Actualidad Civil es una publicación especializada en derecho civil, procesal civil, registral, inmobiliario, arbitraje y temas afines. Está dirigida a los jueces, fiscales, abogados y estudiosos de estas. La misión de Actualidad Civil es proporcionar una herramienta que contribuya con eficiencia y eficacia en el proceso de interpretación y aplicación de las normas civiles, abordando las teorías consolidadas, a nivel nacional e internacional, que hayan servido como fundamento de los pronunciamientos jurisprudenciales y de las iniciativas legislativas en nuestro país.
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ACTUALIDAD LEGAL Y JURISPRUDENCIAL
ESPECIAL DEL mES Disposición de bienes de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges
Resumen legislativo y jurisprudencial del mes
I Reseña de las principales normas civiles, procesales civiles y registrales
publicadas en el último mes ... 14 II Resumen de la jurisprudencia civil, procesal civil y registral del mes ... 16 III Resumen de las principales normas civiles, procesales civiles y registrales
del mes ... 20
Doctrina práctica Gastón Fernández Cruz: La disposición de bienes conyugales. Reflexiones
sobre dos instituciones encontradas: la nulidad y la ineficacia sobre la venta de
bienes conyugales. Ponencia amicus curiae del VIII Pleno Casatorio ... 24
Doctrina práctica Alex Plácido V.: La naturaleza de la intervención conyugal para disponer
bienes sociales en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales y su inconcurrencia como supuesto de ineficacia estructural del
acto de disposición. Ponencia del Octavo Pleno Casatorio ... 40
Doctrina práctica Enrique Varsi Rospigliosi: La disposición de los bienes conyugales es de interés
Índice general
Civil DERECho DE FAmILIA DEREChoS REALESCIVIL
Doctrina práctica Giovanni F. Priori Posada: El juez debe diferenciar las diversas hipótesisadvirtiendo casos en que exista la buena fe del tercero y la mala fe del cónyuge
supuestamente perjudicado. Ponencia del Octavo Pleno Casatorio Civil ... 116
Doctrina práctica Joel Silvio Loayza Revilla: La disposición unilateral de los bienes sociales como
un supuesto de nulidad virtual: una visión constitucional ... 124
Doctrina práctica Aníbal Torres Vásquez: Inoponibilidad de los actos de disposición o gravamen de
los bienes de la sociedad de gananciales por uno de los cónyuges ... 140
Reseña de jurisprudencia
Es posible reconocer la unión de hecho a pesar de que una de las partes haya incurrido en infidelidad siempre y cuando en la otra relación no coexistan todos
los elementos del concubinato (Cas. N.º 2848-2014-La Libertad) ... 146
Doctrina práctica Silvia Morales Silva: ¿Se puede legitimar solo la posesión del cónyuge
padre de las propietarias del bien inmueble? (Comentario a la sentencia
en Cas. N.º 3440-2014-Lima Norte) ... 154
Nos preguntan y contestamos CONSULTA: ¿Se puede oponer la excepción de prescripción extintiva en el
CoNTRAToS
PRobAToRIo
PRoCESAL CIVIL
Doctrina práctica Rodrigo Padilla: Breve recorrido por los circuitos de la obligación, el contrato, el
derecho real y el sistema registral a través del vehículo de la compraventa. Estudio
comparativo entre el nuevo ordenamiento argentino con el peruano ... 180
Nos preguntan y contestamos CONSULTA: ¿Se puede pactar una cláusula de renovación automática en un
contrato de opción? ... 207
Reseña de jurisprudencia
Responsabilidad civil de directores de empresa estatal se rige por lo dispuesto
en la Ley N.° 27785 (Cas. N.º 831-2014-Puno) ... 211
Doctrina práctica Alfredo Lovón Sánchez: Las limitaciones probatorias del Código Procesal
Civil peruano ... 222
Nos preguntan y contestamos CONSULTA: ¿Cómo puede probarse la condición de hijo matrimonial si no
se cuenta con partida de nacimiento? ... 235 En el proceso de desalojo únicamente se discute si el poseedor tiene derecho a la
Índice general
Civil
PRoCESoS EJECUCIóN
Doctrina práctica Percy Howell Sevilla Agurto: La intervención del tercero en el proceso de ejecución
de garantías ... 246
Nos preguntan y contestamos CONSULTA: ¿Es posible reducir judicialmente las penalidades contenidas
en un título de ejecución?... 264
Reseña de jurisprudencia
Queda liberado de la ejecución el fiador que cumplió con solicitar al acreedor el cobro judicial de la deuda exigible que finalmente
fue ejercida tardíamente (Cas. N.° 1312-2014-Lima) ... 266
Doctrina práctica Andrés Medina Valencia: Tutela diferenciada. La revolución de la constitucionalización
en los procesos judiciales ... 276
Nos preguntan y contestamos CONSULTA: ¿El demandante de un proceso declarado concluido por inasistencia
de ambas partes a la audiencia de pruebas puede volver a plantear la misma
pretensión inmediatamente? ... 293
Reseña de jurisprudencia
Existe falta de interés para obrar si se pretende la anulabilidad de un contrato
que ya ha sido invalidado en un proceso anterior (Cas. N.º 3335-2013-Ucayali) .... 295
Reseña de jurisprudencia
Informes de la Contraloría General de la República se someten a las mismas reglas de valoración probatoria no obstante su calidad de prueba
DERECho REGISTRAL Y NoTARIAL
DERECho DEL CoNSUmIDoR
JURISPRUDENCIA FUNDAmENTAL Algunos requerimientos para adoptar acuerdos válidos e inscribibles de las Juntas de
Propietarios
Doctrina práctica Jorge Armando E. Rojas Alvarez: Los efectos en el registro con las modificaciones
en la legislación del notariado por el Decreto Legislativo N.° 1232 ... 304
Nos preguntan y contestamos
CONSULTA: ¿En qué casos procede la rectificación de asientos registrales? ... 335
Reseña de jurisprudencia
Inmatriculación en mérito a un laudo arbitral (Res. N.º 1178-2015-SUNARP-TR-L) 337
Comentario de jurisprudencia Javier Quinteros Flores: El aval y la relación de consumo. Análisis de la
Resolución N.º 3449-2011/ SC2-INDECOPI ... 354
Nos preguntan y contestamos CONSULTA: ¿Las sucursales de empresas extranjeras pueden exonerarse de
mostrar el libro de reclamaciones por desconocimiento de la norma? ... 386
Reseña de jurisprudencia
Transacción extrajudicial produce efectos plenos solamente hasta antes
de la imposición de la sanción (Res. N.º 2829-2015/SPC-INDECOPI) ... 388
Algunos requerimientos para adoptar acuerdos válidos e inscribibles de las Juntas
La disposición de bienes de la
sociedad conyugal por uno de los cónyuges
En este número Actualidad Civil se presenta como especial del mes, una reco-pilación de las ponencias desarrolladas por los amicus curiae, en el Octavo Pleno Casatorio Civil, que estuvieron a cargo de los distinguidos juristas: Gastón Fernandez Cruz, Alex Plácido, Enrique Varsi y Giovanni Priori; posiciones que tendrán un impacto no solo en el caso en concreto, sino también por las reglas que se emitirán como precedente vinculante.
