FOJA: 92 .- .-
NOMENCLATURA : 1. [40]Sentencia
JUZGADO : 1 Juzgado de Letras de Calamaº
CAUSA ROL : C-131-2018
CARATULADO : CANALES/CAMIONES Y BUSES INDUMOTORA
S.A.
Calama, diecis is de Septiembre de dos mil diecinueve é
VISTO OIDO Y CONSIDERANDO:
1° Que compareci don ó LUIS HERNAN REVECO JARPA, abogado, en representaci n de don ó LEONARDO RODRIGO CANALES AGOSTINELLI, chileno, empresario, c dula nacional de identidad N° 8.805.838-0, domiciliado ené calle Ascot n Nº 2.036, Villa Ayquina, Calama, e interpone demanda civil deá cumplimiento de contrato e indemnizaci n de perjuicios en juicio ordinario deó mayor cuant a en contra de la empresa í INDUMOTORA, del giro Concesionario Integral Ventas, Servicios y Repuestos Automotriz, RUT Nº 76.141.853-K, representada por don Jonathan Shee Aguirres, estado civil y profesi n, ambos conó domicilio en Avenida Circunvalaci n Nº 1472 Calama,ó solicitando sea acogida y se declare que la demandada incumpli el contrato de prestaci n de serviciosó ó acordado con el demandante el 28 de diciembre de 2015, debiendo pagar al actor a t tulo de lucro cesante la suma de $77.400.000 pesos, hasta que se haga entregaí del veh culo PPU GZBF-79 debidamente reparado y operativo para su puesta ení funcionamiento. Adem s de que se le condene a reparar tal veh culo con partes yá í piezas nuevas y originales con ocasi n del desperfecto mec nico que lo sac deó á ó circulaci n el 30 de diciembre de 2015, todo lo anterior, con costas. ó
En cuantos a los hechos, fundamenta su pretensi n indicando que suó representada, mediante escritura p blica de fecha 17 de abril de 2015, ante Notarioú P blico de Santiago don Eduardo Diez Morello, acord con la empresa ú ó GAMA Servicios Financieros S.A., contrato de arrendamiento en virtud del cual recibió en arriendo el bus marca Higer, modelo Redline, H72.26, con opci n de compraó
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bajo la modalidad leasing, veh culo PPU GZBF-79, y por la cual, su mandanteí deb a pagar una renta mensual aproximada de $1.300.000.- Se ala que tal veh culo,í ñ í qued atendido desde su puesta en uso, por el servicio t cnico perteneciente a laó é demandada, como representante de la marca Higer.
Agrega que su representado, contrat el citado veh culo con la empresa IMAó í Industrial para el traslado de su personal hasta las dependencias de la Divisi nó Radomiro Tomic de CODELCO Chile. Prosigue indicando que el bus s lo pudoó utilizarse hasta el 30 de diciembre de 2015, en atenci n a un inconvenienteó mec nico que afect su tren delantero, como consecuencia del corte de pernos deá ó sujeci n, lo que ocurri encontr ndose el bus con 22 pasajeros al momento deó ó á estacionarlo en un sector urbano de la ciudad.
A ade que con fecha 11 de enero de 2016, a su mandante le fueñ comunicado, que el bus PPU GZBF-79 qued con prohibici n de ingreso a lasó ó dependencias de Codelco-Chile, con ocasi n del desperfecto mec nico antesó á expuesto. Indica que a la fecha de los hechos, referido bus, contaba con las revisiones t cnicas y mec nicas al d a. é á í
Contin a expresando que la demandada, al momento de explicar el corte deú los pernos y la subsiguiente ca da de la barra de la direcci n, explic que aquelloí ó ó se sustentaba en golpe con material externo, siendo que el bus no sufri golpeó antes de suceder lo comentado.
Por otro lado, expresa que antes de los hechos expuestos, el bus en cuesti nó era arrendado a IMA Industrial en la suma de $3.225.000.- m s IVA mensuales,á dineros que dej de percibir su representado desde enero del a o 2016 a la fechaó ñ y el bus se mantiene en las instalaciones de la demandada, sin reparar, debido a que se ala no tener responsabilidad en lo ocurrido. Siendo que el 28 de diciembreñ de 2015, su representado pag la ltima mantenci n a la demandadaó ú ó correspondiente a 30.000 kil metros, oportunidad en la que el chofer del veh culoó í manifest que presentaba, ruidos en ruedas delanteras egresando de la revisi n conó ó un informe que indicaba que no ten a dificultades en su direcci n.í ó
Agrega que el veh culo al momento de los hechos, ten a menos de 12 mesesí í de uso, se encontraba dentro del periodo de garant a y no hab a sido objeto deí í modificaciones o alteraciones de ning n tipo. Mientras que Codelco- Chileú
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Radomiro Tomic previo a declarar la prohibici n de acceso al bus de su mandante,ó tuvo a la vista el informe t cnico emitido por la demandada, el cual resulté ó insuficiente para los expertos de dicha empresa, debiendo su mandante proveerse de un tercer bus.
Cita normas legales y solicita que se declare que la demandada incumpli eló contrato de prestaci n de servicios acordado el 28 de diciembre de 2015, con eló demandante, para la mantenci n, revisi n y servicio t cnico general, correspondienteó ó é al veh culo se alado en la demanda. Adem s que la demandada debe pagar a t tuloí ñ á í de lucro cesante la suma de $3.225.000.- mensuales a partir del 01 de enero de 2016 y hasta que haga entrega al actor del veh culo PPU GZBF-79, debidamenteí reparado y operativo para su puesta en funcionamiento como bus de pasajeros. En subsidio, solicita que sea condenada a pagar la suma mensual que el Tribunal determine, m s el m ximo de intereses y reajuste que autorice la ley, en subsidio,á á aquellos reajustes e intereses que disponga el Tribunal; y, por ltimo, que laú demandada deba reparar el veh culo antes se alado con partes y piezas nuevas yí ñ originales, direcci n y los anclajes de su eje delantero y dem s partes y piezasó á da adas con ocasi n del desperfecto mec nico que lo sac de circulaci n el 30 deñ ó á ó ó diciembre de 2015.
