Pontificia Universidad Católica del Perú
DOCTRINA PRÁCTICA
Doctrina pr
áctica
* Magíster por la Università degli Studi di Roma Tor Vergata, (Italia). Profesor de pregrado y posgrado en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Socio del Estudio Priori & Carrillo abogados.
Mi posición se alinea a la de los profesores que consideran que en este caso nos encontramos en un supuesto de ineficacia y no ante un supuesto de nulidad. La razón es porque, al igual de los que me han precedido, considero que la institución jurídica que está detrás del artículo 315 [del CC] es el instituto
En la convocatoria al Octavo Pleno Casatorio Civil, el destacado profesor especialista en Derecho procesal, Giovanni Priori, analizó críticamente la regulación de la normativa sustantiva ante la problemática planteada en el referido pleno: la disposición de los bie- nes de la sociedad conyugal por uno de los cónyuges; para ello, distingue los supuestos que conforman las instituciones jurídicas de la legitimación e ineficacia, aludiendo a las diversas soluciones que brinda la legislación comparada, y de esa manera, identificar los supuestos que podrían suscitarse en esta problemática y que deben desarrollarse en el pleno; y, finalmente, plantea la posibilidad de reconducción de la demanda por el juez en algunos supuestos.
de la legitimación. El problema está en que nuestro Código Civil no utiliza de manera expresa la palabra “legitimación” como elemento o presupuesto de eficacia del acto jurídico, razón por la cual todas las hipótesis de falta de legitimación son muy problemáticas en su aplicación prác- tica, dado que existe una gran impreci- sión acerca del remedio que corresponde a estos supuestos.
El supuesto más claro de falta de legitimación en la celebración de un ne- gocio jurídico es el de la celebración de
supuestos de falta de legitimación, es decir, la ineficacia del acto jurídico, por ser esta una solución adecuada para dicho problema.
Es verdad que en el derecho compa- rado las soluciones al tratamiento de la falta de legitimación en la celebración de un acto jurídico no son unívocas. Y, específicamente para el supuesto con- creto de la compraventa de bien ajeno, yo he podido encontrar tres soluciones diversas:
(i) Aquellos que establecen la anulabili- dad como consecuencia de disponer un bien ajeno como en el Código de Venezuela de 1982 y en el Código de Perú de 1936.
(ii) También hay supuestos en los que la legislación comparada sanciona con nulidad la venta del bien ajeno, como en México y Argentina (en su Código anterior, el de Vélez Sarsfield, porque el Código Civil Argentino actual esta- blece también la ineficacia). Hay que tener mucho cuidado porque si bien el Código Civil Argentino actual es- tablece la nulidad como consecuencia jurídica para el caso de que uno de los cónyuges venda un bien de la socie- dad de gananciales, dicha sanción está prevista solo para el caso de la venta de la vivienda conyugal y para los bienes muebles que se encuentran en ella, no para el caso de los demás bienes de la sociedad conyugal. De este modo, aquello que parece querer proteger el Código argentino con dicha sanción puede ser un bien jurídico diferente un contrato por alguien que dice tener
un poder y no lo tiene, y hay muchas sentencias y demandas donde ante esa hipótesis de falta de legitimación se solicita o se declara la nulidad del acto jurídico, también alegando la falta de manifestación de voluntad, a pesar de que esta solución sí tiene un remedio claro y específico en nuestro Código Civil, la ineficacia.
Nuestro Código Civil no utiliza de manera expresa la palabra “legiti- mación” como elemento o presu- puesto de eficacia del acto jurídico, razón por la cual todas las hipótesis de falta de legitimación son muy problemáticas en su aplicación práctica, dado que existe una gran imprecisión acerca del remedio que corresponde a estos supuestos.