En esta problemática “La disposición de bienes de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges” se propician las siguientes reflexiones: ¿Cómo se clasifican los actos jurídicos? ¿Cuáles son los regímenes patrimoniales en el matrimonio? ¿Cuál es el problema de la titularidad y legitimidad en los actos de ineficacia del acto de disposición? ¿Cómo debe ser sancionada la disposición unilateral de los bienes de la sociedad conyugal? ¿Las relaciones jurídicas derivadas de una familia merecen un tratamiento especial? ¿Es posible que un juez pueda reconducir la demanda ante un supuesto no normado?, entre otras.
De allí que se pueda encontrar en cada una de las posiciones de los destacados juristas, las cuales son abordadas de manera rigurosa y concisa, desde su especialidad, los criterios necesarios para identificar la solución más adecuada en la interpretación del artículo 315 del Código Civil; destacándose la salvaguarda del interés familiar.
Por otro lado, presentamos una selección de diversas resoluciones emitidas por el Tribunal Registral en nuestra sección de jurisprudencia fundamental bajo la temática “Algunos requerimientos para adoptar acuerdos válidos e inscribibles de las juntas de propietarios”, que permitirá realizar un seguimiento a los recientes criterios que se vienen adoptando en esta especialidad.
ACTUALIDAD LEGAL Y
JURISPRUDENCIAL
Actualidad legal y jurisprudencial
Civil
1. Se aprobó ley que prohíbe el castigo a menores de edad (Ley N.º 30403, El Peruano, 30 de diciembre de 2015)
El 30 de diciembre de 2015 se publicó la Ley N.o 30403, “Ley que prohíbe el
uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes”, norma que incorpora el artículo 3-A al Código de los Niños y Adolescentes y que deroga el literal d) del artículo 74 del código mencionado y el numeral 3 del artículo 423 del Código Civil.
La norma en cuestión comienza su texto definiendo los conceptos de castigo físico y castigo psicológico, siendo el primero definido como “el uso de la fuerza, en ejercicio de las potestades de crianza o educación, con la intención de causar algún grado de dolor o incomodidad corporal, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible”. El castigo psicológico, en cambio, viene definido como “cual-quier trato ofensivo, denigrante, desvalorizador, estigmatizante o ridiculizador, en
RESUMEN LEGISLATIVO Y
JURISPRUDENCIAL DEL MES*
C o n t e n i d o
I Reseña de las principales normas civiles, procesales civiles y registrales publicadas en el último mes 14 II Resumen de la jurisprudencia civil, procesal civil y registral del mes 16
III Resumen de las principales normas civiles, procesales civiles y registrales del mes 20
Actualidad legal y jurisprudencial
Actualidad legal y juri
sprudencial
Área
I
RESEÑA DE LAS PRINCIPALES NORMAS CIVILES, PROCESALES CIVILES Y REGISTRALES PUBLICADAS EN EL ÚLTIMO MES* El presente resumen legislativo y jurisprudencial del mes comprende el periodo desde el 16 de diciembre de 2015 hasta el 15 de enero de 2016.
ejercicio de las potestades de crianza o educación, con el fin de corregir, controlar o cambiar el comportamiento de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no constituya un hecho punible”.
Asimismo, el texto incorporado en el Código de los Niños y Adolescentes reza como sigue:
“Artículo 3-A. Derecho al buen trato
Los niños, niñas y adolescentes, sin exclusión alguna, tienen derecho al buen trato, que implica recibir cuidados, afecto, protección, socialización y educación no violentas, en un ambiente armonioso, solidario y afectivo, en el que se le brinde protección integral, ya sea por parte de sus padres, tutores, responsables o representantes legales, así como de sus educadores, autoridades administrativas, públicas o privadas, o cualquier otra persona.
El derecho al buen trato es recíproco entre los niños, niñas y adolescentes”.
Finalmente, con los dispositivos normativos derogados podemos decir que, ac-tualmente, los padres ya no tienen la potestad de corregir moderadamente a sus hijos.
2. Se modifica el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la propiedad a cargo de Cofopri (Decreto Supremo N.º 020- 2015-VIVIENDA, El Peruano, 31 de diciembre de 2015)
El 31 de diciembre de 2015 se publicó el Decreto Supremo N.o 020-
2015-VI-VIENDA, “Decreto Supremo que modifica el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de Cofopri, aprobado por el Decreto Supremo N.o 013-99-MTC”, con el cual se modifica el mencionado reglamento
en lo referente a las acciones de saneamiento físico legal que Cofopri ejecuta de acuerdo al informe.
De esta manera, el artículo 18 queda redactado de la siguiente manera:
“Artículo 18.- Acciones de saneamiento físico
La autoridad competente ejecuta, directamente o a través de terceros, las acciones de sanea-miento físico establecidas en el Informe que se sujeta a las particularidades seguidamente descritas:
[…]
Posesiones informales ubicadas en zonas riesgosas o carentes de las condiciones de higiene y salubridad.
Si el informe de diagnóstico advierte la posibilidad que la posesión informal se encuentre en zonas de riesgo por las características del suelo, la cercanía a ríos u otros acuíferos, la cercanía a elementos de transmisión eléctrica u otros similares, o que se trate de terrenos carentes de las condiciones de higiene y salubridad necesarias, la entidad a cargo del proceso de
formali-Actualidad legal y jurisprudencial
Civil
zación solicita a la entidad competente para que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días hábiles emita el informe de evaluación de riesgo, según las normas del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres - Sinagerd, y de ser el caso formule las recomendaciones, bajo responsabilidad.
Si el informe de evaluación de riesgo califica el terreno como zona de riesgo no mitigable, sin posibilidad de ejecutar o implementar recomendaciones que eliminen el riesgo, no procede la formalización de dicho terreno, disponiéndose el archivamiento definitivo del respectivo expediente.
En aquellos casos, en los que en el informe de evaluación de riesgo se determine que el riesgo es mitigable y se formulen recomendaciones para superar el riesgo, la entidad a cargo del proceso de formalización comunica a la población involucrada, la necesidad de implementar las recomendaciones, sin perjuicio, de las acciones que el gobierno regional o gobierno local ejecute en el marco de sus competencias.
Ejecutadas las recomendaciones en las áreas identificadas como zona de riesgo mitigable de la posesión informal, la población comunica a la autoridad competente, para que se emita el informe de cumplimiento de recomendaciones de mitigación de riesgos, el cual debe ser comunicado formalmente a la entidad a cargo de la formalización; solo con un informe po-sitivo sobre el cumplimiento de recomendaciones de mitigación de riesgo se podrá continuar el proceso de formalización”.
II
RESUMEN DE LA JURISPRUDENCIA CIVIL, PROCESAL CIVIL Y REGISTRAL DEL MES1. Ante el error en la declaración del testador es posible la rectificación del nombre si es peticionada (Casación N.º 1161-2014-Madre de Dios, El Peruano, 30 de noviembre de 2015)
Este criterio es asumido por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, me-diante sentencia recaída en Casación N.o 1161-2014-Madre de Dios, en el marco de
un proceso de rectificación de documento. El demandante1 solicita que se rectifique
su nombre en el testamento otorgado por su causante en el cual advierte que se había equivocado en su segundo apellido2.
El a quo declaró infundada la demanda tras considerar lo siguiente:
“[C]omo prueba actuada en la Audiencia es de verse la Partida Electrónica […] en la que aparece registrado el testamento del causante respecto al bien inmueble […] apareciendo que el causante otorga una cuarta parte a Benigno Meléndez Inga su sobrino bisnieto sin especificación del 1 Llamado Benigno Meléndez Espinoza.
inmueble que se trata y atendiendo a que el actor no ha demostrado ser sobrino bisnieto del testador ni que existió error al consignar tal nombre ni ser la misma persona mencionada en el testamento debe desestimarse la demanda pues acorde a lo establecido por el artículo 690 del Código Civil las disposiciones testamentarias deben ser la expresión directa de la voluntad del testador”. [El subrayado es nuestro].