2° Consta en autos que con fecha 22 de enero de 2018, se notificó personalmente la demandada al demandado.
3° Con fecha 05 de marzo de 2018, comparece don Ignacio Riveros Mu ozñ , abogado, en representaci n de ó Inchcape Camiones y Buses Chile S.A, contestando la demanda de autos, solicitando sea rechazada, en todas sus partes, con expresa condenaci n en costas, y opone a la demanda en primer lugar, laó excepci n de falta de legitimaci n pasiva de Inchcape camiones y Buses Chile S.A,ó ó se alando que es el mismo actor quien expresa que no existe contrato respecto delñ veh culo de autos PPU GZBF-79, o en subsidio, el contrato entre su representada yí el demandante ya se agot , pues se cumpli oportunamente dado que los serviciosó ó se prestaron satisfactoriamente, por lo tanto su representada carece de legitimaci nó pasiva para ser demandada en juicio. Refiere que como el actor suscribi unó contrato de arrendamiento con opci n de compra con la empresa GAMA Serviciosó Financieros S.A., su acci n debe dirigirse en contra de dicha persona jur dica,ó í
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siendo el arrendador quien debe responder al actor de eventuales defectos de la cosa arrendada.
Opone en segundo lugar la excepci n de falta de legitimaci n activa deló ó actor para demandar en juicio, exponiendo que el actor carece de tal legitimaci nó para demandar a su representada ya que toda la demanda la basa en supuestos desperfectos relativos al veh culo ya individualizado, respecto del cual, elí demandante no es due o sino que mero arrendatario basado en los mismosñ argumentos expuestos en la excepci n anterior los que por econom a procesal, daó í por reproducidos.
Prosigue indicando que sin perjuicio de las excepciones de fondo opuestas, controvierte todos los hechos se alados por el actor en su libelo, indicando queñ ser n de su carga exclusiva el acreditarlos en juicio. Refiere que el veh culo PPUá í GZBF-79, ingres al taller de su representado el 23 de marzo de 2015 por unó problema en la manilla delantera izquierda, siendo resuelto, el 13 de mayo, 4 de septiembre y el 28 de diciembre del mismo a o, por mantenci n preventiva de losñ ó 10.000, 20.000 y 30.000 kil metros respectivamente, mientras que el 31 deó diciembre de 2015 el cliente indic problemas en la direcci n los que fueronó ó resueltos y con cargo a la garant a del fabricante, sin costo alguno para el cliente.í Posteriormente, con fecha 31 de diciembre del a o 2015, el veh culo ingres alñ í ó taller, al haberse desprendido la barra de direcci n en faena una vez estacionado,ó ello por un corte de perno que provoc dicha ca da, siendo aquello la principaló í imputaci n que hace el actor en contra de su representada alegando una deficienteó revisi n en relaci n al ingreso correspondiente a los 30.000 kil metros, siendo queó ó ó en tal etapa de mantenimiento, no se contempla de acuerdo al fabricante tal revisi n, las que se encuentran contempladas a contar de los 60.000 kil metrosó ó seg n pauta del fabricante. ú
Se ala que el corte del perno que provoc la ca da de la barra de direcci n,ñ ó í ó tiene como causa un agente externo y/o un problema del dise o del mismo y no lañ falta de diligencia o debido cuidado de su representada, quien nicamente efectuú ó los trabajos y revisiones correspondientes a las pautas de mantenci n preventiva y/oó reparaciones con cargo a la garant a. Siendo tal la relaci n entre el cliente y suí ó representada quien s lo se ció ñó ó s lo a las mantenciones preventivas del veh culo.í Hace presente que el veh culo se encuentra reparado y a disposici n del clienteí ó
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para ser retirado del taller desde el 29 de febrero del a o 2016, por lo queñ cualquier eventual perjuicio es de exclusiva responsabilidad y no de su representada y si bien, el veh culo ingres en diciembre del 2015, tal demora en los trabajosí ó fue para determinar si deb a operar la garant a del fabricante, por lo que al noí í poder presumir el problema, lo que requer a de informes periciales especializados, laí prestaci n de servicios fue realizada de buena fe, ajustada al deber deó profesionalidad que su actividad le impone.
Expone en cuanto a los da os demandados, los que controvierteñ expresamente, que aunque fueren efectivos, stos tienen como causa los propiosé actos del demandante, pues ste no ha retirado el veh culo del taller encontr ndoseé í á apto para su uso y a disposici n del cliente para ser retirado, por lo que taló perjuicio es inimputable a su representada.
En la misma presentaci n, objeta los documentos acompa ados en laó ñ demanda.
4° Con fecha 16 de marzo de 2018 y 27 de abril del mismo a o,ñ constan la r plica y la d plica respectivamente.é ú
5° Con fecha 16 de abril de 2018 se realiza audiencia de conciliaci n, conó la comparecencia de la parte demandante y en rebeld a de la demandada, acuerdoí que no se produce.
6° Con fecha 23 de abril se recibi la causa a prueba, el cual fueó repuesto con fecha 19 de noviembre del 2018 a folio 40.
