ii. Títulos de interés o renta fija: son aquellos en los que el tomador recibirá la cantidad exacta del monto e intereses consignado en el título.
24 iii. Títulos de interés o renta variable: son aquellos en los que se establece un riesgo: el tomador recibirá el monto establecido en el título y los intereses tendrán el factor riesgo.
iv. Títulos de validez corporativa: son aquellos emitidos con la finalidad de permitir a sus titulares participar en un grupo por medio del voto.
v. Títulos de utilización indirecta de bienes: son aquellos creados para utilizar el valor intrínseco de un bien por tiempo determinado y de manera temporal.
Al igual, considero relevante incorporar para efectos de clasificación uno de los rubros aportados por el maestro Víctor M. Castrillón42, el cual los divide de conformidad con su función económica de la siguiente manera:
f. Según su función económica
i. Por su función económica en especulación: son aquellos que se encuentran sujetos a las variaciones del mercado ya que el producto es fluctuante. Se contienen tres valores a ser tomados en cuenta: a) facial, el que se establece en el título; b) contable, derivado de la contabilidad del emisor; y c) bursátil, funciona en razón del valor contable y al igual es el determinado de conformidad con el efecto del mercado.
ii. Por su función económica en inversión: son aquellos que garantizan un determinado dividendo que se encuentra previamente establecido ofreciendo así seguridad respecto de su valor y el pago de una renta estable prefijada.
Una vez establecido, en términos generales, qué son los títulos de crédito, sus características y clasificación, pasaré a tocar el tema de una de las especies de los títulos de crédito, los títulos bursátiles.
42 Castrillón y Luna, Víctor, op. cit., nota 3, p. 185 y 186.
25 1.5. TÍTULOS BURSÁTILES
Como pudimos observar el en apartado anterior, dentro de la clasificación de los títulos de crédito (en general), encontramos a los títulos bursátiles o, como se mencionó antes, títulos seriales bursátiles. La doctrina se encuentra en discusión respecto de si los títulos bursátiles pueden considerarse como un género en sí o como una especie de los títulos de crédito. En mi opinión, deben ser considerados como una especie, ya que aunque existen diversas diferencias, estos encuadran dentro de la definición que se establece en el artículo 5o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Es importante mencionar que, existen diversas diferencias entre la regulación de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y la Ley del Mercado de Valores en referencia a los títulos, ya que esta última únicamente hace referencia a la palabra valor (para efectos de materia bursátil no todos los valores deben de ser considerados como títulos de crédito) dándole un significado dentro de su artículo 2, fracción XXIV, el cual a la letra establece:
Valores, las acciones, partes sociales, obligaciones, bonos, títulos opcionales, certificados, pagarés, letras de cambio y demás títulos de crédito, nominados o innominados, inscritos o no en el Registro, susceptibles de circular en los mercados de valores a que se refiere esta Ley, que se emitan en serie o en masa y representen el capital social de una persona moral, una parte alícuota de un bien o la participación en un crédito colectivo o cualquier derecho de crédito individual, en los términos de las leyes nacionales o extranjeras aplicables.
A los valores también los podemos denominar como títulos bursátiles o instrumentos bursátiles, y dependiendo del tipo de valor, a su vez los podemos
26 clasificar en son instrumentos del mercado de capitales, instrumentos del mercado de capital de riesgo o instrumentos del mercado de deuda.
Las principales diferencias que presentan los títulos bursátiles, en relación a los títulos de créditos, son las siguientes:
Deben ser susceptibles de circular a través del mercado de valores.
Son emitidos en serie o en masa.
Deben estar inscritos o no en el Registro Nacional de Valores.
Se debe depositar el título representativo de la emisión en una institución para el depósito de valores.
Deben de ser cotizados en bolsas de valores.
Son documentos que no se encuentran relacionados con la causa que les dio origen, sino que deben de ser colocados para el público inversionista.
Cuentan con gran bursatilidad43.
Es creado un título representativo de la emisión conocido como macrotítulo.
Ahora bien, si se atiende a las principales características de los títulos de crédito, las cuales se explicaron anteriormente, debemos hablar de la desmaterialización de los títulos de crédito, entendiéndola como “la ausencia de un instrumento objetivo del título de crédito o la ausencia de un cuerpo material tangible o la pérdida del elemento de incorporación; por lo que este concepto de desmaterialización solo puede ser aplicado al título bursátil”44, y siguiendo al maestro Erick Carvallo45, nos comenta que algunas de las características no son aplicables del todo a los títulos bursátiles por lo siguiente:
43 El Glosario de la Bolsa Mexicana de Valores lo define como: Facilidad de comprar o vender la acción de una emisora en particular.
44 González Peredo, Edgar, Certificado Bursátil, Tesis profesional para obtener el titulo de abogado, Escuela Libre de Derecho, 2003, p. 20.
45 Carvallo Yañez, Erick, Tratado de Derecho Bursátil, 3a. ed., México, Porrúa, 2001, pp. 41 y 42.
27 1. La incorporación, crearía un problema de tráfico y movilización, ya que en el caso de los títulos bursátiles la transferencia se hace mediante un procedimiento de giro o de transferencia de cuenta a cuenta.