El ad quem confirmó la apelada, señalando lo siguiente:
“[S]in embargo de las declaraciones testimoniales ni de la Partida Registral aparece que el fa-llecido antes citado haya cedido literalmente al demandante como herencia inmueble alguno e indistintamente de su identificación así como de las testimoniales no puede descartarse de modo claro y evidente que hayan existido familiares o descendientes del causante aún cuando pueda existir error en los apellidos en consecuencia no puede acreditarse que haya existido error en la declaración del causante y en cuanto al certificado emitido por el RENIEC este acredita que no existe persona inscrita en dicha entidad con el nombre de Benigno Meléndez Inga pero aún con dicha prueba los medios probatorios resultan insuficientes para amparar la demanda”. [El subrayado es nuestro].
En este contexto, la Suprema declaró fundado el recurso de casación y nula la resolución apelada por considerar lo siguiente:
“[S]i bien la Sala Superior confirma la decisión adoptada por el juez de la causa hace caso omiso a las disposiciones establecidas por esta Sala Suprema en la casación 2979-2012 omitiendo pronunciarse sobre los alcances que regula el artículo 209 del Código Civil a efectos de determinar si resulta viable la rectificación de nombre incoada por el demandan-te efectuando más bien su análisis respecto de un aspecto que no ha sido invocado como pretensión determinando bajo una indebida valoración de los medios probatorios aportados al proceso que no se evidencia que el causante […] haya dejado como herencia inmueble alguno al actor o que del mismo se desprenda que tenga descendientes o ascendientes […]”. [El subrayado es nuestro].
2. Se anula todo lo actuado únicamente como ultima ratio y por vicio relevante (Exp. N.º 06259-2013-PA/TC)
Este fue el criterio asumido por el pleno del Tribunal Constitucional en la sen-tencia recaída en el Exp. N.o 06259-2013-PA/TC, en el que se interpuso un recurso
de agravio constitucional contra la resolución emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del Santa, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta contra las sentencias del Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chimbote y el Quinto Juzgado Civil del mismo distrito judicial. Esta última sentencia confirmó lo decidido por la anterior, declarando fundada la demanda de obligación de dar suma de dinero incoado en contra de la ahora accionante.
En la demanda de amparo se alega una vulneración a los derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad ante la ley y de propiedad, tras precisar que no se
Actualidad legal y jurisprudencial
Civil
le notificó con el auto de saneamiento procesal contenido en el acta de la audiencia de saneamiento y conciliación, además, que dichas sentencias carecían de una debida fundamentación en derecho.
Al respecto, el Tribunal desestimó la demanda tras considerar lo siguiente:
“[L]a declaración de nulidad de un acto procesal requerirá la presencia de un vicio relevante en la configuración de dicho acto (principio de trascendencia), anomalía que debe incidir de modo grave en el natural desarrollo del proceso; es decir, que afecte la regularidad del procedimiento judicial. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de un acto procesal viciado únicamente procederá como ultima ratio, pues de existir la posibilidad de subsanación (principio de convalidación) por haber desplegado los efectos para el cual fue emitido, sin afectar el proceso, no podrá declararse la nulidad del mismo”. [El subrayado es nuestro].
Y respecto del caso en particular:
“[L]a omisión en la notificación de la resolución de saneamiento procesal que la recurrente alude como fundamento de la demanda de amparo, no resulta por sí misma razón suficiente para dictar sentencia estimatoria, habida cuenta que ello no generó para la actora una situación de indefensión que implique la imposibilidad de efectuar argumentos a favor de sus derechos e intereses legítimos, no solo porque no formuló excepciones ni defensas previas que hubieran requerido ser examinadas en el autor de saneamiento y cuyo rechazo hubiera habilitado la posibilidad de impugnarla, sino también porque no formuló la nulidad del alegado defecto en la primera oportunidad que tuvo para hacerlo, esto es, al momento de presentar el escrito de variación de domicilio que corre a fojas 110 del cuaderno del Tribunal. Además, de haber advertido alguna deficiencia en la relación jurídica procesal, tuvo la oportunidad de argüirlo al formular apelación contra la sentencia. Consecuentemente, en autos no se encuentra probada la violación del derecho de defensa”. [El subrayado es nuestro].
3. Venta sin representación no es nula porque puede ser subsanada por la ratificación (Casación N.º 870-2014-Lima Norte, El Peruano, 30 de diciembre de 2015)
En ese sentido se pronunció la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema, me-diante sentencia recaída en Casación N.o 870-2014-Lima Norte, en el marco de un
proceso de nulidad de acto jurídico.
El demandante pidió que se declare la nulidad del testimonio de escritura pú-blica de compraventa y del acto que lo contiene, que suscribió una asociación y la demandada, por las causales de objeto física y jurídicamente imposible, fin ilícito y contrario al orden público o a las buenas costumbres; y, accesoriamente, pidió la cancelación registral, el otorgamiento de escritura pública de compraventa y la entrega del lote. Al respecto, sostuvo que la compraventa es nula, por tratarse de un bien ajeno, el cual es contrario a las leyes que interesan el orden público y las buenas
costumbres, y tener un objeto jurídicamente imposible; asimismo, señaló que se celebró la compraventa en exceso de las facultades concedidas por los directores.
La compradora contestó la demanda alegando que su adquisición está amparada en la fe registral, toda vez que adquirió de quien aparecía como propietario debidamente inscrito en los Registros Públicos. Por su parte, la asociación (también demandada) señaló que el demandante no se encontraba en posesión del predio y que había venido incumpliendo con los deberes que le son propios al pertenecer a una asociación, lo cual explicaría que se haya enajenado su predio, al haberse revertido este a la misma.
El a quo declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico, ordenando también la cancelación del asiento registral e improcedente el otorgamiento de escritura pública, tras considerar, entre otros, lo siguiente:
“[S]e ha dado aparente concierto de voluntades con la finalidad de hacer aparecer ante el juzga-dor que el lote de terreno no habría tenido ningún propietario anterior aparte de la asociación y que la venta celebrada es válida, más cuando de las declaraciones juradas de autoavalúo de mil novecientos noventa y ocho a dos mil cuatro se puede verificar que todos han sido presentados el mismo día […]”.
El ad quem revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, tras consi-derar, entre otros, lo siguiente:
“[E]n función a la conducta de la parte [demandada, la Asociación], podría decirse que el acto jurídico en cuestión es inválido (nulo), por las causales de finalidad ilícita y contravención a dis-posiciones de orden público, debido a que el bien inmueble materia de tráfico no se encontraba en su disposición sino que era ajeno, […] pues, no existe prueba material que acredite haber conocido que el lote de terreno enajenado a su favor en dicho acto jurídico era de propiedad de[l demandante] […]; 4) Tampoco puede estimarse la pretensión de nulidad por la causal de imposibilidad física o jurídica porque el trafico (lícito) sobre derechos patrimoniales, como es la compraventa de bienes inmuebles, no está prohibido en la ley, por el contrario es alentada por ella; 5) La referencia en la demanda en el sentido de que la transferencia […] se realizó por representantes legales de la “asociación” que carecían de las facultades de disposición de su patri-monio, no puede ser tomada como causal de nulidad si se tiene en cuenta que este es un supuesto de ineficacia del acto jurídico, cuya discusión no corresponde a este proceso; por lo que resulta innecesario evaluar y definir la supuesta inaplicación en la sentencia de las disposiciones de los artículos 2015 y 2022 del Código Civil reclamados por el apelante, por cuanto, el asunto sub materia no versa sobre oposición de derechos reales […]”.