7° Con fecha 30 de enero del a o en curso, se cit a las partes a o rñ ó í sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
I. En cuanto a las objeciones de documentos:
PRIMERO: 1. Que el demandado en su escrito de contestaci n, objeta losó documentos acompa ados en la demanda, consistentes en: a) Informe Flash y b)ñ carta de fecha 11 de enero de 2016, ambas por tratarse de un instrumento privado emanado de un tercero quien no ha comparecido en juicio, por lo cual no le consta su autenticidad ni integridad, observ ndolo y haciendo presente que noá
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acredita ninguna de las imputaciones efectuadas en contra de su representada. Y c) respecto de la factura electr nica, certificado y orden de trabajo, las observaó haciendo presente que nicamente dan cuenta de una mantenci n preventivaú ó efectuada al veh culo. í
2. Que, la actora evacu traslado solicitando su rechazo, expresado que noó se ha expresado claramente c mo se producir a la falsedad y la falta de integridadó í adem s de se alar que lo observado constituye una simple observaci n con el finá ñ ó de limitar el m rito probatorio, é
3. Que la parte demandante solicitó dentro del t rmino probatorio, laé exhibici n de los documentos signados con las letras a) y b) compareciendo aló efecto, don Williams Avalos C spedes, y que fueran objetadas del mismo modo yé en los mismos t rminos por la parte demandante, por lo que se resolver n ené á conjunto.
4. Que conforme a lo se alado en el considerando anterior, y atendido elñ hecho de que el compareciente ha reconocido la existencia y contenido de los instrumentos objetados signados anteriormente como a) y b), pasando a tener pleno reconocimiento de los mismos y tambi n llamado el tribunal a ponderar staé é conforme a las normas de la prueba instrumental, se negara lugar a tal objeci n,ó sumado adem s a que no es que aqu se ataque directamente al documento porá í falsedad o falta de integridad, sino que s lo se est se alando que al impugnanteó á ñ no le consta su veracidad o la integridad de ste, lo que evidentemente por sé í mismo no significa que el instrumento no sea aut ntico o ntegro.é í
5. en cuanto a las facturas electr nicas, certificados y rdenes de trabajoó ó observados, se rechazar igualmente, por cuanto por ella se pretendi atacar elá ó valor probatorio de los documentos acompa ados, actividad que resulta impropiañ para las partes del juicio, desde que la valoraci n de las probanzas competeó exclusivamente a los Jueces de fondo.
SEGUNDO: 1. Que con fecha 23 de noviembre de 2018, el demandante objeta el documentos presentado por la contraria a folio 42, consistente en Declaraci n Jurada del Se or Jonathan Shee Aguirres, otorgada con fecha 16 deó ñ noviembre de 2018, en la notar a de Antofagasta, de do a Camila Jorqueiraí ñ Monardez, fundada en el hecho de que el mismo no emana del demandante don
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Leonardo Canales, por lo que no puede producir prueba alguna en su perjuicio, careciendo de valor probatorio en cuanto a la veracidad de las declaraciones allí contenidas y en cuanto a la fecha del otorgamiento si no cumple con lo dispuesto en el art culo 1703 del C digo Civil. í ó
2. que el demandado, evacuando el traslado a la objeci n, se ala que laó ñ declaraci n jurada es un instrumento privado y en cuanto a su fundamento, no seó refiere a las causales legales para objetar, y se refiere adem s a situaciones queá deben ser resueltas por el juez de la causa
3. Que, atendido los antecedentes, las objeciones formuladas por el demandante, en cuanto se las funda en que a ste no le constar a la autenticidadé í de los documentos all se alados, habr n de ser desestimadas sin mayores dilaciones,í ñ á por cuanto no es que aqu se ataque directamente a los documentos por falsedad,í sino que s lo se est se alando que al impugnante no le consta su veracidad, loó á ñ que evidentemente por s mismo no significa que el instrumento no sea aut ntico.í é Lo anterior, sin perjuicio del valor probatorio que posteriormente le ser asignado. á
TERCERO: Que con fecha 13 de diciembre del a o 2018, el demandadoñ objeta los documentos acompa ados por la parte demandante de fecha 06 deñ diciembre de 2018, que rolan a folio 49, consistentes en a. Contrato de arrendamiento celebrado entre Gama Servicios Financieros S.A. con Leonardo Rodrigo Canales Agostinelli, b. Contrato de Servicio de transporte de personal y equipos de trabajo entre IMA INDUSTRIAL LTDA. y Leonardo Rodrigo Canales Agostinelli, c. Anexo de contrato de prestaci n de servicio entre IMAó INDUSTRIAL LTDA. Y Leonardo Rodrigo Canales Agostinelli, celebrado en Santiago el 03 de enero de 2015. d. Facturas N° 421, 426, 430, 434, 439, 442, 443, 445, 446 y 447, emitidas por Leonardo Rodrigo Canales Agostinelli a IMA INDUSTRIAL LTDA., entre febrero y noviembre de 2015, e. Informe Flash de fecha 30 de diciembre de 2015, f. Carta de fecha 11 de enero de 2016, emitido por don Julio Vargas, administrador de contrato de Codelco Divisi n RT y Carlosó Valenzuela, por tratarse de instrumentos privados emanados de un tercero que no ha comparecido en juicio, por lo cual no consta su autenticidad ni su integridad.
Se ala que tales documentos no emanan de la demandada, por lo que no puedenñ producir prueba alguna en el juicio.
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Respecto de los documentos signados como n mero II de la presentaci n delú ó demandante y que fueran acompa ados bajo el apercibimiento del art culo 346ñ í N°3 del C digo de Procedimiento Civil, los observa, haciendo presente que danó
nicamente cuenta de mantenciones peri dicas efectuadas al veh culo de autos.
ú ó í
2. Que evacuando el respectivo traslado, el demandante se ala que losñ argumentos esgrimidos por la contraria, son escuetos y confusos y, no indicar aní como se producir a la falsedad alegada ni las caracter sticas especiales de la misma,í í como tampoco indicar an la falta de integridad, por lo que solicita su rechazo coní costas.
