DOCTRINA PRÁCTICA
PALABRAS CLAVE
9. El régimen patrimonial de sociedad de gananciales
9.4. Gestión de los bienes propios y so ciales
9.4.2. Gestión de los bienes sociales
9.4.2.2. Actos que exceden de la potestad doméstica: necesaria intervención
9.4.2.2.5. Actos que exceden la potestad doméstica para los que se requiere
la intervención conyugal
Resulta importante establecer el criterio que permita distinguir para qué actos se requiere o no la intervención conyugal; vale decir, definir cuando se excede o no la potestad doméstica. Ya
119 Casación N.º1634-99-PUNO, del 12 de Octubre de 1999. En, CD Explorador Juris- prudencial 2001-2002. Gaceta Jurídica.
se ha explicado que la administración de un patrimonio –en un sentido lato– comprende la suma de la actividad de administración y de disposición que un sujeto puede cumplir en relación a un pa- trimonio; y que, los actos de administra- ción o de disposición, en otros términos constituyen la totalidad de la actividad susceptible de ser realizada por quien tiene la administración del patrimonio. Pero en sentido restringido, el criterio clásico o tradicional ha sido distinguirlos a partir de la función que aquel cumple en relación al patrimonio. Así, el acto de administración es aquel que sin alterar la integridad del patrimonio, tiende a su mantenimiento, mejoramiento o generación de frutos; mientras que el acto de disposición es aquel que altera la integridad del patrimonio. De ese modo, la actividad de “administración” excluiría todo acto que pudiera afectar, directa o indirectamente los bienes sin- gulares que lo componen: cualquier acto del que resulte la sustitución de un bien por otro o un derecho por otro, aunque derivara, en los hechos, en una ventaja patrimonial, excedería el concepto de “administración” así entendido. La idea central es, por lo tanto, la mantención del patrimonio en un idéntico estado, con- servando inalterable la individualidad de los bienes singulares que lo componen.
Pero la realidad económica permite advertir que la gestión patrimonial se desarrolla en una multitud de supuestos de una manera radicalmente diversa. Junto con una actividad económica “estática”, caracterizada por la manten-
ción o permanencia en el patrimonio de bienes generadores de frutos, coexiste una concepción más “dinámica” de la actividad económica. Ello permite infe- rir la manifiesta insuficiencia del criterio tradicional. A partir del mismo, las per- manentes enajenaciones y adquisiciones que requiere una ordenada y regular administración de un patrimonio se deberían considerar actos de disposi- ción, al menos cuando ellas produzcan una “sustancial” alteración de la com- posición del patrimonio. También se pueden considerar como tales aquellas enajenaciones que conducen a la reno- vación periódica y regular de los bienes, como modo ordinario de resguardar la aptitud funcional del complejo de bienes. Empero, como se comprenderá, una conclusión de esa especie resulta decididamente disvaliosa y susceptible de comprometer seriamente el éxito de una gestión patrimonial, debido a trabas (asentimientos, autorizaciones judicia- les, etc.). El resultado de la gestión está íntimamente vinculado, en esos su- puestos, con la “dinámica” de la misma gestión. Aparece clara, por lo tanto, la imposibilidad de aplicar a la gestión de estructuras patrimoniales como las descritas, la distinción tradicional: la administración “ordinaria o regular” de esos patrimonios, caracterizados por la finalidad de lucro, por su funcionalidad y por el estrecho ligamen entre los bie- nes y servicios, requiere una dinámica particular que la torna incompatible con la existencia de ataduras o vínculos externos.
Es por ello que, actualmente, la distinción se realiza sobre la base de la “trascendencia patrimonial”. Se parte de la idea de que el mantenimiento de la “integridad” del patrimonio –en un sen- tido económico– supone la mantención de su potencialidad económica, con total independencia de la subsistencia o cambio de los bienes singulares o individuales que lo componen. La per- manencia de la integridad patrimonial, por lo tanto, no resulta de la subsisten- cia inalterada de bienes individuales que componen el patrimonio, sino de la subsistencia de su potencialidad económica, es decir, de su aptitud para conservar su productividad y capacidad funcional. En ese sentido, los actos que exceden la administración ordinaria –denominados en nuestra legislación civil como de disposición– son los de “trascendencia patrimonial”. El interés legal, por ello, es el de resguardo de la integridad patrimonial, en el sentido amplio antes apuntado (mantención de la potencialidad económica del patrimonio): los actos que la ley ro- dea de particulares resguardos –antes de trascendencia patrimonial– son aquellos que pueden poner en peligro tal integridad. Surge de todo ello la conclusión que el criterio distintivo se sustenta en la existencia del “riesgo” o “peligro” de la disminución de la inte- gridad del patrimonio, entendida esta como la conservación de su potencia- lidad económica: cada vez que el acto a celebrarse comprometa o ponga en riesgo la potencialidad económica del
patrimonio se estará frente a un acto de disposición, y será de administración en caso contrario.
La aplicación de la teoría tradicional genera el inconveniente de requerir la necesaria intervención conjunta de los cónyuges para el suministro ordinario de bienes y servicios de la familia por la disposición del dinero requerido para los pagos; se estaría frente a un acto de disposición. En cambio, la referencia a la teoría del riesgo determina que cual- quiera de los cónyuges pueda realizar aquellos actos que conducen a la reno- vación periódica y regular de los bienes del patrimonio; en tal supuesto, se está ante un acto de administración ordina- ria. De otra parte, en esta última tesis, los “actos de conservación” serían una subespecie de actos de administración y que es aquel que, importando o no una enajenación, por ser urgente o necesario tiende a resguardar un bien patrimonial en peligro.