La Suprema declaró infundado el recurso de casación, tras considerar, entre otros, lo siguiente:
“[N]o se ha acreditado que la contratante conociese que el predio enajenado no le pertenecía a su transferente, esto es la [asociación demandada] […] pues dicha información no se desprendía de los asientos registrales del inmueble, por el contrario ha quedado establecido que su conducta
Actualidad legal y jurisprudencial
Civil
se encuentra protegida por la presunción contenida en ella, de manera que aún en el caso de que existiese una causal de nulidad en la compraventa realizada a favor de la mencionada demanda-da, esta no alcanza a la adquiriente. […] cabe precisar que tratándose de una persona jurídica la ausencia de las facultades de representación no constituye causal de nulidad por la venta de un bien ajeno, como lo sostiene el recurrente, pues se trata más bien de un supuesto de ineficacia en relación al representado y que se encuentra regulado en el artículo 161 del Código Civil; […] En ese sentido, si bien en virtud del artículo 2012 del Código [s]ustantivo la compradora podía conocer la caducidad de los poderes de los Directivos transferentes del predio, tal circunstancia no determina la nulidad del acto jurídico celebrado por causal de fin ilícito o imposibilidad física desde que tal defecto puede ser subsanado mediante la ratificación […]”. [Subrayado agregado].
Mención particular merece el voto en minoría del caso en cuestión, el cual pro-pone que se declare fundado el recurso de casación y que se expida nueva sentencia, tras considerar que:
“[L]a Sala Superior analiza los hechos desde la conducta de la vendedora y no en función a la compradora toda vez que acorde a lo previsto por el artículo 161 del Código Procesal Civil el cual regula la figura del llamado falsus procurador es ineficaz […] consiguientemente corresponde a la instancia de mérito analizar los hechos desde la conducta de la compradora a efectos de establecer si dicha parte conocía que las apoderadas de la Asociación demandada han actuado excediendo las facultades de representación […] en el presente caso corresponde el reenvío excepcional al haberse infringido el deber de motivación de las resoluciones judiciales consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú que impone a los Jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan que expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia […]”.
III
RESUMEN DE LAS PRINCIPALES NORMAS CIVILES, PROCESALES CIVILES Y REGISTRALES DEL MESPoder Legislativo Ley N.º 30403
(El Peruano, 30/12/2015) Ley que prohíbe el uso del castigo físico y humillante contra los niños niñas y adolescentes.
Ley N.º 30407
(El Peruano, 08/01/2016) Ley de protección y bienestar animal.
Poder Ejecutivo D. S. N.º
020-2015-VI-VIENDA
(El Peruano, 31/12/2015)
Decreto Supremo que modifica el artículo 18 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de COFOPRI aprobado por Decreto Supremo N.º 013-99-MTC.
Organismos Ejecutores Res. N.º 079-2015/SBN
(El Peruano, 15/12/2015) Aprueban la Directiva para la inscripción y transferencia de predios estatales requeridos para la ejecución de obras de infraestructura en el marco del Decreto Legislativo N.º 1192.
Órganos Autónomos Res. N.º 100-2015/
SGEN/RENIEC
(El Peruano, 29/12/2015)
Aprueban Directiva Estadísticas de los hechos vitales y los actos modificatorios del estado civil inscritos en las Oficinas de Registros del Estado Civil y las Oficinas Regis-trales Consulares Tercera Versión correspondiente a la Gerencia de Registros Civiles.
Poder Judicial Res. Adm. N.º 353-
2015-CE-PJ
(El Peruano, 30/12/2015)
Prorrogan plazo de funcionamiento de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria Sala Civil Transitoria y Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Res. Adm. N.º 768-
2015-P-CSJLI/PJ
(El Peruano, 30/12/2015)
Disponen el funcionamiento del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE) en las Sedes Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Res. Adm. N.º 494-
2015-P-PJ (El Peruano, 31/12/2015)
Incorporan Juez Supremo titular y conforman Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Res. Adm. N.º 743-
2015-P-CSJLI/PJ
(El Peruano, 31/12/2015)
Establecen conformación de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y designan juez supernumerario.
Res. Adm. N.º 004-
2016-P-CSJLI/PJ
(El Peruano, 06/01/2016)
Conforman la Quinta Sala Civil y la Primera Sala Penal Liquidadora y designan magis-trados en diversos órganos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Lima.
Res. Adm. N.º 005-
2016-P-CSJLI/PJ
(El Peruano, 07/01/2016)
Establecen conformación de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y designan juez supernumerario.
Res. Adm. N.º 384-
2015-P-CSJV/PJ
(El Peruano, 08/01/2016)
Establecen el Rol de Turno de los Juzgados en materia de Familia para el semestre del año 2016.
Res. Adm. N.° 005-2016-P-PJ
(El Peruano, 12/01/2016)
Establecen conformación de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia.
Res. Adm. N.º 036-
2016-P-CSJLIMASUR/PJ
(El Peruano, 13/01/2016)
Designan y reasignan jueces supernumerarios del Juzgado Mixto Transitorio de Lurín y Juzgado Especializado de Familia de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
Res. Adm. N.º 04-
2016-CED-CSJLI/PJ
(El Peruano, 14/01/2016)
Designan y reasignan jueces supernumerarios del Juzgado Mixto Transitorio de Lurín y Juzgado Especializado de Familia de Chorrillos de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur.
Año 2
Volumen 19
ESPECIAL DEL MES
Disposición de bienes de la sociedad
conyugal por uno de los cónyuges
La disposición de bienes conyugales. Reflexiones
sobre dos instituciones encontradas: la nulidad y la
ineficacia sobre la venta de bienes conyugales
Ponencia amicus curiae del VIII Pleno Casatorio
Gastón Fernández Cruz*
Pontificia Universidad Católica del Perú
DOCTRINA PRÁCTICA
C o n t e n i d o
Doctrina Pr
áctica
DOCTRINA PRÁCTICAGAsTóN FeRNÁNDez CRuz: La disposición de bienes conyugales. Reflexiones sobre dos instituciones encontradas: la nulidad y la ineficacia sobre la venta de bienes conyugales. Ponencia amicus curiae del viii pleno casatorio 24
DOCTRINA PRÁCTICA
ALeX PLACIDO V.: La naturaleza de la intervención conyugal para disponer bienes sociales en la gestión patrimonial del régimen de sociedad de gananciales y su inconcurrencia como supuesto de ineficacia estructural del acto de disposición. Ponencia del Octavo Pleno Casatorio
40
DOCTRINA PRÁCTICAeNRIque VARsI ROsPIGLIOsI: La disposición de los bienes conyugales es de interés familiar. Conclusiones y recomendaciones en el viii pleno casatorio civil 112
DOCTRINA PRÁCTICAGIOVANNI F. PRIORI POsADA: el juez debe diferenciar las diversas hipótesis advirtiendo casos en que exista la buena fe del tercero y la mala fe del cónyuge supuestamente perjudicado. Ponencia del Octavo Pleno Casatorio Civil 116
1. La clasificación de los actos en función a sus efectos 2. El concepto de “legitimidad” y sus contornos 3. Legitimidad y poder de disposición
4. La disposición de bienes conyugales en el Código Civil peruano: nulidad o ineficacia
5. La aplicación errónea de la nulidad del negocio en el artículo 315 del Código Civil por falta de manifestación de voluntad
6. La aplicación errónea de la nulidad del negocio en el artículo 315 del Código Civil por vulneración de normas imperativas
7. Conclusiones
8. Referencias bibliográficas
SUMARIO
* Profesor Ordinario Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Titular de las cátedras de De-recho de las Obligaciones y de Responsabilidad Civil en la Facultad de DeDe-recho de esta Casa de Estudios.