3. Que al alegar la falta de integridad importa en estricto rigor que el o los instrumentos no sean completos y en este sentido y en materia documental, rige -como en general en derecho- el principio de la buena fe. As las cosas, al alegarseí la inexactitud, falsedad o falta de integridad de los instrumentos -falsedad o falta de integridad que contrar a a los principios formadores del derecho, es requisitoí que se rinda prueba atingente a fin de acreditar por la parte que objeta los documentos, sus alegaciones, situaci n que no ha ocurrido en autos. ó
4. Que, en conclusi n, no habi ndose demostrado en autos los hechos queó é configuran la objeci n documental por la reclamante, los documentos que han sidoó impugnados, ser n admitido como medio de prueba en la presente causa yá analizados en su m rito al pronunciarse el Tribunal sobre el fondo de la cuesti né ó controvertida, rechaz ndose en consecuencia la objeci n documental planteada porá ó la demandada, sin perjuicio del valor probatorio que se les asigne en definitiva.
II.- En cuanto al fondo del asunto:
CUARTO: Que compareci don Luis Rodrigo Canales, interponiendoó demanda de cumplimiento de contrato e indemnizaci n de perjuicios en contra deó empresa Indumotora, seg n lo argumentos expresados en la primera parte de estaú sentencia, solicitando se condene a la demandada al pago de la suma total de
$77.400.000 (setenta y siete millones cuatrocientos mil pesos), a t tulo de lucroí cesante, m s la reparaci n del veh culo ya individualizado m s los intereses,á ó í á reajustes y costas ya indicados.
QUINTO: Que, al comparecer Inchcape Camiones y buses Chile S.A (antes camiones y buses Indumotora S.A) solicita el rechazo de la acci n deducida por eló
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actor, con costas, en raz n de no encontrarse ellos obligados al pago del contratoó suscrito entre ellos y , seg n los fundamentos detallados en la parte expositiva deú esta sentencia.
SEXTO: Que con fecha 23 de abril de 2018, se dict auto de prueba,ó repuesto a folio 40, fij ndose finalmente como hechos sustanciales, pertinentes yá controvertidos los siguientes:
1. Efectividad, de haberse celebrado un contrato entre las partes litigantes.
Cl usulas del mismo.á
2. Obligaciones contra das por las partes en virtud de tal contrato, vigenciaí de las mismas.
3. Efectividad de existir un incumplimiento del contrato celebrado. Hechos y circunstancias en los que se sustenta.
4. Responsabilidad de la demandada en el incumplimiento invocado. Hechos y circunstancias que lo acreditan.
5. Efectividad de haber sufrido perjuicios la demandante, en virtud del incumplimiento imputado al demandado. En su caso, especie y monto de dichos perjuicios.
6. Efectividad de encontrarse el demandante legitimado para demandar.
SEPTIMO: Que, a fin de acreditar sus dichos la parte demandante se valió de los siguientes medios de prueba:
I. Documental.
- Informe Flash emitido por Codelco chile divisi n Radomiro Tomicó de fecha 30 de diciembre de 2015.
- Orden de trabajo N° 0200087507 del 28 de diciembre de 2015 emitida por empresa Indumotora.
- Factura electr nica N°59998, emitida por Empresa Indumotora,ó emitida el 28 de diciembre de 2015.
- Certificado emitido por empresa Indumotora de fecha 30 de diciembre de 2015.
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- Carta de fecha 11 de Enero de 2016, dirigida a Leonardo Canales, y emitida por los Administradores de contrato Julio Vargas Arancibia y don Carlos Valenzuela Cubillos.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre Gama Servicios Financieros S.A. con Leonardo Rodrigo Canales Agostinelli, de fecha el 17 de abril del 2015 ante don Eduardo Javier Diez Morello, Notario P blico de la Trig sima Cuarta Notaria deú é Santiago.
- Contrato de servicio de transporte de personal y equipos de trabajo entre IMA INDUSTRIAL LTDA. y Leonardo Rodrigo Canales Agostinelli, celebrado en Santiago el 22 de marzo de 2012,
- Anexo de contrato de prestaci n de servicio entre IMAó INDUSTRIAL LTDA. y Leonardo Rodrigo Canales Agostinelli, de fecha 03 de enero de 2015.
- Facturas N° 421, 426, 430, 434, 439, 442, 443, 445, 446 y 447, emitidas por Leonardo Rodrigo Canales Agostinelli a IMA INDUSTRIAL LTDA., meses entre febrero y noviembre de 2015.
- Orden de trabajo N° 0200033296, N° 0200061440, N°
0200075395, N° 0200087507, emitidas por Indumotora Camiones y Buses.
- Factura electr nica N° 59998, emitida por Camiones y busesó Indumotora S.A. de fecha 28 de diciembre de 2015.
II. Testimonial :
Con fecha 10 de diciembre de 2018, consta comparecencia de do añ Isabel Espinoza Cubillos, c dula nacional de identidad N°12.170.268-1, chilena,é empleada, con domicilio en Pasaje Poru a N°2587 Villa Ascot n de Calama; y deñ á don Ricardo Antonio Castillo Soto, c dula nacional de identidad N° 10.798.182-é
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9, el ctrico, domiciliado en Pasaje ielol Poniente N° 2724, Poblaci n Nuevaé Ñ ó Alemania, quienes deponen al tenor de los puntos de prueba.
III. Confesional:
Con fecha 11 de enero de 2019 rindi prueba confesional en virtud deó mandato judicial, don Francisco Jos Bustamante Riffo, c dula de identidadé é N°10.340.388-K absolviendo posiciones al tenor del pliego acompa adoñ debidamente en estos autos.
IV. Exhibici n documental. ó
Con fecha 07 de enero de 2019 se lleva a efecto audiencia de exhibici n deó documentos, compareciendo a exhibirlos, don William valos C spedes. Á é
OCTAVO: Por su parte, el demandado, se vali de los siguientes medios deó prueba:
I. Documental:
- Pauta de Mantenci n Mec nica de Bus HIGER, actualizada al 18ó á de marzo de 2013.