La utilización de los términos “actos de administración”, en una disposición que autoriza la actuación conyugal indistinta (artículo 292), y “administración del patrimonio”, en otra que establece la actuación con- yugal conjunta (artículo 313), exige utilizar el criterio de la “trascendencia patrimonial” para poder comprender los verdaderos alcances de una y otra norma. Es, además, el más adecuado a nuestra realidad, para distinguir los actos de administración ordinaria (actos que no exceden la potestad doméstica) y de disposición (actos que exceden la
potestad doméstica) conyugal. A través de él se superan las críticas que se han formulado al criterio tradicional: nin- gún inconveniente existirá en calificar como actos de administración –por la inexistencia de riesgo– a aquellos actos que conducen a la renovación periódica y regular de algunos de los bienes del complejo patrimonial y a la enajenación de productos, como modo de conservar su productividad y aptitud funcional o a aquellas otras enajenaciones y adqui- siciones que se realizan regularmente en una estructura patrimonial cuyo objeti- vo es el logro de “ganancias” a través de la diferencia entre lo que han costado y lo que se ha recibido.
El Tribunal Registral también sigue el criterio de la trascendencia patri- monial para distinguir entre acto de administración y de disposición. Así, ha establecido lo siguiente:
a) “Los actos de administración son aque- llos cuya finalidad es la de mantener íntegro o aumentar el patrimonio por medio de la explotación de bienes que lo componen, a diferencia de los actos de disposición que son aquellos que pro- vocan una modificación sustancial en la composición del patrimonio mediante un egreso anormal de bienes, seguido o no de una contraprestación.
En el formulario de declaratoria de fábrica deben intervenir ambos cónyu- ges, conforme se desprende del artículo 315 del Código Civil, en razón a que mediante aquella se formaliza un acto de disposición y no de administración, por cuanto a través de la construcción de una edificación se está modificando sustancialmente la composición del
inmueble, acto que implica un egreso anormal del patrimonio”120.
b) “La doctrina reconoce tres especies de actos dispositivos, esto es: los actos traslativos como el de la compraventa; los actos constitutivos, tal como los de- rechos reales de hipoteca, servidumbre o habitación; y, los actos extintivos, como el levantamiento de una hipote- ca. Asimismo, se ha determinado que el levantamiento de hipoteca no es un acto de administración, definido este último por Spota como aquellos que “tienen como finalidad gobernar normal y dinámicamente el patrimonio, sin implicar un riesgo sobre la sustancia del mismo”, por cuanto, el desgravamen de un bien conlleva la desprotección del patrimonio, a tenor de los expuesto en la Resolución N.º305-96-ORLC/TR del 21 de agosto de 1996.
Que, dado que la cancelación de la hipo- teca constituye un acto de disposición, en consecuencia, resulta indispensable la intervención de ambos cónyuges para dejar sin efecto el gravamen que garanti- za la obligación principal en razón a que dicho acto compromete el patrimonio social”121.
c) “La adjudicación del bien inmueble tuvo como razón de ser el efectuar la devolución de los ahorros a cada uno de los asociados de la cooperativa, en- tendiéndose que el pago se hizo efectivo con una prestación distinta, aceptada a satisfacción de los adjudicatarios y en virtud de lo cual el citado predio ha 120 Resolución N.º 445-2000-ORLC/TR del 15 de
diciembre de 2000. En, Jurisprudencia Registral.
Año VI. Vol. XI. Tomo I. Lima, Oficina Registral
de Lima y Callao, 2001, p. 65-69.
121 Resolución N.º 248-2000-ORLC/TR del 21 de agosto de 2000. En, Jurisprudencia Registral.
Año VI. Volumen XI. Tomo I. Lima, Oficina
pasado a integrar el patrimonio de estos últimos.
Asimismo, debe advertirse del ins- trumento público que algunos de los ahorristas son casados, razón por la cual, al haber operado la transferencia dentro del régimen de sociedad de ga- nanciales se colige que el bien tiene la calidad de bien social en concordancia con lo establecido por el artículo 310 y la presunción contenida en el artículo 311 del Código Civil.
Que, son actos de disposición aquellos que provocan una modificación sustan- cial de la composición del patrimonio social mediante un egreso anormal de bienes, seguido o no de una contrapres- tación jurídica, conforme a lo expresado en la Resolución del Tribunal Registral N.º149-99-ORLC/TR del 17 de Junio de 1999.
Que, entonces, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 315 del Có- digo Civil dado que esta norma recoge el supuesto de disposición de bienes sociales, situación que en el presente caso no se da por cuanto la adquisición es una consecuencia de la liquidación de la persona jurídica, no habiéndose dispuesto para ello de un bien social alguno.
Que, no obstante lo expresado en los precedentes considerandos y aun cuan- do en el presente acto jurídico materia de inscripción no exista disposición de bienes sociales, y por tanto no sea exigible la intervención de ambos cónyuges para su formalización, dicho inmueble trans- ferido formará parte del caudal social en aplicación de la presunción recogida en el artículo 311 del Código Civil”122.
122 Resolución N.º 415-2000-ORLC/TR del 24 de noviembre de 2000. En: Jurisprudencia
Registral. Año VI, Vol. XI. Tomo I, Lima,
Oficina Registral de Lima y Callao, 2001. pp. 73-79.
9.4.2.2.6. Actos que exceden la potes-