Norma bajo análisis en el VIII Pleno Casatorio: artículo 315 del Código Civil peruano de 1984:
“Artículo 315.- Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no rige para los actos de adquisición de bienes mue-bles, los cuales pueden ser efectuados por cualquiera de los cónyuges. Tampoco rige en los casos considerados en las leyes especiales”.
1. La clasificación de los actos en fun-ción a sus efectos
En forma previa a cualquier discu-sión sobre los alcances del artículo 315 del Código Civil peruano y el remedio/ sanción aplicable a su violación, es indis-pensable tener presente que ello implica el análisis de un problema que es propio del derecho civil patrimonial y no uno del derecho de familia; y, para ello, es también indispensable tener presente las categorías de la “ineficacia estructural” y de la “ineficacia funcional” de los nego-cios jurídicos, para entender la ubicación y magnitud del problema.
Sobre la carencia de efectos jurídicos o su afectación, Betti1 señalaba –con la
claridad que le era propia al profesor italiano– que la carencia de efectos debe clasificarse según dependa de defectos
intrínsecos o de circunstancias extrínsecas
1 Betti, Emilio, Teoría general del negocio
jurídi-co, Traducción del italiano al castellano por A.
Martín Pérez, Editorial Comares S.L. Granada, España, 2000, pág. 405.
RESUMEN
A propósito de la convocatoria al Octavo Pleno Casatorio Civil, el Prof. Gastón Fernández Cruz, amicus curiae, nos presenta un resumen de su ponencia en torno a la disposición de los bienes conyugales. En este riguroso trabajo, se aborda la clasificación de los actos jurídi-cos desde sus efectos (validez e ineficacia), para determinar la legitimidad como una circunstancia extrínseca al negocio y distinta a la capacidad, es decir, es un requisito de eficacia de los negocios jurí-dicos; de este modo, el artículo 315 del CC debe entenderse como una obliga-ción en mano común, y con ello, se debe entender el problema de la titularidad y la legitimidad como ineficacia del acto de disposición.
PALABRAS CLAVE
Legitimación / Disposición de bienes con-yugales / Falta de manifestación de volun-tad / Vulneración de normas imperativas
Recibido: 14/01/16
Aceptado: 14/01/16
Publicado online: 02/02/16
al negocio jurídico en sí mismo conside-rado. De esta manera se construyen dos grandes conceptos, a saber:
i) Invalidez. Cuando en un negocio
jurídico falta o se encuentra viciado alguno de los elementos esenciales del mismo: a) Declaración de volun-tad; b) Objeto; c) Causa; d) Forma (cuando está sometida a sanción de invalidez); o, cuando se carezca de
uno de los presupuestos necesarios al
tipo de negocio al que pertenece (por
ejemplo: la capacidad de los sujetos). Es importante tener presente, como
bien señala Bianca, que “[…] el jui-cio de validez del contrato debe ser formulado en relación a la situación de hecho y a las normas vigentes al momento de su perfeccionamiento […]”2. Por ello, entonces, los de-fectos intrínsecos del negocio, como
supuestos de invalidez del negocio, se presentan en el momento mismo que el negocio surge, y por esta razón se habla de ineficacia estructural.
ii) Ineficacia. Cuando en un negocio
jurídico se dan todos los elementos esenciales del mismo y, además, se dan también los presupuestos de va-lidez, pero acontece una circunstancia
extrínseca que, pese a estarse ante
un negocio concluido y perfecto, produce su decaimiento (afectando sus efectos).
Se habla por esto aquí de “ineficacia en sentido estricto”, llamada también “ineficacia funcional”, en donde claramente se aprecia que la afecta-ción se refiere a la producafecta-ción de los efectos jurídicos del negocio.
La denominada “inoponibilidad” puede ser catalogada como una for-ma de ineficacia3, y cuando ello es
así puede perfectamente ser recogida
2 Bianca, Massimo, Diritto Civile, Tomo 3: Il contratto, Dott. A. Giuffrè Editore S.p.A, Mi-lano, Italia,1987, pág. 575.
3 Véase, por todos, Betti, Emilio, cit., pág. 407.
como un remedio específico de inefi-cacia. A veces, sin embargo, un orden normativo –como sucede en el orde-namiento civil peruano– no acoge la inoponibilidad como un remedio específico de alguna forma de tute-la, tratándola solamente como una consecuencia natural de la ineficacia. Por esto, en el Perú, debe tenerse a la propia ineficacia en sentido estricto como el remedio/sanción acogido por la normativa y no propiamente como la “inoponibilidad” como tal. Dentro de la invalidez, la doctrina comparada del derecho continental dis-tingue entre la nulidad y la anulabilidad; distinción que en el fondo refleja una
graduación de invalidez en función a la
gravedad de la afectación de los defectos
intrínsecos del negocio4:
a) Un negocio será NULO cuando estemos ante la ausencia de elementos
esenciales del negocio.
b) Un negocio será ANULABLE cuan-do falte algún presupuesto de validez, o cuando estemos ante un elemento esencial del negocio que se encuentre viciado.
Se ha señalado también5 que la
nu-lidad de un negocio jurídico representa una forma de sanción –por su grave-dad– a la violación de intereses gene-rales; mientras que la anulabilidad y/o la rescisión representa una sanción a la violación de intereses particulares; dando
4 Ibid. pág. 410.
5 Véase, por todos, Bianca, Massimo, cit., pág. 577.
lugar esto último, según cómo lo trate el sistema jurídico en particular, a una sanción de invalidez por anulabilidad o a una sanción de ineficacia.
IMPORTANTE
La legitimidad debe ser entendida como un requisito de eficacia de los negocios jurídicos; particular-mente si se entiende que siempre incide sobre el plano de la denomi-nada “eficacia funcional” (efectos) del negocio y no en la estructu-ra misma de este, lo que es claestructu-ra- clara-mente apreciable sobre todo en los sistemas que permiten atribuir a un mismo acto, efectos obligacionales y efectos reales, como sucede en los sistemas consensuales de transmi-sión de la propiedad.
2. El concepto de “legitimidad” y sus contornos
El problema teórico dentro del marco general de “carencia de efectos” indicado en el punto 1) precedente, gira en torno al lugar en donde debe ubicarse dentro de este al concepto de “legitimidad”.
Por este concepto debe entenderse la competencia o idoneidad para producir, alcanzar o soportar los efectos jurídicos de la autorregulación de intereses que se pretende realizar. La “legitimidad” es llamada también “legitimación” y es de-finida en forma símil por algunos como “[…] la competencia para alcanzar o so-portar los efectos jurídicos de la
reglamen-tación de intereses a que se ha aspirado, la
cual resulta de una específica posición del
sujeto respecto a los intereses que se trata de regular […]”6. Así entonces son ejemplos
de legitimidad la capacidad dispositiva o poder de disposición como expresión de la denominada “titularidad”.