- Solicitud de Primera Inscripci n en el Registro Nacional deó Veh culos Motorizados a cargos del Servicio de Registro Civil eí identificaci n, de fecha 29 de enero de 2015, respecto de BUSó HIGER, modelo H72.26, N° de motor: 89124399, a nombre de Gama Servicios Financieros S.A
- Factura Electr nica N° 59998 Camiones y Buses Indumotoraó S.A., de fecha 28 de diciembre de 2015.
- Orden Detallada N°020087507, de fecha 28 de diciembre de 2015, por trabajo de inspecci n de bus HIGER, placa patenteó GZBF-79.
- PICKING N°200087507, de 28 de diciembre de 2015 bus HIGER, placa patente GZBF-79.
- Factura Electr nica de Venta de Automotriz Autocar S.A.ó N°41066, de fecha 25 de enero de 2015, otorgada a Gama
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Servicios Financieros S.A., respecto de Bus HIGER, modelo H 72.26
- Certificado de fecha 07 de enero de 2016, emitido por Jefe de Taller Calama de Indumotora Camiones y Buses por trabajos realizados a BUS HIGER, Placa patente GZBF-79,
- Declaraci n jurada emanada de don Jonathan Shee Aguirres, deó fecha 16 de noviembre de 2018 ante la Notario de Antofagasta do a Camila Jorqueira Monardez.ñ
- Factura Electr nica N°71125, N°73948, N°85665, N°92200,ó N°97123, N°97123, N°70951, N°73972, N°82.659, N°85489, N°85489, N°103.055, N°114.581, N°114.633.
N°114.928, N°121.278,
II. Testimonial :
Con fecha 07 de diciembre de 2018, consta comparecencia de don Ulises Alejandro Aracena Aracena, c dula nacional de identidad N°17.019.745-3 chileno,é ingeniero en ejecuci n mec nico, con domicilio en Pasaje Ren Peric N° 8873,ó á é villa Escondida de Antofagasta; de don Carlos Nilton Santos Santibáñez, chileno, c dula nacional de identidad N° 13.216.191-7, t cnico mec nico,é é á domiciliado en Calle Freirina N° 2428 Poblaci n Oasis de Calama, y de donó Carlos Alberto Gonz lez Gajardo, chileno, ingeniero civil industrial, c dula nacionalá é de identidad N°10.637.803-7, domiciliado en Calle cerro Paranal N°210 Depto.
193 Edificio Trancura, de la ciudad de Antofagasta, quienes deponen al tenor de los puntos de prueba.
III. Confesional:
Con fecha 13 de diciembre de 2018 rindi prueba confesional don Leonardoó Rodrigo Canales Agostinelli c dula de identidad N°8.805.838-0 absolviendoé posiciones al tenor del pliego acompa ado en estos autos.ñ
NOVENO: Que, antes de determinar si se acoge o se rechaza la demanda de autos, debemos pronunciarnos respecto de las excepciones de falta de legitimaci n opuestas por el demandado.ó
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DECIMO: Respecto de la excepci n ó de falta de legitimaci n pasiva deó Inchcape camiones y Buses Chile S.A, esta se funda por parte del demandado en que ser a el mismo actor quien expresa que no existe contrato respecto del veh culoí í de autos PPU GZBF-79, o en subsidio, el contrato entre su representada y el demandante ya se agot , pues se cumpli oportunamente dado que los servicios seó ó prestaron satisfactoriamente, por lo tanto su representada carece de legitimaci nó pasiva para ser demandada en juicio. Refiere que como el actor suscribi unó contrato de arrendamiento con opci n de compra con la empresa GAMA Serviciosó Financieros S.A., su acci n debe dirigirse en contra de dicha persona jur dica,ó í siendo el arrendador quien debe responder al actor de eventuales defectos de la cosa arrendada.
Que respecto a esta excepci n la parte demandante se al que laó ñ ó contraria reconoce que la demandada Camiones y Buses Indumotora S.A., es actualmente INCHCAPE Camiones y Buses S.A. Ocurre SS., que mi mandante en su demanda alude a dos contratos distintos. El primero que acord con la empresaó GAMA Servicios Financieros S.A., consiste en arrendamiento con opci n de compraó del bus Higer y, el segundo incide en contrato que acord con la demandada enó diciembre de 2015, en virtud del cual se contrat el servicio t cnico de mantenci nó é ó mec nica y t cnica correspondiente a los 30.000.- kil metros del indicado bus.á é ó Contrataci n que se llev adelante con la indicaci n de que el veh culo manten aó ó ó í í ruido en su tren delantero, lado izquierdo. Luego, los da os cuya reparaci n señ ó reclama en la demanda se ocasionan una vez el mismo bus egresa de dicho servicio t cnico, con sus mantenciones al d a y con la convicci n del actor de que lasé í ó deficiencias estaban resueltas. As las cosas SS., las diferencias en los serviciosí recibidos conforme al segundo contrato mencionado, son oponibles a la demandada ya que ella se oblig a prestarlos. Siendo la demandada la que prest los serviciosó ó mec nicos en los cuales se debieron detectar y salvar las deficiencias mec nicas ená á la parte delantera del bus indicado en la demanda, debe sa responder por talesé servicios deficientes, lo que la hace ser susceptible de estimarse sujeto pasivo de la acci n de mi parte. En suma, pide el rechazo de la excepci n de falta deó ó legitimaci n pasiva por cuanto la demandada debe responder por los da osó ñ demandados.
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Que esta sentenciadora, proceder a rechazar esta excepci n, por cuanto ená ó la misma prueba testifical de la parte que se excepciona, sus testigos se encuentran contestes en que entre el demandante y la demandada, se celebr un contrato deó mantenci n mec nica de un bues marca Higer, por lo que la demanda se haó á enderezado correctamente contra la demandada, teniendo esta legitimaci n pasiva,ó por lo que esta excepci n, deber rechazarse con costas.ó á
DECIMO PRIMERO: La demandada, opone en segundo lugar la excepci nó de falta de legitimaci n activa del actor para demandar en juicio, exponiendo queó el actor carece de tal legitimaci n para demandar a su representada ya que toda laó demanda la basa en supuestos desperfectos relativos al veh culo ya individualizado,í respecto del cual, el demandante no es due o sino que mero arrendatario basado enñ los mismos argumentos expuestos en la excepci n anterior los que por econom aó í procesal, da por reproducidos.