2. La literalidad, se inutilizarían para el caso de instituciones como las instituciones para el depósito de valores.
3. La autonomía, ya que al momento de ser transmitido se requieren de documentos ajenos donde consten esas transmisiones.
4. La legitimación, las instituciones para el depósito de valores emiten constancias con el objeto que sus titulares puedan ejercer las prestaciones en ellos consignadas.
La desmaterialización consiste en “la no necesidad de que el título exista materialmente y, como una consecuencia de ellos, que no deba estar en posesión del dueño”46, estableciendo las siguientes compatibilidades que han desechado el principio de incorporación:
La necesidad de controlar la ruta de un número indefinido de derechos cartulares: ya que una emisión significa la impresión de innumerables títulos. Es por eso que la solución que se presenta es que únicamente se imprime un título en específico, el macrotítulo.
La necesidad de un depósito colectivo: cualquiera que sea el número de titulares, todos tienen los mismos derechos.
La necesidad de una transmisión virtual y no real: al ser miles los titulares y al realizarse miles de transferencias, la solución que se presenta es realizar la transferencia de manera registral, sin la necesidad de moverlos físicamente, por lo tanto se cancela la necesidad del endoso.
Necesidad de ejercitar los derechos con títulos depositados: ante la imposibilidad que cada titular exhiba su título, debido a la gran
46 Dávalos Mejía, Carlos, Banca y Derecho, México, Oxford, 2014, p. 342.
28 cantidad, para ejercitar el derecho correspondiente, la titularidad del documento se comprueba con una constancia de depósito que emite la institución para el depósito de valores que corresponda.
Ahora bien, una vez comprendido que los títulos bursátiles cuentan con diversas diferencias a la regulación que reciben los títulos de crédito, debido a la naturaleza de los mismos, y en específico atendiendo a que una emisión bursátil representaría una enorme masa y gran cantidad de titulares la cual representaría dificultades operativas el seguir a la teoría general de los títulos de crédito, proseguiré a explicar en específico qué es el mercado de valores y cómo es que este se conforma.
29 CAPITULO II
MERCADO DE VALORES
2.1 CONCEPTO
Para ubicar al mercado de valores es importante primero establecer una definición de lo que significa el sistema financiero mexicano. En nuestro sistema legal no existe disposición expresa que lo defina; sin embargo, la doctrina ha dado diversas interpretaciones respecto de éste, tal y como lo establece el Dr. Jesús De la Fuente:
el conjunto de: autoridades que lo regulan y supervisan; entidades financieras que intervienen generando, captando, administrando, orientando y dirigiendo tanto el ahorro como la inversión;
instituciones de servicios complementarios, auxiliares o de apoyo a dichas entidades; de agrupaciones financieras que prestan servicios integrados; así como otras entidades que limitan sus actividades a la información sobre operaciones activas o prestan servicios bancarios en el extranjero.47
Otro doctrinario que propone una definición de lo que es el sistema financiero mexicano, es el Dr. Salomón Vargas, la cual me permito citar:
El Sistema Financiero Mexicano es el conjunto de instituciones , tanto autoridades, intermediarios bursátiles, sociedades anónimas bursátiles, sociedades de inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión, administradoras de fondos para el retiro, organismos de apoyo y todos aquellos participantes en el mercado
47 De la Fuente Rodríguez, Jesús, Tratado de Derecho Bancario y Bursátil, 6a. ed., México, Porrúa, 2010, t,I., p. 89.
30 de valores que se interrelacionan con el objeto de llevar a cabo el
intercambio de estos últimos, con fundamento en la Ley del Mercado de Valores, los usos bursátiles y mercantiles y la legislación civil federal y demás disposiciones aplicables.48
Por su parte, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público ha establecido el Catálogo del Sistema Financiero Mexicano49 (en los sucesivo “CASFIM”), el cual permite “desplegar con mayor rapidez las atribuciones que la ley le concede a la SHCP, al Banxico, a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV) y demás autoridades… porque estatifica las entidades y actividades sujetas a supervisión o regulación”50, es por lo anterior que el autor Dávalos Mejía establece que en el caso que la ley haga referencia al sistema financiero mexicano, este debe entenderse como el conformado por las entidades contenidas en el CASFIM.
Una vez aclarado que es el sistema financiero, se debe entender que el mercado de valores forma parte del antes mencionado sistema.
Comenzando por lo que la palabra mercado significa, la Real Academia Española la define como el “sitio público destinado permanentemente, o en días señalados, para vender, comprar o permutar bienes o servicios”, debe entenderse que el mercado de valores, como su nombre lo indica, recae sobre un concepto específico: los valores.
Los valores, como ya se mencionó en el Capítulo I, se encuentran regulados dentro de la Ley del Mercado de Valores, la cual tiene como objeto principal el desarrollar el mercado de valores en forma equitativa, eficiente y transparente, siendo esta Ley la encargada de regular al mercado de valores.
48 Vargas García, Salomón, Nociones de Contratación Bursátil, México, Porrúa, p. 5.
49 Para consultar los integrantes que se contienen en el Catálogo del Sistema Financiero Mexicano acudir a la siguiente página de internet:
http://www.shcp.gob.mx/POLITICAFINANCIERA/casfim_new/Paginas/casfim_te.aspx
50 Dávalos Mejía, Carlos, op. cit., nota 46, p. 129.