DOCTRINA PRÁCTICA
PALABRAS CLAVE
8. El régimen patrimonial general del matrimonio
8.1. Las disposiciones generales expresas a los regímenes patrimoniales del ma-
8.1.3. El levantamiento de las cargas de la familia
De conformidad con el artículo 300 del Código Civil, cualquiera que sea el régimen patrimonial vigente, ambos
cónyuges están obligados a contribuir al sostenimiento del hogar, según sus respectivas posibilidades y rentas, esto es, tienen el deber de levantar las cargas de la familia.
No se precisa en la ley qué debe en- tenderse por “sostenimiento del hogar”, pues según el régimen patrimonial puede entenderse de diverso modo. Pero, en general, debe considerarse no solo los gastos más usuales y necesarios para el mantenimiento de la familia, educación e instrucción de los hijos, habitación, vestido y atención de enfermedades de los integrantes del núcleo, sino también a todas aquellas erogaciones que sean pro- pias de una razonable y normal gestión de la economía doméstica.
Al respecto, debe tenerse presente que la regulación de la obligación de levantar las cargas familiares responde a la finalidad de dar cumplimiento a los deberes conyugales que se le impone a los esposos como un código ético-jurídico. Los Mazeaud precisan que “preocupado por proteger a la familia [...] el legislador debe asegurar la protección del patrimo- nio familiar; ya que sin patrimonio, la familia no podría cumplir plenamente ni su función social ni su función econó- mica”; agregando que, “necesaria para los esposos, la organización del patrimonio familiar lo es también para los hijos, porque gracias a ese patrimonio se po- drá proveer a su mantenimiento y a su educación [...]”28.
28 León, Henry y Jean Mazeaud. Op cit. N.º 4 y N.º 5, pp. 9 - 10.
El código ético-jurídico al que se ha aludido está integrado por diversas normas, las que evidencian la existen- cia de uno referido al matrimonio y el otro a las relaciones paterno-filiales. El primero, se resume en los deberes con- yugales de alimentar y educar a los hijos (artículo 287); de fidelidad y asistencia recíproca (artículo 288); y, de cohabi- tación (artículo 289). El segundo, se aprecia en el conjunto de derechos y deberes que impone la patria potestad a los padres (artículo 423) y en los de- beres de los hijos de obedecer, respetar y honrar a los padres (artículo 454). Estos evidencian la unidad personal que resulta para los cónyuges de las nupcias, el respeto y consideración recíproca que deben ser la regla de oro de las relaciones conyugales y la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos, imponién- doles a los mismos una conducta moral tal que haga posible que la unidad de la pareja sea una realidad y tiendan al sostenimiento de la familia, según los roles asumidos. En ese sentido, Puig Peña indica que “el primario designio de la comunidad económica es el sufragar las llamadas cargas de familia. Las cargas denominadas de familia constituyen la mira principal que el legislador tiene en cuenta al disciplinar la sociedad de gananciales. Esta, en definitiva, queda constituida para ayudar al sostenimien- to de la misma y a la educación de los hijos”29. En ese sentido, la Corte Supre-
ma ha señalado lo siguiente:
29 Citado por Cafferata, José Ignacio. “Las Cargas de la Sociedad Conyugal”, En: Derecho de Fami-
“Por acto de administración, del latín administrare, debemos entender todos aquellos actos que recayendo sobre bienes y derechos, tienen por objeto conservar y obtener su normal rendimiento. Desde ese punto de vista, el acto por el que se entrega un bien en arrendamiento es un típico acto de administración. Sin embargo, el acto por el que se toma un bien en arrendamiento no es en estricto un acto de administra- ción, pues el pago de la renta convenida importa un acto de disposición sobre las sumas destinadas a dicho fin. En tal virtud, debe determinarse si la celebración de un contrato de arrendamiento puede conside- rarse como un acto celebrado para atender las necesidades ordinarias del hogar. A ese respecto, si bien el Código Civil no define cuáles son las necesidades ordinarias del hogar, se desprende del artículo doscientos ochentinueve del acotado que se encuentra dentro de esta definición la necesidad de proveer un domicilio conyugal en el que los cónyuges puedan hacer vida común. En consecuencia, para tomar en arrendamiento un inmueble con la finalidad de fijar el domicilio conyugal basta la intervención de uno de los cónyuges”30.
lia, Libro homenaje a María Josefa Méndez Costa,
Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1990. pp. 218. 30 Casación N.º3053-98 Callao, del 19 de mayo
de 1999. En, “El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria”. Tomo II. p. 288 - 289. El Tribunal Registral estima que “no puede presumirse que la celebración de un contrato mediante el cual se toma en arrendamiento un bien inmueble se encuentre necesariamente comprendido dentro de los supuestos de admi- nistración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal, máxime si tal calificación debe atender a factores que no resultan directamente verifi- cables del título cuya inscripción se solicita ni cuya comprobación sea susceptible de actuarse en Sede Registral, por lo que resulta aplicable al presente caso la exigencia de actuación conjunta contenida en el artículo 313 del Código Civil”. Resolución N.º172-98-ORLC/TR del 28 de
En el régimen de sociedad de ga- nanciales, el sostenimiento del hogar se identifica con el concepto de cargas de la familia y se circunscribe a la actuación de la potestad doméstica o gestión ordinaria familiar. Así, en la previsión del inciso 1 del artículo 316 del Código Civil se puede apreciar la comprensión del có- digo ético-jurídico enunciado, cuando establece que “son de cargo de la socie- dad: 1. El sostenimiento de la familia y la educación de los hijos comunes”. Esto es que, con los bienes comprendidos en el régimen patrimonial se debe cumplir con el deber conyugal de asistencia recíproca y el deber paterno de proveer al cuidado de los hijos.
Por ello, se entiende que los bienes de los cónyuges están sujetos al levanta- miento de las cargas de la familia. Siendo así, la repercusión de la responsabilidad patrimonial frente a terceros debe ser precisada en los regímenes típicos. Así, en la sociedad de gananciales se establece que los bienes sociales y, subsidiaria- mente, los propios de cada cónyuge, a prorrata, responden de las cargas de la familia. En el régimen de separación de patrimonios, si bien no se ha previsto norma expresa, se concluye que los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas de la familia, con su pa- trimonio personal, en proporción a la contribución que convengan.
Abril de 1998. En: Jurisprudencia Registral, Año III, Volumen VI, Lima, Oficina Registral de Lima y Callao, 1998. p. 125. En el presente caso, no se alegó que el inmueble sería destinado para la casa-habitación de la familia.
Cuando uno de los cónyuges in- cumpliera con su deber de contribuir al levantamiento de las cargas, ad sustinenda
onera matrimonii , el juez, a instancia
del otro reglará el aporte de cada uno (artículo 300 del Código Civil); pu- diendo dictarse las medidas cautelares más convenientes a fin de asegurar su cumplimiento y los anticipos necesarios o proveer a las necesidades futuras. Al respecto, téngase presente que el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos son contribuciones a las cargas de la familia y, como tales, deben ser consideradas por el juez al momento de establecer el aporte de cada cónyuge31.
8.1.4. El poder doméstico o gestión ordi-