Que el demandante sobre esta excepci n, inst por su rechazo por losó ó siguientes argumentos, se afirma por el demandado que mi mandante no es titular de la acci n que ventila en la demanda de la especie y que ella corresponder a aó í GAMA Servicios Financieros S.A. El aserto que sostiene la indicada excepci nó supone que el arrendatario que celebra un contrato de mantenci n o servicioó t cnico en relaci n con una especie arrendada no puede exigir el cumplimiento deé ó dicho contrato. Asunto absolutamente equivocado. En efecto SS., mi parte tiene derecho a la reparaci n que reclama por cuanto fue Canales quien contrat losó ó servicios de mantenci n y t cnicos consignados anteriormente y pag por ellos aó é ó satisfacci n de la demandada. As entonces, siendo Canales el mandante en taló í contrato, tiene derecho a reclamar su incumplimiento y bajo ning n respectoú GAMA Servicios Financieros S.A., por cuanto ella no es ni ha sido parte de dicho v nculo. En conclusi n SS., esta segunda excepci n debe igualmente desestimarseí ó ó por no tener fundamentos jur dicos que la sostenganí
Que se proceder a desestimar ntegramente esta excepci n, ya que alá í ó mediar un contrato por la mantenci n del veh culo entre las partes, respecto a unó í supuesto incumplimiento del mismo, es absolutamente procedente que cualquiera de los contratantes, este legitimado para accionar por su cumplimiento o indemnizaci n,ó lo que ocurre en autos, por lo que se rechaza esta excepci n con costas. ó
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DECIMO SEGUNDO: Que el art culo 1489 del C digo Civil dispone “ Ení ó los contratos bilaterales va envuelta la condici n resolutoria de no cumplirse poró uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podr el otro contratante pedirá a su arbitrio o la resoluci n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci n deó ó perjuicios. “
Aqu se consagra respecto del contratante diligente o cumplidor un derechoí de opci n, ya de demandar el cumplimiento o la resoluci n del contrato, en ambosó ó casos puede a su vez impetrar la acci n de indemnizaci n de perjuicios.ó ó
DECIMO TERCERO: Se ha se alado en nuestro derecho com n, queñ ú
“para que el deudor de una obligaci n contractual sea responsable de suó incumplimiento es necesario la constataci n de los siguientes elementos:ó
- un hecho generador por parte del deudor;
- la existencia de un da o sufrido por el acreedor;ñ
- la existencia de un v nculo causal que una al hecho generador con elí da o sufrido por el acreedor yñ
- la constituci n en mora del deudor. ( EL HECHO GENERADOR DELó INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL Y EL ART CULO 1547 DEL C DIGOÍ Ó CIVIL. Sergio Urrejola San Martin. Revista Chilena de Derecho Privado, N° 17, ρ ρ. 27-69 [diciembre 2011).
DECIMO CUARTO: En cuanto a los presupuestos de la responsabilidad reclamada, diremos que pudo acreditarse la existencia del contrato o vinculo causal entre las partes, carga probatoria que si bien conforme lo dispuesto en el art culoí 1698 del C digo de Procedimiento Civil, sobre el demandante reca a esta carga,ó í fueron las probanzas del propio demandado que dieron por acreditado este punto.
Que como ya se se al al rechazar las excepciones planteadas por elñ ó demandado, fueron sus propios testigos quienes en forma conteste, reconocieron que exist a un contrato de mantenci n mec nica de un bus marca Higer, de fabricaci ní ó á ó china.
DECIMO QUINTO: Que, del m rito de las probanzas de las partes, puedeé darse por establecido, lo siguiente:
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a)Que el bus marca Higer, modelo Redline H72.26, Placa Patente GZBF-79, es de propiedad de la empresa GAMA Servicios Financieros S.A.
b) Que con fecha 17 de abril de 2015, por escritura p blica, la empresa GAMAú Servicios Financieros S.A. dio en arrendamiento con opci n de compra a donó Leonardo Canales Agostinelli, el bus marca Higer, modelo Redline H72.26, a oñ 2015, pact ndose las rentas de arriendo en 38, venciendo en consecuencia la ultimaá el 30 de marzo de 2018, que el arrendador se oblig a tomar un seguro duranteó toda la vigencia del contrato, que el arrendatario renunci a cualquier reclamaci nó ó respecto del arrendador por defectos de calidad, fabricaci n o de funcionamiento oó por ineptitud de los bienes, por fallas en los resultados o rendimientos, por falta de repuestos, accesorios o elementos o fallas en el servicio t cnico o por cualquier otroé hecho que pudiere eventualmente afectar al bien arrendado, asimismo se estableció que ser a de cargo del arrendatario la mantenci n del bien en perfecto estado deí ó funcionamiento.
c) Que con fecha 22 de marzo de 2012, don Leonardo Canales Agostinelli, como contratista celebr un contrato de servicio de transporte de personal y equipos deó trabajo con la Empresa Instrumentaci n Menchaca Amadori Industrial Ltda o Imaó Industrial Ltda, como mandante, el objeto del contrato correspond a al servicio yaí descrito del proyecto que ten a la Empresa con la Minera Radomiro Tomic, seí estableci que el contratista se compromet a a mantener en correcto estadoó í mec nico y de presentaci n los veh culos, para llevar en forma correcta elá ó í transporte de personal equipos y bienes de acuerdo a los requerimientos del mandante, se pacta que el encargado del veh culo estar obligado a inspeccionarlosí á diariamente y una vez al mes, estos deber n ser inspeccionados mec nicamente porá á personal especializado, el mandante podr solicitar al contratista cuantas veces loá estime conveniente, un certificado mec nico, que indique el correcto funcionamientoá del o los veh culos asignados al transporte, otorgado por un servicio acreditadoí competente que ser indicado por el mandante, el valor mensual pactado por elá servicio fue de $3.550.000 m s IVA, este contrato fue objeto de un anexo deá fecha 03 de enero de 2015, ampliando su vigencia hasta el 19 de enero de 2020 y espec ficamente entre uno de los veh culos dispuesto para el transporte de personal,í í se contempl al bus marca Higer, modelo Redline H72.26, adem s se estableció á ó como valor del servicio la suma mensual de $7.850.000 pesos,
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d) Que durante el a o 2015 antes del 28 de diciembre, el demandante hab añ í ingresado el veh culo bus marca Higer, modelo Redline H72.26, a los talleres delí demandado, para efectuar revisiones y mantenciones.