El problema a dilucidar para cual-quier ordenamiento jurídico, entonces, es en dónde se coloca a la legitimidad y a las consecuencias de su afectación. Así, por ejemplo, si se coloca a la legitimi-dad como un presupuesto de validez del negocio, el remedio/sanción no podría ser otro que el de la anulabilidad del negocio7.
Hay quienes, en cambio, siendo el poder de disposición expresión del con-cepto de “legitimidad”, han considerado más bien a aquel como la expresión de la propia capacidad jurídica, entendiéndola como una emanación de esta8. Si fuera
esto correcto, por ejemplo, cuando fal-tara el poder de disposición, el remedio/ sanción aplicable sería también el de la anulabilidad del negocio celebrado (campo de la invalidez).
Empero, la legitimidad debe ser entendida, en nuestro concepto, y par-ticularmente dentro de nuestro sistema jurídico, no como un presupuesto de
va-6 Cuena Casas, Matilde, Función del poder de
disposición en los sistemas de transmisión onerosa de los derechos reales, J.M. Bosch Editor, S.L,
Barcelona, 1996, pág. 492. 7 Betti, Emilio, cit., pág. 410.
8 Ferrara, Francesco. Citado por: Cuena Casas, Matilde, cit., págs. 482-483.
lidez del negocio sino como una
circuns-tancia extrínseca al negocio y distinta a la
capacidad. Así, por ejemplo, cuando nos preguntamos si un menor de edad pue-de realizar negocios jurídicos, entonces estamos discutiendo defectos intrínsecos (cualidades intrínsecas de la persona) del sujeto, que lo hacen más o menos apto para ejercer su autonomía privada. La situación es completamente diferente si nos preguntamos por el poder de dis-posición. Aquí no están ya en discusión cualidades intrínsecas del sujeto, sino la posición de este respecto a determina-das cosas o bienes considerados como posibles objetos de negocios jurídicos (circunstancias extrínsecas al negocio)9.
Por esto, la legitimidad debe ser en-tendida como un requisito de eficacia de los negocios jurídicos; particularmente si se entiende que siempre incide sobre
9 El ejemplo, de una claridad meridiana, pertenece a Betti, Emilio, cit., págs. 192-193; y ello pese a que este consideraba a la legitimidad como un presupuesto de validez del negocio, a la cual agrupaba en tres grupos, a saber: (i) Cuando afectan al sujeto del negocio (por ejemplo, la capacidad); (ii) cuando afectan al objeto del ne-gocio en sí mismo considerado (por ejemplo, la idoneidad del objeto); y, (iii) cuando afectan a la situación del sujeto respecto al objeto (por ejem-plo, la legitimación para celebrar el negocio). Ya se ha advertido que la doctrina más actual del derecho continental reputa a la legitimidad un presupuesto de eficacia y no de validez del negocio jurídico, justamente por referirse al pla-no exterpla-no del negocio: a la relación del sujeto con el objeto; y como se verá más adelante, su tratamiento en el plano de la eficacia y no en el de la validez del negocio jurídico, es una opción indiscutible, por lo menos, en el Código Civil peruano de 1984.
el plano de la denominada “eficacia funcional” (efectos) del negocio y no en la estructura misma de este, lo que es claramente apreciable sobre todo en los sistemas que permiten atribuir a un mismo acto efectos obligacionales y efectos reales, como sucede en los siste-mas consensuales de transmisión de la propiedad. Por esta razón, Cuena Casas nos recuerda que en Italia “[…] la venta de cosa ajena en el Código civil italiano de 1942 se considera válida y eficaz a los efectos de su aptitud como fuente de obligaciones (se crea así, la ya estudiada venta obligatoria) pero ineficaz en cuanto a los efectos transmisivos […]”10.
3. Legitimidad y poder de disposición
Como regla general un sujeto tiene poder de disposición cuando es titular del derecho que se pretende disponer; y por ello el derecho ha acuñado el afo-rismo nemo plus iuris ad alium transferre
potest quam ipse habet (nadie puede
dis-poner más derecho del que posee). Sobre el mismo, Mengoni señalaba con acierto que “[…] desde el punto de vista del ordenamiento jurídico la máxima nemo
plus iuris tiene valor, no tanto de axioma
lógico, sino de principio normativo: es una regla jurídica, esto es de naturaleza práctica, recabada por inducción y re-vestida con la fórmula sugestiva de un principio de necesidad lógica. Bajo este perfil ella significa denegación de eficacia a la enajenación realizada por un no titu-lar, y se identifica con la regla positiva de
la legitimación para disponer, entendida como límite impuesto a la autonomía privada del enajenante frente a la tutela del tercero titular del derecho […]”11.
IMPORTANTE
El artículo 315 del Código Civil contiene, en nuestra posición, dos
supuestos de hecho diferenciados
para los cuales el remedio/sanción es diverso, por lo que hace bien la norma en no prever las consecuen-cias/sanción pues se trata de una norma programática (que tiene que ser desarrollada según el contenido que calce en alguno de sus supues-tos de hecho).
Pero ello no es óbice para que en determinadas circunstancias la ley esta-blezca excepciones a esta coincidencia. Ello sucede en dos hipótesis, fundamen-talmente:
(i) La primera, cuando un sistema jurídico en particular legitima la adquisición por parte de un non
do-mino, reputando la protección de la
circulación de la riqueza como piedra angular de todo el sistema jurídico12,
11 Mengoni, Luigi, Gli Acquisti a Non Domino, Terza edizione, Dott. A. Giuffrè Editore, Mila-no, 1994, pág. 3.
12 El mismo Mengoni, sobre la insuficiencia de la regla nemo plus iuris para satisfacer las necesi-dades de la circulación de la riqueza, afirmaba: “[…] el problema se mueve sobre el plano de las relaciones con el titular del derecho (tercero respecto a la enajenación), y bajo este perfil se proyecta la exigencia de que el interés de conser-vación de los derechos sea sacrificado, dentro de
de manera tal que la protección del tercero adquirente de buena fe derrota al principio nemo plus iuris. El sistema jurídico peruano es clara-mente un sistema que ha optado por la protección al tercero adquirente de buena fe, negando el carácter absoluto de la regla nemo plus iuris; como se aprecia de lo dispuesto por los artículos 948, 1135, 1542 y 2014 del Código Civil, principalmente. (ii) Una segunda, responde al
trata-miento que un sistema jurídico en particular le brinde al binomio
legitimidad/poder de adquisición. No
siempre estos dos conceptos necesa-riamente coinciden; y hay sistemas –como el peruano, por ejemplo– en donde encontraremos supuestos en donde la legitimación suple el lugar del poder de disposición, lo que ocurre en todos los casos en donde se permite la validez del negocio jurídico realizado por un no titular del poder de disposición, con lo cual la importancia del concepto de
ciertos límites, al interés de seguridad del tráfico jurídico. Este sacrificio, por otra parte, siempre medido de una manera equitativa, encuentra contrapartida en la ventaja que indirectamente de él deriva para el mismo titular en relación a otro, no menos relevante interés: el interés a una fácil negociabilidad del derecho. La negociación de los derechos es tanto más rápida y expedita cuanto más son asegurados los terceros contra la eventualidad de adquirir de un no titular y, entonces, en cuanto menos grave es la carga de control del título del enajenante. Una rígida tutela de los derechos constituidos resultaría en definitiva dañosa a los mismos titulares […]”. Mengoni, Luigi, cit., págs. 30-31.
legitimación se traslada al plano de la
eficacia de los negocios jurídicos. Esta es la filosofía del Código Civil peruano de 1984, que es clara en el tratamiento de la legitimidad como un presupuesto de eficacia de los negocios jurídicos. En el caso (i) precedente exis-te un reconocimiento a la legitimación
aparente; y en el caso (ii) se recoge un supuesto de legitimación indirecta (el caso de la representación recogida en el artículo 161 del Código Civil13; pero
sobre todo, supuestos de legitimación
directa que no coinciden con el poder de disposición como emanación del concepto de “titularidad”: ejemplos de esto son
las normas sobre el objeto del contrato (artículo 1409, numeral 2, del Código Civil)14; y, en particular, las normas que
regulan la venta de bien ajeno (artículo 1539 del Código Civil)15.