Como ya han mencionado mis co- legas, los casos de ausencia de represen- tación, de representación insuficiente y de compra de bien ajeno son supuestos de falta de legitimación en la celebración de un acto jurídico y este problema es exactamente igual al que tenemos en el artículo 315 [del CC], pues estamos frente a una situación en la cual un sujeto que celebra un acto jurídico no tiene una relación de titularidad con el objeto de dicho acto. Entonces, al no tener un re- medio específico previsto expresamente en el artículo 315 del Código Civil, la consecuencia debe ser la que la legisla- ción civil peruana le da a casi todos los
al solo defecto de la legitimación, como por ejemplo el derecho a la vivienda, la casa familiar, etc. Por ello, se entiende la previsión de un remedio diferente al del genérico remedio que brinda el Código argentino al tratar la compraventa del bien ajeno. (iii) Finalmente, están los Códigos civiles
que establecen la validez del acto so- bre bien ajeno, como los de Uruguay, Chile, Colombia, Bolivia, Paraguay y Perú de 1984. En este grupo están precisamente los códigos más moder- nos en América Latina. La tendencia parece ser entonces la de reconocer la validez de aquellos actos en los cuales se ha celebrado el negocio con ausen- cia de legitimidad, regulándolos más bien como supuestos de ineficacia. Dicho esto quería agregar dos puntos adicionales a mi intervención y tienen que ver fundamentalmente con aspectos de orden procesal. Dado que lo que se dará será un precedente que deberá ser seguido por el resto de los jueces de la República, me parece fundamental que se diferencien las diversas hipótesis fác- ticas que pudieran presentarse en torno a este tema, pues no en todas ellas, en estricto, correspondería la ineficacia como solución. En ello radica la enorme importancia de que la solución venga dada por el órgano jurisdiccional y no por el legislador. Creo por ello que hay que diferenciar las siguientes hipótesis: 1) Un cónyuge dispone a título gratuito
de un bien que es de la sociedad de gananciales, a un tercero de buena fe.
2) Un cónyuge dispone a título gratuito de un bien que es de la sociedad de gananciales, a un tercero de mala fe. 3) Un cónyuge dispone a título oneroso
de un bien que es de la sociedad de gananciales, a un tercero de buena fe. 4) Un cónyuge dispone a título onero- so un bien que es de la sociedad de gananciales, a un tercero de mala fe. 5) En cualquiera de los casos antes
mencionados, el otro cónyuge actúa de mala fe o no ha sido diligente respecto de la información pública. 6) Cuando un cónyuge grava un bien
que es de la sociedad de gananciales en provecho propio.
7) Cuando un cónyuge grava un bien que es de la sociedad de gananciales, en provecho de la sociedad conyugal. En línea de esas hipótesis diferencia- das creo que la solución debe ser distinta en alusión a lo siguiente: el cónyuge, supuestamente afectado, que ha actua- do de mala fe jamás podrá beneficiarse con un remedio previsto por el sistema jurídico. Ese es el problema al tratar este asunto como un tema de nulidad del acto jurídico.
El contrato entonces no debe produ- cir efectos cuando hubo mala fe del cón- yuge y del tercero, debe producir efectos cuando hubiera mala fe del transferente pero buena del tercero. El contrato debe producir efectos cuando hubo mala fe del transferente y mala fe del otro cónyuge y buena fe del tercero. El contrato debe producir efectos cuando el gravamen ha beneficiado a la sociedad conyugal,
y el contrato no debe producir efectos cuando el gravamen ha beneficiado a solo uno de los cónyuges.
En el derecho comparado las solu- ciones al tratamiento de la falta de legitimación en la celebración de un acto jurídico no son unívocas.
Yo creo que la riqueza que tiene el órgano jurisdiccional cuando analiza no solo este caso, sino a todos los demás que le han llegado, es que está en la capaci- dad de diferenciar todas estas hipótesis, y aquí debe haber una preocupación trascendental por la buena fe del tercero y la mala fe del cónyuge supuestamente perjudicado.
Termino con una cuestión final: ¿Qué ocurre, sea cual fuera la decisión que adopte la Corte Suprema, si un ciudadano ha planteado una deman- da alegando esta hipótesis de hecho y solicita un remedio distinto al previsto
por la Corte Suprema? Imaginemos que el Pleno considere que es un supuesto de ineficacia, pero el ciudadano ha presentado una demanda de nulidad. En mi opinión, en estos casos debe preverse la posibilidad de reconducción de la demanda porque de lo contrario, habría dos posibilidades; o estaríamos declarando improcedente la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, o infundada la demanda alegando que el demandante cometió un error al momento de elegir el remedio para la hipótesis fáctica concreta. Me parece que en aras de la tutela jurisdiccional efectiva y de resol- ver absolutamente el conflicto llevado al órgano jurisdiccional se debe dar la posibilidad de replantear la pretensión. Eso sí, esto debe ser hecho en primera instancia dándole al demandado la posibilidad de ejercer su defensa. Hay que evitar con todos los medios de dar una respuesta formal que no solucione el problema que los ciudadanos han llevado al órgano jurisdiccional.