e) Que el 28 de diciembre de 2015, por parte del demandante se ingresa el veh culo bus marca Higer, modelo Redline H72.26, a los talleres del demandado,í para efectuar la mantenci n correspondiente a los 30.000 kms, consign ndose aló á ingreso del veh culo, en la orden de trabajo que el chofer comenta que el veh culoí í presenta ruido en ruedas delanteras especialmente en la izquierda.
f) Que el citado veh culo fue entregado el mismo d a 28 de diciembre alí í demandante, sin que se efectuara o consignar alguna observaci n o reclamo por laá ó mantenci n efectuada o por que el veh culo mantuviera los ruidos consignados a suó í ingreso u otro desperfecto.
g) Que el d a 30 de diciembre de 2015, a las 07:30 horas, en dependencias de laí Divisi n Radomiro Tomic, sector Barrio Industrial, el veh culo bus marca Higer,ó í modelo Redline H72.26, Placa Patente GZBF-79, sufri el corte de dos pernos deó la barra de direcci n, quedando inhabilitado para su uso y obstruyendo el transitoó normal del sector, sin que de este incidente resultaran da os o lesiones a terceros.ñ
h) Que el d a 31 de diciembre de 2015, el demandante ingres el precitadoí ó veh culo a los talleres de la demandada, sin que a la fecha haya hecho retiro delí veh culo. í
i) Que con fecha 11 de enero de 2016, el Administrador de Contrato de la Divisi n Radomiro Tomic, notifica oficialmente al demandante la determinaci n deó ó prohibir el ingreso del bus Placa Patente GZBF-79, a dependencias de la minera ya indicada de forma definitiva.
DECIMO SEXTO: Que, para determinar la extensi n y obligaci n deó ó reparaci n y de indemnizaci n que reclama, el actor, conforme los hechos yaó ó acreditados y se alados en el considerando anterior, se debe probar por el actor,ñ pues sobre l recae el peso de la prueba, conforme el articulo 1698 del C digo deé ó Enjuiciamiento Civil, que el incidente sufrido el 30 de diciembre de 2015, por el veh culo bus marca Higer, modelo Redline H72.26, Placa Patente GZBF-79, en lasí dependencias de la Divisi n Radomiro Tomic, corresponden a una mala mantenci nó ó por parte del demandante, o si resultaba previsible que en la revisi n del 28 deó
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diciembre al mencionarse por el chofer que presentaba ruidos en la parte delantera, estos ruidos necesariamente deb an dar cuenta de pernos sueltos o en mal estado,í que sin una revisi n o reparaci n adecuada, originar an el inconveniente mec nicoó ó í á en su tren delantero.
Que al respecto, en primer t rmino, del propio m rito de la documentalé é acompa ada, esto es, de la Orden Detallada N°0200087507 de fecha 28 deñ diciembre de 2015, se consigna que el motivo principal del ingreso del precitado veh culo a los talleres de la demandada, corresponde a la mantenci n de los 30.000í ó kil metros, si bien se consigna que presenta ruidos en la parte delantera eló veh culo, no pudo acreditarse que este fuera el motivo principal de ingreso alí taller.
En este punto, por ambas partes se rindi prueba testimonial, el actoró present dos testigos do a Isabel Espinoza Cubillos y don Ricardo Castillo Soto,ó ñ quienes se alaron que se transportaban en el veh culo pues trabajaban para lañ í Empresa Ima Industrial Ltda, y concordaron que el veh culo sonaba en la parteí delantera, inclusive la se ora Espinoza declar que ella se encontraba como pasajerañ ó del veh culo al momento del incidente y pudo escuchar un fuerte ruido en la parteí delantera de las ruedas y al bajarse pudo ver que el tren delantero o su eje estaba en el suelo. Por su parte, los testigos del demandado, don Ulises Aracena Aracena, Carlos Santos Santib ez y Carlos Gonz lez Gajardo, en forma conteste refirieron,áñ á que el veh culo lleg en gr a, y que previa evaluaci n determinaron que laí ó ú ó hip tesis de la falla del desprendimiento de la barra de direcci n habr a sidoó ó í causado por un golpe o un agente externo, se resolvi aplicar la garant a deló í fabricante con costos internos, siendo reparado el veh culo en enero de 2016, siní que el demandante haya concurrido a retirarlo, que en esta parte, el Tribunal otorgar valor de plena prueba a las declaraciones de los testigos de la demandada,á pues conforme lo que prescribe el articulo 384 N°2 del C digo de Procedimientoó Civil, pues estos testigos, estuvieron contestes en el hecho central cual es que el veh culo ingres en gr a al taller, que revisado el mismo se concluy que la fallaí ó ú ó se atribuye a un golpe o agente externo, pero de manera alguna a una mala revisi n o actuar del demandado y que la falla fue reparada sin costo para eló demandante, al respecto estos testigos no solo superan en n mero a los del actor,ú sino que adem s producto de su trabajo, presentan conocimiento de mantenimientoá
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y reparaci n de veh culos, adem s revisaron el veh culo y no existi ningunaó í á í ó prueba en contrario, que desacredite la hip tesis establecida de que el origen oó explicaci n de la falla ser a un golpe o agente externo, cabe indicar que losó í testigos del demandante, refirieron haberse subido al veh culo en variasí oportunidades, pero ninguno de ellos, puede aseverar que el conductor entre el 28 de diciembre y el 30 del mismo mes, no haya ejecutado alguna mala maniobra que haya producido el corte del perno, por lo que su relato en esta parte, es de menor calidad probatoria para el Tribunal y conforme a ello, se ha preferido dar valor a los testigos de la contraria.