13 Artículo 161 del Código Civil peruano de 1984.- El acto jurídico celebrado por el repre-sentante excediendo los límites de las facultades que se le hubiere conferido, o violándolas, es ineficaz con relación al representado, sin perjui-cio de las responsabilidades que resulten frente a este y a terceros.
También es ineficaz ante el supuesto represen-tado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye. 14 Artículo 1409 del Código Civil peruano de
1984.- La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre: […]
2.- Bienes ajenos o afectados en garantía o embar-gados o sujetos a litigio por cualquier otra causa. 15 Artículo 1539 del Código Civil peruano de
1984.- La venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando este adquiera el bien, antes de la citación con la demanda.
4. La disposición de bienes conyugales en el Código Civil peruano: nulidad o ineficacia
Cuando se analiza el artículo 315 del Código Civil peruano, en primer lugar, debe tenerse presente que esta norma recoge lo que se conoce en la doctrina nacional como una “obligación en mano común”16 (o mancomunada para los
sistemas europeos) y, por ende, es cla-ramente una norma que se ubica en el plano de los efectos del negocio jurídico: la actuación de los sujetos obligacionales. Por esto no es aplicable el artículo 978 del Código Civil17 ni el artículo 1540
del mismo cuerpo legal18 y se exige la
16 Véase: Barchi Velaochaga, Luciano, “Un asunto de familia: la venta de bienes conyugales. Comentario a la Casación N.º 1815-2006-Ca-llao”. En: Revista JUS. Jurisprudencia, Tomo 2, Julio, 2007, pág 23.
17 Artículo 978 del Código Civil peruano de 1984.- “Si un copropietario practica sobre todo o parte de un bien, acto que importe el ejercicio de propiedad exclusiva, dicho acto solo será váli-do desde el momento en que se adjudica el bien o la parte a quien practicó el acto”. Repárese que en la sociedad de gananciales hay propiamente liquidación de esta en la forma establecida por la ley, y no división y partición.
18 Artículo 1540 del Código Civil peruano de 1984. En el caso del artículo 1539, si el bien es parcialmente ajeno, el comprador puede optar entre solicitar la rescisión del contrato o la reducción del precio”. Solución que es parcialmente propuesta (pues para el autor la verdadera solución al problema debiera en-contrarse a través de una acción de tutela real) como remedio contractual (para el comprador) en la violación del artículo 315 del Código Civil por el destacado profesor Gonzáles Barrón, Gunther, “Venta por un solo cónyuge del bien social y otras hipótesis similares. Propuesta de solución”. En: Actualidad Jurídica, Tomo
intervención de ambos cónyuges para disponer de los bienes comunes. Se tra-ta, pues, de una norma que se sitúa en el plano de los efectos del contrato: la obligación y su forma de cumplimiento.
Al recogerse entonces un problema de “titularidad” y “legitimidad”, su afec-tación solo puede producir la ineficacia del acto de disposición.
Algunos autores19 han criticado este
artículo porque se dice que no regula el remedio/sanción ante su incumpli-miento y se dice que ello obliga a aplicar
N.° 237, agosto, 2013, págs. 57-58. En nuestro concepto, justamente por tratarse de una obli-gación “en mano común”, es un contrasentido afirmar una solución que permita optar por la “reducción del precio”; la cual solo sería posible en un sistema de comunidad romana, como es el caso de la co-propiedad. En los casos de disposición de bienes que exigen una actuación “en mano común”, la solución solo puede ser integral: el todo o nada. Por esto, debe permitirse optar por la ratificación del negocio celebrado, o por solicitar si ineficacia.
19 Véase: Morales Hervias, Rómulo, “La falta de legitimidad en los contratos inoponibles”, En: Actualidad Jurídica, Tomo N.º 230, enero, 2013, pág. 20; escrito jurídico sin embargo que resultará muy útil al lector para entender a caba-lidad el tratamiento de la legitimidad dentro del plano de la ineficacia de los negocios jurídicos, que se trabaja con pulcritud. Y para una amplia referencia y entendimiento en sede de doctrina nacional de las diferencias existentes entre las categorías de la inexistencia, invalidez e inefi-cacia como remedios/sanción en la normativa peruana, conviene consultar particularmente: Morales Hervias, Rómulo, “Patologías y Re-medios del Contrato”, Jurista Editores E.I.R.L., Lima, Perú, 2011; y Ninamancco Córdova, Fort, “La invalidez y la ineficacia del negocio ju-rídico”, en la jurisprudencia de la Corte Suprema. Gaceta Jurídica SA Lima, Perú, 2014.
la analogía para integrar el remedio/ sanción.
Personalmente no compartimos esta tesis, porque el artículo 315 del Código Civil contiene, en nuestra posición, dos
supuestos de hecho diferenciados para los
cuales el remedio/sanción es diverso, por lo que hace bien la norma en no prever las consecuencias/sanción pues se trata de una norma programática (que tiene que ser desarrollada según el contenido que calce en alguno de sus supuestos de hecho).
La afectación al supuesto de hecho previsto en el artículo 315 del Código Civil puede darse, entonces, por dos (2) vías:
a) Cuando uno de los dos cónyuges actúa en nombre propio y en nombre ajeno respecto a su otro cónyuge; y respecto a esta última actuación se presenta un supuesto de exceso o
ausencia de poder.
La circunstancia de estar actuando excediendo el poder conferido por el otro cónyuge; o sin que exista tal poder, pero arrogándose una repre-sentación que no posee (es decir, actuando a nombre ajeno), activa el remedio/sanción previsto en el artí-culo 161 del Código Civil peruano: la ineficacia del acto celebrado (y en donde por ello cabe la posibilidad de su ratificación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 162 del Código Civil peruano).
Hay quienes afirman que este su-puesto no es en realidad un susu-puesto
de hecho recogido en el artículo 315 Código Civil, pues se estaría confundiendo la falta de legitimidad del cónyuge contratante con la falta de legitimidad del representante20.
En lo personal, no compartimos tampoco esta posición, pues creemos que se olvida que el artículo 315 es una norma programática y que solo ha incorporado como premisa de los supuestos de hecho normativamente en él contenidos, la intervención del marido y mujer (ambos) para dispo-ner de sus bienes sociales. Por tanto, cuando uno de los cónyuges actúa sin poder respecto al otro (porque repárese que el exceso de poder es, en última instancia, también una actuación sin poder), se cae dentro de la previsión de uno de los posibles supuestos de hecho contenidos en el artículo 315 en donde, además, no hay duda de que existe una falta de legitimidad sustantiva para dis-poner del supuesto representante (respecto al supuesto representado), que coincide con la propia falta de legitimación en la representación que se presenta.