Que asimismo el demandado sin prueba de contrario, ha acreditado con un documento denominado “ Pauta Mantenci n Peri dica”, referido a la marcaó ó HIGER, el programa de mantenimiento de estos veh culos, y que a los 30 milí kil metros, se contempla la obligaci n de revisar las barras de direcci n, pero no esó ó ó imperativo a ese kilometraje, el reemplazo o cambio de pernos de la direcci n.ó
Que el demandado ha acompa ado bajo el folio 42 con fecha 20 deñ noviembre de 2018, diversas facturas por servicios de mantenci n, reparaci n yó ó compra de repuestos efectuados por el mismo demandante con posterioridad al 30 de diciembre de 2015, lo que permite a esta sentenciadora arribar a la presunci n,ó que las revisiones o servicios que ha prestado la demandada ( con excepci n de laó que es objetada en este juicio) han sido satisfactorias para el demandante, ya que de lo contrario, si su costumbre fuera ser tan desprolijo o negligente en la prestaci n de sus servicios, no se entiende como, el actor sigue solicitando losó servicios de esta empresa, estos documentos, junto con los dem s medios de prueba,á permiten arribar a la presunci n, por hechos graves, precisos y concordantes en losó t rminos del articulo 1712 del C digo Civil, que no existi en la revisi n del 28 deé ó ó ó diciembre de 2015, la falta de prolijidad o el incumplimiento de una obligaci n deó hacer por parte del demandado y conforme a aquello se considera que esta presunci n genera plena prueba, del actuar adecuado seg n el tipo de mantenci nó ú ó que deb a realizar a los 30 mil kil metros y que adem s a la salida ese mismo d a,í ó á í del veh culo del taller y a lo menos por ese mismo d a y el siguiente, el veh culoí í í ya no presentaba los ruidos en la parte delantera, pues de lo contrario, no se entiende primero, porque el actor recibir a el veh culo conforme si presentaba elí í mismo ruido y adem s porque al otro d a, no concurri al local a exigir que seá í ó
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repararan los ruidos, cabe agregar que el demandante como su mandante la empresa Ima Industrial Ltda, no permit an en la ejecuci n del contrato deí ó transporte entre ambos una actitud pasiva, pues el citado contrato, expresamente se estableci que “el contratista se compromet a a mantener en correcto estadoó í mec nico y de presentaci n los veh culos, para llevar en forma correcta elá ó í transporte de personal equipos y bienes de acuerdo a los requerimientos del mandante, se pacta que el encargado del veh culo estar obligado a inspeccionarlosí á diariamente y una vez al mes, estos deber n ser inspeccionados mec nicamente porá á personal especializado”, por ello no se puede aceptar, que este ruido o apariencia de mala revisi n por parte del demandado, no hayan sido previstas u observadasó por el demandante, sobre quien pesaba la obligaci n de inspeccionar en formaó diaria el buen estado mec nico de los veh culos, por lo expuesto, esta presunci n yaá í ó referida produce plena prueba, conforme lo prescribe el articulo 426 del C digo deó Procedimiento Civil.
Respecto a las diligencias de absoluci n de posiciones de los apoderados deó ambas partes, nada pudieron contribuir a que el demandante, sobre quien reca a elí peso de la prueba, pudiera justificar la falta atribuida al demandado.
DECIMO SEPTIMO: Que de lo expuesto, solo cabe concluir en el rechazo de la demanda por no haberse acreditado la falta de la obligaci n contractual queó le cab a al demandado, ya que como hemos indicado, no pudo acreditarse que elí incidente que sufre el veh culo de marras y que se consigan en el Informe Flashí como en la Carta de 11 de enero de 2016, haya tenido como origen la deficiente revisi n del demandado, pues nunca pudo desvirtuarse que este incidente mec nico,ó á podr a haberse debido a un factor externo, originado en una mala conducci n.í ó
DECIMO OCTAVO: Que las restantes probanzas no valoradas, en nada alteran lo resuelto por el Tribunal.
DECIMO NOVENO: Que no obstante haber sido vencido totalmente el actor, se le eximir del pago de las costas, por estimar plausible su reclamo,á conforme lo prescribe el articulo 144 del C digo de Procedimiento Civil.ó
Y visto, adem s, lo dispuesto en los art culos 1489, 1547, 1712 del C digoá í ó Civil, 341, 346 N°3, 349, 356, 367, 384 N°2, 399, 426 del C digo deó Procedimiento Civil, se declara:
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I-Que se rechazan, con costas las excepciones de falta de legitimaci n pasivaó y de falta de legitimaci n activa, ambas deducidas por la parte demandada.ó
II- Que se rechaza, sin costas, en todas sus partes la demanda civil de cumplimiento de contrato e indemnizaci n de perjuicios en juicio ordinarioó de mayor cuant a interpuesta por doní LUIS HERNAN REVECO JARPA, abogado, en representaci n de don ó LEONARDO RODRIGO CANALES AGOSTINELLI, en contra de la empresa INDUMOTORA.
Notif quese, reg strese y arch vese en su oportunidad.í í í
Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del C.P.C. en Calama, diecis is de Septiembre de dos mil diecinueve é
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Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa.
A contar del 08 de septiembre de 2019, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte http://www.horaoficial.cl
Paola Andrea Gonzalez Montecinos Fecha: 16/09/2019 17:55:26