20 Véase: Morales Hervias, Rómulo, “Opinión: La falta de legitimidad en los contratos y el remedio de la ineficacia en sentido estricto”, En: Diálogo con la Jurisprudencia, Tomo N.º 158, noviembre 2011, págs. 126-127. Tam-bién: Ninamancco Córdova, Fort. “Opinión: El acto de disposición de bienes sociales por un solo cónyuge”. En: Gaceta Civil & procesal civil,
registral/notarial, Tomo 29, noviembre, 2015,
págs. 67-68.
b) Cuando uno de los cónyuges actúa en nombre propio haciendo pasar como suyo el patrimonio común y el comprador ignora que el bien es un bien social, se activa el remedio/ sanción previsto en el artículo 1539 del Código Civil peruano: la rescisión
del contrato (que es un supuesto de
ineficacia genética no estructural) en donde acontecen circunstancias extrínsecas al negocio que están pre-sentes al momento de su celebración: la falta de legitimidad o poder de dis-posición; y que supone un contrato válido (pues no existe ningún defecto intrínseco del negocio).
En este punto debe tenerse muy en claro el tratamiento que a la rescisión ha dado el Código Civil peruano de 1984 (que no necesariamente coin-cide con el de otros ordenamientos jurídicos); y en particular al tema de la venta de bienes ajenos. Como se sabe, la rescisión es un remedio con-tractual que se activa siempre ante la presencia de elementos patológicos existentes al momento de la celebra-ción del negocio jurídico; y de allí que muchos sistemas la traten como un supuesto de ineficacia estructural del negocio21.
21 Bianca señala al respecto lo siguiente: “[…] La invalidez es en general la irregularidad jurídica del contrato que comporta la sanción de la ineficacia definitiva. Tal sanción puede ser auto-mática o de aplicación judicial. La categoría de la invalidez comprende la nulidad, la anulabilidad y la rescisión del contrato […]”. En: Bianca, Massimo, cit. págs. 573-574.
Sin embargo, el Código Civil pe-ruano de 1984, como se sabe, al contemplar en su artículo 1409, numeral 2), la posibilidad de que los contratos pueden recaer sobre bienes ajenos, opta por la validez de este tipo de contratos, por lo que no puede predicarse desde este punto de vista ningún supuesto de ineficacia estructural que implique la invalidez del negocio22. Empero, no hay duda
también de que existe un elemento patológico (extrínseco) al momento de la celebración del contrato. Por esta razón, refiriéndose a la venta de bien ajeno y la aplicación de la resci-sión como remedio/sanción al mis-mo, De La Puente y Lavalle señalaba lo siguiente: “[…] la razón por la cual la acción concedida al comprador sea la de rescisión radica en que la incertidumbre sobre el riesgo existía desde el momento de la celebración
22 Señala por esto De la Puente y Lavalle al res-pecto: “[…] Como se ha visto, el artículo 1370 del Código Civil dispone que la rescisión deja sin efecto (no lo invalida) un contrato por causal existente en el momento de su celebración. De esta definición resultan las siguientes consecuencias: entre las teorías de la invalidez y de la ineficacia, el Código se pronuncia por esta última, o sea que se considera que el contrato se celebró válidamente, pero que por razón de la rescisión queda sin efecto, o sea es ineficaz. El contrato rescindido deja de dar lugar, por lo tanto, a la creación (regulación, modificación o extinción) de la relación jurídica patrimonial, pero se reconoce su validez. Se sigue la tesis de Larenz […] […]”. En: De la Puente y Lavalle, Manuel, El contrato en general.
Comen-tarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil, T I, Palestra Editores S.R.L., Lima, Perú,
2001, págs. 444-445.
del contrato y la certeza de que el bien es ajeno no hace sino materializar un riesgo que se encontraba en potencia desde dicho momento. El bien ya era propio o ajeno del vendedor cuando se celebró el contrato […]”23.
IMPORTANTE
Cuando uno de los cónyuges in-terviene en un negocio jurídico y declara vender, arrogándose, o una representación que no tiene del otro cónyuge, o una titularidad de este otro cónyuge que no posee, el negocio jurídico se celebra siempre
teniendo a sujetos que expresan una voluntad: existe manifestación de
voluntad. Dicho en otras palabras: hay declaración de voluntad. Lo que no existe es legitimidad para la disposición de un bien común.
5. La aplicación errónea de la nulidad del negocio en el artículo 315 del Có-digo Civil por falta de manifestación de voluntad
El artículo 219 del Código Civil peruano contiene los supuestos taxativos bajo los cuales se sanciona un supuesto de nulidad del negocio jurídico celebrado; de los cuales son importantes tenerse en cuenta, a los efectos de la discusión del remedio/sanción aplicable a la violación del artículo 315 del Código Civil, los numerales 1) y 8).
23 De la Puente y Lavalle, Manuel, Estudios
sobre el contrato de compraventa, Gaceta Jurídica
El artículo 219 del Código Civil señala lo siguiente:
El acto jurídico es nulo:
1.- Cuando falta la manifestación de volun-tad del agente.
2.- Cuando se haya practicado por persona absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el artículo 1358.
3.- Cuando su objeto es física o jurídicamente imposible o cuando sea indeterminable. 4.- Cuando su fin sea ilícito.
5.- Cuando adolezca de simulación absoluta. 6.- Cuando no revista la forma prescrita bajo
sanción de nulidad.
7.- Cuando la ley lo declara nulo.
8.- En el caso del artículo V del Título
Preli-minar, salvo que la ley establezca sanción diversa (Lo resaltado es agregado).
En principio, debe decirse en forma tajante que, desde el punto de vista de la teoría del negocio jurídico, no cabe predicarse la nulidad del negocio jurídico por falta de manifestación de voluntad del agente de conformidad con el artí-culo 219 inciso 1) del Código Civil a los actos de disposición practicados por uno solo de los cónyuges.
Subyace en esta afirmación un grave error conceptual cuando se predica la ausencia de manifestación de voluntad
respecto a un sujeto que no interviene en el negocio jurídico.
Cuando uno de los cónyuges inter-viene en un negocio jurídico y declara vender, arrogándose, o una representa-ción que no tiene del otro cónyuge, o una titularidad de este otro cónyuge que no posee, el negocio jurídico se celebra siempre teniendo a sujetos que expresan
una voluntad: existe manifestación de
voluntad. Dicho en otras palabras: hay declaración de voluntad. Lo que no existe es legitimidad para la disposición de un bien común.
Un típico ejemplo, en cambio, de la nulidad de un negocio jurídico por ausencia de manifestación de voluntad se da en los casos de falsificación de do-cumentos: en estos supuestos se atribuye una manifestación de voluntad a una parte “interviniente” que en la realidad no ha intervenido en el negocio; y al no intervenir, no puede predicarse que haya emitido una declaración de voluntad.
6. La aplicación errónea de la nulidad del negocio en el artículo 315 del Código Civil por vulneración de normas imperativas
Otro supuesto que se ha predicado para la aplicación de la nulidad como re-medio/sanción a los actos de disposición practicados por uno solo de los cónyuges respecto al patrimonio común, es el de violación de una norma imperativa.
En principio, debemos manifestar que, en nuestro concepto, no hay duda del carácter imperativo de la norma contenida en el artículo 315 del Código Civil peruano; lo que, sin embargo, no significa que necesariamente se haya violado una norma de orden público; carácter este que no posee el artículo 315 del Código Civil, que se refiere a actos en los que subyacen intereses privados.
Como sabemos, en principio, dentro de un sistema jurídico, entre ellos, el